Decisión nº 1001 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2411

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1001

Valencia, 06 de mayo de 2011

201º y 152º

El 29 de abril de 2010, el ciudadano M.H.K., titular de la cédula de identidad Nº V-1.723.228, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de presidente de EMPRESA VETERINARIA, S.A. (EMPREVET S.A.), siendo su ultima reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 23 de julio de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 44-A, N° de Aportante 755428, con domicilio fiscal en el local donde funciona EMPREVET S.A., Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela, Av. Universidad, Núcleo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, Maracay, estado Aragua, asistido por el abogado C.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.223, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2009-01-119, del 28 de enero de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, mediante la cual se intimó a la contribuyente a cancelar por concepto de aportes y multas la cantidad de bolívares fuertes treinta y siete mil ochocientos noventa y cuatro con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 37.894,64), correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1er trimestre del año 2003 hasta el 4to trimestre del año 2008 por omisión de los aportes del 2% y ½% establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE y el artículo 14 del decreto con Rango y Fuerza de Ley del INCES.

I

ANTECEDENTES

El 20 de marzo de 2009, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), emitió el Acta de Reparo Nº 04.09.020, en el cual dejó constancia de los hechos verificados y determinados durante la fiscalización practicada en materia de aportes y del cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente. Reparo total Bs. 15.123,00.

El 20 de marzo de 2009, la contribuyente fue notificada del acta antes mencionada.

El 28 de enero de 2010, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), emitió la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-01-119, mediante la cual se intimó a la contribuyente a cancelar por concepto de aportes y multas la cantidad de bolívares fuertes treinta y siete mil ochocientos noventa y cuatro con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 37.894,64), correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1er trimestre del año 2003 hasta el 4to trimestre del año 2008.

El 18 de marzo de 2010, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 29 de abril de 2010, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 07 de mayo de 2010, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 21 de mayo de 2010, el representante de la contribuyente mediante diligencia consignó requerimiento de pago.

El 13 de octubre de 2010, fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al INCES.

El 20 de octubre de 2010, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 26 de octubre de 2010, la representante de la administración tributaria mediante oficio consignó el expediente administrativo.

El 03 de noviembre de 2010, venció el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho y se dejó constancia del término para la presentación de informes.

El 24 de noviembre de 2010, el representante de la contribuyente otorgó poder apud-acta. En esta misma fecha, se dejo constancia del vencimiento del término para presentar informes, la contribuyente presentó su escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 07 de febrero de 2011, el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega que los accionistas de la empresa son la Universidad Central de Venezuela y la Fundación Universidad Central de Venezuela y por lo tanto se trata de una empresa de carácter público.

Alega la recurrente que el criterio de calificación de las personas utilizado por el INCES no está en la ley, en la jurisprudencia ni en la doctrina ni tampoco el requisito de exención del SENIAT, puesto que las exenciones otorgadas por la ley no están sujetas a discrecionalidad de aprobación o negación por parte del administrador.

El INCES al igual que la Universidad Central de Venezuela son instituciones educativas de carácter público y según el numeral 8 del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES que lo rige, le señala textualmente como recursos para sufragar sus propios gastos “…los demás aportes, ingresos o bienes destinados al cumplimiento de la misión y objetivos del Instituto, percibidos por cualquier otro título legal…”.

El artículo 17 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES determina que los órganos y entes del estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativas, fundaciones, unidades económicas asociativas, caja rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal. La Universidad Central de Venezuela es un ente del Estado y la Fundación Universidad Central de Venezuela esta exenta del pago de dichos aportes.

En la exposición de motivos de dicho decreto se amplía la base de aportantes que tengan formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría personal, no pertenecientes a la República, a los estados ni las municipalidades.

III

ALEGATOS DEL INCES

El INCES consideró improcedente el alegato de la contribuyente de que se trata de una empresa jurídica de carácter público por cuanto en sus estatutos sociales, específicamente en el artículo 2 se señala que su objetivo es realizar toda clase de actividades de lícito comercio en el área entre las cuales se incluye la posibilidad de exportar los productos que produzcan, transformen y elaboren, así como importar materias primas, maquinarias y equipos afines con el objeto de la sociedad, entendiendo que estos objetivos tienen carácter enunciativo y no limitativo. De igual forma, en su artículo 19 se establece que los beneficios o utilidades líquidas netas quedarán a disposición de la Asamblea para ser distribuido entre la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UCV (15%), un fondo destinado a investigaciones de las unidades involucradas en la generación de los ingresos (50%), el personal que participa en la empresa (10%), para la Fundación UCV (20%), del cual se separa un 5% para fondo de trabajo.

La empresa tampoco presentó comunicación de exención de la superintendencia Nacional de Administración Tributaria SENIAT.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación del INCES, y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la litis se circunscribe decidir si la Empresa Veterinaria, S. A. (EMPREVET, S. A.), está o no exenta de aportar al INCES los porcentajes indicados en la Ley sobre el INCE y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES.

El artículo 10 de la Ley sobre el INCE dispone:

Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1º) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

Del contenido del artículo transcrito se desprende que la condición de industrial o comercial no necesariamente implica que la contribuyente está sujeta al pago de los aportes, puesto que si tienen esta condición y pertenecen a la Nación, a los Estados o a los Municipios están exentos.

De igual forma, el artículo14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES, vigente a partir del 14 de mayo de 2008, dispone:

Artículo 14. El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.

(…)

Por otro lado, el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES establece:

Artículo 17. Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativas, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal.

En primer lugar, y visto que EMPREVET, S.A., es una empresa comercial mayoritariamente poseída por la Universidad Central de Venezuela es importante definir su naturaleza jurídica para entrar luego a dirimir la de las empresas comerciales por ella creadas.

El artículo 12 de la Ley de Universidades señala que las Universidades Nacionales “…tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional…”; lo cual les confiere capacidad para obrar en el plano jurídico y la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones.

Las Universidades Nacionales se constituyen como personas jurídicas de Derecho Público, dado su modo de creación y los objetivos que persiguen, pero no están ubicadas dentro de algunas de las figuras organizativas del Estado, tales como los institutos autónomos, las fundaciones, asociaciones u otros, lo cual conlleva a analizar cual es el tratamiento que la jurisprudencia le da a su naturaleza, o como institutos autónomos o como personas públicas corporativas.

En la Sentencia N° 4550 del 22 de junio de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicó el criterio jurisprudencial de que las universidades se equiparan a los institutos autónomos en los siguientes términos:

…En tal sentido, se observa que el artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, establecía que era competencia de esta Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, lo siguiente:

Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(...)

15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.

Como puede observarse, la norma transcrita instituía un régimen especial de competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas que cumplieran tres condiciones contempladas en la misma, a saber: (i) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En el caso de autos, la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo Nº 1435 de fecha 15 de marzo de 1982, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En este orden de ideas, esta Sala en diversas oportunidades ha establecido lo siguiente:

...En efecto, cabe señalar que, tanto los institutos autónomos como las universidades nacionales cuentan con personalidad jurídica propia, que les permite ser titular de derechos y obligaciones, por lo cual manejan una actuación totalmente distinta de la República. Asimismo, disponen de un patrimonio propio, independientemente del fisco nacional que les permite gozar de autonomía, haciendo posible la dirección de su propia administración.

Estas razones que, naturalmente son de la esencia de las referidas instituciones, aunado al hecho de que su finalidad va dirigida al servicio de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley de Universidades, hacen posible la asimilación de las universidades a la categoría de los institutos autónomos, a los efectos de considerarlas incluidas dentro de los entes contemplados en el numeral 15, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En razón de ello, resulta procedente su ubicación dentro del fuero jurisdiccional contencioso administrativo.

(Sentencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 1999, caso: RISTER DELTONY R.B. vs. UNIVERSIDAD DE ORIENTE, cuyo criterio es reiterado por sentencias de esta Sala de fechas 24 de febrero de 2000, caso: H.G. vs. Universidad Nacional Experimental S.R. y 13 de junio de 2000, caso: N.M. vs. Universidad Central de Venezuela)”.

(Subrayado por el Juez).

Una vez definida la naturaleza jurídica de las universidades, el tribunal pasa a analizar la naturalaza jurídica de las empresas comerciales por ella creadas.

Los artículos 95, 97, 100, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establecen:

Artículo 95. Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la república, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Artículo 100. Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

Artículo 103. La República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios y los entes a que se refiere esta Ley, podrán tener participación en todo tipo de sociedades, suscribir o vender acciones e incorporar nuevos accionistas del sector público. Podrán constituir sociedades anónimas y de responsabilidad limitada como accionistas únicos. En los casos de procesos de privatización se seguirá el procedimiento establecido en la legislación correspondiente.

Artículo 104. En los casos de empresas del Estado nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos o municipales con un único accionista, los derechos societarios podrán ser ejercidos, según sea el caso, por la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o los entes a que se refiere esta Ley, que sea titular de las acciones en forma unilateral, sin que ello implique el incumplimiento de las disposiciones pertinentes del Código de Comercio ni las relacionadas con la publicación a que se refiere esta Ley.

(Subrayado por el Juez)

Es evidente que EMPREVET, S. A. sí es una sociedad mercantil perteneciente a la Universidad Central de Venezuela, esta con naturaleza jurídica similar a la de un instituto autónomo diferente de la República, los estados o los municipios, por lo cual concluimos que la contribuyente no es una sociedad mercantil perteneciente a una de estos tres últimos órganos de la administración y por lo tanto no esta exenta de las obligaciones contenidas en el artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el INCE y en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano M.H.K., actuando en su carácter de presidente de EMPRESA VETERINARIA, S.A. (EMPREVET S.A.), asistido por el abogado C.V.G., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2009-01-119, del 28 de enero de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, mediante la cual se intimó a la contribuyente a cancelar por concepto de aportes y multas la cantidad de bolívares fuertes treinta y siete mil ochocientos noventa y cuatro con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 37.894,64), correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1er trimestre del año 2003 hasta el 4to trimestre del año 2008 por omisión de los aportes del 2% y ½% establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE y el artículo 14 del decreto con Rango y Fuerza de Ley del INCES.

2) CONDENA al pago de las costas procesales a EMPRESA VETERINARIA, S.A. (EMPREVET S.A.) por haber sido totalmente vencida en la presente causa, en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente EMPRESA VETERINARIA, S.A. (EMPREVET S.A.).Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) día del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2411

JAYG/ms/ycv

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