Decisión nº 15-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-003735

ASUNTO: VP02-R-2011-000432

I

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.C.L.G., Fiscal Auxiliar Novena Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la Sentencia No. 032-11, de fecha 12.05.2011, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal a la ciudadana IRONÚ COROMOTO MORA, portadora de la cédula de identidad No. 12.869.868, por la presunta comisión de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y/O DESACATO, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 y el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 108, 109 y 110 todos del Código Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las integrantes de la misma en fecha quince (15) de Julio del año dos mil once (2011), designándose como Ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 22.07.2011, se ofició al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que remitiera la resulta de la boleta de notificación librada a la ciudadana IRONU COROMOTO MORA, respecto a la decisión impugnada, en virtud que la misma no corría inserta en actas. En fecha 01.08.2011, se ratificó la anterior actuación en virtud de no recibirse la resulta de la boleta de notificación; en esa misma fecha se recibió la mencionada boleta la cual resultó ser negativa. En fecha 08.08.2011, se ordenó la remisión de la causa principal al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que la resulta de la boleta de notificación dejo constancia que la misma fue negativa, ordenándose el agotamiento de los medios de notificación. En fecha 23.01.2012, se ofició al referido Tribunal solicitando la remisión de la causa principal, en virtud que desde la fecha que se devolvió a los fines de la notificación efectiva de la ciudadana IRONU COROMOTO MORA, no había sido recibida. En fecha 13.03.2012, se ofició nuevamente al mencionado Tribunal con el objeto de remitir el cuaderno de apelación que cursaba por ante esta Sala por cuanto en el sistema Juris 2000 registraba que el mismo se encontraba en dicho Juzgado de Primera Instancia, a los fines de que fuera remitida con la totalidad de la causa a los fines de resolver el recurso interpuesto. En fecha 02.08.2012, reingresó la totalidad de la causa a esta Sala de Alzada.

La admisión del recurso se produjo el día tres (3) de Agosto de dos mil doce (2012) y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a la correspondiente audiencia oral, que se celebró en fecha veintinueve (29) de Agosto del presente año, luego de superadas las causas que dieron origen a los diferimientos de la mencionada audiencia, con la asistencia del Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. J.L.R., la acusada IRONU COROMOTO MORA, debidamente acompañada de su defensor el ABG. F.U., en la cual las partes hicieron uso del derecho de palabra y expusieron sus pretensiones.

II

DE LA RECURRIDA

En fecha 12.05.2011, el Tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó sentencia No. 032-11, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal a la ciudadana IRONÚ COROMOTO MORA, portadora de la cédula de identidad No. 12.869.868, por la presunta comisión de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y/O DESACATO, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 y el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 108, 109 y 110 todos del Código Penal. (Folios 245 al 249, Pieza Principal).

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Abogada A.C.L.G., Fiscal Auxiliar Novena Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó recurso de apelación contra la sentencia ut supra descrita, de conformidad con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Señala la recurrente que la primera denuncia se encuadra en la violación de normas relativas a la oralidad, por cuanto el Tribunal al momento de dictar la sentencia de prescripción debió realizar una audiencia oral convocando a las partes, a los fines de que el Ministerio Público representara a la víctima en dicho acto y se ejerciera cabalmente el derecho a la defensa a la vez de preservar a la víctima el derecho constitucional previsto en el artículo 30, en concordancia con los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, refiere las sentencias dictada en fecha 07.07.09, caso: Viproca, No. 331, No. 90 del 19.03.2007 y No. 653 del 02.12.2008 emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la tutela judicial efectiva.

En ese orden, manifiesta la apelante que el Juez A quo no cumplió con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere que debe realizarse una audiencia oral para escuchar a la víctima sobre cualquier decisión que le ponga fin al proceso o lo suspenda, tal como se explanó por la Sala Penal del m.t. en fecha 17.06.2009, en sentencia No. 295.

Como segundo punto, afirma la apelante que la recurrida incurre deliberadamente en el vicio de inmotivación de la sentencia, en la cual se declara la prescripción de la acción penal, pues es de entenderse que los Tribunales de Instancia y las C.d.A. incurren en dicho vicio cuando en sus sentencias se omita cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante y cuando no se expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, siendo tales infracciones dirigidas a lo garantizado en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 364 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a ello, cita extracto de la sentencia No. 069, de fecha 12.02.2008, cuyo criterio se ha explanado también en las sentencias No. 164 de fecha 27.04.2006, ambas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y No. 150, de fecha 24.03.2000, emitida por la Sala Constitucional del m.T..

Así las cosas, manifiesta la recurrente que según lo señalado recientemente por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (fecha 23.09.2009, Exp. 2008-461), en la cual se deja claro que es una obligación del juez motivar el sobreseimiento, lo cual no se hizo debidamente en el presente caso.

Por otro lado, denuncia la impugnante el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por cuanto el Juez no puede realizar acto alguno en desmedro del legitimo derecho a la defensa, por cuanto como arbitro de la contienda debe poner orden y evitar los excesos en que incurren las partes, siendo así como una sentencia se aparta de ese rol, pues se dictó en el presente caso el sobreseimiento a espaldas de las partes y a puerta cerrada, aduciendo como fundamento el Juez que por ser éste conocedor de derecho debía declarar la prescripción de la causa de oficio, subrogándose todos los derechos de las partes, sin realizar la audiencia que obliga el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem, más aún cuando en este caso la solicitud no la realizó el Ministerio Público el cual también representa a la víctima, soslayando así los derechos de las partes, en este caso, el de la víctima, tal como lo realizó el Juez, olvidando la jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la obligatoriedad de convocar a la audiencia oral y pública establecida en la mencionada norma.

Por último denuncia la apelante la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto existen formas sustanciales que se deben cumplir en el acto de sobreseimiento, entre ellas la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual también ha señalado la jurisprudencia como se acotó anteriormente. Igualmente, advierte la recurrente que el Juez de Juicio mencionó el principio iura novit curia, no obstante, sobreseyó la causa sin realizar la audiencia oral establecida a tales efectos.

En ese orden de ideas, alega la impugnante que lo que debió realizarse en el presente caso es el juicio oral, en virtud de haberse convocado a las partes para ello, a los fines de demostrar la responsabilidad de la acusada y al imponer la pena declarar la prescripción de la causa, tal como se dejo sentado en la sentencia No. 742, de fecha 18.12.2007, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluye entonces la recurrente que existe una indudable nulidad absoluta de la resolución que decreta el sobreseimiento de la causa por violación de normas relativas a la oralidad, por inmotivación de la sentencia, quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de un acto que causa indefensión, violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, aunado al quebrantamiento del debido proceso, entendiéndose que se ha debido demostrar la comisión del hecho punible, desnaturalizándose el proceso en la fase de juicio oral, el cual debió efectuarse siendo esta una actividad propia de dicha fase, como lo es la valoración de los hechos objeto del proceso.

PETITORIO: Solicita se anule la decisión No. 032-11, de fecha 18.05.2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar la justicia, equidad e imparcialidad, y no se vean afectados los intereses del Estado y la víctima.

IV

DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA

El Abogado F.U.T., con el carácter de defensor de la ciudadana IRONÚ COROMOTO MORA, dio contestación al recurso de apelación de sentencia antes referido, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Como punto previo, señala la defensa que en la presente causa ha operado la llamada prescripción extraordinaria o judicial, siendo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la Institución de la Prescripción, como una forma de extinción de la acción penal y constituye una garantía, que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que es responsabilidad del Estado y como Instrumento de política criminal, tiende a luchar contra la violación al debido proceso y a los principios constitucionales y legales que informan una justicia efectiva, imparcial y expedita de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En ese orden, manifiesta el profesional del derecho que la prescripción de la acción penal, se da por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales, que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal. Es el Código Penal, en los artículos 108, 109 y 110 donde se desarrollan los elementos necesarios para el cálculo y establecimiento de la prescripción. La primera norma, referida al tiempo y la falta de acción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Prescripción Ordinaria); y la segunda, referida al proceso en sÍ, cuando sin culpa del acusado, se prolongare por un tiempo igual a la de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo (Prescripción Judicial). Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia No. 1.118 del 25 de Junio de 2001, estableció una conceptualización precisa sobre la llamada: prescripción judicial, y la consideró como un término de extinción de la acción penal, que cursa durante el Juicio y es ininterrumpible, lo cual condujo a establecer una considerable distinción entre la prescripción propiamente dicha y la extinción de la acción.

Así las cosas, agrega el profesional del derecho que el artículo 110 del Código Penal, dispone la extinción de la acción penal: “… pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal”, y siendo que el termino juicio, referido en la citada disposición, es dado solo a la actividad judicial, pues debe ser entendido como el momento en que órgano jurisdiccional puede ejercer de manera directa el manejo y control de la causa, y tal circunstancia de forma objetiva, se da desde la presentación de la Acusación por parte del Ministerio Público o la instauración de la Querella Acusatoria en los delitos de acción privada, por cuanto es a partir de dicho acto, que ocurre el efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado, y el Juez tiene la facultad de fijar la Audiencia Preliminar y los actos judiciales subsiguientes; no puede haber enjuiciamiento sino existe la presentación previa del escrito acusatorio, a partir del cual, una vez interpuesto se debe comenzar a computarse la extinción de la acción penal, por el retardo en la actividad judicial, al respecto cita sentencia No. 385, del 21 de Junio de 2005, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido de manera reiterada y pacifica, que en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.

En este orden de ideas, señala que la Prescripción Judicial o Extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal y esto debido a que la prescripción de la acción penal, no solo es un limite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente frente al "ius puniendi estatal", por lo que la interpretación que regula la materia, debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.

Así las cosas, de acuerdo a lo anterior, la prescripción extraordinaria o judicial se da siempre que concurran los supuestos siguientes: 1) Que exista un Juicio y 2) Que ese Juicio "sin culpa del reo", se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo. Y en el presente caso, el Ministerio Público a través de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 26 de Marzo de 2009, según sello del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consignó escrito de Acusación, en contra de la ciudadana IRONÚ COROMOTO MORA, plenamente identificada en autos, por la comisión de la Falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio de la Orden Judicial emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y notificada por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Páez y Admirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se ordena el reenganche del ciudadano L.D.J.G..

De acuerdo a lo anterior, advierte la defensa que la presunta Falta de Desobediencia a la Autoridad imputada a su defendida, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal, tiene una pena "...será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de 20 unidades tributarias (20 U.T) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T)". En tal sentido, siguiendo las normas que regulan la prescripción de la acción penal, y tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y pacifica en cuanto a que, el cálculo de la Prescripción por extinción del transcurso del tiempo debe tomarse en cuenta, el termino medio de la pena aplicable al delito o falta, es decir, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal, por lo que, en el presente caso, como se dijo anteriormente, la pena establecida si se suman los extremos serian treinta y cinco días de arresto o 170 unidades tributarias (170 U.T.), y el termino medio de este computo, nos dará la pena en concreto, que será de diez y siete días y doce horas de arresto o 85 unidades tributarias (85 U.T.).

