Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

L.M.C.G., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 29 de enero de 1972, 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.527, soltero, funcionario público, Sargento Segundo, adscrito a la Brigada Motorizada de la Unidad 61 Táchira.

DEFENSA

Abogado, J.C.H.D., Defensor Público 12° (encargado) con Competencia en Penal Ordinario.

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.M.M., Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.H.D., con el carácter de defensor del acusado L.M.C.G., contra la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 2010, publicada el 30 de noviembre del mismo año, por el abogado J.H.O., Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de tres (03) meses de arresto, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano J.E.M.R..

Por cuanto el recurso de apelación se hizo ante el tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso en fecha 11 de enero de 2011 y acordó fijar para la décima audiencia siguiente, a las nueve (09:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 26 de enero de 2011, fecha fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, no constando en autos la debida notificación del acusado de autos, se acordó fijar nueva oportunidad para décima audiencia siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m), la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 14 de febrero de 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública, y por cuanto para tal fecha se encontraba constituida la sala natural por los abogados E.F. de la Torre, L.H.C. y C.B.P., siendo el caso, que la última de los nombrados, culminaba la suplencia en esta Sala el día 11 de febrero de 2011, reincorporándose a sus labores la Jueza Ladysabel P.R., es por lo que se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral, para la décima audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m).

Por cuanto en fecha 15 de febrero de 2011, la abogada Ladysabel P.R., se reincorporó a sus labores habituales en esta Corte de Apelaciones, luego de disfrutar su período vacacional, es por lo que en fecha 21 del mismo mes y año, se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones.

Por cuanto para el día 11 de marzo de 2011, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, y por cuanto la boleta de notificación libada a la víctima no fue efectiva, es por lo que esta Corte acordó fijar la cuarta audiencia siguiente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 17 de marzo de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto; dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal y la víctima, a pesar de estar debidamente notificados. Cedida la palabra a la defensa, expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación. Seguidamente, se le impuso al acusado del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que se acogía al precepto constitucional. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que el día 03 de junio de 2009,

aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, el ciudadano J.E.M.R., transitaba con su vehículo camioneta Terios, por las adyacencias de la Redoma del Educador, cuando sorpresivamente un funcionario adscrito al Instituto de Transito y Transporte Terrestre se sube en el capó de su vehículo, obligando al ciudadano J.M., a detenerse con el vehículo frente al Centro Quirúrgico el Samán, y es cuando se aproximan al lugar varios funcionarios adscritos al referido Instituto, entre ellos el Sargento L.M.C.G., quien le solicita los documentos de identidad al conductor y a su vez le señala que va a quedar detenido; que acto seguido, este funcionario L.M.C.G., abre la puerta del vehículo del ciudadano J.E.M.R., y logra esposarlo de la mano izquierda y sujetando la otra al volante del vehículo, este vigilante de tránsito le propinó fuertes golpes en el rostro, que luego de ser valorado por el médico forense Dr. I.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informó que el ciudadano J.E.M.R., presentó una herida en labio inferior y excoriación en ambas manos, lo que ameritó mas o menos ocho (08) días de asistencia médica.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, dió inicio al juicio oral y público, finalizando el día 12 de noviembre del mismo año, publicándose el texto íntegro de la sentencia, en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de tres (03) meses de arresto, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometido en agravio del ciudadano J.E.M.R..

En fecha 14 de diciembre de 2010, el abogado J.C.H.D., Defensor Público 12° (encargado) actuando con el carácter de defensor del acusado L.M.C.G., interpuso recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

CAPITULO VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinación del Hecho Punible y de la Responsabilidad Penal

Con fundamento a las pruebas evacuadas en discurrir el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es el delito de LESIONES (sic) PERSONALES (sic) INTENCIONALES (sic) LEVES (sic), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.E.M.R., hecho cometido por parte del acusado CAMACHO GAMEZ L.M., contra quien fueron aportados –repetimos- elementos de convicción, que determinan su responsabilidad penal. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal(sic) estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal (sic) y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de LESIONES (sic) PERSONALES (sic) INTENCIONALES (sic) LEVES (sic), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal ante lo expresado ut-supra, considera que está suficientemente probado que el acusado perpetro (sic) los siguientes hechos, según los cuales en fecha 03 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, el ciudadano J.E.M.R., transitaba con su vehículo Camioneta (sic) Terios, color gris plomo, placa SBI56P, por las adyacencias de la Redoma del Educador, comienzo de la Avenida (sic) Libertador de la Ciudad (sic) de San Cristóbal, Estado Táchira, el mismo manifiesta que supuestamente comete una infracción observa un vigilante de transito que le ordena detenerse, por lo que detiene el vehículo en la mitad de la vía, le dice que ellos habían hecho una voz de alto, ante esta situación se ve obligado el ciudadano J.M., a detener su vehículo frente al Centro Quirúrgico el Samán, y es allí cuando se aproximan varios funcionarios adscritos al referido Instituto al lugar, entre los que se encontraba el Sargento L.M.C.G., quien le solicita los documentos de identidad al conductor J.E.M., señalándole que su vehículo va quedar detenido, pues estaba involucrado en un hecho de transito según el cual había atropellado a un Fiscal. Acto seguido, este funcionario L.M.C.G., ataca al ciudadano J.E.M.R., y le coloca las esposas una en la muñeca izquierda y la otra sujeta al volante del vehículo, propinándole golpes con su puño al rostro del conductor, que luego de ser valorado por el Médico Forense Dr. I.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informó que el ciudadano J.E.M., presentó una herida no saturada en labio inferior, excoriación en ambas manos, lo que amerito (sic) mas o menos (08) días de asistencia médica. Todos estos hechos relacionados con las lesiones intencionales, ocasionadas al ciudadano J.E.M., por el Sargento L.M.C.G., hechos determinados y acreditados los cuales constituyen el objeto del juicio oral y público, quedaron demostrados en el debate probatorio con las declaraciones de los testigos LOVERA C.V.J., M.R.J.L., G.I.E.R. y MONCADA G.E.J., pruebas que fueron valoradas por el tribunal, cuyos testimonios fueron explanados por los testigos de forma clara, expedita, segura y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, adminiculados los testimonios, sumamente contestes, quedo (sic) demostrado el hecho de que aproximadamente entre 07:00 (sic) a 08:30 am, se produjo un incidente entre unos fiscales de transito y un ciudadano que conducía un vehiculo(sic) Terios, al cual tenían detenido, frente a la Clínica El Saman (sic), se encontraban discutiendo, posteriormente llegan mas (sic) funcionarios de transito, entre ellos CAMACHO, quien trataba de bajar del vehículo al conductor ciudadano J.M., el cual quería llamar por teléfono pero el funcionario de transito se lo impedía y en varias oportunidades lo golpeo (sic) en el rostro, causándole una herida en el labio inferior. Todos estos testigos LOVERA C.V.J., M.R.J.L., G.I.E.R., MONCADA G.E.J., son contestes en que desde su sitio de trabajo en el Concesionario Renault, donde están ubicadas sus oficinas, por el ventanal que da al exterior, se ve claramente hacia donde estaba ubicado el vehículo, su ocupante y los funcionarios de transito. Además manifiesta LOVERA C.V.J., que del lugar donde se encontraba el vehículo a su lugar de trabajo aproximadamente hay una distancia de 30 a 50 metros y vio (sic) claramente cuando Camacho golpea al conductor en la cara y luego se retira cuando llega el jefe de tránsito, igualmente declara G.I.E.R., que desde su sitio de trabajo observa que Camacho le dio (sic) a Medina con los puños en la cara, cuando llegan otros funcionarios se acerca al lugar donde está el vehiculo(sic) y el conductor se encontraba “… lleno de sangre: (sic)”; concatenamos a estas declaraciones con la de M.R.J.L., afirmando que uno lo agrede trata de quitarle su celular, “ lo golpeo (sic) y lo reventó”. Se acerco (sic) hasta donde se encontraba la camioneta y le vio (sic) “reventada la boca”. Encadenada a todas estas afirmaciones tenemos que MONCADA G.E.J., además manifestó que transitando por el lugar oyó que la gente decía que habían golpeado a un fiscal pero el no lo vio (sic), observo (sic) a la victima (sic) dentro de la camioneta esposado no recuerda de que mano, estaba tranquilo, lo ve golpeado. Trabada a todos estos testimonios, adminiculamos las declaraciones contestes de los funcionarios de t.M.C.L.Y., BARBOZA S.J.J. y GUERRA M.L.D.C., cuyos confirmaciones fueron explanados por los testigos de forma clara, expedita, segura y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, reafirman de (sic) que los hechos ocurrieron cuando ellos se encontraban de servicio en la Redoma del Educador, en horas de la mañana, dirigían el transito cuando aparece el conductor de un vehículo Terios quien no acata las ordenes que estos funcionarios le imparten, en concreto Barbosa (sic) le ordeno (sic) que se detuviera, pero siguió de largo atropellándolo, el mismo se sube al capo(sic) y se agarra de los limpiaparabrisas, el conductor de la Terios sigue avanzando y se detiene frente a la Clínica El Saman (sic), por cuanto un motorizado que circulaba por el sector se le atravesó con su moto. Llamaron al supervisor de la zona sargento L.M.C.G., quien (sic) apersono (sic) a la zona le solicito (sic) la documentación al infractor, este acelera para fugarse. Camacho intenta apagar el vehículo y Medina no lo permite, forcejean, y Mendoza explana “…en eso no se con que él (sic) señor sale lesionado… si se rompe el labio o no se. “(sic), Agrega Barbosa (sic) “… Camacho mete la mano y le quita la llave, luego en ese forcejo (sic) sale sangrando, se quedo (sic) en el lugar “…hasta que él (sic) señor salió botando sangre …no vi (sic) que Camacho lo haya lesionado “; encadenado a esto Guerra Lizbeida, agrega “… en eso llego el sargento Camacho trato de hablar con él , forcejaron porque no se quería parar y trato de darse a la fuga, y le coloco (sic) las esposas…”. Encadenamos y adminiculamos a estos testimonios el de la ciudadana H.C.M.D., el cual fue (sic) explanado por la testigo de forma clara, expedita, segura y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, observando que manifestó que se encontraba en un punto de control en El Mirador, recibe un llamado por radio aproximadamente a las 09:30 am., comunicándole que en la redoma del educador habían atropellado un funcionario, llamo (sic) por radio para que los funcionarios que se encontraban cerca del lugar se acercaran (sic) a dar apoyo, se dirige al lugar y el ciudadano involucrado quien se encontraba dentro del vehículo, no quiso presentar sus documentos y se quería ir, el vehiculo (sic) se encontraba estacionado frente a la Clínica El Saman (sic). Siendo la funcionaria de mayor jerarquía; le indico (sic) a Camacho quien atendió al llamado radiado, que le quitara las llaves del vehículo para detenerlo, para que no dejara al funcionario lesionado empezaron a forcejaron (sic) y Camacho saco (sic) las esposas, lo esposo (sic) y veo que el ciudadano estaba botando sangre, luego cuando estaba mas (sic) tranquilo se le acerco (sic) y lo vio (sic) sangrando. Encadenamos a todas estas declaraciones la explanada por el ciudadano I.A.M.G., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de forma clara, expedita, segura y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. El Tribunal (sic) al establecer el dicho ofrecido por el testigo promovido observa que manifestó en relación con el Reconocimiento Médico Legal N° 3091, de fecha 30-06-09, que observo (sic) un paciente de nombre J.E.M., donde se le apreció una herida no suturada en el labio inferior, excoriaciones en ambas manos y se le dio (sic) ocho días de asistencia médica, adminiculada esta declaración al Examen Médico Forense, realizado por el mismo donde determina “practicado a la Victima (sic) J.E.M. RAMIREZ….