Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de marzo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-X-2002-000014

ASUNTO : LP01-R-2010-000177

PONENTE: DR. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 08 de octubre de 2010, por el abogado S.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.809, en su condición de defensor de confianza del acusado R.V., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.085.782. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó el recurrente en su escrito, inserto al folio 1 y vto. de las actuaciones, que apelaba de la sentencia condenatoria emitida por el extinto Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1999, en la causa penal Nº LL01-X-2002-000014, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal (vigente para el momento de la comisión de los hechos).

Señala como única denuncia, la violación de la ley por inobservancia y por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando textualmente lo siguiente:

(…) el a quo se excedió en la pena a imponer a su defendido en un monto de 15 años de prisión cuando en realidad de acuerdo a los hechos que conforman esta causa penal y en ocasión de la parte dispositiva y motiva del fallo este Tribunal condenó a mi defendido como responsable penalmente del delito de Hurto Calificado, sanción penal excesiva e ilógica por cuanto el delito en cuestión para la fecha de la comisión de ese hecho punible en su límite máximo no excedía a 5 años (…)

.

II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A pesar de que la Fiscalía de Transición del Ministerio Público fue debidamente notificada, tal como se observa al vuelto del folio 795 de la causa principal, la misma no dio contestación al recurso de apelación de sentencia.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de noviembre de 1999, el extinto Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva señala textualmente:

(Omissis…)

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA a los imputados: J.O.G.M. (…), R.V., quien es venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, de 32 años de edad, NACIDO EN FECHA, con primer año de bachillerato, carnicero, soltero, domiciliado en el barrio Las Acacias, parte Alta, Calle s/n, T.E.M., titular de la cédula de Identidad No. V-8.035.782 y hábil; como autores responsables del delito de HURTO CALIFICADO (ABIGEATO), previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal, A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, a que se refiere los artículos 16 y 34 ejusdem, pena que deberá cumplir en el establecimiento de reclusión que determine el Juez de Ejecución, conforme a lo establecido en los artículos 472, numerales 1 y 3; todo ello en armonía con lo preceptuado en los artículos 429 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que queda en definitiva por la existencia del concurso real de delitos y de personas, debido a que simultáneamente cometieron varios hechos punible (sic) cometidos en perjuicio de J.G.M.N., R.A.M.V. y C.A.Q.M. (...Omissis). Y por cuanto los imputados se encuentran gozando del Beneficio de L.B.F., se acuerda oficiar a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de su captura.

Cópiese, publíquese y notifíquese (…)

.

V

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado S.J.P., en su condición de defensor de confianza del acusado R.V., en contra de la sentencia publicada en fecha 23 de noviembre de 1999, por el extinto Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa penal Nº LL01-X-2002-000014, mediante la cual condenó al preindicado acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal (vigente para el momento de comisión de los hechos), en perjuicio de los ciudadanos J.G.M.N., R.A.M.V. y C.A.Q.M..

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la corrección de la pena impuesta a su defendido, la cual “a su criterio”, fue una “sanción penal excesiva e ilógica por cuanto el delito en cuestión para la fecha de la comisión de ese hecho punible en su límite máximo no excede a 5 años (…)”, incurriendo el a quo en violación de la ley por inobservancia y por errónea aplicación de una norma jurídica.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo, haciendo las siguientes consideraciones:

Que a los folios 753 al 754, pieza N° 02 de la causa, se observa en el capítulo cuarto, que el a quo hace las siguientes precisiones en cuanto a la sanción a imponer:

CAPÍTULO CUARTO:

LA DECISIÓN EXPRESA SOBRE LA CONDENA DEL IMPUTADO CON CLARIDAD LAS SANCIONES QUE SE LE IMPONEN.-

Conforme al contenido del artículo 455 ordinal 12° del Código Penal Venezolano, delito este imputado a los ciudadanos: J.O.G.M. y R.V., el cual dispone una pena de prisión de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS, aplicada en su término de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 ejusdem, es de SEIS (6) AÑOS DE PRISION; pero como quiera que los ENCARTADOS ya referidos se les imputa la coautoría del delito de Hurto Calificado (Abigeato) en agravio de C.A.Q.M., como bien consta en este expediente, habiendo concurso de personas conforme lo dispone el artículo 83 ejusdem, les corresponde un aumento de seis años (6) mas; igualmente concurren en el hecho punible estos mismos imputados corresponde entonces en el caso de la concurrencia de delitos el aumento de la mitad que serían tres (3) años más; y al haber la concurrencia de personas es decir de estos imputados les corresponde la pena de por el Delito de HURTO CALIFICADO, que a una sumatoria de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que queda en definitiva por la existencia del concurso real de delitos y de personas, debido a que simultáneamente cometieron varios hechos punibles en perjuicio de J.G.M.N., R.A.M.V. y C.A.Q.M. (…)

. (Negrillas de la Corte).

Ciertamente, de la revisión de la causa se observa que los hechos ocurrieron los días 26/11/1994 y 28/02/1995, en el sector conocido como Tacarica, finca El Carmen, jurisdicción del municipio Tovar del estado Mérida, en perjuicio de los ciudadanos J.G.M.N., R.A.M. y C.A.Q., quienes denunciaron el sacrificio de varios semovientes de su propiedad.

Efectivamente, el numeral 12° del artículo 455 del Código Penal venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, señalaba lo siguiente:

Artículo 455.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

Omissis…

12.- Si el hecho ha tenido por objeto bestias de rebaño o de ganado mayor, aun no puesto en rebaño, sea en corrales o en campo raso, sea en establos o pesebres que no constituyen dependencias inmediatas de casas habitadas (…)

.

Sobre este particular, el delito de Hurto Calificado (Abigeato), previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 12° contemplaba una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable sería de seis (6) años de prisión, que constituye el término medio de la pena prevista para dicho delito.

Ahora bien, con respecto al concurso de personas, contemplado en el artículo 83 del Código Penal, señala textualmente:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho (…)

.

Se colige de la transcripción anterior, que existe concurso de personas en la comisión de un hecho punible, cuando varios individuos concurren a la ejecución del mismo, quedando sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado, es decir, a cada una de las personas involucradas en el hecho delictivo, le corresponde igual pena de acuerdo con el hecho perpetrado. En el presente caso, se constata que el delito de Hurto Calificado (Abigeato) fue cometido por los ciudadanos J.O.G.M. y R.V., de tal manera, que dado que son los mismos hechos, cometidos en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, ambas personas debían quedar sujetas a la misma pena corporal, que en el caso de autos, resulta ser, en principio, de seis años de prisión, en atención a que el tipo penal de especie prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, cuyo término medio, por aplicación de lo estatuido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, resulta ser de seis años de prisión, pero dado que ninguno de los imputados poseen antecedentes penales, lo que denota una buena conducta predelictual, considera esta Alzada pertinente y proporcional al delito cometido, aplicar el término inferior de la pena prevista para el mismo, es decir, cuatro años de prisión, por lo que al haber se efectuado una dosimetría errónea en la sentencia recurrida, la misma se encuentra desligada de la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

VI.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado S.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.809, en su condición de defensor de confianza del acusado R.V., en contra de la sentencia condenatoria emitida por el extinto Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1999, en la causa penal Nº LL01-X-2002-000014, en contra del ciudadano R.V., como autor de la comisión del delito de Hurto Calificado (Abigeato), previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 12 del Código Penal, (aplicable para la época de los hechos) en perjuicio de los ciudadanos J.G.M.N., R.A.V. y C.A.Q.M..

SEGUNDO

Se rectifica la pena impuesta en dicha sentencia al ciudadano R.V. y como consecuencia de ello, se condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y constatado igualmente, que al coimputado J.O.G.M., se le endilgó la misma conducta y el mismo delito, como consecuencia del efecto extensivo de los recursos que prevé el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la misma pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto Agravado de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el numeral 12 del artículo 455 del Código Penal vigente para la época.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada las notificaciones y el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

(PONENTE)

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ______________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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