Conforme a lo anterior, continúa alegando el profesional del derecho que en el presente caso se está en presencia de la prescripción extraordinaria o judicial por cuanto el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Novena de ese Ministerio, presentó formal escrito de acusación, por ante los órganos jurisdiccionales y el artículo 110 del Código Penal, dispone para extinción de la acción penal, que si el Juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, en ese orden, precisa el contenido del numeral 7 del artículo 108 del Código Penal, que prevé "Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:….7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarrea pena de multa inferior a ciento cincuenta Unidades Tributaria (150 U.T.), o arresto de menos de un mes…”.

En tal sentido, de acuerdo a los planteamientos previos, la pena en concreto para el presente caso, seria de diecisiete días y doce horas de arresto o multa de ochenta y cinco unidades tributarias (85 U.T.) lo cual se subsume totalmente dentro de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, es decir, que la prescripción de la acción penal, será de tres meses contados a partir desde que se consignó por ante los órganos jurisdiccionales, el escrito de acusación, lo cual sucedió, el 26 de Marzo de 2009 y hasta la presente fecha han transcurrido tres años, tres meses y catorce días, por lo que de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia No. 1.118 del 25 de Junio de 2001, si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal y siendo este un tiempo ininterrumpible. En consecuencia, afirma la defensa que la Acción Penal en el presente proceso, esta prescrita y así pide sea declarada a favor de su defendida, para darle fin al presente proceso.

En relación a la primera denuncia de la apelante, señala el profesional del derecho que el Juez de Juicio motivó la razón por la cual no aperturó la audiencia oral y pública, en los siguientes términos: "... en consecuencia este Tribunal, con base a lo previsto en el articulo (sic) 323 del Código Adjetivo Penal, prescinde de la audiencia oral y publica, por considerar suficiente las actuaciones cursantes en autos para emitir el pronunciamiento de Ley.” (Negrillas de la defensa).

En ese orden de ideas, alega la defensa que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para no convocar a la audiencia oral con fundamento en el Principio de Celeridad Procesal de que los fallos o sentencias deben emitirse sin mayores dilaciones, es decir, el artículo 323 ejusdem, confiere la facultad al Juzgador de omitir tal acto, cuando así lo considere necesario para comprobar el motivo de la prescripción y en el presente caso, es así ya que en el expediente que contiene la causa, se encuentran todos los motivos o elementos que demuestran, si la prescripción de la acción penal esta materializada o no, y esto es así, porque en las actas se evidencia fehacientemente que los hechos que motivaron el inicio del presente proceso fueron el 04 de Agosto de 2008, fecha en que se constituyó el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y el Admirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para llevar a efecto la medida de reincorporación del ciudadano L.D.J.G. y así mismo de las actas se puede evidenciar que no ocurrió ningún acto que haya interrumpido la prescripción de la acción, antes de haberse formalizado el acto de Imputación de Desobediencia a la Autoridad, falta esta prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal e imputada a la ciudadana IRONU COROMOTO MORA.

En consecuencia, argumenta el profesional del derecho que se evidencia de manera meridiana sin necesidad de convocar a una audiencia oral y pública, por cuanto se está en presencia de un acto de mero derecho, por lo que según el principio "iura novit curia", es decir, el Juez conoce el derecho y es su deber aplicarlo, utilizó las normas relativas a la prescripción de la acción penal, prevista en el Código Penal en sus artículos 108, 109 y 110 , es decir, que cuando analizó la falta prevista en el artículo 483, que tipifica la Desobediencia a la Autoridad e imputada a la ciudadana IRONÚ COROMOTO MORA, la misma tiene una pena de arresto de cinco a treinta días o multa de veinte unidades tributaria (U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (U.T) y que para el cálculo de la prescripción de la acción penal, se debe calcular el termino medio de la pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, lo cual le dio como termino medio de la pena 17 días, 12 horas y sobre esta pena calculó la prescripción de la acción penal que esta regulada en el artículo 108 del Código Penal, en su numeral 7, le corresponde un termino de prescripción ordinaria de 3 meses.

Afirma así el defensor que lo descrito previamente es producto del estudio y racionamiento del Juez por su conocimiento del Derecho, por lo cual, no le era necesario convocar a la audiencia oral y pública, tal como lo faculta el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, pues se evidencia que no había necesidad de convocar a la audiencia oral y pública, en el presente proceso, por lo tanto solicita se declare sin lugar, la causal denunciada por el Ministerio Público, como es la contenida en el artículo 452 ordinal 1°, que se refiere a las normas relativas a la oralidad.

En relación a la segunda denuncia planteada por el Ministerio Público, contra la decisión y la cual se fundamenta en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta el profesional del derecho que la decisión tomada por el Juez Sexto de Juicio, está suficientemente motivada y fundamentada tanto en el Derecho, en la Doctrina y en la Jurisprudencia, ya que en dicha decisión se puede apreciar que en las consideraciones para decidir la causa, el Tribunal estudió y analizó el hecho ilícito, imputado a la ciudadana IRONÚ COROMOTO MORA, como es la Desobediencia a la Autoridad, que es una falta prevista y sancionada en artículo 453 del Código Penal.

En consecuencia, a criterio de la defensa la sentencia si fue motivada, por lo cual solicita se declare sin lugar la causal denunciada por el Ministerio Público, como es la contenida en el artículo 452 ordinal 2°, que se refiere a la Falta de motivación de la sentencia.

En relación a la tercera denuncia realizada por el Ministerio Público, contra la decisión y la cual fundamenta en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta que no se realizó ninguna violación a dicha norma, ya que como se dijo anteriormente, el Juez de la causa con fundamento a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la Audiencia Oral y Pública, por considerar que con las actuaciones y hechos contenidos en el Expediente que conforman la Causa en el presente proceso, eran suficiente dichas actuaciones y hechos cursantes en autos para emitir el pronunciamiento de Ley, es decir, para dictar el Sobreseimiento de la Causa, reiterando que el artículo 323 ejusdem, confiere la facultad al Juzgador de omitir la apertura de la Audiencia Oral y Pública cuando lo considere necesario, por cuanto en el presente caso, no hubo quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por lo ante expuesto, se evidencia que dicho quebrantamiento u omisión no existió, por lo cual solicita se declare sin lugar, la causal denunciada por el Ministerio Publico.

Con respecto a la cuarta denuncia, planteada por el Ministerio Público, en su escrito de apelación contra la decisión y la cual fundamenta en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, la Defensa considera que en la decisión recurrida, no se violentó dicho precepto, sino que todo lo contrario el Juzgador dio cumplimiento, como se dijo anteriormente, al Principio iura novit curia, es decir el juez debe conocer el Derecho y es su deber aplicarlo, esto aunado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva.

En tal sentido, argumenta el profesional del derecho que el juzgador aplicó la norma jurídica que era necesaria en este caso, como es la consagrada en el artículo 108 del Código Penal y la cual establece la Prescripción de la Acción Penal, así como las normas que regulan dicha institución que además de la mencionada son las contenidas en los artículos 109 y 110 ejusdem, y la prevista en el artículo 37 ejusdem, en otras palabras, el Juzgador cumpliendo con su deber de conocer y aplicar el Derecho lo hizo en el presente caso, así como también, y anteriormente tantas veces dicho, el Juez estaba facultado para no convocar a la audiencia oral y pública, según lo dispone el artículo 323 del Código Adjetivo Penal y de lo cual el Juez hizo uso ajustado totalmente a Derecho y por lo tanto en inconcebible que utilizando una facultad otorgada por la Ley, se este violando la misma.

Por los argumentos antes explanados, afirma la Defensa que se evidencia que no hubo violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo denunció el Ministerio Público en su escrito de apelación, fundamentándose en el artículo 452, ordinal 4° del texto adjetivo penal, por lo cual solicita se declare sin lugar la causal denunciada.

PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y en consecuencia se confirme la Decisión No. 032-11 de la Causa No. 6U-164-10, de fecha 12 de Mayo de 2011.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El recurso de apelación contra sentencia presentado por el Ministerio Público, impugna el fallo No. 032-11, de fecha 12.05.2011, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que decretó el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal a la ciudadana IRONÚ COROMOTO MORA, portadora de la cédula de identidad No. 12.869.868, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y/O DESACATO, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 y el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 108, 109 y 110 todos del Código Penal.

Las denuncias de la Representante Fiscal fueron encuadradas por esta Sala de Alzada con fundamento al principio “iura novit curia” en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a la falta de motivación de la sentencia al no establecer el Juez de juicio el hecho punible y la responsabilidad penal de la ciudadana IRONÚ COROMOTO MORA y la no aplicación del artículo 323 ejusdem, al no celebrarse la audiencia prevista en dicha disposición procesal.

En ese orden de ideas, respecto a las denuncias referidas, distingue esta Sala que una de ellas se refiere a las formalidades que se debieron cumplir para dictar el fallo y la segunda se encuentra relacionada con la motivación de dicho pronunciamiento, en tal sentido, a los fines de la comprensión de las consideraciones que se realizaran a continuación, se resolverá la denuncia referida a las formas que se debieron cumplir para concluir el presente proceso al decretarse la prescripción de la acción penal y posteriormente se revisará la motivación de dicho pronunciamiento.

Ahora bien, la recurrente denunció la no aplicación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al resolver el Juez de Juicio la solicitud de sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, el cual establece:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud, ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Conforme al artículo antes transcrito, se observa que, dicho trámite se refiere al sobreseimiento planteado por el Fiscal del Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación, a partir de lo cual el Juez o Jueza de Control debe realizar una audiencia oral para escuchar a las partes, salvo que para comprobar el motivo no sea necesaria. En ese sentido, R.R.M., respecto a la mencionada disposición comenta que:

“Se entiende que este trámite se refiere al sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, pues si se solicita en la fase intermedia el debate se realiza en la audiencia preliminar, y la solicitud en juicio oral conforme lo dispone el artículo 31 numeral 4 (sic) COPP. (RIVERA MORALES, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal, Editorial Librería J. Rincón, Segunda Edición, Barquisimeto, 2010, pág. 355)

Así las cosas, el trámite establecido en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, se refiere exclusivamente a la fase preparatoria, respecto a la solicitud del Ministerio Público, prevista en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal, la cual puede ser planteada en base a cualquiera de los numerales en el artículo 318 ejusdem; ello es así por cuanto el artículo 320 del texto adjetivo penal, prevé:

Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

Caso contrario, es el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en la fase de juicio, por cuanto, sólo puede fundarse cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, con la particularidad de que, si no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento, tal y como lo prevé el artículo 322 del Código Adjetivo Penal, solo de manera excepcional en esos dos supuestos mencionados. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el artículo 120, (numeral 7) eiusdem.

