Decisión nº DP11-R-2009-000193 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás Beneficios Laborales, sigue el ciudadano R.A.C.G., titular de la cedula de identidad No.8.029.055, representado judicialmente por los Abogados O.J.G.V., E.D., Y.D.L., EGLEE VASQUEZ Y Z.L., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.553, 55.537, 95.534, 61.770 y 78.450, respectivamente, contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS EMPRESARIALES SERVIEMPRE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04-07-2002, bajo el Nº 48, Tomo 157-A y ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C. A. (TRANSPORTE ASERCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05-03-1986, bajo el Nº 58, Tomo 183-B; representadas judicialmente por los abogados R.E.D.F. y E.A.D., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.546 y 34.519, respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 26 de junio de 2009, por lo que se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 22/07/2009, a las 09:30 a.m. (Folios 323 y 324).

Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2009, ambas partes por medio de diligencia solicitaron la suspensión del acto fijado por un lapso de 08 días hábiles, (folio 325), razón por la cual se procedió a fijar el acto de audiencia para el día 06 de agosto de 2009 a las 11:00 a.m. (folio 326); en cuya fecha, tuvo lugar dicho acto, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el día 13 de agosto de 2009, fecha esta en la cual, se dicto el fallo oral, ( Folios 327 al 333), por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

Adujo el apoderado judicial la parte demandada en la audiencia de oral, pública y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que los fundamentos de su apelación están dirigidos a dos puntos específicos, que el laudo arbitral en el cual se fundamenta la demanda interpuesta si tiene aplicación en el presente asunto a los fines de que sean cancelados a su representado los beneficios laborales demandados contenidos en dicha convención colectiva, por cuanto que la demandada es una empresa del transporte, por lo que solicita la aplicación del mismo. Seguidamente precisó, que aún cuando resultó condenada una de las demandadas en el presente proceso, no existe prescripción de la acción interpuesta, pues no entiende los motivos de la recurrida para declarar la misma ya que entre ambas empresas existe un grupo económico; por lo que solicita sea declara con lugar la apelación interpuesta.

La parte demandada, de cara a los argumentos establecidos por la parte actora de su apelación expresó: Que el laudo arbitral en referencia no tiene aplicación para su representada ya que este solo se aplica es en escala regional solo para el Estado Bolívar, que no tiene extensión nacional, y por lo tanto no alcanza a su representada, la cual no tiene domicilio ni sucursal ni oficina alguna en el Estado Bolívar, sino en el Estado Aragua. Seguidamente estableció, que no existe la unidad económica invocada por el actor, y que en todo caso, actualmente, la empresa SERVIEMPRE, C.A., fue adquirida por el Estado Venezolano. Finalmente arguyó, que la acción si se encuentra prescrita con respecto a la sociedad de comercio SERVIEMPRE, C.A. ya que la relación con esta termino en fecha 01-07-2005, por cuanto que el trabajador solicitó ser transferido a la empresa TRANSPORTE ASERCA C.A., por lo que solicita que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar y se confirme la sentencia apelada.

Determinado lo anterior, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Arguyó la parte actora en su escrito libelar:

-Que, comenzó a prestar servicios sus servicios personales e ininterrumpidos para las empresas Servicios Empresariales (Serviempre) C. A., y Arrendadora de Servicios Refrigerados C. A. (TRANSPORTE ASERCA), desde el 01 de Diciembre de 2003, ejerciendo el cargo de conductor de Vehículo de Carga Pesada (Gandola), bajo dependencia y subordinación, alega la unidad económica entre las empresas demandadas, terminando la relación laboral el día 28 de Diciembre de 2007, que era un trabajador de salario variable, desde la fecha de ingreso a la fecha de retiro suman 4 años y 27 días de servicio trabajado en la empresa.-

-Que para la fecha de su retiro, la Convención Colectiva de Trabajo que rige las condiciones socio-económicas que debía cancelar la empresa están contenidas en el Laudo Arbitral que fuera publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.139, de fecha 03 de Febrero de 1997, alega que sobre dicho laudo pesaba una medida cautelar innominada decretada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

-Que la presente solicitud tiene como fundamento el reclamo de Prestaciones Sociales y Diferencias de Pagos de Salarios, Vacaciones, Utilidades e Intereses de las Prestaciones Sociales en v.d.L.A. y que ahora está legalmente obligada a cumplir, que puede apreciarse en la documental que acompaña al libelo conforme a la Cláusula 1.1.del Laudo de acuerdo a los cálculos respectivos por diferencias de salarios equivalente al 20% del valor de los fletes que indica en los cuadros como salario porcentual establecido en la cláusula 41.2 del citado Laudo Arbitral, que son montos obtenidos a través de terceros, sujetos a corrección, por que el valor real que cobra la empresa a los usuarios del servicio de transporte no los estampa en la guía de carga que servirá de base para el cálculo del salario porcentual del chofer.-

-Que en base a lo establecido en la cláusula 41.2 del Laudo Arbitral fija para los conductores un salario mixto; por una parte el salario mínimo nacional, de Bs. 247.104,00 mensual, y por la otra el salario porcentual el 20% que representa en bolívares el valor del flete por los viajes realizados por el conductor, desde los sitios de carga (origen) a los diferentes sitios de descarga (destino) en el territorio nacional en el mes respectivo.-

-Que debido al incumplimiento de las cláusulas contenidas en el Laudo Arbitral en escala Regional para el Estado Bolívar, fundamento jurídico de la reclamación procede a demandar de acuerdo a una relación de cálculos que presenta las diferencias de Salarios mixto mensual desde el mes de Diciembre de 2003 hasta el mes de Diciembre de 2007, por la suma total de Bs. 625.135.257,46, y en bolívares fuertes la cantidad de Bs./F. 625.135,25.-

-Reclama en fundamento a la Cláusula 41.2 del Laudo Arbitral el pago del salario porcentual equivalente al 20% del valor del flete por los viajes realizados desde los sitios de carga (origen) a los diferentes sitios de descarga (destino) en el territorio nacional desde el mes de Diciembre de 2003 hasta el mes de Diciembre de 2007, que detalla en el libelo totalizado en la suma de Bs. 466.918.907,89, en bolívares fuertes la cantidad de 466.918,90.-

-Asimismo en fundamento a las Cláusulas 4.1; 36 y 43.1, del Laudo Arbitral en que se apoya la demanda reclama el pago por concepto de domingos, domingos trabajados, días feriados y días de descanso, del mes de Diciembre de 2003 al mes de Diciembre de 2007, que detalla en el libelo totalizado en la suma de Bs. 651.340.284,25, y en bolívares fuertes la cantidad de 651.340,30.-

- En fundamento a la Cláusula 40 del Laudo Arbitral en que se apoya la demanda reclama, el pago de diferencias de Utilidades desde los años 2004; 2005; 2006 y 2007, de acuerdo a los cálculos que relaciona en el libelo que suman la cantidad de Bs. 125.465.359,00 y en bolívares fuertes la cantidad de Bs./F. 125.465,36.-

-Asimismo en fundamento a las Cláusulas 39, 39.1, y 4.3 del Laudo Arbitral en que se apoya la demanda reclama el pago de Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos correspondiente de los años 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006 y fraccionadas año 2006-2007, para un total entre ambos conceptos que asciende a la cantidad de Bs. 139.367.427,65, en bolívares fuertes la cantidad de 139.367,45.-

-En fundamento a la Cláusula 4.3 del Laudo Arbitral en que apoya la demanda reclama el pago de 237 por concepto de Antigüedad y Alícuota sobre utilidades y bono vacacional que le adeuda la empresa Arrendadora de Servicios Refrigerados C.A, (Transporte Aserca) de acuerdo a los cálculos que relaciona en el libelo totalizando la suman de Bs. 161.094.944,20, en bolívares fuertes la cantidad de 161.094,95 y estima la demanda en la cantidad de UN MIL CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.108.731.004,95), en Bolívares Fuertes la suma de UN MILLON CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs./F.1.108.731,00).- Finalmente, solicita la corrección monetaria y el pago de las costas y costos procesales.-

La parte Demandada en su escrito de Contestación de demanda, precisó, lo que a continuación se resume:

  1. - Como Defensa Perentoria de Fondo alegó: La Prescripción Extintiva de la acción respecto a la empresa SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., sustentada en la solicitud de transferencia emanada del actor de fecha 01-07-2005, participación de retiro (forma 14-03) y subsiguiente registro de afiliación de asegurado (forma 14-02), por la empresa sustituta.-

  2. - Admite que el trabajador prestó sus servicios personales como conductor de vehículos de carga para la empresa SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., desde su ingreso el 01 de Diciembre de 2003 hasta el 01 de Julio de 2005, así como la sustitución patronal.-

  3. - Admite que el trabajador prestó sus servicios personales como conductor de vehículos de carga para la empresa ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA) por transferencia desde el 01 de Julio de 2005 hasta el 15 de Diciembre de 2007.-

  4. - La regulación de la Relación laboral desde su inicio mediante Contrato Individual de Periodo de Prueba suscrito con la empresa Servicios Empresariales (SERVIEMPRE) C.A., en fecha 01-12-2003, por transferencia solicitada por el actor en fecha 01-07-2005, suscribe el contrato de trabajo por tiempo indeterminado con Arrendadora de Servicios Refrigerados C.A. (TRANSPORTE ASERCA).

  5. - La cancelación de la remuneración del salario variable de conformidad con el tabulador de fletes por viajes recorridos y distancias establecido en el contrato individual de trabajo suscrito por las partes.

    En la contestación al fondo de la demanda, se orienta en el rechazo pormenorizado de cada uno de los hechos alegados en el libelo en fundamento al Laudo Arbitral en escala Regional para el Estado Bolívar en que apoya el actor la pretensión demandada por los conceptos reclamados en los términos que se sintetizan:

    -Que el trabajador demandante tenga derecho alguno a la cancelación de las cantidades reclamadas conforme al planteamiento libelado, en fundamento al Laudo Arbitral para la rama de transporte de carga en escala Regional para el Estado Bolívar del 03 de febrero de 1997, en que se apoya la demanda, que no tiene extensión nacional.

    -Que el actor pueda en modo alguno instaurar juicio de naturaleza laboral al pretender fundamentar su pretensión en el Laudo Arbitral de escala Regional para el Estado Bolívar, por carecer de fundamento legal que deviene en la ilogicidad que el reclamo libelado este constituido por montos obtenidos a través de terceros que no son parte en el presente proceso judicial.-

    -Que deba al actor pago alguno por concepto de diferencias de salarios mixtos mensuales desde el mes de Diciembre de 2003 a Diciembre 2007, calculados en base a la cláusula 41.2 del laudo arbitral, conformado por un salario básico equivalente al salario mínimo nacional y por la otra el salario porcentual del 20 % del valor del flete facturado por los viajes realizados partiendo de Barquisimeto Estado Lara, Caja Seca Estado Zulia y Maracay Estado Aragua, con destino a las diferentes ciudades ubicadas fuera del ámbito territorial del Estado Bolívar.-

    -Que deba al actor pago alguno por concepto del salario porcentual del 20% del valor del flete por los viajes realizados desde los sitios de carga (origen) a los diferentes sitios de descarga (destino) en el territorio nacional de acuerdo a cada mes conforme a los totales porcentuales libelados correspondientes a los meses de diciembre de 2003 al mes de diciembre de 2007, por las cantidades especificadas en el libelo que totalizan la suma de Bs. 466.918.907,89, en bolívares fuertes la cantidad de 466.918,90; sustentado en la carencia de extensión nacional del Laudo Arbitral que sirve de apoyo de la demanda.-

    -Que deba al actor pago alguno por concepto de días domingos, feriados, descanso y domingos trabajados, desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2007, conforme al planteamiento libelado la suma total de Bs. 651.340.284,25, en bolívares fuertes la cantidad de 651.340,30, sustentado en la carencia de extensión nacional del laudo arbitral en que se fundamenta la demanda.-

    -Que deba al actor pago alguno por concepto de diferencias de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, Antigüedad y Alícuota e Intereses sobre Prestaciones Sociales derivados de las diferencias de salarios de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas 40, 41, 39, 4.3 y 4.4 del Laudo Arbitral desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2007, conforme lo señala en el libelo, sustentado en la imposibilidad material, lógica y jurídica que el referido Laudo Arbitral en que se fundamenta el actor pueda en modo alguno tener extensión nacional por ser de escala regional para el Estado Bolívar.

    -Que la accionada pueda ser condenada al pago de la cantidad total libelada que asciende a la suma de Bs. 1.108.731.004,95, en Bolívares Fuertes la suma de 1.108.731,00, ni pago de cantidad alguna por concepto de corrección monetaria, las costas y costos que pueda generar la acción interpuesta por el actor en fundamento al Laudo Arbitral de escala Regional para el Estado Bolívar, que no tiene extensión nacional, adicionalmente alega el hecho que las accionadas en el presente proceso no tienen constituida sucursal o agencia alguna que funcionen en la Jurisdicción del Estado Bolívar.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Debe precisar esta Alzada que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, que adquiere el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo, se produce en la medida de la apelación, que encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de Alzada no produce beneficio alguno a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Así se establece

    Determinado lo anterior, y conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a cuyos efectos, ha establecido al respecto la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    ... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor... habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: … 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...

    (Sentencia N° 366 del 09- 08- 2000).

    En atención a la doctrina reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de la relación laboral, desde el día el 01 de Diciembre de 2003 hasta el 01 de Julio de 2005 con la empresa SERVIEMPRE C.A.; que por transferencia solicitada por el actor en fecha 01-07-2005, se suscribe el contrato de trabajo por tiempo indeterminado con la empresa Arrendadora de Servicios Refrigerados C.A. (TRANSPORTE ASERCA), con la cual termino la relación laboral por renuncia del actor en fecha 28 de diciembre de 2007, reconociéndose por demás, la continuidad laboral, que asciende a 04 años y 28 días; siendo invocada la prescripción de la acción para con la primera de las nombradas. Igualmente, ambas partes están contestes en afirmar que la relación laboral culmino en fecha 28 de diciembre de 2007 por la renuncia – voluntad- del trabajador, quien invoca que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales deben ser cancelados por las demandadas conforme al laudo arbitral que debe aplicarse; siendo carga del actor demostrar la unidad económica invocada y de la demandada demostrar la transferencia alegada, así como el pago de los beneficios laborales reclamados. Así se establece

    FIJACION DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que los hechos controvertidos en la presente causa versa, de manera central, en la aplicación del Laudo Arbitral para la Rama de Transporte de Carga en Escala Regional para el Estado Bolívar del 03 de Febrero de 1997, en el cual apoya la pretensión de pago el actor de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados en atención a la mencionada convención colectiva, lo cual constituye un asunto de mero derecho a dilucidar por parte de esta Alzada, así como, en la unidad económica invocada por el actor y la prescripción extintiva de la acción propuesta formulada por la demandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., sustentada en la solicitud de transferencia manifestada por el actor a la empresa TRANSPORTE ASERCA de fecha 01-07-2005. Así se declara.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se declara.

    VALORACION DE LAS PUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    Con el Escrito Libelar, el actor acompaño:

    A.- Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.139, de fecha 03 de febrero de 1997, correspondiente a la publicación de la reunión normativa laboral dictada por la Junta de Arbitraje designada por el Ministro del Trabajo, para la rama de actividad del transporte de carga en escala regional para el Estado Bolívar, que cursa a los folios 79 al 83. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.

    B.- Copias de las Sentencias Nos. 2044, de fecha 29-07-2005, emanada de la Sala Constitucional y No. 2082 de fecha 18-10-2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cursan a los folios 84 al 96 del presente expediente. Precisa esta Superioridad que las mismas no son objeto de valoración por parte de esta Alzada por tratarse de sentencias proferidas tanto por la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisándose al respecto, que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del Juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.

    Con el Escrito de Pruebas la parte actora Promovió:

    -DOCUMENTALES

  6. - Promueve copias en cuarenta y cuatro folios útiles marcados con letras y números que van desde “C1” al “C44”, del anexo de pruebas marcado con la letra “A”; ambos inclusive, contentivos de recibos de pagos quincenales, de allí se evidencia que emanan de la codemandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., los recibos de fechas 01-05-2005 al 15-06-2005, que cursan a los folios 8 y 9 marcados “C1” y “C2” del anexo respectivo; y los subsiguientes recibos que van de los folios 10 al 51 marcados “C3” al “C44”, emanados de Transporte Aserca; a los cuales se le otorga pleno valor probatorio por cuanto que los mismos no fueron impugnados por la demandada, demostrándose de los mismos, los montos cancelados de los viajes realizados, días de descanso, feriados, días adicionales que comprende el salario integral devengado por el trabajador con sus respectivos descuentos, formando en su conjunto los pagos quincenales efectuados al actor por concepto de salarios.- ASI SE DECIDE.-

  7. - Promueve copias en cuarenta y cuatro folios útiles marcados con letras y números que van desde “D1” al “D44” del anexo de pruebas “A”; ambos inclusive contentivos de relaciones de fletes de allí se evidencia que las marcadas “D1” y “D2”,de fechas 15-05-2005 y 15-06-2005, que rielan a los folios 55 y 57 del anexo respectivo emanan de la codemandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., y las subsiguientes relaciones de fletes marcados “D3” al “D44”, que van del folio 52 al 95 del anexo de pruebas “A”, emanan de la empresa ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), las cuales se les otorga valor probatorio, de las cuales se constatan los fletes por viajes en los que se indican las fechas, los números de guías, origen y destino, tarifa del viaje efectuado por el trabajador durante la relación de trabajo, los viajes realizados por el actor para SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., en las fechas supra señaladas; así como para la empresa ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA); y los pagos efectuados por concepto de fletes.- ASI SE DECIDE.-

  8. - Promueve copia en un folio útil marcado “E” que cursa al folio 96 del anexo de pruebas “A”; contentivo de recibo de pago de intereses, emanado de Transporte Aserca, esta Alzada le confiere valor probatorio, de los cuales se constata el estado de cuenta de intereses sobre prestaciones sociales del periodo 01-07-2005 al 30-06-2006; de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  9. - Promueve C.d.T. en un folio útil marcado “F” que cursa al folio 97 del anexo de pruebas “A”; emanada de la empresa ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), por cuanto no constituye un hecho controvertido en la presente causa la relación laboral que mantuvo el actor con la demandada, su fecha de ingreso, ni el salario estipulado, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    1).- De las actas del expediente se constata que los anexos marcados “C1” y “C2” contentivos de los recibos de pago emanados de la empresa SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., se corresponden con los originales acompañados por la demandada de la quincena del 16 de Diciembre de 2003 al 31 de Diciembre de 2003, y los correspondientes a las quincenas subsiguientes desde 16 de Enero de 2004 hasta el 30 de Junio 2005, ambas inclusive que rielan a los folios 15 al 24, del Anexo de pruebas “B”, así como los anexos marcados “C3” al “C44”, contentivos de los recibos de pago emanados de la empresa ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), los cuales guardan relación con los originales acompañados por la codemandada de la quincena del 16 de Julio de 2005 al 31 de Julio 2005 y los recibos de las quincenas subsiguientes que van desde 16 de Agosto de 2005 hasta el 15 de Diciembre de 2007, ambas inclusive que rielan a los folios 101 al 130 del Anexo de Pruebas “B”; razón por la cual se tienen por exhibidos las mencionadas documentales y se ratifica la valoración anterior efectuada a los mismos. ASI SE DECIDE.-

    2)- Respecto a la exhibición de las documentales originales marcadas “D1”y “D2” contentivos de la relación de fletes emanados de la empresa SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., se constata la correlación entre los originales anexados por la codemandada de fechas que van del 15 de Mayo de 2005 y 15 de Junio de 2005, insertos a los folios 55 y 57; así como las correlativas y sucesivas relaciones de fletes desde 15 de Diciembre de 2003 hasta el 15 de Junio de 2005, que van a los folios 25 al 54 y el 57 del anexo de pruebas “B”, así como los anexos marcados “D3” al “D44”, contentivos de las relaciones fletes emanados de la empresa ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), se corresponden con los originales proveídos por la codemandada que van desde la fecha 15 de Julio de 2005 y subsiguientemente hasta el 15 de Diciembre de 2007, insertos a los folios 131 al 177, del anexo de pruebas “B”; razón por la cual se tienen por exhibidos las mencionadas documentales y se ratifica la valoración anterior efectuada a los mismos. ASI SE DECIDE.-

    3) Respecto a la exhibición de las documental original marcada “E” contentiva de recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales emanado de Transporte Aserca, que cursa al folio 96 del anexo de pruebas “A”; la referida documental se correlaciona con el original presentado por la codemandada inserta al folio 180 del anexo de pruebas “B”, razón por la cual se tienen por exhibidos las mencionadas documentales y se ratifica la valoración anterior efectuada a los mismos. ASI SE DECIDE.-

    4) Respecto a la exhibición de las documentales originales marcadas “B1” al “B5”, en fundamento a la Gaceta Oficial Nº 36.139, de fecha 03-02-1997, según cláusula 61 del Laudo Arbitral en escala regional para el Estado Bolívar, relativas a los tabuladores de los fletes que les cobran a los clientes; Inversiones Milazzo C. A., ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y a la empresa Lácteos los Andes C. A., ubicada en la Ciudad de Nueva B.E.M., para todo el territorio nacional, por los servicios prestados, en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la accionada ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), contra la cual fue solicitada la exhibición; esta Superioridad constata, que la demandada manifestó la imposibilidad de exhibirlos ya que dichas documentales corresponden a las Guías de despacho de mercancías emanados de terceros que no son parte en el proceso. Observa esta Superioridad, que la exhibición de los documentos solicitados no debió ser admitida, por cuanto que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, no fue consignados copias de los mismos ni los datos respectivos, involucrándose además terceros que no son parte en el proceso, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada. ASI SE DECIDE.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ARRENDADORA DE SERVICIOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA) y SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A.

  10. - Principio de adquisición procesal. Observa esta Alzada que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

  11. - Confesión Espontánea del actor contenida en la narración de los hechos libelados sustentado en la expresada manifestación del actor al señalar que los cálculos sobre la diferencia de salarios del valor del flete por los viajes realizados por el conductor en el mes respectivo, partió de diferentes ciudades que constituyen el sitio de carga de la mercancía (origen) hasta varios y distintos lugares donde deben entregar la mercancía transportada sitio de descarga (destino) en el territorio nacional que especifica de manera expresa en cada cuadro del escrito originario libelar, siendo evidente la forma regular, periódica y consecutiva del origen de los viajes realizados por el actor, desde las Ciudades de Barquisimeto Estado Lara, Caja Seca, Estado Zulia; Maracay Estado Aragua, Zonas de Carga del producto transportado por las Accionadas; con destino a diferentes Ciudades de los distintos Estados que integran el territorio nacional. Al respecto considera esta Alzada menester hacer algunas consideraciones relativas a la PRUEBA DE CONFESION. Para Couture la misma se define como “el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Por otra parte el procesalista RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano tomo IV relativo a el Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular, establece entre las clases de confesión la llamada confesión espontánea y provocada, entendiendo por la primera la voluntad del confesante como su única causa, es decir, aquella que procede del confesante por su propia iniciativa; mientras que la provocada es aquella que se produce por petición de la otra parte y bajo juramento sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa. Ahora bien, a los fines de proceder esta Juzgadora a determinar si efectivamente estamos o no en presencia de una Confesión Espontánea se observa que en efecto existe un reconocimiento voluntario expreso por parte del actor en su escrito libelar en lo relativo a que en forma regular, periódica y consecutiva del origen de los viajes realizados por el actor, desde las Ciudades de Barquisimeto Estado Lara, Caja Seca, Estado Zulia; Maracay Estado Aragua, Zonas de Carga del producto transportado por las Accionadas; con destino a diferentes Ciudades de los distintos Estados que integran el territorio nacional, con respecto a este reconocimiento se observa que el mismo no perjudica al accionante, ya que, la situación a dilucidar está en determinar si por tales viajes realizados, goza de los beneficios del laudo arbitral en la que soporta su pretensión, punto este controvertido, por lo que en consecuencia al no configurarse uno de los elementos de la Confesión señalados por Couture en su definición, no puede esta Juzgadora otorgar tal carácter, en consecuencia no se le atribuye a lo expresado por el actor en su escrito libelar valor de Confesión. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A.

    DOCUMENTALES.

  12. - Promueven originales en siete folios útiles marcados “B”, “E” y “F”, que van de los folios 3 al 5 y del 8 al 14 del anexo de pruebas “B”, contentivos de los contratos individuales de trabajo por Periodo de Prueba, Tiempo Indeterminado y Complemento de Acuerdo de Naturaleza Laboral, suscritos con la codemandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A.- Por cuanto no constituye un hecho controvertido, se desechan del proceso, por ser el resultado de un acuerdo efectuado entre el trabajador y su patrono, propios de las relaciones de trabajo que fue reconocida por ambas partes. ASI SE DECIDE.-

  13. -Promueve original en un folio útil marcado “C” inserto al folio 6 del anexo de pruebas “B”, comunicación manuscrita de fecha 01 de Diciembre de 2003, dirigida a Servicios Empresariales C.A., en la cual manifiesta entre otros, estar de acuerdo con la forma de pago de su salario. Por cuanto esta Alzada observa que el contenido de dicha comunicación no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

  14. - Promueve original en un folio útil marcado “D”, inserta al folio 7 Planilla de Registro de Asegurado forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Por cuanto que es un hecho reconocido por ambas partes que el actor laboro para SERVIEMPRE en la fecha allí de inicio señalada y nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

  15. - Promueve originales en diecinueve (19) folios útiles marcados “G” al “G18”, que van a los folios 15 al 24, ambos inclusive contentivos de los recibos de pagos quincenales conformados por dos recibos cada uno. Se les confiere valor probatorio, de ellos se evidencian los montos de los viajes realizados, días de descansos, feriados, días adicionales que comprende el salario integral devengado con sus respectivos descuentos, adminiculados a los producidos por la parte actora insertos a los folios 8 y 9 marcados “C1” y “C2” siendo el último indicado hasta el 30 de Junio de 2005, del anexo de pruebas “A”; se evidencia los pagos salariales efectuados. ASI SE DECIDE.

  16. - Promueve originales en treinta y tres folios útiles marcados “H” al “H32”que van desde a los folios 25 al 57 ambos inclusive contentivos de relación de fletes quincenales por viajes realizados que indican la fecha, el número de guías, origen y destino, tarifa del viaje efectuado por el trabajador durante la relación de trabajo, aparecen firmados por el trabajador e impresas sus huellas dactilares, que adminiculados a las acompañadas por la Parte Actora marcadas “D1” y “D2”,de fechas 15 de Mayo de 2005 y 15 de Junio de 2005, que rielan a los folios 55 y 57 del anexo de pruebas “A”, se corresponden a las respectivas copias. Por lo que se les da pleno valor probatorio por cuanto se evidencian los viajes realizados para la codemandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., desde y hasta las diferentes ciudades de la geografía nacional y los pagos efectuados por concepto de fletes.- ASI SE DECIDE.-

  17. - Promueve original en un folio útil marcado “i” que riela al folio 58 del anexo de pruebas “B”, contentivo de comunicación emanada del accionante R.A.C.G., de fecha 01 de Julio de 2005, dirigida a la codemandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., expresando que la misma le ha cancelado los beneficios laborales y las utilidades causadas desde la fecha de su ingreso, se le confiere valor probatorio, demostrándose la solicitud de trámite de cambio o transferencia formulada por el actor a la codemandada ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C. A., (TRANSPORTE ASERCA); la cual emana de la propia voluntad manifiesta del actor actuando sin constreñimiento alguno de dicha transferencia. ASI SE DECIDE.-

  18. - Promueve en un folio útil marcada “J”, que riela al folio 59 del anexo de pruebas “B”, Planilla de Participación de Retiro del Trabajador forma 14-03 recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 06 de Julio de 2005. Por cuanto no constituye un hecho controvertido la transferencia del trabajador a TRANSPORTE ASERCA C.A., en fecha 01 de Julio de 2005, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

  19. - Promueve original en un folio útil marcado “K” que riela al folio 60 del anexo de pruebas “B”, contentivo de recibo de pago por intereses sobre prestaciones devengados por el periodo comprendido entre el 01 de Julio de 2004 y el 30 de Junio de 2005 de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada se pronuncio sobre la misma al valorar las pruebas del actor, es por lo que se ratifica la valoración supra efectuada. ASI SE DECIDE.-

  20. - Promueve originales en dos folios útiles marcado “L” y “L1” que rielan a los folios 61 y 62 del anexo de pruebas “B”, contentivos de recibos de pagos de utilidades correspondiente al periodo del 01 de Enero de 2004 al 31 de Diciembre de 2004, aparece firmado por el trabajador e impresas sus huellas dactilares, el cual no fue impugnado por la parte actora. Se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia el pago efectuado. ASI SE DECIDE.

  21. - Promueve marcadas “LL”, “LL1” y “LL2” que rielan a los folios 63 al 88 del anexo de pruebas “B”, en copias de Internet las Sentencias Nos. 384, de fecha 07 de Marzo de 2007 emanada de la Sala Constitucional y las Nos. 1177 y 0319, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Precisa esta Superioridad que las mismas no son objeto de valoración por parte de esta Alzada por tratarse de sentencias proferidas tanto por la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisándose al respecto, que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del Juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.

  22. -Promueve copia certificada en seis folios útiles marcada “M” que riela a los folios 89 al 94 del anexo de pruebas “B”, contentiva del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., celebrada en fecha 09 de Agosto de 2005 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 49, Tomo 32-A, en fecha 05 de Junio de 2006, se le otorga valor probatorio demostrándose el cese temporal de las actividades comerciales de la empresa por un lapso de 3 años en virtud del decaimiento de sus actividades, es decir, la ausencia de operatividad comercial. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD DE COMERCIO ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, C.A. (Transporte Aserca).

    DOCUMENTALES:

  23. - Promueve original en cuatro folios útiles marcados “N”, que cursa al anexo de pruebas “B”, que van a los folios 96 al 99, contentivo del contrato individual de trabajo, por Tiempo Indeterminado, suscrito con la codemandada ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C. A., (TRANSPORTE ASERCA); por cuanto no son hechos controvertidos la relaciones derivadas del trabajo mantenida entre el actor y esta, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

  24. - Promueve copia en un folio útil marcado “O”, que cursa al anexo de pruebas B”, inserta al folio 100, contentiva de la Planilla de Registro de Asegurado forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Por cuanto no constituye un hecho controvertido que el trabajador fue asegurado en el citado Instituto a cargo de la accionada, la fecha de ingreso a dicha empresa 01-07-2005, recibido por el departamento de afiliación en fecha 06-07-2005, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

  25. - Promueve originales en cincuenta y cinco folios útiles marcados “P” al “P54”, que cursa al anexo de pruebas “B”, que van a los folios 101 al 130, contentivo de los recibos de pagos quincenales conformados por dos recibos cada uno. Se les otorga valor probatorio, de ellos se evidencian los montos de los viajes realizados, días de descansos, feriados, días adicionales que comprende el salario integral devengado con sus respectivos descuentos, adminiculados a los producidos por la parte actora insertos a los folios 10 al 51 ambos inclusive, del anexo de pruebas “A”, se corresponden a las respectivas copias, se evidencia los pagos salariales efectuados. ASI SE DECIDE.-

  26. - Promueve originales en cuarenta y siete folios útiles marcados “Q” al “Q46”, que cursan al anexo de pruebas “B”, insertos a los folios 131 al 177 ambos inclusive, contentivos de relación de fletes quincenales por viajes realizados que indican la fecha, el número de guías, origen y destino, tarifa del viaje efectuado por el trabajador durante la relación de trabajo, aparecen firmados por el trabajador e impresas sus huellas dactilares, que adminiculados a los acompañados por la parte actora en el anexo de pruebas “A”, insertos a los folios 54 al 95, se corresponden a las respectivas copias. Se les da pleno valor probatorio por cuanto se evidencian los viajes realizados desde y hasta las diferentes ciudades de la geografía nacional, así como los pagos efectuados. ASI SE DECIDE.-

  27. - Promueve original en un folio útil marcado “R” que cursa al anexo de pruebas “B”, inserta al folio 178, contentiva de Carta de Renuncia manuscrita. Por cuanto no es un hecho controvertido la voluntad unilateral del trabajador en terminar la relación de trabajo al cargo de conductor, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

  28. - Promueve en un folio útil marcada “S”, que cursa al anexo de pruebas “B”, inserta al folio 179, Planilla de Participación de Retiro del Trabajador forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se ratifica la valoración anterior. ASÍ SE DECIDE.-

  29. -Promueve originales en dos folios útiles marcados “T” y “T1” que cursan al anexo de pruebas “B”, inserto a los folio 180 y 181, contentivo de recibos de pagos por Intereses sobre Prestaciones devengados por el periodo comprendido entre el 01 de Julio de 2005 al 30 de Junio de 2006 y del 01 de Julio de 2006 al 30 de Junio de 2007, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada observa que tales fueron valoradas en las pruebas del actor, por lo que se ratifica la valoración supra efectuada. ASI SE DECIDE.-

  30. - Promueve originales en cinco folios útiles marcados “U” al “U4” que cursan al anexo de pruebas “B”, insertos a los folio 182 al 186, contentivos de recibos de pagos de utilidades correspondientes a los periodos comprendidos del 01 de Enero de 2005 al 31 de Octubre de 2005; del 01 de Enero de 2005 al 31 de Diciembre de 2005; del 01 de Enero de 2006 al 31 de Diciembre de 2006, del 01 de Noviembre de 2006 al 31 de Diciembre de 2006, y del 01 de Enero de 2007 al 31 de Octubre de 2007, aparecen firmados por el trabajador e impresas sus huellas dactilares, los cuales no fueron impugnados por la parte actora. Se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencian los pagos efectuados. ASI SE DECIDE.-

  31. - Promueve originales en tres folios útiles marcados “V” al “V2” que cursan al anexo de pruebas “B”, insertos a los folio 187 al 189, contentivos de recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional, aparecen firmados por el trabajador. De la lectura de las instrumentales se evidencia la cancelación de las cantidades señaladas en cada uno de los anexos, y debidamente recibidas por el actor, que al no ser impugnados por la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  32. - Promueve copias certificadas en cuarenta y siete (47) folios útiles marcada “W” y en veinticinco folios útiles marcada “W2”, que cursan al anexo de pruebas “B”, que rielan a los folios 190 al 236 y del 245 al 269, contentivas de las sentencias dictadas por los Juzgados de Juicio de Primera Instancia y Superior de este Circuito Judicial Laboral en los asuntos Nº DP11-S-2007-000122 y Nº DP11-R-2008-000283. Precisa esta Superioridad que las mismas no son objeto de valoración por parte de esta Alzada por tratarse de sentencias proferidas por Tribunales de Primera Instancia y de última Instancia, precisándose al respecto, que las mismas no son objeto de prueba. Así se establece.

  33. - Promueve copias simples en ocho folios útiles marcados “W1” y “W2”, que cursan al anexo de pruebas “B”, que rielan a los folios 237 al 269, contentivas de Transacción Judicial así como sentencia dictadas en otros asuntos judiciales. Esta Alzada observa que de las mismas versan sobre sujetos procesales distintos a la presente causa, por lo que se desechan del proceso en razón de que nada aportan al controvertido. ASI SE DECIDE.-

    No hay más pruebas que valorar.

    IV

    DE LA PRESCRIPCION ALEGADA POR LA SOCEDAD DE COMERCIO SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A.

    Respecto a la defensa de prescripción opuesta, y a los fines de decidir, esta Superioridad considera de superlativa importancia, reproducir los motivos establecidos por la recurrida para declarar con lugar tal defensa, precisando al respecto:

    …Quien aquí decide observa que la defensa de prescripción opuesta tempestivamente por la parte codemandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., está sustentada en el hecho que el actor en fecha 01 de Julio del 2005, manifestó su voluntad al solicitar en forma escrita el cambio o transferencia a la empresa ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), tal como consta al folio 58 del anexo de pruebas “B”, la subsiguiente participación de retiro del I.V.S.S., en la que se evidencia el retiro del trabajador en fecha 01 de Julio de 2005, causa del retiro por transferencia para otra empresa, recibida por dicho Instituto en fecha 06 de Julio de 2005, inserta al folio 59 y el posterior registro de afiliación de asegurado (forma 14-02), por la empresa sustituta, que riela al folio 100, del anexo respectivo; de las pruebas traídas al proceso por ambas partes se constata que el actor prestó servicios para la codemandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., hasta el 30 de Junio de 2005, conformado por el recibo de pago quincenal que riela al folio 24, del anexo de pruebas “B”, así como la relación de fletes de fecha 15 de Junio de 2005, acompañadas por ambas partes que rielan al folio 53 del anexo de pruebas “A”, y al folio 57 del anexo de pruebas “B”, que desde la terminación de la relación de trabajo en fecha 01de Julio de 2005, a la fecha de la interposición de la demanda el 07 de Octubre de 2008, han transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y nueve (09) días; por tanto quedó superado el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, aprecia esta Juzgadora que la presente acción ejercida a los fines de reclamar diferencias de salarios, prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por el actor contra la codemandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., se encuentra evidentemente prescrita ya que desde la constatación de la terminación de la prestación efectiva de servicio en fecha 01 de Julio de 2005, como quedo evidenciado de la planilla de participación de retiro por transferencia del actor a otra empresa correspondiente a la forma 14-03, del I.V.S.S., la cual riela al folio 59 del anexo de pruebas “B”, contentivo de las pruebas de la parte demandada incorporadas al proceso, hasta la fecha 07 de Octubre de 2008, de la interposición de la demanda ya había transcurrido en exceso el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; adicionalmente la codemandada se encuentra sin operatividad comercial desde la asamblea extraordinaria de accionistas del 09 de Agosto del 2005, que acordó el cese temporal por un lapso de tres años en virtud del decaimiento de sus actividades, como se verifica de la documental registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 49, Tomo 32-A, en fecha 05 de Junio de 2006, inserta a los folios 89 al 94 del anexo de pruebas “B”; asimismo observa esta Juzgadora que la parte actora no intentó acción alguna contra la codemandada a los fines de interrumpir la prescripción, siendo que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año desde la terminación de la prestación de servicio; razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la Prescripción Extintiva de la Acción. En consecuencia del análisis realizado esta Juzgadora declarar CON LUGAR la defensa perentoria de la Prescripción opuesta por la codemandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., identificada de autos.- ASÍ SE DECIDE.…“Respecto a la Sustitución Patronal alegada por la demandada, esta sentenciadora determina que para que exista la sustitución de patrono según lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, se exige la concurrencia de dos presupuestos básicos: 1) La transmisión del derecho a explotar por cuenta propia, definitiva o temporal una empresa en funcionamiento de una persona natural o jurídica a otra, mediante un acto válido de cualquier naturaleza; 2) la continuidad en la prestación de servicio por parte de los trabajadores; de las actas procesales se constata el cese temporal de las actividades comerciales de la codemandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., que constituye el primer presupuesto básico; al haberse producido la transmisión de la explotación de la empresa; así como la manifestación del trabajador al solicitar por escrito la transferencia o cambio para la otra empresa codemandada ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS (TRANSPORTE ASERCA), lo que conforma el segundo presupuesto exigido. De allí se evidencia el cese temporal de las actividades comerciales de la codemandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., asimismo que el trabajador manifestó su consentimiento de continuar prestándole sus servicios al nuevo patrono; así las cosas debe concluirse que operó la sustitución patronal, con las consecuencias propias de la sustitución de patrono, por cuanto, la sustitución del patrono no afecta las relaciones de trabajo existentes; por consiguiente, estima quien decide que el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva de demandado y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra.- ASI SE DECIDE.-“

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que componen el presente asunto, así como de la sentencia recurrida, cabe advertir en primer término sobre este punto específico de la prescripción de la acción declarada a favor de la sociedad de comercio SERVIEMPRE C.A., que en criterio de esta Superioridad, la recurrida yerra al establecer que se consumó la misma, por cuanto que los argumentos precisados supra por esta resultan totalmente contradictorios, ya que, por una parte, al valorar las pruebas de la demandada, específicamente en lo atinente a la Unidad Económica invocada por el actor, estableció la existencia del Grupo Económico entre ambas empresas demandadas, por otra parte, precisó, que en razón de la transferencia del actor a la empresa TRANSPORTE ASERCA C.A, se consumó la Sustitución Patronal y por último, estableció, que debido a esta operó la prescripción de la acción a favor de la demandada SERVIEMPRE C.A., por cuanto la relación de trabajo culminó en el año 2005.

    Así, al revisar las concepciones y nociones de las distintas instituciones laborales involucradas por la recurrida en este aspecto, Sustitución de Patrono, Transferencia o Cesión del Trabajador y la Unidad o Grupo Económico, tenemos que, en primer término, la figura de la Sustitución del Patrono está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 88, que expresa: “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa. En complemento de lo anterior señala el artículo 89 de la LOT, lo siguiente: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.

    Por otra parte, el reglamento de la LOT, reconoce que hay sustitución de patrono, cuando el patrono acordare con el trabajador o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último. Existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono. La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal. La sustitución de patronos es un figura legal (...), integrada realmente por dos negocios jurídicos autónomos, pero interdependientes e inseparables: de un lado la enajenación de la empresa, de un segmento determinado de ella (...), y de otro, la trasmisión entre esas mismas personas, con el consentimiento del trabajador.

    Cabe advertir, que si el patrono sustituido, no pone término a los contratos existentes, el nuevo patrono continúa con los trabajadores sin alteración alguna en sus relaciones de trabajo y por tanto la vieja antigüedad forma parte de la vieja con la nueva, y así, lo acogió el reglamentista al establecer en el artículo 36, lo siguiente: La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

    Por lo que se puede concluir que la Sustitución del Patrono, no sólo opera cuando materializa de manera total la venta de la unidad de producción, sino que la figura bajo estudio también se va a configurar, cuando se transfiera una parte del establecimiento, con la condición de que constituya una cierta unidad de producción autónoma. Siendo así, el empresario adquirente en cualquiera de los casos de Sustitución del Patrono, absorbe de manera integral los derechos y las obligaciones laborales del empresario enajenante, de tal manera, el trabajador no ve afectada su situación jurídico-económica en los traspasos normales; existe continuidad plena, sin vacío alguno, entre el nexo laboral que acaba y el nexo laboral que comienza. La institución Laboral de la figura de la Sustitución de Patrono, busca como objetivo central, mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente sin que por ello obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, como es lógico suponer, es permitida por la legislación vigente, tanto Civil como Mercantil, como la misma Laboral, pero garantizando la estabilidad del trabajador, tanto en el presente como en el porvenir, a fin de conservar la fuente de trabajo, aún en el supuesto de cambio o no de la titularidad de la empresa, siempre que continúen realizándose las labores de la misma. Siendo así, se puede verificar que el nuevo patrono sustituto al adquirir la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, se subrogará en los derechos y deberes del patrono sustituido, en consecuencia el nuevo patrono tiene la carga laboral de los trabajadores que laboran en la empresa adquirida, no desde el momento que él adquiere la empresa, sino desde el inicio de cada una de las relaciones laborales que mantenía el patrono sustituido con sus trabajadores.

    El efecto principal de esta institución del Derecho Laboral, es la no afectación de las relaciones de trabajo existentes, o como bien nos dice el profesor dominicano Lupo H.R. “el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico”.

    El maestro R.A. al a.l.c. jurídicas de la sustitución de patronos, nos señala que: “El patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido, es decir, que entre el patrono sustituido y el patrono sustituto, no obstante de la subrogación originada por la transferencia, surge una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato de trabajo, hasta por el período de prescripción legal establecido.

    En este orden de ideas, se debe señalar la disposición de Ley que establece responsabilidad solidaria entre el patrono sustituto y el patrono sustituido, como consecuencia de la procedencia de la figura bajo estudio, así tenemos que el artículo 90 de la LOT dispone: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, pero hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    Como puede observarse la norma transcrita ut supra, establece la forma de responsabilidad solidaria aplicable a la figura de sustitución del patrono una vez ésta configurada, señalando dicha norma que el patrono sustituto es responsable solidariamente por las cargas laborales hasta por un año después de efectuada la transferencia de la empresa, con la excepción de las demandas que existan con anterioridad a la fecha de la negociación de la empresa, cuya sentencia será ejecutable en el patrono sustituto o el patrono sustituido, la prescripción para el patrono sustituido operará hasta por un (1) año después de que la sentencia quede firme.

    Por otra parte, y ahora en atención al estudio de la figura de la TRANSFERENCIA O CESIÓN DEL TRABAJADOR, esta comporta en definitiva, el traslado de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra; quedando sometido (s) bajo la dirección de un nuevo patrono. En este caso, es el trabajador quién es cedido en beneficio de un nuevo patrono y no lo es así la unidad productiva, bien sea total o parcial. La cesión del personal supone un acuerdo entre, por lo menos, dos personas naturales o jurídicas que ostentan el rol de empleador, y la conformidad de la persona natural del trabajador cedido, es decir, es un negocio jurídico que comporta tres partes contratantes, patrono transferente, patrono beneficiario y trabajador cedido, entre las cuales debe existir un acuerdo voluntario.

    La figura jurídico laboral de la transferencia o cesión del trabajador, está prevista en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución creada por vía de reglamento, por cuanto la Ley no dispone nada sobre tal figura, en este sentido señala dicha norma: Transferencia o Cesión del Trabajador. Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último. La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.

    El Dr. R.A.G. nos enfoca la transferencia o cesión del trabajador, en los términos siguientes:

    Un extraño desvío introduce en la figura de la sustitución de patrono al artículo 38 del Reglamento LOT, bajo el nombre de “transferencia o cesión del trabajador”. Esta se verifica, según dicha regla, “cuando el patrono acordare con el (trabajador) o le requiriese la presentación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último”. Así delineada, la transferencia o cesión resulta, realmente, antitética de la sustitución de patronos que la doctrina laboral estudia y nuestra Ley Orgánica contempla en sus artículos 88 y siguientes, en los cuales la sustitución aparece elaborada sobre la idea de mantención de la empresa y de respecto a los contratos de trabajo vigentes en ella, no obstante el cambio de patrono por una operación ajena a la voluntad del trabajador. La figura reglamentaria supone una muy distinta fundamentación, ya que ella se origina por defecto del convenio, expreso o táctico, del trabajador con su patrono en prestar a otro, anuente a la transferencia, los servicios que ejecuta para él. En otras palabras, el cambio de patrono y de empresa es resultado inmediato y directo de la voluntad del trabajador interesado, lo cual, como dijimos, no sucede en la situación de patronos a que se refiere la Ley. Por lo demás, luce muy ajeno a la realidad el hecho de que el nuevo empleador, cuya empresa no requiere ser de la misma naturaleza de la del sustituido, deba respetar la integridad de un contrato de trabajo no enteramente ajustado a las condiciones generales en su empresa. El reparo precedente basta para evidenciar el desacierto de asimilar la mencionada cesión o transferencia al instituto legal de la sustitución de patronos. La concepción reglamentaria parece constituir un supuesto de delegación acumulativa, negocio jurídico plurilateral previsto en el artículo 1317 del Código Civil, que envuelve la concurrencia de tres declaraciones de voluntad independientes entre sí: la del patrono originario (deudor delegante de las prestaciones laborales); nuevo patrono (delegado), que voluntariamente asume la deuda del anterior, frente al acreedor (delegatario-trabajador) quien participa en el negocio de delegación aceptando su transferencia a la nueva empresa. Empero, la delegación civil procedente descrita no produce solidaridad en la deuda, en el sentido de que el trabajador que haya liberado expresamente al patrono originario, no puedo dirigirse contra éste (artículo 1.318 Código Civil).

    En este orden de ideas, nos expresa por otro lado el maestro C.A.C.M., lo siguiente:

    En este sentido, la cesión de personal supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra y; en consecuencia quedando sometidos a las protestas de un nuevo patrono. En este caso, a diferencia de la “sustitución del patrono”, es el trabajador quién es “cedido” en beneficio de un nuevo patrono y no la unidad productiva (en todo o en parte) la que es objeto de transferencia de una persona natural o jurídica a otra. Por tanto, la cesión del personal supone un acuerdo entre, por lo menos, dos personas naturales o jurídicas que ostentan el status de patrono -cada una en su respectivo ámbito – y la conformidad del trabajador afectado. Igualmente, el negocio jurídico indicado traerá aparejado el desplazamiento del trabajador de un establecimiento a otro. La novación en la sesión se debe a un acuerdo de voluntades concertado en un negocio complejo, triangular, mientras que (...en la situación del patrono, en los términos de la Ley Orgánica del trabajo) opera ella a consecuencia de la transferencia de la unidad productiva que lleva implícita la subrogación de la persona del empleador respecto de la totalidad de los trabajadores que integran el grupo que se desempeñaba en aquélla al momento de producirse la transferencia. En cuanto a los efectos de la cesión del personal, se reconoce que a esta novación subjetiva (sui generis) corresponden efectos análogos a los previstos en el supuesto de la “sustitución del patrono”.