(sic) AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE PARECIA:1.- HERIDA NO SUTURADA EN LABIO INFERIOR. 2.- EXCORIACION EN AMBAS MANOS. Necesitara (sic) más o menos (08) días de asistencia médica e igual impedimento”. Declaración del forense que concuerda con las de los testigos LOVERA C.V.J.. (sic), M.R.J.L. (SIC) G.I.E.R., MONCADA G.E.J., quienes manifiestan en parte de su declaración que posteriormente llegan mas (sic) funcionarios de transito, entre ellos CAMACHO, quien trataba de bajar del vehículo al conductor ciudadano J.M., el cual quería llamar por teléfono pero el funcionario de transito se lo impedía y en varias oportunidades lo golpeo(sic) en el rostro, causándole una herida en el labio inferior y los mismos funcionarios de t.M.C.L.Y., BARBOZA S.J.J. y GUERRA M.L.D.C., quienes manifiestan que llamaron al supervisor de la zona sargento L.M.C.G., quien (sic) apersono (sic)a la zona le solicito (sic) la documentación al infractor, acelera para fugarse. Camacho intenta apagar el vehículo y Medina no lo permite, forcejean, y Mendoza explana “…en eso no se con que él señor sale lesionado… si se rompe el labio o no se. (sic) “, Agrega (sic) Barbosa (sic) “… Camacho mete la mano y le quita la llave, luego en ese forcejo(sic) sale sangrando, se quedo (sic) en el lugar “…hasta que él señor salió botando sangre …no vi (sic) que Camacho lo haya lesionado “ ;encadenado a esto Guerra Lizbeida, agrega “...en eso llego(sic) el sargento Camacho trato(sic) hablar con él, forcejaron porque no se quería parar y trato de darse a la fuga, y le coloco (sic) las esposas…” y la jefe de todos ellos H.C.M.D., manifiesta que “…Siendo la funcionaria de mayor jerarquía; le indico (sic) a Camacho quien atendió el llamado radiado, que le quitara las llaves del vehículo para detenerlo, empezaron a forcejear y Camacho saco las esposas, lo esposo(sic) y veo que él ciudadano estaba botando sangre, luego cuando estaba mas tranquilo se le acerco (sic) y lo vio (sic) sangrando…”. Adminiculamos a estas declaraciones la de la victima (sic) J.E.M.R., quien, manifestó en relación con el día que se presentaron los hechos, el 03-06-09, aproximadamente de 7 (sic) a 7:30; en la redoma del educador, pasando el segundo semáforo, observo (sic) un vigilante de transito que se abalanza al vehículo se agarra al limpia para brisa, por lo que detiene el vehículo en la mitad de la vía, permaneció dentro del vehículo con el motor apagado, en la parada que esta al frente del Centro Comercial para entrar al Samán; llegaron mas(sic) funcionarios de transito entre ellos una femenina y el señor Camacho, ellos le comentaron lo que había sucedido y Camacho se acerco (sic) al vehículo e insistió que le diera las llaves del vehículo porque se lo iban a llevar detenido, Camacho empezó a colocarle las esposas y en efecto lo hizo y le esposo(sic) al volante, lo golpeo (sic) de dos a tres veces en el rostro, se calman a la llegada de su esposa, su hermano, le quitan las esposas; se llevaron su vehículo detenido, se trasladan al comando de transito. La ciudadana B.J.A.L., en efecto manifiesta que atendió la llamada telefónica de su esposo y llego (sic) al lugar de los hechos y estaba orillado en la clínica el Samán, los funcionarios se encotraban (sic) alrededor de la camioneta, lo vio (sic) esposado al vehículo, golpeado y sangrando con la camisa ensangrentada, porque no estaba incurso en ningún hecho punible, llego (sic) el hermano de él, y me apoyo y bueno le quitaron las esposas. Consecutivamente sumamos la declaración del ciudadano M.R.F.A., manifestó ser funcionario de transito, que su hermano lo llama telefónicamente, llego (sic) a la Redoma del Educador y puede ver que él ciudadano estaba en la camioneta, esposado al volante y lleno de sangre, ya la camioneta estaba estacionada, y salió el Inspector y le dijo que lo soltara porque él no es ningún delincuente. Encadenamos a todos los dichos de los testigos la Documental de Reconocimiento Legal N° 9700-164-3091, de fecha 03 de junio de 2010, suscrito por el Medico Forense Dr. I.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.Delegacion San Cristóbal, practicado a la Victima (sic) J.E.M.R.. Prueba que es valorada por el tribunal la cual fue debidamente incorporada por su lectura en el debate oral y público. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones; en la misma a través de los conocimientos científicos determina en relación AL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE PARECIA: 1.- HERIDA NO SUTURADA EN LABIO INFERIOR. 2.- EXCORIACION EN AMBAS MANOS. Necesitara (sic) más o menos (08) días de asistencia médica e igual impedimento determinándose las lesiones sufridas en el labio inferior por M.J.. Adminiculamos a este examen Medico (sic) Legal, la prueba que demuestra la herida sufrida por J.E.M.R., en las Fijaciones Fotográficas, prueba que es valorada por el tribunal, la cual fue debidamente incorporada por su lectura en el debate oral y público, en las mismas se determinan y se aprecian las lesiones ocasionadas a la víctima. Concatenamos la documental que prueba la presencia de CAMACHO GAMEZ L.M. en el lugar de los hechos, consistente en la Orden de Servicio N° 153 de fecha 03 de junio de 2009, Prueba (sic) que es valorada por el tribunal, la cual fue (sic) debidamente incorporada por su lectura en el debate oral y público. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma. Donde se deja constancia que el ciudadano funcionario acusado CAMACHO GAMEZ L.M., se encontraba cumpliendo funciones de servicio en horas pico desde las 06:00 am hasta las 09:00am y de las 11:00 am hasta 13:00 HRS y desde las 14:30 HRS hasta las 19:00 HRS. En la Avenida 19 de Abril con Viaducto (sic) Viejo (sic). Al igual que los funcionarios C/1RO 5439 M.L.I. y DTGDO 5759 F.L. se encontraban cumpliendo funciones de servicio en la Redoma del Educador de la Ciudad (sic) de San C.E. (sic) Táchira. No fueron valoradas por tanto no se adminiculan ni concatenan con las demás pruebas la Orden de Novedades de fecha 03 de junio de 2009, suscrito por el funcionario Sub. Comisario R.M., Sub. Comandante adscrito al Instituto Autónomo de Transito y Transporte Terrestre. Prueba que no es valorada por el tribunal, la cual fue (sic) debidamente incorporada por su lectura en el debate oral y público. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma, pero sin embargo considera el tribunal que no contiene elementos de interés criminalístico en relación con los hechos objeto del presente proceso. Igualmente la relación con la declaración del (sic) R.C.O.E., no es valorada, el Tribunal (sic) al establecer el dicho ofrecido por el testigo promovido observa que en lo manifestado no presenta relación alguna con los hechos planteados como objeto del proceso consistente en las lesiones ocasionadas a Medina por el funcionario Camacho; pues afirma que trabajaba en la UNET, ahora en una licorería, siempre agarra la ruta en el Saman (sic), voy cruzando la redoma estaba comprando La Nación y veo un fiscal dirigiendo el transito, cuando paso (sic) una camioneta y se lo llevo(sic) por delante, se agarro (sic) del limpiaparabrisas y se lo llevo (sic) desde la redoma hasta la Renault, se le atravesó un motorizado para que se parara no se quien era, entonces yo le avise a los demás vigilantes los cuales corren hacia la camioneta, en eso va pasando la ruta, me quede (sic) hasta tanto subió la muchacha y el otro fiscal con el señor de la camioneta. Agrega “…yo lo único que dije fue (sic) que vi (sic) todo y me pidieron mi nombre mas nada…”. A pregunta del tribunal, entre otras cosas manifestó. “… antes de que discutieran ellos agarraron mi numero, se que era (sic) muchacha y un fiscal flaco, mas el arroyado que es uno moreno…”.

DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Luego resta decir que adminiculadas todas estas pruebas, en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencias, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho, que los llevó al convencimiento de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.E.M.R., hecho cometido por parte del acusado CAMACHO GAMEZ L.M.. El tribunal llego (sic) a la firme convicción, al ser concatenadas y adminiculadas todas las pruebas que ciertamente él (sic) acusado perpetro (sic) los hechos según los cuales en fecha 03 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, el ciudadano J.E.M.R., transitaba con su vehículo Camioneta (sic)Terios, color gris plomo, placa SBI56P, por las adyacencias de la Redoma del Educador, comienzo de la Avenida Libertador de la Ciudad de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, el mismo manifiesta que supuestamente comete una infracción observa un vigilante de transito que le ordena detenerse, por lo que detiene el vehículo en la mitad de la vía, le dice que ellos habían hecho una voz de alto, ante esta situación se ve obligado el ciudadano J.M., a detener su vehículo frente al Centro Quirúrgico el Sáman, y es allí cuando se aproximan varios funcionarios adscritos al referido Instituto al lugar, entre los que se encontraba el Sargento L.M.C.G., quien le solicita los documentos de identidad al conductor J.E.M., señalándole que su vehículo va a quedar detenido, pues estaba involucrado en un hecho de transito según el cual había atropellado a un Fiscal. Acto seguido, este funcionario L.M.C.G., ataca al ciudadano J.E.M.R., y le coloca las esposas una en la muñeca izquierda y la otra sujeta al volante del vehículo, propinándole golpes con su puño al rostro del conductor, que luego de ser valorado por el Medico Forense Dr. I.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informó que el ciudadano J.E.M., presentó una herida no suturada en labio inferior, excoriación en ambas manos, lo que amerito (sic) mas o menos (08) días de asistencia médica. Todo ello aunado a lo manifestado por los Jueces Escabinos, quienes fueron contestes en manifestar que ciertamente el acusado fue (sic) la persona quien agredió a la victima (sic) golpeándolo en el rostro, causándole lesiones en el labio inferior, lo que quedó demostrado con los medios de prueba recepcionados en este juicio, motivos por los cuales se debe declarar culpable al acusado. Lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba y las documentales recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral (sic) Público, por lo que la presente Sentencia (sic) es Condenatoria (sic). Y así se decide.

En definitiva este Tribunal por cuanto estos son hechos probados, procede a CONDENAR al ciudadano CAMACHO GAMEZ L.M., por la comisión del delito en los que estos hechos encuadran como son LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.E.M.R., ya que de esta manera se determino (sic) la existencia de los hechos, su correspondiente marco jurídico y la responsabilidad penal del acusado . Lo cual quedó corroborado con todos y cada una de las pruebas recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral (sic) Publico, por lo que la presente Sentencia (sic) es Condenatoria, en relación con dicho delito. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte el abogado J.C.H.D., Defensor Público 12° (encargado) con Competencia en Penal Ordinario, con el carácter de defensor del ciudadano CAMACHO GAMEZ L.M., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, alegando que la recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a considerar que el fallo recurrido denota contradicción e ilogicidad ya que al llegar el a quo, a la convicción sobre la determinación del hecho y la consecuente responsabilidad del acusado sobre la base de las declaraciones de los testigos LOVERA C.V.J., M.R.J.L., G.I.E.R., MONCADA G.E.J., quienes se encontraban a una distancia de 30 a 50 metros, contrario a las afirmaciones de los testigos funcionarios de transito ciudadanos M.C.L.Y., BARBOZA S.J.J., GUERRA M.L.D.C. y H.C.M.D., quienes se encontraban muy cerca del lugar, considera el recurrente que dicho alegato, se basa en el hecho de la contradicción entre uno y el otro bloque de testigos.

Señala el demandante que el Juzgador de la causa no motiva suficientemente el fallo, incumpliendo con el requisito de sentencia establecido en el artículo 364 numeral 4 de la norma penal adjetiva, no definiendo la verdadera conducta del agente, dado que señala que si no esta probada la existencia del hecho punible, mal podría reprocharse la acción del acusado, considerando el mismo, que los hechos realizados por el acusado no son constitutivos de delitos, puesto que no violó el ordenamiento jurídico o norma legal alguna, por lo cual señala que no puede encuadrarse la conducta del acusado con el tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal.

Igualmente indica la defensa, que el Juez de Juicio, obvió lo dispuesto en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, en cuanto a la valoración de los medios de prueba que fueron incorporados al juicio oral y público, ya que se limitó a realizar una literal transcripción de las actas del debate en relación a las deposiciones del experto y de los testigos que concurrieron al juicio, no cumpliendo con las verdaderas exigencias de una valoración según la sana crítica. De igual forma señala, que el juzgador de primera instancia se limitó a ejecutar una relación enunciativa de los órganos de prueba, sin detenerse a efectuar el debido análisis y estudio comparativo entre ellos, implicando tal inobservancia para el justiciable, el desconocimiento de cómo se valoraron dichos órganos de prueba, incumpliendo el fallo, con los principios de congruencia y exhaustividad garantizadores del proceso penal, así como de la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Considera el recurrente que la sentencia incurre en violación del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, incumpliendo asimismo, con el numeral 4 del artículo 364 eiusdem y el artículo 22 eiusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: El escrito de apelación presentado por el recurrente señala:

• Que a su juicio la sentencia recurrida adolece del vicio previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

• Señala que el Juez de juicio en el Capitulo V de la sentencia recurrida, se limitó a realizar una literal transcripción de las actas del debate oral y público en relación a las disposiciones de los testigos y expertos, no cumpliendo con las verdaderas exigencias de una valoración según la sana critica, agregando la coletilla como: “en forma clara, expedita, segura y fluida, sin recurrir a contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes “.

• Arguye la defensa, que el Juzgador se limitó a efectuar una relación enunciada de los órganos de prueba, sin detenerse a efectuar el debido análisis de los mismos, ni el estudio comparativo entre ellos.

• Manifiesta además el recurrente, que no existió una correcta valoración de las pruebas y por ende se violó lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia considera que el fallo no cumple con los principios de congruencia y exhaustividad garantizadores de todo proceso penal.

Esta Alzada ha expresado en reiteradas oportunidades, que la sentencia constituye un acto trascendental del proceso, pues ésta en su conjunto, cobra sentido, en función de este momento final. Es la culminación del juicio o silogismo jurídico que comienza con la demanda. El trabajo del Juez al sentenciar consiste en resumir todos los elementos del proceso (motivación) y sentar la conclusión jurídica (fallo). La sentencia es un silogismo o juicio lógico dentro del cual la norma constituye la premisa mayor, los hechos del caso la premisa menor y el fallo la conclusión.

Es por ello, que tanto la ausencia de valoración, como la errónea valoración de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probados, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117, al disponer:

“Se considera inmotivada la sentencia que no a.l.p.“. y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve

La valoración de la prueba, conlleva estudiar el relato de los hechos, para hacer una referencia y explicación de la prueba, a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

El Juez para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.

Dentro del juicio fáctico, la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba, lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la prueba.

Por ende, el Juez debe efectuar un juicio de la fiabilidad probatoria, y en efecto establecer pautas argumentativas para el correcto ejercicio fáctico de la decisión.

En la valoración de la prueba, se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados, es una operación de valor cognitivo en la que el juez debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación, la primera le ayudara a hacer inferencias basadas en reglas de razonamiento que no impliquen valoración y la argumentación le permitirá la explicación tanto del razonamiento, como de la valoración que tenga que ejecutar para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos, ya sea para describirlos de forma positiva o negativa, de forma simple o de modo racional determinando los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.

En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las C.d.A. dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…

Por otra parte, esta Corte cree conveniente dejar sentado, que es indudable la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable en el presente caso, es la manera como el Juez determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Ahora bien, de la minuciosa revisión del fallo impugnado se desprende que si bien es cierto, que el Capitulo V denominado VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PUBLICO el tribunal unipersonal utiliza coletillas en la valoración de las pruebas y se limita a transcribir las declaraciones de las partes, también lo es, que en el capitulo VI de la recurrida denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO determinación del Hecho Punible y de la Responsabilidad Penal, el juez a quo, hace una determinación del hecho acreditado al ciudadano Camacho G.L.M., dando un valor probatorio a todas y cada unas de las pruebas presentadas a lo largo del juicio oral y publico, y en base a ello, determina que tales hechos quedaron demostrados a lo largo de este juicio por medio del acerbo probatorio presentado por las partes.

Es allí, donde el juez de la recurrida a juicio de quienes aquí decidimos, procede a valorar todas y cada una de las pruebas evacuadas en su oportunidad legal, para luego concatenarlas y adminicularlas y así llegar a la profunda determinación de que existen suficientes elementos de convicción que conlleven a generar un juicio de culpabilidad en contra del ciudadano L.M.C.G., juicio por demás razonado en donde no deja lugar a dudas de dicha culpabilidad.

Es por ello, que esta Corte Única de Apelaciones, estima que no le asiste la razón al recurrente cuando argumenta que existe vicio en la valoración de las pruebas y en consecuencia violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

• Señala el recurrente que existe contradicción entre uno y otro bloque de testigos.

En referencia a este punto, quienes aquí decidimos, creemos importante dejar sentado, que no está dado a las C.d.A. adentrarse en las razones que llevaron a juez de instancia a desestimar o estimar una prueba, ya que es él (Juez de juicio), como ya se ha expresado anteriormente, quien en base al principio de la inmediación, que no es otras cosa que el acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia, quien está acreditado por ley a valorar las pruebas estimando o desestimando de acuerdo a los elementos de convicción que cada una de ellas aporten al proceso.

Este principio rige en dos planos: 1) En la relación entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La vinculación entre los acusados y la Sala Penal que juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a través de la Oralidad. El Principio de Inmediación impide junto al principio contradictorio, que una persona pueda ser juzgada en ausencia 2) En la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa, se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. La inmediación da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En consecuencia, la inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con el que será expedido el fallo.

Esta alzada quiere dejar sentado, que es deber del juzgador estudiar cada uno de los elementos de prueba, a fin de establecer qué certeza pueden aportar, contrastarlos entre sí, para precisar en qué coinciden y en qué se refutan, y luego compararlos con los demás elementos de prueba presentados, a efecto de determinar la fuerza probatoria resultante para los alegatos de una u otra parte, quedando así establecida, luego del análisis del cúmulo de pruebas, la verdad procesal.

Ello es así, porque sólo por la confrontación que el Juez realice de los elementos de prueba traídos por las partes, podrá determinar cuales generan un mayor grado de certeza y cuales no, o cuales aparecen coincidentes entre sí y cuales lucen contradictorios, ilógicos o inverosímiles, para estimar los primeros, a fin de fundamentar su decisión, desechando los segundos.

Por otra parte, en sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., señaló que:

Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

(Subrayado y negrillas de esta Corte)

De lo anterior, redundamos en la obligación que tiene el Juez de Juicio, de analizar, valorar y comparar cada uno de los elementos probatorios, tanto los que obren a favor como en contra del imputado, producidos en el proceso y que constituyen la unidad de la prueba, lo cual llevará al establecimiento de los hechos que considera acreditados, para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado o, por el contrario, reafirmar la misma.

Pero como sabiamente lo señala nuestro M.T. en las distintas transcripciones jurisprudenciales realizadas, se trata de elementos de prueba, debiendo atenderse entonces a su pertinencia y utilidad, a su referencia directa o indirecta a los hechos y la capacidad de conducir a la verdad, entendiéndose que el silencio de alguno de ellos, puede llevar a una apreciación torcida de los hechos, resultando truncada la verdad procesal en claro detrimento de los derechos del justiciable.

Aunado a lo anterior, la misma Sala, en la anteriormente citada sentencia N° 455, de fecha 02 de agosto de 2007, reiterando el criterio señalado en sentencias N° 460 y 271, de fechas 19 de julio de 2005 y 31 de mayo de 2005, señaló que:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

.

Así, se desprende, que lo vital en el fallo, es que el Juzgador establezca, como lo hizo en el caso bajo análisis, los hechos que considera acreditados, previo estudio, valoración y confrontación de los elementos probatorios favorables y contrarios a lo alegado en el proceso, indicando cuales acoge por brindar certeza y ser concordantes, y cuales rechaza por contradicción con los primeros, lo cual permitirá, como ya se ha señalado ut supra, conocer y examinar las razones que llevaron al sentenciador a emitir la decisión, sea absolutoria o condenatoria.

Es por ello, que a juicio de esta Alzada, no es materia de discusión en segunda instancia, la existencia de declaraciones contradictorias a lo largo del juicio oral y público, ya que como se ha explanado anteriormente, esta Superior instancia no le ha dado el conocimiento y valoración de hechos, ya que sólo puede apreciar los vicios taxativamente establecidos en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma en todas y cada una de las partes la sentencia recurrida y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.H.D., con el carácter de defensor del acusado L.M.C.G., contra la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 2010, publicada el 30 de noviembre del mismo año, por el abogado J.H.O., Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró culpable por unanimidad y condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de tres (03) meses de arresto, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano J.E.M.R..

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la sentencia señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los días del mes de abril del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

L.H.C.

Presidente

H.P.A.L.P.R.

Juez Ponente

María del Valle Torres Mora

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

María del Valle Torres Mora

Secretaria

As-1519/LPR/Lenis.-

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