La celebración de la audiencia oral a la que refiere, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una obligación para el Juez de Control, salvo la excepción prevista en la misma norma, relacionada con la innecesaria realización de la mencionada audiencia, debiendo en este supuesto dictar un auto motivado, (artículo 173 eiusdem) para fundamentar su decisión, por lo que, al omitir tal obligación, y sólo mencionar la norma que prevé ésta excepción, sin motivar la no celebración de la audiencia, constituye una violación al debido proceso, y por ende un impedimento para las partes en el proceso de expresar sus argumentos sobre la solicitud de sobreseimiento.

(Sentencia No. 198, Fecha 18-06-10)

En ese sentido, se observa que, tal como lo establece el criterio antes citado, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público ante el Tribunal de Control. Mientras que, el artículo 322 Ejusdem, versa sobre el sobreseimiento en fase de juicio, cuando la presentación de un acto conclusivo de este tipo, por parte del Ministerio Público sólo puede ejercerse cuando concurren los siguientes supuestos: a) Cuando se produce una causa extintiva de la acción penal; y b) Cuando resulta acreditada la cosa juzgada.

Hechas las consideraciones anteriores, se observa que la recurrida señala con fundamento al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…en consecuencia este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la audiencia oral y publica (sic) por considerar suficiente las actuaciones cursante en autos para emitir el pronunciamiento de Ley…..

Respecto a lo anterior, reitera este Tribunal Colegiado que el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad al Juez de Juicio de dictar el sobreseimiento de la causa, excepcionalmente, en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 318 Ejusdem, no obstante, dicha disposición no legitima a la Defensa a la solicitud del Sobreseimiento, ya que, en dicha fase el planteamiento de la prescripción de la causa, podrá ser interpuesto por la Defensa como un obstáculo a la acción penal que ejerce la Vindicta Pública, como efectivamente se realizó, por lo que lo ajustado a derecho conforme al orden procesal establecido, es la invocación del artículo 31 del Código Adjetivo Penal, y por ende el trámite allí establecido, que remite a los hoy derogados artículos 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 327 y 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078 de fecha 15-06-2012, por encontrarse estos últimos artículos en vigencia anticipada.

Asimismo, observa esta Sala que, del análisis del contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el mismo delimita el trámite que debe dar el Juez o Jueza en caso de producirse una causa de extinción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, en base a que se necesite o no la celebración del debate, respecto a ello, debe determinarse que la oportunidad para resolver dichas causales de sobreseimiento es la apertura del debate, momento en el cual el Juez o Jueza deberá decidir si es necesario o no el debate para su acreditación, ello en el caso del procedimiento ordinario. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

No es cierto, como lo afirmó la legitimada pasiva, que, para la decisión sobre el sobreseimiento, el Juez esté legalmente obligado a la convocatoria a las partes, para que éstas, en audiencia, debatan sobre los fundamentos de aquél. Lo que sí ocurre es que tanto del artículo 318 como del 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, deriva la regla general –no única- de que, previamente a la decisión sobre el sobreseimiento de la causa, el Juez –de Control o de Juicio, según el caso- convoque a las partes, para el debate sobre los fundamentos de dicha forma de extinción del proceso. Mas ello no será obstáculo para que cuando el Juez estime que no será necesaria dicha confrontación, decida mediante la vía excepcional que le permite la Ley, esto es, con prescindencia de aquélla, aun cuando en este caso esté obligado a la expresión de los motivos o fundamentos de su convicción de que será innecesario dicho debate. En otros términos, porque la regla general es que los motivos del sobreseimiento deben ser discutidos, en audiencia, la convocatoria a dicho acto no requiere de fundamentación, pues ésta sólo vendría a ser legalmente necesaria cuando el Juez opte por la vía que, excepcionalmente, le provee la Ley, esto es, la decisión sin debate previo. Sobre tal particular, esta Sala estableció, en su decisión n.° 1195, de 21 de junio de 2004, la siguiente doctrina que, por el presente medio, ratifica:

Ahora, sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

3.3 Adicionalmente, cabe la advertencia al quejoso de que, contrariamente a su alegación de que no había necesidad de debate alguno sobre los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, por razón de que existía plena prueba de la inculpabilidad de dicha parte, esta Sala ha afirmado, y lo ratifica en esta ocasión, que la referida confrontación es, en principio, un acto de obligatoria celebración, no sólo porque así deriva de una correcta interpretación legal, sino porque, además, ello obedece a una garantía de eficaz vigencia, a favor de todas las partes, del debido proceso, en su concreción del derecho fundamental a la defensa, tal como se precisó en el acto jurisdiccional que acaba de ser parcialmente transcrito. Así, la decisión de la incidencia que se examina, como una cuestión de mero derecho, sería una excepción a la antes referida regla general, en beneficio de una administración de justicia sin dilaciones indebidas (tutela judicial eficaz), cuando el Juez tenga plena convicción de que el referido debate no será necesario para la toma de la respectiva decisión, determinación esta que quedará al prudente arbitrio del Juez, mediante auto debidamente motivado.

