Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004423

ASUNTO : LP01-R-2010-000186

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Técnica del encausado J.C.H.C. en contra de la decisión emitida por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 20 DE Septiembre 2010, mediante la cual condenó al encausado J.C.H.C., a cumplir la pena de veintitrés años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO A.I.A.R., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal Venezolano Vigente.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios 01 al 19, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual el Abogado de la Defensa señala, entre otras cosas señala lo siguiente:

(…) Primera Denuncia

Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica (La recurrida declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada inobservando el contenido de los artículos 190 y 191 del COPP)

Con fundamento en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo el presente recurso de apelación contra dicha sentencia, en consideración a lo siguiente:

En efecto, el A quo declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por vía de la excepción de previo y especial pronunciamiento contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en consideración a que la acusación penal incumplía los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Tomando como fundamento jurisprudencial esta representación de la defensa la sentencia N° 256 de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableciera la vía para oponer la excepción antes indicada cuando existieren violaciones de rango constitucional que implicaran una Nulidad Absoluta. Lo cual fue totalmente inobservado por el Tribunal de Instancia, quien ni siquiera examino la sentencia invocada, sentencia ésta que incluso fuera agregada en copias simples a la presente causa penal. Señalando al respecto el A quo que: “(...) este despacho declara sin lugar la misma ya que se observa que la Fiscalía no dejó de cumplir ningún requisito de procedibilidad para intentar la acción.

Al respecto la doctrina, específicamente E.L.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, página 101, señala en relación a esta excepción:

(...) e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Es una excepción de forma porque la inobservancia por las partes acusadoras de requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios o la declaración previa de quiebra por el juez de comercio, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata, pues, de una circunstancia que incida sobre el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuesto del proceso (procedibilidad), que, por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el p.p.. Sin embargo, el legislador, con evidente error, expresa que, de ser declarada con lugar esta excepción, el tribunal deberá sobreseer al imputado a cuyo favor se alegó (art. 33 num. 4). Los jueces podrían desaplicar esta norma invocando los preceptos constitucionales que regulan que et objeto del proceso es la búsqueda de la verdad material y la justicia de fondo y simplemente suspender el curso del proceso hasta que las partes acusadoras subsanen el yerro dentro de un plazo razonable que se les concederá y, de no hacerlo, procederá entonces el sobreseimiento {...)”. De tal manera que no estando la excepción opuesta encuadra en ninguno de los requisitos de procedibilidad previsto en la ley, debe declararse sin lugar la excepción opuesta por la defensa, en tal sentido, y así se declara.” Circunstancia esta que evidencia el más absoluto desconocimiento por parte del Tribunal de Instancia con relación al contenido de la Sentencia N° 256/2002, la cual le fuera efectivamente invocada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como último interprete de la Constitución, de conformidad a lo establecido en el articulo 335 del Texto Fundamental. Sentencia ésta que incluso repito le fuera debidamente agregada a la presente causa y la cual se encuentra inserta en el legajo de actuaciones que conforman la causa penal ut supra identificada. Criterio jurisprudencial que al respecto sostiene:

En el caso de autos, antes de la existencia del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la fase intermedia del p.p., los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la acusación en base a que a los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato -de ser cierto- produciría indefensión en los procesados, y antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal podría pensarse que antes de la audiencia preliminar la denuncia podía ser resuelta por el Juez de Control, lo que ha podido suceder, pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce. Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda una acusación, está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación de derechos fundamentales del acusado, y lo lógico -a juicio de esta Sala- no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que sería lícito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude a pesar de que ello viola el orden jurídico constitucional.

Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el p.p. por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el p.p., debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.

Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

En este sentido, ciudadanos Magistrados, la recurrida obvio que la representación fiscal en la fase preparatoria, incurrió en actos NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, que violaron los derechos constitucionales de mi representado. Y que por consiguiente hacían, que la acusación presentada por la representación fiscal deviniera en un acto NULO DE PLENO DERECHO. Lo cual ha debido ser declarado por el Tribunal de Instancia. Toda vez que el Ministerio Público omitió PRACTICAR LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS OPORTUNAMENTE POR ESTA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA, conforme a los artículos 125.5 y 305 del Texto Adjetivo Penal, lo que implicaba sin lugar a dudas la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por el Ministerio Fiscal. Tal y como a sido establecido en criterios reiterados emanados de la Sala Constitucional: 03.10.06 sent. 1661. Denegación esta que equivalía a una violación del derecho a la defensa si no constan los motivos por los cuales NO se practicó la diligencia solicitada, es decir, rechazándola de manera motivada. Y por cuanto en el presente caso la fiscalía actuante, acordó de suyo, la práctica de las diligencias solicitadas por ésta representación de la defensa, en fecha 08 de septiembre del corriente año, por ante el despacho fiscal, tal y como consta en copia simple del escrito presentado por el suscrito solicitando diligencias que allí se especifican, y que se anexará al escrito de oposición de excepciones signado con la letra “A” que se encuentra debidamente inserto en autos; diligencias estas que a pesar de haber sido acordadas por la representación fiscal NO FUERAN EFECTIVAMENTE PRACTICADAS ANTES DE LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN O EN OTRAS PALABRAS ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO -ACUSACIÓN - . LO QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA LA MÁS IRRESTRICTA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS A LA DEFENSA, A SER OÍDO, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE MI REPRESENTADO. En este sentido, quien suscribe solicitó, ciudadanos Juzgadores, en el acto formal de imputación de mi representado celebrado en fecha 08 de septiembre de 2QQ9. por ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo para ese entonces, de la Abg. T.R.F., la práctica de diligencias identificadas en el referido escrito, las cuales incluso fueran solicitadas por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, quien incluso fijo fecha y hora para la realización de reconocimientos solicitados por la defensa, RECONOCIMIENTOS ESTOS QUE INCLUSO IBAN A PRACTICARSE DESPUÉS DE PRESENTADA LA ACUSACIÓN. LO QUE EVIDENTEMENTE HACIA QUE LA ACUSACIÓN FUERA DECLARADA INDEFECTIBLEMENTE NULA POR ESTAR VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA. Solicitud de diligencias que ésta representación de la defensa consideró útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que mi representado jamás cometió el delito que se le atribuía y por el cual hoy por hoy se encuentra condenado. Petición que se realizó con fundamento en los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 13, 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público siendo que solicito tales reconocimientos por ante el tribunal de control no garantizó que los mismos efectivamente se practicaran antes de la presentación del acto conclusivo acusatorio, lo cual conculcó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, ello en consideración, de que siendo los reconocimientos debidamente acordados nunca se practicaron, ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN, situación por la cual NO VELO DILIGENTEMENTE el Ministerio Público. DILIGENCIA ESTAS QUE EL MINISTERIO FISCAL NI SIQUIERA RECHAZO. PARA ASI PODER PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE ACUSACIÓN v. que al no constar la negativa fundada o las razones que determinaron tal negativa, ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO, por medio del cual no se llevo a cabo las diligencias propuestas por la defensa, lo cual fue omitido con intencionalidad por parte de los representantes del Vindicterio, quienes estando en conocimiento cierto de la decisión que habían tomado respecto a tales diligencias, presentaron la acusación en fecha 14 de septiembre del corriente año, día éste en que se vencía el lapso para presentar la acusación, en el caso sub examine, sin embargo conociendo la situación antes planteada, sin garantizar el debido proceso y su derecho fundamental a ser oído y a su defensa, se había producido una violación flagrante al derecho a la defensa del hoy condenado, al desconocer éste y el suscrito, el fundamento de la no realización de la diligencias ya indicadas. En tal virtud el A quo ha debido declarar con lugar la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, conforme a tos artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es que además, se le solicito la Nulidad Absoluta al A quo, ciudadanos Magistrados, por considerar que en fecha 30 de julio de 2009, por ante el Tribunal Primero de Control N° 01, concretamente, en el acto de presentación de mi representado de conformidad con el artículo 250 adjetivo, se le solicitó y así se dejo constancia en el acta de presentación {vid. folios 587 al 512, ambos inclusive de la Segunda Pieza que conforma el presente expediente ut supra descrito) QUE EL MINISTERIO PÚBLICO RECAVARA LA PLANILLA DECADAPTILAR (MEJOR CONOCIDA COMO PLANILLA R -9) CORRESPONDIENTE A MI REPRESENTADO QUE NO CONSTABA DENTRO DE LAS ACTUACIONES. LO QUE ORIGINABA UNA GROSERA INDEFENSIÓN POR CUANTO SE SOLICITABA SU APREHENSIÓN Y LA RATIFICACIÓN DE SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD SIN QUE TAL INSTRUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FORMARA PARTE DE LA EXPERTICIA DAPTILOSCOPICA LA CUAL SE ERIGIÓ COMO EL ÚNICO FUNDAMENTO PARA ULTERIORMENTE CONDENARLO, tal y como consta en las líneas 17 y 18 del folio 591 de las presentes actuaciones. Que incluso el Tribunal Primero de Control en la decisión dictada en la audiencia de presentación específicamente en el particular Segundo de la misma ordeno: “ Se insta al Ministerio Público a que practique las diligencias solicitadas por la defensa”. ( Acta que se agrega signada con la letra “X”). Prueba ésta que al ser formada en las condiciones antes descritas ha debido considerarse ilícita conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que descaradamente desconoció la recurrida. Para luego la recurrida determinar: “(...) Es necesario resaltar que la audiencia preliminar se celebró el 07 y 08 de diciembre de 2009, tal como consta a los folios 795 y 796, habiendo el Tribunal de Control dictado el día 10 de diciembre de ese año, el correspondiente auto de apertura a juicio, lo que significa que si bien es cierto el pedimento de reconocimiento se hizo después de haberse presentado el acto conclusivo, pero no existe prohibición legal expresa de que el mismo no pudiera hacerse antes de celebrarse la audiencia preliminar, pues el mismo fue presentado y acordado antes de la presentación el acto conclusivo cuyo resultados no constaban en actas, por lo que estima este despacho que tal situación no vicia el acto y así se declara, sin embargo lo ideal es que la Fiscalía del Ministerio Público realice las diligencias de investigación antes del acto conclusivo, mas en la practica forense esto se ha hecho ya una practica reiterada, máxime cuando hay una persona privada de su libertad donde ya está próximo a vencerse el lapso de 30 días o la prorroga si se ha solicitado., en este caso la prorroga se pidió el día 21 de agosto del 2009 , se acordó en audiencia el día 22-08-2009 por 15 días tal como consta a Jos folios 628 al 631 y la solicitud de la Fiscalía al tribunal de Control fue el día 22 de agosto del 2009 es decir antes de la prorroga acordada así consta al folio 633, el acto de imputación fue el 8-9-2009 folios 638 y 669 y el acto conclusivo se presentó el día 14-09-2009 tal como consta al folio 729 pieza número 03. De tal manera que observa el Tribunal que ciertamente la Fiscalía presentó el acto conclusivo al Juez de Control y quedaban pendientes aún resultas de acias de investigación ya acordadas, que lógicamente en la búsqueda de la verdad eran necesarias concluir, puesto que aún la audiencia preliminar no había sido celebrada por el Juez de Control (—)”. (negritas e itálicas me pertenecen). Decisión de la cual se colige la contradicción in terminis de la recurrida al dar por cierto los presupuestos de mi solicitud de Nulidad Absoluta, empero, negarlos observando la inaplicación de las normas jurídicas invocadas que generaban una nulidad absoluta en el presente caso. Para luego tratar de justificar lo injustificable de la siguiente manera: “(...) Por otra parte, estando los testigos reconocedores admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar para que depongan en el juicio oral y público, considera este Despacho inoficioso retrotraer la causa a etapas precluidas cuando precisamente durante el debate estos testigos depondrán frente a las partes y al acusado sobre los hechos que ellos conocen, en relación con el suceso por el cual se le procesa al ciudadano J.C.H.C., y así se declara. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa pues no existe la causal de nulidad invocada por la defensa por violación del debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional vigente, y sin lugar la excepción opuesta y así se declara (...) “ . (negritas e itálicas me pertenecen). Sin embargo, el A quo violando flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, prescindió de los órganos de prueba o testigos que ya habían sido admitidos por el Juez de Control y que constituían la comunidad de la prueba en el presente proceso. Téngase presente, ciudadanos Magistrados, que uno de los argumentos esgrimidos por el A quo era que los testigos reconocedores habían sido admitidos por el Tribunal de Control como testigos que depondrían en el curso del juicio oral y público, motivo éste por el cual el tribunal considero inoficioso retrotraer la causa a etapas anteriores, ello en razón, de que era en la etapa de juicio en que los mismos depondrían frente a las partes. Circunstancia esta que puede verificarse del acta de juicio oral y público en la categoría mixto de fecha 06 de agosto de 2010, que obra a los folios 1209 al 1211 de la presente causa. En donde el Tribunal de Juicio sorprendentemente declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público de prescindir de la totalidad de órganos de prueba que para esa fecha faltaban por evacuar (alrededor del 70% de las pruebas ya admitidas en fase intermedia), y dentro de los cuales estaban los ciudadanos que fueron identificados por esta representación de la defensa para que fungieran como testigos reconocedores en la solicitud de diligencias efectuada y acordada por el Ministerio Fiscal (Katiuska O.C.R. y C.E. - testigos presenciales del hecho atribuido a mi representado ). Nótese que los mismos ni siquiera fueron citados para que acudieran a deponer al juicio oral y público en su condición de testigos presenciales - órganos de prueba ya admitidos por el Tribunal de Control -, instruido en contra de mi representado. Lo cual hacía que no estuviéramos en presencia del supuesto previsto en el artículo 357 adjetivo, tal y como fuera alegado por la defensa (vid. folio 1209). En consecuencia, y vista la palmaria y evidente inobservancia en la falta de aplicación de los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal que vicia la recurrida solicito sean efectivamente aplicados las normas jurídicas inobservadas por el A quo.

Vicio este en que incurre la recurrida que hace que la decisión aquí impugnada deba revocarse y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral y público con un Tribunal distinto al que dictó la presente decisión aquí enervada.

Segunda Denuncia

Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión (La recurrida se niega arbitrariamente a recibir y evacuar todas las pruebas ya admitidas por el Tribunal de Control en el juicio oral y público)

Con fundamento en el quebrantamiento de formas sustanciales de los

actos que cause indefensión de la sentencia confutada, numeral 3 del

artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo el presente

recurso de apelación contra dicha sentencia, en relación a lo siguiente:

El A quo al declarar con lugar la solicitud fiscal de prescindir de los medios de prueba ya admitidos por el tribunal de control en la fase intermedia o audiencia preliminar, violo flagrante mente el principio de la comunidad de la prueba, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la tutela judicial efectiva que ha debido garantizar y mantener incólume en todo el desarrollo del juicio oral y público verificado en contra de mi representado. Quebrantamiento en que incurrió sorprendentemente el tribunal de instancia que dictara la decisión aquí confutada en fecha 06 de Agosto de 2010, tal y como consta en el acta de continuación del juicio oral y público categoría mixto que obra inserta a los folios del 1209 al 1212 del legajo de actuaciones que conforman la presente causa. Acta ésta de la cual puede verificarse que el Ministerio Fiscal hace al Tribunal la siguiente petición: “ (...) Solicito en virtud de la celeridad procesal, que se prescinda de los órganos de prueba que hacen falta para oír en este juicio, ya que-la parte promoverte (sic) de esos órganos de prueba fue el Ministerio Público (...). Por el principio de la comunidad de la prueba se le concede el derecho de palabra a La (sic) defensa privada el cual manifestó: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público donde solicita que se prescinda del resto de los órganos de prueba que falta por recepciones (sic), esta defensa quiere hacer notar que una prueba una vez admitida no es de las partes sino del proceso, la presente situación debe subsumirse en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y requiere que para prescindir de una prueba hayan sido notificados y además el Tribunal agote el mandato de conducción (...) “. Situación esta que fue desconocida por el A quo, quien ni siquiera había librado citaciones a la totalidad de los órganos de prueba que ya habían sido admitidos por el tribunal de control. Nótese que se estaba solicitando la prescindencia de la testimonial de trece (13) funcionarios -expertos e investigadores - adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y, de veinticinco (25) testimoniales de ciudadanos que ya habían sido admitidos para ser escuchados en juicio oral y público - más del 70% de los órganos de prueba ya admitidos por el tribunal de control en su debida oportunidad -. Para entonces, el Tribunal de Instancia decidir: “ (...) Siendo las 1:30 de la tarde el Tribunal reanuda la audiencia manifestando a las partes que considera que debe declararse con_ lugar, el Pedimento hecho por el Fiscal del Ministerio Público (...)”. Por tanto, con la declaratoria con lugar de la solicitud fiscal de prescindir de los órganos de prueba que aún faltaban por recibirse se quebrantaron formas sustanciales de los actos que causaron la más irrestricta indefensión a mi representado. Toda vez que el A quo prescindió de la recepción y evacuación de pruebas ya admitidas en su debida oportunidad por el Tribunal de Control sin que se dieran los parámetros para poder prescindir de cualquiera de los órganos de prueba oportunamente admitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como le fuera expuesto en sala por la defensa técnica. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha dispuesto mediante Sentencia N° 269, de fecha 20 de Mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyani.N.B., lo siguiente: “Las pruebas que sean admitidas en la audiencia preliminar, deben ser necesariamente evacuadas en juicio, y las parles podrán ejercer sobre ellas los principios de control y contradicción.”. (fin de la cita negritas y subrayado me pertenecen). De igual tenor es la Sentencia de la Sala Penal N° 131, de fecha 03 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la

Cual se estableció: “Así que, cuando el legislador estableció “...el inicio continuará prescindiéndose de esa prueba,..”, quiso impedir más dilaciones, pero no evitar que la prueba se presentara en el transcurso del juicio, pues el proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad,”. Resultando violatoria al debido proceso la prescindencia de las pruebas debidamente admitidas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 490, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, mediante la cual se estableció: “Viola el principio del debido proceso que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y__el tribuna/ decida prescindir de esa prueba.”. En igual sentido, la Sala Constitucional en Sentencia N° 985, de fecha 17 de Junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció: “El debate, como fase procesal, se refiere a la fase de juicio, etapa en la cual se evacuarán todas las pruebas. “. A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 553, de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, estableció lo Siguiente: “Antes de prescindir de una prueba de testigos o expertos en el juicio prolijos jueces deben procurar su conducción por la fuerza pública. “. Finalmente, la Sala Constitucional según sentencia N° 2650 de fecha 01 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, respecto al principio de la comunidad de la prueba estableció: “... el principio de la comunidad de la prueba, establece que una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a las partes que la produjo y son adquiridas para el juicio, y puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y su vez, el juez valorarlas, aun cuando no favorezca a aquella gue la produjo. De lo cual se colige que el Tribunal A quo violo el derecho al debido proceso de mi defendido al negarse a evacuar y recibir, tal y como se dijo en el acápite anterior, más del 70 % de las pruebas debidamente admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, las cuales constituían el acervo probatorio que debía ser controlado y examinado por las partes, en nuestro caso por la defensa. Empero, sin embargo, el Tribunal de Juicio sobre la base de tales violaciones decidió contrariando la doctrina jurisprudencial y el agotamiento de los requisitos establecidos en la norma adjetiva del 357 acordar la prescindencia de la gran mayoría de los órganos de prueba. Nótese, ciudadanos Magistrados, como dicho Tribunal erigió la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Nulidad Absoluta con fundamento en que los testigos reconocedores eran testigos ya admitidos en su respectiva oportunidad los cuales depondrían en el curso del juicio oral y público y, que tal circunstancia hacía innecesaria la reposición de la causa a etapas anteriores, toda vez que los mismos serían examinados frente a las partes en el desarrollo del juicio oral y público. Sin embargo, posteriormente, decide prescindir de los mismos violando el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el derecho a la tutela judicial efectiva. Mediante el quebrantamiento de formas sustanciales del acto del juicio oral y público que obligaban al tribunal de juicio a evacuar y examinar la totalidad de las pruebas ya admitidas en fase intermedia lo que trajo como consecuencia la más arbitraria y absurda indefensión. Pruebas que repito constituían el acervo probatorio que había sido admitido por el juez de control para ser debatidas en el juicio oral y público, por tanto, se cercenó el derecho a la defensa como derecho parte del debido proceso, al negarse el tribunal a recibir y con ello permitir que la defensa y el acusado controlara y contradijera el cúmulo probatorio objeto del debate.

Vicio este en que incurre la recurrida que hace que la decisión aquí impugnada deba revocarse y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral y público con un Tribunal distinto al que dictó la presente decisión aquí enervada.

Tercera Denuncia

Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica (La recurrida declara con lugar la solicitud de prescindir de los órganos de prueba ya admitidos por el tribunal de control inobservando el contenido de los artículos 171, 184, 335.2 y 357 del COPP)

Con fundamento en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo el presente recurso de apelación contra dicha sentencia, en atención a que:

La recurrida inobservo flagrantemente las normas contenidas en los artículos 171, 184, 335.2 y 357 del texto adjetivo penal por falta de aplicación, al declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal de prescindir de los órganos de prueba que aún faltaban por recibir, más del 70% de la pruebas debidamente admitidas por el tribunal de control sin ni siquiera citar a los mismos y agotar el mandato de conducción que le fuera efectivamente solicitado por la defensa en el curso del juicio ( vid. acta de juicio oral y público, categoría mixto de fecha 02 de agosto de 2010, obrante al folio 1097 la 1202), tal y como ocurrió con todos y cada uno de las testimoniales de 25 ciudadanos, a los cuales ni siquiera el tribunal les librara su correspondiente citación para que concurrieran al juicio a prestar su declaración y permitir que se controlara, examinara y contradijera las pruebas oportunamente admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar, conculcando con ello el derecho de mi representado a confrontar las pruebas así admitidas legalmente que incluso hubieran podido beneficiarle y ratificar su inocencia. Inobservancia en que incurrió sorprendentemente el tribunal de instancia que dictara la decisión aquí confutada, tal y como consta en el acta de continuación del juicio oral y público categoría mixto de fecha 06 de Agosto de 2010 que obra inserta a los folios del 1209 al 1212 del legajo de actuaciones que conforman la presente causa. Acta ésta de la cual puede verificarse que el Ministerio Fiscal hace al Tribunal la siguiente petición: “ (...) Solicito en virtud de la celeridad procesal, que se prescinda de los órganos de prueba que hacen falta para oír en este juicio, ya que la parte promoverte (sic) de esos órganos de prueba fue el Ministerio Público (...). Por el principio de la comunidad de la prueba se le concede el derecho de palabra a La (sic) defensa privada el cual manifestó: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público donde solicita que se prescinda del resto de los órganos de prueba que falta por recepciones (sic), esta defensa quiere hacer notar que una prueba una vez admitida no es de las partes sino del proceso, la presente situación debe subsunlirse en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y requiere que para prescindir de una prueba hayan sido notificados y además el Tribunal agote el mandato de conducción (...) “. Situación esta que fue desconocida por el A quo, quien ni siquiera había librado citaciones a la totalidad de los órganos de prueba que ya habían sido admitidos por el tribunal de control. Nótese que se estaba solicitando la prescindencia de la testimonial de trece (13) funcionarios - expertos e investigadores - adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y, de veinticinco (25) testimoniales de ciudadanos que ya habían sido admitidos para ser escuchados en juicio oral y público - más del 70% de los órganos de prueba ya admitidos por el tribunal de control en su debida oportunidad -. Para entonces, el Tribunal de Instancia decidir: “ (...) Siendo las 1:30 de la tarde el Tribunal reanuda la audiencia manifestando a las partes que considera que debe declararse con lugar el pedimento hecho por el Fiscal del Ministerio Público (...) “. Por tanto, con la declaratoria con lugar de la solicitud fiscal de prescindir de los órganos de prueba que aún faltaban por recibirse se inobservaron por falta de aplicación los artículos 171, 184, 335.2 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Nótese ciudadanos Magistrados que el Tribunal de Instancia identifica en el folio 1210 del acta de juicio de fecha 02 de agosto de 2010 los órganos de prueba de los cuales prescindió: funcionarios adscritos al CICPC, J.V., C.G., D.A., O.D. y, de los ciudadanos, E.V.D.G., J.L.F., L.E.R.C., C.E.G.S., J.M.G., J.G.J., J.J.J., Montiya Santiago, E.R.E., K.C., L.A.A., Jhickson A.B.F., J.A.A., F.J.G.P., J.E.B.R., M.M.F., R.A.R., V.R.R., I.M.S., G.A.M., C.E., M.A.M., N.C., J.E.P. y A.M.. Inobservando la aplicación de las normas ut supra descritas.

Respecto a este vicio se cita la sentencia de la Sala de Penal de fecha 15 de octubre de 2007, N° 553, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, a objeto de la misma sea debidamente apreciada por los respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan el presente medio impugnativo, en la cual y respecto a este punto se estableció lo siguiente:

Con fundamento en el artículo 460 del Código orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la falta de aplicación, por parte de la recurrida de los artículos 171, 184 y 335 (ordinal 2°) del texto adjetivo penal, pues a su criterio el juez de juicio no ordenó la comparecencia por la fuerza pública de los expertos y testigos que no asistieron al debate y con esto no agotó lo dispuesto en los referidos artículos.

En su denuncia el recurrente manifestó lo siguiente:

“... Tai y como se puede apreciar de las actas, ei Juicio Oral u Público tuvo una duración de cuatro (4) días hábiles seguidos (13, 14, 15 y 16 de julio de 2004), tiempo por demás “explosivo”para un caso tan complejo como el de autos, es de resaltar que del expediente no se desprende que el juzgado 3° de Primera Instancia en funciones de Juicio (Tribunal Mixto) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haya agotado lo dispuesto en los artículos 171, 184 y 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal...”. La Sala, para decidir, observa:

El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante la falta de comparecencia de la totalidad de los testigos presenciales, la otra víctima y de algunos expertos en el debate probatorio, como el caso del médico patólogo, indicó lo siguiente:

...queda a responsabilidad de la parte ofertante de hacer comparecer a dichos órganos de prueba (...) ahora bien, como quiera que no se pudo localizar algunos testigos de cargos, el Tribunal toma en consideración dicha circunstancia y se le concede a la Fiscal del Ministerio Público, una oportunidad mas (sic) para traer los testigos que no han comparecido al juicio para la próxima sesión que se fije (...) aunado que el Ministerio público es el encargado de ubicar a los testigos que ofrece ...

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El artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal mando lo siguiente:

Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

De ser necesario, e! Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado’

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Ahora bien: el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inobservó el articulo transcrito dado que en las actuaciones del expediente no consta que los testigos y expertos, hayan sido citados según lo ordenado en ese artículo y tal omisión no fue advertida por la recurrida.

La Sala Penal en sentencia N° 457 del 23 de noviembre de 2004 y con Ponencia de la Magistrado Doctora B.R.M.D.L., sobre este particular indicó lo siguiente:

...Observa la Sala que el recurrente (representación del Ministerio Público), propuso el testimonio del experto en la audiencia, testimonio que no se llevó a cabo, y la Corte de Apelaciones decidió que el testimonio del experto podía relevarse en honor al Estado Acusador. Así pues, se observa del acta del debate, que en efecto, ante la incomparecencia de ¡os testigos expertos propuestos en la acusación, el Juez de Juicio no aplicó el referido articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena al Juez Presidente la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, sólo se limitó a instar al Ministerio Público a que hiciera comparecer a los testigos, pero debió emitir la orden expresa a los organismos policía/es (fuerza pública), de lo cual se colige, que es deber del Juez Presidente, como Director del proceso, procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de /as partes, con su colaboración

Ello lo corrobora el artículo 340 ejusdem, relativo a la imposibilidad de asistencia de ¡os órganos de prueba, que establece que en caso de impedimento justificado para asistir al debate, aquellos serán examinados por el Juez Profesional, en el lugar donde se encuentren.

En tal virtud corresponde en este caso, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación del Ministerio Público en la presente causa, por lo cual ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 28 de abril de 2004; ANULA el juicio oral y público celebrado en fecha 15 de octubre de 2003 y actos subsiguientes y ORDENA lo celebración de nuevo juicio oral y público ante tribunal distinto al que emitió la decisión aquí anulada, a los fines de que sea realizado con observancia de las disposiciones relativas al desarrollo del debate, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.....

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Este criterio ha sido reiterado por la Sala Penal y así, en sentencia N° 407 de fecha 10 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor H.C.F., dispuso:

“... El juzgador de Juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia del único testigo del procedimiento que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que el mismo rindiera su declaración. Asimismo, estima la Sala que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los otros tres testigos cuya dirección no pudo ser encontrada. La omisión en la cual incurrió el juez de Juicio no fue advertida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas En virtud de lo expuesto la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, anula la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2006, así como la de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial y repone la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio contra el acusado D.M.M.T., en el cual se cumplan con los principios del debate probatorio indicados en el Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una sentencia motivada, en la que se establezca la culpabilidad o inculpabilidad del nombrado acusado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Ministerio Público. Así se declara.... “.

El juzgado de juicio no cumplió su obligación de agotar los recursos necesarios para hacer comparecer (por la fuerza pública) al médico anatomopatólogo, quien suscribió el protocolo de autopsia y extrajo el proyectil del cadáver, así como a !os restantes testigos presenciales de! hecho, pues la juzgadora solo limitó su actuación sobre este punto, a la de librar las boletas de citación a los expertos y testigos del hecho, dejando a responsabilidad del Ministerio Público la presencia de los referidos ciudadanos al debate.

Esta circunstancia trajo como consecuencia que el juzgado de juicio no apreció ni valoró el proyectil como elemento de prueba, debido a la inasistencia al debate del referido médico patólogo para reconocer el referido proyectil que le fuera extraído al cadáver de la víctima, así como la conexión de la bala (extraída al cuerpo) con el arma calibre .38 que fue la que le causó la muerte al ciudadano BART WILDHR M.S.D.. (A pesar de la asistencia al debate de la Experla en balística E.B.R. quien le realizó experticia a las armas de fuego y a los dos proyectiles colectados).

En este orden de ideas, la Sala considera que el tribunal de juicio no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas personas, cuya presencia era determinante para la recta aplicación de justicia e indicó que la ubicación y comparecencia de estos, es responsabilidad exclusiva del Ministerio Público como órgano que promovió los mismos, cuando es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo.

El artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal indica:

Artículo 357. comparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien... propuso que colabore con la diligencia.-

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Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 730 del 25 de abril de 2007 y con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“.. .Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa... “

En atención a lo expuesto, la Sala Penal declara CON LUGAR la segunda denuncia propuesta por el recurrente y anula las sentencias dictadas el 16 de julio de 2004 por el Tribunal Tercero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el 23 de septiembre de 2004 por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que se celebre un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad. Por consiguiente, remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que por vía de distribución lo envíe a un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la sentencia.

Vicio este en que incurre la recurrida que hace que la decisión aquí impugnada deba revocarse y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral y público con un Tribunal distinto al que dictó la presente decisión aquí enervada.