    El autor sigue señalando, en otra de sus obras: Reviste particular importancia lo referente a la previsión en el Reglamento de una de las vicisitudes de la relación de trabajo típica de los grupos de empresas: la transferencia o cesión del trabajador. En este supuesto, no se perfecciona la sustitución del patrono o empleador, esto es, no se produce la transmisión de la empresa, por cualquier título, de una persona (patrono sustituido) a otra (patrono sustituto), sino que es el trabajador quien- con el concurso de los patronos involucrados- es transferido de una empresa a otra. En otros términos, la transferencia o cesión del personal supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra y, en consecuencia, quedando sometidos a las potestades de un nuevo patrono.

    En este orden de ideas, debemos destacar que la naturaleza de la transferencia del trabajador es distinta a la Sustitución de Patrono, por cuanto no es necesario en ésta última que el trabajador esté o no de acuerdo para que la misma se materialice, en cambio para que se produzca la transferencia del trabajador, es requisito sine qua non, la aceptación del mismo, con acuerdo de voluntades de ambos patronos, en este sentido también tenemos que en la transferencia se cambia al trabajador de una unidad productiva a otra, en cambio en la sustitución de patrono lo que hay es un cambio de empleador manteniéndose la misma empresa con los mismos trabajadores, siendo instituciones distintas cada una de ellas debería comportar sus propias consecuencias.

    En cuanto a los efectos de la transferencia o cesión del personal, se reconoce que a esta novación subjetiva (sui generis) corresponden efectos análogos por remisión expresa reglamentaria, a los previstos en el supuesto de la sustitución del patrono: preservación del vínculo-laboral, responsabilidad solidaria del patrono cedente hasta por un (1) año contado a partir de la cesión o transferencia, facultad extintiva (con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses.

    Finalmente, y atendiendo a la noción de lo que constituye la UNIDAD ECONÓMICA O GRUPO DE EMPRESAS, se destaca, en primer término, que la empresa es, en sí misma, un universo, y como tal, permite ser contemplada desde diversos ángulos por el Derecho del Trabajo. Un campo privilegiado de intervención es el referente a las transformaciones que la empresa como noción derivada de su configuración económica ha ido desarrollando últimamente, y las repercusiones que estos fenómenos tienen en la construcción normativa de las relaciones laborales. La libertad de dirección de estas empresas frente a cualquier límite derivado de una lógica nacional o internacional, o la evolución de las estructuras organizativas empresariales la han llevado hacia la forma de unidad económica o grupo de empresas.

    En este sentido el catedrático Español A.M.M., nos expresa: “Mientras que la doctrina mayoritaria viene postulando el tratamiento jurídico unitario del grupo de empresas (y por tanto de sus trabajadores), las soluciones prácticas avanzan lentamente y con grandes dificultades. Estas dificultades empezaron soslayándose en el caso de grupos de empresas nacionales, en los que, cuando se aprecia fraude o abuso en la constitución del grupo, tal maquinación se contrarresta reconociendo sustantividad al grupo (TCT 27.3.1987) y responsabilidad solidaria a las sociedades que lo integran (TS/SOC 28.3.1983)”.

    El Grupo de Empresas es el conjunto de unidades productivas económicas que, presuponen la existencia de personas jurídicas diferentes, pero conectadas económicamente, con patrimonio y capacidad procesal propios o relacionados, con dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o con accionistas comunes con poder decisorio, que usan símbolos que dan apariencia de conexión de Unidad Económica, siendo que al comprobarse estos supuestos sobre el grupo de empresas surge la responsabilidad solidaria, frente a los derechos laborales del trabajador, que en todo caso, como es afirmado por la doctrina española, la carga de la prueba corresponde a quien quiere disfrutar de los efectos jurídicos laborales atribuidos al Grupo de Empresas en cuanto a la responsabilidad solidaria se refiere, por cuanto el juez, no puede, condenar a una empresa distinta de la unida con un vínculo contractual con su trabajador que éste le haya prestado sus servicios derivado del contrato de trabajo, porque ello violentaría el derecho constitucional al debido proceso, a menos que, el demandante alegue y pruebe la Unidad Económica, por cuanto su efecto jurídico laboral es claro (responsabilidad solidaria laboral), pero que aun, cumpliéndose todos los requisitos establecidos en el bloque jurídico (ordenamiento jurídico sustantivo laboral, doctrina y jurisprudencia), la misma es una presunción que admite prueba en contrario, por lo tanto, corresponde la carga de su prueba a quien la alega.

    Es de resaltar que cuando existe una Grupo Empresarial o Unidad Económica, pertenecientes a los mismos accionistas, estén sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, las cuales presuponen personas jurídicas diferentes, con patrimonio propio y capacidad procesal propia, este grupo de empresas son solidariamente responsables ante el trabajador, siendo que si no cumple con sus obligaciones laborales una de las empresas bien debe cumplir otra empresa del mismo grupo, en virtud de la responsabilidad solidaria que existe en materia laboral. El efecto de la Unidad Económica, es el carácter de responsabilidad solidaria entre sí, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores que recae sobre los patronos que integren un grupo de empresas.

    Ahora bien, atendiendo entonces al estudio efectuado supra de las instituciones laborales involucradas por la recurrida para decidir sobre la prescripción: Sustitución de Patronos, Transferencia o Cesión del Trabajador y Unidad Económica, y, conforme a las pruebas que cursan en autos, específicamente la documental promovida por la demandada SERVICIOS EMPRESARIALES SERVIEMPRE C.A., en un folio útil marcada “i” que riela al folio 58 del anexo de pruebas “B”, contentivo de la comunicación emanada del accionante R.A.C.G., de fecha 01 de Julio de 2005, dirigida a la codemandada SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A., expresando que la misma le ha cancelado los beneficios laborales y las utilidades causadas desde la fecha de su ingreso, se demuestra fehacientemente la voluntad manifiesta del actor de su solicitud de trámite de cambio o transferencia formulada a la codemandada ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C. A., (TRANSPORTE ASERCA); la cual en forma alguna fue desconocida ni atacada, por lo que en criterio de esta Alzada, al haberse consumado tal institución laboral, más aún, al haber sido reconocido por la demandada TRANSPORTE ASERCA C.A. en su contestación de demanda que aceptaba la continuidad de la relación laboral del actor, entonces esta en definitiva se desarrollo, sin solución de continuidad, la relación laboral habida entre las partes debía relacionarse como una sola, razón por la cual mal podría ser invocada la prescripción de la acción con la primera empresa con la cual se inicio la relación laboral y menos aún, declararla procedente el Juzgado A-Quo, pues el escenario procesal no estuvo dirigido a que se habían configurado dos relaciones laborales, es decir, no se patentizo en forma alguna la sustitución de patronos, pues no hubo venta o la transferencia respectiva; debía preservarse el Principio de Continuidad de la relación laboral existente a favor del actor y en todo caso, al aplicársele a la figura de la transferencia o cesión de trabajador, que fue lo que se consumó y operó entre el trabajador y la co-demandada TRANSPORTE ASERCA C.A. a la l.d.R. de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue el trabajador quien solicitó su transferencia de una empresa a otra, con lo cual admitió su desplazamiento de una unidad productiva a otra y, en consecuencia, quedando sometido a las mismas potestades de un nuevo patrono, a diferencia de la “sustitución de patrono”, es el trabajador quien es “cedido” en beneficio de un nuevo patrono y no la unidad productiva (en todo o en parte) la que es objeto de transferencia de una persona natural o jurídica a otra; y al aplicarse las consecuencias jurídicas de la sustitución patronal, pues son estos efectos los que se aplican a la figura de la transferencia, lo que en todo caso se mantenía con la demandada SERVIEMPRE C.A., durante el lapso de un año, era la solidaridad en los pasivos laborales, mas nunca la prescripción de la acción propuesta por el actor; pues tal solidaridad subsiste por el término de un año lo cual no fue tomado en consideración por la juez de la recurrida; así también es preciso destacar, y para el caso de que existiera o se hubiere consumado lo que es la unidad económica o grupo económico entre ambas empresas, de las pruebas quedo igualmente demostrado que la empresa Serviempre C.A, no continuó operativa; todas estas razones conllevan a esta Alzada a no compartir la motivación del a-quo para declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta y en tal sentido, esta Superioridad declara improcedente la prescripción de la acción opuesta por la demandada SERVIEMPRE C.A. Así se establece.

    Determinado lo anterior, y con vista a que la representación judicial de la parte actora precisó además en la fundamentación de su apelación ante esta Alzada, que el Laudo Arbitral en escala Regional para el Estado Bolívar publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.139, de fecha 03 de Febrero del 1997, si tiene aplicación a nivel Nacional y que al ser la demandadas de autos una empresa de Transporte, deben cancelársele las prestaciones sociales y demás beneficios laborales contenidos en el mismo a su representado, con sujeción a las cláusulas que integran el mismo.

    A tales efectos, observa esta Alzada que la recurrida a los fines de establecer la no procedencia de los conceptos laborales reclamados con sujeción al mencionado laudo arbitral estableció:

    …analizado su contenido quien aquí decide observa: 1º) La cláusula 1.1 en su parte in fine establece: “…. Quienes por sí o mediante intermediarios (afiliados) se dedican a la explotación de la Rama industrial del Transporte de Carga en y desde el Estado Bolívar hacia el territorio nacional y/o países circunvecinos, y que fueran convocadas en escala regional para el Estado Bolívar,….”; 2º) La cláusula 1.9 señala: “LAUDO: se refiere a la presente Normativa Laboral para el transporte de carga en escala regional para el Estado Bolívar….”; 3º) La cláusula 1.19 determina: “CENTRO DE TRABAJO: Se refiere al sitio al cual deben acudir diariamente los trabajadores, a los efectos de iniciar sus labores;….”.- En concordancia al Petitorio del libelo que cursa al folio 77 la parte actora determinó: “… ubicadas en siguiente dirección la calle B Zona Industrial, cruce con Av. A.P. – San V.P. B-11- Maracay Estado Aragua…”. Adicionalmente quien aquí decide verifica cuatro razones concurrentes a saber: a) cursan a los folios 3, al 16 y del 18 al 66 de libelo cuadros que describen el origen y destino de los viajes realizados con sus fechas durante la relación laboral que vinculó al trabajador con la codemandada Arrendadora de Servicios Refrigerados C.A. (Transporte Aserca); b)cursa a los folios 96 al 99 del anexo de pruebas “B”, contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado suscrito por el trabajador en el cual plasmó su voluntad el cual funge como medida de cálculo de los distintos conceptos y beneficios jurídicos laborales y elige como domicilio la Ciudad de Maracay Estado Aragua; c) cursa al folio 100 del anexo respectivo Planillas de Registro de Asegurado (forma 14-02), proveída por la codemandada, aparece firmada por el trabajador y el representante de la empresa con sello húmedo de la misma, de allí se constata la inscripción de éste ante el I.V.S.S., Sucursal Maracay; d) cursan a los folios 54 al 95, del anexo de pruebas “A”, y a los folios 131 al 177 del anexo de pruebas “B”, las relaciones de fletes producidas por ambas partes. De ellas se aprecia el origen de carga usual fue desde las ciudades de Barquisimeto; Caja Seca y Maracay; con destino a cualquier estado de la geografía nacional, bien requiere observarse que en modo alguno pueda aplicarse al caso sub iudice los supuestos contemplados en el laudo arbitral en escala Regional para el Estado Bolívar al haber quedado evidenciado que el trabajador fue contratado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, sede social de la codemandada, haber sido inscrito en el I.V.S.S. sucursal Maracay, la afirmación del actor que como conductor de vehículos de carga pesada (Gandolas) desde los sitios de carga (origen) a los diferentes sitios de descarga (destino) en el territorio nacional, en el mes respectivo; asimismo no consta en autos de los medios probatorios proveídos por el actor que hubiere sido suscriptor de la Convención colectiva de Trabajo (laudo arbitral); según lo señala el artículo 508 de la Ley sustantiva laboral; ni que la codemandada tenga sucursal que funcione en el Estado Bolívar. Adminiculado a lo anterior es por lo que esta sentenciadora estima que al no haber sido decretada por el Ejecutivo Nacional, la extensión nacional de la convención colectiva o laudo arbitral dictado en escala regional para el Estado Bolívar, conforme lo dispone el artículo 555 de la Ley Orgánica del trabajo, el mismo se traduce en la carencia de extensión obligatoria en escala nacional, constituye elemento suficiente de convicción que determina la consecuencia jurídica de la no procedencia de su aplicación como fundamento jurídico en que apoya la demanda en el presente proceso. En virtud de tal carencia no proceden las diferencias de salarios reclamados. ASÍ SE DECIDE.- “

    A tales efectos, precisa quien aquí juzga, que comparte y está de acuerdo con lo decidido por la ciudadana Juez de Primer Grado, en cuanto a que el laudo arbitral respecto al cual el actor fundamentó su pretensión, no se extiende ni es de aplicación a nivel nacional, pues la misma denominación lo establece: “Laudo Arbitral en escala Regional para el Estado Bolívar, aunado al hecho que emerge de las actas procesales de que la demandada TRANSPORTE ASERCA C.A., no tiene domicilio ni sucursal ni funciona en el Estado Bolívar, sino en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; sede social de la codemandada, también se evidencia de los autos, que el accionante nunca salió ni cargó mercancía a transportar desde el Estado Bolívar, es decir, sus labores no se iniciaban allí, por lo que además, al no haber sido decretada por el Ejecutivo Nacional, la extensión nacional de la convención colectiva o laudo arbitral dictado en escala regional para el Estado Bolívar, conforme lo dispone el artículo 555 de la Ley Orgánica del trabajo, el mismo se traduce en la carencia de extensión obligatoria en escala nacional, todo lo cual conduce a la no procedencia de su aplicación como fundamento jurídico en que apoya su demanda en el actor, en perfecta sintonía con lo establecido por la Ciudadana Juez de Primera Instancia, razón por la cual, esta Alzada determina que no proceden los beneficios allí contenidos demandados por el actor. Así se establece

    Establecido lo anterior, y por cuanto que las demandadas no atacaron la sentencia de instancia, con lo cual se conformaron con dicha decisión; y visto que el apelante delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos y cantidades condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

    Omissis

    …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

    .(Resaltado de la Sala).

    Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por los siguientes conceptos y cantidades:

    1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, que asciende a la cantidad de Once Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs./F. 11.819,32). Así se decide.

    2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de VACACIONES VENCIDAS, que asciende a la cantidad de Mil Ciento Diez Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs./F. 1.110,96).- Así se decide.

    3) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, que asciende a la cantidad de Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs./F. 1.419,56). Así se decide.

    4) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, que asciende a la cantidad de Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs./F. 334,52). Así se decide

    5) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, que asciende a la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs./F. 2.943,15). Así se decide

    Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja la cantidad de DIECISITE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.17.627,51); que debe cancelar la sociedad de comercio ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA) al actor, por todos los conceptos antes indicados.- Así se declara.

    Se ratifica igualmente el pago de los Intereses moratorios, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 15 de Diciembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

    Finalmente, se ratifica la procedencia de la corrección monetaria a favor del actor para preservar el valor de lo debido sobre la cantidad total que debe cancelar la accionada al accionante, por lo que se acuerda su cancelación de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008, caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de las demandadas, es decir, 27 de noviembre de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. ASI SE DECIDE.-

    La Alzada advierte que, en caso de que la parte condenada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Superioridad declara, Sin Lugar la apelación formulada por la parte actora y confirma la decisión apelada pero bajo la motivación aquí establecida. Así se decide.

    VII

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión pero bajo la motivación de esta Alzada, antes expuesta.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano R.A.C.G., titular de la cedula de identidad No.8.029.055, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS EMPRESARIALES SERVIEMPRE C.A. y ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), identificadas supra, y en consecuencia, SE CONDENA, a la sociedad de comercio ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA) a cancelarle al actor, la suma de de DIECISITE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.17.627,51) por concepto de Prestación de antigüedad y sus intereses, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional Vencido y Utilidades Fraccionadas, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los fines de su conocimiento y control.

    Remítase el presente asunto al Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiún (21) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    _____________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    _______________________________¬¬¬-___

    K.N.G.

    En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _______________________________¬¬¬-___

    K.N.G.

    Asunto No. DP11-R-2009-000193

    AMG/KG.-

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