3.4 No debió extrañar, entonces, al actual demandante que la Jueza de Juicio hubiera concluido que lo más prudente fuera la celebración de la audiencia para el debate sobre los motivos de la solicitud de sobreseimiento, dentro del cual las partes aportaran sus correspondientes alegaciones; ello, entre otras razones, porque los elementos de convicción que ofreció o aportó el procesado, como apoyo de su pretensión no tenían –contrariamente a lo que, de manera errada, sostuvo el actual quejoso- fuerza vinculante, pues la valoración del mérito probatorio de los mismos no escapaba de las reglas que contiene el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.5 Del anterior aserto deriva la convicción de que la legitimada pasiva no podía reprocharle a la Jueza de Juicio que hubiera optado por la regla legal general de celebración de la antes mencionada audiencia, como medio para la formación del mejor criterio para la apreciación de la eficacia probatoria de los instrumentos que produjo el procesado, como soporte de su pretensión; asimismo, que dicho pronunciamiento estuvo ajustado al deber de control de la constitucionalidad que, al Juez, imponen los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como garantía de efectiva vigencia del derecho fundamental de las partes al control de la prueba, que deriva del artículo 49.1 de la Constitución.

3.6 En la situación que se examina y de conformidad con el antecedente criterio doctrinal, la Sala observa que el Juez penal de primera instancia dio respuesta adecuada y eficaz a la solicitud de decreto de sobreseimiento de la causa que presentó el actual quejoso, en el sentido de que el veredicto sobre dicha pretensión se produciría luego del debate propio del Juicio Oral que correspondería al proceso penal que se le seguía a dicha parte.

3.7 Así las cosas, esta juzgadora concluye que el referido a quo acató el mandamiento legal al cual estaba primariamente obligado, esto es, a la respectiva convocatoria a las partes para que debatieran sobre los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento que le presentó el procesado, respecto de lo cual la Sala reitera que, como es la regla general en la referida incidencia, el seguimiento de la misma no generaba obligación alguna de motivación de dicho pronunciamiento, como, en efecto, no lo hizo la Jueza de Juicio.

(Sentencia No. 587, de fecha 15-05-09) Negritas de esta Sala.

En ese mismo orden, la mencionada Sala, recientemente señaló:

“Así pues, observa esta Sala que el hecho que dio origen a la acción de amparo constitucional como se señaló, es la presunta omisión de pronunciamiento en que supuestamente incurrió el Tribunal Décimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al diferir el pronunciamiento de extinción de la acción penal por prescripción, para el momento de dictar sentencia.

Ahora bien, de lo expuesto y de las actas se evidencia, que la defensa del accionante opuso en la oportunidad correcta entre otras, la excepción de prescripción de la acción penal, conforme los artículos 31 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, debe ser resuelta de la forma establecida en el artículo 346 eiusdem, el cual reza:

Artículo 346: Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate […]

[Subrayado de la Sala].

En atención a ello, vemos que la norma prevé la posibilidad de que el Tribunal de Juicio difiera el pronunciamiento relativo a las excepciones opuestas, tal como ocurrió en el caso de autos, ello en virtud de que resuelta o no la excepción de manera inmediata o posterior, la parte podrá interponer recurso de apelación de la declaratoria sin lugar, con la sentencia definitiva, de conformidad con el último aparte del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, considera esta instancia, que el diferimiento objetado acordado en la decisión del mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del 23 de marzo de 2011, estuvo ajustado a derecho, en virtud de que lo solicitado era la extinción de la acción penal por prescripción del delito cuya calificación jurídica pedía que se cambiara, y que para ese momento dicho pedimento no fue acogido.” (Sentencia No. 463, de fecha 25.04.2012). (Subrayado de esta Sala).

Conforme a los criterios antes explanados, es evidente la importancia que radica en escuchar a las partes, sobretodo cuando en la presente causa se encontraba fijada audiencia oral de conformidad con el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que cuando se presentan obstáculos a la acción penal en la fase de juicio, es necesario escuchar dicha incidencia en la apertura del juicio y de acuerdo a los planeamientos expuestos, el Juzgador decidirá su resolución o el diferimiento del pronunciamiento según sea al caso en el debate, a los fines de reguardar las garantías constitucionales y procesales a las partes intervinientes en el proceso.

No obstante a lo anterior, observa esta Sala que el procedimiento a seguir en el presente caso es el de faltas, razón por la cual el Juez de Juicio debió proceder de conformidad con el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, celebrar la audiencia oral a los fines de que la contraventora manifestara si admitía la culpabilidad o solicitaba el enjuiciamiento y en este caso proseguir conforme al artículo 386 ejusdem y siguientes del citado procedimiento especial. Atendiendo a las normas relativas al juicio oral en virtud que se aplicarán las reglas comunes, adecuadas a la brevedad y simpleza del procedimiento de conformidad con el artículo 388 del texto adjetivo penal.

Ello es así, por cuanto en el caso de autos, se encontraba fijada la audiencia oral prevista en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que atendiendo a que la prescripción de la causa por extinción de la acción penal es un obstáculo penal a la relación jurídica procesal, se debe dilucidar en la oportunidad del artículo 31 ejusdem, conforme al artículo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078 de fecha 15-06-2012, relativo al trámite de los incidentes en el juicio oral, debiendo advertirse que la oportunidad para plantear dicha excepción era la ocasión de la apertura del debate, en este caso, en el procedimiento por falta, la audiencia prevista en la primera norma procesal referida, en virtud que en dicha oportunidad la contraventora decidirá según su voluntad admitir su culpabilidad o solicitar el enjuiciamiento, en este último caso deberá celebrarse el debate y suspenderse el pronunciamiento al final del mismo, pues en caso de que considere que la causa está prescrita deberá acreditar el hecho punible y la responsabilidad penal en caso de que los hubiere.

