Decisión nº KP02-N-2006-162 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008)

ASUNTO: KP02-N-2006-162

RECURRENTE: EMPRESA URBASER BARQUISIMETO, C,A., sociedad mercantil, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cinco (05) de febrero del año 1998, bajo el número 20, tomo 6-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.A.L., J.A. ANZOLA CRESPO Y M.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 680, 29.566 y 31.267, respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente acción en fecha 18 de abril del 2006, la cual es recibida por este despacho en fecha 20 de abril del mismo año y admitida en fecha 26 de abril de 2006, ordenándose las citaciones y notificaciones respetivas.

En fecha 17 de septiembre del año 2007 el Dr. F.D.R., se aboca al conocimiento de la presente causa, Por cuanto fue designado Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Así las cosas, luego de haberse practicado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia Nº 1645, dictada por la Sala Constitucional en fecha 19 de agosto de 2004, convoca a las partes interesadas para la audiencia oral y pública, que tuvo lugar en fecha 01 de octubre de 2007, al cual no asistieron ninguna de las partes, ni por si ni por intermedio de apoderados, como tampoco se presentó a este acto la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ende no se apertura el lapso probatorio ni el informe.

Posteriormente, en fecha 10 de octubre del año 2007, se deja constancia de que comenzó la primera etapa de relación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de octubre de 2007 venció la primera etapa de relación, en consecuencia comenzó la segunda etapa de relación en fecha 24 de octubre de 2007, la cual concluyó en fecha 22 de noviembre de 2007, por lo que este tribunal se acoge al lapso establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de la sentencia.

Finalmente, y luego de revisarse exhaustivamente las actas que conforman el expediente, y estando dentro del lapso legal para ello, quien aquí juzga pasa a dictar sentencia en los términos siguientes;

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Este tribunal valora los antecedentes administrativos como un documento publico administrativo y demostrativo del hecho lesivo alegado por la parte recurrente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que la parte accionante solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 0236 de fecha 21 de noviembre del año 2006 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por considerar que tal decisión administrativa esta viciada de falso supuesto de derecho, vías de hecho y violación del principio de legalidad.

Al respecto, este tribunal considera pertinente señalar, que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria, la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, por lo tanto, la Administración, debe realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente, por lo tanto no debe presumir los hechos ni dictar actos fundados en hechos que no se hayan comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, razón por la cual podría entonces el acto estar viciado por falso supuesto.

En el presente caso, la inspectoria ciertamente tal como lo alegó la accionante incurrió en el vicio de falso supuesto al sancionar a la accionante, por supuesto desacato al artículo 7 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuestión esta falsa por cuanto se observa de copia certificada de acta de visita de inspección practicada por la inspectoria, en fecha 06 de abril del año 2005, la cual corre inserta de los folios 463 al 465 de los antecedentes administrativos del presente expediente en el cual se dejo sentado lo siguiente:

…la empresa cancela la ley de alimentación a través de la empresa de SodexhoPass a un 30% de la población trabaja; y el resto el 70% es pagado a través de un ticket elaborado por la empresa para ser canjeable en el Supermercado Gran Oferton…

.

En consecuencia de lo anterior, queda demostrado que la recurrente efectivamente cumple con el beneficio de alimentación, ya que la propia ley no prohíbe que se cumpla de manera mixta, en cambio establece diversas formas para otorgar este beneficio, tal como se observa del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas: 1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones. 2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales. 3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas. 4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas. 5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley. 6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición. En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley. Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

(Negrillas de este tribunal).

En relación, a las vías de hechos, este tribunal entiende que son todas aquellas manifestaciones antijurídicas de la administración en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, en razón de que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo al orden jurídico, es decir, una actuación material realizada por un sujeto de derecho con carencia absoluta de alguna formalidad, o con revestimiento de alguna formalidad pero con carencia absoluta de legalidad, legitimidad o constitucionalidad, lo que queda señalado en el presente caso, cuando la actuación de la administración carece de legalidad al aplicar una ilegítima sanción aunado a que la aplicó una distinta a la ley.

En corolario de lo antes expuesto, este juzgador determina que de igual manera se violó el principio de legalidad, que es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias de su competencia, por esta razón se dice que el principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica.

En consecuencia, dada las consideraciones anteriores y constatado un vicio que afecta el acto de nulidad absoluta, este sentenciador considera innecesario entrar a revisar las demás denuncias hechas por la parte recurrente, por ende debe declarar forzosamente Con Lugar la acción de nulidad propuesta y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso nulidad de acto administrativo intentado por la EMPRESA URBASER BARQUISIMETO, C.A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ANULA de nulidad absoluta la providencia administrativa Nº 0236 de fecha 21 de noviembre del año 2006 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR