Decisión nº IG012014000352 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000113

ASUNTO : IP01-R-2014-000113

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: L.M.N.G., venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.676, domiciliado en la Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Piso 5, Oficina 5M-2, Maracay, estado Aragua, en su condición de Apoderado Judicial de las Empresas SPEEDY C. A., y AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S. A., debidamente inscritas en la Oficina Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón bajo el N° 27, Tomo 38-A, de fecha 16 de Noviembre de 2010, la primera de las empresas mencionadas y ante la Sección Mercantil de la República de Panamá, bajo el N° 123251, rollo 1240, imagen 16, la segunda de las indicadas, según se desprende del instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el N° 42, tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de fecha 10-02-2014, consignado en el expediente en fecha 17/02/2014, contra el auto dictado el 6 de Enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que decretó, conforme a lo dispuesto a lo dispuesto en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 y 588, numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal: A) Medidas preventivas cautelares de bloqueo e inmovilización de todas y cada una de las cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que dispongan dentro del país los ciudadanos: 1) M.A.C.C., de nacionalidad Panameño, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3-84-1265, Pasaporte Nº 1889725, mayor de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Abogado y residenciado en Alto de San Isidro, Corregimiento de Puerto Pilón, Ciudad de Colón, República de Panamá, en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A. y 2) PREM BHAGWAN VISHINDAS, de nacionalidad panameño, soltero, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad nro. E-84.440.185 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, en su carácter de Director Secretario de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A., (domiciliada en Panamá) y Presidente de la Sociedad Mercantil SPEEDY C.A., con domicilio en Venezuela específicamente, en Punto Fijo y, B) Medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles que dichos ciudadanos posean dentro del país.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 03 de Junio de 2014, designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fechas 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17 de junio de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 18 de junio de 2014 se abocó al conocimiento del presente asunto el Abogado A.O.P., en virtud de su designación como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones por Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución de la Jueza MORELA F.B., declarándose admitido el recurso de apelación en esta misma fecha.

En fechas 23 y 27 de junio y 3, 4 y 9 de julio de 2014 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Estando la Corte de Apelaciones en el décimo día hábil siguiente para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la parte apelante que el Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al numeral 5° del artículo 439 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar como PUNTO PREVIO, antes de proceder a enunciar los vicios de la recurrida, estimaba menester explicar la situación que resulta totalmente anómala, por cuanto la empresa AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A., constituida ante la Sección Mercantil de la República de Panamá, bajo el Nro. 123251, rollo 1240, imagen 16 y sus Directivos son víctimas del presente proceso, pues procedieron a denunciar una serie de hechos en contra de su patrimonio ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, la cual, después de un análisis (que considera equivocado) remitió las actuaciones a esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, correspondiendo su conocimiento al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien es el que solicita las medidas asegurativas.

Es por ello que considera la parte apelante que debían actuar de manera prudente y cautelosa como terceros intervinientes, ya que desconocen como se le pueden solicitar dichas medidas a las propias víctimas, siendo esta circunstancia, sin duda, una altisonante conversión. Si se observó entre las actuaciones una denuncia presentada por la Defensa de los imputados (en principio tenían esa cualidad), y que además (para agregar un poco más de ilegalidad), se están utilizando elementos probatorios aportados por su representada AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A., por lo cual se encuentran ante una situación de anarquía y caos procesal ocasionado por la Representación Fiscal.

En tal sentido, invoca el ejercicio de la potestad revisora de esta Corte de Apelaciones como órgano colegiado para una sana Administración de Justicia, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, con base a los cuales, ante la determinación de circunstancias de hecho y de derecho que hagan procedente la intervención oficiosa, por vía jurisdiccional, y proceda a anular lo que se encuentre en contravención con el ordenamiento jurídico y lesivo a sus patrocinadas.

Asimismo manifestó, que por este medio desconocen si dicha Vindicta Pública presento algún tipo de acto conclusivo, ya que no han sido oportunamente notificados.

PRIMER VICIO DENUNCIADO: VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS AL DEBIDO PROCESO, POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 518 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por inobservancia del artículo 204 ibidem en quebranto del artículo 294 ejusdem.

Procedió la parte apelante a señalar el vicio de “error in procedendo” de la recurrida en la aplicación del Artículo 518 de la norma adjetiva penal, en cuanto a las A) Medidas preventivas cautelares de bloqueo e inmovilización de todas y cada una de las cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financieros, que dispongan dentro del país los ciudadanos: 1) M.A.C.C.… en su carácter de Director Presidente de la Saciedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A. y 2) PREM BHAGWAN VISHINDAS… en su carácter de Director Secretario de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A.. (Domiciliada en Panamá) y Presidente de la Sociedad Mercantil SPEEDY CA., con domicilio en Venezuela específicamente en Punto Fijo, ante el desacierto en materia adjetiva penal en que incurrió el A quo al pretender confundir una medida “innominada” del catálogo cautelar civil establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando la realidad es que dicha medida es de carácter “NOMINAL” y naturaleza “PENAL” y aparece reflejada en el Articulo 204, en su segundo aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió, que el Código Adjetivo Penal es claro al señalar que la remisión expresa del Articulo 518 al Código de Procedimiento Civil solo es aplicable en cuanto a BIENES MUEBLES E INMUEBLES, y no a títulos valores, cuentas bancarias, entre otros y remite únicamente a una apelación de efecto devolutivo conforme al segundo aparte del mencionado artículo, por lo cual conculcó el Juez los derechos establecidos de las empresas mercantiles que hoy representa, de utilizar las facultades establecidas en el Artículo 294 de la norma adjetiva penal, el cual expresamente dispone: “Artículo 294. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez o jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias”.

Advirtió, que ese error en el proceder de la recurrida, le causó un gravamen irreparable a las entidades mercantiles Audio Central Internacional S. A y Speedy C.A, subvirtiendo la naturaleza de la tutela judicial cautelar contenidas en las normas adjetivas, lo que representa una clara y flagrante violación al debido proceso, habida cuenta que se les cercenó, en primer lugar, el derecho de oponerse a dicha medida de conformidad a lo establecido en el Articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, a ser oídos por la propia recurrida para advertirle la ilegalidad que acarrearía convalidar la actuación de la Representación Fiscal, que está fuera de los parámetros del ordenamiento jurídico, pero quizás la vulneración más grave es que fue mutilado el derecho de sus representadas de poder caucionarse ante dicha medida, independientemente de sus resultas, de conformidad al Capítulo VI. “De la Intervención de Terceros, Sección I. De la Intervención Voluntaria artículo 376, ordinal 3 ejusdem”, el cual dispone: Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

Espetó, que ese derecho que le otorga el legislador a las empresas y terceros intervinientes de caucionarse, no es un simple capricho, sino que tiene como razón y naturaleza jurídica la garantía constitucional establecida en el Artículo 87 de la Carta Magna, que es el derecho al trabajo, habida cuenta que los procesos judiciales, independientemente de su Jurisdicción, pueden alargarse por cuestiones procesales e incidencias propias, lo que conllevaría a que de acordarse esa medida en los términos de la recurrida, básicamente, sería una sanción definitiva y anticipada, como podría ser una quiebra, ya que al no poder disponer de sus cuentas bancarias, no podrían ejercer su actividad establecida en su objeto social, y es que sus representadas tienen relaciones contractuales fluctuantes en el país, no siendo únicamente con Tiendas “El Centro” (con quien ya no tienen ningún tipo de nexo), sino con otras en el territorio de la República, aunado al hecho que la medida no es acordada por un monto específico, sino que, además no hay individualización de conductas punibles, es decir, acto de imputación propiamente dicho, no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para esa cautela que es el ‘fumus Bonis luris”, que se explicará en denuncia ulterior, pero que degenera en una medida desmedida, ya que no establece sus límites ni su alcance, más en el caso de SPEEDY CA, que ni si quiera aparece señalada en la denuncia (que igualmente estaría enmarcada en la ilegalidad, ya que no hay individualización), pero se encuentra afectada patrimonialmente, ya que el referido bloqueo de cuentas inmovilizó su actividad bancaria, por lo que es evidente que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud fiscal por no cumplir con los parámetros legales establecidos, no siendo así procedió a convalidar semejante ilegalidad que hoy recurren.

En consecuencia y con fuerza a los razonamientos antes expuestos, la Representación de las empresas AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S. A” y SPEEDY CA, actuando como tercero interviniente en los términos explicados supra, solicita que se declare CON LUGAR la presente denuncia, se ANULE el auto de fecha 06 de Enero del 2014 emitido por el Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo y en consecuencia quede sin efecto la medida cautelar compelida, debiendo conocer otro Juez de Control distinto al recurrido.

SEGUNDO VICIO DENUNCIADO: Inmotivaclon del auto recurrido por violaclon de la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa por falta de aplicación del artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció el error in judicando in facto, de la recurrida, en razón de la falta de motivación de la decisión objeto del recurso, por lo cual se denuncia la falta de aplicación del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en los siguientes argumentos:

Ante el vicio denunciado como es la Inmotivación, la Representación de las empresas SPEEDY C.A… y AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A., procedió a realizar algunas consideraciones acerca de la definición de motivación, la cual constituye una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuáles son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuáles son las falsas, siendo que esos principios están constituidos por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos y que entre argumentos opuestos no existe término medio.

Asimismo destacó, que en la decisión fechada 06 de Enero del 2014 la recurrida, sin ningún tipo de fundamentos, decretó medidas cautelares innominadas en contra de sus patrocinadas, siendo que las mismas eran las víctimas, pero la fiscalía realizó “la conversión“ y dicha farragosa e incoherente decisión contiene un único capitulo denominado “CONSIDERACIONES PARA RESOLVER” que en primer lugar y como único motivación, la recurrida establece los parámetros bastante elementales para el decreto de una providencia cautelar, posteriormente la transcripción de las actuaciones para concluir dictando las medidas.

Señaló, que de la simple lectura de la única motivación precedente en todo el fallo compelido, más la transcripciones de las actuaciones, se desprende que la recurrida adolece del vicio de inmotivación tantas veces mencionado, ya que en un omisivo silencio, obvió por completo motivar los supuestos de Fumus Bonis luris, Periculum In Mora y Periculum in Damni, requisitos de procedibilidad para cualquier medida judicial cautelar que se imponga, con un razonamiento propio, situación que causa un agravio más al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, al no conocerse ciertamente los fundamentos que sirvieron para el decreto de la providencia cautelar. Por tanto la pobre referencia especulativa y esgrimida en la recurrida no puede ser considerada motivación suficiente para poder entender el por qué de la declaratoria con lugar de las medidas solicitadas por la Representación Fiscal, lo que resulta aún más incomprensible cuando se recuerda que no existe ningún elemento probatorio que señale a sus representadas como autores del hecho punible, así como ninguna razón objetiva que permita desprender la existencia de un delito o adminicularlo e individualizarlo con sus patrocinadas.

Alegó, que el Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de procedencia de las medidas cautelares innominadas en materia penal como primer requisito el Fumus bonis iuris; que exige que se acredite y pruebe la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que, la formulación del presupuesto fumus b.i. en instancias penales evidencia características propias que no deben ser menospreciadas por el órgano decisor, tal y como ocurrió en el presente caso. Sobre este particular precisa el Tratadista ARAG ÜEÑO FANEGO: (…)

Indicó, que de la revisión del texto íntegro de la sentencia recurrida se desprende que la Juzgadora no determinó el fumus bonis iuris; o presunción grave del derecho que se reclama, ya que no constató efectivamente la individualización de las presuntas conductas antijurídicas, tampoco quién pudiese ser el autor, con una motivación propia como se lo exige el artículo 157 del Código Adjetivo, ya que la denuncia de la cual se basa no se observa delito penal alguno, y menos aún si la Fiscalía no ha precalificado los hechos, no ha realizado acto de imputación y lo que es más grave aún, realizó la denominada “ conversión”, es decir, transformó a sus representadas de víctimas en imputadas, un insólito jurídico y que constituye una ficción procesal totalmente anómala. Mutatis Mutandis, en consecuencia la recurrida no realizó la debida fundamentación del hecho y derecho, de lo que estimó acreditado en autos, sino una mera transcripción de las actuaciones; al final de cuentas, resultando obvio que el Juzgador no va a poder constatar la individualización de las presuntas conductas desplegadas, mucho menos va a poder establecer cuáles fueron esos presuntos ilícitos en los que se encuentran subsumidas sus representadas, porque en las actuaciones que se basa son una serie de ilegalidades arbitrarias por parte de la Representación Fiscal, pero que afecta la decisión de nulidad al convalidar esa conductas lesivas en un auto judicial.

Como segundo requisito señaló el periculum in mora, y que debió ser la premisa y motivación principal de la decisión incoada por apelación, esto es, la duda del daño posible, inminente e inmediato que los presuntos autores de mala fe puedan ocasionar de manera permanente y de continuar con esa actuación, difícilmente pueda ser resarcida la víctima, es decir, que los presuntos demandados se puedan sustraer del proceso y evadir las resultas del mismo, circunstancia rotundamente negada y que en el presente caso es absurda, porque sus representadas en principio son las que denuncian, es decir, tienen interés en que se devele los hechos de este proceso en particular, aun a pesar de la ilegalidad ocasionado por la fiscalía, al convertir a sus patrocinadas de victimas a investigadas; también se tiene que no hay un solo indicio ni aportado por la representación fiscal, ni utilizado por la recurrida, que permita determinar que las empresas SPEEDY C. A, debidamente registrada en la Oficina Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el N° 27, Tomo 38-A de fecha 16 de noviembre del 2010 y AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, SA., constituida ante la Sección mercantil de la República de Panamá, bajo el Nro. 123251, rollo 1240, imagen 16, suficientemente identificadas en los autos, se están insolventado o disminuyendo su esfera patrimonial.

Insistió en destacar que la recurrida se limitó a transcribir una serie de actuaciones que consideró pertinentes y con una motivación bastante básica, sin determinar los presupuestos procesales mínimos, esto es, determinar cada uno de los requisitos exigidos por ley, pues procedió a dictaminar unas medidas totalmente irritas, sin ningún tipo de asidero jurídico, sin mencionar el periculum in damni, que se define como un peligro inminente a que estos daños se extiendan o se perpetúen, en este punto se pregunta ¿Cuáles daños, porque la actuación de sus representadas se ha resumido a acceder a los Órganos Jurisdiccionales competentes para pedir un cobro de unas facturas a los denunciantes, que ya tienen más de 5 años?, porque sus representadas no han lesionado a las denunciantes, por eso le resulta tan inverosímil la decisión objeto de revisión porque aparte de no motivar, es el carente sentido discrecional de regular la conducta temeraria de la representación fiscal, simplemente insólito, de allí que considere que la sentencia recurrida no expresa motivadamente, pero es que ni cercanamente, el proceso de cómo se llevó a cabo la valoración del Fumus Bonis luris, del Periculun, In Mora y Periculum in Danni y cómo se llegó a la convicción judicial, infringiendo lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advirtió, que el vacío plasmado en la sentencia recurrida los deja en un limbo, con lo cual se obstaculizó, gravemente, el ejercicio de los recursos procesales, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al decidir:

Por cuanto la motivación del fallo es requisito legal esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones fácticas y de 3 derecho que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación. Así una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten de tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa.

En este sentido, consideró la parte apelante que es tal la importancia que le otorgó el legislador adjetivo a la MOTIVACIÓN de las decisiones, que su incumplimiento se sanciona, nada menos que, con su NULIDAD, al igual que la preponderancia que reviste el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, que se garantiza con la obligatoriedad de las MOTIVACIONES de todas las decisiones judiciales con excepción de las de mero trámite.

Concluyó, que al momento de emitir la decisión objeto de examen, el Tribunal Segundo de Control no ajustó su decisión a los postulados de motivación exigidos por la Constitución Nacional en sus Artículos 26 (derecho a la tutela Judicial efectiva) y 49 Numeral 1 (derecho a la defensa), reiterados por el Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y la inveterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así formalmente requiere sea declarado, pues se manifiesta la Inmotivación por incongruente de la recurrida.

Entonces, al estar suficientemente demostrado que el Juez incurrió en falta de motivación dando lugar a un vicio de imposible subsanación trayendo consigo la nulidad de la decisión por violación a la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa y frente a tales omisiones, es procedente la aplicación del ultimo aparte del Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en los Articulo 174 y 175 ejusdem, en razón de encontrarse viciada de nulidad absoluta la decisión recurrida y así formalmente solicito que sea declarado.

Sobre la base de las consideraciones de hecho y del derecho invocado, respetuosamente solicitó: 1.-) La admisión a trámite del presente escrito de apelación de autos. 2.-) De conformidad al segundo aparte del Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y de así considerarlo pertinente, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, admita totalmente el expediente original IP11-P-2013-013522 de la nomenclatura llevada por el Tribunal 02 en Funciones de Control extensión Punto Fijo, a los fines de que verifique las violaciones constitucionales y legales alegadas a lo largo del presente escrito recursivo. 3.-) Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, se ANULE el auto de fecha 06 de Enero del 2014, emitida por el Tribunal 02° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo del ABG Kervim Villalobos, mediante la cual, acordado medidas cautelares innominadas en contra de sus representadas.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende a los folios 203 al 212 de las presentes actuaciones contenidas en el cuaderno de apelación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., en fecha 06 de enero de 2014 decretó las siguientes medidas cautelares preventivas, luego de transcribir parcialmente las diligencias de investigación contenidas en el asunto penal que adelanta la Fiscalía Sexta del Ministerio Público:

… Ahora bien, es oportuno hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: C.R.T.), estableció que el Juez Pena!, en las fases preparatoria e intermedia del p.p., puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga.

Del análisis de todas las diligencias de investigación efectuadas antes señaladas y sobre la base de los hechos que dieron origen a la misma, le permiten concluir a este órgano jurisdiccional que en el presente caso se cumplen los supuestos legales exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es la presunción grave o el derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por consiguiente, se acuerda la procedencia de las medidas solicitadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal con competencia en materia de delitos económicos, del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto a lo dispuesto en los artículos 285, numerales 4 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: Se decreta A) MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVLIZACION DE TODAS Y CADA UNA DE LAS CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIEROS, QUE DISPONGAN DENTRO DEL PAIS los ciudadanos: 1) M.A.C.C., de nacionalidad Panameño, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.841.265, Pasaporte N° 1889725, mayor de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Abogado y residenciado en Alto de San Isidro, Corregimiento de Puerto Pilón, Ciudad de Colón, República de Panamá, en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A. y 2) PREM BHAGWAN VISHINDAS, de nacionalidad panameño, soltero, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad nro. E- 84.440.185 y domiciliado en esta Ciudad de Punto Fijo, en su carácter de Director Secretario de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A., (Domiciliada en Panamá) y Presidente de la Sociedad Mercantil SPEED C. A., con domicilio en Venezuela específicamente en Punto Fijo y, B) MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR TODOS Y CADA UNO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE DICHOS CIUDADANOS POSEAN DENTRO Y FUERA DEL PAIS.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se somete al conocimiento de esta Sala, el recurso de apelación ejercido contra la decisión que dictara el 06 de enero del año en curso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medidas preventivas cautelares de bloqueo e inmovilización de todas y cada una de las cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que dispongan dentro del país los ciudadanos: 1) M.A.C.C., en su carácter de Director Presidente de la Saciedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A. y 2) PREM BHAGWAN VISHINDAS, en su carácter de Director Secretario de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A.. (Domiciliada en Panamá) y Presidente de la Sociedad Mercantil SPEEDY CA., con domicilio en Venezuela, específicamente, en la ciudad de Punto Fijo, contra la cual se denuncian graves errores de procedimiento y en el acto de juzgar, ante la conversión de la cualidad de las víctimas en imputados, ante la falta de motivación del auto recurrido y, por ende, sancionable con la nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual hará esta Sala las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 518 de la norma adjetiva penal lo siguiente:

Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código

Revela el legislador patrio en esta norma que cuando en materia penal se presente la necesidad de la aplicación de medidas preventivas sobre bienes, el juzgador se debe guiar por las disposiciones de la norma rectora en materia civil, vale decir, el Código de Procedimiento Civil, resultando pertinente además traer a la presente resolución, la doctrina vertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2004, en el EXP. Nº: 02-1032, en la que establece que, si bien el Juez de Control está facultado para decretar medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, las cuales deben estar relacionadas directamente con el delito objeto de la investigación, debe señalar el plazo durante el cual se mantendrán vigentes las medidas acordadas, ya que la legalidad del acto presupone no sólo que la suspensión del ejercicio de un derecho provenga de la orden de un juez de control, sino además que dicha suspensión se dé para enervar los efectos o la consumación de un delito y siempre que se señale un plazo para ello, por lo cual se requiere del análisis exhaustivo de la situación que el Ministerio Público le plantea, a los fines de decidir sobre tal petición de imposición o decreto de medidas cautelares precautelativas.

Así, en la señalada doctrina de la Sala del M.T. de la República, se ratificó el criterio acogido en la sentencia del 14 de marzo de 2001 (Caso: C.R.T.), donde asentó:

… Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al p.p.; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

(...)

De las figuras cautelares puede hacer uso el Ministerio Público y hasta la policía, motu proprio, en los casos de flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea expresamente; igualmente cuando se inspecciona la escena del crimen; o en los casos de los artículos 219 numeral 1, 220, 221 y 222 eiusdem; o cuando la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento, o cuando leyes especiales lo permitan, como la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se trata de situaciones que por su naturaleza hacen necesarias el aseguramiento inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 constitucional.

(...)

Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.

En materia de salvaguarda, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las medidas de aseguramiento de bienes del investigado, debe solicitarlas el Ministerio Público ante la autoridad judicial.

Fuera de estos supuestos, o de aquellos que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, u ordenar la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeer a las personas de sus bienes y derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los dueños o de los derechohabientes. Ello se deduce, no solo de la protección al derecho de propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 217 o 233 del mismo.

Con autorización judicial del juez de control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal).

Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).

(...)

Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.

Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

Será el juez penal, con relación al p.p. en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

(...)

Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).

(...)

Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: ‘El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados’.. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños.

(...)

De todas maneras, será la orden de un juez de control, dirigida a otro juez, que al igual que él ejerce la jurisdicción, la que podría, dentro una posible inmovilización de activos, suspender el ejercicio de un derecho, orden que acataría el otro juez por el principio de asistencia judicial recíproca, siempre que esté claro que la suspensión tiene lugar para enervar los efectos o la consumación de un delito, y siempre que se señale un plazo para ello. No es del fondo de esta causa, ni de lo tratado en este fallo dilucidar si la posibilidad señalada es generalmente viable o no, pero lo que si es cierto, y quiere resaltar la Sala, es que de ser ello posible, sólo por orden del juez penal que conoce la causa, procedería tal inmovilización, o una medida similar general, pero nunca ella podría emerger por orden de un juez que no conoce de procesos penales (civiles, fiscales, etc)”.

Conforme a esta doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, no puede el Ministerio Público, sin orden judicial, dictar medidas asegurativas sobre bienes muebles e inmuebles que no se correspondan con los objetos activos y pasivos de delitos, pues el propio texto Constitucional, en su artículo 285, numeral 3, le atribuye “…el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…”

Por su parte, los autores RIONERO, G y D, BUSTILLOS (2006), en su obra “El P.P., Instituciones Fundamentales”, al comentar las medidas Asegurativas Reales en el P.P.V., comentan que:

… A diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre el patrimonio del imputado o de un tercero. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio. Nuevamente la autora ARAGÜENA FANEGO, de modo genérico, define las medidas de coerción real como aquellas medidas procesales que, recayendo de modo exclusivo sobre el patrimonio del legalmente obligado a su prestación, están específicamente orientadas al aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias derivadas del hecho punible por el que se procede a declarar en su día la sentencia”.600

(…)

… las medidas de aseguramiento reales limitan el patrimonio del imputado; imposibilitan la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente. Pese a o prematuro del momento, es importante asomar que las medidas asegurativas reales cumplen un rol netamente cautelar, a diferencia de las medidas asegurativas probatorias, cuyo propósito es poner en disposición del proceso los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (Págs. 260 y 270) (Subrayado y cursiva de esta Corte de Apelaciones)

Quiere decir entonces, según el criterio jurisprudencial y de la opinión de los ya identificados autores, que serán susceptibles de aplicación de medidas cautelares por parte del Juez los bienes muebles e inmuebles del imputado o de un tercero que no estén vinculados directamente con el hecho ilícito como tal, toda vez que aquellos que están íntimamente vinculados con el hecho ilícito serán siempre decomisados e incautados por su analogía con el delito que se inquiere de conformidad con las leyes especiales, incluso, de manera oficiosa por el Ministerio Público.

Agotado lo anterior, y como quiera que la norma contenida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal arriba esbozada, revela que en los casos en los que en materia procesal penal se deban enfrentar situaciones susceptibles de aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles se aplicará la norma civil rectora del proceso, pasará esta instancia a deslindar las disposiciones que estudian la aplicación de las tantas mencionadas medidas preventivas, y los supuestos que se exigen y que debe tomar en cuenta el juzgador del caso concreto, para decretar positivamente dichas medidas.

Así, preceptúa el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrilla de esta Corte)

Consagra la norma ut supra indicada dos condiciones exigibles conjuntamente y que una vez determinadas, es cuando el juez podrá decretar tales medidas, las cuales son del siguiente tenor:

  1. Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; (fumus b.i.)

  2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (periculum in mora)

    Estudiando individualmente cada presupuesto se obtiene que:

  3. - El “FOMUS BONI IURIS”, puntea el ilustre procesalista R.H.L.R., en su obra “Medidas Cautelares”. Tercera edición aumentada, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia 1988, que el fondo de esta condición legal reside en la necesidad de que se pueda suponer al menos que el resultado de la decisión definitiva será condenatoria, como resguardo de las consecuencias restrictivas al derecho de propiedad que soporta la medida impuesta y, continúa señalando el referido tratadista:

    La sentencia definitiva apelada o recurrida puede ser apreciada en sede cautelar a los efectos de determinar si existe presunción grave del derecho que se reclama, lo cual reviste particular importancia en los juicios en los que, por no existir documento fundamental de la demanda, como los de responsabilidad civil y laborales, la única vía para obtener el embargo sería, en principio, la de caucionamiento, bajo las nuevas condiciones rigurosas que exige el Art. 590 CPC.

    Por su parte el autor A.S.N. (1995), en su obra “Del procedimiento Cautelar y de otras incidencias”, indica en relación al requisito que se estudia, que representa la coexistencia de un derecho del cual se solicita la protección en el proceso principal e igualmente comenta este autor:

    … esto es, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza. No puede por tanto exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso…omissis…

    El fundamento de tal conocimiento superficial, se encuentra en la misma finalidad de las medidas cautelares, pues procurando éstas por naturaleza, proteger un derecho verosímil hasta tanto se adopte un pronunciamiento definitivo, postergar la decisión sobre ellas para la oportunidad en el cual se reconozca o niegue definitivamente ese derecho, significaría la negación de la institución cautelar.

  4. - En cuanto al PERICULUM IN MORA”, peligro de retardo, plantea el autor R.E.L.R., en su ya citada obra, que: “otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo”. Quiere decir entonces, que este fundamento inherente a las medidas preventivas representa el peligro-riesgo, de que la tutela jurídica definitiva de quien aguarda la decisión a dictarse en el proceso principal, no puede, en los hechos, hacerse efectiva; radicando, entonces, en un fundado temor de que en espera de aquella tutela invocada se pierdan las circunstancias de hecho favorables a la verdadera tutela que se espera y que sobre todo la ley exige.

    Ahora bien, una vez que se han traído a colación los extractos de las citas doctrinales anteriores, se hace necesario determinar si efectivamente estos requisitos de procedibilidad estuvieron sustentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al momento de solicitar ante el Tribunal de instancia las referidas medidas preventivas, así como también indagar en el análisis efectuado por el A Quo al momento de fundamentar su decisión.

    Así, partiendo de que los artículos 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 285: Son atribuciones del Ministerio Público: (…)

    3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (…)

    .

    Artículo 108: Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el p.p.: (…)

    10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes; (…)

    .

    Se observa que rielan a los folios 359 al 382 del asunto principal N° IP11-P-2013-013521, remitido a esta Alzada junto al presente medio recursivo, solicitud fiscal ante el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29/11/2013, de decreto de medidas cautelares de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias e instrumentos financieros que dispongan dentro del país, así como medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles que posean dentro del país los ciudadanos M.A.C.C., en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A. y 2) PREM BHAGWAN VISHINDAS, en su carácter de Director Secretario de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A., (domiciliada en Panamá) y Presidente de la Sociedad Mercantil SPEEDY C.A., de la cual se desprende que los hechos por los cuales se fundamenta dicha solicitud son los siguientes:

    … En fecha Diez (10) de Septiembre del presente año 2013, compareció por ante este Despacho Fiscal la Ciudadana Y.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 40.029, con domicilio Procesal en la Avenida 4, Casa N° 13- 36, Zarabón, Estado Falcón, actuando como Apoderada Judicial de los Ciudadanos ZHAINAIB G.H.I. y HAIDUOS HUSSEIN, quienes son Venezolanos; mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nro: 19.233.992 y 22.607.867, respectivamente, quienes son representantes Legales de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 29 de Abril de 2005, bajo el N° 16, Pieza 1,Tomo 13-A, inserto en el expediente N° 41137, ubicada en el Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Mall, locales B1-07 y B1-08, ubicado en la Intercomunal Coro Punto Fijo, Sector El Cardón, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, a los fines de denunciar que el Ciudadano M.A.C.C., de nacionalidad Panameño, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-3-84- 1265, Pasaporte N° 1889725, mayor de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Abogado y residenciado en Alto de San Isidro, Corregimiento de Puerto Pilón, Ciudad de Colón, República de Panamá; de manera Temeraria inició acciones Civiles y Penales en contra de sus representados, anteriormente mencionados, utilizando unas supuestas Facturas que estos les debía a la Empresa “AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A”, constituida ante la Sección Mercantil de la República de Panamá, bajo el Nro. 123251, Rollo 1240, imagen 16; la cual él Representa; deuda que estimaron por la cantidad de TRES MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS, CATORCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bf. 3.346.014,94) que en dólares americanos representa la cantidad QUINIENTOS TREINTA Y UNO MIL, CIENTO TRECE CON CUARENTA Y OCHO DOLARES ($ 531.113,48). Siendo que la empresa “CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A.,” Mantuvo relaciones comerciales con la empresa “AUDIO CENTRO INTERNACIONAL SA”, pero NUNCA IMPORTÓ MERCANCÍA CON ELLOS, más sin embargo la empresa “ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO, ZONA LIBRE C.A.” propiedad también de uno de sus poderdantes, si importó Mercancía con “AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A”; Relaciones comerciales éstas que sostuvo con la mencionada empresa de Panamá y con una empresa relacionada con “AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A”, denominada FAITH.Z.L, S.A, también domiciliada en Panamá, desde el año 2.008 hasta el año 2.011, tal como consta en el CONOCIMIENTO DE EMBARQUE o mejor conocido como B.O.L.” de la última importación que realizaron ellos entre sí. Asimismo manifiesta la referida abogada, que esas supuestas facturas con las cuales el Ciudadano M.A.C.C. pretendió argumentar sus acciones en contra de sus poderdantes, se encuentran signadas cada una de ellas con el Nro. 33961 y 33960, Código del diente 921, de AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A, emitida para CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.AJ HAIDDOUS HUSEIN, por la SUPUESTA venta de 363 A.P. de 12 K BTU por un monto cada Factura de $ 91.135 de fecha 24-04-2.008 y que tanto esas facturas como LOS SUPUESTOS CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE O B.O.L., LAS SUPUESTAS DECLARACIÓNES DE MOVIMIENTOS COMERCIAL Y LOS SUPUESTOS MANIFIESTOS DE CARGA DE SALIDAS, consignadas como pruebas por el Ciudadano M.A.C.C. ante las autoridades judiciales, fueron apostillados en la ciudad de Panamá para darle Legalización de Documento Público en Venezuela.

    Luego de efectuar consideraciones doctrinarias y legales acerca del Fumus B.I. y el Periculum In Mora, argumentó la Fiscal solicitante:

    … En éste mismo orden de ideas, se requiere del Ciudadano Juez, que le corresponda conocer, acuerde las Medidas Cautelares, preventivas o innominadas, toda vez, que en esta etapa lo que se persigue con la solicitud de las mismas, es garantizar que sea posible de manera eficaz la futura ejecución del fallo y en caso de que el fallo sea reparador, de los daños causados. Lo que se persigue es evitar que durante el transcurso del proceso las partes desplieguen una conducta atentatoria, a los principios de lealtad y probidad procesal. Que las medidas cautelares innominadas se dictan INAUDITA ALTERAM PARTE o sea “SIN HABER ESCUCHADO A LA OTRA PARTE”, porque lo que se busca es garantizar la ejecución patrimonial del juicio.

    Por otra parte, el Juez al dictar su decisión, debe considerar no sólo el debido proceso de la investigada, sino también el DE LA VÍCTIMA, pues con la solicitud no se está haciendo referencia a si existen imputados o no identificados por el Ministerio Público, o si están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LO QUE SE PERSIGUE ES IMPEDIR CAUSARLE UN DAÑO MAS GRAVE A LA VÍCTIMA, por lo que a su juicio, la medida cautelar innominada puede decretarse, SIN QUE HAYA ACTO CONCLUSIVO.

    La definición de las Medidas Cautelares según el Diccionario Jurídico Venezolano, viene dada como cualquier medida adoptada en un juicio o proceso a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser eficaz. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585 toma como definición, que las medidas cautelares sólo se dictan, ante el riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por ello señala el legislador “las medidas preventivas las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” Como se puede observar, tiene que existir por lo tanto en primer lugar un proceso y en materia penal, ese proceso evidentemente, debe tener identificado un autor o sea unos partícipes.

    Es cierto que el Ministerio Público como titular de la acción penal, una vez tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, debe disponer que se practiquen las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, incluyendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito. Pero esa obligación como bien lo define el legislador, va dirigida sobre objetos activos y pasivos del delito y en el caso que se plantea, se trata de un inmueble, en el cual el negocio jurídico realizado tiene vicios de ilegalidad, lo cual constituye el supuesto al que alude el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este contexto, no aprecia esta Sala de Apelaciones un fundamento serio por parte de la Representación Fiscal para la solicitud impetrada ante el Tribunal de Control, por lo cual se continuó con la lectura y transcripción de los alegatos esgrimidos por dicha parte, verificándose que seguidamente expuso:

    … DENTRO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PRACTICADASÍ CONSTAN LAS SIGUIENTES:

  5. DENUNCIA COMUN, de fecha Diez (10) de Septiembre del presente año 2013, mediante el cual compareció por ante este Despacho Fiscal la Ciudadana Y.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 40.029, con domicilio procesal en la Avenida 4, Casa N° S-36, Zarabón, Estado Falcón, actuando como Apoderada Judicial de los Ciudadanos ZHAINAIB G.H.I. y HAIDUOS HUSSEIN, quienes son Venezolanos; mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nro: 19.233.992 y 22.607.867, respectivamente, Representantes Legales de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A.”, en donde relata los hechos que originaron su condición de víctima y por ende el inicio de la presente investigación.

  6. Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A.”, Celebrada en fecha 19/12/2005 y registrada en fecha 26/01/2005, de la cual se desprende entre otras, que el Presidente de dicha empresa Ciudadano H.A.H., vende la totalidad de sus acciones a la Ciudadana HAIDOUS ISTHAY ZHAINAB GABRIELA, quien las adquirió, quedando como presidenta de la mencionada Empresa.

  7. Copia Certificada del Contrato de Línea de Crédito, suscrito entre la Sociedad Mercantil “AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, SA.” y la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C. A.”, de la cual se observa que en el mismo aparece como Representante el Ciudadano PREM BHAGWAN VISHINDAS, de Nacionalidad Panameña, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Colon, República de Panamá y Titular del Pasaporte P-1406464, quien lo suscribe en su carácter de Apoderado de la primera empresa y el Ciudadano H.A.H.; Venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.607.867, quien lo suscribe como Representante de la Segunda Empresa arriba mencionada, constituyéndose conjuntamente con él como Fiadora la Ciudadana HAIDOUS ISTHAY ZHAINAB GABRIELA, quien con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C. A.”, asumieron solidariamente todas las obligaciones contraídas en el referido Contrato. Dicho Documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón en fecha Catorce (14) de Marzo de 2007.

  8. COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE COMERCIO (PACTO SOCIAL EN PANAMA), de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A., debidamente autenticada y legalizada, en fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Nueve (2009); de la cual se desprende que los DIRECTORES Y DESIGNATARIOS de dicha Empresa son: Director Presidente: M.A.C.C.; Director Secretario: PREM BHAGWAN VISHINDAS y Director Tesorero: GASPARINO FUENTES TROETSCH; todos residenciados en la Ciudad de Colón, Provincia de Colon, República de Panamá

  9. Original de facturas Comerciales Nros: 33960, periodo: PE-06579; Salida # 346 y 33961, periodo; PE-06580; Salida # 347, respectivamente; ambas de fecha 23/04/2008, a nombre de CORP. TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA, C.A. / HAIDOUS H.A.; de la cual se observa el mismo monto total de 91.135, emitidas por ACISA (AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A.), las mismas apostilladas; asimismo los SEABOARD MARINE presentan el mismo Booking Number (1935174), apreciándose como remitente a la Empresa AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A., con la descripción de su respectivo domicilio Fiscal y como consignado TIENDAS EL CENTRO VENEZUELA; sin la descripción de su domicilio. En cuyo manifiesto de carga de salida, aparece la Primera factura con un Contenedor identificado con el número SX4OHQ-FSCU-602264-4 y la segunda factura con un Contenedor identificado con el número 1X4OHQITEXU-547646-8. (Todas apostilladas).

  10. Original del Estado de Cuenta, emitida por ACISA (AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A.), de la cual se desprende, que CORP. TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA, C.A. / HAIDOUS H.A.; cliente NO 921, a la fecha 31 de Mayo del año 2013, tiene un saldo deudor de 531.113,48. (Apostillado).

  11. Resultado de la Inspección Técnica N° 006 y sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita en fecha Veinte y Cinco (25) de Julio del año 2013, por los Funcionarios Detectives G.M. y MOTA RAFAEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Punto Fijo, realizada en el Local Comercial, cuyo aviso publicitario se lee: “ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO, ZONA LIBRE C.A.”, ubicado en la Calle Colombia, con Esquina, Calle Garcés, Sector Centro, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón; de la cual se desprende las características físicas y ubicación del sitio del suceso.

  12. Resultado de la Inspección Técnica N° 007 y sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita en fecha Veinte y Cinco (25) de Julio del año 2013, por los Funcionarios Detectives G.M. y MOTA RAFAEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Punto Fijo, realizada en el Local Comercial, cuyo aviso publicitario se lee: “CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A.”, ubicado en la Avenida Bolívar, entre Calles Altagracia y Zamora, Centro Comercial Cecosa, Sector Centro, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón; de la cual se desprende las características físicas y ubicación del sitio del suceso.

  13. Resultado de la Inspección Técnica N° 008 y sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita en fecha Veinte y Cinco (25) de Julio del año 2013, por los Funcionarios Detectives \‘,-

    G.M. y MOTA RAFAEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Punto Fijo, realizada en el Local Comercial, cuyo aviso publicitario se lee: “CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A.”, ubicado en el Centro Comercial Paraguaná Mali, Sector El Cardón, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón; de la cual se desprende las características físicas y ubicación del sitio del suceso.

  14. Copia Certificada de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, decretada en [echa yente y Cinc6 (25) de Julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil “CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA

    con motivo del juicio seguido ante ese Tribunal por Cobro de Bolívares, (vía Intimación), intentado por la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A., dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

  15. Acta de Ejecución de Embargo Preventivo, suscrita en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil trece (2013), mediante el cual se desprende que el Juez Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. WINDER M.M., se trasladó y constituyó en el Centro Comercial Paraguaná Mali, donde funciona la Empresa demandada “CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA CA.”, locales 107 y 108, Intercomunal Coro- Punto Fijo, Municipio Carirubana, con el objeto de practicar la Medida Preventiva de Embargo, encontrándose presente en el sitio el Ciudadano HAIDOUS H.A., quien fue informado del motivo del Acto; identificado plenamente, actuando en su condición de apoderado de la Empresa demandada, según consta de Copia Certificada de Poder que le fue otorgado en fecha 18/10/2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo Estado Falcón, quedando anotado bajo el número 52, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; la cual presentó a la vista y consignó Copia Simple, a los fines de ser agregada a la presente actuaciones; debidamente asistido por los abogados en ejercicio Yenibeths C.S.R., D.C.H.I. y U.C.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 146.279, 172.344 y 162.589, respectivamente; manifestó darse por intimado en nombre de su representada Sociedad Mercantil “Corporación Tiendas El Centro de Venezuela C. A.” y para dar por terminado el presente procedimiento y cumplir con las pretensiones del demandante, ofreció pagar la cantidad de DOS CIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.252.000,00), a través de una transferencia Bancaria realizada a la Empresa Audio Centro Internacional, S.A.,” dicho monto expresado en Bolívares, a los únicos efectos de que como se trata de una empresa Internacional, según el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y de acuerdo a la tasa de cambio actual, (Bs.6,30 por cada dólar Americano), equivale a CUARENTA MIL DOLARES ($40.000,00). Asimismo solicitó que la empresa demandante, le hiciera entrega de los Estados de Cuenta que demuestren que con ese Acto quedan solventes, así como las facturas que dieron origen a dicho Procedimiento. Reservándose igualmente el derecho de ejercer cualquier acción Civil o Penal que favorezca a su Representada Sociedad Mercantil “Corporación Tiendas El Centro de Venezuela C.A.”

  16. Copia Certificada de fecha Diecinueve (19) de Junio del Dos Mil Trece (2013), mediante el cual el Notario Público Segundo de Punto Fijo Estado Falcón, certifica que en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), la Sociedad Mercantil “Corporación Tiendas El Centro de Venezuela C.A.”, representada por su Presidenta Ciudadana HAIDOUS ISTHAY ZHAINAB GABRIELA, confirió Poder Especial, amplio y suficiente al Ciudadano HAIDOUS H.A., para que represente y defienda los derechos, acciones e intereses de la Empresa en todos los Actos de Administración y Disposición que abarca el objeto de la Compañía, así como también representar a la empresa en los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentarse y otras atribuciones. Quedando anotado dicho Acto en el libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría bajo el número 52, Tomo 79.

  17. Diligencia manuscrita, suscrita por la abogada Yolieck León y presentada por ante este Despacho Fiscal en fecha Trece (13) de Agosto del año 2013, mediante el cual consigna ACTA CERTIFICADA, LEVANTADA POR EL TRIBUNAL EJECUTOR CIVIL, DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, pretendiendo Ejecutar la Medida Cautelar de Embargo Provisional, Ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desprendiéndose de la misma, que la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A., llegó a un acuerdo con la Sociedad Mercantil “CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A.”, por lo que desisten de la denuncia Penal, Civil Nacional e Internacional en contra de estos últimos y solicitan el Sobreseimiento de la presente Causa.

  18. Comunicación N° I.A.P.-225-2013, suscrita en fecha 09 de Octubre de 2013, por el Tcnel. A.E.D.L., Presidente del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del

    Estado Falcón; mediante el cual remite a este Despacho Fiscal, Copia Certificada del Conocimiento de Embarque o Bili of Lading, Nros de Invoice 3636103 y 36366102, con el Booking Number 1935174; de donde se desprende que en ambas aparecen como remitente la Empresa “AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A.” y como Consignado, la Empresa “CONSORCIO DIGITAL, C.A.”, cuyo domicilio Fiscal es la Avenida Ollarvides C.C. Puerta del Sol, Local PA-9, Punto Fijo, Estado Falcón.-

  19. Comunicación S/n, suscrita en fecha 15 de Octubre de 2013, por Lianru Piñerua, Gerente de Operaciones de N.H IMPORT EXPORT, C.A., Agentes Aduanales y Navieros, actuando como representantes en la Península de Paraguaná de la Línea Seaboard Marine LTD (CONAVEN); mediante el cual remite a este Despacho Fiscal, Copia Certificada del Conocimiento de Embarque o BilI of Lading, Nros de Invoice 3636103 y 36366102, con el Booking Number 1935174; los mismos que amparan los números de BilI (SMLU GN028A10323 y SMLU GNO29A10323, de donde se desprende que en ambas aparecen como remitente la Empresa “AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.L” y como Consignado, la Empresa “CONSORCIO DIGITAL, C.A.”, cuyo domicilio Fiscal es la Avenida Ollarvides C.C. Puerta del Sol, Local PA-19, Punto Fijo, Estado Falcón.

  20. Comunicación S/n, suscrita en fecha 15 de Octubre de 2013, por J.R.S.M., Gerente de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, (SENIAT), mediante el cual se desprende que luego de completada la verificación en sus Archivos, por el Sistema ASY REPORTS y por el Sistema SIDUNEA, informa que la empresa “Corporación Tiendas El Centro de Venezuela C.A.” NO REALIZO OPERACIONES DE IMPORTACION DE MERCANCIAS, POR ANTE ESA ADUANA PRINCIPAL, NI POR ANTE NINGUNA DE LAS ADUANAS SUBALTERNAS DE LA JURISDICCION DE ESTA GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL, DURANTE EL AÑO 2008.

    Sobre la base de esos elementos o diligencias de investigación, justificó la Fiscalía del Ministerio Público el decreto de las medidas cautelares precautelativas solicitadas, expresando:

    … 14. Comunicación N° I.A.P.-225-2013, suscrita en fecha 09 de Octubre de 2013, por el Tcnel. A.E.D.L., Presidente del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón; mediante el cual remite a este Despacho Fiscal, Copia Certificada del Conocimiento de Embarque o Bili of Lading, Nros de Invoice 3636103 y 36366102, con el Booking Number 1935174; de donde se desprende que en ambas aparecen como remitente la Empresa “AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A.” y como Consignado, la Empresa “CONSORCIO DIGITAL, C.A.”, cuyo domicilio Fiscal es la Avenida Ollarvides C.C. Puerta del Sol, Local PA-9, Punto Fijo, Estado Falcón.-

  21. Comunicación S/n, suscrita en fecha 15 de Octubre de 2013, por Lianru Piñerúa, Gerente de Operaciones de N.H IMPORT EXPORT, C.A., Agentes Aduanales y Navieros, actuando como representantes en la Península de Paraguaná de la Línea Seaboard Marine LTD (CONAVEN); mediante el cual remite a este Despacho Fiscal, Copia Certificada del Conocimiento de Embarque o BilI of Lading, Nros de Invoice 3636103 y 36366102, con el Booking Number 1935174; los mismos que amparan los números de BilI (SMLU GN028A10323 y SMLU GNO29A10323, de donde se desprende que en ambas aparecen como remitente la Empresa “AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.L” y como Consignado, la Empresa “CONSORCIO DIGITAL, C.A.”, cuyo domicilio Fiscal es la Avenida Ollarvides C.C. Puerta del Sol, Local PA-19, Punto Fijo, Estado Falcón.

  22. Comunicación S/n, suscrita en fecha 15 de Octubre de 2013, por J.R.S.M., Gerente de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, (SENIAT), mediante el cual se desprende que luego de completada la verificación en sus Archivos, por el Sistema ASY REPORTS y por el Sistema SIDUNEA, informa que la empresa “Corporación Tiendas El Centro de Venezuela C.A.” NO REALIZO OPERACIONES DE IMPORTACION DE MERCANCIAS, POR ANTE ESA ADUANA PRINCIPAL, NI POR ANTE NINGUNA DE LAS ADUANAS SUBALTERNAS DE LA JURISDICCION DE ESTA GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL, DURANTE EL AÑO 2008.

    Seguidamente, con base en una transcripción literal que efectuó de una doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegó en su solicitud el Ministerio Público que resultaba necesario, a los fines de garantizar el reintegro y resarcimiento que pudiera derivar de los hechos punibles objeto del presente proceso, no sólo en aras de garantizar las resultas del mismo, sino que trasciende inclusive el interés de todos lo venezolanos, por lo cual solicitó al Tribunal de Control:

    … de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588; numerales 1 y 3,del Código de procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de solicitar se decrete A) MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE TODAS Y CADA UNA DE LAS CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIEROS, QUE DISPONGAN DENTRO DEL PAIS los ciudadanos; 1) M.A.C.C., de nacionalidad Panameño, Titulares de la Cédula de Identidad N° V.-3-84-1265, Pasaporte N° 1889725, mayor de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Abogado y residenciado en Alto de San Isidro, Corregimiento de Puerto Pilón, Ciudad de Colón, República de Panamá, en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL SA. y 2) PREM BHAGWAN VISHINDAS, de nacionalidad panameño, soltero, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad nro. E-84.440.185 y domiciliado en esta Ciudad de Punto Fijo, en su carácter de Director Secretario de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A., (Domiciliada en Panamá) y Presidente de la Sociedad Mercantil SPEEDY C.A., con domicilio en Venezuela específicamente en Punto Fijo y, B) MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR TODOS Y CADA UNO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE DICHOS CIUDADANOS POSEAN DENTRO DEL PAIS.

PRIMERO

Se acuerde las medidas solicitadas a los fines de prevenir daños irreparables e irreversibles, al patrimonio de las víctimas. Se libren los correspondientes oficios a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (Sudeban), a los fines de hacer efectivas las mismas.

SEGUNDO

Cualquiera otra que a juicio del tribunal signifique la protección del derecho de las victimas.

Finalmente, anexo para su estudio y posterior remisión éste Despacho, con la urgencia que el caso amerita, las actuaciones relacionadas con el presente caso

En atención a la solicitud incoada por el Ministerio Público ante el Tribunal A Quo, comprueba esta Instancia Superior, una vez paseado por las diferentes actas que conforman el presente recurso, que el Tribunal Segundo de Control procedió a decretar las medidas cautelares solicitadas, transcribiendo textualmente o literalmente los alegatos esgrimidos en su solicitud por el Ministerio Público, así como las diligencias de investigación parcialmente citadas por la Representación Fiscal en su solicitud, pues conforme se desarrollará en los párrafos que a continuación siguen, dejó de apreciar otras diligencias constantes a los autos, que permiten extraer serias dudas sobre la condición de víctimas de las personas y empresas a favor de las cuales se dictaron las señaladas medidas y de la condición de imputados de las personas y empresas contra las cuales se decretaron.

En efecto, si se a.e.a.o.d. recurso de apelación, se puede comprobar que en el mismo se transcribieron los hechos por los cuales la Fiscalía Sexta del Ministerio Público adelanta presuntamente una investigación desde el día 10 de septiembre de 2013, por una denuncia efectuada por la ciudadana Y.M., en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos ZHAINAIB G.H.I. y HAIDOUS HUSSEIN, representantes legales de la empresa CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA, C. A., al expresar:

… En fecha Diez (10) de Septiembre del presente año 2013, compareció por ante este Despacho Fiscal la Ciudadana Y.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 40.029, con domicilio Procesal en la Avenida 4, Casa N° 13- 36, Zarabón, Estado Falcón, actuando como Apoderada Judicial de los Ciudadanos ZHAINAIB G.H.I. y HAIDUOS HUSSEIN, quienes son Venezolanos; mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nro: 19.233.992 y 22.607.867, respectivamente, quienes son representantes Legales de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 29 de Abril de 2005, bajo el N° 16, Pieza 1,Tomo 13-A, inserto en el expediente N° 41137, ubicada en el Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Mall, locales B1-07 y B1-08, ubicado en la Intercomunal Coro Punto Fijo, Sector El Cardón, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, a los fines de denunciar que el Ciudadano M.A.C.C., de nacionalidad Panameño, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-3-84- 1265, Pasaporte N° 1889725, mayor de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Abogado y residenciado en Alto de San Isidro, Corregimiento de Puerto Pilón, Ciudad de Colón, República de Panamá; de manera Temeraria inició acciones Civiles y Penales en contra de sus representados, anteriormente mencionados, utilizando unas supuestas Facturas que estos les debía a la Empresa “AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A”, constituida ante la Sección Mercantil de la República de Panamá, bajo el Nro. 123251, Rollo 1240, imagen 16; la cual él Representa; deuda que estimaron por la cantidad de TRES MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS, CATORCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bf. 3.346.014,94) que en dólares americanos representa la cantidad QUINIENTOS TREINTA Y UNO MIL, CIENTO TRECE CON CUARENTA Y OCHO DOLARES ($ 531.113,48). Siendo que la empresa “CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A.,” Mantuvo relaciones comerciales con la empresa “AUDIO CENTRO INTERNACIONAL SA”, pero NUNCA IMPORTÓ MERCANCÍA CON ELLOS, más sin embargo la empresa “ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO, ZONA LIBRE C.A.” propiedad también de uno de sus poderdantes, si importó Mercancía con “AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A”; Relaciones comerciales éstas que sostuvo con la mencionada empresa de Panamá y con una empresa relacionada con “AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A”, denominada FAITH.Z.L, S.A, también domiciliada en Panamá, desde el año 2.008 hasta el año 2.011, tal como consta en el CONOCIMIENTO DE EMBARQUE o mejor conocido como B.O.L.” de la última importación que realizaron ellos entre sí. Asimismo manifiesta la referida abogada, que esas supuestas facturas con las cuales el Ciudadano M.A.C.C. pretendió argumentar sus acciones en contra de sus poderdantes, se encuentran signadas cada una de ellas con el Nro. 33961 y 33960, Código del diente 921, de AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A, emitida para CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.AJ HAIDDOUS HUSEIN, por la SUPUESTA venta de 363 A.P. de 12 K BTU por un monto cada Factura de $ 91.135 de fecha 24-04-2.008 y que tanto esas facturas como LOS SUPUESTOS CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE O B.O.L., LAS SUPUESTAS DECLARACIÓNES DE MOVIMIENTOS COMERCIAL Y LOS SUPUESTOS MANIFIESTOS DE CARGA DE SALIDAS, consignadas como pruebas por el Ciudadano M.A.C.C. ante las autoridades judiciales, fueron apostillados en la ciudad de Panamá para darle Legalización de Documento Público en Venezuela.

Como se observa, los hechos objeto de la solicitud y del auto recurrido coinciden literalmente en todo su contexto y redacción, al igual que ocurre con las diligencias de investigación contenidas en la solicitud Fiscal, pues al compararlas y leerlas en el auto recurrido se aprecia que, incluso, corta y pega las mismas, descontextualizando su contenido, como ocurre con las diligencias numeradas por el Ministerio Público como 1 (denuncia común) y 2 (Acta de Asamblea), y que fueron compiladas en una sola por la recurrida, al establecer:

… DENUNCIA COMUN, de fecha Diez (10) de Septiembre del presente año 2013, mediante el cual compareció por ante este Despacho Fiscal la Ciudadana Y.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 40.029, con domicilio procesal en la Avenida 4, Casa N° S-36, Zarabón, Estado Falcón, actuando como Apoderada Judicial de los Ciudadanos ZHAINAIB G.H.I. y HAIDUOS HUSSEIN, quienes son Venezolanos; mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nro: 19.233.992 y 22.607.867, respectivamente, Representantes Legales de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A.”, Celebrada en fecha 19/12/2005 y registrada en fecha 26/01/2005, de la cual se desprende entre otras, que el Presidente de dicha empresa Ciudadano H.A.H., vende la totalidad de sus acciones a la Ciudadana HAIDOUS ISTHAY ZHAINAB GABRIELA, quien las adquirió, quedando como presidenta de la mencionada Empresa.

Copia Certificada del Contrato de Línea de Crédito, suscrito entre la Sociedad Mercantil “AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, SA.” y la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C. A.”, de la cual se observa que en el mismo aparece como Representante el Ciudadano PREM BHAGWAN VISHINDAS, de Nacionalidad Panameña, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Colon, República de Panamá y Titular del Pasaporte P-1406464, quien lo suscribe en su carácter de Apoderado de la primera empresa y el Ciudadano H.A.H.; Venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.607.867, quien lo suscribe como Representante de la Segunda Empresa arriba mencionada, constituyéndose conjuntamente con él como Fiadora la Ciudadana HAIDOUS ISTHAY ZHAINAB GABRIELA, quien con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C. A.”, asumieron solidariamente todas las obligaciones contraídas en el referido Contrato. Dicho Documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón en fecha Catorce (14) de Marzo de 2007.

COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE COMERCIO (PACTO SOCIAL EN PANAMA), de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A., debidamente autenticada y legalizada, en fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Nueve (2009); de la cual se desprende que los DIRECTORES Y DESIGNATARIOS de dicha Empresa son: Director Presidente: M.A.C.C.; Director Secretario: PREM BHAGWAN VISHINDAS y Director Tesorero: GASPARINO FUENTES TROETSCH; todos residenciados en la Ciudad de Colón, Provincia de Colon, República de Panamá.

Original de facturas Comerciales Nros: 33960, periodo: PE-06579; Salida # 346 y 33961, periodo; PE-06580; Salida # 347, respectivamente; ambas de fecha 23/04/2008, a nombre de CORP. TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA, C.A. / HAIDOUS H.A.; de la cual se observa el mismo monto total de 91.135, emitidas por ACISA (AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A.), las mismas apostilladas; asimismo los SEABOARD MARINE presentan el mismo Booking Number (1935174), apreciándose como remitente a la Empresa AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A., con la descripción de su respectivo domicilio Fiscal y como consignado TIENDAS EL CENTRO VENEZUELA; sin la descripción de su domicilio. En cuyo manifiesto de carga de salida, aparece la Primera factura con un Contenedor identificado con el número SX4OHQ-FSCU-602264-4 y la segunda factura con un Contenedor identificado con el número 1X4OHQITEXU-547646-8. (Todas apostilladas).

Original del Estado de Cuenta, emitida por ACISA (AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A.), de la cual se desprende, que CORP. TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA, C.A. / HAIDOUS H.A.; cliente NO 921, a la fecha 31 de Mayo del año 2013, tiene un saldo deudor de 531.113,48. (Apostillado).

  1. Resultado de la Inspección Técnica N° 006 y sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita en fecha Veinte y Cinco (25) de Julio del año 2013, por los Funcionarios Detectives G.M. y MOTA RAFAEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Punto Fijo, realizada en el Local Comercial, cuyo aviso publicitario se lee: “ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO, ZONA LIBRE C.A.”, ubicado en la Calle Colombia, con Esquina, Calle Garcés, Sector Centro, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón; de la cual se desprende las características físicas y ubicación del sitio del suceso.

  2. Resultado de la Inspección Técnica N° 007 y sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita en fecha Veinte y Cinco (25) de Julio del año 2013, por los Funcionarios Detectives G.M. y MOTA RAFAEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Punto Fijo, realizada en el Local Comercial, cuyo aviso publicitario se lee: “CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A.”, ubicado en la Avenida Bolívar, entre Calles Altagracia y Zamora, Centro Comercial Cecosa, Sector Centro, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón; de la cual se desprende las características físicas y ubicación del sitio del suceso.

  3. Resultado de la Inspección Técnica N° 008 y sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita en fecha Veinte y Cinco (25) de Julio del año 2013, por los Funcionarios Detectives G.M. y MOTA RAFAEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Punto Fijo, realizada en el Local Comercial, cuyo aviso publicitario se lee: “CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A.”, ubicado en el Centro Comercial Paraguaná Mali, Sector El Cardón, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón; de la cual se desprende las características físicas y ubicación del sitio del suceso.

  4. Copia Certificada de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, decretada en Fecha Veinte y Cinco (25) de Julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil “CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA con motivo del juicio seguido ante ese Tribunal por Cobro de Bolívares, (vía Intimación), intentado por la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A., dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

  5. Acta de Ejecución de Embargo Preventivo, suscrita en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil trece (2013), mediante el cual se desprende que el Juez Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. WINDER M.M., se trasladó y constituyó en el Centro Comercial Paraguaná Mali, donde funciona la Empresa demandada “CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA CA.”, locales 107 y 108, Intercomunal Coro- Punto Fijo, Municipio Carirubana, con el objeto de practicar la Medida Preventiva de Embargo, encontrándose presente en el sitio el Ciudadano HAIDOUS H.A., quien fue informado del motivo del Acto; identificado plenamente, actuando en su condición de apoderado de la Empresa demandada, según consta de Copia Certificada de Poder que le fue otorgado en fecha 18/10/2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo Estado Falcón, quedando anotado bajo el número 52, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; la cual presentó a la vista y consignó Copia Simple, a los fines de ser agregada a la presente actuaciones; debidamente asistido por los abogados en ejercicio Yenibeths C.S.R., D.C.H.I. y U.C.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 146.279, 172.344 y 162.589, respectivamente; manifestó darse por intimado en nombre de su representada Sociedad Mercantil “Corporación Tiendas El Centro de Venezuela C. A.” y para dar por terminado el presente procedimiento y cumplir con las pretensiones del demandante, ofreció pagar la cantidad de DOS CIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.252.000,00), a través de una transferencia Bancaria realizada a la Empresa Audio Centro Internacional, S.A.,” dicho monto expresado en Bolívares, a los únicos efectos de que como se trata de una empresa Internacional, según el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y de acuerdo a la tasa de cambio actual, (Bs.6,30 por cada dólar Americano), equivale a CUARENTA MIL DOLARES ($40.000,00). Asimismo solicitó que la empresa demandante, le hiciera entrega de los Estados de Cuenta que demuestren que con ese Acto quedan solventes, así como las facturas que dieron origen a dicho Procedimiento. Reservándose igualmente el derecho de ejercer cualquier acción Civil o Penal que favorezca a su Representada Sociedad Mercantil “Corporación Tiendas El Centro de Venezuela C.A.”

  6. Copia Certificada de fecha Diecinueve (19) de Junio del Dos Mil Trece (2013), mediante el cual el Notario Público Segundo de Punto Fijo Estado Falcón, certifica que en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), la Sociedad Mercantil “Corporación Tiendas El Centro de Venezuela C.A.”, representada por su Presidenta Ciudadana HAIDOUS ISTHAY ZHAINAB GABRIELA, confirió Poder Especial, amplio y suficiente al Ciudadano HAIDOUS H.A., para que represente y defienda los derechos, acciones e intereses de la Empresa en todos los Actos de Administración y Disposición que abarca el objeto de la Compañía, así como también representar a la empresa en los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentarse y otras atribuciones. Quedando anotado dicho Acto en el libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría bajo el número 52, Tomo 79.

  7. Diligencia manuscrita, suscrita por la abogada Yolieck León y presentada por ante este Despacho Fiscal en fecha Trece (13) de Agosto del año 2013, mediante el cual consigna ACTA CERTIFICADA, LEVANTADA POR EL TRIBUNAL EJECUTOR CIVIL, DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, pretendiendo Ejecutar la Medida Cautelar de Embargo Provisional, Ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desprendiéndose de la misma, que la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A., llegó a un acuerdo con la Sociedad Mercantil “CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A.”, por lo que desisten de la denuncia Penal, Civil Nacional e Internacional en contra de estos últimos y solicitan el Sobreseimiento de la presente Causa.

  8. Comunicación N° I.A.P.-225-2013, suscrita en fecha 09 de Octubre de 2013, por el Tcnel. A.E.D.L., Presidente del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del

    Estado Falcón; mediante el cual remite a este Despacho Fiscal, Copia Certificada del Conocimiento de Embarque o Bili of Lading, Nros de Invoice 3636103 y 36366102, con el Booking Number 1935174; de donde se desprende que en ambas aparecen como remitente la Empresa “AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A.” y como Consignado, la Empresa “CONSORCIO DIGITAL, C.A.”, cuyo domicilio Fiscal es la Avenida Ollarvides C.C. Puerta del Sol, Local PA-9, Punto Fijo, Estado Falcón.-

  9. Comunicación S/n, suscrita en fecha 15 de Octubre de 2013, por Lianru Piñerua, Gerente de Operaciones de N.H IMPORT EXPORT, C.A., Agentes Aduanales y Navieros, actuando como representantes en la Península de Paraguaná de la Línea Seaboard Marine LTD (CONAVEN); mediante el cual remite a este Despacho Fiscal, Copia Certificada del Conocimiento de Embarque o BilI of Lading, Nros de Invoice 3636103 y 36366102, con el Booking Number 1935174; los mismos que amparan los números de BilI (SMLU GN028A10323 y SMLU GNO29A10323, de donde se desprende que en ambas aparecen como remitente la Empresa “AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.L” y como Consignado, la Empresa “CONSORCIO DIGITAL, C.A.”, cuyo domicilio Fiscal es la Avenida Ollarvides C.C. Puerta del Sol, Local PA-19, Punto Fijo, Estado Falcón.

  10. Comunicación S/n, suscrita en fecha 15 de Octubre de 2013, por J.R.S.M., Gerente de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, (SENIAT), mediante el cual se desprende que luego de completada la verificación en sus Archivos, por el Sistema ASY REPORTS y por el Sistema SIDUNEA, informa que la empresa “Corporación Tiendas El Centro de Venezuela C.A.” NO REALIZO OPERACIONES DE IMPORTACION DE MERCANCIAS, POR ANTE ESA ADUANA PRINCIPAL, NI POR ANTE NINGUNA DE LAS ADUANAS SUBALTERNAS DE LA JURISDICCION DE ESTA GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL, DURANTE EL AÑO 2008.

    Conforme a la transcripción que precede se evidencia que, efectivamente, existe identidad en el contenido de la solicitud de la Representante Fiscal de decreto de medidas precautelativas y del auto que las acordó, sin que se evidencie un análisis de esos elementos de convicción o diligencias de investigación acreditados por el Ministerio Público y de otros que no fueron apreciados ni por la Fiscal ni por el Juzgador de Instancia, a los fines de ponderar si, efectivamente, tales medidas cautelares procedían, desencadenadas de la investigación adelantada por la Fiscalía del Ministerio Público, pues el Tribunal de Control sólo se limitó a establecer en las “Consideraciones para Decidir”, que:

    … Del análisis de todas las diligencias de investigación efectuadas antes señaladas y sobre la base de los hechos que dieron origen a la misma, le permiten concluir a este órgano jurisdiccional que en el presente caso se cumplen los supuestos legales exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es la presunción grave o el derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por consiguiente, se acuerda la procedencia de las medidas solicitadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

    De la cita parcial que precede del auto recurrido, atinente a las motivaciones para decidir, se aprecia una ausencia absoluta de motivación en la decisión dictada, al no poderse extraer cuáles fueron los razonamientos de hecho y de derecho efectuados por el Juez de Control para llegar a la conclusión a la que arribó, apreciando esta Sala que el Juez a Quo no tomó en consideración todas y cada unas de las diligencias de investigación que constan en el propio expediente que remitió a esta Corte de Apelaciones atinentes, no sólo a las que consideró la Fiscalía del Ministerio Público para sustentar su petición de imposición o decreto de medidas cautelares preventivas, sino otras corrientes a los autos, de las cuales se desprende que, contrario a lo manifestado por el Ministerio Público y el Juez en su decisión, los hechos que motivaron la investigación aperturada no se iniciaron en fecha Diez (10) de Septiembre del año 2013, cuando compareció por ante el Despacho Fiscal la Ciudadana Y.M., abogada en ejercicio, actuando como Apoderada Judicial de los Ciudadanos ZHAINAIB G.H.I. y HAIDUOS HUSSEIN, quienes son Venezolanos; mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nro: 19.233.992 y 22.607.867, respectivamente, quienes son representantes Legales de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A, sino que tales hechos iniciaron en fecha 30 de Mayo de 2013, cuando compareció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el ciudadano VENTURIO SOMMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.412.482, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.834, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.A.C.C. (contra quien se dictaron las medidas precautelativas impugnadas a través del presente recurso), panameño, abogado, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número 3-84-1265, pasaporte número 1889725, con domicilio en Residencias Alto de San Isidro, Corregimiento de Puerto Pilón, Ciudad de Colón, República de Panamá, actuando en calidad de Presidente y Representante Legal de la empresa AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A., registrada en Ficha 123251, Rollo 1240, Imagen 16 de la Sección de Sociedad Mercantil del Registro Público de Panamá, según consta de instrumento poder autenticado en fecha veintiséis (26) de Abril de dos Mil trece (2013), Número ochenta y uno guion B (81-B), Rec: 475420-JS, según consta en copia simple que anexó a ese escrito, con vista del original, y con un Poder amplio y suficiente otorgado por ante la Notaria Quinta de Maracay, bajo el N° 17 vnt 187 legalmente autenticado, además copia simple del Certificado de Empresa emitido por el Registro Público de Panamá, que en ese acto consignó en copia marcada con letra “A”, y la ciudadana YOLIEK J.L.A., titular de la cédula de identidad N° y- 19.173.261, INPREABOGADO 189.203, apoderada judicial del mencionado ciudadano M.A.C.C., actuando en calidad de Presidente y Representante Legal de AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A., según consta en instrumento poder otorgado debidamente notariado por ante la Notaría Segunda del Circuito de Colón, en fecha 25 de Abril de 2013, bajo el N° 86-B, apostillado en fecha 26/04/2013, N° Rec: 475420-JS, que acompañó, al igual que consignaron copia del Registro Mercantil de la indicada empresa, a los fines de presentar la siguiente denuncia:

    ... Es el caso ciudadano (a) fiscal, que nuestro representado a través de la Sociedad Mercantil Audio Centro Internacional, S.A., de la cual es presidente; celebró contrato de Línea de Crédito Directa con la Sociedad Mercantil Corporación Tiendas El Centro de Venezuela, CA. registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, bajo el N° 16, de fecha veintinueve (29) de abril del das mil cinco (2005), inserto en el Expediente N° 41.137, ubicada en el Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Mall, locales B1-07 y B1-08, ubicado en Intercomunal Coro-Punto Fijo, Sector El Cardán, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que consigno marcado con la letra “D”;...contrato este que fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Falcón, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil siete (2007), quedando anotado bajo el número l, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual consignó mareado con la letra “E”. En donde el ciudadano HAIDOUS HUSSEIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.607.867, quien atribuyéndose la condición de Presidente y usurpándola, Firmó el Contrato de Línea de Crédito, y a su vez se constituyó como Fiador de la deuda contraída, cabe destacar que para el momento de la firma de dicho contrato, ya el ciudadano HAIDOUS HUSSEIN, no tenía la cualidad de Presidente, no poseía ninguna acción dentro de la empresa, y por tanto, no tenía facultad para obligarse, tal como se evidencia del acta extraordinaria fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil cinco (2005) la cual fue protocolizada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006); sin embargo, la ciudadana ZHAINAB G.H.I. quien posee la totalidad de las acciones desde el diecinueve (19) de diciembre del dos mil cinco (2005) según consta de Acta Extraordinaria supra identificada, avaló constituyéndose de igual forma en Fiadora la comisión del delito de Estafa cometido en perjuicio de su representado; ya que esta aceptó junto con el ciudadano HAIDOUS HUSSEIN, contratar la línea de crédito en las condiciones up supra señaladas. Asimismo ciudadano Fiscal, éste ciudadano HAIDOUS HUSSEIN, a través de la línea de crédito que obtuvo con Audio Centro Internacional, S.A., posee actualmente una deuda por el monto de 531.113,48 $ en Dólares americanos, consignó marcada con la letra “F” estado de cuenta de la misma, las cuales a único efectos, de los señalados por el articulo 117 de La Ley del Banco Central de Venezuela y según tasa de cambio vigente a la presente fecha, de seis bolívares con treinta céntimos por cada dólar de los estados (sic) unidos (sic) de América (Bs. 6,30 x 1,00 US$), equivalentes a tres millones trescientos cuarenta y seis mil catorce bolívares con noventa y cuatro céntimos ( 3.346.014,94 Bs.) quien hasta la presente fecha no ha cancelado la deuda contraída, cometiendo el perjuicio a nuestro representado, una flagrante Estafa. También consignamos copia de la Solicitud de Apertura de Cuenta con Audio Centro Internacional, S.A. marcada con la letra “G”.

    También se observa del aludido escrito que, con base en lo dispuesto en los artículos 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 120, 122 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los denunciantes solicitaron:

    … que su despacho adelante las actuaciones conducentes ante el Ministerio Público respecto a la investigación por el Delito de Estafa, establecidos en los artículos 462 y 463 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual no se encuentra prescrito. Asimismo ciudadano Fiscal, en virtud de todo lo expuesto muy respetuosamente le solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar lo conducente a fin de que se dé inicio a la correspondiente investigación, y a que se practiquen todas aquellas diligencias previstas en el artículo 292 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos supra señalados, el ciudadano HAIDOUS HUSSEIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.607.867, contra mi poderdante judicial. Cabe destacar, que mi poderdante, ciudadano M.A.C.C.… Representante Legal de AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S. A… declara no poseer ningún tipo de relación de parentesco ni afinidad con el ciudadano HAIDOUS HUSEIN, supra identificado…

    Así, aprecia esta Corte de Apelaciones que por motivo de esos hechos y esa denuncia, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dictó un auto de apertura de la investigación, en fecha 29/11/2013, donde expresamente establece que la víctima es el ciudadano M.A.C.C., tal como se desprende del folio 1 del presente expediente, al leerse:

    … ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN

    Quien suscribe, GRISETEE N.V.G., Fiscal Provisoria en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia Plena, una vez que se ha tenido conocimiento en la presente fecha de Escrito de Denuncia, de fecha 30/05/2013, en la cual aparece como víctima el ciudadano M.A.C.C., en su condición de Presidente y Representante Legal de la Empresa Audio Centro Internacional S.A, y como denunciados los ciudadanos HAIDOUS HUSSEIN Y ZHAINAB G.H.I., en su condición de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil Corporación Tiendas El Centro de Venezuela, CA., verificado el contenido de la misma y la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, de los contemplados como delitos CONTRA LA PROPIEDAD (DEFRAUDACION): actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículos 111 numerales 1 y 2, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, comisionándose para ello a la Subdelegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que practique las diligencias de investigación siguientes:

  11. Entrevistar a la victima de la presente causa M.A.C.C., en su condición de Presidente y Representante Legal de la Empresa Audio Centro Internacional S.A.

  12. Ubicar e identificar plenamente a los ciudadanos HAIDOUS HUSSEIN Y ZHAINAB G.H.I., en su condición de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil Corporación Tiendas El Centro de Venezuela, C.A.

  13. Practicar Inspección Técnica en el domicilio de la Sociedad Mercantil Corporación Tiendas El Centro de Venezuela, C.A, ubicado en la Av. Colombia, entre Zamora y Garcés, de esta ciudad de Punto Fijo.

    En la presente ORDEN DE INICIO se han requerido tres (3) diligencias. Con base en los artículos 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y 11, 113 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público requiere se informe de manera permanente acerca de la práctica de las diligencias señaladas previamente y que sus resultas sean remitidas a este Despacho Fiscal antes del 30 de julio de 2013.

    Asimismo comprobó esta Corte de Apelaciones, que la denuncia interpuesta contra los ciudadanos HAIDOUS HUSSEIN Y ZHAINAB G.H.I., en su condición de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil Corporación Tiendas El Centro de Venezuela, CA., lo fue porque ante el presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de Línea de Crédito Directa firmado en fecha 14 de Marzo de del año 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, bajo el N° 10, tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con la sociedad Mercantil CORPORACIÓN TIENDAS DEL CENTRO DE VENEZUELA C. A., ampliamente identificada en párrafos precedentes, dicho contrato lo suscribieron los ciudadanos HAIDOUS HUSSEIN y ZHAINAB G.H.I., con el carácter de Presidente y Fiadora Solidaria respectivamente, de cuya cláusula décima asumieron: “solidariamente todas las obligaciones contraídas tanto por cuenta propia como por nuestra representada CORPORACIÓN TIENDAS DEL CENTRO DE VENEZUELA C.A…”, contrato éste del que derivaron presuntamente unas facturas Nros. 33960 y 33961, de fecha 23/04/2008, por el monto de NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO DÓLARES ($. 91.135,00) cada una, a los únicos efectos de los señalados en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, con tasa de cambio vigente para la fecha de 6,30 Bs por cada dólar, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalente a Bs. 574.150, 5 cada una y presuntamente apostillada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, las cuales se negaban a cancelar, por lo cual procedieron a indagar y verificaron, tal como se extrae de la denuncia que interpusieran ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público que, presuntamente, “el ciudadano HAIDOUS HUSSEIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.607.867, quien atribuyéndose la condición de Presidente y usurpándola, Firmó el Contrato de Línea de Crédito, y a su vez se constituyó como Fiador de la deuda contraída, cabe destacar que para el momento de la firma de dicho contrato, ya el ciudadano HAIDOUS HUSSEIN, no tenía la cualidad de Presidente, no poseía ninguna acción dentro de la empresa, y por tanto, no tenía facultad para obligarse, tal como se evidencia del acta extraordinaria fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil cinco (2005) la cual fue protocolizada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006); sin embargo, la ciudadana ZHAINAB G.H.I. quien posee la totalidad de las acciones desde el diecinueve (19) de diciembre del dos mil cinco (2005) según consta de Acta Extraordinaria supra identificada, avaló constituyéndose de igual forma en Fiadora la comisión del delito de Estafa cometido en perjuicio de su representado”.

    Valga advertir, que esta Corte de Apelaciones pudo verificar que paralelamente al ejercicio de la denuncia penal, los apoderados judiciales de la empresa AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A. incoaron también ante la Jurisdicción Civil la demanda por intimación, a los fines de cobrar la deuda a la empresa CORPORACIÓN TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C. A., proceso civil que se sigue ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, para lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 25 de julio de 2013, el cual se constituyó en la sede de la Sociedad de Comercio COORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C. A, en fecha 12 de agosto del año 2013, dándose por intimado el ciudadano H.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.607.867, conviniendo en cancelar la deuda pendiente a través de transferencia bancaria, exponiendo la parte demandante que daban por finiquitada la obligación y el procedimiento incoado ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia así como de la denuncia penal ejercida.

    También verificó esta Corte de Apelaciones que la apoderada judicial de la empresa AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S. A acudió, mediante diligencia escrita, ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de agosto del 2013, para consignar la propuesta de finiquito con la empresa demandada, informándole además que en caso de concretarse la negociación, consignaría copia certificada del Acuerdo Reparatorio y que en caso de que no se llegara a ningún acuerdo, volvería a impulsar la denuncia penal, tal como se desprende del aludido escrito que cursa al folio 163 del presente cuaderno separado.

    Por otra parte, verificó esta Sala que en el mismo asunto Civil las apoderadas judiciales de la parte demandada (COORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA S. A) acudieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante escrito, a través del cual impugnan la fórmula de autocomposición procesal a la que llegaron sus representados con la parte demandante, a fin de evitar la homologación de dicho acuerdo, toda vez que presuntamente la abogada YOLIEK J.L.A., en su condición de apoderada judicial de la empresa demandante, no tenía conferida tal facultad en el poder que le fuere otorgado, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; argumentando también la parte demandada que la parte demandante incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones, al demandar por un lado el pago de las facturas y por el otro solicitar la ejecución de la fianza solidaria estipulada en el contrato de línea directa de crédito en su cláusula décima, motivos por los cuales solicitan a dicho Tribunal declare nula la práctica de esa Medida de Embargo y al convenimiento al que arribaron.

    Todo lo anteriormente analizado por la Corte de Apelaciones demuestra que las partes intervinientes han utilizado la vía penal como mecanismo de presión a sus contrapartes para sostener sus pretensiones, pues ello es lo que se deriva de lo expuesto por la apoderada judicial de la empresa AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S. A, cuando compareció ante el Ministerio Público para consignar una propuesta de finiquito, de cuyo cumplimiento por la empresa demandada procedería a desistir de la denuncia penal que interpusiera ante esa Fiscalía, siendo específica al señalar en su escrito que, en caso contrario, reactivaría la misma ante la sede Fiscal; mientras que la parte demandada, según se desprende del acta levantada al momento de la práctica del embargo preventivo, expresamente dejó constancia que se reservaba el derecho de ejercer cualquier acción civil o penal que favoreciera a su representada referente a esta misma causa, por lo cual juzga esta Corte de Apelaciones que las partes en conflicto no pueden utilizar o valerse de la vía penal para pretender desconocer los efectos de un litigio que tramitan ante la jurisdicción civil, ya que ello es una forma de fraude procesal.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal partió de un falso supuesto, pues los hechos no se iniciaron a raíz de la denuncia presentada ante la Fiscalía del Ministerio Público por la abogada Y.M., apoderada judicial de los ciudadanos ZHAINAIB G.H.I. y HAIDUOS HUSSEIN, representantes legales de la sociedad mercantil CORPORACION EL CENTRO DE VENEZUELA C. A., el 10 de septiembre de 2013, como lo señaló la Fiscal en la solicitud de decreto de tales medidas preventivas presentada ante el Tribunal mencionado, pues el auto de apertura a la investigación lo dictó el Ministerio Público en la presente causa en fecha 23 de julio de 2013, ante la denuncia que interpusiera el ciudadano M.A.C.C., en su condición de Presidente y Representante Legal de la Empresa AUDIO CENTRO INTERNACINAL S. A, como “victimas” y como “denunciados” los ciudadanos ZHAINAIB G.H.I. y HAIDUOS HUSSEIN, representantes legales de la sociedad mercantil CORPORACION EL CENTRO DE VENEZUELA C. A.

    Más grave aun resultó el fallo recurrido cuando decretó las medidas cautelares preventivas impugnadas afectando a una empresa totalmente ajena a los hechos que se ventilan, concretamente, a la empresa SPEEDY S. A, inscrita en la oficina Mercantil Segunda de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 27, tomo 38-A de fecha 16 de Noviembre de 2010, sin perjuicio de que también se evidenció que el auto objeto de recurso está ayuno de la debida motivación, pues no señaló por que consideró que en el caso específico existía periculum in mora o el peligro en la demora, el fumus bonis iuris y el periculun in damni, amén que debió señalar el plazo durante el cual se mantendrían vigentes las medidas acordadas, ya que una de sus características es la provisionalidad, dejó de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de solicitud Fiscal y verificar si dichas medidas cautelares preventivas solicitadas por el Ministerio Público eran estrictamente necesarias y pertinentes para asegurar las resultas del proceso, con lo cual vulneró dicha exigencia legal, contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

    Tal actuación del Juez Segundo de Control conculcó los derechos de la parte apelante al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, que consagran los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, con la consiguiente revocatoria del auto que decretó medidas cautelares preventivas de bloqueo e inmovilización de todas y cada una de las cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financieros, que dispongan dentro del país los ciudadanos M.A.C.C., en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil Audio Centro Internacional S.A., y Prem Bhagwan Vishindas, en su carácter de Director Secretario de la Sociedad Mercantil antes indicada y Presidente de la Sociedad Mercantil Speedy C.A., por lo cual se ordena al Juzgado de Control tantas veces mencionado proceda a comunicar la presente decisión a todas las Instituciones Financieras; Registros y Notarías ante las cuales participó el decreto de dichas medidas cautelares, a los fines que queden sin efecto. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Es por lo que a tenor de las consideraciones arriba esbozadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ABOGADO L.M.N.G., en su condición de Apoderado Judicial de las Empresas SPEEDY C. A., y AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S. A.. En consecuencia, SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que acordó medidas preventivas cautelares de bloqueo e inmovilización de todas y cada una de las cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financieros, que dispongan dentro del país los ciudadanos: 1) M.A.C.C., en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A. y 2) PREM BHAGWAN VISHINDAS, en su carácter de Director Secretario de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A., (domiciliada en Panamá) y Presidente de la Sociedad Mercantil SPEEDY C.A., con domicilio en Venezuela específicamente, en Punto Fijo y medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles que dichos ciudadanos posean dentro del país, medidas cautelares que igualmente quedan revocadas y sin efecto alguno, ante la grave vulneración de la tutela judicial efectiva, el debido proceso legal, el derecho a la defensa de la parte impugnante. Se ordena al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, proceda a comunicar la presente decisión a todas las Instituciones Financieras; Registros y Notarías ante las cuales participó el decreto de dichas medidas cautelares, a los fines que queden sin efecto. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los 10 días del mes de Julio de 2014. 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    C.N.Z.

    JUEZA PRESIDENTE

    G.Z.O.R.A.O. PETIT JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO

    J.O.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012014000352

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