Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de agosto de 2013

203° 154°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-018490

ASUNTO : LL01-X-2013-000004

Ponente: DR. E.J.C.S.

En fecha 23 de Julio del 2013, se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de esta sede judicial, actuaciones relacionadas con el conflicto de competencia de no conocer respeto a la causa penal E1-1004-10, surgido entre el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01. Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo circuito judicial penal del estado Mérida.

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución. Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 14 de Junio del 2013, dictó decisión mediante la cual declinó el conocimiento de la presente causa penal seguida contra el ciudadano E.J.C.G., en virtud que en contra del mismo ciudadano se sigue una causa por ante el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma sede judicial.

El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución remitente de las actuaciones dictó decisión que en su parte dispositiva señalaba lo siguiente

3°. Decisión: Por todas las razones expresadas antes, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en 82 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea conflicto de competencia de no conocer respecto a la causa penal N° E1-1004-10, remitida por el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, seguida contra el ciudadano E.J.C.G., quien cumple sanción de cinco (5) años de privación de libertad, previa acumulación de tres causas penales, por los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Lesiones Intencionales Leves, Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Graves, previstos en los artículos 405, 406, 277, 458, 218, 416 y 418 todos del Código Penal, toda vez que la precitada causa penal no puede acumularse a la causa penal LJ01-P-2012-0000256, seguida contra el precitado E.J.C.G., condenado a cumplir la penalidad de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra (Pistola) y Municiones y otros, por las razones expresadas en la motivación de esta decisión.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia, en tal sentido el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el órgano jurisdiccional competente es la instancia común superior, en consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente incidencia surgida con ocasión al conflicto de competencia.

MOTIVACIÓN

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señaló en el conflicto de conocer lo siguiente

A juicio de este Tribunal de Ejecución, resulta improcedente jurídicamente la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado en Funciones de Ejecución N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que lo ajustado a derecho es plantear formalmente un conflicto de no conocer, a los fines de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, determine cuál de los dos tribunales tiene asignada la competencia material en este caso. Las razones que se esgrimen para no aceptar la declinatoria de competencia son las siguientes:

En el proceso penal venezolano, rige el principio de la unidad de proceso, contemplado en los artículos 76 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se estima citar:

Artículo 76: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.

Artículo 78: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria (….)”.

Una primera aproximación a la interpretación de las normas adjetivas penales comentadas, se traduce en que conforme al principio de la unidad de proceso, al existir una causa penal en la jurisdicción penal de adolescentes y otra causa penal en la jurisdicción ordinaria, seguidas ambas contra la misma persona, debe operar el principio analizado (unidad del proceso) y realizarse la acumulación en la jurisdicción penal ordinaria, la cual tendría fuero de atracción, conforme al artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. Al revisar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, se observa la existencia de un fallo de fecha 07.06.2005 (Exp. Nº 2005-0202), en el cual se indica que conforme al principio de la unidad del proceso y al fuero de atracción, será el juez ordinario el competente cuando exista un caso en la jurisdicción ordinario y otro en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, ambos seguidos a la misma persona. En efecto, se estima importante citar la motivación de dicho fallo:

(…) La Sala, para decidir, observa: En fecha 1º de octubre de 2003, el Tribunal Sexto de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sancionó al adolescente C.D.V.M., de 17 años de edad, con la medida de privación de libertad por un lapso de dos (2) años y ocho (8) meses, por la comisión el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal.

Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2003, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento abreviado por admisión de los hechos, condenó al mencionado ciudadano, de 18 años de edad, a la pena de cuatro (4) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal.

En fecha 1º de abril de 2005, el Juzgado Quinto de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 75 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó remitir las actuaciones al Juzgado Octavo de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal en materia ordinaria, a los efectos de acumulación de los expedientes. Este último Juzgado al recibir el expediente, igualmente se declaró incompetente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, 87, 89, 90, 91 y 92 del Código Penal, por considerar incompatibles la sanción de privación de libertad con la pena de presidio, ambas impuestas al ciudadano C.D.V.M.

Ahora bien, el artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son delitos conexos: …..4. Los diversos delitos imputados a una misma persona”. Asimismo, el artículo 75, eiusdem, dispone: “Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”. El artículo 73, íbidem, por su parte, establece: “Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepciones que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.

En el presente caso, se observa que el ciudadano C.D.V.M., fue sancionado por el Juzgado Sexto de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Robo Agravado, delito que fue cometido cuando tenía diecisiete (17) años de edad, castigándose de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (jurisdicción especial), la cual tiene un tratamiento distinto a la Ley Sustantiva Penal. Igualmente se observa que el nombrado ciudadano fue condenado por la Jurisdicción Penal Ordinaria por la comisión del delito de Robo Genérico, habiendo cometido dicho delito cuando ya había cumplido la mayoría de edad.

Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el ciudadano C.D.V.M., para el 28 de octubre de 2003, fecha en la cual fue condenado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Robo Genérico, ya era mayor de edad, por lo que considera esta Sala de Casación Penal que la ejecución de medida de privación de libertad impuesta al nombrado ciudadano por la comisión del delito de Robo Agravado, le corresponde al Juzgado Octavo de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara (…)

.

Como puede observarse de la lectura del fallo dictado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, luego de citar el contenido de los artículos 70, numeral 4 (delitos conexos), 75 (fuero de atracción) y 73 (unidad del proceso), del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, concluye resolviendo el conflicto de competencia planteado asignando la competencia al Juez de Ejecución Penal Ordinario. No obstante, el fallo citado no explica cómo pueden acumularse las sanciones impuestas en la jurisdicción de responsabilidad penal de adolescentes con las penas de prisión, presidio, arresto, relegación a colonia penitenciaria, etc., previstas en el Código Penal.

En este sentido, se observa que el sistema de acumulación de penas previsto en el Código Penal, no contempla la posibilidad de acumular alguna de estas penas con las sanciones impuestas en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes. En efecto, el artículo 86 del Código Penal, establece:

(…) Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicara la correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Se aprecia que para la acumulación de dos penas de presidio, se aplica la pena más grave con el aumento de dos terceras partes de la pena de presidio menos grave; asimismo, el artículo 87 del Código Penal, prevé todo un sistema de conversión de penas a presidio; es decir, un día de presidio serán dos de prisión, tres de arresto, cuatro de relegación a colonia penitenciaria, cinco de confinamiento y sesenta unidades tributarias de multa. Este mismo esquema de acumulación y conversión de penas, se produce con la prisión (artículos 88 y 89 del Código Penal); arresto (artículos 90 y 91 del Código Penal); relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio nacional (artículo 92 del Código Penal).

Por otra parte, el sistema de acumulación y conversión de las penas corporales previstas en el Código Penal, resulta totalmente incompatible con las sanciones (no penas) establecidas en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, pues de acuerdo con la esencia y contenido de las mismas, tales sanciones tienen un carácter esencialmente reeducativo, al ser los adolescentes personas en estructuración y no plenamente desarrollados en el aspecto físico, emocional y psicológico, de manera que tales sanciones obedecen a postulados político criminales muy específicos, a tal punto que se creó una jurisdicción penal especialísima para conocer todo el sistema de responsabilidad de los adolescentes, y cuyas únicas sanciones se encuentran previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y son; amonestación, reglas de conducta, servicios comunitarios, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

En este orden de ideas, conforme al principio de legalidad establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “(…) El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.”(Subrayado del Tribunal).

Todo lo expuesto, acredita que el principio de la unidad del proceso contiene excepciones, pues no se trata de un principio absoluto. Estas excepciones se encuentran contempladas en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, pero también por vía jurisprudencial se han aceptado otras excepciones al principio de la unidad del proceso, como la imposibilidad de acumular causa penales que se encuentren en fases procesales distintas, aunque se tramiten contra el mismo imputado y se traten de delitos conexos conforme al artículo 73.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la inepta acumulación, puede consultarse el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo, decisión de fecha 12.11.2002, Sent. N° 2780; Sala de Casación Penal, decisión de fecha 29.04.2008, Sent. N° 248 y de fecha 09.10.2008, Sent. N° 507, entre otras)

Dicho lo anterior, se debe concluir que así como dentro del mismo proceso penal ordinario existen excepciones al principio de la unidad del proceso (artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y la inepta acumulación de causas penales que se encuentren en fases procesales distintas), también debe considerarse respecto al caso que nos ocupa, la imposibilidad de acumular penas ordinarias con sanciones dictadas por la jurisdicción penal de adolescentes, toda vez que no existiría norma penal alguna que permita equiparar la sanción de privación de libertad dictada por la jurisdicción penal de adolescentes con la pena de presidio, prisión, arresto, etc., de la jurisdicción penal ordinaria. Además, la sanción de privación de libertad puede revisarse periódicamente de acuerdo con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cambiarla cuando ello favorezca la rehabilitación del adolescente, figura inexistente en la jurisdicción penal ordinaria, por lo que a todas luces tal acumulación desfavorecería al justiciable, creando en su contra una situación más gravosa.

Ahora bien, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de dirimir los conflictos de competencia de no conocer, en los siguientes términos:

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

En consecuencia, este Juzgado de Ejecución declara formalmente su incompetencia para conocer de la causa penal N° E1-1004-10, remitida por el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, seguida contra el ciudadano E.J.C.G., quien cumple una sanción de cinco (5) años de privación de libertad, previa acumulación de tres causas penales (folios 1315 al 1318), por los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Lesiones Intencionales Leves, Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Graves, previstos en los artículos 405, 406, 277, 458, 218, 416 y 418 todos del Código Penal. Así se decide.

3°. Decisión: Por todas las razones expresadas antes, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en 82 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea conflicto de competencia de no conocer respecto a la causa penal N° E1-1004-10, remitida por el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, seguida contra el ciudadano E.J.C.G., quien cumple sanción de cinco (5) años de privación de libertad, previa acumulación de tres causas penales, por los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Lesiones Intencionales Leves, Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Graves, previstos en los artículos 405, 406, 277, 458, 218, 416 y 418 todos del Código Penal, toda vez que la precitada causa penal no puede acumularse a la causa penal LJ01-P-2012-0000256, seguida contra el precitado E.J.C.G., condenado a cumplir la penalidad de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra (Pistola) y Municiones y otros, por las razones expresadas en la motivación de esta decisión.

En primer lugar, estima necesario señalar esta Corte de Apelaciones, que el Principio de la Unidad del Proceso, es un Principio Instrumental que entre otros tiene como objetivo la economía procesal y de que no se sigan al mismo tiempo contra un mismo imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, todo de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se debe atribuir a uno de los Tribunales la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra del penado E.J.C.G..

Así las cosas, evidencia este Tribunal de Alzada, que si bien efectivamente no pueden ser acumuladas las penas dictadas en proceso penal ordinario y las dictadas en el proceso penal del sistema de responsabilidad penal del adolescente, no menos cierto es que el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fuero de atracción señala: “…“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.”

Así la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este sostenido desde el año 2006, ha señalado que en casos como el descrito en la presente decisión el Tribunal Competente es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Penal Ordinario, señalando la jurisprudencia, que las penas imputas con ocasión al procedimiento seguido por el sistema de responsabilidad penal del adolescente, serán ejecutadas una vez finalicen las penas impuestas por el sistema penal ordinario.

Para mayor abundamiento considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar el contenido de la Sentencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Marzo del 2012, en la cual expuso:

En concordancia con el criterio expuesto, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de la unidad del proceso y prohíbe seguir a un imputado diversos procesos por la comisión de diferentes delitos o faltas, razón por la cual, esta Sala debe atribuir la competencia a uno de los dos Tribunales en conflicto sobre la ejecución de las sanciones pendientes de cumplimiento, impuestas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de Robo Agravado cuando éste era adolescente, evitando así que se sigan diversos procesos al ciudadano antes identificado y garantizando el cumplimiento del principio de la unidad del proceso.

En tal sentido, se observa que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción establece:

Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

De conformidad con el artículo transcrito, corresponde al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el conocimiento sobre la ejecución de las sanciones de Semilibertad y Reglas de Conducta que le fueron impuestas al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello, en fecha 17 de abril de 2008.

Por otra parte, en cuanto a las razones expuestas por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello para plantear el conflicto de no conocer, el referido Tribunal únicamente señaló que existe incompatibilidad entre las sanciones impuestas por el Tribunal Especial (Semilibertad y Reglas de Conducta) y la pena de prisión de cuatro (4) años que determinó el Tribunal Ordinario por la comisión del delito de Robo. Al respecto esta Sala observa que no existe incompatibilidad, puesto que tal y como fue explicado en la sentencia N° 430 de fecha 24 de octubre de 2006, las sanciones impuestas por la jurisdicción penal de adolescentes serían aplicadas, si así se decidiera, una vez cumplida la pena impuesta por la jurisdicción penal ordinaria.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones declara que el Tribunal competente para conocer de los proceso seguidos en contra del penado E.J.C.G., es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a los Tribunales, remítase el cuaderno separado creado con ocasión al conflicto de competencia y las actuaciones que conforman el asunto penal E1-1004-10, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________

Sria

EJCS/ATG/AJChC/Mireya/mónica.-

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