Decisión nº 235 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo; 4 de mayo de 2009

199° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: SEGUNDO E.D.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.787.309, domiciliado en el fundo El Mangle Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón.

PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2008, DICTADO POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, QUE DECLARO INADMISIBLE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: Nº 662

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de agosto del año 2008, por el ciudadano SEGUNDO E.D.Q., ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio H.M.I., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 15.049, contra el auto dictado por ese Tribunal, en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, en el cual se declaro INADMISIBLE la solicitud de PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION DEL DERECHO DE PROPIEDAD, realizada por el referido ciudadano.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2.008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en la solicitud de PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION DEL DERECHO DE PROPIEDAD, propuesta por el ciudadano SEGUNDO E.D.Q., se encuentra ajustada o no a derecho. El auto apelado, dictado por el A-quo, inserto en el folio 162, de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Visto el libelo de demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION DEL DERECHO DE PROPIEDAD presentara el ciudadano: SEGUNDO E.D.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.787.309, domiciliado en el Fundo “El Mangle”, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.S.S. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.969, de este domicilio, el tribunal revisado el libelo de demanda y por no señalar el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ejusdem, se declaro INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION DEL DERECHO DE PROPIEDAD.-

(…Omissis…)

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano SEGUNDO E.D.Q., acude ante el A-quo, asistido por la abogada en ejercicio C.S.S., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 28. 969, para solicitar la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION, alegando que desde el año 1965 hasta la presente fecha, ha venido poseyendo de forma pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerlo propio, un lote de terreno conformado por trescientas hectáreas (300 HAS), ubicado en el fundo EL MANGLE de la población de los Taques del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, en el cual según se indica, se han realizado una serie de bienhechurias que conforman una casa de habitación, en la que habita el solicitante, construida con paredes de bloques de cemento y techo de acerolit, cercada con material de zinc, con sus respectivas puertas y ventanas, constante de tres habitaciones, una sala comedor, una cocina, todo en una área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 Mts2), es decir diez metros (10 Mts) de largo por ocho metros (8 Mts) de ancho, la misma posee un área especifica de ocho mil seiscientos metros cuadrados (8.600 Mts2), sobre el que se ha construido una pila de cemento para el consumo personal, corrales, gallineros, huertas, potreros, un jaguey entre otros; el terreno en el cual se encuentra dicha bienhechuria presenta los siguientes linderos y medidas: NORTE: cien metros (100 mts) con corrales de chivo propiedad del actor, SUR: sesenta metros (60 mts) con terrenos desocupados, ESTE: sesenta metros (60 mts) con terrenos desocupados y OESTE: cincuenta metros (50 mts) con corrales de marranos, chivos y gallineros propiedad del solicitante. Ahora bien según se indica en el libelo, en virtud del tiempo de posesión de la referida extensión de terreno le fue otorgado en fecha 09 de abril del año 2008, al ciudadano SEGUNDO DIAZ, el Titulo Supletorio por el A-quo. Por ultimo solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a lo preceptuado en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El actor acompaña la solicitud con los siguientes documentos: 1) Copia certificada del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.F. (Pueblo Nuevo), de fecha 13 de agosto de 1952, bajo el Nro. 34, folios 63 al 86 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1952, en el cual aparece la SUCESION G.D.Q.D.P.R., como propietaria del lote de terreno objeto de la presente prescripción, asimismo presenta la certificación expedida por a la Registradora Publica Inmobiliaria de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 18 de abril de 2008, en la cual consta el titular de la propiedad cuya adquisición precripcional se pretende, todo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, 2) Original del Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al ciudadano SEGUNDO E.D.Q., en fecha 9 de abril de 2008, en el cual consta declaración de testigos, 3) Constancia expedida por la Asociación de Productores Caprinos del Municipio Los Taques que acredita la condición de productor caprino del solicitante, 4) Certificación emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques, Coordinación de Agropecuaria, en la cual se certifica el registro como productor agropecuario del ciudadano SEGUNDO DIAZ, 5) Certificado de inscripción del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, 6) Registro Nacional Agrícola realizado por el actor ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y 7) Levantamiento Topográfico del inmueble suficientemente descrito, realizado por la ingeniero civil YOHEMAR CHIRINOS, inscrita en el Colegio de Ingenieros con el Nro. 188.626, junto con plano de ubicación del mismo.

Por auto dictado en fecha 4 de agosto de 2008, Primera Instancia declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

En fecha 14 de agosto de 2008, el ciudadano SEGUNDO DIAZ, asistido por la abogada en ejercicio H.M.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.049; apeló de la decisión antes mencionada.

A través de auto de fecha 25 de septiembre del año 2008, el A-quo oye la apelación interpuesta por el actor, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil; Bancario

y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro; quien lo recibe el día 29 de octubre de 2008.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta auto en fecha 8 de diciembre de 2008, mediante el cual le da entrada a la demanda, fijando los lapsos respectivos.

Mediante decisión proferida el día 15 de diciembre del año 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara INCOMPETENTE para conocer la referida apelación, declarando COMPETENTE a este Juzgado Superior Agrario; basándose en los argumentos a continuación expuestos:

(…Omissis…)

Vista la apelación ejercida por el ciudadano SEGUNDO E.D.Q., asistido por la abogada H.M.I., contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva agraria (usucapión), sobre un fundo de trescientas (300) hectáreas, ubicado en el fundo El Mangle, de la Población de los Taques, del estado Falcón, y cuyos linderos son: Norte: o sea contiguo al lote de Los Taques, sobre el mar; por el lado Oeste: corriendo a lo largo del lote de los Taques hacia el Este: fundo la Cieneguita” de la Sucesión de F.F.; y fundo donde el demandante construyó una casa, un pila para el consumo de agua personal, corrales, huertas, potreros, un jagüey, una represa, para bebedero de animales y para riego del pastoreo ( con chivos, cochinos y gallinas); demanda intentada contra personas desconocidas (de allí que el demandante, solicitara la publicación de edictos); quien suscribe para decidir observa:

En cuanto, a los elementos que integran todo predio rústico y su destino, el Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas y de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sala de Casación Civil, para comprender el alcance en materia de esta noción, así como, la sentencia del 23 de abril de 1.982, del Juzgado Superior Agrario, se señalaron las siguientes bases:

Plantead esta situación de orden doctrinal considera este juzgador pertinente señalar que en materia de Interdictos Restitutorios por Despojo, el Querellante debe acreditar sustancialmente la posesión sobre el predio sublitis, así como el despojo y la fecha misma, tal como se ha dejado establecido en el particular Segundo de este fallo. Y deben reputarse como actos posesorios desde el punto de vista agrario, los consistente en la explotación económica del sueldo por medio de pastos así como la realización de mejoras, tales como cercas, establos, abrevaderos, plantaciones o crianzas de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos y a tenor de lo señalado en el artículo 32, Segundo aparte, de la Ley de Reforma Agraria al establecer que: Sic. A los fines de esta Ley se consideran como fincas ganaderas eficientemente explotadas aquellas en las cuales predominan los pastos cultivados y existen mejoras, tales como cercas, establos, abrevaderos, abolición de la quema de los potreros y pueda mantenerse el mayor número de reses en la menor superficie de terreno, sin detrimento biológico del suelo y de los animales…

El Derecho Agraria establece que solo se reputan actos posesorios los tendientes a la utilización del bien a través de la explotación del suelo y que, para que haya posesión no basta la simple relación fáctica entre el poseedor y la tierra, sino que dicha relación de hecho debe consistir en la utilización en la Ley de Reforma Agraria y así se declara.

Igualmente, el mismo Juzgado superior agrario, en sentencia del 23 de enero de 1.986, señaló:

Para que un interdicto de amparo sea conocido por la jurisdicción agraria, es necesario que el asunto se refiera a una relación jurídica agraria. No puede, en consecuencia, ser competente al Juez Agrario, si sola mente la controversia se suscita sobre la posesión civil, de allí que sea necesario analizar la institución jurídica de la posesión agraria. El derecho tradicional distingue la posesión mediante de la posesión inmediata bajo el supuesto que aquella es ejercida en forma permanente por el titular del dominio. De esta forma, el carácter perpetuo de la propiedad se mantenía sobre la base de la titularidad y no mediante el ejercicio personal de la posesión. El concepto de la posesión como la relación inmediata entre le titular y la cosa tiene en nuestro Derecho Agrario un rasgo distintivo y, en consecuencia, se entiende por posesión agraria, el trabajo y explotación de la tierra, ejercicio permanente la actividad agrícola y no simplemente de la relación fáctica entre le poseedor y la cosa.