En consecuencia, no le asiste al Ministerio Público la razón respecto a los fundamentos de la primera denuncia, por cuanto el Juez de Juicio ante las circunstancias procesales planteadas en la causa no debía aplicar el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, si debe dejar claro esta Sala la necesidad de la realización de la audiencia prevista en el artículo 384 ejusdem, y proceder según fuera el caso al fallo correspondiente, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y atender a la naturaleza adversarial del proceso penal.

En relación a la segunda denuncia a criterio de este Tribunal Colegiado resulta oportuno señalar la necesidad y pertinencia de la realización del procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto a las faltas, dado que ese derecho a la defensa que debe garantizarse es relevante, en virtud que el Juez de Juicio estaba obligado a acreditar el hecho punible (entendiéndose que el hecho punible se divide en delitos y faltas, por cuanto el Código Penal venezolano acoge la división bipartita) y la responsabilidad penal; ello en razón de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó dicha exigencia a los fines de no limitar los derechos de la víctima al ejercicio de la acción civil cuando se decrete la prescripción de la causa por extinción de la acción penal.

Así las cosas, precisa esta Sala de Alzada que la sentencia impugnada decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, sin determinar en base a los elementos probatorios la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación penal, y la responsabilidad penal de la contraventora IRONÚ COROMOTO MORA, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”. (Sentencia No. 1593, del 23.11.2009).

En tal sentido, se hace necesario señalar que el sobreseimiento, concretamente el que nace en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción, hace imposible la prosecución del proceso penal y en consecuencia lo concluye anticipadamente en forma definitiva. En otras palabras, es el pronunciamiento judicial que pone fin de manera anticipada la marcha del proceso penal con carácter definitivo, el cual produce efectos de cosa juzgada en materia penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere.

Referente al sobreseimiento por extinción de la acción penal, se hace necesario señalar que una de las causas de extinción de la acción penal es la prescripción, la cual obra de pleno derecho y se consuma por el transcurso del tiempo sin que el hecho punible sea perseguido de acuerdo a determinadas condiciones establecidas en la Ley Penal.

Ahora bien, el decreto de sobreseimiento por extinción de la acción penal, implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, para después declarar la prescripción de dicha acción, ello entre otras cosas porque: “…la prescripción es un medio para extinguir la acción (o la pena), en consecuencia, no surte efectos sobre el delito, el cual subsiste aun cuando ya no pueda ser perseguido…”. (Vásquez González, Magaly. “La imprescriptibilidad de la acción penal como lesión al derecho al debido proceso”. En la obra “Estudios Iberoamericanos de derecho procesal”. C.J.S.S.C.. Primera Edición. Legis, 2005. Pág. 671). En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el criterio antes indicado, señaló recientemente:

“Por otra parte, cabe además señalar que el artículo 113 del texto sustantivo penal prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”, en razón de lo cual, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito.”. (Sentencia No. 1109, de fecha 13.07.2011).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha seguido señalando que:

“En efecto, esta Sala ha establecido, que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal.

En este sentido, ha expresado lo siguiente

…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas…

sentencia 14- 8-74 GF85, 3E., p.811

…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal …

sentencia 576 del 6- 08- 92.

De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.”. (Sentencia No. 193, del 23.05.11).

Igualmente, la doctrina internacional ha señalado la necesidad de establecer el hecho penal en las decisiones que decreten la prescripción de la causa, y por ende el sobreseimiento, en ese sentido dice:

Existe jurisprudencia conteste en tal sentido, que indica que frente a un planteo de prescripción de la acción penal es deber de los magistrados, además de constatar el transcurso sin interrupción del tiempo fijado como pena máxima para el ilícito que se trata, realizar el examen indispensable a los efectos de determinar la calificación legal del hecho (C.C.C. Federal, sala A, 17/12/85, cit. Por A. Calvete, Prescripción de la acción penal, t. 1, Bs. As., DIN editora, 1989, p.61).

Igualmente explícita es la jurisprudencia de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, cuando declara si el órgano jurisdiccional decreta la prescripción de la acción penal en beneficio de un individuo, debe hacerlo previa evaluación – en ese mismo acto- de todos los elementos de juicio indispensables para decidir con certeza el real encuadramiento del hecho materia del proceso (Trib. Cit., c. 23.320, también cit. Por Calvete, ob. Cit., t. 1, p. 61).

. (Jarque, G.D.. “El sobreseimiento en el proceso penal”. Ediciones De Palma. Buenos Aires, 1997. Págs. 19 y 20).

Conforme a lo anteriormente referido, se observa que es criterio tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación del órgano judicial de acreditar de acuerdo a los elementos de convicción que se encuentren en la causa, el hecho punible y la responsabilidad penal, cuando se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. En ese mismo sentido, la doctrina argentina ha señalado la necesidad de establecer dichos aspectos, y con relación a esto indica:

Se ha dicho – menciona R.W.Á.- que no se podrá reclamar en sede civil, cuando el sobreseimiento se dicta a favor del imputado: a) por ser evidente que el hecho investigado no ha sido cometido, o no lo ha sido por el imputado; o b) mediar una causa de justificación. Por el contrario si se dicta el sobreseimiento porque: a) el hecho no constituye delito (pudiendo constituir un delito civil), o cuando obró en estado de inimputabilidad o media una causa de excusa; o b) la acción penal se ha extinguido; entonces el damnificado podrá reclamar en sede civil el daño causado, pues estos supuestos de sobreseimiento no excluyen de responsabilidad civil.

Es esta posición la que parece más cercana a la realidad del proceso que culmina con auto de sobreseimiento, teniendo en cuenta las diversas causales sobre las que va a recaer el estado de certeza que exige la resolución dictada, y sus respectivas implicancias con relación a la acreditación de la existencia del hecho delictuoso y de la autoría responsable; extremos –estos últimos- que resultan indispensables a los efectos del progreso de la acción civil

. (Jarque, G.D.. “El sobreseimiento en el proceso penal”. Ediciones De Palma. Buenos Aires, 1997. Pág. 96).

En consecuencia, es evidente que la doctrina antes citada es aún más amplia que lo desarrollado por nuestro m.T., sin embargo, coinciden en el carácter fundamental de la acreditación del hecho y la responsabilidad penal si la hubiere, a los fines del resarcimiento de los daños ocasionados por el hecho punible, cuando se decreta el sobreseimiento por prescripción, evidenciándose que ello no solo es criterio del m.t., pues dicha consideración va más allá de nuestras fronteras.

Por lo tanto, en el presente caso, el Juez de Juicio debió proseguir el trámite previsto para la causa seguida por la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, y establecer la existencia de la misma, así como la culpabilidad de la contraventora, en caso que las hubiere, por cuanto no puede prescribir la acción penal de delitos cuya existencia no se ha determinado, ni así la culpabilidad de la contraventora, lo que no se traduce en una determinada pena o sentencia condenatoria, pues es el “ius puniendi” el que se extingue por el transcurso del tiempo.

Siendo ello así, verificándose una violación a la tutela judicial efectiva al no realizarse un pronunciamiento motivado de acuerdo a las exigencias para el caso, es decir para el decreto del sobreseimiento por prescripción de la acción penal y al debido proceso por no seguirse el procedimiento especial previsto en los casos de falta, permite concluir a quienes aquí deciden, que en el presente caso se produjo un gravamen irreparable a las partes, ya que, la vulneración del derecho a un debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva, se tradujo en el supuesto de hecho previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Entre las nulidades esenciales, las hipótesis se concretan en el mencionado artículo, a saber por violación de las pautas de intervención, asistencia y representación del imputado, y por la violación de derechos y garantías fundamentales, siendo éste último supuesto el que se verificó en el presente caso, pues se dictó un pronunciamiento en contravención al debido proceso, pues se decidió inaudita parte.

En ese sentido, se hace pertinente traer a colación lo señalado por el Profesor Á.Z. en su trabajo “Revisión de alguno de los derechos consagrados en la garantía al “Debido Proceso” en su relación con el proceso penal venezolano”, que refiere en cuanto a la Constitución como fuente de nulidad taxativa, lo siguiente:

Es por lo que ha acuñado una clasificación de las nulidades entre nulidades taxativas y nulidades esenciales. Ejemplo de las primeras, de origen legal, serian las contempladas en el Artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el acto procesal se realizó en idioma extranjero; o en el 169 Ejusdem, porque se omitió la fecha del acta, “…cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”…; o el 173 Ibidem, porque hubo decisión de un tribunal, que no siendo de mera sustanciación, no se emitió “…mediante sentencia o auto fundados”… .

De las otras, de las esenciales, las hipótesis se concretan en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a situaciones de: (a) violación de las pautas de intervención, asistencia y representación del imputado, y b) la violación de derechos y garantías fundamentales, con lo cual, este tipo de fallas en el acto procesal orienta a la necesidad de la demostración de la ausencia del cumplimiento de algunos de los derechos conformadores de la garantía al debido proceso...

. (Zerpa Aponte, Ángel. En X Jornadas de Derecho Procesal Penal “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2007, Páginas 133 y 134.).

Por lo tanto, siendo que del debido proceso se derivan una serie de derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso, que como bien lo señala el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, tomando en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que el proceso: “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, se determina una violación al debido proceso que se materializó al no haberse realizado el trámite correspondiente y además a la tutela judicial efectiva al no motivarse la prescripción de la acción penal en base a las exigencias que el m.t. ha establecido de manera reiterada y pacífica, siendo lo procedente en la presente causa la nulidad de la decisión recurrida y la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia oral, prevista en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.C.L.G., Fiscal Auxiliar Novena Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia SE ANULA la Sentencia No. 032-11, de fecha 12.05.2011, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal a la ciudadana IRONÚ COROMOTO MORA, portadora de la cédula de identidad No. 12.869.868, por la presunta comisión de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y/O DESACATO, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 y el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 108, 109 y 110 todos del Código Penal; y SE REPONE la causa al estado de la audiencia oral prevista en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, siguiendo el procedimiento especial de faltas. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.C.L.G., Fiscal Auxiliar Novena Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

SEGUNDO

SE ANULA la Sentencia No. 032-11, de fecha 12.05.2011, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal a la ciudadana IRONÚ COROMOTO MORA, portadora de la cédula de identidad No. 12.869.868, por la presunta comisión de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y/O DESACATO, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 y el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 108, 109 y 110 todos del Código Penal.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL prevista en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA conocer a otro órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión anulada.

CUARTO

SE ORDENA al órgano subjetivo que por distribución le corresponda conocer la celebración de la audiencia prevista en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir la excepción propuesta por la defensa de la contraventora IRONÚ COROMOTO MORA, en la oportunidad legal que corresponda según se desarrolle el procedimiento especial de faltas, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta- Ponente

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA RUBIS GÓMEZ VIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 15-12, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LG/cf

ASUNTO: VP02-R-2011-000432

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR