Decisión nº UG012012000120 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 22 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-000131

ASUNTO : UP01-R-2011-000024

MOTIVO : Recurso de Apelación de Autos

PROCEDENCIA : Tribunal de Control Nº 4

PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Mayo de 2011, inserto en la causa principal UP01-P-2011-131.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Mayo de 2012, procedente del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 15 de Mayo de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. L.R.D., y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

En fecha 16 de Mayo de 2012, se consigna auto de admisión del presente recurso.

En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Como punto previo precisa esta instancia, dejar constancia que en esta Corte pende recurso de apelación de sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Control número 4 de este Circuito, sobre la base del procedimiento de admisión de hecho, recibido en esta Corte el 29 de Julio de 2011, tramitándose conforme lo establece el artículo 455 de la norma adjetiva penal. Por lo que no es posible la acumulación del recurso UP01-R-2011-34 y el UP01-R-2011-24, al tratarse de que para su tramitación en esta Instancia Superior tienen previstos procedimientos distintos. Asimismo, la resolución del presente recurso, no conllevaría a decisiones contradictorias.

SEGUNDO

Siguiendo al Tratadista E.L.P.S. quien en su texto, Los Recursos en el P.P.V., establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las C.d.A. u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

TERCERO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:

ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

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CUARTO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

QUINTO

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, es decir los Abogados E.N.R.N.; Y.C.D.; y Efner Enay Parra Hernández, actuando en el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quienes interponen el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 27 de Mayo de 2011. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 03 de Junio de 2011, así las cosas, del computo de días de despacho suscrito por el Despacho Secretarial, agregado al folio veintisiete (27), se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al cuarto día, luego de haberse notificado a las partes del auto apelado, como consta en las boletas de notificación de fecha 28 de Mayo de 2011 al defensor de confianza Abg. C.M. y en fecha 30 de Mayo de 2011 a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, las cuales corren agregadas a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente recurso, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito. Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, al tratarse de una decisión que fue dictada de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación preventiva de libertad……OMISI…… la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Como se observa en este caso fue otorgada una medida menos gravosa, siendo que este caso si tiene apelación.

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.N.R.N.; Y.C.D.; y Efner Enay Parra Hernández, actuando en el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 27 de Mayo de 2011, inserto en la causa principal UP01-P-2011-131. Así se decide.

Al margen de la decisión dictada, sorprende a esta Corte de apelaciones, que agregado al folio veintisiete (27) del recurso, aparece inserto el computo de días de Despacho, el cual da cuenta que transcurrieron ciento ochenta y cuatro (184) días hábiles de Despacho, desde el 27 de Mayo de 2011, fecha de publicación del auto apelado hasta el día 09 de Mayo de 2012, fecha en la cual es remitido el recurso a la Corte , lo cual comporta la violación flagrante a los lapsos procesales de tramitación del recurso de apelación, cuanto éste debió arribar a la Corte de Apelaciones en el término de 24 horas luego de haber vencido el lapso para la contestación del recurso, hacer un llamado de atención a la Jueza y al Secretario que para la fecha recibieron y sustanciaron el recurso, para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actuaciones que vulneran derechos de los Justiciables. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de M.d.A.D.M.D. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese y Regístrese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. L.R.D.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. O.O.

SECRETARIA

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