Cuarta Denuncia

Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión (La recurrida reemplaza el testimonio de un experto por otro experto ad Hooch en el juicio oral y público)

Con fundamento en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión de la sentencia confutada, numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo el presente recurso de apelación contra dicha sentencia, en relación a lo siguiente:

En fecha 06 de agosto de 2010, tal y como consta en el acta de juicio oral y público en la categoría mixto folios 1210 y 1211, el tribunal de instancia quebrantando formas sustanciales del proceso que causaron indefensión ordeno reemplazar la testimonial de los Expertos E.P. y la del Experto C.C., quienes realizaron el primero de los nombrados el informe o experticia de comparación balística de fecha 05/06/09 y, el segundo de los nombrados, la experticia de trayectoria balística de fecha 12/06/09, en el caso sub. Examine, sin que tales dictámenes periciales hallan sido promovidos para su lectura y fueran así admitidos por el tribunal de control en su respectiva oportunidad, sólo se admitió para que fuera producido en juicio el testimonio de los expertos más no su dictamen pericial. Con todo y ello el tribunal aplicando erróneamente el contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal ordeno su reemplazo para que en su lugar fuera llamada a declarar la ciudadana Negus Yusmey Contreras Labrador, estimando el a quo que podía recurrirse a tan flagrante violación del debido proceso, por tratarse de un perito nuevo, nada más apartado de la realidad, ello en razón, de que en puridad jamás podía afirmarse que se estaba en presencia de tal circunstancia. Nótese que los informes periciales o experticias nunca fueron promovidos y por ende admitidos para ser debatidos en juicio lo que fuera únicamente admitido fue la testimonial de ambos expertos que estaban siendo reemplazados, por tanto, nunca tales informes fueron examinados para que resultaran dudosos, insuficientes o contradictorios a la luz del contenido del artículo 240 adjetivo que fue erróneamente aplicado, originando tal circunstancia la más irrestricta violación a la defensa de mi representado, tal y como fuera alegado en el juicio, cuando incluso y luego de mi más firme oposición a que se realizara tal reemplazo por la comparecencia de un experto ad hoc, se. Ejerció un recurso de revocación, el cual incluso fuera declarado sin lugar, tal y como puede constarse a los folios 1210 y 1211 del acta de juicio de fecha 06 de agosto del corriente año.

Al respecto, la sentencia de la Sala de Penal de fecha 02 de agosto de 2007, N° 454, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, para que la misma sea debidamente apreciada por los respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan el presente medio impugnativo, en la cual y respecto a este punto se estableció lo siguiente:

Se vulnera lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, sí el Juez de Juicio le da valor probatorio a la declaración de un experto, el cual, aunque suscribió el protocolo de autopsia, no fue quien realizó dicha experticia.

En efecto la recurrida otorgo valor probatorio al testimonio de un experto que nunca participo en la realización de la experticia de trayectoria balística y la cual sostuvo en su deposición:

Testimonio de la experta Neglis Yusmey Contreras Labrador, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.456.006, funcionaría adscrita al departamento de balística del C.I.C.P.C, quien bajo juramento de Ley manifestó no tener ningún parentesco con el acusado quien declaró acerca del informe número 97000849 y expuso:

El presente informe fue suscrito por el experto E.P. en fecha 5/06/2009, aquí se examina las conchas de unos proyectiles.

El defensor preguntó y se deja constancia de lo siguiente: Yo tengo 4 años de experiencia como experto, yo no tengo _ ningún titulo experto balístico. Es todo.

La ciudadana Juez pregunta: ¿Como ha adquirido la experiencia para realizar esa carrera.? Cursos en la ciudad de Caracas, en la IUPOL, los cuales han durado 1 mes, 2 meses, 15 días, yo soy experto en balísticas del C.I.C.P.C, me he despeñado en San Cristóbal y actualmente aquí en Mérida, yo he realizado muchas experticias.

Esta declaración se valora como prueba para demostrar la existencia material de las conchas de unos proyectiles que fueron examinadas por el experto E.P. y sobre el cual declaró como experto ad hoc la funcionaría antes nombrada, valoración que se hace conforme al artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal ya que con ella se demostró la existencia material de las conchas examinadas.

En relación a la experticia número 9700029230 expuso:

“Fue C.C., es una trayectoria realizada en la entrada a la urbanización los Sauzales en la Avenida las Américas, en las conclusiones se deja constancia en las heridas, se pudo determinar que el tirador se encontraba al lado posterior izquierdo de la victima.

El Fiscal preguntó y se deja constancia de los siguiente: “La experticia establece la trayectoria balística la cual se hace para establecer la posición del tirador, el tirador para algunas heridas se encontraba al lado izquierdo de la victima, en la segunda también estaba en la parte izquierda, para realizar una trayectoria balística debe determinarse varias circunstancias. Cada quien tiene su manera de trabajar y él fue el que hizo la experticia y fue quien se trasladó al sitio. La juez preguntó y se deja constancia: ¿cuantas heridas se señalan?. 6 heridas en la zona posterior, el lado izquierdo y derecho.

Motivos estos por los cuales es importante señalar que la Sala Penal, mediante sentencia Nro. 314 del 15 de Junio de 2007, con ponencia de la Magistrada De van i.N.B., Exp.- 07 - 0046, tomada de la pág. web del TSJ, en relación a la incorporación de una prueba ilícita, en la cual se estableció, citó;

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en un caso similar, expresó: “...Se deduce del fundamento del recurso de casación la violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la incorporación ilegal de una prueba, en este caso, el testimonio del experto J.B.C.U., quien realizara en la etapa de juicio, una experticia de reconstrucción de los hechos con base a su vez, en una experticia de trayectoria balística que no fue admitida por el Juez de Control en su oportunidad, y que sin embargo, dicho testimonio fue valorado por el Juez de Juicio y confirmado por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de casación, lo cual generó según la defensa, un vicio en la motivación. A los fines de resolver, la Sala observa lo que al respecto decidió la Sala Octava de la Corte de Apelaciones...(Omissis)...

La Sala verificó que la recurrida transcribió exactamente el contenido de la sentencia de Tribunal de Juicio, en lo que concierne a la nulidad de la prueba de reconstrucción de los hechos cuestionada y la estimación de testimonio del experto J.B.C..

Al respecto, la Sala _considera que es nula la experticia de Reconstrucción de los Hechos, tal como lo determinó el tribunal de juicio por cuanto el experto J.B.C., utilizó para su elaboración una experticia de trayectoria balística que no fue admitida por el Tribunal de control en su oportunidad. En efecto es nula la prueba de reconstrucción de los hechos, tal como lo determinó el Tribunal de juicio, por cuanto el experto J.B.C., utilizó para su elaboración una experticia de trayectoria balística que no fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad.

Vicio este en que incurre la recurrida que hace que la decisión aquí impugnada deba revocarse y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral y público con un Tribunal distinto al que dictó la presente decisión aquí enervada.

Quinta Denuncia

Falta manifiesta en la motivación de la sentencia

(La recurrida determina hechos que no están fundados en

Ninguna prueba ventilada en el juicio oral y público)

Con fundamento en la falta de motivación de la sentencia impugnada, numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo el presente recurso de apelación contra dicha sentencia, consistente en lo siguiente:

En efecto, el A quo estableció hechos que no fueron extraídos de ningún miedo de prueba legal que fuera ventilada durante el juicio oral y público, determinando que el acusado, quien conducía un vehículo tipo moto intercepto a la víctima, cuando éste se disponía a estacionarse en la licorería Zamora, de la avenida Las Américas, éste último - víctima - quien conducía un vehículo marca Toyota, modelo Samuráis, placas SCO-808, el cual se encontraba acompañado para el momento en que ocurrieron los hechos de su novia – M.M.S. – siendo entonces interceptado por mi representado quien de manera violenta y acciono el arma de fuego calibre 380 con la que se produjo la muerte a la víctima el día 27 de mayo de 2009. Tal y como pudo constarse en el desarrollo del juicio oral, la única testigo presencial que declaro en el debate fue la ciudadana M.A.M.S., quien destacó:

Ese día nosotros terminábamos de presentar la última evaluación de la pasantías (...) decidimos que íbamos a celebrar en la estación de servicios, que nos veríamos allá (...) nos fuimos por la parte de atrás de la residencia Independencia, y llegamos a la estación de servicio 20 horas, queríamos ver donde se iban a instalar los muchachos, por que teníamos mucha hambre y decidimos comer en Mac Donald, al salir nos fuimos para donde estaban lo muchacho, se me olvido decir algo nosotros siempre subíamos por el lado de atrás de Independencia y por hay ese día había muchísima gente, había ganado el Garza y estaban celebrando, había muchos estudiantes por ahí, ubicamos a los muchos, íbamos subiendo a Mac Donald, yo nombro esto buscando un porque, por un posible altercado que pudo haber habido hay, porque yo venía viendo quien estaba, habían otros grupos de la promoción de derecho, escuche, suena una moto acelerada, me llamó la atención y vi. por el retrovisor, no pasó nada no hubo cruce de palabras, nos fuimos para Mac Donald, subimos por Las ameritas, cruzamos por los Sauzales, para llegar a Mac Donald, comimos y luego pasamos por el lado de atrás de las residencias independencias, estaba muy full, no teníamos donde estacionarnos, sube por la parte de atrás de las residencias independencias y bajamos por una vía de servicio, cerca de una panadería Los Carvallos, vamos para donde están los muchachos, nos encontramos a la Sra. María y al Señor Antonio, que nos querían felicitar, y la señora María nos advierte que tuviéramos cuidado, ellos se marchar, y los muchachos nos dicen que si queríamos beber, pero estábamos muy full, y no quisimos beber (...) entonces dijimos que vamos a terminar de ubicarnos, vamos a buscar a Eliécer y compramos lo que vayamos a beber, nos montamos en la camioneta y subimos por Las Américas, salimos por Mac Donald, y cuando veníamos por el Circuito dijimos vamos a llamar a Eliécer, nos dijo que estaba en el Murachí cortándose el pelo, por lo cual dimos la vuelta por el viaducto, y cuando íbamos por la sala velatoria había un carro enfrente, antes de cruzar la Urdaneta, estaba ese carro y veníamos nosotros, y el que venía de la Urdaneta cruza bruscamente, era un Malibú, este Malibú tenía la oportunidad de cruzar primero por que estaba adelante, pero Nacho se le adelantó y en el semáforo, quedamos nosotros primero, allí no hubo discusión, Nacho era una persona respetuosa, cunado cruzamos el viaducto nos metimos a una licoreria, subió la acera, íbamos muy poco a poco, muy lento el carro, empieza a sonar el pas, pas, pas. yo jamás había escuchado un sonido de un arma, yo venia descalza, yo tenía un vestido, traía mis zapatos y unas chancletas y Nacho me decía que me pusiera los zapatos, y escucho ala bajarme el sonido de una moto una moto que se aleja, y del desespero no conseguía las manillas; pedí auxilio y buscaba mi celular, pero del desespero no le pare donde estaba mi cartera, no encontraba mi celular, salía a pedir ayuda, había mucha gente allí, me metí al carro a buscar mi celular, para llamar ala señora María, yo entré la licorería y les digo que llamen a una ambulancia que a mi novio le habían disparado, en una de esas nacho se bajó de la camioneta, cuando lo veo en el piso empiezo a pegar más gritos, en eso pasa un medico, que era médico residente, lo examino y saque el celular de Nacho de su bolsillo y llame a la señora María y le aviso, del desespero yo vi mucha gente, y llegaron unos muchachos de la facultad, y me monté adelante en una ambulancia y me fui ala hospital, al llegar lo bajan, lo examinan, le empiezan a dar la ropa de él (...) yo lloraba del desespero de la situación, porque era algo tan triste, no creía que a Nacho le estuviera pasando esto, yo estaba descalza en el hospital (...) en eso llega la señora María, y nos mandan a salir, allí afuera esperando llegara el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida, me fui con ellos, a ver que había pasado

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A las preguntas efectuadas por la representación Fiscal respondió la testigo:

(...) Cuando esas detonaciones se producen el vehículo todavía estaba en marcha? R: fue tan rápido que solo recuerdo que al momento de bajarme estaba parado, no recuerdo en el momento de las detonaciones. Esas detonaciones llegaron a partir alguna ventana del vehículo? R: que yo sepa no. Yo estaba sentada en el lado derecho, del copiloto. Ellos llegaron por la parte del piloto y cuando digo ellos es por una manera de expresarme, porque yo nunca los vi. Porque no los vio? R: porque del desespero, mi reacción fue no ver, Nacho llevaba el vidrio abierto o cerrado? R. abierto, porque el vehículo no tenía aire. En el lado izquierdo del vehículo que había acera o pavimento? R: acera. Yo no me percaté de la llegada de la moto. Alcanzó a oír si la persona que le disparó a Nacho lo insultó o algo así? R: no, no pasó. UD dice que estaba en un gran estado de nerviosismo, como recuerda el número de teléfono de la señora Mary y no los hechos? R: El número de la señora Mari, estaba grabado en el celular (...)

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A las preguntas de la Defensa la testigo respondió:

“Puede decir a que hora salió de la Universidad? R: no recuerdo bien, 5:00 o 5.30 en compañía de Nacho. Ustedes como llevaban los vidrios del carro? R. el del lado mío estaba arriba, pero él siempre lo mantenía abajo. (...) Recuerda las características de la moto que antes habían visto cerca de las residencias Independencia? R: recuerdo que esa moto tenía, dos focos, lo recuerdo porque estaban prendidos, y me llama la atención porque era de día todavía. Yo vi a la persona pero no la reconozco, no me acuerdo de la persona, no recuerdo la vestimenta dehesa persona que manejaba la moto. Como era la moto? R: era una moto grande pero no _recuerdo que tipo. (...) En su declaración manifiesta un incidente con__un vehículo, cual fue el incidente? R: Si con un Malibú el Malibú tenia primero el chance de pasar y Nacho lo pasa y se pone adelante. No se produjo ninguna discusión ni rayón en ninguno de los vehículos. Digo Ud.. Porque dice la maniobra fue violenta, por que el Malibú era el que tenía el chance primero de pasar, y Nacho hace una maniobra y lo pasa. Cuando regresaron por donde entraron ala licorería? R: Dimos la vuelta por el viaducto, bajamos por las Américas, entramos como en una subidita que hay allí, no entramos nunca hacia los sauzales., inmediatamente oí el pas, pas. Pas, no vi a mi novio, sino traté de bajarme del carro buscar los zapatos porque yo estaba descalza, trate de abrir la puerta me bajé, di un paso, inmediatamente escuché el sonido deja moto, trato de buscar en el desespero el celular y no lo consigo, gritaba pidiendo auxilio, pedía que buscaran una ambulancia, había mucha gente alrededor, me sentía aturdida, en eso que yo^ salgo del carro y seguía pidiendo auxilio veo que Nacho estaba tirado en el piso. (...) La camioneta era automática o sincrónico? R: Era automática. El vidrio del lado de Nacho estaba abajo, el mió no recuerdo si estaba arriba o abajo. Del lado izquierdo del vehículo había una acera. Nacho después de los disparos, cuando_.ya |g cuando el medico le prestó auxilio y tenia un huequito aquí ( se señaló el abdomen). No vi cuando él se salió del carro. La moto la escucho cuando me bajé del__carro del lado izquierdo. (...) Después del hecho, se realiza una reconstrucción del hecho? R: Fue como 2 días después. En el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Mérida me entrevistaron varías veces, el día de los hechos, después en la casa de Nacho fui entrevistada, después en varias oportunidades no se decir cuantas. Con que medios realizan el recorrido? R. En el vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Mérida y no recuerdo nada significativo de ese día. El Tribunal pregunta: Con quien hicieron ese recorrido? R: Con unos funcionarios que venían de Caracas, eras 3 o 4, el único nombre que recuerdo es el D.Á..

El Tribunal de instancia concluye:

Este testimonio como puede observarse sirve para comprobar la comisión del delito ya que era la persona que acompañaba a la victima en un vehículo ese día, luego de haber salido de la Facultad de Derecho tras haber presentado su última evaluación de culminación de la carrera de Derecho, y narró con lujo de detalles el recorrido que ellos dos hicieron hasta la hora en que se produjo la muerte de la víctima al momento en que se estaban estacionando en la licorería, muerte que se produjo por múltiples disparos con arma de fuego y expresó que al ella al oír los disparos se lanzó del vehículo observando luego a su novio IGNACIO quien manejaba la camioneta tirado en el piso fuera del carro, sin embargo no puede el tribunal valorar su testimonio o a los fines de demostrar Ia culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en su comisión, pues la testigo dado lo sorpresivo de la acción criminal, de como cómo se presentaron los hechos en los que se le hicieron varios disparos a su acompañante, no le permitió precisar que persona efectuó tales disparos, mas sin embargo es trascendental que a su novio le dispararon desde un vehículo motocicleta en el momento en que con su vehículo iba ingresando a la licorería, disparos que le fueron hechos por su atacante de manera sorpresiva y sin que mediara entre IGNACIO y el sujeto activo ningún tipo de discusión previa, pues no la hubo ya que ella da fe de esa situación, pues era la persona que momentos antes de su muerte hizo con él un recorrido desde la escuela de Derecho de la ULA por varios lugares de la ciudad como ya quedó sentado y que al llegar al frente de la licorería ZAMOR C.A, entrada a los Sauzalez de esta ciudad, fue sorprendido por el atacante es decir por el sujeto, activo que dada la forma como cometió el delito actuó con frialdad de animo y sobre seguro pues atacó a la victima con gran sorpresa y brutal ferocidad, victima que además estaba desarmado, lo que no le dio lugar a oponer ningún tipo de defensa con el resultado conocido: la muerte de Ignacio, lo cual prueba necesariamente las dos agravantes invocadas por la fiscalía del Ministerio Público: alevosía y motivos fútiles e innobles.

De tal suerte, ciudadanos Magistrados tal y como concluye la recurrida la declaración de la única testigo presencial del hecho no pudo ser valorada por el Tribunal para establecer la culpabilidad y en consecuencia, la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho. Como entonces se concluye que mí representado fue la persona que el 27 de mayo de 2009 acciono el arma de fuego en repetidas oportunidades en contra de la humanidad de la Victima A.I.A.R. (hoy occiso). Esa circunstancia nunca fue demostrada en el debate.

Por otra parte, la recurrida arribo a la conclusión de la culpabilidad de mi representado con fundamento UNICAMENTE en el testimonio del funcionario adscrito el CICPC, Inspector L.A.U., el cual obra al folio 1206 y 1207, del acta de juicio de fecha 04 de agosto del corriente año, quien practicara la Experticia Dactiloscópica de fecha 15 de julio de 2009, sin que tal dictamen pericial fuera promovido como prueba para su lectura desconociendo la doctrina jurisprudencial que al respecto ha establecido la Sala Penal. Véase al respecto la sentencia N° 314 de fecha 15 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyani.N.B., en relación a Experto(s) - declaración - eficacia si se ofreció la experticia como prueba, del Siguiente tenor: “... el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, sí el dictamen pericial no es ofrecido como prueba debatida en el juicio oral pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria”. Experticia Dactiloscópica en la que nunca fue agregada la planilla decadaptilar o tarjeta R9, de donde supuestamente se analizó el registro dactilar indubitado perteneciente a mi representado con la muestra presuntamente recabada de la experticia de activaciones especiales, efectuada en fecha 02 de junio del pasado año, circunstancia esta que por vía de la más grotesca y arbitraria inferencia fue asumida por el a quo, LO CUAL NUNCA FUERA DEMOSTRADO EN EL DEBATE. En consecuencia, éste testimonio paso ha reproducirlo en los siguientes términos:

Testimonio del Inspector L.A.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.117, adscrito al CICPC Delegación Mérida, y previo juramento de le ley manifestó:

Ratifico el contenido y firma de la experticia dactiloscópica (folios 481 y 482), se colectó un rastro dactiloscópico sobre un vehículo Toyota, marca Samurai, de color rojo; la experticia se solicitó mediante memorado, en la cual se pudo observar que uno de los rastros dactilares fue producido por el dedo medio de la mano izquierda del ciudadano J.C.H.C.. Se hacen mención a los 12 puntos característicos de la huella y que coincidían con la del ciudadano H.C.J.C.

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La Fiscalía del Ministerio Público preguntó; “Las muestras de origen conocido fueron tomadas ya que el ciudadano H.C.J.C., ha estado detenido en otra oportunidades. No existe dos personas con las mismas huellas dactilares incluso los gemelos tienen huellas diferentes. Puedo asegurar que las huellas dactilares son del ciudadano H.C.J.C., las huellas dactilares se pueden alterar con el tiempo dependiendo de las condiciones externas. Rastros positivos o rastros negativos, son los positivos que permiten identificar a alguien y los rastros negativos no lo permitirían. La tarjeta R9, se encontraron las características de las huellas dactilares de ciudadano H.C.J.C.. En la mano derecha siempre se repite el tipo 5 y en la mano izquierda el tipo 3, esto en cuanto a las reglas por las cuales se rige la dactiloscopia venezolana. Yo tengo 19 años trabajando con la parte dactiloscópica. Mis huellas jamás serán igual a la suyas, así seamos hermanos gemelos. Yo estoy 100% seguro que la huella colectada pertenece al ciudadano H.C.J.C..

El defensor privado abogado Alien Peña, preguntó y el experto contestó: “Soy licenciado en criminalística. No tengo titulo como dactiloscópico, pero en rn/ pensum cíe estudio teníamos esta materia. De /os / 9 años he estado siempre en e! área técnica. Ka la Actualidad soy el jefe del área técnica. A dos tarjetas se les hizo la experticia y una sola coincidió, la otra tarjeta no se dejó constancia pues quizás en la otra no se encontró nada de interés o era un manchón. La peritación es parte de la experticia donde uno dice lo que se hace. Yo realice la peritación y la conclusión. Se realizó la comparación entre el material conocido y la muestra desconocida. No esta dentro del expediente la planilla decadactilar está en los archivos del CICPC. Hay casos en los cuales se ha dejado la planilla decadactilar en el expediente, pero cuando los tribunales solicitan esta planilla se envía como folio útil. En este caso se realizaron dos experticias una con Sulbarán I.J. y luego con el ciudadano H.C.J.C.. La comparación se hizo directamente con el ciudadano H.C.J.C., ya que así lo pedía el oficio. La experticia se hizo el día 15-07-2009. Un rastro dactilar no es un experticia física como tal porque no esta vinculada con un elemento encontrado en el hecho. La cadena de custodia es cuando uno transfiere la toma de la muestra y se la entrega a otro experto para que realice la experticia. El defensor privado continúo con su interrogatorio y le preguntó al experto que era un arco? Contestando que eran de tipo 1 arcos ó adeptos para lo cual realizó en la pizarra acrílica una serie de dibujos para ilustrar a los escabinos.

La Juez preguntó y el experto contestó: “Una muestra decadactilar es diez la muestra de los diez dedos de una persona. La muestra decadactilar del ciudadano H.C.J.C. ya reposaba en los archivos del CICPC. Mi preparación como experto en el área de dactiloscópica es de 19 años en la materia, soy profesor de IUPOL y doy la materia de identificación judicial.

Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 15 de junio de 2007, N° 314, con ponencia de la Magistrada Deyani.N.B., para que la misma sea debidamente apreciada por los respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan el presente recurso, en la cual se deja establecido que para que pueda apreciarse el testimonio de un experto la experticia o informe pericial debe ser promovido para su lectura, circunstancia esta que fue desconocida por el A quo en el presente caso al fundar la sentencia con el testimonio de éste experto y, respecto a este punto se estableció lo siguiente:

Siendo así las cosas, considera la Sala, que en el presente caso, le asiste la razón al recurrente. En efecto, el sentenciador de juicio, debió desestimar la prueba testimonial del funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, en virtud de que dicha experticia no fue promovida por e! Representante del Ministerio Público, en su acusación, aún cuando sólo la refiere en el capítulo III, donde señala: “... FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: La convicción acerca de la comisión de tales hechos en las circunstancias descritas, surgen de los siguientes elementos: ... 5.- Del resultado de Examen Médico Legal, Nro. 9700-168-5.864... suscrito por el experto profesional IV D.D., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones… “ por lo que mal pudo, haberla admitido el Juez de Control, en el Auto de Apertura a Juicio.

Al respecto, considera la Sala, que la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas.

Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria.

De tal suerte, ciudadanos Magistrados, como pudo demostrase en el debate que la huella o registro dactilar del dedo medio de la mano izquierda pertenecía a mi representado si ni siquiera la planilla decadactilar o tarjeta R9 formaba parte del informe pericial que a mayor abundamiento nunca fue promovido para su lectura. Planilla Decadactilar que de paso desde que mi representado fuera presentado al tribunal de control para que se ratificara la medida de privación solicitada por el representante fiscal siempre fue solicitada por la defensa para que fuera agregada al expediente y nunca fue agregada, sólo por la vía de la arbitrariedad puede asumir el tribunal que produjo la sentencia aquí confutada que tal circunstancia se demostró, si tal y como lo dijo el funcionario frente al tribunal y las partes la tarjeta R9 o planilla decadactilar reposaba en el Cuerpo de Investigaciones Penales y NO EN SU INFORME PERICIAL O MEJOR DICHO DENTRO DE LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE.

Concluyendo la recurrida que este testimonio con el del funcionario Endrid Quintero y el del funcionario J.M.V.C., constituyeron la prueba plena para establecer la responsabilidad y culpabilidad en la comisión del hecho donde resultara muerto la víctima en el presente caso

Esta declaración se valora conjuntamente con el testimonio rendido por el funcionario Endrid Q.M., como PRUEBA PLENA para demostrar que al momento de cometerse el HOMICIDIO, el sujeto activo del delito dejó en el vehículo de la víctima una de sus huellas dactilares, con la cual se logró posteriormente identificar al mismo, es decir al acusado, pese a que no hubo personas que lograran verlo para así individualizarlo con sus rasgos fisonómicos, dado lo agresivo y rápida con la que fue ejercida la acción contra la victima desde un vehículo motocicleta, sitio desde el cual se le hicieron los disparos con los cuales se le produjo la muerte a A.I.A., y las máximas de experiencia nos indican que cuando a una persona se le hiere o se le causa la muerte por un conductor motorizado estos siempre se dan a la fuga del sitio del suceso dada la velocidad que alcanzan estos vehículos y la facilidad con que los mismos se conducen por las vías aun cuando en ellas exista gran tránsito vehicular, lo que generalmente hace que estos hechos queden lamentablemente impunes y solo pasen a formar parte de una estadística policial o judicial, pues casi siempre nadie ve o nadie supo nada, simplemente el motorizado o su acompañante hace los disparos a sangre fría, con gran precisión y sobreseguro y se retira del lugar, sin dejar huella de ninguna especie, es te caso no fue así, las investigaciones inmediatas que se hicieron por parte del CICPC de la Subdelegación Mérida, lograron encontrar en el vehículo que ese día conducía la víctima rastros dactilares en la puerta del lado del piloto, las que fueron sometidas a la experticia dactiloscópica correspondiente y se pudo comprobar que una era del acusado de autos, conocido con el apodo de “J.d.D.”, adminiculado esto a las pesquisas previas que habían hechos los funcionarios del C1CPC durante la investigación en las que el funcionario J.M.V.C., pudo obtener información que en ese hecho estaba involucrado un sujeto apodado “JUAN DEL DIABLO” estofes el acusado a quien se le apoda así. Prueba dactiloscópica que fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, que ... recabada durante la investigación en forma licita y que la defensa trató de enervar simplemente señalando que era una huella que había sido sembrada por los funcionarios del CICPC para involucrar a su defendido, lo cual no es suficiente pues quien alega un hecho debe probarlo y si la defensa creyó esto así, debió probarlo cosa que no hizo, es decir la defensa en modo alguno probó durante el debate semejante situación, por el contrario ^L experto con basta experiencia en el área lo que hizo fue demostrarle y convencer al tribunal mixto sin lugar a duda razonable, la existencia de un indicio grave contra el acusado en el vehículo Toyota samuray, colorare ¡o conducido ^se día por la victima, y que por cierto estacionaba la victima en el sitio del suceso, cuando sorpresivamente recibió los disparos con un arma de fuego que le produjeron la muerte, indicio de presencia del acusado en el lugar del hecho, esto fue la huella que fue recabada y no por mera casualidad en la puerta del lado del piloto, es decir del lado del conductor del vehículo, del lado que quedó comprobado ocupaba ese día en el vehículo samuray, Toyota, color rojo el ciudadano A.I.A., y apareció allí esa huella digital porque fue el acusado quien le causó la muerte a la victima y no otra persona, pues no existe en el mundo dos personas que tengan la misma huella digital y si se permitiera destruir o quitarle valor a las pruebas recogidas durante la investigación por un ente tan importante para el Estado como es el CICPC, simplemente porque era alguien se le ocurra decir que la prueba fue sembrada, fue creada etc. se estaría abriendo una puerta a la impunidad en perjuicio del estado en el ejercicio del lus punendi, y de las victimas. De estimar la defensa que eso fue así, debió probarlo y no lo hizo, sin dejar pasar por alto este Tribunal que tenemos un elemento adicional que le resta valor al dicho de la defensa en tal sentido y es que inmediatamente después del hecho se inicia la investigación por parte del CICPC y dentro de las pruebas recogidas estuvo la de los rastros dactilares hallados al vehiculo en la puerta del lado del piloto, esto se logró transplantar el DOS DE JUNIO DEL AÑO 2009 Y EL HECHO OCURRIÓ EL DÍA 26 DE MAYO DEL AÑO 2009, mientras que la detención del acusado se hizo posteriormente mucho tiempo después, de allí que esa teoría de la defensa a juicio de este Tribunal no tiene asidero alguno y así se declara.

En el marco de tales circunstancias, el a quo, consideró contundentes y contestes estas dos pruebas para con una fundamentación sin motivación, porque sólo se limita a señalar dichas pruebas utilizando el aspecto narrativo, más no así el discursivo en la decisión de suya tomada, es decir, sin dar cuenta de lo que se hace y decide, dejando de un lado la apreciación de tales pruebas utilizando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el caso sub índice. El Maestro Parra Quijano, al respecto señala: “...El juez debe hacer un juicio probatorio siguiendo la vía regia de la razón que pudiéramos llamar discursiva, para dar cuenta de lo que hace y decide. El discurso del les permitirá a todos los sujetos procesales, y por sobre todo en materia penal al acusado, saber porqué se resolvió en uno o en otro sentido. El ingrediente que permite la racionalidad discursiva ( dar cuenta, rendir tributo ) del juez y no solamente la narrativa, es la regla de la experiencia.” Con lo cual dice el citado maestro: “..El funcionario debe ser muy meticuloso y como consecuencia leal, con el consumidor de justicia cuando, con esmero, captura la regla de la experiencia que aplicará...Las reglas de la experiencia, hay que verificarlas, hay que regresar a la fuente de donde surgieron, porque si no, lo que se están aplicando son meras conjeturas...’conocimiento supone práctica ‘...ese cuidadoso estudio de la regla de la experiencia y su regreso crítico a la fuente que la creó, evita la ‘conjetura.’ (Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal, Marida, Venezuela, Septiembre de 2002: 237 y ss.).

Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

“Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de ¡o actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ¡legítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarías, con suficiente fiabilidad inculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, «pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes» (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 175)

Este vicio de inmotivación es lo que se conoce en la doctrina como falso supuesto, y ello denota en violación del debido proceso y del derecho a la defensa, que la recurrida arriba a una conclusión que jamás se pudo verificar ni probar con ninguna de las pruebas recibidas y evacuadas en el curso del juicio oral y público. No existió testimonio alguno que identificará a mi representado como la persona que el día 27 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las siete horas de la noche en compañía de otra persona - la cual nunca fue identificada - conduciendo un vehículo tipo moto intercepto a la víctima - A.I.A.R. - y ACCIONO EN SU CONTRA UN ARMA DE FUEGO Y LE PRODUJO LA MUERTE. Circunstancia esta a la cual no debido arribar el A quo, en razón, de que no existió prueba alguna - testimonial o técnica - la cual produjera con absoluta certeza al tribunal la plena e inequívoca convicción de que el acusado hubiera accionado el día 27 de mayo de 2009 siendo las siete horas de la tarde aproximadamente el arma de fuego con la que se produjo la muerte a la víctima en el presente caso. Arribando sólo por vía de INFERENCIA a una conclusión que en flagrante violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado nunca pudo verificarse con las pruebas que fueran evacuadas y recibidas en el desarrollo del presente juicio oral y público.

Vicio este en que incurre la recurrida que hace que la decisión aquí impugnada deba revocarse y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral y público con un Tribunal distinto al que dictó la presente decisión aquí enervada.

Sexta Denuncia

Falta manifiesta en la motivación de la sentencia (Falta de análisis de pruebas)

Con fundamento en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se impugna la sentencia ‘por haber incurrido en el vicio de falta manifiesta de motivación, ello en razón, de que el a quo omitió el análisis de pruebas que eran fundamentales para el resultado del proceso.

En el caso sub examine pareciera fundarse la condenatoria impuesta a mi representado sólo con la testimonial del funcionario Inspector L.A.U., quien practicara la experticia dactiloscópica a las muestras de rastros dactilares obtenidas de la experticia de activaciones especiales practicada en fecha 02 de junio de 2009, de cuya experticia resulto la obtención de dos tarjetas dactilares las cuales fueron experticiadas un mes después, en fecha 15 de julo del pasado año, arrojando como conclusión de tal dictamen pericial que repito nunca fue promovido como prueba para su lectura, y que mediante únicamente de éste testimonio se vincula sin más a mi representado con los hechos que fueron atribuidos por el representante fiscal, QUE PRESENTAN CARACTERÍSTICAS SIMILARES LOS DIBUJOS PAPILARES OBTENIDOS CON LA IMPRESIÓN DACTILAR DEL DEDO MEDIO DE LA MANO IZQUIERDA DE MI REPRESENTADO, RASTRO DACTILAR ESTE QUE NO REPOSA EN EL INFORME PERICIAL Y QUE NUNCA FUERA RECABADO A LO LARGO DE LA INVESTIGACIÓN Y, COMO SE DIJO EN EL ACÁPITE ANTERIOR NUNCA PUDO DEMOSTRARSE TAL CIRCUNSTANCIA, POR CUANTO LA PLANILLA DECADACTILAR O TARJETA R9 REPOSABA PRESUNTAMENTE EN LA SEDE DEL CICPC, TAL COMO ASI LO SOSTUVO EL FUNCIONARIO QUE PRACTICO LA EXPERTICIA DACTLOSCOPICA, SIENDO ESTE EN SUSTANCIA EL UNICO MEDIO O PRUEBA QUE EXISTE EN LA PRESENTE CAUSA QUE RELACIONA, CON TODO Y LAS FALENCIAS ANTES DENUNCIADAS, A MI REPRESENTADO. Del análisis de los medios de prueba que pudieron ser evacuados en juicio puede fácilmente verificarse la presencia de vehementes contradicciones las cuales no fueron analizadas por el A quo sólo al contrastar o cruzar los testimonios de los funcionarios que practicaron la inspección al sitio del suceso, las fijaciones fotográficas y los informes presentados sobre el sitio del suceso y trayectorias balísticas presentes en el caso sub examine, con la declaración dada por la persona que minutos antes de la muerte violenta del hoy occiso lo acompañara, como lo es la declaración de la ciudadana M.A.M.S., obrante a los folios 1059 y 1060 de la presente causa, quien manifiesta que el vehículo se encontraba en movimiento, cuando el hoy occiso recibiera los impactos de bala, quien se encontraba conduciendo el vehículo identificado en autos, como es entonces que el vehículo se encontraba perfectamente estacionado, v por que no lo detuvo un objeto fijo. De ser cierta la versión de la ciudadana M.A.M.S., novia del hoy occiso, quien lo acompañaba al momento de su muerte. Por que la ciudadana M.A.M.S. afirma que los vidrios o ventanas estaban abiertas al momento de recibir los impactos el hoy occiso, y cuando se trasladan los funcionarios pesquisantes que depusieron en juicio a la inspección del sitio del suceso, tal y como pudo apreciarse de las fijaciones fotográficas que obran en autos, los vidrios o ventanas estaban perfectamente cerrados. Quién altero el sitio del suceso. Por que no hay una fijación fotográfica precisamente del lado del piloto dentro del vehículo, si fue sentado conduciendo que el hoy occiso fuera vilmente asesinado. No se pueden apreciar de tales fijaciones fotográficas evidentes rastros de naturaleza hemática, por el contrario si se aprecian a una distancia considerable del lado izquierdo del vehículo que conducía para el momento de su muerte, en el pavimento. Por qué la única testigo presencial afirma una cosa y de las pruebas obtenidas técnicas en el sitio del suceso se pueden apreciar otras. Del análisis de la trayectoria se puede apreciar que uno de los impactos se produjeron del lado derecho de la cara del hoy occiso, quien los produjo entonces. Cuando deja de a.p.f. del testimonio dado por el Medico Anatomopatólogo Forense (Alejandro Pereira Márquez), al referir éste que:

(..) se encontraron seis heridas producidas por arma de fuego localizada a nivel de la tetilla, tenía un trayecto intraorgánico de izquierda hacia la derecha de atrás hacia delante a nivel de la tetilla del lado derecho (...) a nivel del tercio medio lateral derecho del cuello con salida en la cara hubo otra herida, otro orificio de entrada localizado en el miembro superior del hombro con salida en la cara y el ultimo estaba alojado el proyectil a la altura del codo, la causa de muerte fue una hemorragia masiva producto de los impactos de bala ya que fueron dos impactos fueron de muerte y los otros produjeron heridas superficiales (...)

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El Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas y el funcionario contestó: (...) Se localizó tatuaje de pólvora que cae alrededor de la piel que los dice que esos disparos fueron como a dos metros de distancia. (...) el individuo recibió los disparos de frente y no al revés, la victima cae al piso y fue cuando los otros disparos los recibe hacia la altura del hígado y boca, el que disparó estaba en descenso donde se evidencia que la víctima pudo haber estado sentado o tirado en el piso (...).

El defensor formuló preguntas y el funcionario contestó: ;.Cuantos orificios de entrada tuvo el cadáver? R- Fueron seis y dos orificios fueron mortales a nivel costal y el otro a nivel del duodeno y fueron producidos en descenso. El disparo fue producido de derecha a izquierda, en relación con los disparos en el cuello de derecha izquierda de arriba hacia abajo, la herida de la frente fue por la caída, la victima pudo correr por un trayecto ascendente que tiene en el tórax. ¿Que característica observó en el orificio de entrada? R- Uno fue en la boca, el otro en el brazo y fueron a distancia como de dos metros, en el caso de los disparos que tiene en el costado izquierdo la victima tenia roña y fue cuando se revisó que no tenia pólvora que hizo determinar la distancia de los disparos, en el segundo diafragma si se pudo observar la cercanía próximo contacto y cuando fue en el octavo fragmento que de contacto, generalmente el cadáver fue presentado desnudo a los fines de practicarle el examen forense..,),

De la testimonial del Médico Forense se evidencia que hubieron disparos que se efectuaron de derecha a izquierda, algunos de los cuales fueron hechos a una distancia aproximada de dos metros como lo refiere el patólogo, con trayectoria descendente. Tales circunstancias no fueron apreciadas ni a.p.e.t.. ¿Cómo se produjeron los disparos de derecha a izquierda?, ¿de qué lado tenía que haber estado el tirador para producir los disparos de derecha a izquierda?, A mayor abundamiento, dejo de a.e.t.d. padre de la victima quien revela en su declaración que mucho antes de que mi representado fuera identificado como el autor del delito por el cual se le condeno, un funcionario, concretamente D.Á., aún y cuando ni siquiera se había realizado la experticia dactiloscópica ya lo involucraba en el hecho, respuesta ésta que fuera dada en pleno juicio oral y que el tribunal ni siquiera apreció, en la que sostuvo: %..)Como supo que había una persona detenida? R. a mi me llama el funcionario creo que de apellido Álvarez, y me dijo este es el ciudadano que mató a su hijo, y me enseñó una foto, yo no la quise ver, me hicieron otras preguntas allí. Después me llaman nuevamente, me dijo que iban a pedir a la fiscalía una orden de captura, por unas huellas o algo asi, y después me llaman y me dicen que habían apresado al individuo(...)”.

Por otra parte, la recurrida declara la nulidad sin motivación alguna respecto a dos actuaciones del funcionario J.M.V.C., quien depuso en juicio y ratificó la actuación por él realizada obrante al folio 324, en la que se deja constancia que el mismo recibió una llamada de una persona del sexo femenino, el día 25 de junio de 2009, donde informa que la muerte del estudiante - A.I.A.R. - fue por equivocación, ya que ésta persona tenía las mismas características fisonómicas de un ciudadano apodado Raulito, persona que podía ser contacta con la Abg. V.M., Al establecer en la recurrida: “(...Este tribunal anula esta actuación tal como lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público por cuanto se trata de una prueba que no es licita ya que en Venezuela por mandato expreso DE Constitución Nacional vigente está prohibido el anonimato. NULIDAD que se dicta de conformidad con el artículo 1. 190 y 191 del código adjetivo penal vigente^...)”. Así como la actuación de éste funcionario respecto al acta por el levantada por él, obrante a los folios 445 al 446 del expediente, la cual fue ratificada tanto su contenido y firma por dicho funcionario en juicio en donde depuso que él mismo recibió una llamada de un ciudadano del sexo masculino quien no se identifico, en la cual informaba que la muerte del estudiante - víctima en el presente caso, se encontraba implicado un menor de edad - cuyo nombre fue identificado en juicio por el deponente - el cual presentaba registros policiales. Testimonio éste que fuera anulado por el tribunal de instancia de la siguiente manera: “(...Este tribunal anula esta actuación por cuanto se trata je una prueba que no es licita ya que en Venezuela par mandato expreso de la Constitución Nacional vigente está prohibido el anonimato. Nulidad que se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 del código adjetivo penal vigente ...)”. Dejando el tribunal de apreciar tales medios de prueba por considerarlos viólatenos a la Constitución, sólo por que tales medios de prueba ratificaban la falta de asidero de las imputaciones del Ministerio Público quien alegando su propia torpeza solicitaba la nulidad de pruebas por el promovidas que presuntamente sustentaban la acusación, siendo declarada ésta sin motivación alguna. Motivo por el cual se deja de analizar estas pruebas para asegurar la sentencia aquí confutada. Empero, si analiza y aprecia el testimonio de éste funcionario ya identificado, cuando depone en juicio que ratifica el contenido y firma del acta policial de fecha 05 de julio de 2009, en la que se deja constancia que él funcionario conjuntamente con otro funcionario O.D., ambos adscritos al CICPC, se trasladaron al barrio A.E.B., pasaje San Benito, Municipio Libertador del Estado Mérida, y se entrevistaron con varias personas las cuales no identifica quienes manifestaron que los responsables de la muerte del estudiante son dos sujetos del sector Los Curros apodados J.d.D. y Cacha. Apreciación de ésta prueba que es utilizada entonces de manera arbitraria sí para condenar a mi representado de la siguiente manera:

Ratifico el contenido y firma de la inspección policial, que cursa a los folios 471 y 472 de la causa, en compañía del funcionario D.Á., nos trasladamos al Barrio A.E.B., en relación a los hechos, donde escucharon comentarios que dos sujetos que viven en los Curros J.d.D. y Cacha. Es todo

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Él Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. N.M. preguntó y el funcionario contestó 1.- Pesquisas son diligencias que se efectúan para indagar sobre los hechos y poder llegar a la investigación. A raíz de esas pesquisas llegamos a la investigación de los hechos. 1.- Solo nos dieron los apodos, no las características físicas. 3.- Tuvimos conocimiento de los apodos, hasta ese momento supimos de esos apodos. 4.- Ratifico el contenido y firma de la presente acta. Es todo”.

El Defensor Privado preguntó y el funcionario respondió: Se conoce de estas personas por comentarios de personas en el Barrio A.E.B., de J.d.D. y de Cacha. 2.- Estas personas no se identificaron por temor. Estas personas no nos aseguraron, sólo dijeron que estaban involucrados dos sujetos apodados J.d.D. y Cacha que vivían en el sector de los Curos.

El Tribunal realizó preguntas y el funcionario respondió: 1.- Si nos dan la seguridad de la información de lo que nos están informando, se le toma la declaración. Si son comentarios no se toma su identificación. En esta acta se refleja porque las personas no nos dan seguridad, solo son comentarios. 2.- En relación a estas pesquisas, de estas personas de J.d.D. y Cacha, llegamos hasta allá.

Se aprecia y valora esta declaración como un indicio grave en contra del acusado de autos ya que se trata de una declaración rendida por uno de los investigadores del CICPC de la Subdelegación de Mérida, guíen con ocasión a sus funciones de investigador llegó a tener conocimiento que una de las personas involucradas en este abominable crimen era una persona conocida con el apodo de J.d.D., y durante la investigación se pudo precisar que la persona apodada como J.d.D. es el acusado de autos, unido esto al resultado de la experticia dactiloscópica que fue realizada y a la cual el Tribunal se referirá ampliamente más adelante, motivo por el cual se valora su dicho para comprobar tanto el delito y como un indicio grave en contra del acusado, valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Vicio este en que incurre la recurrida que hace que la decisión aquí impugnada deba revocarse y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral y público con un Tribunal distinto al que dictó la presente decisión aquí enervada.

Séptima Denuncia

Falta manifiesta en la motivación de la sentencia (La recurrida declara con lugar la solicitud de Nulidad efectuada por el Ministerio Fiscal sobre dos prueba que beneficiaban al hoy condenado)

Con fundamento en la falta de motivación de la sentencia impugnada, numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo el presente recurso de apelación contra dicha sentencia, consistente en lo siguiente:

Tal y como consta al folio 1294, de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Mixto, de fecha 20 de septiembre de 2010, el tribunal de instancia anula sin la más mínima motivación la deposición del funcionario J.M.V.C., ello en razón de que el Ministerio Público alegando su propia torpeza a su favor solicito la nulidad de tales actuaciones las cuales fueran promovidos como fundamentos de la acusación por parte del Ministerio Fiscal y admitidos debidamente por el tribunal de control, por considerar de que las mismas contradecían las imputaciones atribuidas a mi representado, en relación a lo siguiente:

(...) Ratifico el contenido y firma de la inspección policial, que cursa al folio 324 de la causa, 25-06-2009, se trata de una llamada de sexo femenino, donde informa que la muerte de R.I.C., fue por equivocación, por una persona que tenia las mismas características fisonómicas, de nombre Baulito y que esta persona podía ser contactada por la defensora privada Abg.V.M., la cual nos suministró información de esta persona (…)

El Fiscal del Ministerio Público preguntó y se dejó constancia de las respuestas del funcionario: L- No sabemos quien era esa persona que llamó. La Fiscalía le informó que el anonimato está prohibido en Venezuela, por lo que pido a este Tribunal la nulidad de esta acta. Este tribunal anula esta actuación tal como lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público por cuanto se trata de una prueba que no es lícita ya que en Venezuela por mandato expreso DE Constitución Nacional vigente está prohibido el anonimato, NULIDAD que se dicta de conformidad con el artículo 1, 190 y 191 del código adjetivo penal vigente.

También se le exhibió a J.M.V.C. otra actuación y expuso

Ratifico el contenido y firma de la inspección policial, que cursa a los folios 445 y 446 de la causa, 25-06-2009, se trata de una llamada de sexo masculino, donde se encontraba implicado u menor de edad (se obvia el nombre del nombre del menor), que presentaba registros policiales el menor, el cual fue ubicado. Es todo

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Este tribunal anula esta actuación por cuanto se trata de una prueba que no es lícita ya que en Venezuela por mandato expreso de la Constitución Nacional vigente está prohibido el anonimato. Nulidad que se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 1,190,191 del código adjetivo penal vigente.

De lo cual se colige que en relación a la declaratoria de Nulidad Absoluta de las pruebas antes reproducidas hace que la sentencia confutada presente falta de motivación por carecer la misma de un relato narrativo - explicativo, preciso y circunstanciado de los hechos que dieron origen a la nulidad que fuera declarada por la recurrida, no siendo en lo absoluto expresadas las razones por las cuales se llegó a tal pronunciamiento, siendo ambiguos e ininteligibles los parcos razonamientos dados, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la compresión del fallo al respecto.

LO QUE LA SALA CONSTITUCIONAL HA ESTABLECIDO COMO OMISIÓN DE JUZGAMIENTO. CONSTITUTIVO DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN. EN CONSECUENCIA, LA SENTENCIA QUE AQUÍ SE IMPUGNA ES VIOLATORIA AL DEBIDO PROCESO POR INCURRIR FLAGRANTEMENTE EN LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL HABER COLOCADO AL IMPUTADO EN CONDICIÓN DE DESIGUALDAD CON RELACIÓN A LA REPRESENTACIÓN DE LA VINDICTA PUBLICA. La decisión a la cual nos referimos es la dictada por la Sala Constitucional en sentencia N° 293 del 20.02.03, en la cual se establece: “...Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer - y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos de administración de justicia para desestimar sus pretensiones … Estima por ello esta Sala, que la referida decisión no cumple con las exigencias de motivación a las que se ha hecho referencia, por lo que se violó el derecho constitucional al debido proceso de la accionante y además al no tomarse en cuenta sus alegatos, se le colocó en una condición de desigualdad con respecto a su contraparte, violándosele su derecho a la defensa. En consecuencia resultan procedentes las denuncias formuladas en este sentido, y así se declara”. (Negritas son nuestras).

Vicio este en que incurre la recurrida que hace que la decisión aquí impugnada deba revocarse y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral y público con un Tribunal distinto al que dictó la presente decisión aquí enervada.

Octava Denuncia

Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo siguiente:

Por cuanto una vez que la recurrida da sentado que mi representado fue la persona que el día 27 de mayo del pasado año al final de la tarde frente a la licorería Zamora C.A., de esta ciudad de Mérida, acciona un arma de fuego en repetidas oportunidades en contra del hoy occiso - A.I.A.R. - que le producen la muerte violenta, lo que en ningún momento fue demostrado en el debate, ya que la única testigo presencial - M.A.M.S. -, ha sostenido que no vio a las personas que efectuaron los disparos. En consecuencia como puede concluirse que mi representado efectuó tales disparos, si no existió prueba de la cual se pudiera concluir tales circunstancias; si nunca se le práctico una prueba de ATD o trazas de disparos, sólo por vía de INFERENCIA, establece la recurrida que fue mi representado quien efectuó los disparos que cegaron la vida de la víctima en el presente caso, derivado de la presencia de aquel en el lugar de los hechos, al ser hallado un rastro dactilar presente presuntamente en la camioneta que conducía el hoy occiso para el momento de su muerte. Razonamiento de inferencia absolutamente arbitrario y desproporcionado, carente de toda lógica que no permite, bajo circunstancia alguna, devenir en justicia en una Sentencia Condenatoria como la que arribo la recurrida en el presente caso.

Vicio este en que incurre la recurrida que hace que la decisión aquí impugnada deba revocarse y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral y público con un Tribunal distinto al que dictó la presente decisión aquí enervada.

Novena Denuncia

Contradicción en la motivación de la sentencia

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, se impugna la sentencia por contradicción manifiesta en la motivación de la misma, lo que a continuación exponemos:

Resulta que la recurrida se contradice al apreciar la testimonial del funcionario J.M.V.C., la cual se utilizó como fundamento para condenar a mi representado. En el sentido de que el testimonio de éste funcionario, fue apreciado cuando depone en juicio que ratifica el contenido y firma del acta policial de fecha 05 de julio de 2009, en la que se deja constancia que el mismo, conjuntamente, con otro funcionario de nombre O.D., ambos adscritos al CICPC, se trasladaron al barrio A.E.B., pasaje San Benito, Municipio Libertador del Estado Mérida, y se entrevistaron con varias personas las cuales no fueron identificadas, quienes manifestaron que los responsables de la muerte del estudiante son dos sujetos del sector Los Curos apodados J.d.D. y Cacha. Afirmación que si es utilizada entonces de manera arbitraria y contradictoria para condenar a mi representado de la siguiente manera:

Ratifico el contenido y firma de la inspección policial, que cursa a los folios 471 y 472 de la causa, en compañía del funcionario D.Á., nos trasladamos al Barrio A.E.B., en relación a los hechos, donde escucharon comentarios que dos sujetos que viven en los Curos J.d.D. y Cacha. Es todo

.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. N.M. preguntó y el funcionario contestó 1.- Pesquisas son diligencias que se efectúan para indagar sobre los hechos y poder llegar a la investigación. A raíz de esas pesquisas llegamos a la investigación de los hechos. 2.- Solo nos dieron los apodos, no las características físicas. 3.- Tuvimos conocimiento de los apodos, hasta ese momento supimos de esos apodos. 4.- Ratifico el contenido y firma de la presente acta. Es todo”.

El Defensor Privado preguntó y el funcionario respondió: Se conoce de estas personas por comentarios de personas en el Barrio A.E.B., de J.d.D. y de Cacha, 2.- Estas personas no se identificaron por temor. Estas personas no nos aseguraron, solo dijeron que estaban involucrados dos sujetos apodados J.d.D. y Cacha que vivían en el Sector de los Curos.

El Tribunal realizó preguntas y el funcionario respondió: 1.- Si nos dan la seguridad de la información de lo que nos están informando, se le toma la declaración. Si son comentarios no se toma su identificación. En esta acta se refleja porque las personas no nos dan seguridad, solo son comentarios. 2.- En relación a estas pesquisas, de estas personas de J.d.D. y Cacha, llegamos hasta allá.

Se aprecia y valora esta declaración como un indicio grave en contra del acusado de autos ya que se trata de una declaración rendida por uno de los investigadores del CICPC de la Subdelegación de Mérida, quien con ocasión a sus funciones de investigador llegó a tener conocimiento que una de las personas involucradas en este abominable crimen era una persona conocida con el apodo de J.d.D., y durante la investigación se pudo precisar que la persona apodada como J.d.D. es el acusado de autos, unido esto al resultado de la experticia dactiloscópica que fue realizada y a la cual el Tribunal se referirá ampliamente más adelante, motivo por el cual se valora su dicho para comprobar tanto el delito y como un indicio grave en contra del acusado, valoración que se hace de conformidad en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Para luego en otra parte de la sentencia contradecirse, al declarar la recurrida la nulidad sin motivación alguna respecto a dos actuaciones éste mismo funcionario J.M.V.C., quien depuso en juicio y ratificó la actuación por él realizada obrante al folio 324, en la que se deja constancia que el mismo recibió una llamada de una persona del sexo femenino, guíen tampoco fue identificada, el día 25 de junio de 2009, donde informa que la muerte del estudiante - A.I.A.R. - fue por equivocación, ya que ésta persona tenía las mismas características fisonómicas de un ciudadano apodado Baulito, persona que podía ser contacta con la Abg. V.M.. Al establecer en la recurrida de manera contradictoria si para esta prueba: (...) Este tribunal anula esta actuación tal como lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público por cuanto se trata de una prueba que no es lícita ya que en Venezuela por mandato expreso DE Constitución Nacional vigente está prohibido el anonimato, NULIDAD que se dicta de conformidad con el artículo 1. 190 y 191 del código adjetivo penal vigente (...)”. Así como la actuación de éste funcionario respecto al acta por el levantada por él, obrante a los folios 445 al 446 del expediente, la cual fue ratificada tanto su contenido y firma por dicho funcionario en juicio en donde depuso que él mismo recibió una llamada de un ciudadano del sexo masculino quien no fue identificado, en la cual informaba que la muerte del estudiante - víctima en el presente caso, se encontraba implicado un menor de edad - cuyo nombre fue señalado en juicio por el deponente - el cual presentaba registros policiales. Testimonio éste que fuera anulado por el tribunal de instancia de la siguiente manera: “(...) Este tribunal anula esta actuación por cuanto se trata de una prueba que no es licita ya que en Venezuela. Por mandato expreso de la Constitución Nacional vigente está prohibido el anonimato. Nulidad que se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 190, 191 del código adjetivo penal vigente (...)”. Dejando el tribunal de apreciar tales medios de prueba por considerarlos violatorios a la Constitución, sólo por que tales medios de prueba ratificaban la falta de asidero de las imputaciones del Ministerio Público quien alegando su propia torpeza solicitaba la nulidad de pruebas por el promovidas que presuntamente sustentaban la acusación, siendo declarada ésta sin motivación alguna. Motivo por el cual se deja de analizar estas pruebas para asegurar la sentencia aquí confutada. Afirmando para el caso de las pruebas que beneficiaban a mi representado que las mismas eran nulas por cuanto el anonimato estaba prohibido en Venezuela, y respecto a otra actuación de éste funcionario igual ampararse en que se trataban de pesquisas, quedando en evidencia la contradicción de la recurrida, al declarar la nulidad de unas y apreciar y fundar la sentencia condenatoria por dichos de personas que tampoco fueron identificadas, lo que, sin duda: es contradictorio.

Vicio este en que incurre la recurrida que hace que la decisión aquí impugnada deba revocarse y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral y público con un Tribunal distinto al que dictó la presente decisión aquí enervada.

De tal suerte, que debe hacerse un examen exhaustivo y minucioso de todas y cada una de las denuncias aquí planteadas y de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mi representado, en consecuencia, solicito por las razones antes expuestas sea revocada y en su lugar se ordene la realización de un nuevo juicio con un tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí confutada, que permita devenir en la búsqueda de la verdad, dado la ilegalidad en que se produjo la sentencia que aquí se impugna.(…)”

DECISION APELADA DEL TRIBUNAL

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, categoría Mixto, dictó sentencia condenatoria en los siguientes términos

“(…) 2.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Durante el inicio del debate oral y público el representante de la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procedió a exponer el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su oportunidad por el Tribunal de Control, por el delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del ciudadano A.I.A.R., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ratificó la acusación presentada en la audiencia preliminar en contra del ciudadano J.C.H.C. identificándolo plenamente, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ocurrido, calificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano A.I.A.R., seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación que cursa inserto en la causa, así como las circunstancias como ocurrieron los hechos, solicitando se mantuviera la Medida de Privación Judicial de Libertad, motivado a que no habían variado las circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuales el acusado fue privado de libertad, igualmente solicitó que la sentencia condenatoria no sea inferior a la pena prevista en el término medio.

…OMISSIS…

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

“(…) Esta defensa de conformidad con el articulo 49 y 31.4 del texto adjetivo penal las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, y que ratifico en esta audiencia de Juicio. Esta defensa 28 numeral 4 literal E del COPP, en consideración que la acusación penal incumple con los requisitos exigidos tal como lo establece sentencia numero 256 de fecha 14 de febrero de 2002. Expuso que el Ministerio Público obvió todos los requisitos establecidos en los artículos 125.5 y 305 del texto adjetivo lo que implica la nulidad absoluta de la acusación Penal, que las diligencias no fueron practicadas por el Ministerio Público lo que trae la violación al derecho a la defensa de mí representado, como es el caso del reconocimiento de la rueda de individuos que fue solicitado y acordado, para lo cual solicito que sea analizado por esta juzgadora, dichos reconocimientos fueron solicitados ya que eran útiles y necesarios para demostrar que mi representado es totalmente inocente del delito que se le acusa y de conformidad con el articulo 49.1, el Ministerio Público debió verificar si se le estaba solicitando alguna diligencia situación que debió resolver antes del acto de imputación y no después, que aquí lo que hay es un montaje, el Ministerio Público no sabe realmente que fue lo que sucedió y sin tener una pluralidad de elementos acusó a mi defendido. El 2 de junio de 2009 fue cuando se realizó una experticia dactiloscópica, es decir 6 días después que ocurrió el hecho, 6 días después que ese vehículo fue manipulado, incluso en un acta de investigación dice que a la victima lo mataron por equivocación por que iban a matar a una tal “Raulito”, igualmente el Ministerio Publico manifestó que los funcionarios se trasladan al Barrio A.E.B., y que el ciudadano fue asesinado por los ciudadanos Alias Cacha y Alias J.d.D., y eso fue suficiente para cerrar la investigación, solo eso bastó para decir que mi representado es culpable. Se puede verificar que hay una experticia dactiloscópica de la manera más (burda), y donde está la planilla de descargo, pero si es que esta experticia la realizó el mismo funcionario que días antes había identificado a mi representado como el culpable, y esta es la única prueba con la que cuenta el Ministerio Público. Llama la atención a esta defensa que desde el 8 de septiembre fue imputado, el 9 de septiembre fue acordado, el 10 de septiembre solicita las diligencias y en el transcurso de estas fechas no hay un pronunciamiento del MP que niegue o acuerde dichas diligencias, violentando lo señalado por la sala Constitucional. Por tanto esta defensa ratifica la excepción y la nulidad de la acusación de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal e invocó igualmente la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 29/07/2009 en la causa LP01-R-2009-11. Igualmente consignó Sentencia de la Sala de Casación Penal 691 de fecha 15 de diciembre de 2008, en la cual se anula unas actuaciones. Debe observarse que el Ministerio Público desistió del reconocimiento en rueda, desiste de su realización después del acto conclusivo, pero se pregunta esta defensa por que no lo hizo antes?, por otra parte aquí esta defensa solicita que una vez sea acordado o no estas excepciones se me otorgue nuevamente el derecho de palabra para oponer la defensa de fondo (…)

El Fiscal Segundo expuso:

(…) Esta Fiscalía está profundamente sorprendida de lo manifestado por la defensa en virtud que la Sala Constitucional ha dicho que o se opone excepciones previos o se opone defensas de fondo. El Ministerio Publico tomó la entrevista de la ciudadana M.A.M.Z. antes de presentar la acusación. La defensa alega un conjunto de decisiones emanadas de la sala Penal, ahora bien las únicas sentencias vinculantes son aquellas que emanen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y solo que diga con carácter vinculante, y de ser así el Ministerio Público solo se limita a lo que diga el Código y la Leyes, en segundo lugar en el escrito donde se pide por parte de la defensa el reconocimiento en rueda de individuos del taxista por parte de la defensa no lo identificó, la defensa no ayudó como parte de buena fe a buscar a dicha persona, pero el Ministerio Público no es adivino para saber u obligar a alguna persona que presenció un homicidio pero por miedo no quiere decir nada. Con respeto a la experticia yo no puedo decir si la experticia está mal o bien hecha y si el defensor considera que no se realizó acorde a derecho debe ir y denunciar un acto de corrupción. Con respecto a la solicitud de reconocimiento donde funge como reconocedora la ciudadana K.O.C.R., ahora bien esto no es un acto de la Fiscalía, es un acto del Tribunal de Control, el Ministerio Público no puede obligar a un Juez, es el Tribunal el que decide como y cuando se realiza el reconocimiento. En consecuencia solicito que se declare sin lugar las excepciones, defensa de fondo presentada por la defensa ya que no se corroboran con la verdad, yo no tengo una hipótesis, yo estoy seguro que el 27 de mayo de 2009 el ciudadano aquí sentado mató a una persona, esta fiscalía no presume nada. Ahora bien con respecto a la medida si está gozando el imputado de una medida privativa preventiva Judicial de Libertad, así como pudiera estar gozando de una medida Cautelar Substitutiva a la Privación de Libertad ya que todavía no ha sido condenado.

Es Todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. A.P.: “Esta defensa habla con fundamento y si ciertamente en estas acta se solicitó el reconocimiento del taxista. El elemento de convicción signado en el número 45. Ahora bien el Ministerio Público dice que mi representado efectuó este acto ya que la victima le había rayado el carro, pero esa situación es falsa. Con respecto a las sentencias que yo invoco lo hago a manera de fundamento, yo no estoy oponiendo defensas de fondos si no defensa previas ni tampoco porque tenía que presentarlas en copia certificada. Es todo (…).”

El tribunal decidió el pedimento de la defensa en la forma siguiente:

“(…) Vista la solicitud hecha por el abogado A.P. en la audiencia de Juicio oral y público, mediante la cual opuso como excepción la del artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (…) e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción (…)”, este despacho declara sin lugar la misma ya que se observa que la Fiscalía no dejó de cumplir ningún requisito de procedibilidad para intentar la acción. Al respecto la doctrina, específicamente E.L.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, página 101, señala en relación a esta excepción:“(…) e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Es una excepción de forma porque la inobservancia por las partes acusadoras de requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios o la declaración previa de quiebra por el juez de comercio, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata, pues, de una circunstancia que incida sobre el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuesto del proceso (procedibilidad), que, por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el p.p.. Sin embargo, el legislador, con evidente error, expresa que, de ser declarada con lugar esta excepción, el tribunal deberá sobreseer al imputado a cuyo favor se alegó (art. 33 num. 4). Los jueces podrían desaplicar esta norma invocando los preceptos constitucionales que regulan que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad material y la justicia de fondo y simplemente suspender el curso del proceso hasta que las partes acusadoras subsanen el yerro dentro de un plazo razonable que se les concederá y, de no hacerlo, procederá entonces el sobreseimiento (…)”. De tal manera que no estando la excepción opuesta encuadrada en ninguno de los requisitos de procedibilidad previsto en la ley, debe declararse sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, en tal sentido, y así se declara. Por otra parte, se declara sin lugar el pedimento de la defensa, en cuanto a que hubo de parte de la Fiscalía del Ministerio Público violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues se observa que la Fiscalía del Ministerio Público una vez hecho el pedimento de la defensa en cuanto a que se hiciera reconocimientos en rueda de individuos, donde aparecieran como reconocedores la ciudadana K.O.C.R., C.E. y un “taxista” cuya identidad no fue establecida por la defensa, y como reconocedor el ciudadano J.C.H.C., presentó en forma diligente la solicitud ante el Juez de Control, tal como consta al folio 806 en fecha 11 de septiembre del año 2009, habiendo el Tribunal de Control fijado el acto de reconocimiento tal como consta al folio 807 en esa misma fecha, para el día 15 de septiembre del 2009, el que no se pudo realizar por incomparecencia de los defensores y de los testigos reconocedores, pese a que hicieron acto de presencia los Fiscales Abgs. H.Q. y J.R. y el investigado, pues así consta en el acta que se levantó y posteriormente el Tribunal de Control trató de realizar ese acto el día 15 de septiembre de 2009, tal como consta al folio 755, estando presentes la Fiscalía, el acusado, mas no los defensores ni los testigos reconocedores lo que igualmente consta en acta, lo que evidencia a todas luces que el Ministerio Público fue diligente al dar respuesta a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos hecha por la defensa. En fecha 24 de septiembre de 2009, tal como consta a los folios 810 y 811, estando presentes la Fiscalía Primera y la Fiscalía Segunda, así como los defensores abogados A.P. y V.M. y el imputado, la Fiscalía desistió del reconocimiento en rueda de individuos por cuanto ésta se había postergado en varias oportunidades siendo ello potestad del Ministerio Público de acuerdo al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato legal expreso y por ser éste el titular de la acción penal, siendo además importante resaltar que el tribunal declaró con lugar el pedimento de la Fiscalía en cuando al desistimiento de los reconocimientos en presencia de la defensa, declaratoria con lugar contra la cual la defensa no ejerció recurso alguno, por lo que mal puede en esta etapa de juicio alegar omisión de prueba por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, pues si el acto conclusivo se presentó el día 14-09-2009 tal como consta al folio 729 pieza número 03 habían diligencias pendientes ya solicitadas por la Fiscalía al Tribunal de Control con anterioridad, por lo que mal podía entonces la Fiscalía ser omisiva y quedarse a la espera de que se le venciera el lapso de prorroga legal que ya se le había concedido. Es necesario resaltar que la audiencia preliminar se celebró el 07 y 08 de diciembre de 2009, tal como consta a los folios 795 y 796, habiendo el Tribunal de Control dictado el día 10 de diciembre de ese año, el correspondiente auto de apertura a juicio, lo que significa que si bien es cierto el pedimento de reconocimiento se hizo después de haberse presentado el acto conclusivo, pero no existe prohibición legal expresa de que el mismo no pudiera hacerse antes de celebrarse la audiencia preliminar, pues el mismo fue presentado y acordado antes de la presentación el acto conclusivo cuyo resultados no constaban en actas, por lo que estima este despacho que tal situación no vicia el acto y así se declara, sin embargo lo ideal es que la Fiscalía del Ministerio Público realice las diligencias de investigación antes del acto conclusivo, mas en la practica forense esto se ha hecho ya una practica reiterada, máxime cuando hay una persona privada de su libertad donde ya está próximo a vencerse el lapso de 30 días o la prorroga si se ha solicitado., en este caso la prorroga se pidió el día 21 de agosto del 2009 , se acordó en audiencia el día 27-08-2009 por 15 días tal como consta a los folios 628 al 631 y la solicitud de la Fiscalía al tribunal de Control fue el día 22 de agosto del 2009 es decir antes de la prorroga acordada así consta al folio 633, el acto de imputación fue el 8-9-2009 folios 638 y 669 y el acto conclusivo se presentó el día 14-09-2009 tal como consta al folio 729 pieza número 03. De tal manera que observa el Tribunal que ciertamente la Fiscalía presentó el acto conclusivo al Juez de Control y quedaban pendientes aún resultas de actos de investigación ya acordadas, que lógicamente en la búsqueda de la verdad eran necesarias concluir, puesto que aún la audiencia preliminar no había sido celebrada por el Juez de Control. Por otra parte, estando los testigos reconocedores admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar para que depongan en el juicio oral y público, considera este Despacho inoficioso retrotraer la causa a etapas precluidas cuando precisamente durante el debate estos testigos depondrán frente a las partes y al acusado sobre los hechos que ellos conocen, en relación con el suceso por el cual se le procesa al ciudadano J.C.H.C., y así se declara. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa pues no existe la causal de nulidad invocada por la defensa por violación del debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional vigente, y sin lugar la excepción opuesta y así se declara (…)”

Seguidamente el Defensor contestó al fondo la defensa y expuso:

En el día ayer esta defensa técnica una vez opuestas las excepciones, pasa a expresar los hechos del día 27-05-2009, en la Av. las Américas, si bien es cierto esta defensa se opone a lo manifestado por la Fiscalía quien manifiesta que mi representado es el autor material del delito por el que se le acusa, a lo cual se opone por cuanto el hecho ocurre el día 27-05-2009, por cuanto no hay elementos que inculpen a mi representado, aquí se va a verificar una serie de testimonios, recuerden que este ciudadano iba acompañado de su novia, los cuales salen a las 5:30 de la escuela de derecho, celebrando sus pasantías, a lo cual estas personas, por otra parte el único elemento u órgano de prueba que vincula a su representado es la activación de una huellas dactilares que fueron captadas de este vehiculo, el cual a criterio de esta defensa el mismo fue manipulado lo cual se analizará por los órganos de prueba que depongan a través del debate que se llevará a cabo, lo más importante es que el funcionario que lo identifica L.A.U., lo identifica porqué se quería identificar quien era J.d.D., eso es lo fundamental como llega el nombre de este ciudadano a la investigación, pero a lo largo de este Juicio oral y publico, pide a los escabinos, que se tenga la suficiente responsabilidad.

RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A ESTE PROCESO:

Conforme a la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, explanada verbalmente al inicio de la audiencia, en fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano A.I.A.R., conducía un vehículo marca Toyota, color rojo, placas SCO-808, modelo Samurai, tipo Sport Wagon, clase camioneta, serial de carrocería Nº FJ62031183, serial de motor 3F0062313, encontrándose en compañía de su novia, ciudadana M.A.M.S., al momento de llegar a estacionarse al frente de la Licorería Zamor, ubicada en la Avenida Las Américas de esta Ciudad de Mérida, donde es interceptado por dos personas que se trasladaban en una moto, una de las cuales era el ciudadano J.C.H.C.., y siendo aproximadamente las siete horas y cinco minutos de la noche, del día 27 de mayo de 2009, reciben llamada radiofónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), indicándoles que en la Avenida Las Américas, frente al Mercado Murachí, específicamente al frente de la Licorería ZAMOR C.A., entrada a Los Sauzalez, se encontraba una persona gravemente herida debido a proyectiles disparados con arma de fuego. Al llegar al sitio, los funcionarios del CICPC procedieron a realizar inspección al sitio, observando estacionado, un vehículo marca Toyota, color rojo, placas SCO-808, modelo Samurai, tipo Sport Wagon, clase camioneta, serial de carrocería Nº FJ62031183, serial de motor 3F0062313, hallando en el interior del mismo, dos conchas, una en la alfombra de la parte trasera y una en el asiento trasero; al lado de dicha camioneta encontraron una concha de marca FC, calibre 380 auto, procediendo a colectar las referidas evidencias, y siguiendo con las averiguaciones por cuanto el herido fue llevado al IHULA se dirigieron a ese centro y este había fallecido como consecuencia de múltiples disparos por arma de fuego.procedidendo así a realizar una serie de actuaciones dirigidas a demostrar el hecho así como la culpabilidad del presunto autor del mismo, medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos por el Juez de Control, y recepcionadas durante la audiencia de juicio oral y público.

  1. -DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Durante el debate oral y público quedó plenamente comprobado a criterio de este Tribunal el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano A.I.A.R., por el que acusó la Fiscalía del Ministerio Público a través de las PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE ORAL Y PUBLICO como son:

  2. -Testimonio de la Ciudadana M.J.R.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.489.796, quien manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado de autos, amistad, enemistad, interés para declarar a favor o en contra del acusado, y previo juramento de ley manifestó:

    El día 27, recibí la llamada como a las 7 de que mi hijo le habían disparado, yo como a las 6 estaba conversando con el, ese día estaba terminando su tesis, me sorprendió mucho, el estudiaba 2 carreras, ya había logrado su 2 carreras

    .

    El Fiscal Segundo, preguntó y se dejó constancia de las respuestas: Donde estaba UD? R: Entrando a mi casa, fue que recibí la llamada, yo vivo en la vía a Jaji, sector El manual, frente a la Venezuela de Antier. De quien iba acompañada? R. De mi esposo Antonio albornoz, R.E. albornoz, y A.O.M. y de mi nieta. Quien la llama? R. M.A.M., es la novia de mi hijo, y me dijo que mi hijo había sido objeto de unos tiros, me dijo que estaba diagonal al abasto Murachí, por la Av. Las Américas. Mi hijo iba manejando la camioneta, es un vehículo Toyota Samurai, roja, modelo 85 o 86, algo así. Puede indicar si su hijo tenía problemas con alguien? R: que yo sepa con nadie. Al momento de la llamada que le dijo la novia de su hijo? R: al momento no me dijo nada. Posteriormente, en el hospital ella estaba muy nerviosa. Ha hablado del asunto? R. ella me dice que todo fue tan violento, tan rápido, que no recuerda. Ellos venían de la Universidad. UD no le preguntó a ella nada en referencia a la muerte de su hijo? R: no, no le he preguntado nada. UD se enteró de que había una persona detenida por la muerte de su hijo? R: si posteriormente por Internet. Que decía el Internet? R: había referencia a que había una persona detenida, hay aparece todo lo que ocurrió, esto me ha hecho mucho daño. UD ha tenido contacto con alguno de los familiares del imputado? R: no. El tribunal pregunta: Que edad tenía el joven? R: 23 años. Tuvo conocimiento de que forma se produjeron los disparos contra su hijo? R. No, no tuve conocimiento.

    Esta declaración se valora como un indicio grave para demostrar el delito por el que fue acusado el ciudadano J.C.H.C., ya que narra sucesos ocurridos antes del hecho y hace además referencia al sitio donde se produjo el mismo. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, ya que se trata de la madre de la víctima quien con su testimonio le demostró al Tribunal que antes de ella tener conocimiento de la muerte trágica de su hijo, pudo conversar con él en las inmediaciones del centro comercial el Terminal, frente a la bomba 24 horas, avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, ya que ella junto con su esposo se dirigían a su casa y al pasar por ese lugar vieron el carro que su hijo conducía ese día, esto fue un vehículo Toyota, color rojo, modelo Samurai, observándolo que se encontraba allí con otros compañeros celebrando la presentación de su última evaluación, ya que era un estudiante de derecho que estaba a punto de graduarse de abogado, así mismo agregó que después ella con su esposo se dirigieron a su casa de habitación ubicada en la vía de Jají cuando recibió llamada telefónica de la novia de su hijo quien le informó lo ocurrido a IGNACIO, esto fue la ciudadana M.A.M., y expresó también que el hecho en el cual se le produjo la muerte a su hijo ocurrió cerca de las inmediaciones del mercado Murachí, en la avenida las Américas de esta ciudad de Mérida. Este testimonio no se valora a los fines de determinar la culpabilidad del acusado ya que manifestó que ella no tiene conocimiento quien fue el que le produjo la muerte a su hijo ya que él no tenía enemigos. Testimonio que luego al ser adminiculado al de su esposo A.R.A.V. y al de la novia de su hijo la ciudadana MELISA fueron absolutamente concordantes entre si.

  3. -Testimonio del Ciudadano A.R.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.993.233, quien previo juramento de ley manifestó:

    El día ese en la tarde yo estaba con el centro con mi esposa en diligencias y recibí una llamada de mi hijo Nacho, me preguntó que hacía, me dice que estaba todo bien, que había terminado sus estudios, que sacó 20 puntos, me dijo que iba un rato a 20 horas, eso fue como a las 5:00 p.m., creo, nos fuimos para la casa, y cuando íbamos por los Carvallos, vimos la camioneta de Nacho, estaban ellos hay, contentos, yo les tomé el pelo, Nacho se me acercó por la puerta, me dice en un rato nos vemos en la casa, yo no me bajé del carro, me ofrecieron una cerveza, pero no quise, nos fuimos a la casa, y habían transcurridos poco tiempo cuando llaman y dicen que le habían disparado a mi hijo y no lo volví a ver más.

    El Fiscal preguntó y sus respuestas fueron: Ud. para el momento de ver por ultima vez a su hijo con quien se encontraba? R. si con mi hijo R.E. albornoz, mi esposa M.d.A., mi nieta y creo que mi nuera y Melisa nadaba con el grupo de los graduandos. Donde habló con su hijo? R: allí frente a la bomba 24 horas, por la Av. Las Américas. Le dijo a donde iban a ir luego? R: me dijo que para la casa. Como supo de la muerte de su hijo? R: en el momento en que recibo la llamada, y luego en el hospital nos dicen de su muerte. Quien recibe la llamada? R. mi esposa, y creo que la llamó Melisa. Que le dijo Melisa a su esposa? R. que le habían dado unos tiros. Ud logra hablar en el momento con Melisa? R: en ese momento no, había mucha confusión y los del CICPC se la llevan. UD pudo hablar posteriormente con ella? R. tuvimos en contacto pero no pudimos hablar bien por que ella estaba en Shock, todavía esta mal. Se veía que estaba mal a consecuencia de la muerte de su hijo? R. supongo que si, por que para el momento de la muerte de mi hijo ellos andaban juntos, en una camioneta que yo le prestaba a mi hijo, una samurai. Melisa no le comentó nada de los hechos ocurridos? R. me dijo que ella se había tirado al piso o en la camioneta, no creo que hayan querido robarse la camioneta. Mi hijo tenía 23 años, fue un joven que no tenía problemas, estudio 2 carreras, estudiaba en el Sucre, nunca nos dio problemas de conducta, era trabajador, el vendía algunas cosas para ayudarse, camisas. Tendría su hijo alguna enemigo que quisiera matarlo? R: yo no creo, porque el era un muy buen muchacho, solo una vez tuvo un problema con un choque pero eso se arregló con transito y no pasó de allí. Le entregaron las pertenencias se su hijo? R: si, solo la chaqueta que no se encontró, y el celular que lo tiene el CICPC.- Tiene conocimiento en donde le dieron los tiros? R. en la entrada de Los Sauzales, claro eso lo escuche por comentarios porque yo no estaba presente, yo escuché que en el lugar había mucha gente, me contaron que 2 tipos en una moto, uno se bajó y le disparó a mi hijo, esos son comentarios que me llegaron. Algunas de esas personas le dijo que había pasado? R: una persona me dijo que el tipo incluso le había dicho a mi hijo” UD se la da de arrecho”. Como supo que había una persona detenida? R. a mi me llama el funcionario creo que de apellido Álvarez, y me dijo este es el ciudadano que mató a su hijo, y me enseñó una foto, yo no la quise ver, me hicieron otras preguntas allí. Después me llaman nuevamente, me dijo que iban a pedir a la fiscalía una orden de captura, por unas huellas o algo así, y después me llaman y me dicen que habían apresado al individuo. UD manifestó que su hijo tenía una buena conducta, UD como hombre y señor de experiencia UD cree suficiente que alguien se le acerque a otra persona y le de un tiro?.R. no sabría responderle eso, pero a mi me parece que la forma en que mataron a mi hijo es hecho por un criminal, mi hijo estaba desarmado. Al escuchar los comentarios de que habían matado como a un perro a su hijo, UD no trató de indagar con la novia de su hijo? R: yo he tratado, pero ella dice que el momento se le fue el mundo, ella dice que ella se tiró del carro o algo así, pero ella no logra decirme nada más.

    El abogado defensor preguntó y el testigo contestó: En qué lugar vio a su hijo, por ultima vez? R: Lo ví por poco tiempo, como 5 minutos como máximo, frente la bomba 24 horas, él no tenía una cerveza en la mano, pero imagino que estaban bebiendo allí sus amigos, a mi hijo le tenía recomendado no ingerir licor por un padecimiento de salud que tuvo, él no estaba ebrio. Quienes estaban allí? R. habían bastantes personas, la camioneta estaba justo en la esquina de la panadería los Carvallos. UD refiere que hubo una persona que le manifestó que le dicen que la persona que lo mató, dice “te la das de arrecho”? R: lo que pasa Dr. es que esos son comentarios, los comentarios que hacen las gente lo hacen siempre momentáneos, no se con cual intención me hacen el comentario, no quiero ser irresponsable en decir quien fue. Ud puede manifestar el nombre de la persona que le refiere esto? R: sinceramente no sé, no recuerdo, pero puedo averiguarlo, puedo indagar, porque no se exactamente el nombre. Ud manifestó que un funcionario de apellido Álvarez, le enseñó una foto? R: si, me enseñó una foto y me dijo este es el individuo que le disparó.

    El Tribunal preguntó: Tiene conocimiento si los disparos a su hijo se los hacen dentro o fuera del vehículo? R: tengo entendido que fue dentro del carro, y dentro del vehiculo estaba la novia de nombre Melisa. Ella me dice que escuchó los tiros y se tiró del carro, me comenta que antes se fueron a buscar a un compañero, hubo un inconveniente con un tipo de un malibú, cuestiones de transito, había un malibú y una moto, o algo así, eso fue mucho antes.

    Esta declaración se valora como un indicio grave para demostrar el delito por el que fue acusado el ciudadano J.C.H.C., ya que se refiere al igual que su esposa a situaciones ocurridas antes del suceso y al sitio en el cual se produjo el mismo. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata del padre de la víctima quien con su testimonio le demostró al Tribunal que antes de tener conocimiento de la muerte de su hijo, pudo conversar con él en las inmediaciones del centro comercial el Terminal Av. Las Américas de esta ciudad de Mérida como por un tiempo de cinco minutos, ya que él iba pasando por el lugar junto con su esposa, esto es la ciudadana M.J.R.D.A. y vieron el carro que ese día conducía su hijo, por cierto propiedad del declarante, ya que ese día en la tarde él estaba en el centro con su esposa en diligencias y recibió una llamada de su hijo Nacho (la victima) quien le preguntó que qué estaba haciendo, que le dijo que estaba todo bien, que había terminado sus estudios, que sacó 20 puntos, que eso fue como a las 5:00 p.m., que después de hablar con él se fue a su casa vía a Jají y había transcurrido poco tiempo cuando llama la novia de su hijo a su esposa y le dicen que le habían disparado a su hijo y no lo volvió a ver más, que ese día antes del hecho habló con él frente a la bomba 24 horas por la Av. Las Américas de esta ciudad de Mérida, que quién recibió la mala noticia fue su esposa y que cree que quien la llamó fue Melisa, y dijo que le habían dado unos tiros, que su hijo no dio problemas de conducta, que era trabajador, que él era un muy buen muchacho, que solo una vez tuvo un problema con un choque pero eso se arregló con Tránsito y no pasó de allí, y agregó que a él le contaron que 2 tipos en una moto le dispararon, que uno se bajó y le disparó a su hijo, Que su hijo estaba desarmado. No se valora este testimonio a los fines de determinar la culpabilidad del acusado ya que manifestó que no tiene conocimiento quien fue la persona que le produjo la muerte a su hijo ya que él no tenía enemigos, sin embargo de ella emana como prueba el hecho referencial de que fue un motorizado quien le disparó a su hijo..

  4. - Testimonio de la Ciudadana A.K.C.H., de 31 años, soltera, venezolana, Ingeniera Industrial, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.947.464, previo juramento de ley manifestó:

    El era novio de mi cuñada, vivió en Barinas un tiempo, hizo las pasantías allá en el Seniat, casi como 2 semanas antes estuvo en la casa de mi suegra, sobre la muerte de él, yo estaba en Barinas, y por teléfono hablé con la señora María, que me informan de que él había fallecido

    .

    El Fiscal Segundo, abogado N.M., pregunta y se deja constancia de las respuestas: UD señala que el hoy occiso era el novio de su cuñada, le refiere ella algo? R: ella me comentó que estaban llegando a una licorería, que hubo unas detonaciones y se bajo del carro desesperada, se tiró de la camioneta, y pidió ayuda. Su cuñada le refirió si los interceptaron para robarlos? R: dice que estaban estacionándose en la licorería, cuando sintieron las detonaciones. Ella no me dijo la cantidad de detonaciones, que escuchó. Cuanto tiempo tiene conociendo a su cuñada? R: Como 9 años. UD sabe de algún enemigo que pudiera tener su cuñada? R. no. Ella no le manifiesta porque se suscitó el hecho? R. ellos estaban en lo de las pasantías. Su cuñada a raíz de lo ocurrido, se encuentra bien? R. se salud física está bien, pero está afectada por la muerte de Nacho. Sabe UD si ella ha asistido a algún Medico? R. Si, ella a acudido al medico. UD como valora el estado de su cuñada, yo se que Ud no es médico?. UD como valora el estado de su cuñada, yo se que Ud no es médico, pero ella estaba nerviosa ?R. a mi, me llaman y me avisan de la muerte de Nacho, ese día yo no hablé con Melisa, llamé al teléfono de Nacho, quien me dice de la situación, Melisa estaba muy nerviosa, descontrolada.

    Esta declaración se valora como un indicio grave para demostrar el delito de homicidio por el que fue acusado el ciudadano J.C.H.C., ya que tuvo conocimiento de la muerte de A.I. a través de los que le dijo su prima quien declaró durante el debate oral y público. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal siguiendo las reglas de la sana crítica, como son la lógicas, la ciencia y las máximas de experiencia, ya que se trata de una testigo referencial de lo que le indicara Melisa, quien a su vez le informó que su novio: Nacho y e.e. estacionándose en una licorería, cuando oyó las detonaciones y se tiró del carro y manifestó haber tenido conocimiento de la muerte trágica del novio de su prima producto de disparos, persona a quien conocía pues había estado en su casa en la ciudad de Barinas con ocasión a la pasantía que hizo en el Seniat, más no se valora a los fines de determinar la culpabilidad del acusado ya que manifestó que ella no tiene conocimiento quien fue la persona que le produjo la muerte a Ignacio conocido o llamado también por su allegados como Nacho.

  5. - Testimonio de la Ciudadana M.A.M.S., de 24 años, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.767.571, abogado, previo juramento de ley manifestó:

    Ese día nosotros terminábamos de presentar la última evaluación de la pasantías, estábamos en la facultad de derecho, en la tarde, nosotros nos fuimos para su casa porque nosotros nos estábamos quedando allá, le dijeron que iba a presentar a primera hora, y teníamos que estar antes de las 12, entonces el pasó primero, teníamos que pasar por lista y a mi me tocaba en la tarde, presentó yo, salimos y estábamos con el grupo de amigos, compañeros de clase, ya graduandos todos, entre ellos Kike, Jhony, y decidimos que íbamos a celebrar en la estación de servicios, que nos veríamos allá, los esperamos, entre ellos a Jairo, pero decidimos bajar por las Américas, cruzamos por el Rodeo, nos fuimos por la parte de atrás de la residencia Independencia, y llegamos a la estación de servicio 20 horas, queríamos ver donde se iban a instalar los muchachos, por que teníamos mucha hambre y decidimos comer en Mac Donald, al salir nos fuimos para donde estaban lo muchacho, se me olvido decir algo nosotros siempre subíamos por el lado de atrás de Independencia y por hay ese día había muchísima gente, había ganado el Garza y estaban celebrando, había muchos estudiantes por ahí, ubicamos a los muchos, íbamos subiendo a Mac Donald, yo nombro esto buscando un porque, por un posible altercado que pudo haber habido hay, porque yo venía viendo quien estaba, habían otros grupos de la promoción de derecho, escuche, suena una moto acelerada, me llamó la atención y vi por el retrovisor, no pasó nada no hubo cruce de palabras, nos fuimos para Mac Donald, subimos por Las ameritas, cruzamos por los Sauzales, para llegar a Mac Donalds, comimos y luego pasamos por el lado de atrás de las residencias independencias, estaba muy full, no teníamos donde estacionarnos, sube por la parte de atrás de las residencias independencias y bajamos por una vía de servicio, cerca de una panadería Los Carvallos, vamos para donde están los muchachos, nos encontramos a la Sra. María y al Señor Antonio, que nos querían felicitar, y la señora María nos advierte que tuviéramos cuidado, ellos se marchar, y los muchachos nos dicen que si queríamos beber, pero estábamos muy full, y no quisimos beber, nosotros estuvimos antes en Barinas, haciendo las pasantías, teníamos muchos planes, el sacó 2 en las pasantías, Eliécer nos dijo que iba a estar donde el primo en el paseo, entonces dijimos que vamos a terminar de ubicarnos, vamos a buscar a Eliécer y compramos lo que vayamos a beber, nos montamos en la camioneta y subimos por Las Américas, salimos por Mac Donald, y cuando veníamos por el Circuito dijimos vamos a llamar a Eliécer, nos dijo que estaba en el Murachí cortándose el pelo, por lo cual dimos la vuelta por el viaducto, y cuando íbamos por la sala velatoria había un carro enfrente, antes de cruzar la Urdaneta, estaba ese carro y veníamos nosotros, y el que venía de la Urdaneta cruza bruscamente, era un Malibú, este Malibú tenía la oportunidad de cruzar primero por que estaba adelante, pero Nacho se le adelantó y en el semáforo, quedamos nosotros primero, allí no hubo discusión, Nacho era una persona respetuosa, cunado cruzamos el viaducto nos metimos a una licorería, subió la acera, íbamos muy poco a poco, muy lento el carro, empieza a sonar el pas, pas, pas, yo jamás había escuchado un sonido de un arma, yo venía descalza, yo tenía un vestido, traía mis zapatos y unas chancletas y Nacho me decía que me pusiera los zapatos, y escucho ala bajarme el sonido de una moto una moto que se aleja, y del desespero no conseguía las manillas, pedí auxilio y buscaba mi celular, pero del desespero no le paré donde estaba mi cartera, no encontraba mi celular, salía a pedir ayuda, había mucha gente allí, me metí al carro a buscar mi celular, para llamar ala señora María, yo entré la licorería y les digo que llamen a una ambulancia que a mi novio le habían disparado, en una de esas nacho se bajó de la camioneta, cuando lo veo en el piso empiezo a pegar más gritos, en eso pasa un medico, que era medico residente, lo examino y saque el celular de Nacho de su bolsillo y llamé a ala señora María y le aviso, del desespero yo vi mucha gente, y llegaron unos muchachos de la facultad, y me monté adelante en la ambulancia y me fui ala hospital, al llegar lo bajan, lo examinan, le empiezan a dar la ropa de él, no recuerdo cuales, yo quería ver como estaba, yo lloraba del desespero de la situación, porque era algo tan triste, no creía que a Nacho le estuviera pasando esto, yo estaba descalza en el hospital, yo le llevé la orina de Nacho, para hacerle un examen, me terminaron aceptando la orina en el laboratorio, en eso llega la señora María, y nos mandan a salir, allí afuera esperando llegara el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida. me fui con ellos, a ver que había pasado

    .

    El Fiscal Segundo, preguntó y respondió la testigo: Cuándo ustedes llegan al sitio como tal, se percató si habían otras persona hay ¿ R.: si había mas gente. Cuando esas detonaciones se producen el vehiculo todavía estaba en marcha? R: fue tan rápido, que solo recuerdo que al momento de bajarme estaba parado, no recuerdo en el momento de las detonaciones. Esas detonaciones llegaron a partir alguna ventana del vehiculo? R. que yo sepa no. Yo estaba sentada en el lado derecho, del copiloto. Ellos llegaron por la parte del piloto, y cuando digo ellos es por una manera de expresarme, porque yo nunca los vi. Porque no los vio? R: porque del desespero, mi reacción fue no ver. Nacho llevaba el vidrio abierto o cerrado? R. abierto, porque el vehículo no tenía aire. En el lado izquierdo del vehiculo que había acera o pavimento? R: acera. Yo no me percaté de la llegada de la moto. Alcanzó a oír si la persona que le disparó a Nacho lo insultó o algo así? R: no, no pasó. UD dice que estaba en una gran estado de nerviosismo, como recuerda el número de teléfono de la señora Mary y no los hechos? R: El número de la señora Mari, estaba grabado en el celular. Esto ha sido traumático, porque Nacho era para mi todo, él era el que me explicaba todo, esto me ha pegado, me ha costado seguir adelante, toda esta situación me ha llevado a una profunda depresión, en Barinas estuve en un psiquiatra, tenía que tomar pastillas. Que le diagnosticó el médico? R: me mandaron a unas pastillas para dormir, porque pensaba que iban a entrar a mi casa a matarme.

    El Defensor preguntó y la testigo respondió: Puede decir a que hora salió de la Universidad? R: no recuerdo bien, 5:00 o 5.30 en compañía de Nacho. Ustedes como llevaban los vidrios del carro? R. el del lado mío estaba arriba, pero él siempre lo mantenía abajo. Puede indicar el recorrido que hicieron ese día ? R: salimos de la universidad, fuimos a 24, horas, luego a MAC DONALDS, luego íbamos a buscar a Eliécer, luego otra vez a 24 horas. UD manifestó de 2 incidentes es día, porque los refiere? R: para buscar un porqué de lo ocurrido simplemente. Recuerda las características de la moto que antes habían visto cerca de las residencias Independencia? R: recuerdo que esa moto tenía, dos focos, lo recuerdo porque estaban prendidos, y me llama la atención porque era de día todavía. Yo vi. a la persona pero no la reconozco, no me acuerdo de la persona, no recuerdo la vestimenta de esa persona que manejaba la moto. Como era la moto? R: era una moto grande pero no recuerdo que tipo. Que tiempo tardan en Mac Donald? R. no le sé decir. Cuando salen de Mac Donals a donde se dirigen? R. Nuevamente a 24 horas. Había gente allí en 24 horas? R: SI. Ustedes llegan y que hacen? R: nos bajamos, caminamos hacía donde estaba la señora María y el Sr. Antonio con los muchachos, y nos saludamos, ellos acababan de llegar, se estuvieron un rato allí hablando. Después que salen de 24 horas, cual es el recorrido? R: nos fuimos, dimos la vuelta por el viaducto. Yo le mandé un mensaje de texto a mi amigo Eliécer, y él me dice que estaba en el Mercado Murachí. En su declaración manifiesta un incidente con un vehiculo, cual fue el incidente? R: Si con un Malibú, el Malibú tenía primero el chance de pasar y Nacho lo pasa y se pone adelante. No se produjo ninguna discusión ni rayón en ninguno de los vehículos. Digo Ud., porque dice la maniobra fue violenta, por que el Malibú era el que tenía el chance primero de pasar, y Nacho hace una maniobra y lo pasa. Cuando regresaron por donde entraron ala licorería? R: Dimos la vuelta por el viaducto, bajamos por las Américas, entramos como en una subidita que hay allí, no entramos nunca hacia los sauzales., inmediatamente oí el pas, pas, pas, no vi a mi novio, sino traté de bajarme del carro, buscar los zapatos porque yo estaba descalza, trate de abril la puerta me bajé, di un paso, inmediatamente escuché el sonido de la moto, trato de buscar en el desespero el celular y no lo consigo, gritaba pidiendo auxilio, pedía que buscaran una ambulancia, había mucha gente alrededor, me sentía aturdida, en eso que yo salgo del carro y seguía pidiendo auxilio veo que Nacho estaba tirado en el piso. Llegó un medico residente y fue auxiliado y lo llevaron al IAHULA. La camioneta era automática o sincrónico? R: Era automática. El vidrio del lado de Nacho estaba abajo, el mió no recuerdo si estaba arriba o abajo. Del lado izquierdo del vehiculo había una acera. Nacho después de los disparos, cuando ya lo veo, es cuando el medico le prestó auxilio, y tenia un huequito aquí ( se señaló el abdomen). No vi cuando él se salió del carro. La moto la escucho cuando me bajé del carro, del lado izquierdo. No recuerdo al medico que le prestó ayuda a Nacho, pero creo que el CICPC. lo llamó. En la licorería queríamos comprar cerveza. Nacho no portaba armas de fuego. Después del hecho, se realiza una reconstrucción del hecho? R: Fue como 2 días después. En el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Mérida me entrevistaron varias veces, el día de los hechos, después en la casa de Nacho fui entrevistada, después en varias oportunidades no se decir cuantas. Con que medios realizan el recorrido? R. En el vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Mérida y no recuerdo nada significativo de ese día. El Tribunal pregunta: Con quien hicieron ese recorrido? R: Con unos funcionarios que venían de Caracas, eras 3 o 4, el único nombre que recuerdo es el D.Á..

    Esta declaración se valora como un indicio grave para demostrar el delito por el que fue acusado el ciudadano J.C.H.C., valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una testigo presencial quien con su testimonio le demostró al tribunal que ese día antes de ocurrida la muerte de A.I., (NACHO) ella se encontraba junto con la victima con ocasión a la celebración por haber culminado sus estudios de derecho en la ULA, conjuntamente con Kike y Jhonny, y decidieron celebrar en la estación de servicio quedando a verse allá, que fueron y los esperaron, entre ellos a Jairo, que decidieron bajar por las Américas, cruzaron por el Rodeo y bajaron por la parte de atrás de las Residencias Independencia, y llegaron a la estación de servicio 24 horas, a ver donde se iban a instalar los muchachos, porque tenían hambre y decidieron ir a comer a Mac Donald, que subieron por el lado de atrás de las residencias Independencia y por hay ese día había muchísima gente, había ganado el Garza y estaban celebrando, que habían muchos estudiantes por ahí, que vio una moto acelerada, que le llamó la atención y vio por el retrovisor, pero que no pasó nada, que no hubo cruce de palabras, que se fueron para Mac Donald, subieron por Las Américas, cruzaron por los Sauzales, para llegar a Mac Donalds, comieron y luego pasaron por el lado de atrás de las Residencias Independencia, que estaba muy full, que no tenían donde estacionarse, que subieron por la parte de atrás de las residencias independencias y bajaron por una vía de servicio, cerca de la panadería Los Carvallos, que fueron a donde estaban los muchachos, que se encontraron a la Sra. María y al Señor Antonio, (padres de la victima), que los querían felicitar y la señora María les advierte que tuvieran cuidado, que ellos se marcharon y los muchachos les dicen que si queríamos beber pero no quisieron beber, que Eliécer les dijo que iba a estar donde el primo en el paseo, entonces ellos le dijeron vamos a terminar de ubicarnos “(…) vamos a buscar a Eliécer y compramos lo que vayamos a beber, nos montamos en la camioneta y subimos por Las Américas, salieron por Mac Donald, y cuando venían por el Circuito dijeron vamos a llamar a Eliécer, por lo cual dimos la vuelta por el viaducto, y cuando íbamos por la sala velatoria había un carro enfrente, antes de cruzar la Urdaneta, estaba ese carro y veníamos nosotros, y el que venía de la Urdaneta cruza bruscamente, era un malibú, este Malibú tenía la oportunidad de cruzar primero por que estaba adelante, pero Nacho se le adelantó y en el semáforo, quedamos nosotros primero, allí no hubo discusión, cuando cruzaron el viaducto se metieron a una licorería, que Nacho quien manejaba subió la acera, y empieza a sonar el pas, pas, pas, y escucho ala bajarme el sonido de una moto una moto que se aleja, y del desespero no conseguía las manillas, pedí auxilio y buscaba mi celular, pero del desespero no le paré donde estaba mi cartera, no encontraba mi celular, salía a pedir ayuda, había mucha gente allí, me metí al carro a buscar mi celular, para llamar ala señora María, yo entré la licorería y les digo que llamen a una ambulancia que a mi novio le habían disparado, en una de esas nacho se bajó de la camioneta, cuando lo veo en el piso empiezo a pegar más gritos, en eso pasa un medico, que era médico residente, lo examinó y saqué el celular de Nacho de su bolsillo y llamé a la señora María y le aviso, del desespero yo vi mucha gente, y llegaron unos muchachos de la facultad, y me monté adelante en la ambulancia y me fui al hospital, al llegar lo bajan, lo examinan, le empiezan a dar la ropa de él, no recuerdo cuales, yo quería ver como estaba, en eso llega la señora María, y nos mandan a salir (…)”

    Este testimonio como puede observarse sirve para comprobar la comisión del delito ya que era la persona que acompañaba a la victima en un vehículo ese día, luego de haber salido de la Facultad de Derecho tras haber presentado su última evaluación de culminación de la carrera de Derecho, y narró con lujo de detalles el recorrido que ellos dos hicieron hasta la hora en que se produjo la muerte de la víctima al momento en que se estaban estacionando en la licorería, muerte que se produjo por múltiples disparos con arma de fuego y expresó que al ella al oír los disparos se lanzó del vehículo observando luego a su novio IGNACIO quien manejaba la camioneta tirado en el piso fuera del carro, sin embargo no puede el tribunal valorar su testimonio o a los fines de demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en su comisión, pues la testigo dado lo sorpresivo de la acción criminal, de como cómo se presentaron los hechos en los que se le hicieron varios disparos a su acompañante, no le permitió precisar que persona efectuó tales disparos, mas sin embargo es trascendental que a su novio le dispararon desde un vehículo motocicleta en el momento en que con su vehículo iba ingresando a la licorería, disparos que le fueron hechos por su atacante de manera sorpresiva y sin que mediara entre IGNACIO y el sujeto activo ningún tipo de discusión previa, pues no la hubo ya que ella da fe de esa situación, pues era la persona que momentos antes de su muerte hizo con él un recorrido desde la escuela de Derecho de la ULA por varios lugares de la ciudad como ya quedó sentado y que al llegar al frente de la licorería ZAMOR C.A, entrada a Los Sauzalez de esta ciudad, fue sorprendido por el atacante, es decir por el sujeto activo que dada la forma como cometió el delito actuó con frialdad de animo y sobreseguro pues atacó a la victima con gran sorpresa y brutal ferocidad, victima que además estaba desarmado, lo que no le dio lugar a oponer ningún tipo de defensa con el resultado conocido: la muerte de Ignacio, lo cual prueba necesariamente las dos agravantes invocadas por la fiscalía del Ministerio Público: alevosía y motivos fútiles e innobles.

  6. -Testimonio del experto ciudadano K.A.R.M., adscrito al CICPC Subdelegación de Mérida, como Detective, expuso en relación con sus actuaciones:

    5.1.- Reconocimiento de Comparación Balística N° 9700-067-DC-1157, de fecha 28-05-2009, la cual se encuentra agregada al folio 68, de las actuaciones y de seguida expuso:

    (…) Ratifico el contenido y firma de las experticias de reconocimiento de Comparación Balística, N° 9700-067-DC-1157, de fecha 28-05-2009 (…)

    Luego procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado, así como del contenido señalado en la mencionada acta, y de las conclusiones arrojadas en la actuación.

    La Fiscalía del Ministerio Público hizo preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Ratificó el contenido y firma; la comparación fue realizada a unas conchas que pertenecían a un arma de fuego, calibre 380, o nueve milímetros; fueron remitidas con una comunicación o memorándum, por uno de los delitos contra las personas; el peritaje se practica sobre tres conchas y un proyectil, las conchas pertenecían a un calibre 380, fueron percutidas con la misma arma, el proyectil, presenta seis huellas de campo y seis estrías. Las conchas fueron comparadas, se busca individualizar a través de unos elementos únicos, a través de las características, individualizar, significa determinar si se dispara de un arma de fuego; el proyectil es la parte dinámica de la bala; dinámica porque es aquella que sale del cañón del arma de fuego; es una comparación de reconocimiento y de comparación en los casos de las conchas; no tenían rastros de sangre; las conchas fueron percutidas por una misma arma; aquí tenemos solamente conchas; las evidencias me fueron remitidas a través de un memorándum y constan en una planilla de cadena de custodia, es todo”.

    El Defensor hizo preguntas y el funcionario respondió: “Las características que se consideran individualizantes se establecen por el martillo que las percuta al proyectil solo se le hace un reconocimiento, y se deja constancia de las huellas que presenta; yo solamente hago constar que las conchas fueron disparados por una misma arma de fuego respecto al proyectil, no señaló mas nada, solo digo que se dejó en resguardo, para futuras comparaciones; la 380 es equivalente a la 9 milímetros, son equivalencias, es la misma munición, de hecho una de las conchas decía 9 milímetros; se señala que el proyectil y las conchas, fueron percutidas por un arma de fuego, por las características que se observan.

    Este testimonio se aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Adjetivo Penal vigente, por cuanto el mismo sirve para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ya con ella se demostró que fue hecho un peritaje sobre tres (3) conchas y un proyectil, recolectados por los funcionarios del CICPC en el sitio del suceso, determinándose con ella que las conchas pertenecían a un arma de fuego 380, y que las conchas fueron percutidas con la misma arma, que el proyectil, presentó seis huellas de campo y seis estrías, lo que demuestra que el arma usada para causarle la muerte a la victima fue un arma calibre 380, sin embargo no puede el tribunal valorarlo a los fines de demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en su comisión y así se declara ya que con ella no se puede determinar la culpa del acusado y así se declara.

    5.2.- Reconocimiento de Comparación Balística, N° 9700-067-DC-1158, de fecha 28-05-2009, la cual se encuentra agregada al folio 69, de las actuaciones y de seguida expuso: Ratificó el contenido y firma el reconocimiento de comparación balística, N° 9700-067-DC-1158, de fecha 28-05-2009, procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado, así como del contenido señalado en las mencionadas actas, y de las conclusiones arrojadas.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio respondió: “En este caso, se está haciendo comparación en tres proyectiles, y se diferencia del anterior, porque el primero trata de una comparación de conchas; en esta experticia se concluyó que los tres proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego; la diferencia entre prueba de certeza y de orientación, es el porcentaje de certeza, si es de certeza que establece el 100% de certeza, se estaría completamente seguro; esta experticia es de certeza, es todo”.

    Se aprecia y valora probatoriamente esta declaración y el dictamen pericial que lo contiene, a los fines de demostrar el delito de homicidio, ya que se trata de una experticia realizada con ocasión a este hecho y con ella se concluyo que los tres proyectiles recolectados por los funcionarios del CICPC fueron disparados por una misma arma de fuego; siendo ella una prueba de certeza del 100%., mas no se valora a los fines de determinar la culpabilidad del acusado en la comisión de tal delito ya que con ella no se puede determinar la culpabilidad de ninguna persona.

    5.3.- Reconocimiento de comparación balística N° 9700-067-DC-1180, de fecha 02-06-2009, la cual se encuentra agregada al folio 113 y vuelto, de las actuaciones y sobre ella expuso:

    “(…) Ratificó el contenido y firma del Reconocimiento de Comparación Balísticas N° 9700-067-DC-1180, de fecha 02-06-2009, la cual se encuentra agregada al folio 113 y vuelto (…)

    Luego procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado, así como del contenido señalado en la mencionada acta, y de las conclusiones arrojadas en la actuación.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: Estamos hablando de las conchas y proyectiles, de las cuales se hablaron anteriormente; no tengo conocimiento de donde sale el arma de fuego; cuando me es remitido el memorándum, procedo a buscar todas las evidencias; el arma de fuego fue sometida a la caja de fuego, en la cual se obtuvo conchas y proyectiles, a los objetos de comparar; esta es una experticia de certeza.

    A preguntas el defensor respondió: “Con el arma de fuego, hay evidencias que son comparadas, a veces se hace con un arma o con otra, yo dejo constancia que el arma de fuego, tiene relación con el expediente N° I-046.615, solo se lo que el memorándum me indica; es un arma de fuego tipo pistola, marca ASTRA, calibre 380, es todo

    Se aprecia y valora probatoriamente esta declaración, conjuntamente con el dictamen que la contiene, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de comprobar el delito de homicidio, ya que se trata de una experticia realizada con ocasión a ese hecho por un experto en la materia designado a tales fines, y con ella se concluyó que se hizo una comparación entre las conchas y proyectiles descritas en la experticia balística y ellas no fueron disparadas ni percutadas por el arma de fuego ASTRA CALIBRE 380 O 9 MILIMETROS CORTO SERIAL DE ORDEN 1119958 OBJETO DE LA EXPERTICIA BALISTICA NUMERO 1172.

    5.4.- Experticia de Activación especial, barridos, químicas y hematológicas N° 9700-067-DC-1192, de fecha 02-06, practicada a un vehículo automotor, Toyota, color rojo, modelo Samurai, la cual se encuentra agregada al folio 117 y 118, de las actuaciones y de seguida expuso:

    (…)Ratificó el contenido y firma de la Experticia de Activación especial, Barridos, Químicas y Hematológicas N° 9700-067-DC-1192, de fecha 02-06, practicada a un vehículo automotor, Toyota, color rojo, modelo Samurai (…)

    Luego procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado, así como del contenido señalado en la mencionada acta y de las conclusiones arrojadas en la actuación.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “P.- ¿Su informe se basa sobres cuatro tipos de Activaciones Especiales, que es? R.-Es buscar rastros dactilares, a través de todos los adherentes, la idea es colectar datos dactilares; P.- ¿Se colectaron rastros dactilares? R.- se colectaron dos tarjetas, las cuales se colectan y se llevan a otra área; P.- ¿Donde se colectaron R.- en la parte exterior de la puerta del piloto; P.- ¿esta experticia es de orientación o de certeza? R.- depende; P.- ¿Qué es Barrido Químico?, R.- Buscar cualquier sustancia presente; P.- ¿Que es apéndice piloso? R.- Pelos, vellos; P.- ¿A que realizó una observación macroscópica? R.- se observóel vehículo en la parte interna y externa, la física es evidenciar soluciones de continuidad, no lográndose visualizar impacto alguno; P.- ¿Que se entiende por deflagración? R.- Son los procesos químicos, que resultan de la activación del disparo; P.- ¿Que es un macerado? R.- Para lograr a través de un hisopo o una gasa, recabar la solución que se encuentra presente; P.- ¿Que son Iones de Nitrato o de Nitrito? R.- Los Iones de Nitrato y Nitrito, están presentes en la pólvora que es utilizado en las municiones, ellos estarán presentes luego de que se produce la deflagración; P.- ¿En que parte salió positivo en presencia de estos Iones de Nitrato y de Nitrito? R.- Positivo en la parte interna y externa del piloto, del volante; P.- ¿Es experto Químico? R.- No lo soy; P.- ¿Es usted es Físico? R.- No; P.- ¿La experticia es de orientación o de certeza? R.- la prueba de iones de nitrato o de nitrito es de orientación; Yo la experticia de las tarjetas, las hice con otro funcionario, pero no me acuerdo quien. Es un vehículo, marca Toyota, color rojo, placas ESO-808, modelo Samurai.

    El Defensor le hizo preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Me solicitaron el informe el 28-05-2009; la experticia fue el 02-06-2009, se realizó en la parte posterior del CICPC; el vehículo fue llevado allá.

    Se aprecia y valora esta declaración conjuntamente con el acta que la recogió, a los fines de comprobar la comisión del delito de Homicidio, ya que la misma formó parte de las diligencias de investigación que fueron realizadas por funcionarios del CICPC de la Subdelegación de Mérida con el fin de determinar el delito, su forma de comisión y la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del sujeto activo del mismo, y fue ratificada durante el debate oral y público por el funcionario K.R., con la que se demostró que el vehículo que ese día era conducido por la víctima fue llevado a la sede del CICPC de Mérida y sometido a varias pruebas entre ellas la de análisis físico y en el no se observaron soluciones de continuidad, se hizo constar sus características físicas determinándose que era una camioneta samuray, color rojo, placas SCO-808, sport Wagon, serial del motor 3F000622313 y serial de carrocería FJ62031183, que a ese vehículo se le hicieron activaciones especiales y se pudo colectar un total de dos tarjetas contentivas de rastros dactilares, colectadas a nivel del área exterior de la puerta izquierda (lado del piloto), que tales tarjetas fueron remitidas anexas al informe pericial a fin de que a las mismas se les hiciera experticia dactiloscópica, prueba que se efectuó el día DOS DE JUNIO DEL AÑO 2009 Y EL HECHO OCURRIÓ EL DÍA 26 DE MAYO DEL AÑO 2009, que así mismo se colectaron macerados al vehiculo y apéndices pilosos para posterior examen. Que el macerado fue sometido a la prueba de lunge y dio positivo para la presencia de iones nitratos en la puerta delantera del piloto, en su parte interna y externa y asiento del lado del piloto y del volante, negativo para la presencia de Iones Nitratos para la puerta delantera del lado del copiloto, puertas traseras tanto en la parte interna como externa, asiento del copiloto asiento trasero y tablero, lo que comprobó que los disparos fueron hechos por el lado del piloto de la camioneta, es decir a su conductor, esto fue a IGNACIO (NACHO) y que las manchas de color pardo rojizas ubicadas en los asientos del piloto y del asiento del copiloto eran de origen humano y pertenecían al grupo sanguíneo O, correspondientes estas al grupo perteneciente a la victima, con lo cual se demostró que era sangre de la víctima pues allí no hubo ninguna otra persona lesionada, y así lo confirmó el propio dicho de la novia de la víctima la ciudadana Melisa, cuando dijo que ella al oír los disparos se salió del vehículo y oyó el ruido de la moto., no resultando lesionada.Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    5.5- Reconocimiento de Comparación Balística N° 9700-067-DC-1235, de fecha 10-06-2009, la cual se encuentra agregada al folio 369, de las actuaciones y de seguida expuso:

    (…) Ratificó el contenido y firma del Reconocimiento de Comparación Balística N° 9700-067-DC-1235, de fecha 10-06-2009(…)

    Luego procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado, así como del contenido señalado en la mencionada acta, y de las conclusiones arrojadas en la actuación, es todo.

    El Defensor hizo preguntas y el funcionario respondió: El arma de fuego es de tipo pistola con su serial, no se dejó constancia de más nada; me solicitan la comparación balística y no se verifica nada.

    Con esta experticia se demostró que las conchas y proyectiles descritas en esta experticia no fueron percutidas, ni disparadas por el arma de fuego Astra, 380 ó 9 milímetros serial de orden NY03181 objeto de la experticia balística número 1208, por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena ya que ella demostró que fue hecha prueba de comparación balística y se demostró con ella que las conchas y proyectiles descritas en esta experticia no fueron percutidas, ni disparadas por el arma de fuego Astra, 380 ó 9 milímetros serial de orden NY03181.

    5.6.- Informe de Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-067-DC-1538, de fecha 15-06-2009, la cual se encuentra agregada al folio 496 y vuelto de las actuaciones y ratificó su contenido y firma, procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado, así como del contenido señalado en la mencionada acta, y de las conclusiones arrojadas en la actuación.

    Con esta experticia se demostró que las conchas objeto de la experticia balística DC 1157 de fecha 28-05-09 presentan características que permiten encuadrarlas entre las percutidas por arma de fuego del tipo pistola, calibre 380 auto o 9 milímetros corto, marca Prieto Beretta, “Taurus” u otras cuyos standards no reposan en el departamento de Criminalística del CICPC de la subdelegación de Mérida, por lo tanto se valora como prueba que el arma utilizada para causar la muerte al hoy occiso A.I.A., fue un arma de fuego del tipo pistola, calibre 380 auto o 9 milímetros corto, marca Prieto Beretta, “Taurus” u otras cuyos standards no reposan en el departamento de Criminalística, Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo fueron incorporadas por su lectura, todas las experticias, sobre las cuales habló el experto anterior.

  7. -Testimonio del ciudadano J.R. funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas, Sub-delegación Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V 15.206.626, quien bajo juramento de ley declaró sobre el acta de toma de muestra, inserta al folio 51 de las actuaciones y se le exhibió la misma y expuso en relación a ella:

    “Ratifico la firma y contenido de la misma como mía, en la cual se realizó una toma de muestra a la ciudadana Montilla S.M.A., es todo “.

    Con esta experticia se demostró que a M.A.M.S. quien era la persona que acompañaba al occiso el día de los hechos, se le tomó muestras para hacerle la prueba de ATD la cual dio resultado negativo, valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, lo que demuestra que ella no disparó ese día ni previo al hecho armas de fuego.

  8. - Testimonio del ciudadano J.M. titular de la cédula de identidad Nº V 26779086, quien bajo juramento declaró:

    7.1 sobre la experticia Hematológica y química número 9700-067-DC-1150, inserta al folio 61 y 62 de las actuaciones y se le exhibió la misma y expuso:

    (…) Ratifico el contenido y firma, los cuales eran unas prendas de vestir, la camisa presentaba un corte y 2 orificios en la parte del costado del lado izquierdo, originando positivo para muestra de sangre de naturaleza humana, se realizó por medio de un proceso que dió por resultado en el caso de la química, dando como resultado si bien recuerdo positivo, se reflejó en este caso la cuestión hematológica, la química no se pudo realizar por cuanto estaba impregnada de demasiada de sangre. Los orificios fueron originados por proyectil emanado de un arma de fuego(…)

    El Fiscal preguntó y las respuestas fueron: 1.-si ratifico el contenido y firma de la experticia. 2.- se hace para determinar si hay presencia de pólvora, pero no hizo por cuanto estaba demasiado impregnada de sangre. 3.- la sangre encontrada es del grupo 0. 4.- se llega a esta conclusión del tipo de sangre a través de un procedimiento (explicando el experto). 4.- la elaboración de esta experticia se hace por lo general en unas 12 horas más o menos. 5.-La evidencia viene por una cadena de custodia.6.- tengo 4 años de experiencia. Si la prenda de vestir está bien conservada, no afecta la preservación de la evidencia, aunque pase tiempo.

    El Defensor, preguntó al experto y las respuestas fueron: 1.- soluciones de continuidad, se va a permitir visualizar apercibimiento en la tela, rajadura es tracción, en ella dejo constancia de los cortes, los cuales son irregulares. 2.- yo conseguí 3 soluciones de continuidad (estamos hablando de orificios) 3.- la experticia química efectivamente no se pudio realizar por cuanto estaba demasiado impregnada de sangre. 4.- además de la sangre no vi otra sustancia. 5.- experticié una franela y un jeans. 6.- En la camisa, presentó una solución de continuidad en la parte anterior, así como en el lado derecho, así mismo en la manga derecha de 40 cm. Presenta 2 soluciones de continuidad, ubicada en la región costado izquierdo, y en la región brazo izquierdo de 0,8 cm. El tribunal preguntó al experto, pidiéndole le aclarara en relación a lo expuesto por él en relación con las muestras de sangre, del grupo a y del grupo b, de la que manifestó sirvieron como patrón comparativo para llegar a sus conclusiones y contestó: R: esa sangre se trae del HULA, nosotros le hacemos una limpieza, ellas son tratadas.

    Esta experticia se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que con ella se comprobó plenamente que fue examinada la ropa que el día de los hechos y para el momento de la muerte llevaba puesta la victima A.I.A., la cual al ser examinada se le observaron soluciones de continuidad compatibles con tres orificios producidos por el paso de disparos con arma de fuego, lo que adminiculado al dictamen pericial explanado por el médico Forense, al dicho de MELISA, al testimonio de los padres del occiso, al examen externo del cadáver hecho por funcionarios del CICPC, demuestran plenamente que al joven I.A.A. se le produjo la muerte por disparos con arma de fuego, esto fue con una pistola 380 tal como lo comprobara la experticia de comparación balística realizada por el funcionario del CICPC que fue ya analizada. Así mismo esa experticia permitió demostrar la presencia de manchas de naturaleza humana, las que se produjeron lógicamente por la gran hemorragia que sufrió la víctima como consecuencia de los disparos que le fueron causados sobre su cuerpo y que le produjeron la muerte, siendo importante resaltar que el experto explicó suficientemente el motivo por el cual no se halló en la camisa la presencia de pólvora argumentando que eso se debió a la gran humedad que las ropas tenían producto de la sangre lo que no permitió hacer la prueba química para determinar la presencia de nitratos y nitritos.

    7.2 En relación con la experticia Nro 9700-067-DC-1177, inserta a los folios 111 y 112 de las actuaciones, el experto expuso:”Ratifico el contenido y firma de la misma, es una experticia química a una prenda de vestir jeans de color azul y una camisa de color beige, están presentan soluciones de continuidad por golpes y orificios, se le realizó análisis químico dando como resultado positivo en la prenda de vestir del lado derecho”.

    El Fiscal preguntó y el experto contestó: 1.- La experticia que realicé fue química a los fines de verificar la presencia de nitratos y nitritos, el macerado del pantalón dio positivo en el lado derecho. 2.- Esa maceración se hace para determinar la presencia de pólvora. 3.- Se le hizo la muestra solo al pantalón, el resultado puede variar si está preservado, si no nó, y quiero dejar constancia que este es un método de orientación, no de certeza, la hematológica es de certeza. 4.- Este método es de orientación, pero siempre cuando es pólvora se va a individualizar puntos de deflagración de la pólvora, con la pólvora se ve los puntos concéntricos, mientras que cuando hay abonos o tierra el resultado es diferente pues los puntos son desconcentrados. .5.-El examen se le hizo al mismo pantalón jeans? R: Si es el mismo jeans, a mi me mandan a hacer la química, yo dejo constancia que está impregnado, cuando hago la química de la camisa hago un macerado en el lado derecho, cuando me mandan a hacer la química y hematológica, dejo constancia de la presencia de mucha sangre, cuando hago la química hago referencia al otro lado (derecho), pero es la misma prenda de vestir y la misma sustancia hemática.

    El Defensor preguntó y el experto contestó: En que fecha realiza la primera experticia hematológica? R: El 29-04-2009, la 2da el 02-06-2009. Esa misma prenda fue la misma que expertició el 29? R. El pantalón es el mismo y la camisa también. Ud. dice que realizó 2 experticias a la misma prenda, o sea pasados varios días realiza otra experticia a la misma prenda? R: A mi me mandan a hacer una experticia química y luego una experticia química, yo evalúo la prenda igual, por eso dejo constancia que no me está dando positivo. Si la prenda está conservada ella se puede mantener si no nó. En esa segunda experticia dió positivo en el lado derecho del pantalón. Cuando recibe el memorándum dice a quién pertenecía esa prenda? R: Para eso está la cadena de custodia, que dice que es de la victima.

    Esta experticia se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, a los fiens de comprobar el delito de homicidio ya que con ella se comprobó plenamente que fue examinado un pantalón Jean y una camisa que llevaba puesta la victima el día de los hechos, los que al ser sometido a experticia química dió resultado positivo para la presencia de pólvora, lo que fue sin duda consecuencia de los disparos que recibió el occiso al producirse la deflagración de la pólvora, lo que demuestra sin duda que la muerte a la victima se produjo por disparos con arma de fuego.

  9. -Testimonio del MEDICO FORENSE: A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 8.040.618, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:

    Ratificó el contenido y firma del protocolo de autopsia, el examen lo realicé a un ciudadano que tenía como tres horas de haber fallecido, a los fines de determinar la causa real del fallecimiento del ciudadano, se revisó el cráneo, la cavidad torácica, la cavidad abdominal, se encontraron seis heridas producidas por arma de fuego localizada a nivel de la tetilla, tenía un trayecto intraorgánico de izquierda hacia la derecha de atrás hacia delante a nivel de la tetilla del lado derecho, del tórax del lado izquierdo que produjo una hemorragia con quemadura en su bordes con quemaduras, perforando el pulmón izquierdo, se localizó una herida del labio exterior sin orificio de salida, el proyectil se alojó en la base de la lengua, a nivel del tercio medio lateral derecho del cuello con salida en la cara hubo otra herida, otro orificio de entrada localizado en el miembro superior del hombro con salida en la cara y el ultimo estaba alojado el proyectil a la altura del codo, la causa de muerte fue una hemorragia masiva producto de los impactos de bala ya que fueron dos impactos fueron de muerte y los otros produjeron heridas superficiales, es todo

    .

    El Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas y el funcionario contestó: El examen se hizo a un cadáver de sexo masculino de 23 años. ¿En que región está ubicada la región tóraco abdominal? R- Es toda la parte del pecho y abdomen, toda la parte media del cuerpo se divide de acuerdo a las funciones anatómicas vamos a tener dos caras. Las heridas se localizaron dos en el costado izquierdo, región de la cara y del cuello, una en la parte del codo, cuando se producen los disparos uno busca las características que son tres fases: la quemadura que está en relación con la distancia- Se localizó tatuaje de pólvora que cae alrededor de la piel que nos dice que esos disparos fueron como a dos metros de distancia. ¿Para que se hace una autopsia? R- Se practica para determinar las causas de la muerte, la autopsia clínica para determinar las enfermedades y la autopsia forense cuando la muerte se produce de forma violenta, la muerte de este occiso es considerada como muerte violenta. Hubo dos heridas a nivel tórax y la otra a nivel del duodeno que perforó el pulmón izquierdo, en este caso los disparos los recibe cuando intenta correr por la localización de los disparos, el individuo recibió los disparos de frente y no al revés, la victima cae al piso y fue cuando los otros disparos los recibe hacia la altura del hígado y boca, el que disparó estaba en descenso donde se evidencia que la víctima pudo haber estado sentado o tirado en el piso, el ilio pulmonar no fue lesionado porque es un cavidad muy reducida, el disparo pasó por el parénquima del pulmón. El médico señala que en este caso el proyectil produce una quemadura y el mismo calor produce que el nervio se cierre y fue cuando cae porque siente mareo, pero es por la hemorragia producida. En este caso, los disparos producidos fueron para causar la muerte porque fueron causados algunos en órganos vitales: en el tórax perforándole un pulmón, en el cuello donde hay grandes vasos sanguíneos como arterias y venas , en la cara, produciendo así una gran hemorragia.

    El defensor formuló preguntas y el funcionario contestó: ¿Cuantos orificios de entrada tuvo el cadáver? R- Fueron seis y dos orificios fueron mortales a nivel costal y el otro a nivel del duodeno y fueron producidos en descenso. El disparo fue producido de derecha a izquierda, en relación con los disparos en el cuello de derecha a izquierda de arriba hacia abajo, la herida de la frente fue por la caída, la victima pudo correr por el trayecto ascendente que tiene en el tórax. ¿Que característica observó en el orificio de entrada? R- Uno fue en la boca, el otro en el brazo y fueron a distancia como de dos metros, en el caso de los disparos que tiene en el costado izquierdo la victima tenia ropa y fue cuando se revisó que no tenia pólvora que hizo determinar la distancia de los disparos, en el segundo diafragma si se pudo observar la cercanía próximo contacto y cuando fue en el octavo fragmento fue de contacto, generalmente el cadáver fue presentado desnudo a los fines de practicarle el examen forense. La cadena de custodia no fue presentada solo se presentaron los proyectiles que fueron colectados en el cadáver y fueron tres proyectiles.

    La ciudadana Juez preguntó y el médico Forense respondió: ¿Qué diferencia hay de la herida de arma de fuego de próximo contacto y herida de contacto? R- Cuando estamos hablando de contacto se coloca el arma cerca de la piel cuando se detona el proyectil como a dos centímetros del cuerpo. Cuando el victimario ala el gatillo a una distancia de un metro el proyectil le produce una salpicadura y eso es como a un metro de distancia, y a medida que el sujeto se retira vamos a ver una excoriación y enrojecimiento y no observamos tatuaje a mas de un metro.

    Esta experticia se valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un testimonio calificado rendido por un médico Forense especialista anatomopatólogo, quien tiene conocimientos científicos en la materia objeto del examen, además labora en el CICPC de la Subdelegación de Mérida, designado para examinar el cadáver de la victima A.I.A., determinando que la muerte 1.- fue violenta. 2.-Que se le causó por varios disparos con arma de fuego, para un total de seis heridas producidas por arma de fuego, y que la causa de la muerte fue hemorragia masiva producto de los impactos de bala, ya que dos impactos fueron mortales y los otros produjeron heridas superficiales, además que hubo varias heridas unas de contacto, otras de próximo contacto, otras en el piso lo que demuestra el grado de ensañamiento y de frialdad con la cual actuó el sujeto activo sobre la victima a fin de asegurar el resultado de su acción: causarle la muerte, pues además los disparos los hizo sobre regiones anatómicas vitales como son la cara, cuello y en el tórax áreas por las que pasan grandes vasos que al ser lesionados producen graves hemorragias, lo que demuestra además la intencionalidad del sujeto activo : causar la muerte a la victima.

  10. -Testimonio del experto J.M.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.499. 676, adscrito a la al CICPC del estado Mérida, con rango de detective, quien manifestó:

    Ratifico el contenido y firma de la inspección policial bajo el Nº 2247, que cursa al folio 13 de la causa, de fecha 27-05-2009, a las 07:30 de la noche, luego que se tuvo conocimiento del fallecimiento de una persona, en la avenida las Américas. Nos trasladamos a la Licorería… se apreciaba un vehiculo Camioneta, Toyota, éste estaba aparcaba sobre la acera, se realizó inspección al vehiculo en sitio de los hechos, se consiguieron conchas de proyectiles percutidas. Es todo

    El representante de la Fiscalía preguntó y el funcionario respondió: 1.- Si la firma es mía, yo realicé esta acta, reconozco el contenido y firma del acta policial. 2.- Se hizo la inspección para dejar constancia del lugar y el sitio donde ocurrieron los hechos y para recolectar evidencias de interés Criminalísticas, la primera evidencia fue hecha al vehiculo y se encontraron conchas de balas. 3.- No observé vidrios partidos. 4.- Observé sangre dentro del vehiculo. 5.-J.V. fue el que recolectó las conchas del arma. 6.- El inspector Vivas está adscrito en la Delegación del Táchira. 7.- Se encontró manchas de sangre en la parte del conductor del vehiculo. 7.- Se encontraba en el sitio la concubina de la victima.

    El Defensor Privado preguntó y se dejó constancia de las respuestas del funcionario: 1.- Se hace la fijación fotografía en el sitio del suceso, ésta la realizó el técnico J.V.. 2.- Estaba conformada la comisión por tres funcionarios. 3.- La ventana del chofer estaba abierta. 3.- Si la ventana del vehículo del piloto estaba abierta, la del copiloto no recuerdo si estaba abierta. 4.- Cuando llegamos al sitio, el lesionado ya lo habían trasladado al hospital, estaba saliendo la ambulancia en ese momento. 5.- El técnico experto es el que realiza la inspección y el chequeó todas las partes del vehiculo, las evidencias que ahí se encontraron las incautó el inspector Vivas. 6.- Yo dejo constancia en el acta policial que vi las conchas de las balas. Yo no recolecté las conchas de las balas, las hizo mi compañero esto fue el inspector Vivas. 7.- Eran como las 07:30 de la noche, estaba oscureciendo, había todavía suficiente luz. 8.- Había aglomeración de personas en el sitio. 9.- Como testigo presencial del hecho estaba una sola persona. 10.- Yo no recuerdo que persona se estaba llevando a la persona lesionada. 11.- En el acta de investigación identificó a una persona, que era un médico. Objeción del fiscal. El Tribunal le pide a la defensa que realice las preguntas por separado. 12.- La recolección de la evidencia la hizo un técnico, esto fue el detective J.V., yo no recuerdo quién de los funcionarios trasladó el vehiculo al CICPC. En relación al nombre al comienzo hubo un error en trascripción, pero la firma es mía, pudo haber sido un error de tipeo, pero yo practiqué la misma.

    Así mismo ratifico como suya la firma de la inspección policial bajo el Nº 2246, que cursa al folio 20 de la causa y dijo que al funcionario J.V., él lo acompañó para suscribir el acta la cual se realizó en la parte posterior del vehiculo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, que se realizó una inspección minuciosa al vehiculo y se recolectaron evidencias criminalísticas en el vehiculo.

    La Fiscalía preguntó y se dejó constancia de las respuestas del funcionario: 1.- En la parte posterior del vehiculo se colectaron dos conchas de 3.80 y una 9 milímetros se hicieron macerados a las manchas de color rojizo, se recolectó un proyectil brindado. 2.- Un acta es para dejar evidencias de lo que se recoleta. 3.- La firma que aparece en el acta de la inspección es mía. Es todo”.

    El Defensor Privado preguntó y el funcionario contestó 1.- En el sitio del suceso se realizó una inspección, y como en el lugar ya había oscurecido la tuvimos que hacer en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida. 2.- En el sitio del suceso se tomó el vehículo como tal, y de igual manera se recolectaron conchas y proyectiles en el sitio del suceso y se trasladó el vehículo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, por la falta de buena luz en el lugar de los hechos. 3.-Un examen externo es para visualizar y recolectar las evidencias. La inspección del vehículo se hizo en la parte externa e interna del vehiculo. La Inspección se hace en la parte externa para ver las condiciones en que se encuentra el vehiculo.

    El Tribunal realizó preguntas y se dejó constancia de las respuestas del funcionario: 1.- En el vehículo no recuerdo si se le vieron impactos de bala.

    Esta experticia se valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un testimonio rendido por un funcionario del CICPC que practicó la inspección al sitio del suceso, ubicado en la avenida las Américas de esta ciudad de Mérida, en el cual se visualizó el vehículo Toyota, samuray, color rojo arriba identificado plenamente, el que para el momento de los hechos conducía la víctima, el cual a los fines de ser examinado fue llevado a la sede del CICPC de la Subdelegación de Mérida, vehículo que fue inspeccionado tanto en la parte interna, como externa, con la cual quedó demostrada la existencia del vehículo y sus características., por otra parte probó la existencia en el vehículo y en el sitio del suceso de las conchas que fueron sometidas a experticia, con lo cual se pudo comprobar, adminiculado a las demás pruebas el delito de homicidio y el arma que se utilizó para la ejecución d el mismo..

  11. - Testimonio de Y.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.046, manifestó bajo juramento:

    Ratifico el contenido y firma de la inspección policial, bajo el Nº 2248, que cursa al folio 34 de la causa. El día 27-05-2009, se constituyó una comisión en la sala anatómica y patológica en el hospital universitario de los andes, a los fines hacer una inspección técnica a un cadáver, presentaba nueve heridas por armas de fuego, en diferentes partes del cuerpo. Lo identificaron con el nombre de A.I.R., al mismo se le hizo una prueba de traza de disparo, se fijo de manera fotográfica general y detalles. Es todo

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    El Fiscal del Ministerio Público preguntó y las respuestas del funcionario fueron : 1.-El motivo fue a fin de dejar constancia de las heridas y las características físicas, identificación. Es una inspección técnica, los investigadores den constancia en un acta. 2.- Ratificó el contenido y firma del acta. 3.- La función del técnico es dejar constancia de las heridas que presenta el mismo, en la parte externa. 4.- Fue trasladado por los bomberos al hospital y él falleció. Presentada Nueve heridas de bala, una en el labio superior. 5.- El tatuaje o quemadura, una particularidad que deja un arma de fuego al ser accionada, si hace cerca del cuerpo, es un tatuaje, fue cerca de la persona. 6.- La prueba de ATD, es una experticia que se realiza en ambas manos, para ver si una persona accionó una arma de fuego. 7.- La inspección la hizo el técnico. 8.- Tengo cuatro años de investigador. 8.- Por mi experiencia, la muerte fue intencional. Es todo”.

    Preguntó el Defensor Privado abogado y el funcionario expuso: 1.- Yo realicé la inspección en calidad de investigador. El otro funcionario fue de nombre Vivas José. 2.- Nosotros lo que hacemos es las entrevistas, recibir denuncias. El técnico es el que se encarga para recolectar las evidencias. 3.- La diferencia del técnico y el investigador, la función del técnico es recabar evidencias y mi persona, como investigador entrevistar a los testigos, la cual es sumarial y trabajo de campo. 4.- El técnico es de nombre Vivas José.

    Se valora probatoriamente este testimonio conjuntamente con el acta que la contiene, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una declaración rendida por un funcionario del CICPC que practicó inspección en la sala de anatomía patológica del IHULA, e hizo examen externo al cadáver al cual se le apreciaron varias heridas producidas por arma de fuego en distintas regiones anatómicas, testimonio con el cual se probó que efectivamente en la sala de anatomía patológica del IHULA fue examinado e identificado el cadáver de la victima que en vida respondía al nombre de A.I.A. a quien se le produjo la muerte con múltiples disparos producidos por arma de fuego.

  12. - Testimonio de J.M.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.499. 676, y manifestó bajo juramento:

    Ratifico el contenido y firma de la inspección policial, bajo el Nº 2248, que cursa al folio 34 de la causa. El día 27-05-2009, a las 11:00 horas de la noche, se constituyó una comisión en la sala anatómica y patológica en el hospital universitario de los andes, a los fines hacer una inspección técnica a un cadáver. Nos trasladamos al Hospital para realizar la inspección al cadáver, se le apreciaban diversas heridas por armas de fuego en diferentes partes del cuerpo, presentaba nueve heridas por armas de fuego, se le hizo la fijación fotográfica. Es todo

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    El Fiscal Ministerio Público preguntó y el funcionario respondió 1.- Al occiso se lo estaban llevando en la ambulancia, cuando nosotros llegamos. 2.- La inspección se hace para dejar constancia de las heridas que tiene el mismo y las características fisonómicas. Se refleja en la inspección. 3.- El contenido y firma es cierto. 4.- Se le apreciaban nueve heridas, las cuales son ciertas. Objeción de la defensa, el Ministerio público debe hacer las preguntas en forma oral, sin leer el acta. Con lugar la objeción. 5.- Fueron nueve heridas que se le apreciaban, causada por arma de fuego, donde se apreciaban en diferentes partes del cuerpo del occiso. (Se deja constancia que el testigo leyó el acta, para dar respuesta a la pregunta del fiscal, donde especificó las diferentes heridas que presentaba el cadáver, en el momento de la realización de la inspección). 6.- Sí el cadáver se encontraba en la morgue cuando llegamos. 7.- Porque no se levanto el informe técnico en el lugar de los hechos? R: En el sitio de donde ocurrieron hechos no se realizo porque cuando nosotros llegamos los bomberos se estaban llevando a la persona que estaba herida, estaba todavía vivo, donde le prestaron asistencia médica. Es todo”.

    El Defensor privado preguntó y el funcionario respondió: 1.-Yo soy investigador. El técnico es el que fija fotográficamente el cadáver, la cual la realizó el inspector J.V.. 2.- Se le hacen fotografías de carácter general y particular al cadáver. 3.- Yo no hice la inspección al cadáver. Es todo”.

    Se valora probatoriamente este testimonio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una declaración rendida por un funcionario del CICPC que practicó inspección en la sala de anatomía patológica del IHULA, e hizo examen externo al cadáver al cual se le apreciaron varias heridas producidas por arma de fuego en distintas regiones anatómicas, testimonio con el cual se probó que efectivamente en la sala de anatomía patológica del IHULA fue examinado e identificado el cadáver de la victima que en vida respondía al nombre de A.I.A. a quien se le produjo la muerte con múltiples disparos producidos por arma de fuego.

    También se le exhibió otra inspección técnica y expuso: “Ratifico el contenido y firma de la inspección policial, que cursa a los folios 27, 28 y 29 de la causa, de fecha 27-05-2009, se constituyó la comisión en la licorería Zamor. Nos entrevistamos con el dueño de la licorería Zamor y la novia que se encontraba con una fuerte crisis de nerviosa, quien nos informó que a la victima se la habían llevado al hospital universitario de los andes los bomberos. Se hizo incautación de la camioneta y se remitió al CICPC de Mérida. Luego nos trasladamos al hospital y nos entrevistamos con el padre de la victima y la novia de la victima. Dejamos constancia en el acta policial levantada que el occiso no presentaba registros policiales y la camioneta no estaba solicitada. Es todo”.

    El Defensor Privado preguntó y el funcionario respondió: 1.- Resguardar el sitio es no permitir que personas extrañas que interactúan entren en contacto con las evidencias, mientras hacemos la fijación. 2.- El vidrio en la parte del copiloto del vehiculo estaba abierto. 3.- Se realizo la inspección y el barrido en la camioneta, eso lo puede hacer el técnico. Se hace el barrido de forma superficial, de forma externa a la camioneta. Objeción de la fiscal, la defensa no deja que el testigo responda. Con lugar la objeción 4.- La persona que usted entrevistó en el hospital, que le dijo? R: Que esta se encontraba con el occiso dentro del vehiculo, cerca de la licorería. Es todo”.

    El tribunal realizó preguntas y el funcionario respondió: 1.-La ciudadana se encontraba con una fuerte crisis de nervios, lo que sintió fue el sonido de los disparos y el olor de la pólvora. 2.- No recuerdo la entrevista, solo me dijo eso. Ella no dijo mas nada. Es todo”. Se le puso a la vista a este testigo J.M.V.C., de la inspección técnica al testigo y expuso: “Ratifico el contenido y firma de la inspección policial, que cursa a los folios 42 y 43 de la causa, donde nos trasladamos la comisión al hospital universitario de los andes. El occiso se encontraba vivo en ese momento, luego nos informaron que este había fallecido y nos trasladamos a la sala patológica de la morgue, donde se hizo el protocolo de autopsia. Para ese momento se encontraba familiares de la victima y el representante de la Fiscalía Primera Abg. H.Q.. El medico patólogo determinó los tipos de herida, de igual manera se recolectaron tres proyectiles en diferentes partes del cuerpo. El asistente me suministró la vestimenta del hoy occiso y se hizo el respectivo resguardo.

    Se valora probatoriamente este testimonio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una declaración rendida por un funcionario del CICPC que manifestó que al tener conocimiento de los hechos se trasladó una comisión al sitio del suceso por cierto muy cerca del CICPC de Mérida y allí aun estaba la acompañante de la victima, precisándose í que ya a la victima se la habían llevado para el IHULA tratando de auxiliarla, por lo que se dirigió luego al IHULA constatando que la victima había fallecido practicando así las demás diligencias necesarias para investigar tal hecho y así determinar las causas, y los presuntos autores del mismo pues se trataba de una muerte violenta.

    El Fiscal Segundo del Ministerio Público preguntó y el funcionario respondió: 1.-Es cierto, todo lo especificado en el acta levantada, las heridas son ciertas, las que nos suministró el Patólogo. 2.- La autopsia terminó a la una de la madrugada y la vestimenta que tenia el hoy occiso. 3.- El contenido es cierto y firma es mía. Es todo”.

    El Defensor Privado preguntó y el funcionario respondió: 1.- Nosotros hacemos una sola inspección técnica al cadáver. 2.- Una inspección técnica al cadáver es un proceso en el cual se deja constancia de las características fisonómicas de la persona, las heridas que éste presenta y las evidencias que se recolectan. 3.- La inspección técnica es de fecha 27-05-2009. 4.- El describe La inspección técnica se realizo cuanto falleció la persona, lo cual es obvio. 3.- Está firmada por el patólogo, porque posteriormente se constituyen para ese momento los familiares de la victima y funcionarios públicos, que estuvieron presentes en el momento de la realización de la autopsia. 4.- Las heridas describe las heridas y el no suministra a nosotros la información. Es todo”. El tribunal no realizo preguntas.

    Se valora probatoriamente este testimonio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de declaración rendida por un funcionario del CICPC que practicó inspección en la sala de anatomía patológica del IHULA, e hizo el examen externo al cadáver al cual se le apreciaron varias heridas producidas por arma de fuego en distintas regiones anatómicas, testimonio con el cual se probó que efectivamente en la sala de anatomía patológica del IHULA fue examinado e identificado el cadáver de la victima que en vida respondía al nombre de A.I.A. a quien se le produjo la muerte con múltiples disparos producidos por arma de fuego.

    Así mismo se le puso a la vista de J.M.V.C., otra actuación y expuso

    (…) Ratifico el contenido y firma de la inspección policial, que cursa al folio 324 de la causa, 25-06-2009, se trata de una llamada de sexo femenino, donde informa que la muerte de R.I.C., fue por equivocación, por una persona que tenia las mismas características fisonómicas, de nombre Baulito y que esta persona podía ser contactada por la defensora privada Abg. V.M., la cual nos suministró información de esta persona (…)

    El Fiscal del Ministerio Público preguntó y se dejó constancia de las respuestas del funcionario: 1.- No sabemos quien era esa persona que llamó. La Fiscalía le informó que el anonimato está prohibido en Venezuela, por lo que pido a este Tribunal la nulidad de esta acta. Este tribunal anula esta actuación tal como lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público por cuanto se trata de una prueba que no es lícita ya que en Venezuela por mandato expreso DE Constitución Nacional vigente está prohibido el anonimato, NULIDAD que se dicta de conformidad con el artículo 1. 190 y 191 del código adjetivo penal vigente. También se le exhibió a J.M.V.C. otra actuación y expuso

    Ratifico el contenido y firma de la inspección policial, que cursa a los folios 445 y 446 de la causa, 25-06-2009, se trata de una llamada de sexo masculino, donde se encontraba implicado u menor de edad (se obvia el nombre del nombre del menor), que presentaba registros policiales el menor, el cual fue ubicado. Es todo

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    Este tribunal anula esta actuación por cuanto se trata de una prueba que no es lícita ya que en Venezuela por mandato expreso de la Constitución Nacional vigente está prohibido el anonimato. Nulidad que se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 190, 191 del código adjetivo penal vigente.

    Seguidamente se le exhibió a J.M.V.C. otra acta y expuso:

    Ratifico el contenido y firma de la inspección policial, que cursa a los folios 471 y 472 de la causa, en compañía del funcionario D.Á., nos trasladamos al Barrio A.E.B., en relación a los hechos, donde escucharon comentarios que dos sujetos que viven en los Curos J.d.D. y Cacha. Es todo

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    El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. N.M. preguntó y el funcionario contestó 1.- Pesquisas son diligencias que se efectúan para indagar sobre los hechos y poder llegar a la investigación. A raíz de esas pesquisas llegamos a la investigación de los hechos. 2.- Solo nos dieron los apodos, no las características físicas. 3.- Tuvimos conocimiento de los apodos, hasta ese momento supimos de esos apodos. 4.- Ratifico el contenido y firma de la presente acta. Es todo”.

    El Defensor Privado preguntó y el funcionario respondió: Se conoce de estas personas por comentarios de personas en el Barrio A.E.B., de J.d.D. y de Cacha. 2.- Estas personas no se identificaron por temor. Estas personas no nos aseguraron, solo dijeron que estaban involucrados dos sujetos apodados J.d.D. y Cacha que vivían en el Sector de los Curos.

    El Tribunal realizó preguntas y el funcionario respondió: 1.- Si nos dan la seguridad de la información de lo que nos están informando, se le toma la declaración. Si son comentarios no se toma su identificación. En esta acta se refleja porque las personas no nos dan seguridad, solo son comentarios. 2.- En relación a estas pesquisas, de estas personas de J.d.D. y Cacha, llegamos hasta allá.

    Se aprecia y valora esta declaración como un indicio grave en contra del acusado de autos ya que se trata de una declaración rendida por uno de los investigadores del CICPC de la Subdelegación de Mérida, quien con ocasión a sus funciones de investigador llegó a tener conocimiento que una de las personas involucradas en este abominable crimen era una persona conocida con el apodo de J.d.D., y durante la investigación se pudo precisar que la persona apodada como J.d.D. es el acusado de autos, unido esto al resultado de la experticia dactiloscópica que fue realizada y a la cual el Tribunal se referirá ampliamente más adelante, motivo por el cual se valora su dicho para comprobar tanto el delito y como un indicio grave en contra del acusado, valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

  13. - Testimonio de J.G.M.D., quien bajo juramento expuso:

    Ratifico el contenido y firma, que cursa al folio 445 de la causa, se realizó la inspección técnica a un vehiculo que se encontraba en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, de uso particular, año 1985. Es todo

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    El Fiscal del Ministerio Público preguntó al funcionario y este contestó: 1.- Una inspección se hace para dejar constancia de las características del vehiculo, que se relacionada con relación a los hechos de un homicidio. 2.- No se reflejaron, no se encontraron perforaciones de balas en dicho vehiculo. 3.- Los vidrios no estaban partidos. 3.- Se realizo la inspección minuciosa al vehículo, se bajaron las butacas del vehiculo. 5.- La inspección externa e interna la realice yo. 6.-Si conozco del contenido y firma de la inspección. 7.- Si yo realice la fijación fotográfica. Es todo”. El fiscal expuso en este acto: Quiero enmendar el error, ya el medico forense ya depuso, por lo que pongo de manifiesto que considere oportuno exhibir las fotos. La defensa se opone a la solicitud de la fiscalía.

    El Defensor Privado preguntó al funcionario y contestó: 1.- Solo me trasladé para realizar la inspección al vehículo, en la parte posterior, del estacionamiento del CICPC de Mérida. . 2.- Yo realice la fijación fotográfica. 3.- Como se observa en la fijación fotográfica, el vidrio estaba cerrado.

    El Tribunal puso a la vista del funcionario y de las partes las fijaciones fotográficas, el funcionario las ratificó y fueron así incorporadas al proceso, y sobre ellas expuso: 1.- Si reconozco las fijaciones fotográficas. Luego explicó cada una de ellas, con las cuales se fijó fotográficamente el vehículo que era conducido ese día por la victima.

    Se aprecia y valora esta declaración del funcionario como prueba también de haber sido examinado el vehiculo que el día de los hechos y para el momento de los hechos conducía la victima, al cual no le fueron encontradas perforaciones de bala y al que se le hicieron fijaciones fotográficas, quedando con esto demostrado la presencia en el lugar de los hechos del vehículo que conducía la victima el día en que se le produjo intencionalmente su muerte en forma alevosa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y así se declara.

  14. - Testimonio del Experto Sub-inspector Ever Sulbarán Reinoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.641.935, adscrito al CICPC-Delegación Mérida, y previo juramento de ley manifestó:

    Ratifico el contenido y firma de la inspección (folio 34 y vto.), en horas de la noche me traslade con una comisión a la Unidad de Medicina Forense del IHULA, observándose en el cadáver a examinar 9 impactos de arma de fuego

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    La Fiscal Primera del Ministerio Público abogada S.C., preguntó: “La inspección se realizo en la Unidad de Medicina Forense del IHAULA. La inspección al cadáver consistió en verificar las heridas de cadáver. Las heridas en el cadáver eran 9, 3 en el cuello y las otras en distintas partes del cuerpo. Se tomaron muestras para ATD, al cadáver”.

    El defensor privado abogado A.P., preguntó: “La inspección fue alas 11 horas de la noche del 27 de mayo del 2009, culminó la inspección como a los 45 minutos. No recuerdo si para el momento de la inspección estaba el Médico Patólogo. El funcionario J.V. hace la toma fotográfica del cadáver. Una vez realizada la inspección se toamos pruebas de ATD. La diferencia entre un investigador y un técnico el técnico se va al área física y el investigador hace la investigación de campo y la entrevista de testigos.

    La Juez preguntó y el funcionario respondió: “Uno como técnico acompaña al investigador. Las heridas que tenía el cadáver provocaron la muerte de la persona por ser en áreas vitales del cuerpo”.

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de la comisión del delito de homicidio ya que se trata de una declaración rendida por uno de los investigadores del CICPC de la Subdelegación de Mérida, quien con ocasión a sus funciones de investigador se trasladó al tener conocimiento de los hechos al IHULA encontrándose en la sala de anatomía patológica el cadáver de una persona del sexo masculino el cual fue identificado como al de la persona que en vida respondía al nombre de A.I.A. y pudo verificar que presentaba varios disparos con arma se fuego, tomándosele de inmediato muestras para realizarle la prueba de ATD. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y así se declara.

  15. - Testimonio del Detective Endrid Q.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.030.427, adscrito al CICPC Delegación Mérida, y previo juramento de le ley manifestó:

    Ratifico el contenido y firma (folio 60), el día 29 de mayo del 2009, se recibió un sobre de papel amarrillo debidamente embalado y rotulo identificativos, el cual contenía segmentos de gasas con manchas pardo rojizas

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    La Fiscalía del Ministerio Público preguntó y el funcionario respondió: Si ratifico el contenido y firma. Se recibieron unos segmentos de gasa con sustancias hemáticas. Las manchas hemáticas eran de naturaleza humana.

    El defensor privado abogado A.P., preguntó y respondió el funcionario: El número de cadena de custodia era el 1032. La evidencia iba en un sobre de papel color amarillo e iban dos segmentos de gasa impregnados de sangre. Soy T.S.U. en Criminalística. Si se que es una cadena de custodia. No recuerdo en que fecha fue colectada la muestra experticiada.

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de la comisión del delito de homicidio, ya que se trata de una declaración rendida por uno de los expertos del CICPC de la Subdelegación de Mérida, quien con ocasión a sus funciones examinó las muestras que le fueron remitidas al laboratorio, determinando que las mismas contenían manchas de sangre de naturaleza humana, valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

    El experto ratifico el contenido de los folio 117 y 118, y sobre ello manifestó:

    (…) El día 02 de julio en la parte posterior del CICPC delegación Mérida se realizó experticia de barrido a un vehículo samurai, en su parte interna se observaron manchas de color pardo rojizas. En el barrido se localizó apéndices pilosos. Se realizaron sobre las muestras incautadas pruebas de certeza y de orientación. Las muestras de naturaleza hemática colectadas eran del grupo sanguíneo O (…)

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de la comisión del delito de homicidio, ya que se trata de una declaración rendida por uno de los expertos del CICPC de la Subdelegación de Mérida, quien con ocasión a sus funciones examinó el vehículo que el día de los hechos conducía la victima, el que se localizó en el mismo sitio del suceso, y al que al ser examinado cual se le encontraron manchas de sangre de naturaleza humana, las que al ser sometidas a experticia eran del grupo 0, lo cual permitió demostrar que era del mismo grupo sanguíneo de la victima. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

    Este funcionario así mismo testimonió en relación a los rastros dactilares hallados en la puerta del piloto, es decir del piloto del vehiculo tantas veces descrito, esto es del vehiculo Toyota, samuray, color rojo que piloteaba el día de los hechos la victima y en relación con ello la Fiscalía le preguntó y el funcionario respondió: “Los rastros dactilares es cuando por medio de las manos las huellas quedan marcadas en las superficies lisas. Los rastros dactilares fueron colectados en la camioneta. Cada individuo tiene una huella dactilar diferente. Los rastros dactilares fueron colectados el día 02 de julio. Mientras estén bien preservadas las muestras, se pueden obtener las huellas. No creo que hayan sido contaminadas las huellas colectadas. Mi experiencia la obtuve de tres años de preparación en toma de muestras mientras realice mis estudios. Los rastros dactilares se colectaron en la puerta de la camioneta del lado del piloto. Se toma las muestras dactilares en una tarjeta y se resguardan y luego el experto las examina. Un macerado se realiza con un hisopo y agua destilada y se frota sobre la muestra. Los iones de nitratos es cuando existe combustión de pólvora, en este caso en particular fueron positivos en la camioneta. Cuando yo me dirijo al estacionamiento de la Delegación el carro está en resguardo nadie tiene acceso al mismo. Mientras sean bien resguardadas las muestras no se borran los rastros dactilares.

    El defensor preguntó y el funcionario respondió: “Antes yo laboraba en Caracas, en el Departamento de Criminalística. El área física es donde se hacen estudios a objetos para recabar pruebas. Trabajé dos meses en Caracas en este departamento. Una huella latente es cuando los dedos entran en contacto con una superficie lisa. Dependiendo de las superficies. Una huella positiva es cuando hay rastros dactilares. Una huella negativa es cuando no hay puntos positivos. No se en que fecha ocurrieron los hechos objetos de este proceso. En el memorando que yo recibí no indica la circunstancia objeto de la investigación. Continuando el interrogatorio el defensor preguntó: “El carro estaba resguardado. La huella dactilar es una evidencia física. Las muestras de naturaleza hemática fueron colectadas en una gasa con solución salina y luego se realiza la experticia. A las muestras hemáticas no se realizó cadena de custodia ya que yo colecté la muestra yo realicé la experticia inmediatamente y no hubo necesidad de hacer la cadena de custodia. Son los mismos datos que lleva la cadena de custodia los datos que se llenan en la tarjeta. Tiene los mismos datos de la cadena de custodia pero es la tarjeta de recolección de muestras. La huella dactilar se realiza a través de un principio de transferencia. En el barrido se divide el objeto en tres cuadrantes y se deja constancia de las evidencias colectadas y en que cuadrante se encontró. El polvo adherente se coloca en todo el objeto y si se observa los rastros dactilares se colectan. Las únicas huellas dactilares fueron las que se colectaron en la puerta del piloto.

    La juez preguntó: “La huella fue colectada estaba en la puerta del piloto del lado interno. No existen personas con las mismas huellas dactilares.

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de haber sido examinado el vehiculo que el día de los hechos y para el momento de los hechos conducía la victima, al cual como se dijo antes no le fueron encontradas perforaciones de bala, al que se le hicieron fijaciones fotográficas y le fueron encontrados además rastros dactilares, quedando con esto demostrado la presencia en el vehiculo de los rastros dactilares que pudieron identificar sin lugar a dudas al acusado como autor del hecho, ya que ellas fueron sometidas a experticia dactiloscópica y se pudo determinar que una de ellas le pertenecen al acusado, prueba esta que es contundente para culpar en forma fehaciente al mismo y para determinar su culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal, pues fue una prueba promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, que la defensa, ni el acusado pudieron desvirtuar durante el debate oral y público y que fue determinante para precisar el indicio de presencia del acusado ese día en el sitio del suceso, que por no haber sido desvirtuado conduce a probar científicamente como una prueba de certeza que es, que el acusado fue la persona que hizo los disparos contra la víctima y le produjo la muerte. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, y así se decide.

  16. - Testimonio del Inspector L.A.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.117, adscrito al CICPC Delegación Mérida, y previo juramento de le ley manifestó:

    Ratifico el contenido y firma de la experticia dactiloscópica (folios 481 y 482), se colectó un rastro dactiloscópico sobre un vehículo Toyota, marca Samurai, de color rojo; la experticia se solicitó mediante memorado, en la cual se pudo observar que uno de los rastros dactilares fue producido por el dedo medio de la mano izquierda del ciudadano J.C.H.C.. Se hacen mención a los 12 puntos característicos de la huella y que coincidían con la del ciudadano H.C.J.C.

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    La Fiscalía del Ministerio Público, preguntó: “Las muestras de origen conocido fueron tomadas ya que el ciudadano H.C.J.C., ha estado detenido en otras oportunidades. No existe dos personas con las mismas huellas dactilares incluso los gemelos tienen huellas diferentes. Puedo asegurar que las huellas dactilares son del ciudadano H.C.J.C.. Las huellas dactilares se pueden alterar con el tiempo dependiendo de las condiciones externas. Rastros positivos o rastros negativos, son los positivos que permiten identificar a alguien y los rastros negativos no lo permitirían. La tarjeta R9, se encontraron las características de las huellas dactilares de ciudadano H.C.J.C.. En la mano derecha siempre se repite el tipo 5 y en la mano izquierda el tipo 3, esto en cuanto a las reglas por las cuales se rige la dactiloscopia venezolana. Yo tengo 19 años trabajando con la parte dactiloscópica. Mis huellas jamás serán igual a la suyas, así seamos hermanos gemelos. Yo estoy 100% seguro que la huella colectada pertenece al ciudadano H.C.J.C..

    El defensor privado abogado A.P., preguntó y el experto contestó: “Soy licenciado en criminalística. No tengo titulo como dactiloscópico, pero en mi pensum de estudio teníamos esta materia. De los 19 años he estado siempre en el área técnica. En la actualidad soy el jefe del área técnica. A dos tarjetas se les hizo la experticia y una sola coincidió, la otra tarjeta no se dejó constancia pues quizás en la otra no se encontró nada de interés o era un manchón. La peritación es parte de la experticia donde uno dice lo que se hace. Yo realice la peritación y la conclusión. Se realizó la comparación entre el material conocido y la muestra desconocida. No esta dentro del expediente la planilla decadactilar está en los archivos del CICPC. Hay casos en los cuales se ha dejado la planilla decadactilar en el expediente, pero cuando los tribunales solicitan esta planilla se envía como folio útil. En este caso se realizaron dos experticias una con Sulbarán I.J. y luego con el ciudadano H.C.J.C.. La comparación se hizo directamente con el ciudadano H.C.J.C., ya que así lo pedía el oficio. La experticia se hizo el día 15-07-2009. Un rastro dactilar no es un experticia física como tal porque no esta vinculada con un elemento encontrado en el hecho. La cadena de custodia es cuando uno trasfiere la toma de la muestra y se la entrega a otro experto para que realice la experticia. El defensor privado continuo con su interrogatorio y le preguntó al experto que era un arco? Contestando que eran de tipo 1 arcos ó adeptos para lo cual realizó en la pizarra acrílica una serie de dibujos para ilustrar a los escabinos.

    La Juez preguntó y el experto contestó: “Una muestra decadactilar es diez la muestra de los diez dedos de una persona. La muestra decadactilar del ciudadano H.C.J.C. ya reposaba en los archivos del CICPC. Mi preparación como experto en el área de dactiloscópica es de 19 años en la materia, soy profesor de IUPOL y doy la materia de identificación judicial.

    Esta declaración se valora conjuntamente con el testimonio rendido por el funcionario Endrid Q.M., como PRUEBA PLENA para demostrar que al momento de cometerse el HOMICIDIO, el sujeto activo del delito dejó en el vehiculo de la víctima una de sus huellas dactilares, con la cual se logró posteriormente identificar al mismo, es decir al acusado, pese a que no hubo personas que lograran verlo para así individualizarlo con sus rasgos fisonómicos, dado lo agresivo y rápida con la que fue ejercida la acción contra la víctima desde un vehículo motocicleta, sitio desde el cual se le hicieron los disparos con los cuales se le produjo la muerte a A.I.A., y las máximas de experiencia nos indican que cuando a una persona se le hiere o se le causa la muerte por un conductor motorizado estos siempre se dan a la fuga del sitio del suceso dada la velocidad que alcanzan estos vehículos y la facilidad con que los mismos se conducen por las vías aun cuando en ellas exista gran tránsito vehicular, lo que generalmente hace que estos hechos queden lamentablemente impunes y solo pasen a formar parte de una estadística policial o judicial, pues casi siempre nadie ve o nadie supo nada, simplemente el motorizado o su acompañante hace los disparos a sangre fría, con gran precisión y sobreseguro y se retira del lugar, sin dejar huella de ninguna especie, sin embargo en este caso no fue así, las investigaciones inmediatas que se hicieron por parte del CICPC de la Subdelegación Mérida, lograron encontrar en el vehículo que ese día conducía la víctima rastros dactilares en la puerta del lado del piloto, las que fueron sometidas a la experticia dactiloscópica correspondiente y se pudo comprobar que una era del acusado de autos, conocido con el apodo de “J.d.D.”, adminiculado esto a las pesquisas previas que habían hechos los funcionarios del CICPC durante la investigación en las que el funcionario J.M.V.C., pudo obtener información que en ese hecho estaba involucrado un sujeto apodado “JUAN DEL DIABLO” esto es el acusado a quien se le apoda así. Prueba dactiloscópica que fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, que fue recabada durante la investigación en forma lícita y que la defensa trató de enervar simplemente señalando que era una huella que había sido sembrada por los funcionarios del CICPC para involucrar a su defendido, lo cual no es suficiente, pues quien alega un hecho debe probarlo y si la defensa creyó esto así, debió probarlo cosa que no hizo, es decir la defensa en modo alguno probó durante el debate semejante situación, por el contrario el experto con basta experiencia en el área lo que hizo fue demostrarle y convencer al tribunal mixto sin lugar a duda razonable, la existencia de un indicio grave contra el acusado en el vehículo Toyota , samuray, color rojo conducido ese día por la victima, y que por cierto estacionaba la victima en el sitio del suceso, cuando sorpresivamente recibió los disparos con un arma de fuego que le produjeron la muerte, indicio de presencia del acusado en el lugar del hecho, esto fue la huella que fue recabada y no por mera casualidad en la puerta del lado del piloto, es decir del lado del conductor del vehículo, del lado que quedó comprobado ocupaba ese día en el vehiculo samuray, Toyota, color rojo el ciudadano A.I.A., y apareció allí esa huella digital porque fue el acusado quien le causó la muerte a la victima y no otra persona, pues no existe en el mundo dos personas que tengan la misma huella digital, y si se permitiera destruir o quitarle valor a las pruebas recogidas durante la investigación por un ente tan importante para el Estado como es el CICPC, simplemente porque a alguien se le ocurra decir que la prueba fue sembrada, fue creada etc. se estaría abriendo una puerta a la impunidad en perjuicio del estado en el ejercicio del Ius punendi, y de las victimas. De estimar la defensa que eso fue así, debió probarlo y no lo hizo, sin dejar pasar por alto este Tribunal que tenemos un elemento adicional que le resta valor al dicho de la defensa en tal sentido y es que inmediatamente después del hecho se inicia la investigación por parte del CICPC y dentro de las pruebas recogidas estuvo la de los rastros dactilares hallados al vehiculo en la puerta del lado del piloto, esto se logró transplantar el DOS DE JUNIO DEL AÑO 2009 Y EL HECHO OCURRIÓ EL DÍA 26 DE MAYO DEL AÑO 2009, mientras que la detención del acusado se hizo posteriormente mucho tiempo después, de allí que esa teoría de la defensa a juicio de este Tribunal no tiene asidero alguno y así se declara.

    Por lo tanto se valora esta PRUEBA de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida que por su basta experiencia de 19 años en el área técnica y preparación en el área de dactiloscopia, quien es incluso profesor de esta materia en el IUPOL, declaró ante el tribunal explicó en que consistió la prueba y sus resultas, y dio fe con su testimonio que la prueba por él realizada dio resultado positivo para la huella dactilar del acusado, con un 100 por ciento de certeza pues no es ella una prueba de orientación, lo que indudablemente permitió individualizar al acusado como el autor del hecho y así se declara. Valoración que se hace conforme al artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

  17. -Testimonio del Sub-inspector J.I.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.108.509, adscrito al CICPC Delegación Mérida, y previo juramento de le ley manifestó:

    Ratifico el contenido y firma de la experticia (folio 76), practicada aun vehículo y de seguida manifestó se trataba de un vehículo samurai que guardaba relación con un homicidio, el vehiculo se encontraba en su estado original

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    La Fiscalía del Ministerio Público preguntó y el funcionario respondió: “Ratifico el contenido y firma de la experticia de la inspección del vehículo”.

    Esta declaración se valora como prueba para demostrar la existencia material del vehiculo que al momento de cometerse el homicidio conducía y estaba estacionando A.I.A. para entrar a la licorería ubicada en la Av. Las Américas de esta ciudad de Mérida, ubicados metros abajo del CICPC, vehículo que al ser examinado tenía sus seriales en estado original. Valoración que se hace conforme al artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ya que con ella se demostró que el vehículo que fue llevado desde el sitio del suceso a la sede del CICPC era de procedencia lícita, aparte de que no estaba solicitado por el sistema de CIPOL.

  18. - Testimonio de la experta Neglis Yusmey Contreras Labrador, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.456.006, funcionaria adscrita al departamento de balística del C.I.C.P.C, quien bajo juramento de Ley manifestó no tener ningún parentesco con el acusado quien declaró acerca del informe número 97000849 y expuso:

    El presente informe fue suscrito por el experto E.P. en fecha 5/06/2009, aquí se examina las conchas de unos proyectiles.

    El defensor preguntó y se deja constancia de lo siguiente: Yo tengo 4 años de experiencia como experto, yo no tengo ningún titulo como experto balístico. Es todo.

    La ciudadana Juez pregunta: ¿Como ha adquirido la experiencia para realizar esa carrera.? Cursos en la ciudad de Caracas, en la IUPOL, los cuales han durado 1 mes, 2 meses, 15 días, yo soy experto en balísticas del C.I.C.P.C, me he despeñado en San Cristóbal y actualmente aquí en Mérida, yo he realizado muchas experticias.

    Esta declaración se valora como prueba para demostrar la existencia material de las conchas de unos proyectiles que fueron examinadas por el experto E.P. y sobre el cual declaró como experto ad hoc la funcionaria antes nombrada, valoración que se hace conforme al artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal ya que con ella se demostró la existencia material de las conchas examinadas.

    En relación a la experticia número 9700029230 expuso:

    “Fue C.C., es una trayectoria realizada en la entrada a la urbanización los Sauzales en la Avenida las Américas, en las conclusiones se deja constancia en las heridas, se pudo determinar que el tirador se encontraba al lado posterior izquierdo de la victima.

    El Fiscal preguntó y se deja constancia de los siguiente: “La experticia establece la trayectoria balística la cual se hace para establecer la posición del tirador, el tirador para algunas heridas se encontraba al lado izquierdo de la victima, en la segunda también estaba en la parte izquierda, para realizar una trayectoria balística debe determinarse varias circunstancias. Cada quien tiene su manera de trabajar y él fue el que hizo la experticia y fue quien se trasladó al sitio. La juez preguntó y se deja constancia: ¿cuantas heridas se señalan?. 6 heridas en la zona posterior, el lado izquierdo y derecho.

    Esta declaración se valora como prueba para demostrar que fue realizada una experticia de trayectoria balística y que el tirador se encontraba al lado izquierdo de la victima, lo cual coincide con lo dicho por la testigo MELISA quien acompañaba a la víctima en el vehiculo samuray, color rojo, marca Toyota, y con las demás pruebas ya a.c.f.l. experticias hechas a las manchas de sangre y la inspección técnica realizada al vehículo, valoración que se hace conforme al artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ya que con ella se demostró la posición que tenía el acusado al momento de realizar los disparos contra la victima A.I.A..

    CONCLUSIONES:

    El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. N.M. expuso:

    (…)Señores escabinos y público en general, el 27/05/2007, un estudiante estaba celebrando la culminación de grado de derecho, quien se entrevistó con su padre en una estación de servicio con su padre y sin saber se despidió del mismo, sin saber que no lo volverían a ver y se monta en su camioneta Toyota abre su vidrio y se va a hacer lo que todos hacemos, festejar su culminación y cuando él se paró en la licorería Samor, previamente había tenido un altercado con una persona de una moto que hizo realidad sus sueños, quien mató a este estudiante, quien murió por nueve disparos y este hecho no se puede revertir, lo que hace este caso interesante es saber porque se hizo este hecho y quien lo hizo. Y la acompañante quien fue testigo presencial dijo que en todo momento el vidrio está abierto y el motorizado se estacionó a un lado del Toyota disparó y se fue. En el acto criminal esta persona dejó marcada sus huellas sobre el vehículo, las cuales fueron recolectadas y que fueron comparadas con él y resultó positivo, lo que es una prueba de certeza que no admite prueba en contrario. Si bien es cierto que el defensor privado alega derechos constitucionales, pero claro que si tiene derechos, pues tiene derecho a un juicio, a presumirse inocente, a ser oído, entre otros pero la víctima que está tres metros bajo tierra también tenía derecho a la vida, a que su padre lo viera graduarse en el paraninfo. Si bien es cierto que se prescindió de algunos órganos de prueba pero es que para que traerlos si ya está suficientemente probado que el aquí acusado fue quien dió muerte a quien en vida respondía al nombre de A.I.A.R. (occiso). Por lo cual solicito sentencia condenatoria, el máximo de la pena para este delito (…)

    El DEFENSOR PRIVADO ABG. A.P. expuso:

    (…) Estoy sorprendido con lo dicho por el Ministerio Público y la trascendencia con una función que van a ejercer ustedes como escabinos, de ustedes dependen decidir si este ciudadano es culpable o no, ustedes no necesitan de conocimientos científicos para decidir, basta con su experiencia y lo que ustedes escucharon en este Juicio dudas y contradicciones. Señaló lo que es la definición de prueba. Y son las pruebas las que deben indicar si este ciudadano es culpable del delito aquí acusado. Se verificó a lo largo de un proceso que se desarrollo en siete audiencias, donde el Ministerio Público hizo lo que quiso, prescindió de las pruebas que deseó y en audiencia de fecha 16/06/2010, se escuchó a la madre y padre de la víctima, M.J. RIVAS ALBORNOZ Y R.A.V., quienes recibieron llamada de M.A.M.S. y les informó que su hijo había sido objeto de disparos; también se escuchó a la ciudadana JAVIANA CASTILLO es la cuñada de la novia del occiso que para el momento de los hechos estaba en Barinas. M.A.M.S. dijo en su declaración que ella no vio nada, que 27/05/2009, a las 05:30 p.m., salió con su novio de la facultad de Derecho, y van hacia la Estación de Servicio 24 horas y dijo que ese día en Mérida había mucho movimiento en la ciudad por una celebración de un campeonato, ella dice que iban por la parte de atrás de las Residencias Independencia hubo un problema con un motorizado, que ella no sabe porque pasó este incidente y dice que cuando estaban dando la vuelta en el viaducto hubo un incidente con un Malibú donde no hubo rayones ni nada, dijo que el vehículo estaba en movimiento y que ella refiere que el vidrio delantero del piloto estaba abierto, lo que surge dudas cuando se escuchó a expertos que ya depusieron. La novia del occiso dijo que no vio a nadie que solo llamó a la madre del occiso, que ella estaba muy nerviosa. También se escuchó al experto C.A.R.M., hizo una declaración de la experticia de comparación balística a la Toyota, donde consta que hubo dos armas de fuego. El experto J.R. dice que tomó muestras a la víctima y el experto J.M. experticia de barrido a las prendas de vestir de la víctima 21/05/2010 y en fecha 22/05/2010, soluciones de continuidad y positivo en la prenda de vestir del lado derecho y el Ministerio Público dice que los disparos fueron realizados únicamente por el lado izquierdo, por tanto de donde ocurrieron los disparos de ambos lados, Medico Patólogo depuso en fecha 23/07/2010, donde se produjo 6 disparos, no 9 como dice el Ministerio Público, se localizó tatuaje que indica que el disparo fue hecho a distancia de dos metros, verificó orificio de entradas y salidas, los disparos los recibe cuando intentaba correr y recibió los impactos de frente y la víctima cae al piso. En fecha 02/08/2010, depuso J.M.V.C., fue al sitio del suceso y se dejó constancia del sitio del suceso con una fijación fotográfica y dijo que la ventana del vidrio estaba abierta, este funcionario se contradijo en varias oportunidades, dijo que se le había realizado una experticia al vehículo en la parte externa, y se contradijo con la declaración de J.G.M., que fue quien realmente hizo la experticia al vehículo y este dijo que los vidrios del carro estaban herméticamente cerrados y entonces me preguntó ¿Por dónde entraron los disparos?. ¿fue realmente el aquí acusado quien accionó el arma de fuego?, eso no quedó probado en el debate. Según el Ministerio Público la prueba reina es la dactiloscópica y ustedes vieron la discusión que se presentó en la sala de audiencia y se dejó constancia que esa prueba se hizo al vehículo 6 días después y fue trasladado al estacionamiento del CICPC y las condiciones ambientales afectan a la prueba. La víctima dijo que el vehículo fue llevado hasta el Minoal vía Jají. Si dijo el funcionario que se tomó dos rastros dactilares y manifestó que no se dejó fijación porque no se le pidió. El experto L.A.U. dijo que él no hace cadenas de custodia porque en los rastros de sangre él mismo hizo la prueba hematológica y esto hace la transparencia de la prueba y no se hizo. Desde el día 30/07/2009 le solicité al Ministerio Público que ubicara la planilla decadactilar en la causa y hasta la fecha no consta en la misma, entonces de donde se tomó la muestra del dedo de la mano izquierda de mi defendido, por tanto esa prueba es sembrada, las condiciones en que se realizó la prueba no fueron lícitas, ¿Por qué el experto L.A.U. no se dejó constancia de la experticia dactiloscópica?. ¿Qué pasó?, ¿Por qué hay una sola experticia dactilar?. Se debe verificar si hay duda y contradicciones ¿por qué si es así? Estamos en presencia del in dubio pro reo y la presunción de inocencia. No se demostró el delito acusado, ni quien lo cometió, sólo probó que mi defendido estuvo en el sitio de los hechos, pero no probó que haya accionado el arma. Ciudadanos escabinos les pido que administren justicia, este ciudadano no fue quien mató al hoy occiso de eso estamos seguros, es todo.

    Réplica, Fiscal 2° del Ministerio Público expuso: tengan cuidado con lo que se desea porque lo que se desea se puede hacer realidad. El 27/05/2009 una persona murió de forma violenta. La defensa dijo que la víctima no recordaba nada y me preguntó porque la defensa no trajo ni un testigo y no se abocó a demostrar que su defendido estaba ese día en otro lugar. Se dijo que el vehículo estaba en marcha y que los vidrios estaban cerrados y la defensa se basa en sentencias del TSJ incluso de la Dra. D.N. y esa misma sentencia fue la que yo promoví y fue objetada por la defensa. Todos somos inocentes es una presunción, pero quedó demostrado que el acusado si estuvo en el sitio de los hechos y fue quien dio muerte al hoy occiso. Los testigos no se contradijeron, ellos fueron claros, estén convencidos que esta persona (señaló al acusado), lo mató. A él no lo sembraron, la prueba dactiloscopia es lo que hizo que se identificara al autor del hecho. Pido 25 años como pena de prisión para el ciudadano J.C.H.C..

    Contrarréplica, Defensa privada expuso: Estoy sorprendido con lo que réplica el Ministerio Público. La carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, no la defensa. Se pidió recabar la planilla decadactilar y no consta en la causa. Yo no tengo que inventar pruebas, no tengo que fabricar pruebas. La doctrina ha dicho referente a la teoría del árbol envenenado. Las pruebas son objetivas y deben ser evaluadas de esa manera.

    DECLARACIÓN DEL ACUSADO:

    Al inicio del debate el acusado se acogió al precepto constitucional. No se valora el dicho del acusado en su contra por cuanto simplemente se acogió a un derecho constitucional como es el de no declarar en causa propia.

    Antes del cierre del debate el tribunal le concedió el derecho de palabra al acusado J.C.H.C., e impuesto del precepto constitucional 49.5, manifestó: “Si deseo declarar, lo único que tengo que decir es que yo soy inocente de este hecho y pido Justicia y dejó en manos de Dios la decisión”.

    No se valora el dicho del acusado en su contra por cuanto en ningún momento admite haber tenido participación en el hecho y así se declara.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Como puede apreciarse este Tribunal Mixto de las pruebas recepcionadas durante el debate oral y público llegó a la plena convicción judicial en forma razonada, siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, acogiendo el criterio Fiscal en sus conclusiones ya que estima que se demostró plenamente durante el debate oral y público tanto la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, hecho que se produjo el día 27 de mayo de 2009, cuando el ciudadano A.I.A.R., conducía un vehículo marca Toyota, color rojo, placas SCO-808, modelo Samurai, tipo Sport Wagon, clase camioneta, serial de carrocería Nº FJ62031183, serial de motor 3F0062313, propiedad de su padre, estando en compañía de su novia la ciudadana M.A.M.S., y justo al momento de llegar a estacionarse al frente de la Licorería Zamor, ubicada en la Avenida Las Américas de esta Ciudad de Mérida, fue interceptado por un motorizado quien le hizo en forma por lo demás violenta y sin que el mismo ni siquiera pudiera defenderse varios disparos con una arma de fuego, los que le causaron la muerte pues le interceptó órganos y luego al llegar al sitio del suceso los funcionarios del CICPC a fin de resguardar las evidencias inspeccionaron el sitio, observando estacionado un vehículo marca Toyota, color rojo, placas SCO-808, modelo Samurai, tipo Sport Wagon, clase camioneta, serial de carrocería Nº FJ62031183, serial de motor 3F0062313, hallando en el interior del mismo varias conchas, una en la alfombra de la parte trasera y una en el asiento trasero, al lado de dicha camioneta encontraron una concha de marca FC, calibre 380 procediendo a colectar las referidas evidencias, y siguiendo con las averiguaciones por cuanto la victima había sido trasladada con el fin de darle auxilio médico al IHULA por lo que se dirigieron a ese centro y había fallecido como consecuencia de múltiples disparos por arma de fuego. procediendo así a realizar una serie de diligencias de investigación, dirigidas a demostrar el hecho así como la culpabilidad del presunto autor del mismo, medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos por el Juez de Control, y recepcionadas durante la audiencia de juicio oral y público, quedando así demostrada la muerte intencional calificada de A.I.A., con cada uno de los medíos de prueba que fueron antes analizados, muerte que se produjo por múltiples disparos con un arma de fuego calibre 380 de acuerdo al resultado arrojado por las experticias efectuadas a las conchas recolectadas en el sitio del suceso.

    Así mismo quedó demostrada como también la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado J.C.H.C., en su comisión, pues si bien es cierto como lo argumentara la defensa, no hubo ningún testigo presencial que pudiera individualizar al autor por sus rasgos fisonómicos dada la forma tan agresiva y sóbresegura como actuó el agente al momento de cometer el hecho, dándose así la agravante prevista en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal como lo es la alevosía prevista en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, pues de esa forma el acusado J.C.H.C. actuó sobreseguro, sin ningún tipo de riesgo para su persona, pues sabía que la victima no tendría ni el mas mínimo tiempo para defenderse. Por otra parte una prueba de carácter científico e irrefutable a la cual nos referiremos posteriormente, esto fue la prueba dactiloscópica y tenemos además contra el acusado las pesquisas previas que hicieron los funcionarios del CICPC a fin de recoger elementos de prueba que les permitieran llegar hasta su autor, obteniendo información que “JUAN DEL DIABLO” apodo que tiene el acusado J.C.H.C., había tenido participación en el hecho, adminiculado esto a la huella dactilar encontrada en la puerta del vehiculo samuray, Toyota, color rojo en la puerta del lado del piloto, lado desde el cual le fueron hechos los disparos a la victima, huella que se pudo suplantar durante las investigaciones inmediatas que se hicieron por parte del CICPC de la Subdelegación Mérida y que al ser sometida a la experticia dactiloscópica correspondiente se comprobó fehacientemente y sin lugar a dudas, que la misma le pertenece al acusado de autos, conocido con el apodo de “J.d.D.”, prueba dactiloscópica que fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, que es un indicio grave a criterio de este Tribunal de presencia del acusado en el lugar del hecho y así se declara.

    En relación con la dactiloscopia señala V.M., en su obra DACTLOSCOPIA E IMPRESIONES DIGITALES LATENTES, página 11 “…la infalibilidad de la dactiloscopia como el más moderno método de identificación o individualización…” 1997 y que demuestra adminiculado como ya se dijo a las pesquisas que hiciera el CICPC de la Subdelegación de Mérida, que fue el acusado quien le causó la muerte a la victima A.I.A. y no otra persona.

    En todo caso es de observar por este Tribunal mixto que si la defensa argumentó vicios en la suplantación y examen de la huella, al decir que fue sembrada por el CICPC para involucrar a su representado, debió denunciarlo al inicio de la investigación, pues ello haría presumir la comisión de un delito de parte de los funcionarios policiales actuantes en aquel momento por la gravedad que ello tendría para un imputado y para la administración de Justicia, o debió probarlo durante el debate oral y público y no lo hizo, por lo tanto esta prueba dactiloscópica realizad por un funcionario de tanta experiencia en el área como lo es el funcionario del CICPC L.A.U., quien durante el debate concurrió y ratifico el contenido y firma de la experticia dactiloscópica (folios 481 y 482), señalando que se colectó un rastro dactiloscópico sobre un vehículo Toyota, marca Samurai, de color rojo, en la cual pudo observar que uno de los rastros dactilares fue producido por el dedo medio de la mano izquierda del ciudadano J.C.H.C., e hizo mención a 12 puntos característicos de la huella que coincidían con la del ciudadano H.C.J.C. lo cual le dio confiabilidad de certeza a esta prueba y a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público contestó que las muestras de origen conocido fueron tomadas ya que el ciudadano H.C.J.C., ha estado detenido y efectivamente es así, ya que incluso anteriormente fue CONDENADO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA.

    Por lo tanto esa experticia dactiloscópica quedó como una prueba contra el acusado en forma irrefutable, dada las características de las huellas digitales de las personas naturales, las cuales son únicas para cada ser humano en el mundo, sin que exista la posibilidad y así ha sido comprobado científicamente, que jamás las huellas digitales de las personas serán iguales, ni siquiera en los gemelos univitelinos (provenientes de una misma placenta ) ni en los morochos (provenientes de dos placentas), por lo tanto siendo esta una prueba con un 100 por ciento de certeza este Tribunal, adminiculada a las pesquisas hechas por los funcionarios del CICPC, y a lo declarado por el funcionario Endrid Q.M., estima que quedó plenamente demostrada la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en el hecho, por lo tanto la sentencia a dictarse ha de ser una sentencia CONDENATORIA y así se declara.

    Por otra parte es necesario resaltar que durante el proceso no se comprobó que haya existido algún motivo para que el acusado le produjera la muerte a la victima, por el contrario se demostró que no hubo ningún motivo que justificara tal acción, pues como ya se ha narrado la victima estaba desprevenida, ingresando con el vehículo Samurai, Toyota, de color rojo al frente de la licorería, para luego continuar celebrando con su compañeros de estudio la culminación de su carrera de derecho, de allí entonces la aplicación de la agravante del motivo fútil e innoble a que hizo referencia la Fiscalía del Ministerio Público, agravante prevista en el artículo 406 numeral 1 del código penal, muerte que se produjo en forma despiadada truncando así uno de los sueños de la víctima y de su familia como lo dijo el Fiscal en sus conclusiones, el de ser abogado de la República, aparte de que se demostró que IGNACIO era un joven que aparte de la carrera de Derecho hacía otra carrera, y que además era de buena conducta y no tenía enemigos.

    Establece el Código Penal para el delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA en el artículo 406,

    en su numeral 1 : “Veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede”.

    En este caso en concreto el Tribunal observa que se dieron dos circunstancias: los motivos fútiles e innobles y la alevosía, pues el autor del hecho actuó sobre seguro sin riesgo para su persona, ante una víctima desprevenida que ese día conducía su vehiculo como normalmente lo hacía, luego de salir de la Facultad de derecho a celebrar su culminación de tesis de grado y disponerse a ir de nuevo a buscar a sus compañeros para celebrar tal acontecimiento. Por lo tanto se condena al ciudadano J.C.H.C., plenamente identificado en actas por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO A.I.A.R., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal Venezolano Vigente.

    Para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO la pena a aplicar es de Veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión por haberse cometido por MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto en el artículo artículo 406 numeral 2 del Código penal venezolano, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, igual a VEINTITRES (23) DE PRISION, (No se aplica la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal por cuanto el acusado registra antecedentes penales, esto es dos sentencias condenatorias que están en fase de Ejecución una en la causa penal número LP01P2007898 por el delito de porte ilícito de arma de fuego y la segunda en la causa penal número LP01020081599 por posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.) Por lo tanto queda la pena que ha de cumplir ha de sufrir el acusado J.C.H.C. en veintitrés (23) años de prisión, como autor responsable del mismo delito y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio en su categoría mixto llegó a la convicción Judicial que quedó comprobada plenamente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA__COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO A.I.A.R., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal Venezolano Vigente, así como también quedó plenamente comprobado que el ciudadano J.C.H.C., fue el autor material de comisión de tal delito ya que existe la certeza de que este acusado concurrió en el hecho homicida ya que la Fiscalía presentó una prueba irrefutable como lo es la huella dactilar que fue hallada en el vehiculo de la victima en la puerta delantera izquierda, convicción a la cual se llegó siguiendo las reglas de la sana crítica como son la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia. Para el delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA el artículo 406 del Código Penal en su numeral 1 establece: “Veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede”. En este caso en concreto el Tribunal observa que se dieron dos circunstancias: los motivos fútiles e innobles y la alevosía, pues el autor del hecho actuó sobre seguro sin riesgo para su persona, ante una víctima desprevenida que ese día conducía su vehiculo como normalmente lo hacía, luego de salir de la Facultad de derecho a celebrar su culminación de tesis de grado y disponerse a ir de nuevo a buscar a sus compañeros para celebrar tal acontecimiento. En consecuencia la sentencia por este hecho ha de ser condenatoria y así se declara

PENALIDAD: Se condena al ciudadano J.C.H.C., plenamente identificado en actas por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO A.I.A.R., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal Venezolano Vigente. Para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO la pena a aplicar es de Veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión por haberse cometido por MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto en el artículo artículo 406 numeral 2 del Código penal venezolano, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, igual a VEINTITRES (23) DE PRISION, (No se aplica la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal por cuanto el acusado registra antecedentes penales, esto es dos sentencias condenatorias que están en fase de Ejecución una en la causa penal número LP01P2007898 por el delito de porte ilícito de arma de fuego y la segunda en la causa penal número LP01020081599 por posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.) Por lo tanto queda la pena que ha de cumplir ha de sufrir el acusado J.C.H.C. en veintitrés (23) años de prisión, como autor responsable del mismo delito y ASÍ SE DECLARA.(…)”

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, la contestación realizada por el Ministerio Público, así como la decisión recurrida, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Como primera denuncia señala el recurrente Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, alegando que el aquo declara sin lugar la nulidad absoluta invocada por la vía de excepción, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a este punto, es necesario señalar que revisado como ha sido el acto conclusivo de acusación presentado se evidencia que el mismo se encuentra ajustado a derecho, en virtud que cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando la ciudadana Jueza, las razones por la cuales declaraba sin lugar la excepción opuesta por la Defensa.

En este mismo orden de ideas es necesario señalar, que es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

Así pues, en el caso bajo estudio observamos, que luego que el Ministerio Público, presentó el escrito acusatorio, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, fase esta en la que tiene lugar la audiencia preliminar, la cual fue celebrada, y en la decisión dictada a tales fines, por la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial, se declaró sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa Técnica del encausado de autos, decisión esta que pudo haber sido impugnada por el hoy recurrente y que no ejerció el recurso de apelación, herramienta pertinente cuando se discrepa de una decisión.

De manera tal que, el referido auto de apertura a juicio cumplió, con los requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si la defensa estimaba que el mismo resultaba violatorio del debido proceso, debió en esa oportunidad solicitar el saneamiento de dicho acto.

Del análisis del caso bajo estudio no se evidencia que exista una flagrante violación del derecho fundamental del debido proceso y a la defensa, por haberse declarado sin lugar la Nulidad de la Acusación, toda vez que se desprende que su decisión estuvo ajustada a derecho, aunado a que no puede pretender el recurrente la anulación del escrito acusatorio y como consecuencia de ello del auto de apertura a juicio, en un proceso en el cual han tenido participación los imputados y su defensa. Razón por la cual la presente Denuncia debe ser declarada sin lugar Y ASI SE DECIDE.

Con relación, a lo alegado por la Defensa, en la parte final de la primera denuncia, segunda y tercera denuncia del escrito de apelación, relacionado con que el A quo, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de prescindir, de las declaraciones de testigos, que fueron promovidos por el Ministerio Público, alegando la defensa que con tal decisión se violo flagrantemente derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la Defensa.

Ante estas denuncias, este Tribunal Colegiado debe señalar lo siguiente, en acta de continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 06 de Agosto de 2010, inserta a los folios 1103 al 1106, se evidencia que el Ministerio Público, solicitó prescindir de algunos de los órganos del prueba, que habían sido promovidos y admitidos con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y en dicha acta, específicamente a los folios 1104 y 1105 se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Defensor Privado Abg. A.P. quien manifestó: “Procedo a oponer un recurso de revocación de conformidad con lo establecido en los artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se violarían el derechos(sic) de mi representado si se llaman a la audiencia expertos que no actuaron, por tanto solicito que se prescinda de los órganos de prueba que faltan por evacuar más no que se designe un experto ad hoc. El Fiscal Segundo del Ministerio Público expuso: “ la sentencia señala que se solicita un experto ad hoc no es para que deponga de la experticia si no solo para que explique la el(sic) significado de la misma tal como lo plantea la Magistrada ( D.N.), considero entonces que el criterio de la doctora Deyanira es el mas ajustado a derecho. El defensor Abg. A.P.. El Ministerio público debería mantener la situación que prescinde de los órganos de prueba, y no primero decir que se prescinda y luego decir que se designe un experto, ahora bien aquí se está violando los derechos de mi defendido, se pregunta esta defensa que pasa si el experto se muero(sic), otra cosa es que la experticia no fue promovida para su lectura, es por ello que considero que si se puede prescindir pero no que se nombre un experto (…)”

Así las cosas, se evidencia que la Defensa estuvo de acuerdo, con que se prescindiera de la declaración de varios testigos. Ante esta situación, no entiende este Tribunal Colegiado, cómo si la Defensa estuvo de acuerdo con que se prescindiera de testigo, indique en el escrito de apelación que se violaron derechos fundamentales en perjuicio de su patrocinado, máxime que con ocasión al Recurso de Revocación invocado en el transcurso de la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público, indicó que no estaba de acuerdo era con que se designara un experto ad hoc, y nada dijo con relación al resto de las pruebas testimoniales. Razón por la cual las presentes denuncias deben ser declaradas SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

Como cuarta denuncia alega el recurrente, que se ordeno reemplazar la declaración los expertos E.P. y C.C., quienes realizaron las experticias de comparación balística y el de trayectoria balística, sin que dichas experticias hubieren sido promovidas como pruebas documentales y posteriormente admitidas.

Ante esta denuncia debe esta Corte de Apelaciones, traer a colación, que en el acto conclusivo señala el Ministerio Público, como titular de la acción penal, todos los medios de prueba en que se basa para presentar su escrito acusatorio, indicando las testimoniales que promueve así como promueve las experticias para su lectura en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público.

Ahora bien, la Juez A quo, resuelve designar un experto ad hoc, sustitución de los expertos E.P. y C.C., para que depusiera en el Juicio con relación a las experticias por estos funcionarios practicadas y que fue señalada por el Ministerio Público, tal y como se evidencia del escrito acusatorio específicamente a los folios 709 y 711, lo cual fue efectivamente realizado.

A modo de ilustrar lo anteriormente señalado, considera este Tribunal Colegiado copiar textualmente extractos del escrito acusatorio folio 709, pieza Tres, asunto penal LP01-P-2009-004423, el que copiado textualmente dice:

(…) Detective E.P., quien suscribe Informe Balistico …(sic) practicada a tres (03) conchas de bala calibre 380 (…)informe éste que pedimos sea incorporado al Juicio para su lectura de conformidad con lo pautado en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal(…)

Estimando este Tribunal Superior, que de ninguna manera tal situación vulnera el derecho a la Defensa y el debido proceso, por cuanto, estas experticias, no determinan de manera individual la responsabilidad penal de determinada persona.

Lo cierto, que la experticia de trayectoria balística, lo que determina es el recorrido de los proyectiles desde la boca del cañón del arma hasta el lugar del depósito, así como la posición entre la víctima y el tirador. Igualmente debemos dejar constancia que este tipo de experticia debe ir acompañada de la experticia de trayectoria intraorgánica que señala el recorrido de los proyectiles en el cuerpo de la víctima y las zonas anatómica comprometidas, que fue lo que realizó el experto llamado a rendir declaración, así mismo, debemos dejar constancia, que tal y como se evidencia del acta levantada con ocasión a la continuación de la audiencia de Juicio Oral y Público, inserta al folio 1105, la Defensa tuvo la oportunidad de preguntar y repreguntar al experto designada sobre dichas pruebas, es decir que la misma fue sometida al control de las partes. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

Como quinta denuncia señala el recurrente falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto a Juicio del recurrente, la Juez a quo, establece una sentencia condenatoria sobre unos hechos que no fueron extraídos de ningún medio de prueba.

Ante esta situación este Tribunal de Alzada, debe señalar que con la declaración de la ciudadana M.M.S., testigo presencial del hecho, se determinó como ocurrieron los hechos, desde el momento en que salen de la Facultad del Derecho todo el recurrido realizado en compañía del hoy occiso I.A., hasta el momento en que ocurre el hecho delictivo objeto del presente p.p..

Es importante traer a colación, que las pruebas evacuadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, no pueden ser valoradas de forma individual sino en conjunto, para llegar a la verdad de los hechos, así pues, a pesar que la ciudadana M.M.S., testigo presencial de los hechos, manifestó no recordar las características fisonómicas del victimario, señaló con certeza el tiempo modo y lugar en que ocurrió el suceso en el que se le propino la muerte al ciudadano I.A.. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Como segundo punto de la quinta denuncia y sexta denuncia señala el recurrente, que el a quo, estableció la responsabilidad penal de su representado únicamente con la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación del Estado Mérida, L.A.U., quien fue el encargado de realizar la Experticia Dactiloscópica.

Ante esta denuncia este Tribunal Colegiado, en principio debe señalar lo siguiente:

La dactiloscopia, es una rama de la criminalística, que permite identificar de manera objetiva a una determinada persona; a través de las huellas dactilares, para ello se realiza un estudio comparativo de la morfología y característica particulares del dactilograma.

En el caso de marras, se dejo constancia, que el encausado de autos, ya contaba con una reseña decadactilar, denominada R-7, en los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación estadal del estado Mérida, motivado a que él mismo había sido objeto de investigaciones por otros hechos los cuales no consideramos pertinentes mencionar.

Con relación a este tipo de prueba, debemos señalar que la misma tiene las siguientes características: la huellas dactilares duran toda la vida, no existen dos dactilogramas idénticos ni siquiera en los gemelos vivitelinos y el dibujo de las crestas no puede ser alterado fácilmente ni patológicamente, ya que al realizar la activación no es susceptible de transformación.

Revisado el asunto principal, con relación a este medio de prueba, observamos, que para la realización de esta se respeto, en principio la cadena de custodia, al folio 481, de la segunda pieza, del asunto principal, se encuentra agregada la experticia dactiloscópica signada con el número 523, en el cual el experto actuante rindió su informe cumpliendo con los extremos exigidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa al folio 671 del asunto principal se encuentra inserto el peritaje grafico, en el cual se evidencia que existen doce puntos característicos, entre la huella dactilar del encausado J.C.H.C. y la huella colectada en el vehículo automotor modelo SAMURAI, placa SCO-808, tal y como se evidencia en el informe rendido con ocasión a la experticia de activaciones especiales, barrido, química, física y hematológica, que riela inserto a los folios del 117 al 118 de la pieza signada con el número 1, del asunto principal signado con el numero LP01-P-2009-004423, debiendo dejar constancia este Tribunal Colegiado que un principio Universal de la criminalística, es el principio de la transferencia recíproca, según el cual el victimario siempre deja su huella en el sitio del suceso, así como la víctima en el victimario.

Así las cosas, no puede alegar la Defensa, que la sentencia condenatoria, se baso sólo en el dicho del experto, toda vez que se valoró una prueba de carácter científico, que se admitió en la audiencia preliminar, no sólo para escuchar la declaración del experto actuante durante el contradictorio, sino para ser valorada como prueba documental, y como bien se ha afirmado una sola prueba no hace la sentencia, sino la valoración en conjunto de las pruebas evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público

Asímismo considera, pertinente señalar este Tribunal Superior, que de las actuaciones se evidencia que si existe fijación fotográfica del vehículo automotor, que puede ser verificada del folio 137 al 149, y que en ningún momento surgió la duda con relación a la

alteración del sitio del suceso, tan es así, que con relación al sitio del suceso, se levanto un plano, que concuerda totalmente con la versión de la ciudadana M.A.M.S., que fue el mismo que se ratifico durante el desarrollo de la audiencia.

Igualmente se evidencia que la ciudadana Jueza, valoró la prueba conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar Y ASI SE DECIDE.

Como séptima denuncia, señala el recurrente, falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el A quo, declara con lugar la solicitud de Nulidad efectuada por el Ministerio Fiscal sobre dos prueba que beneficiaban al hoy condenado.

De la revisión del texto integro de la sentencia condenatoria, específicamente a los folios 1188 y 1189, se evidencia claramente las razones por las cuales se declaró la nulidad de las inspecciones judiciales, en virtud que no se identificó la persona que realizó la llamada, y en segundo lugar por que no cumplía con los requisitos de licitud de la prueba, lo cual lejos de perjudicar al encausado, garantiza las resultas del proceso, porque mal se puede valorar una prueba, cuando no se tiene conocimiento especifico del origen de la llamada, de los datos de identificación de la persona que la realiza y si los mismos son reales o ficticios, lo cual fue debidamente fundamentado por la juez de instancia en el contenido de la decisión objeto de impugnación. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.

Como octava denuncia señala el recurrente, ilogicidad manifiesta en el contenido de la sentencia por cuanto a Juicio del recurrente, no se realizó una prueba de ATD a su representado, a los fines de determinar que él, había sido la persona que mediante el uso de un arma de fuego, le propino la muerte a la persona que en vida respondiera al nombre de A.I.A., ante esta denuncia, este Tribunal Colegiado, debe hacer las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, la prueba del análisis de trazas de disparos, permite localizar elementos como bario, plomo y antimonio, que se obtienen de la deflagración de la pólvora luego del disparo, no es menos cierto, que con el transcurrir del tiempo, la fiabilidad de la prueba desaparece, lo cual hace que sea innecesaria su práctica. Toda vez que pasadas las 72 horas, el resultado no es de certeza. En este sentido, el autor Jon Zondemar, en su obra Laboratorio de Criminalística, Editorial Limusa, estableció: “…los policías por lo general sostienen que se pueden obtener resultados positivos hasta setenta y dos horas después que una persona ha disparado, pero expertos del FBI, como R.A., afirman que los resultados no serán cien por ciento seguros si han transcurrido más de tres horas desde que fue realizado el disparo…”

Así pues, del análisis del caso bajo estudios, se puede evidenciar, que desde la fecha a la que ocurrieron, los hechos, a la fecha en que se produjo la aprehensión del hoy encausado, había transcurrido excesivamente el lapso de tiempo, estimado para los expertos, para la practica de este tipo de experticia, nada aportaría, a la investigación, puesto que con el devenir del tiempos los elementos químicos de la deflagración de la pólvora habían desaparecido.

Así las cosas, considera esta Corte, pertinente, señalar, que no puede alegar el recurrente ilogicidad manifiesta en el contenido de la decisión, en virtud que de la lectura del texto integro del fallo condenatorio, se evidencia un verdadero análisis de las pruebas, explicando la Juez en su sentencia y de forma detallada los argumentos que la llevaron a tomar dicha sentencia condenatoria, examinando y comparando todas y cada una de las pruebas, lo cual no fue una simple declaración de voluntad sobre cuales hechos consideró probados y cuáles no, donde quedó evidenciado su convicción personal, de tal manera que en dicha apreciación se tomaron en cuenta los criterios del correcto entendimiento, experiencia y lógica del pensamiento humano y de la sana crítica acotada por las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos susceptibles de ser valorados por terceros. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Como novena denuncia, señala el recurrente contradicción en la motivación de la sentencia, indicando el apelante que el a quo, se contradice al apreciar la testimonial del funcionario J.M.V.C., la cual se utilizó como fundamento para condenar a mi representado. En el sentido de que el testimonio de éste funcionario, fue apreciado cuando depone en juicio que ratifica el contenido y firma del acta policial de fecha 05 de julio de 2009, en la que se deja constancia que el mismo, conjuntamente, con otro funcionario de nombre O.D., ambos adscritos al C.I.C.P.C., se trasladaron al barrio A.E.B., pasaje San Benito, Municipio Libertador del Estado Mérida, y se entrevistaron con varias personas las cuales no fueron identificadas, quienes manifestaron que los responsables de la muerte del estudiante son dos sujetos del sector Los Curos apodados J.d.D. y Cacha. Afirmación que si es utilizada entonces de manera arbitraria y contradictoria para condenar a mi representado, para luego en otra parte de la sentencia contradecirse, al declarar la recurrida la nulidad sin motivación alguna respecto a dos actuaciones, éste mismo funcionario J.M.V.C., quien depuso en juicio y ratificó la actuación por él realizada obrante al folio 324.

Ante esta denuncia esta Corte de Apelaciones, observa que no existe contradicción en el contenido de la sentencia, toda vez que las actas que se anularon, se realizaron en virtud que no se identificó a persona alguna para proceder a tomarle la declaración, ya que se trataron de llamadas telefónicas anónimas, sin embargo los investigadores, realizaron pesquisas en diferentes barriadas de la ciudad indagando si alguien tenía conocimiento de los hechos objetos del proceso, logrando obtener informaciones de personas, que permitieron orientar la investigación, y que en nada se relacionaban con las actas policiales levantadas con ocasión a las llamadas recibidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Estadal del Estado Mérida.

Así pues, este Tribunal de alzada, considera que el fallo recurrido en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, explanó los elementos que conforman el tipo penal y las circunstancias indiciarias o de convicción que singularizan la responsabilidad penal del acusado, y es por ello que se transcribe o trasunta parcialmente el contenido de la misma:

(…)Como puede apreciarse este Tribunal Mixto de las pruebas recepcionadas durante el debate oral y público llegó a la plena convicción judicial en forma razonada, siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, acogiendo el criterio Fiscal en sus conclusiones ya que estima que se demostró plenamente durante el debate oral y público tanto la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, hecho que se produjo el día 27 de mayo de 2009, cuando el ciudadano A.I.A.R., conducía un vehículo marca Toyota, color rojo, placas SCO-808, modelo Samurai, tipo Sport Wagon, clase camioneta, serial de carrocería Nº FJ62031183, serial de motor 3F0062313, propiedad de su padre, estando en compañía de su novia la ciudadana M.A.M.S., y justo al momento de llegar a estacionarse al frente de la Licorería Zamor, ubicada en la Avenida Las Américas de esta Ciudad de Mérida, fue interceptado por un motorizado quien le hizo en forma por lo demás violenta y sin que el mismo ni siquiera pudiera defenderse varios disparos con una arma de fuego, los que le causaron la muerte pues le interceptó órganos y luego al llegar al sitio del suceso los funcionarios del CICPC a fin de resguardar las evidencias inspeccionaron el sitio, observando estacionado un vehículo marca Toyota, color rojo, placas SCO-808, modelo Samurai, tipo Sport Wagon, clase camioneta, serial de carrocería Nº FJ62031183, serial de motor 3F0062313, hallando en el interior del mismo varias conchas, una en la alfombra de la parte trasera y una en el asiento trasero, al lado de dicha camioneta encontraron una concha de marca FC, calibre 380 procediendo a colectar las referidas evidencias, y siguiendo con las averiguaciones por cuanto la victima había sido trasladada con el fin de darle auxilio médico al IHULA por lo que se dirigieron a ese centro y había fallecido como consecuencia de múltiples disparos por arma de fuego. procediendo así a realizar una serie de diligencias de investigación, dirigidas a demostrar el hecho así como la culpabilidad del presunto autor del mismo, medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos por el Juez de Control, y recepcionadas durante la audiencia de juicio oral y público, quedando así demostrada la muerte intencional calificada de A.I.A., con cada uno de los medíos de prueba que fueron antes analizados, muerte que se produjo por múltiples disparos con un arma de fuego calibre 380 de acuerdo al resultado arrojado por las experticias efectuadas a las conchas recolectadas en el sitio del suceso.

Así mismo quedó demostrada como también la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado J.C.H.C., en su comisión, pues si bien es cierto como lo argumentara la defensa, no hubo ningún testigo presencial que pudiera individualizar al autor por sus rasgos fisonómicos dada la forma tan agresiva y sóbresegura como actuó el agente al momento de cometer el hecho, dándose así la agravante prevista en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal como lo es la alevosía prevista en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, pues de esa forma el acusado J.C.H.C. actuó sobreseguro, sin ningún tipo de riesgo para su persona, pues sabía que la victima no tendría ni el mas mínimo tiempo para defenderse. Por otra parte una prueba de carácter científico e irrefutable a la cual nos referiremos posteriormente, esto fue la prueba dactiloscópica y tenemos además contra el acusado las pesquisas previas que hicieron los funcionarios del CICPC a fin de recoger elementos de prueba que les permitieran llegar hasta su autor, obteniendo información que “JUAN DEL DIABLO” apodo que tiene el acusado J.C.H.C., había tenido participación en el hecho, adminiculado esto a la huella dactilar encontrada en la puerta del vehiculo samuray, Toyota, color rojo en la puerta del lado del piloto, lado desde el cual le fueron hechos los disparos a la victima, huella que se pudo suplantar durante las investigaciones inmediatas que se hicieron por parte del CICPC de la Subdelegación Mérida y que al ser sometida a la experticia dactiloscópica correspondiente se comprobó fehacientemente y sin lugar a dudas, que la misma le pertenece al acusado de autos, conocido con el apodo de “J.d.D.”, prueba dactiloscópica que fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, que es un indicio grave a criterio de este Tribunal de presencia del acusado en el lugar del hecho y así se declara.

En relación con la dactiloscopia señala V.M., en su obra DACTLOSCOPIA E IMPRESIONES DIGITALES LATENTES, página 11 “…la infalibilidad de la dactiloscopia como el más moderno método de identificación o individualización…” 1997 y que demuestra adminiculado como ya se dijo a las pesquisas que hiciera el CICPC de la Subdelegación de Mérida, que fue el acusado quien le causó la muerte a la victima A.I.A. y no otra persona.

En todo caso es de observar por este Tribunal mixto que si la defensa argumentó vicios en la suplantación y examen de la huella, al decir que fue sembrada por el CICPC para involucrar a su representado, debió denunciarlo al inicio de la investigación, pues ello haría presumir la comisión de un delito de parte de los funcionarios policiales actuantes en aquel momento por la gravedad que ello tendría para un imputado y para la administración de Justicia, o debió probarlo durante el debate oral y público y no lo hizo, por lo tanto esta prueba dactiloscópica realizad(sic) por un funcionario de tanta experiencia en el área como lo es el funcionario del CICPC L.A.U., quien durante el debate concurrió y ratifico el contenido y firma de la experticia dactiloscópica (folios 481 y 482), señalando que se colectó un rastro dactiloscópico sobre un vehículo Toyota, marca Samurai, de color rojo, en la cual pudo observar que uno de los rastros dactilares fue producido por el dedo medio de la mano izquierda del ciudadano J.C.H.C., e hizo mención a 12 puntos característicos de la huella que coincidían con la del ciudadano H.C.J.C. lo cual le dio confiabilidad de certeza a esta prueba y a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público contestó que las muestras de origen conocido fueron tomadas ya que el ciudadano H.C.J.C., ha estado detenido y efectivamente es así, ya que incluso anteriormente fue CONDENADO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA.

Por lo tanto esa experticia dactiloscópica quedó como una prueba contra el acusado en forma irrefutable, dada las características de las huellas digitales de las personas naturales, las cuales son únicas para cada ser humano en el mundo, sin que exista la posibilidad y así ha sido comprobado científicamente, que jamás las huellas digitales de las personas serán iguales, ni siquiera en los gemelos univitelinos (provenientes de una misma placenta ) ni en los morochos (provenientes de dos placentas), por lo tanto siendo esta una prueba con un 100 por ciento de certeza este Tribunal, adminiculada a las pesquisas hechas por los funcionarios del CICPC, y a lo declarado por el funcionario Endrid Q.M., estima que quedó plenamente demostrada la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en el hecho, por lo tanto la sentencia a dictarse ha de ser una sentencia CONDENATORIA y así se declara.

Por otra parte es necesario resaltar que durante el proceso no se comprobó que haya existido algún motivo para que el acusado le produjera la muerte a la victima, por el contrario se demostró que no hubo ningún motivo que justificara tal acción, pues como ya se ha narrado la victima estaba desprevenida, ingresando con el vehículo Samurai, Toyota, de color rojo al frente de la licorería, para luego continuar celebrando con su compañeros de estudio la culminación de su carrera de derecho, de allí entonces la aplicación de la agravante del motivo fútil e innoble a que hizo referencia la Fiscalía del Ministerio Público, agravante prevista en el artículo 406 numeral 1 del código penal, muerte que se produjo en forma despiadada truncando así uno de los sueños de la víctima y de su familia como lo dijo el Fiscal en sus conclusiones, el de ser abogado de la República, aparte de que se demostró que IGNACIO era un joven que aparte de la carrera de Derecho hacía otra carrera, y que además era de buena conducta y no tenía enemigos.

Establece el Código Penal para el delito de delito de (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA en el artículo 406,

en su numeral 1 : “Veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede”.

En este caso en concreto el Tribunal observa que se dieron dos circunstancias: los motivos fútiles e innobles y la alevosía, pues el autor del hecho actuó sobre seguro sin riesgo para su persona, ante una víctima desprevenida que ese día conducía su vehiculo como normalmente lo hacía, luego de salir de la Facultad de derecho a celebrar su culminación de tesis de grado y disponerse a ir de nuevo a buscar a sus compañeros para celebrar tal acontecimiento. Por lo tanto se condena al ciudadano J.C.H.C., plenamente identificado en actas por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO A.I.A.R., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal Venezolano Vigente.

Para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO la pena a aplicar es de Veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión por haberse cometido por MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto en el artículo artículo 406 numeral 2 del Código penal venezolano, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, igual a VEINTITRES (23) DE PRISION, (No se aplica la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal por cuanto el acusado registra antecedentes penales, esto es dos sentencias condenatorias que están en fase de Ejecución una en la causa penal número LP01P2007898 por el delito de porte ilícito de arma de fuego y la segunda en la causa penal número LP01020081599 por posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.) Por lo tanto queda la pena que ha de cumplir ha de sufrir el acusado J.C.H.C. en veintitrés (23) años de prisión, como autor responsable del mismo delito y ASÍ SE DECLARA.(…)

En consecuencia, no hay contradicción en la sentencia recurrida ya que este vicio se materializa y tiene vida jurídica cuando en la sentencia, las partes que la componen se destruyen recíprocamente, de tal manera, que el Juez ejecutor del fallo no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de la sentencia, diga el Juez que el acusado es inocente, y en la otra, que es culpable.

La sentencia objeto de apelación, a juicio de este Tribunal Superior, además de no tener contradicción entre su parte motiva y dispositiva, es congruente en su lógica, cuando fundamente su decisión, en las pruebas llevadas al proceso por el Ministerio Público acusador, órganos de prueba estos, que al ser adminiculados entre sí, permitieron llegar a la conclusión tanto de los Jueces escabinos, como del Juez Profesional, que el encausado J.C.H.C., es el responsable del delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de A.I.A.R..

Entiende esta Corte de Apelaciones, que la sentencia apelada por la defensa técnica, es totalmente ajustada al resultado de las pruebas evacuadas. Contiene ella una expresión clara, completa, razonada del derecho aplicable, con la estimación ordenada por el artículo 22 del Código Penal adjetivo, de modo que no deja dudas sobre la verdad del pronunciamiento jurisdiccional. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Técnica del encausado J.C.C.H.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Técnica del encausado J.C.H.C. en contra de la decisión emitida por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 20 de Septiembre 2010, mediante la cual condenó al encausado J.C.H.C., a cumplir la pena de veintitrés años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO A.I.A.R., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal Venezolano Vigente

SEGUNDO

Se confirma la sentencia recurrida, por estar la misma ajustada a derecho.

TERCERO

Remítase el presente legajo de actuaciones al Tribunal de Origen, una vez firme la presente decisión.

Cópiese, publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes, trasládese al encausado. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C.S.

PRESIDENTE-PONENTE

DR. RAFAEL ANGEL BASTARDO

DRA. ANA TERESA FERMIN

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números ________________________________________________

Sria

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