Y finalmente el auto de fecha 28 de julio de 1983, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, al resolver un conflicto de competencia entre el Juzgado de primera instancia accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, donde el primero declinó su competencia para conocer de una querella interdictal restitutoria en el segundo, declarándose este ultimo incompetente, al observar.

…Para que un pleito pueda ser sometido al conocimiento y decisión de los Tribunales Agrarios, es necesario que éste comprendido en alguno de los casos que definen la materia agraria, a saber: 1) la propiedad de los predios rústicos o rurales; 2) las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de producto agrícola, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas; 3) los asuntos relacionados con los recursos naturales renovables; 4) las estipulaciones de los contratos agrarios; casos estos que luego, en gran parte, de manera especifica, desarrolla el articulo 12 de la misma Ley. Ahora bien, es indudable que el juicio que motiva el presente conflicto no puede enmarcarse en el caso que se señala en este fallo bajo el Nº 1), pues como lo observa el juez a quien se le declino la competencia, no se trata de un pleito sobre propiedad de un predio rústico o rural, sino de una acción posesoria… En efecto, el querellante en el escrito de querella que corre al folio 1 en este expediente, se llama “criador” y “propietario y poseedor del hato La Trinidad” y dice que allí “ha desarrollado una fundación a los fines de vigilancia, conservación y cuido de toda la sabana y bosque que integran la porción de terreno llamada “Mata de Novillo”; en el escrito del folio 3 en que promueve una inspección ocular se autodenomina de nuevo “criador” y dice “propietario y poseedor de un fundo pecuario denominado La Trinidad”;y, finalmente, en el escrito (folio 16) que encabeza el justificativo de testigo que sirvió de fundamento al interdicto, vuelve a llamarse “Criador y propietario y poseedor de un fundo agropecuario”, sin que esto le haya sido discutido, lo que lo define ya como una persona que ejerce una actividad en materia agraria y sin que fuere necesario para tal calificación el que hubiera “detallado la actividad que realizaba sobre el predico en litigio”, como lo sostiene el juez requerido, ya que si el querellante es “criador” y propietario y poseedor de un hato o fundo agropecuario” y no simplemente propietario de unos terrenos rústicos o rurales, su actividad en materia agraria salta a la vista: cría, producción y enajenación de ganado, pues no otra cosa hace el que explota un hato o fundo agropecuario. Para robustecer lo que se deja sentado, cabe recordar que la derogada Ley de Llanos (estadal) definía al criador como “el individuo que poseía determinado número de vacas”; y según la misma Ley, “las posesiones de criadores se denominan hatos y fundaciones”, dependiendo una y otras definición, de la extensión del fundo y del número de cabezas de ganado allí asentadas. Por su parte, el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española), dice al definir lo que se entiende por hato “porción de ganado mayor o menor, como bueyes, vacas, ovejas, carneros, etc”; y agrega: “en Cuba y Venezuela: hacienda de campo destinada a la cría de toda clase de ganado, y principalmente del mayor”.

Pero, la más reciente doctrina es de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 523 del 04-06-2004, expediente N° 03-826, caso J.P.O. contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), donde se estableció que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural

En conclusión, la finalidad está ligada al aprovechamiento por el hombre de la producción agraria para su alimentación, único aprovechamiento posible para tipificar la actividad agraria, tal como hemos visto.

Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

  1. - La materia objeto de la apelación (inadmisibilidad de la demanda de usucapión agraria).

  2. - la acción deducida es, de prescripción adquisitiva (usucapión);

y 3.- el fundo objeto de la misma, es la producción agrícola y pecuaria.

Determina que la competencia le corresponde al Juzgado Superior Agrario con Sede en Maracaibo, por no tener quien suscribe competencia agraria; y así se decide.

En fuerza de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

UNICO: incompetente para conocer del recurso de apelación ejercida por el ciudadano SEGUNDO E.D.Q., asistido por la abogada H.M.I., contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva agraria (usucapión); y DECLARA COMPETENTE al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a quien se acuerda enviar de inmediato el expediente.

(…Omissis…)

En fecha 21 de enero del año en curso, se ordena la remisión del expediente a este Superior, a fin de que conozca la apelación interpuesta.

La presente causa es recibida por este Tribunal, en fecha 12 de marzo del año 2009. Y mediante resolución proferida el día 20 de marzo del presente año, se declara COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano SEGUNDO DIAZ, dándole entrada al expediente, y conforme a los previsto en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como al artículo 49 de nuestra Constitución que se relaciona con el debido proceso, se establecieron los lapsos respectivos.

VI

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

Visto que en fecha 21 de Enero del año en curso fue remitido a este Juzgado Superior Agrario en virtud de la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Coro en la cual se declaro Incompetente por la materia y declaro Competente a este Tribunal para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Segundo E.D.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.787.309 debidamente asistido por la abogada H.M.I., contra la sentencia de fecha 4 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante la cual declaro Inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión del fundo El Mangle, ubicado en la Población de Los Taques, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, conformado por Trescientas Hectáreas que se emplazan al Norte o continuo al Lote de los Taques, midiendo Quinientos Metros (500) sobre el Mar por el lado Oeste; y Siete Mil Ciento Ochenta Metros (7.180 Mts) corriendo a lo largo del Lote de los Taques hacia El Este, este tribunal pasa a hacer algunas consideraciones al respecto.

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Adicionalmente a estas consideraciones, mediante Resolución N° 1.482, de fecha 27 de mayo de 1992, emanada del otrora Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se crean los Tribunales Superiores Agrarios a nivel nacional, estableciéndose la competencia territorial atribuida para cada uno de ellos.

Así, pues, el artículo 3° de la citada Resolución prevé la creación del Tribunal Superior Tercero Agrario en el Estado Lara con sede en Barquisimeto, y en su artículo 8° creo el Tribunal Superior Octavo Agrario en el Estado Zulia con sede en Maracaibo, por lo que, en el caso que nos ocupa huelga dilucidar las competencia por el territorio.

En efecto, los citados artículos rezan lo siguiente:

El Consejo de la Judicatura en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 15, literales “a”, “d” y “o” de la Ley Orgánica que lo rige,

RESUELVE:

(...)

Artículo 3°) Se crea un Juzgado Superior Agrario en el Estado Lara, con sede en Barquisimeto y competencia en el territorio de los Municipios Silva y Federación del Estado Falcón, en los Estados Lara, Portuguesa (con excepción del Municipio Sucre), Yaracuy; este Juzgado se denominará Juzgado Superior Tercero Agrario.

Artículo 8°) Se crea un Juzgado Superior Agrario en el Estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el territorio del Estado Zulia, con excepción de los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda, Sucre y en el Estado Falcón con excepción de los Municipios Silva y Federación de este Estado. El Tribunal se denominará Juzgado Superior Octavo Agrario. (Subrayado y negritas de la Sala).

En este sentido, la norma in comento, se desprende que el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia con sede en Maracaibo, arriba citada, tiene competencia en el Territorio del Estado ZULIA, con excepción de los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda, Sucre y en el Estado Falcón con excepción de los Municipios Silva y Federación de este Estado; competencia ésta, que se mantiene como puede evidenciarse, en Resolución Nro. 2007-0048, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 359.273 de fecha 29 de enero de 2008, en su artículo 6, así: “…Se le cambia la denominación al Juzgado Superior Agrario, el cual se denominará JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón…”. (RESALTADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).

Igualmente, y extremando los deberes jurisdiccionales, es oportuno señalar, que según Resolución N° 1581, de fecha 19 de mayo de 1998, fue modificada y ampliada la competencia territorial, suprimiéndole a al Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en la ciudad de Trujillo estado homónimo, el conocimiento de causas, cuyos bienes se encuentren en los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda y Sucre del Estado Zulia y atribuyéndole a este Juzgador, dicha competencia.

En el entendido, que la modificación de la denominación del Tribunal, no supone la supresión o modificación del ámbito de la competencia territorial que detenta esta alzada sobre todo el estado Falcón, con excepción solo de los mencionado Municipios Silva y Federación, y visto que el lote de terreno denominado El Mangle de la Población de Los Taques del cual versa el procedimiento objeto de la presente Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, se encuentra ubicado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón en virtud de la GACETA OFICIAL DEL ESTADO FALCON, y LEY DE REFORMA A LA LEY DE DIVISION POLITICO TERRITORIAL DEL ESTADO FALCON. De Fecha, 18 de Diciembre de 1993, observa esta Alzada que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1 y 15 establece que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 que establece “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título…” y artículo 240 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Falcón con excepción de los municipios Silva y Federación de dicho Estado, es por lo que, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Z.S.D.C. para conocer del presente recurso de apelación ejercido por ciudadano Segundo E.D.Q. contra la sentencia de fecha 4 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante la cual declaro Inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión del Fundo El Mangle. ASI SE DECIDE.

VII

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesto en fecha 14 de Agosto de 2008 por la abogada H.M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 4.179.551 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 15.049, asistiendo al ciudadano SEGUNDO E.D.Q. contra la decisión de fecha 4 de Agosto de 2008 donde declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION DEL DERECHO DE PROPIEDAD emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual riela al folio Ciento Sesenta y Tres (163), en los siguientes Términos:

…Omissis… Apelo de la Decisión proferida por este Tribunal en fecha Cuatro de Agosto de Dos Mil Ocho, mediante la cual declara INADMISIBLE la demanda incoada por no estar conforme con la misma…

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha Veinte (20) de Marzo de 2009. Asimismo, se le concede a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día Miércoles Veintidós (22) de Abril de 2009 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la no comparencia de la parte apelante ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

Expuesto lo anterior, y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro M.T., en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N ° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”.

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conoció de la Acción de Amparo interpuesta por L.P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.G.E., contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistido el recurso de apelación, estableció lo siguiente:

…En primer lugar, advierte la Sala que, el presente caso se ajusta a las exigencias que contiene el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se configuran las causales previstas en el artículo 6 eiusdem. Ahora bien, con vista a los alegatos de la parte accionante y a los recaudos que integran el expediente, esta Sala Constitucional hace las siguientes consideraciones:

Del contenido del escrito contentivo de la pretensión, se observa que mediante el ejercicio de la presente acción, fundamentalmente cuestiona la parte solicitante, que “(…) desde el momento en que se oyó la apelación (el) 11 de junio de 2007, hasta el momento en que el Juzgado recibió el expediente (el) 18 de octubre de 2007, pasaron más de cuatro meses, por lo que la causa estaba paralizada de conformidad con el artículo 14, 202 y 294 del Código de Procedimiento de Civil y debió, como rector del proceso, y para continuar su curso, notificar a las partes. Al no hacerlo así, el sentenciador de la segunda instancia, violó a (su) representado el derecho a la tutela judicial efectiva, (el) derecho al debido proceso y (el) derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano D.G.E. ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este M.T. y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.

Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: J.G.G.V., y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: N.M.R.D.U. ).

De este modo, este M.T. no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.

Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.

En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano D.G.E., acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

(Resaltado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, ratificando esta superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2008 por la abogada H.M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 4.179.551 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 15.049, asistiendo al ciudadano SEGUNDO E.D.Q. contra la decisión de fecha 4 de Agosto de 2008 donde declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION DEL DERECHO DE PROPIEDAD emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. ASI SE DECIDE

OBITER DICTUM

Tal y como se evidencia de las actas el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 4 de Agosto de 2008 Inadmitio la demanda de Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión del Derecho de Propiedad de conformidad con lo previsto en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ejusdem.

Al respecto este Tribunal evidencia del libelo de demanda y de los recaudos consignados por la parte demandante que la misma si cumplió el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil por cuanto riela a los folios siete al ciento cincuenta y cuatro (7 al 154) los documentos emanados del registro y su certificación en la cual constan el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como dueñas del lote de terreno conformado por trescientas hectáreas (300 HAS), ubicado en el fundo EL MANGLE de la población de los Taques del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, por lo que el Aquo cometió un error en Derecho al Inadmitir la referida demanda, por cuanto si bien es cierto que la parte demandante incumplió con el ordinal segundo del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil no es menos cierto que si presento con el libelo de demanda la certificación del Registrador, haciendo notar que estas consideraciones en este aparte del fallo no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN de fecha 14 de Agosto de 2008 por la abogada H.M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 4.179.551 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 15.049, asistiendo al ciudadano SEGUNDO E.D.Q. contra la decisión de fecha 4 de Agosto de 2008 donde declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION DEL DERECHO DE PROPIEDAD emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, queda firme la sentencia de fecha 4 de Agosto de 2008 donde declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION DEL DERECHO DE PROPIEDAD emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente Sentencia ha sido publicado dentro del lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los Cuatro (4) días del mes de Mayo de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.D.C.

En la misma fecha, siendo las Tres y Quince minutos (3:15 PM) de la tarde previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Quedando anotado bajo el Nro. 235

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.D.C.

EXP 662

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