Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 22 de Agosto del 2013

203° Y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-016535

ASUNTO : LP01-R-2012-000234

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente con ocasión, al Recurso de Apelación interpuesto, por los Representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 14 de Noviembre del 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de esta sede judicial. Este Tribunal Superior, celebrada como fue la Audiencia a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÒN

Insertos a los folios del 01 al 06, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida señala:

De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del ordinal 4° del artículo 452 ejusdem por ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. Circunstancia que ese evidencia de la sentencia recurrida y muestra de ello es el análisis que el Tribunal realiza en el capitulo IV correspondiente a la penalidad… el ciudadano Juez, aplico efectivamente el artículo 37 del Código Penal y realizó los cálculos en base al término inferior, sin embrago no señalad cual fue la razón que motivo tomar dicho términos y de ahí establecer el cómputo de la pena… en el caso en comento considera esta Representación del Ministerio Público, que el Tribunal incurre en error en el calculo de la pena por cuanto no tomó el termino medio aplicable …”

DECISION RECURRIDA

En fecha, 14 de Noviembre del 2012, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos en los siguientes términos:

En la audiencia oral y Pública realizada el ciudadano González, L.B. ya identificado, admitió los hechos solicitando al juez dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por los acusados de manera libre, espontánea, sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa, este Juzgado Segundo de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los tratados, pactos y convenios internacionales de Derechos Humanos que consagran el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes y el principio de celeridad procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.

CAPITULO IV

LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ciudadano González, L.B. ya identificado con pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público de las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al acusado González, L.B. ya identificado la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano , por tales motivos acuerda la prosecución del procedimiento especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Segundo de Control, por las razones antes expuestas procede a imponer la pena en los siguientes términos: Al acusado González, L.B. ya identificado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano , prevé una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se tomará el límite inferior es decir, quince (15) años de prisión en aplicación de la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas se efectúa un aumentó de la mitad es decir de siete (07) años, seis (06) meses, por lo cual la pena a aplicar se de veintidós (22) años, seis (06) meses de prisión, y como el acusado ha admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-07-2012), se le efectúa una rebaja de un tercio es decir, de siete (07) años, seis (06) meses, quedando la pena en definitiva a imponer de Quince (15) Años, de Prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, igualmente se le exonera del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

CAPITULO V

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas este Tribunal de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide : Primero : Se condena al ciudadano González, L.B.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 18-08-1961, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.371.376, de estado civil casado, profesión mecánico, con grado de instrucción sexto grado, hijo de C.G. (v) y L.B.R. (f), domiciliado en frente al Parque A.E.B., sector la invasión, casa s/n, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0286-952.3797, (hermana M.R.); a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión , por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano . Segundo : Se condena al ciudadano González, L.B. ya identificado a la pena accesoria de ley correspondiente prevista en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, se les exonera del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero : Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad al penado ciudadano González, L.B. ya identificado, en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA) quedando a órdenes del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Cuarto : El penado ciudadano González, L.B. ya identificado fue detenido el día catorce (14) de agosto de 2012, y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena el día catorce (14) de agosto de 2027. Quinto : Se ordena la incautación definitiva de los bienes: 1.- Vehículo Marca Mazda, Modelo B4000CD; Año 2004; Color Blanco; Clase camioneta; Tipo Pick Up; Uso Carga Servicio Privado; Serial de Carrocería 8YTZR47E148M18610; Serial de Motor 4M18610; Placas A72AJ7J; 2.- Un (01) teléfono celular marca LG, color negro, serial 101FCDG904746; con su tarjeta Sin Card de la operadora Movistar serial 895804420004468233; 3.- Documentos: 3.1.- Certificado de Registro de Vehículos N° 31594697 de fecha 02-07-2012; a nombre del ciudadano L.B.G., cédula de identidad N° V.- 8.371.376; que identifica el vehículo incautado; 3.2.- Contrato de Garantías Administradas N° 40005964, de fecha 03-04-2012, a nombre del ciudadano L.B.G., cédula de identidad N° V.- 8.371.376; 3.3.- Copia de certificado de Registro de Vehículo N° 26456808 de fecha 20-11-2007, a nombre del ciudadano Osmer Orangel Herrera Cumare, cédula de identidad N° V.- 3.513.380; 3.4.- de un vehículo con las siguientes características Marca: Renault, color: Azul, Modelo R21 RXA, Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 1990; Placas: XMY738; Serial de motor: T0003122; Serial de Carrocería VF1L48S01000401511; 3.5.- Copia de Autorización donde el ciudadano F.A.L.F., cédula de identidad N° V.- 12.995.772, autoriza al ciudadano L.B.G. para circular un vehículo de las siguientes características: Marca: Renault, color: Azul, Modelo R21 RXA, Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 1990; Placas: XMY738; Serial de motor: T0003122; Serial de Carrocería VF1L48S01000401511; 4.- La cantidad de ciento cincuenta y cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F. 154,00), distribuidos en diferentes denominaciones y de la forma siguiente: Un (01) billete de circulación nacional de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes serial D02491729; Un billete de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes serial F53652347; Un billete de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes serial C75719045; Un billete de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes serial D74345861; Un billete de la denominación de diez (10) bolívares fuertes serial Z10723682; Un billete de la denominación de diez (10) bolívares fuertes serial N53218604; Un billete de la denominación de diez (10) bolívares fuertes serial P33253510; Un billete de la denominación de cinco (05) bolívares fuertes serial C36579077; Un billete de la denominación de cinco (05) bolívares fuertes serial F01788114; Un billete de la denominación de dos (02) bolívares fuertes serial D80123517; Un billete de la denominación de dos (02) bolívares fuertes serial F61852080; 5.- La cantidad de dos mil (2000,00) pesos de moneda de circulación nacional en la República de Colombia discriminados así: Un billete de la denominación de mil (1000,00) pesos serial 95004042; Un billete de la denominación de mil (1000,00) pesos serial 92837183; 6.- Una licencia de conducir de quinto grado a nombre del acusado ciudadano González, L.B. ya identificado; Un Certificado Médico Vial de quinto grado a nombre de el acusado González, L.B. ya identificado, los cuales quedan confiscados como pena accesoria de conformidad con lo previsto en el artículo 178 numeral 4° en concordancia con el artículo 183 ambos de la Ley Orgánica de Drogas quedando a ordenes y de manera definitiva de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) . Sexto : Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal una vez este definitivamente firme la presente decisión.

MOTIVACIÓN

Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, como la apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe dejar claro este Tribunal Superior, que la sentencia que se recurre está referida a la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo cual se trata de una sentencia de imposición de pena, o la que la doctrina denomina sentencia anticipada.

El Juez a quo, comienza su sentencia con una relación de los hechos, indicando que la admisión de los hechos se produce en la oportunidad procesal de celebrar la Audiencia preliminar, en la cual fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía, no oponiéndose la Defensa Técnica Privada, y que con base a la calificación del Ministerio Público, compartida por Tribunal, el acusado libre de toda coacción, manifestó su voluntad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, considera necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la figura de la admisión de los hechos y a tal efecto, observa:

Con relación a la Institución de Admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1106, de fecha el 23 de mayo de 2006, caso: J.A.T. y R.A.T., realizó un análisis e interpretación del contenido del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

…Respecto al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del ‘plea guilty’, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar [que] el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los ‘cargos’ por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).

(…) A este Alto Tribunal le llama la atención que el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas permitió la aplicación de la admisión de los hechos, en la fase de juicio del procedimiento ordinario, bajo el fundamento de que el Ministerio Público modificó, en esa oportunidad, la calificación jurídica que le había atribuido a los acusados en libelo fiscal.

En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.

El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.

De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público.

Así pues, si el Ministerio Público decide cambiar la calificación jurídica en la fase de juicio del procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, ello no supone una modificación de los hechos, por lo que no puede ofrecérsele una nueva oportunidad al imputado para que admita los hechos, ya que la tuvo en la audiencia de la fase intermedia. Si no hizo uso de ella, quiso que el proceso ordinario concluyera con una sentencia definitiva, en la cual se juzgaran esos hechos.

Por tal motivo, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no debió permitir la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, por el hecho de que el Ministerio Público estimó procedente cambiar la calificación jurídica..

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación, versa sobre una única denuncia, relacionada con la dosimetría utilizada para la aplicación de la pena, a tal efecto resulta prudente señalar que al ciudadano L.B.G., se le imputo la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y por este tipo penal se le sentenció a cumplir la pena corporal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

En razón de ello considera este Tribunal de alzada dejar constancia de lo siguiente, el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas establece una penalidad de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y la agravante contenida en el artículo 163.11 de la misma ley especial que rige la materia de drogas establece “… En los casos señalados en los numerales 2. 7, 9, 10 y 13 la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.”

El artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, establece que para imponer una pena privativa de libertad se debe tomar siempre el término medio normalmente aplicable el cual se obtiene sumando el limite inferior con el limite superior y el resultado se divide entre dos, así las cosas de tal sumatoria se obtiene un término medio de veinte (20) años de prisión, ahora bien, aplicando la agravante quedaría una pena de treinta años de prisión, puesto que tal y como lo establece el artículo 163 último aparte se le debe aumentar la mitad de la pena. Ahorra bien, vista la admisión de los hechos realizada por el encausado de manera voluntaria en la oportunidad procesal de celebración de la Audiencia preliminar y visto el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal se le debía haber rebajado la pena en un tercio, siendo que la pena que debió haber sido aplicada es de veinte años de prisión.

Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declara con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia modifica la penalidad impuesta al ciudadano L.B.G., quien se identificó de la manera siguiente Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.371.376, nacido en fecha 18/08/1961, hijo de C.G. y L.B.R., y se le sentencia a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia al Recurso de Apelación interpuesto, por los Representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 14 de Noviembre del 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de esta sede judicial

SEGUNDO

Se modifica la pena de prisión que debe cumplir el ciudadano L.B.G., se le sentencia a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha _____________ se libraron las boletas bajo los números________________________________________

Sria

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