Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2005, por el abogado E.J.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil INVERSIONES L.P., C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2004, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio incoado contra la apelante por la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo que se identifica infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, resuelto el contrato de venta con reserva de dominio en referencia. Asimismo, dispuso que quedaban a beneficio de la vendedora a título de indemnización por el uso del vehículo vendido la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), debiendo la parte actora restituir al demandado del precio pagado la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo). Igualmente, declaró que la empresa demandante quedaba en plena propiedad y posesión del automóvil objeto del presente juicio. Y, finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la demandada.

Por auto del 16 de mayo de 2005 (folio 168 vto.), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 10 de junio del mismo año (folio 170), le dio entrada con su nomenclatura particular, correspondiéndole el Nº 02568, advirtiendo a las partes que “a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil (sic), dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de esa providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia; y que, “de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem” (sic), los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2005 (folio 171 al 173), el apoderado judicial de la parte demandada apelante, abogado E.R.H., promovió como pruebas en esta Alzada, el valor y mérito favorable de las actas procesales y posiciones juradas para ser absueltas por la empresa demandante, en la persona de su representante, ciudadano G.A.B., domiciliado en la ciudad de S.B., estado Zulia, manifestando expresamente la disposición de su mandante, en la persona de su Gerente General, ciudadano L.P., de comparecer ante este Tribunal de alzada a absolver las posiciones que recíprocamente le formule su adversario. Por auto de 17 del citado mes y año (folio 175), este Juzgado negó la admisión del valor y mérito favorable de las actas procesales, por considerar que tal invocación genérica no constituye propiamente un medio de prueba, y admitió la prueba de posiciones juradas, comisionando para la absolución del representante de la empresa demandante al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., evidenciándose de las resultas de dicha comisión que no se practicó la citación personal del susodicho representante, por lo que tal prueba no fue evacuada.

De las actas procesales se evidencia que la parte actora no promovió pruebas en esta instancia.

Por escrito del 18 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.J.R.H., presentó informes en esta alzada (folios 179 al 181), no haciéndolo la parte actora.

Mediante escrito de fecha 1° de agosto de 2005 (folio 185), el coapoderado actor, profesional del derecho C.A.F.B., formuló observaciones a los informes presentados por su antagonista.

En auto de la misma fecha antes indicada --1° de agosto de 2005-- (folio 187), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Mediante auto del 1° de noviembre de 2005 (folio 190), este Juzgado, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, por hallarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente.

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2005 (folio 191), este Tribunal dejó constancia que no dictó decisión en esa fecha, por encontrarse para entonces en lapso de sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, la cual, según el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía proferirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque también se hallaban en el mismo estado otros procesos más antiguos de las mismas materias antes indicadas.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 25 de abril de 2003 (folios 1 y 2), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por el abogado C.A.U.L., en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de noviembre de 1996, inserta bajo el N° 33, Tomo 6-A, Cuarto Trimestre, mediante el cual interpuso contra la empresa mercantil INVERSIONES L.P., C.A., inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 2 de febrero de 1993, anotada bajo el N° 46, Tomo 4-A, representada por el ciudadano L.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.080.486 y domiciliado en la población de S.R., estado Zulia, formal demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo que más adelante se identifica.

Junto con el libelo, el coapoderado actor produjo los documentos siguientes:

  1. original del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se pretende, al cual se le dio fecha cierta el 2 de abril de 2003, ante la Notaría Pública de S.B.d.Z. (folios 3 al 5);

  2. original del giro o letra de cambio referido por el coapoderado actor en el libelo de la demanda (folio 6);

  3. copia fotostática certificada del acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil demandante (folios 9 al 19);

  4. copia fotostática certificada de instrumento poder conferídole por la empresa demandante junto con los abogados C.A.F.B., E.R.T., R.E.C.O., Y.G.D.M., S.L.U.R., M.P.R.F. y D.C.F., por vía de autenticación ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., del 20 de agosto de 1999, bajo el N° 47, Tomo 20 (folios 20 al 23).

  5. copia fotostática simple del acta constitutiva-estatutaria de la empresa demandada (folios 25 al 30).

  6. copia fotostática simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de accionantes de la compañía anónima accionada, celebrada el 14 de septiembre de 1999, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 15 del mismo mes y año, bajo el N° 59, Tomo 6-A, Tercer Trimestre (folios 31 al 35).

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2003 (folio 36), el Tribunal de la causa, por considerar que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la admitió cuanto ha lugar y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, empresa mercantil INVERSIONES L.P. C.A., en la persona de su “Representante Legal” (sic), ciudadano L.A.P.P., para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo día “hábil” (sic) siguiente a aquel en que constara en autos en autos agregada la “boleta de citación” (sic), más cuatro días que le concedió como término de distancia. Para la práctica de dicha citación ordenó librar copia certificada del libelo de la demanda y remitirlo con oficio al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual comisionó a tal efecto. Finalmente, se abstuvo de decretar la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar por la parte actora, hasta que ésta constituyera garantía suficiente por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 43.589.832,oo).

Por diligencia del 14 de mayo de 2003 (folio 38), el apoderado actor, profesional del derecho C.A.U.L., constituyó a su propia representada en “fiadora” (sic) por la mencionada cantidad para responder de las resultas de la medida de secuestro solicitada, consignando al efecto balance general y estado de ganancias y pérdidas, declaración de impuesto sobre la renta y declaración de activos empresariales de dicha empresa (folios 39 al 54).

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2003 (folio 56), el Tribunal a quo aceptó la fianza “constituida” (sic), por considerarla “suficiente y solvente” (sic); y, con fundamento en los artículos 599, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato cuya resolución se pretende, comisionando para su práctica al “Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia” (sic), a quien se dispuso remitir con oficio el respectivo cuaderno de secuestro.

Por diligencia del 20 de noviembre de 2003 (folio 57), el ciudadano L.A.P.P., actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES L.P., C.A., asistido por el abogado E.R.H., se dio en nombre de su representada “por citado, emplazado y notificado para todos los actos de la presente causa” (sic). En consecuencia, a partir del día siguiente a la mencionada fecha comenzó a discurrir el término de comparecencia para dar contestación a la demanda, lo cual dicho ciudadano, con el carácter expresado, hizo oportunamente, mediante escrito presentado el 26 del citado mes y año (folios 58 y 59), asistido por el prenombrado profesional del derecho.

Abierta ope legis la causa a pruebas, en fechas 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2003, ambas partes, por intermedio de sus representantes procesales, a través de sendos escritos que obran agregados a los folios 60 y 61, 67, promovieron las que creyeron convenientes. La mención y análisis de tales probanzas se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Por diligencia del 5 de diciembre de 2003 (folio 68), el coapoderado actor, abogado C.A.U.L., diciendo estar dentro de la oportunidad legal, procedió a desconocer “en su contenido, firma y sellos” (sic) los instrumentos privados, consistentes en los recibos de ingreso de caja N° 007529 de fecha 21-12-2000, N° 009510 de fecha 28-8-2001 y N° 009509 de fecha 28-8-2001, que obran a los folios 62 al 64, cuyos originales fueron consignados y promovidos como pruebas por la parte demandada.

En fecha 8 de diciembre de 2003 (folio 70), el ciudadano L.A.P.P., actuando con el carácter de Director Gerente Principal de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES L.P., C.A., asistido por el abogado E.R.H., confirió poder apud acta al mencionado profesional del derecho para que representara a dicha empresa en el presente juicio.

Mediante escrito del 15 de diciembre de 2003 (folios 71 y 72), el prenombrado apoderado de la empresa demandada ratificó los instrumentos que fueron desconocidos en su contenido, firmas y sellos por la parte demandante en diligencia de fecha 5 del mismo mes y año y, diciendo estar dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la incidencia de desconocimiento surgida, ofreció inspecciones judiciales, testimoniales y solicitó informes, cuyo análisis y valoración se hará en la parte motiva de este fallo; pruebas éstas que el mencionado apoderado ratificó en escrito del 17 de diciembre de 2003 (folios 80 al 82) y que, en auto de fecha 19 del citado mes y año (folio 83) el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la de informes contenida en el ordinal segundo del escrito de pruebas, comisionando para la evacuación de las testimoniales e inspecciones judiciales a los Juzgados que allí se mencionan.

En fecha 15 de diciembre de 2003, fueron recibidos en el Tribunal de la causa y agregados a los autos comunicación fechada 12 del citado mes y año, suscrita por el ciudadano J.J.B.O., en su carácter de Gerente de la Agencia Los Puertos de Altagracia de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y recaudos anexos (folios 73 al 79), mediante la cual da respuesta a solicitud formulada por el Juez a quo en oficio Nº 1152-03, de fecha 2 de diciembre de 2003, relacionada con prueba de informes promovida por la parte demandada.

Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2003 (folio 84), el coapoderado actor, abogado C.A.U.L., con fundamento en las razones allí expuestas, impugnó el poder apud acta otorgado al profesional del derecho E.R.H., por ciudadano L.A.P.P.; impugnación ésta que, por decisión contenida en auto de fecha 13 de enero de 2004 (folios 87 y 88), el Tribunal a quo declaró improcedente, con base en los motivos de hecho y de derechos allí expresados.

Por escrito presentado el 22 de diciembre de 2003 (folio 85), el coapoderado actor solicitó al Tribunal de la causa la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de desconocimiento de instrumentos, por considerar, con fundamento en los alegatos que allí expuso, que las mismas carecen de “la pertinencia adecuada para la incidencia planteada y eventualmente no encontrarse ajustado a derecho” (sic).

En escrito de fecha 14 de enero de 2004 (folio 89), el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado C.A.U.L., ratificó los argumentos que formulara en el escrito referido en el párrafo anterior y solicitó al Tribunal de la causa, con fundamento en los alegatos allí expuestos, se pronunciara “sobre la forma y manera irregular como la parte demandada pretende probar la autenticidad” (sic) de los recibos de caja que obran a los folios 62 al 64, subvirtiendo de ese modo --en su criterio-- los artículos 446 y 447 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 15 y 21 de enero de 2004, fueron recibidos en el Tribunal a quo y agregados a los autos procedentes del Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. y del Juzgado del Municipio Miranda, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, despachos de comisión para evacuación de pruebas con sus resultas (folios 90 al 143).

Al folio 144 obra agregado instrumento privado fechado 21 de enero de 2004, suscrito por el ciudadano J.V.D.P., en su carácter de Gerente-Administrador de la empresa mercantil LITOGRÁFICAS LOS ANDES C.A., mediante el cual “certifica: Que los Comprobantes (sic) de Ingreso (sic) a Caja (sic) signados con los numeros (sic) 007529, 009509 y 009510 de la empresa “Sur del Lago Motor´s” c.a. (sic) son auténticos y fueron impresos en esta (esa) empresa” (sic).

En fecha 21 de diciembre de 2004, el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva de cuya apelación conoce este Juzgado Superior (folios 148 al 160), mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en esta causa e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

El abogado C.A.U.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, empresa mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en síntesis, expuso en el escrito libelar lo siguiente:

Que su representada vendió a crédito con reserva de dominio a la empresa mercantil INVERSIONES L.P., C.A., por un precio de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 21.794.916,oo), un vehículo automotor nuevo, cuyas características indicó así: “CLASE:; (sic) CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, MARCA: JEEP; MODELO AÑO: 2000; MODELO VEHICULO: G. CHEROKEE LARED; CAPACIDAD: 5 PTOS; SERIAL CARROCERIA: 8Y4G248S5Y1 207508; SERIAL MOTOR: 6 CIL; PLACAS: VW5; (sic) COLOR EXT: PLATA INTENSO; COLOR INT: GRIS” (sic).

Que de la mencionada cantidad, “la compradora, (sic) quedó comprometida en cancelar por concepto de saldo deudor un único giro” (sic), por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 21.794.916,oo).

Que tal negociación quedó plasmada en el contrato de venta con reserva de dominio signado con el N° 001862, y al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., San C.d.Z.d.M.C., estado Zulia, el 2 de abril de 2003, contrato ese que produce marcado con la letra “B”.

Que la compradora no ha cancelado “este remanente” (sic), a pesar de las múltiples gestiones realizadas tanto por su mandante como por él, “a fin de obtener la cancelación de dicho saldo deudor” (sic).

Que en virtud de que para la presentación del referido libelo la compradora “adeuda la obligación contraída” (sic), y en razón de que la cláusula novena del mencionado contrato de venta con reserva de dominio establece que “si la compradora dejara (sic) de cumplir con algunas de las obligaciones contraídas en él” (sic), su representada “tendrá derecho a su elección de exigir el pago inmediato del saldo deudor, considerándose de plazo vencido, o pedir la resolución del contrato y la entrega del bien vendido” (sic).

A continuación, en el capítulo II del escrito libelar el representante procesal de la parte actora expuso que la empresa compradora “ha dejado de cancelar (sic) el saldo deudor ya indicado, que hace un total de VEINTIUN (sic) MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 21.794.916,oo), más los intereses que nos [se] reservamos [n] reclamarlos por separado, suma ésta igual al precio de venta” (sic).

Que, por ese motivo, recibiendo instrucciones precisas de su mandante, en su carácter de vendedora, procede a demandar, como en efecto lo hace, a la empresa mercantil INVERSIONES L.P., C.A., representada legalmente por el ciudadano L.A.P.P., “para que convenga o así lo condene el Tribunal, en que, PRIMERO: El Contrato (sic) de Venta (sic) con Reserva (sic) de Dominio (sic) que antes se describió y que se acompaña, se encuentra resuelto de pleno derecho; y SEGUNDO: Las Costas (sic) y honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal de conformidad con el Artículo (sic) 284 del Código de Procedimientos (sic) Civil vigente” (sic) (folio 2).

Por otra parte, el apoderado actor, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y 599, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de garantizar las resultas del presente proceso, pidió al Tribunal de la causa decretara medida de secuestro sobre el vehículo vendido y la entrega del mismo a su representada.

Finalmente, solicitó que, de conformidad con la cláusula novena del referido contrato de venta con reserva de dominio, “las cuotas y pagos efectuados” (sic) quedaran en beneficio de su mandante, “como justa compensación por el uso, deterioro, depreciación, desgaste o desperfecto del vehículo” (sic) vendido; y estimó la demanda propuesta en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 21.794.916,oo).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado oportunamente ante el Tribunal de la causa en fecha 26 de noviembre de 2003 (folios 58 y 59), el ciudadano L.A.P.P., en su carácter de representante legal de la empresa demandada, INVERSIONES L.P., C.A., asistido por el abogado E.R.H., procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus términos la “temeraria” (sic) demanda, por “ser inciertos los hechos en ella narrados e improcedente el derecho invocado” (sic).

Que sí es cierto que su representada compró a crédito con reserva de dominio un vehículo automotor nuevo, con las siguientes características: “CLASE CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, MARCA: JEEP, MODELO AÑO 2000; MODELO VEHÍCULO: GRAND CHEROKEE LAREDO, SERIAL DE CARROCERÍA NUMERO (sic): 8Y4G248S5Y1 207508; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; PLACAS: VW5; (sic) COLOR: PLATA INTENSO, (sic) COLOR INTERIOR: GRIS; CAPACIDAD 5 PUESTOS” (sic), por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (BS. 21.794.916,oo), a la parte actora, sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA, “conviniéndose que dicha obligación sería cancelada mediante un solo giro por el monto señalado a treinta días fecha, conforme se evidencia del contrato de venta con reserva de dominio número 1862, con fecha cierta del 02 de abril de 2003, que corre inserto en autos” (sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto original).

Que no es cierto que su representada haya dejado de pagar la suma de dinero montante a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 21.794.916,oo), ya que “posteriormente a la firma del contrato de venta con reserva de dominio, mi [su] representada convino verbalmente con la vendedora, cancelar la obligación mediante abonos al capital, cuestión ésta que mi [su] representada dio fiel cumplimiento, al cancelar en fecha 21 de diciembre de 2000, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), conforme se evidencia del comprobante de pago emitido por la actora, el 28 de agosto de 2001” (sic). Que igualmente su representada abonó a la demandante, la “cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo), conforme se evidencia de los comprobantes de pago emitidos por la actora” (sic), que consignará en la oportunidad procesal correspondiente. Que, en consecuencia, su representada sólo adeuda a la demandante la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 794.916,oo), por cuanto la misma ha cancelado la suma de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,oo).

Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada concluyó su exposición expresando que por las razones expuestas, “la vendedora de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, no puede solicitar la resolución del contrato, ya que la suma de dinero adeudada no excede a la octava parte del precio total de la cosa vendida, sino que solo procede al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado” (sic).

III

PUNTOS PREVIOS

  1. Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, debe este Tribunal como punto previo emitir expreso pronunciamiento sobre si el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue o no sustanciado en esta Alzada conforme a las normas legales correspondientes, a cuyo efecto se observa:

    De las actuaciones que integran el presente expediente, constata el juzgador que, de conformidad con el artículo 21 de La Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, el proceso en que se dictó la sentencia definitiva apelada, debe sustanciarse y decidirse por el procedimiento breve consagrado en el Título XII del Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que la pretensión deducida por la parte actora tiene por objeto la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio.

    Por consiguiente, el procedimiento de segunda instancia que resultaba aplicable para la sustanciación y decisión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la referida sentencia definitiva, era el consagrado en el artículo 893 del citado Código, cuyo tenor es el siguiente:

    En la segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520

    .

    Ahora bien, de la minuciosa revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que, por auto de fecha 10 de junio de 2005 (folio 170), este Tribunal le dio entrada al presente expediente con su nomenclatura particular y, en vez de fijar, de conformidad con el precitado artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia y para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia según el artículo 520 eiusdem, en la errada creencia de que se trataba de la apelación de una sentencia definitiva dictada en un procedimiento civil ordinario, advirtió a las partes que, a tenor de lo previsto en el artículo 517 ibidem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicha providencia; y que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 de dicho Código, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados también a partir de la fecha del auto de marras.

    El indicado error condujo a que, con la aquiescencia tácita de las partes, se continuara aplicando en esta Alzada las normas legales relativas a la segunda instancia del procedimiento civil ordinario, difiriéndose indebidamente el lapso para dictar la presente sentencia, el cual, ex artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, es improrrogable, todo lo cual constituye una evidente subversión del orden procesal establecido legalmente; irregularidades éstas que, en virtud del exceso de trabajo que confronta este Tribunal, el juzgador advirtió en la oportunidad de la elaboración de la presente decisión.

    Sentado lo anterior, procede el juzgador a emitir expreso pronunciamiento sobre si las indicadas irregularidades procesales ameritan o no la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en esta instancia y la subsiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

    El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    (Cursivas añadidas por esta Superioridad).

    Al interpretar el sentido y alcance de la disposición supra transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el juicio de Macpri Reproducciones, C.A., exp. Nº 15.965, asentó lo siguiente:

    Del precepto constitucional trascrito se constata que el Estado tiene la obligación de garantizar una administración de justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, por lo tanto, si se ha realizado un procedimiento en el cual las partes hayan podido hacer uso de su derecho a la defensa, con sus alegaciones y probanzas, no tendría ningún sentido la reposición de una causa al estado de nueva admisión, ya que con ello no sólo se violarían principios constitucionales, sino fundamentales que rigen nuestro proceso, sin mencionar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente

    (Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, p. 184).

    Acogiendo la doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente, considera este Tribunal que, no obstante el errado procedimiento seguido en esta instancia, declarar la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, decretar la reposición al estado de que la apelación interpuesta por la parte demandada sea sustanciada y decidida conforme al procedimiento breve que legalmente le corresponde, sería fuente de mayores demoras en la decisión de la presente causa, y carecería de finalidad procesalmente útil debido a que la indicada subversión procedimental en modo alguno afectó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa procesal de las partes, por lo que, de decretarse la nulidad y consiguiente reposición, esta Superioridad infringiría el precitado artículo 26 de la Constitución Nacional, que impone al Estado la obligación de garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En efecto, no obstante que la presente causa se sustanció y decidió íntegramente en esta Alzada conforme a las normas procesales que regulan la segunda instancia del procedimiento civil ordinario, ambas partes tuvieron oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, mediante la promoción de las pruebas admisibles en esta instancia y presentación de informes, de lo cual sólo hizo uso la parte demandada apelante, ya que la actora sólo formuló observaciones a los informes consignados por aquélla.

    En virtud de las consideraciones expuestas, este juzgador de alzada, de conformidad con el precitado artículo 26 de la Constitución Nacional, y acogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita parcialmente, se abstiene de declarar la nulidad de lo actuado en esta Alzada y decretar la reposición de la presente causa, y así se decide.

  2. DE LA INCIDENCIA DE DESCONOCIMIENTO

    DE INSTRUMENTOS PRIVADOS

    Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano L.A.P.P., en su carácter de “representante legal” (sic) de la sociedad mercantil demandada, asistido por el abogado en ejercicio E.R.H., promovió pruebas y, entre éstas, en el capítulo II de dicho escrito, ofreció los instrumentos privados que allí describe, en los términos siguientes:

    Para probar que cancelé a la demandante en nombre de mi representada la suma de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), acompaño comprobante de pago NR. (sic) 007529 de fecha 21-12-00, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), comprobante de pago Nr. (sic) 009509, de fecha 28-08-01 por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) y comprobante de pago Nr. (sic) 009510, de fecha 28-08-01, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), todos emanados de la actora, los cuales acompaño constante de un (1) folio útil cada uno de ellos

    (sic) (las negrillas son del texto original).

    Los referidos instrumentos privados fueron consignados en original por su promovente y obran agregados a los folios 62, 63 y 64 del presente expediente, siendo admitidos por el Tribunal cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 1º de diciembre de 2003 (folio 65 vuelto).

    Por diligencia presentada ante el a quo el 5 de diciembre de 2003 (folio 68), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado C.A.U.L., oportunamente desconoció los instrumentos privados de marras, en los términos siguientes:

    Siendo la oportunidad legal DESCONOZCO en su contenido, firma y sellos los instrumentos privados, recibos de ingreso de caja No. 007529 de fecha 21-12-2.000 inserto al folio No. 62, recibo de ingreso de caja No. 009510 de fecha 28-08-2.001 inserto al folio No. 63, y por último recibo de ingreso de Caja No. 009509 de fecha 28-08-2.001 contenidos en el expediente Nº 7308

    (sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

    Por escrito del 15 de diciembre de 2003 (folios 71 y 72), el prenombrado apoderado de la empresa demandada ratificó los instrumentos que promoviera y fueron desconocidos en su contenido, firmas y sellos por la parte demandante en la referida diligencia de fecha 5 del mismo mes y año y, diciendo estar dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la incidencia de desconocimiento surgida, ofreció las de inspección judicial, testimoniales y de informes, cuyo análisis y valoración se hará infra; pruebas éstas que el mencionado apoderado ratificó en escrito de fecha 17 de diciembre de 2003 (folios 80 al 82) y que, en auto dictado el 19 del citado mes y año (folio 83), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la de informes contenida en el ordinal segundo del escrito de promoción, comisionando para la evacuación de las testimoniales e inspecciones judiciales a los Juzgados que allí se mencionan, cuyas resultas obran agregadas a los folios 90 al 143 del presente expediente.

    Mediante escrito consignado el 22 de diciembre de 2003 (folio 85), el coapoderado actor solicitó al Tribunal de la causa la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de desconocimiento de instrumentos, por considerar, con fundamento en los alegatos que allí expuso, que las mismas carecen de “la pertinencia adecuada para la incidencia planteada y eventualmente no encontrarse ajustado a derecho” (sic).

    En escrito del 14 de enero de 2004 (folio 89), el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado C.A.U.L., ratificó los argumentos que formulara en el escrito referido en el párrafo anterior y solicitó al Tribunal a quo, con fundamento en los alegatos allí expuestos, se pronunciara “sobre la forma y manera irregular como la parte demandada pretende probar la autenticidad” (sic) de los recibos de caja que obran a los folios 62 al 64, subvirtiendo de ese modo --en su criterio-- los artículos 446 y 447 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia definitiva dictada en el presente proceso --de cuya apelación conoce este Juzgado Superior--, el Tribunal de la causa decidió la incidencia de desconocimiento de instrumentos privados en referencia.

    En efecto, de la lectura de dicho fallo se evidencia que allí, como punto previo, el a quo se pronunció respecto de los alegatos relativos a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en dicha incidencia por la parte demandada con el objeto de demostrar la autenticidad de los instrumentos desconocidos, formulados por el coapoderado actor en su escrito de fecha 22 de diciembre de 2003, y ratificado en el del 14 de enero de 2004, referidos anteriormente, los cuales desestimó, por considerar que el cotejo “no es la única prueba que puede promover quien produzca en juicio un instrumento privado” (sic) y, en consecuencia, decidió que “la admisión mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2003, de los medios de prueba promovidos por el demandado según escrito de fecha 17 de diciembre de 2003, con la finalidad de probar la autenticidad de unos instrumentos privados producidos a su favor, fue hecha conforme a derecho” (sic).

    Se evidencia igualmente del texto de la sentencia de marras que, una vez decidido dicho punto previo, el Tribunal de la causa procedió a enunciar, analizar y valorar los medios de prueba promovidos por ambas partes en la referida incidencia de impugnación instrumental y, hecho lo cual, con fundamento en el análisis y valoración probatoria efectuada, se pronunció respecto al mérito de dicha impugnación documental, decidiendo que es auténtico el comprobante de ingreso de caja distinguido con el número 077529, de fecha 21 de diciembre de 2000, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), que obra al folio 62, así como también el identificado con el número 009509, del 28 de agosto de 2001, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), que fueron desconocidos por la parte actora. Igualmente decidió que no resultó demostrada la autenticidad del comprobante de ingreso distinguido con el Nº 009510, de fecha 28 de agosto de 2001, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), cuya carga procesal --en concepto de este juzgador de alzada--, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 445, primera parte, y 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte demandada, presentante de este instrumento.

    De los referidos pronunciamientos se desprende que la pretensión de impugnación instrumental hecha valer por la parte actora en la presente causa fue estimada parcialmente en su mérito por el Tribunal del primer grado, ya que el desconocimiento formulado --según se deduce de lo decidido en la sentencia de primera instancia-- sólo prosperó respecto de uno solo de los documentos cuestionados, siendo desestimado en cuanto a los dos restantes.

    Ahora bien, en virtud de que la parte actora impugnante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa y, en particular, contra ninguno de los pronunciamientos o decisiones que les fueron desfavorables proferidos por el Tribunal de la instancia inferior en esta incidencia, es decir, aquellas por las cuales declaró auténticos los recibos de ingreso de caja distinguidos con los números 077529 y 009509, de fechas 21 de diciembre de 2000 y 28 de agosto de 2001, respectivamente, esas decisiones quedaron firmes, con autoridad de cosa juzgada, y así se establece. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”, la apelación genérica interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida en esta causa, debe entenderse limitada a los puntos decididos que fueron desfavorables o adversos al recurrente, puesto que las decisiones favorables al mismo, como antes se expresó, quedaron definitivamente firmes en virtud de que no fueron apeladas por la empresa demandante, ni ésta se adhirió a la apelación interpuesta por la demandada. En tal virtud, ha de concluirse que el objeto del recurso de apelación interpuesto por la accionada, de que conoce este Tribunal en ejercicio de su competencia jerárquica vertical, en lo que respecta a la presente incidencia de desconocimiento instrumental, y, por ende, el tema a juzgar al respecto en esta alzada, quedó reducido a la cuestión decidida que fue desfavorable a la apelante, es decir, al desconocimiento del “contenido, firma y sello” (sic) del instrumento privado, consistente en el recibo de ingreso de caja identificado con el Nº 009510, de fecha 28 de agosto de 2001, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), que, en original, obra agregado, al folio 63, y así se establece.

    Determinado el thema decidendi de la presente incidencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

    En virtud que, como antes se expresó, de conformidad con los artículos 445, primera parte, y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada, presentante del referido instrumento desconocido, hoy apelante, probar su autenticidad, a los fines de determinar si ésta cumplió o no con esa carga procesal, resulta imperativo para este juzgador de alzada la enunciación, examen y valoración de las pruebas promovidas ante el a quo en la presente incidencia de desconocimiento instrumental, lo cual se hace de seguidas:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En escritos presentados en fechas 15 y 17 de diciembre de 2003, que obran agregados a los folios 71 al 72 y 80 al 82, respectivamente, el profesional del derecho E.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, presentante de los instrumento privados desconocidos por la actora, promovió en esta incidencia las pruebas que se indican, analizan y valoran a continuación, las cuales, mediante auto del 19 del mismo mes y año, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por el a quo:

PRIMERA

Con el objeto de “probar la veracidad, validez y existencia de tales [los] instrumentos desconocidos por la parte actora” (sic), dicho abogado solicitó al a quo ordenara la práctica de una inspección judicial en “los LIBROS contables de la empresa “Sur del Lago Motors c.a.” a los fines de verificar si los documentos desconocidos por la parte actora aparecen asentados en dichos libros o en dichos talonarios de pago, según las numeraciones especificadas en dichos instrumentos, y a su vez verificar si en los libros contables de dicha empresa aparecen asentadas las cantidades de dinero a que se refieren los recibos de pago Nº 009509 – 009510 - 007473, de fecha los dos primeros de 28-08-2001, y el tercero de fecha 13-12-2000, es decir, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, SEIS MILLONES DE BOLÍVARES y DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES” (sic) (Las mayúsculas son del original).

Para la evacuación de dicha probanza el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, previa habilitación y fijación, en fecha 14 de enero de 2004, a la hora señalada, se trasladó a tal efecto a la sede donde funciona la empresa demandante SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., dejándose constancia en el acta correspondiente, inserta al folio 124, que el Juez comisionado notificó de su misión a la ciudadana M.T.U.C., en su carácter de Gerente de Crédito y Cobranza de la prenombrada empresa, a quien solicitó “los Libros Contables (sic) a objeto de evacuar dicha prueba” (sic), manifestando ésta la “imposibilidad física” (sic) de hacerlo, ya que --a su decir-- tales libros no se encontraban para entonces en esa Agencia, sino “en la Oficina (sic) contable de la misma” (sic). Se evidencia igualmente de la referida acta que, en ese estado, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.R.H., presente en el acto, expuso lo siguiente: “Por cuanto la comisión que se refiere a la Inspección Judicial, se refiere (sic) a recibos de pagos números 009509, 009510, 007473, por los siguientes montos, el primero por Bs. 5.000.000,oo; el segundo por Bs. 6.000.000,oo y el tercero por Bs. 10.000.000,oo, con fechas 28-8-2001 los dos primeros y 13-12-2000 el último, pido respetuosamente al Tribunal le pregunte a la notificada antes indicada, si dichos recibos y montos fueron entregados al ciudadano L.P.P., con fecha 19 de Noviembre (sic) de 2003, a eso de las once de la mañana, como abono a deuda pendiente por camioneta adquirida por Inversiones L.P. C.A., referida a una camioneta Gran Cherokee Laredo, año 2000, color gris intenso, objeto de la presente inspección”; y que, a continuación, el Juez comisionado relevó a la notificada de “contestar lo solicitado por el abogado promovente de la prueba de Inspección Judicial” (sic). Igualmente, se dejó constancia en el acta de marras que, seguidamente, el referido profesional del derecho expuso lo siguiente: “Por cuanto la ciudadana Magali (sic) Urdaneta, en su carácter de Gerente de Crédito y Cobranza de la Empresa Sur del Lago Motors Compañía Anónima, en su negativa de presentar los Libros (sic) Contables (sic) de la Empresa (sic) requerida, ha ocultado información a este Tribunal y al Tribunal de la causa, insisto en que la pruebas se realice y sea tomada en consideración en las resultas del proceso a favor de mi representado, reservándome el derecho de ejercer las acciones judiciales que el caso amerita por dicho ocultamiento de información requerida hace presumir la veracidad de lo alegado por el promovente, esto es debido a que si la parte requerida aflora o muestra los instrumentos a que se refiere la Inspección, está contribuyendo a lograr la verdad verdadera y procesal de los hechos que se ventilan y si lo oculta está mintiendo u ocultando lo que la parte promovente está afirmando, en tal sentido insisto en que el Tribunal de la causa por cualquier medio idóneo obligue a la parte demandante a exhibir los Libros (sic) Contables (sic) de la Empresa (sic) Sur del Lago Motors. C.A.” (sic) y que, finalmente, la notificada expresó “que los Libros requeridos no se encuentran en la empresa, como lo manifesté [manifestó] anteriormente” (sic).

En virtud de que, como consecuencia del efecto devolutivo derivado de la apelación interpuesta por la parte demandada en esta causa, le es dable a este juzgador de alzada reexaminar la admisibilidad de los medios de prueba promovidos en la instancia anterior, independientemente de lo que al respecto haya decidido el a quo, procede este sentenciador a verificar si la referida prueba de exhibición de libros de comercio solicitada, por vía de inspección judicial, en la presente incidencia por el apoderado judicial de la parte demandada, presentante de los instrumentos cuestionados, es o no admisible, como la declaró el Tribunal de la causa, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil --el cual, ex artículo 22 eiusdem, es aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento breve, por el que se tramitó en primera instancia la presente causa-- impone al Juez la obligación de providenciar los escritos de pruebas, "admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e improcedentes".

Al interpretar el sentido y alcance de dicha disposición legal, la antigua Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. C.B.P., refiriéndose a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba como causas que obstan su admisión, con pleno asidero, estableció:

"La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios -y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretenden demostrar- con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 8/9, agosto-septiembre de 1997, pp. 462-463).

En relación con la prueba de exhibición de libros de comercio, los artículos 41 y 42 del Código de Comercio disponen lo siguiente:

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso

.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros

.

La prueba de inspección judicial bajo examen fue promovida por el apoderado judicial de la empresa demandada, en los términos siguientes:

"A los efectos de probar la veracidad, validez y existencia de tales instrumentos desconocidos por la parte actora, pido muy respetuosamente al Tribunal ordene INSPECCIÓN JUDICIAL en los LIBROS contables de la empresa “Sur del Lago Motors, c.a.”, a los fines de verificar si los documentos desconocidos por la parte actora aparecen asentados en dichos libros o en dichos talonarios de pago, según las numeraciones especificadas en dichos instrumentos, y a su vez verificar si en los libros contables de dicha empresa aparecen asentadas las cantidades de dinero a que se refieren los recibos de pago Nº 009509 – 009510 - 007473, de fecha los dos primeros de 28-08-2001, y el tercero de fecha 13-12-2000, es decir, CINCO MILLONES DE BOLIVARES, SEIS MILLONES DE BOLIVARES y DIEZ MILLONES DE BOLIVARES” (sic) (Las mayúsculas son del original) (folio 80).

Dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación por el a quo así:

Para la prueba contenida en el Numeral PRIMERO, (Inspección Judicial) se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que fije día y hora para la inspección. Remítase despacho con oficio

(folio 83).

En relación con la promoción y objeto de la prueba de inspección judicial, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este capítulo".

Del contenido del dispositivo legal supra inmediato transcrito, se infiere que, al promoverse por alguna de la partes inspección judicial, en el correspondiente escrito el promovente deberá determinar en forma precisa y determinadamente las personas, cosas, lugares y documentos sobre los cuales va a recaer la prueba, así como indicar los hechos que pretende verificar o esclarecer con la misma.

La previa indicación de los hechos a verificar o esclarecer con la inspección judicial resulta impretermitible, en orden a garantizar tanto a la parte contraria al promovente como al Juez el adecuado control sobre la pertinencia y legalidad de la prueba. En efecto, si el litigante promovente omite indicar tales hechos en el propio escrito de promoción, se haría nugatorio el derecho que asiste a la parte contraria de oponerse a la admisión de la prueba por manifiesta ilegalidad o impertinencia, así como también se privaría al juzgador de ejercer oficiosamente tal potestad de control.

En adición a lo expresado, cabe señalar que en la hipótesis de que la inspección judicial verse sobre libros de comercio, también resultan aplicables, a los efectos de la admisibilidad y evacuación de tal prueba, las disposiciones especiales contenidas en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, cuyos respectivos textos son los siguientes:

Artículo 41. Tampoco podrá acordarse de oficio o a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso

.

Artículo 42. En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros

.

En consecuencia, por aplicación de la norma prevista en el artículo 41 del Código de Comercio, antes transcrito, resultaría absolutamente inadmisible, por ilegal, la prueba de inspección judicial cuya práctica implique el examen general de los libros de comercio, salvo que se trate de juicios relativos a sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

Por otra parte, importa advertir que, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem, en todo juicio o incidencia resulta procedente la inspección judicial o examen parcial de los libros de comercio. Sin embargo, se infiere de dicha disposición --y así lo ha entendido pacífica y reiterada jurisprudencia de Casación-- que, al promover la parte dicha prueba, o acordarla de oficio el Tribunal, según el caso, debe designarse previa y determinadamente tanto los libros que serán objeto del examen o inspección, como los hechos que se pretenden verificar o esclarecer con la misma. En ese sentido se pronunció la antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1970, en la que se expresó lo siguiente:

"Está ajustado a derecho el pronunciamiento del Juez Sentenciador en el que se desechó la consideración de la inspección ocular practicada en los libros mercantiles, en cuya promoción se dice guardan relación con la empresa demandada, por no haberse indicado en el escrito en que se solicitó, los libros sobre los cuales debía versar, pues, si este requisito no se llena puede llegarse al examen general de los libros del comerciante que es prohibido por el artículo 41 del Código de Comercio, cuando no se trata, como en el de la denuncia, de los casos excepcionales de quiebra o atraso, comunidad de bienes, sucesión universal y liquidación de sociedad legales o convencionales".

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en la promoción de la inspección judicial en referencia, cuya transcripción se hizo ut retro, el apoderado judicial de la empresa demandada omitió indicar, en forma precisa y determinadamente, los libros de comercio y documentos que debían ser examinados a los efectos de la práctica de dicha probanza, tal como lo exigen los artículos 42 del Código de Comercio y 472 del Código de Procedimiento Civil, y lo sostiene la doctrina de casación vertida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, que este Tribunal acoge ex artículo 321 del mismo Código Procesal mencionado para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. En efecto, al respecto el promovente expresó que la prueba de inspección judicial en referencia debía efectuarse "en los LIBROS contables de la empresa “Sur del Lago Motors, c.a.”, a los fines de verificar si los documentos desconocidos por la parte actora aparecen asentados en dichos libros o en dichos talonarios de pago, según las numeraciones especificadas en dichos instrumentos, y a su vez verificar si en lo contables de dicha empresa aparecen asentadas las cantidades de dinero a que se refieren los recibos de pago Nº 009509 – 009510 - 007473, de fecha los dos primeros de 28-08-2001, y el tercero de fecha 13-12-2000, es decir, CINCO MILLONES DE BOLIVARES, SEIS MILLONES DE BOLIVARES y DIEZ MILLONES DE BOLIVARES” (sic) (Las mayúsculas son del original).

Considera este operador de justicia que la evacuación de la inspección judicial en los términos en que fue promovida, implicaría el examen general de los libros de comercio llevados por la empresa mercantil demandante SUR DEL LAGO MOTORS C.A., lo cual resultaría violatorio de la prohibición contenida en el artículo 41 del Código de Comercio.

En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad considera que la promoción de la inspección judicial de marras no se ajusta a las exigencias previstas en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, 41 y 42 del Código de Comercio, así como tampoco al criterio jurisprudencial de casación antes citado --el cual, ratione temporis, resulta aplicable al caso de especie--, por lo que tal probanza resulta manifiestamente ilegal y, por ende, inadmisible, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, se revoca la providencia contenida en el auto de fecha 19 de diciembre de 2003 (folio 83), dictado por el Tribunal de la causa, por el que, no obstante la manifiesta ilegalidad de dicha inspección judicial por las razones que se dejaron expuestas, procedió a admitirla y, en consecuencia, ordenó su evacuación. Así se decide.

Finalmente, resulta pertinente advertir al Juez a quo, para que sea observado en casos futuros de que conozca, que en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: U21 Casa de Bolsa, C.A. en amparo, expediente N° 05-1914), por vía interpretativa estableció el sentido y alcance de los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, anteriormente transcritos, señalando al efecto que el examen general de libros de comercio que allí se regula es medio de prueba típico del derecho mercantil y determinando los requisitos de promoción y modo de evacuación de esa probanza, en los términos que se transcriben a continuación:

En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: P.H.).

Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.

Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.

Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).

Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.

Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos.

Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente.

El proceso moderno está dominado por el principio de la obtención judicial coactiva de los medios de prueba, y de él no escapan los terceros que posean material probatorio.

En consecuencia, y sin necesidad que se demuestre la existencia de una unidad económica, el tercero tenía la obligación de colaborar con la justicia y proveer el material probatorio que se le señalare; bastando la orden del Tribunal en ese sentido para que no exista violación del artículo 47 constitucional.

La Sala quiere, además, resaltar que la prueba admitida por el juez, fue la inspección judicial de documentos contables. Se trata de una confrontación de los soportes de una contabilidad, la cual necesariamente tiene que cotejarse con los asientos, y tal confrontación, que es una operación que puede involucrar expertos, tampoco es una inspección judicial, por lo tanto considera la Sala que tal prueba de inspección ocular o judicial era como tal violatoria del artículo 49 constitucional, ya que el debido proceso fue infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (artículo 60 constitucional) un medio de prueba (la inspección judicial) que contrariaba la probanza especial destinada a compulsar los asientos contables, o la pericia (auditoría total o parcial) que necesita cotejar los asientos con sus comprobantes para tener eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste. En el caso bajo análisis la accionante, sobre cuyos libros de comercio recayó la admisión y evacuación de la prueba de inspección judicial, en un proceso donde no es parte, se le amenaza con violarle el principio del secreto de los libros del comerciante, mediante un medio de prueba, que en el supuesto analizado resulta ilegal, ante tal infracción cometida por el Tribunal de la causa, que le cercena el derecho a la defensa, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica, de manera tal que la presente acción de amparo constitucional debía ser admitida tal como lo hizo el a quo, y así se declara.

Por otra parte, considera esta Sala que el a quo erróneamente declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, ya que luego del análisis, al considerar que los autos impugnados eran violatorios al derecho a la defensa, al debido proceso y a la inviolabilidad del domicilio, señaló que no eran violatorios del derecho a la libre empresa y los declaró nulos, cuando en realidad dicha acción de amparo luego del análisis realizado debió ser declarada con lugar

(http://www.tsj.gov.ve).

SEGUNDA

En el particular II del referido escrito, el apoderado judicial de la parte actora promovió prueba de informes, para que fuesen requeridos al SENIAT; probanza ésta que fue inadmitida por el a quo, por considerarla manifiestamente ilegal, en decisión que quedó firme, por no constar en autos que haya sido apelada por el promovente.

TERCERA

Igualmente promovió inspección judicial para ser practicada en “la entidad Bancaria Banesco Banco Universal Agencia Los Puertos de Altagracia, Jurisdicción (sic) del Municipio Autónomo (sic) M.d.e.Z. INSPECCIÓN JUDICIAL, en la entidad Bancaria BANESCO Banco Universal Agencia Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z.” (sic), a los fines de constatar los hechos siguientes:

1. Si efectivamente la empresa Sur del Lago Motors, c.a., hizo efectivo (sic) los siguientes cheques;

a) Cheque de Gerencia Nº 09204937, de fecha 15-12-2000, Banco Caja Familia Los Puertos de Altagracia, a favor de la Empresa Sur del Lago Motors, c.a, comprado por Inversiones L.P., c.a., Cuenta Nro. 092300801-2, por un Monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.).

b) Cheque Nº 27397476, de fecha 04-06-2001, Banco Unibanca Los Puertos de Altagracia, a favor de la Empresa Sur del Lago Motors, c.a., comprado por Inversiones L.P., c.a., Cuenta Nº 092300801-2 por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs.).

c) Cheque Nº 37397478, de fecha 29-06-2001, Banco Unibanca Los Puertos de Altagracia, a favor de la Empresa Sur del Lago Motors, c.a., comprado por Inversiones L.P., c.a., Cuenta Nº 092300801-2, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.0000,00 Bs.).

2. Si dichos cheques fueron depositados en la Cuenta Bancaria Nº 427006735, de la Empresa Mercantil Sur del Lago Motors, c.a., en la Agencia Unibanca S.B. de Zulia

(sic) (las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

Para la evacuación de dicha inspección judicial, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, previa fijación y habilitación, según consta de la correspondiente acta, inserta a los folios 133 al 135, el 14 de enero de 2004, a la hora fijada, a tal efecto se trasladó y constituyó en “la entidad Bancaria (sic) Banesco Banco Universal, Agencia Los Puertos de Altagracia, ubicada en la avenida Nro.3, (sic) entre calles Nro.7 (sic) y 8, en jurisdicción (sic) de este [el] Municipio M.d.e.Z.” (sic), notificando del motivo de su visita al ciudadano J.J.B.O., quien dijo ser “Gerente de Agencia Legal” (sic). Asimismo, en dicha acta el comisionado dejó constancia de las resultas de la inspección judicial, en los términos que, para mayor claridad y por razones de método, se reproducen a continuación:

(omissis) Acto seguido el Tribunal procedió a dejar constancia de los particulares del escrito de Promoción (sic) de Pruebas (sic) de la parte actora, y con relación al punto III del mismo, que textualmente establece:

‘1.Si efectivamente la empresa Sur del Lago Mototrs, c.a. (sic), hizo efectivo los siguientes cheques:

a) Cheque de Gerencia N°.09204937, (sic) de fecha 15-12-2000, Banco Caja Familia Los Puertos de Altagracia, a favor de la Empresa Sur del Lago Motors, c.a. (sic), comprado por Inversiones L.P., c.a. (sic), Cuenta N°.092300801-2, (sic) por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,oo Bs.) (sic).

b) Cheque N°.27397476, (sic) de fecha 04-06-2001, Banco Unibanca Los Puertos de Altagracia, favor de la Empresa Sur del Lago Motors, c.a. (sic), comprado por Inversiones L.P., c.a. (sic), Cuenta N°.092300801-2, (sic) por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,oo Bs.) (sic).

c) Cheque N°.373974478, (sic) de fecha 29-06-2001, Banco Unibanca Los Puertos de Altagracia, a favor de la Empresa Sur del Lago Motors, c.a. (sic), comprado por Inversiones L.P., c.a. (sic), Cuenta N°.092300801-2 (sic), por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,oo Bs.) (sic).

2. Si dichos cheques fueron depositados en la cuenta Bancaria N°.4271006735, (sic) de la Empresa Mercantil Sur del Lago Motors, c.a. (sic), en la Agencia Unibanca S.B. (sic) del Zulia.’ (sic) En este estado, el Tribunal deja constancia con relación al literal a) del primer particular del escrito a que se contrae la presente inspección judicial, que le fue presentado por el notificado un documento en copia fotostática en el cual se lee ‘CAJA FAMILIA Cheque (sic) de Gerencia (sic) N°.09204937 (sic), en cuya casilla correspondiente a los datos del solicitante se lee INVERSIONES L.P., C.A. Rif. (sic) J 010080486. concepto: Emisión Cheque (sic) de gerencia, Caduca (sic) a los 180 dias (sic), cuenta a debitar 0923008012, por un monto de 10.000.000,oo (sic) comisión 1.000,oo (sic), total Bs.10.001.000,oo (sic)’ (sic), y en el cual también se lee ‘Cheque de Gerencia (sic) NO ENDOSABLE (sic) pagase a la orden de SUR DEL LAGO MOTOR, (sic) la cantidad de DIEZ MILLONES CON 00/100 (sic) Maracaibo 15 de Diciembre (sic) de 2000’ (sic), con dos firmas ilegibles y debajo se lee ‘firmas autorizadas’ (sic). Por lo que respecta al literal b) este Tribunal deja constancia que le fue presentado por el notificado un documento en copia fotostática en el cual se lee ‘Código cuenta cliente 092-3-0081-2 Inversiones L.P., C.A. 27397476, Bs.5.000.000,oo (sic) Páguese (sic) a la orden de SUR DEL LAGO MOTORS, la cantidad de Cinco Millones Exactos (sic) Mcbo; (sic) 04-06 de 01, Unibanca Banco universal Caracas-Venezuela LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA’ (sic), con dos firmas ilegibles y debajo se lee ‘27397476, 27397476- 106092210601 – 0923008012 – 90 – 00500000000, y que según documento que le fue presentado al Tribunal por el notificado se observa que fue hecho efectivo el 28 de Agosto (sic) de 2001 caja N°.3 (sic) Unibanca Agencia S.B.d.Z., validado por la entidad bancaria. En cuanto a lo que respecta al literal c) del mismo particular primero del referido escrito, este Tribunal deja constancia que le fue presentado por el notificado un documento en copia fotostática de cuyo contenido se lee ‘Código cuenta cliente 092-3-0081-2 Inversiones L.P., C.A. 37397478, Bs.6.000.000,oo (sic) Páguese (sic) a la orden de SUR DEL LAGO MOTORS, la cantidad de Seis Millones Exactos (sic) Mcbo; (sic) 29-06 DE 01, Unibanca Banca universal Caracas Venezuela LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA’ (sic) con dos firma (sic) ilegibles y debajo se lee ‘37397478, 37397478 – 106092210601 – 0923008012. (sic) y que según documento que le fue presentado al Tribunal por el notificado se observa que fue hecho efectivo el 28 de Agosto (sic) de 2001, Unibanca Agencia S.B.d.Z., cuya validación realizada por la entidad bancaria también se observa. En lo que respecta al segundo particular a que se contrae el escrito que da origen a estas actuaciones, el notificado puso a la vista del Tribunal documento en copia fotostática correspondiente a una planilla de deposito (sic) N°.10319365 (sic) y que refleja un abono a la cuenta N°.4271006735 (sic) de SUR DEL LAGO MOTORS C.A., Agencia santa (sic) Bárbara de fecha 28-06-01 por un monto de Cinco Millones de Bolívares con 00/100 (sic), el nombre de depositante Inversiones L.P (sic) con sello de cajero N° (sic) 3 RECIBIDOR-.PAGADOR, (sic) de la agencia de S.B.d.Z.d. fecha 28 de Agosto (sic) de 2001’ (sic), y validado por la entidad bancaria, y que en la casilla correspondiente al numero (sic) de cheque se lee ‘27397476’. Así mismo, le fue presentado otro documento en copia fotostática correspondiente a una planilla de deposito (sic) Nº.15788098 (sic) y que refleja una abono a la cuenta Nº.4271006735 (sic) de SUR DEL LAGO MOTORS C.A., Agencia santa (sic) Bárbara de fecha 28-06-01 por un monto de Seis Millones de Bolívares con 00/100 (sic), el nombre de depositante Inversiones L.P, (sic) con sello de cajero N° (sic) 3 RECIBIDOR-.PAGADOR, (sic) de la agencia de S.B.d.Z.d. fecha 28 de Agosto (sic) de 2001’ (sic), validado por la entidad bancaria, y que en la casilla correspondiente al numero (sic) de cheque se lee ‘37397478’. Este Tribunal a los fines de darle cumplimiento a la presente inspección judicial que le fuera encomendada a lo que se refiere al segundo particular en todo su contenido, requiere de la Agencia Bancaria, el documento que contenga la información relativa al Cheque de Gerencia Nº.09204937. El notificado presenta al Tribunal copia el referido Cheque de Gerencia por su frente y su dorso, y en lo que respecta al dorso del cheque se lee ‘Unicamente para ser depositado en las Cta. (sic) Cta (sic) No.324-275347-9, (sic) de: Sur del Lago Motors, C.A. Banco Corp-Banca. (sic)’ (sic), con la validación del banco Caja (sic) N°.5 (sic) pasado por Cámara de Compensación en fecha 21 de Diciembre (sic) de 2000, y por manifestación del notificado expone que fue hecho efectivo en fecha 22 de diciembre de 2000. En este estado, El Tribunal para mejor entendimiento agrega las copias fotostáticas suministradas por el notificado. Por lo cual cumplido como ha sido el motivo del traslado y constitución, regresa al lugar de sus actuaciones habituales, dejando constancia de que este acto terminó a las 3:00 del día (sic). Se ordena devolver estas actuaciones con sus resultas al Juzgado comitente (omissis)

. (sic) (Las mayúsculas son propias del texto copiado) (folios 133 al 135).

Observa el juzgador que la prueba de inspección judicial a que se contrae el acta anteriormente referida y parcialmente transcrita, promovida por la parte demandada, versa sobre hechos controvertidos perceptibles por los sentidos; no fue impugnada por la parte actora; fue ofrecida conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y evacuada por el Tribunal comisionado al efecto previo cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 473 eiusdem; no fue objeto de observaciones por ningún representante legal o convencional de la empresa demandante, ni lo verificado mediante ese medio probatorio se encuentra en contradicción con otras pruebas promovidas y evacuadas en esta incidencia, por lo que este Tribunal la aprecia para dar por comprobados los hechos siguientes:

  1. La emisión en fecha 15 de diciembre de 2000, de un cheque de gerencia distinguido con el Nº 09204937, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), por la entidad bancaria CAJA FAMILIA, a solicitud de la parte demandada en esta causa, empresa mercantil INVERSIONES L.P., C.A. y para ser debitada a su cuenta Nº 0923008012, a la orden de la empresa demandante SUR DEL LAGO MOTORS C.A.; y que, según lo establecido al dorso de dicho documento, el mismo fue depositado en la cuenta corriente Nº 324-2753479-9 que la beneficiara de dicho cheque era titular en la entidad bancaria CORP-BANCA, pasado por Cámara de Compensación el 21 de diciembre de 2000 y hecho efectivo el 22 del mismo mes y año.

  2. Que el 4 de junio de 2001, fue librado por la empresa demandada cheque distinguido con el Nº 27397476, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), a la orden de la demandante, contra la cuenta corriente Nº 092-3-0081-2, de que aquélla era titular en la entidad bancaria UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, Agencia Los Puertos de Altagracia; y que, el 28 de agosto de 2001, dicho cheque fue hecho efectivo en la caja Nº 3 de dicha entidad bancaria, Agencia S.B.d.Z..

  3. Que el 29 de junio de 2001, fue librado por la empresa demandada cheque distinguido con el Nº 37397478, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), a la orden de la demandante, contra la cuenta corriente Nº 092-3-0081-2, de que aquélla era titular en la entidad bancaria UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, Agencia Los Puertos de Altagracia; y que, el 28 de agosto de 2001, dicho cheque fue hecho efectivo por caja en dicha entidad bancaria, Agencia S.B.d.Z..

CUARTA

En el particular IV de su escrito de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada pidió al Tribunal de la causa que solicitara a la sociedad mercantil LITOGRÁFICA LOS ANDES C.A. que “informe y ratifique (…) si por orden de la Empresa Mercantil (sic) Sur del Lago Motors c.a. (sic) elaboró los talonarios de Ingresos de Caja cuyos seriales son los siguientes 009509-009510-007473” (sic). Admitida dicha prueba de informes, el Tribunal de la causa ordenó librar oficio a la mencionada empresa, pidiéndole suministrara la referida información.

De la revisión de los autos se evidencia que allí no obra nota de secretaría alguna en que se haya dejado expresa constancia que fue librado dicho oficio, ni tampoco aparece agregada copia del mismo. No obstante, observa el juzgador que al folio 144 del presente expediente, cursa instrumento privado fechado 21 de enero de 2004 que --según se evidencia de la nota de secretaria estampada al dorso del mismo--, fue presentado el 23 del citado mes y año, por su firmante ciudadano J.V.D.P., apreciándose que dicho documento, en su parte superior tiene estampado un membrete y un logo que identifica a la prenombrada empresa LITOGRÁFICA LOS ANDES C.A., y debajo de los mismos se lee lo siguiente:

CERTIFICACION (sic)

Quien suscribe, administrador general de la Empresa (sic) arriba identificada en el membrete, por medio de la presente certifica: Que los Comprobantes (sic) de Ingreso (sic) a Caja (sic) signados con los numeros (sic) 007529, 009509 y 009510 de la empresa “Sur del Lago Motor`s” (sic) c.a. son auténticos y fueron impresos en esta empresa.

Certificación que expedimos a petición del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los veintiun (sic) (21) días del mes de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Cuatro (sic) (2004)

(sic) (Las negrillas y mayúsculas son del original).

En virtud de que, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación interpuesta, le es dable a este juzgador de alzada, reexaminar la admisibilidad de la prueba de informes de marras, independientemente de lo que al respecto haya decido el a quo, procede a hacerlo, a cuyo efecto observa:

El medio probatorio sub examine se halla consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

.

Como puede apreciarse, según el dispositivo legal precedentemente transcrito el objeto de la prueba de informes es verificar la existencia de “hechos litigiosos” que “consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio”, a cuyo efecto el Tribunal de la causa, a solicitud de parte, requerirá de aquéllas “informes” (sic) sobre esos “hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

Ahora bien, de los términos en que fue promovida dicha prueba de informes, se desprende que tal promoción excede del objeto de ese medio probatorio definido en el precitado dispositivo legal, pues, el apoderado judicial de la parte demandada, en lugar de pedir al Tribunal de la causa solicitara información al representante legal de la empresa mercantil LITOGRÁFICA LOS ANDES C.A. sobre hechos litigiosos que constaran en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallaran en ella o copia de los mismos, lo que pretende obtener a través de esa prueba es una suerte de pesquisa o testimonio, con miras a determinar si en esa sociedad mercantil elaboró por orden de la demandante los recibos de caja contenidos en los instrumentos privados impugnados en este juicio.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara inadmisible, por ser manifiestamente ilegal, la prueba de informes que se dejó examinada, y así se decide.

QUINTA

El particular V de su escrito de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos J.D.B.T., B.A.B.B., K.E.M.D., J.D.R.P., R.S.A.N. y C.A.F.T., en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

La declaración Jurada (sic) de los siguientes Testigos: R.S.A.N., Cedulado bajo el Nº 4.709.376, domiciliado en la (sic) S.B.d.Z. (sic) Municipio Colón, C.A.F.T., Cedulado bajo el Nº 10.188.780, domiciliado en la (sic) S.B.d.Z. (sic) Municipio Colón, J.D.B.T., Cedulado bajo el Nº 11.893.416, domiciliado en la (sic) S.B.d.Z. (sic) Municipio Colón, B.B., Cedulado bajo el Nº 13.006.306, domiciliado en la (sic) S.B.d.Z. (sic) Municipio Colón, K.M.D., Cedulado bajo el Nº 13.006.076, domiciliado en la (sic) S.B.d.Z. (sic) Municipio Colón, J.R., Cedulado bajo el Nº 7.964.107, a los fines de que rindan sus testimonios bajo juramento

(sic) (folio 72).

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2003, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, dichas testimoniales, comisionando para su evacuación al Juzgado del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual, según se evidencia de las respectivas actas insertas a los folios 107 al 122, levantadas por el comisionado al efecto, en fechas 12, 13 y 14 de enero de 2004, cada una de los testigos rindieron sus declaraciones conforme al interrogatorio que de viva voz les fuera formulado por el apoderado de la parte promovente, no siendo repreguntados ni por la representación procesal de la parte actora, ni por el Juez de la causa.

Este Tribunal Superior, acogiendo, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otras, sentencia N° 0363, de fecha 16 de noviembre de 2001), que se hallaba vigente para las fechas en que se promovieron y evacuaron las pruebas testimoniales en referencia, no las aprecia, por ser manifiestamente ilegales, pues, en la oportunidad de su promoción el apoderado judicial de la parte demandada no cumplió con la carga procesal, impuesta implícitamente por los artículos 397 y 398 eiusdem, de indicar el objeto de la prueba, es decir, el hecho o hechos que pretendían demostrar con tal probanza. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De los autos se evidencia que la parte demandante no promovió en la presente incidencia ninguna prueba que pueda ser objeto de análisis y valoración en esta sentencia.

Del examen y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la incidencia de marras, este Tribunal concluye que la parte demandada, presentante del instrumento privado consistente en el recibo de ingreso de caja identificado con el Nº 009510, de fecha 28 de agosto de 2001, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), el cual, en original, obra agregado al folio 63 de presente expediente, que fue oportunamente desconocido por la parte demandante, no logró probar la autenticidad de dicho documento como emanado de ella, cuya carga procesal le correspondía de conformidad con los artículos 445, primera parte, y 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, el desconocimiento del “contenido, firma y sello” (sic) de referido instrumento privado, formulado por la parte actora debe ser declarado con lugar y, en consecuencia, el mismo será desechado del proceso, como así se decidirá infra.

Sobre la base de las amplias consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el desconocimiento del instrumento privado, consistente en el recibo de ingreso de caja identificado con el Nº 009510, de fecha 28 de agosto de 2001, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), el cual, en original, obra agregado al folio 63 de presente expediente, presentado como prueba en el presente juicio por la parte demandada, formulado oportunamente, en diligencia presentada ante el a quo en fecha 5 de diciembre de 2003 (folio 68), por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado C.A.U.L..

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, el instrumento privado en referencia QUEDA DESECHADO de este juicio y, por ende, resulta INOPONIBLE a la demandante de autos, y así se decide.

IV

MÉRITO DE LA CUESTIÓN APELADA

De los términos en que quedó planteada la controversia cuyo reexamen fue deferido a este Tribunal Superior como consecuencia de la apelación genérica interpuesta por el abogado E.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES L.P., C.A., contra la sentencia definitiva del 21 de diciembre de 2004, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a que se contraen las presentes actuaciones, la cuestión de fondo a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demanda propuesta resulta o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si ésta debe declararse inadmisible, como lo sostiene la representación procesal de la parte demandada, o con lugar, como lo solicitó y lo decidió el a quo en la sentencia definitiva apelada y, por ende, si este fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

V

MOTIVACIÓN

Determinado el thema decidendi sobre la cuestión de fondo en el presente litigio, procede seguidamente este juzgador de alzada a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, tiene por objeto la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo, fundado en la falta de pago del precio total de la venta que, según se afirma en la demanda, asciende a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 21.794.916,oo), representado en un único giro librado al efecto y, en consecuencia, la reivindicación o entrega de la cosa vendida. Igualmente se pretende la declaratoria judicial de que el monto de las cuotas pagadas por el comprador, queden a beneficio exclusivo de la vendedora, hoy demandante, como justa compensación por el uso, deterioro, depreciación, desgaste o desperfectos del vehículo de marras, de conformidad con la cláusula novena del referido contrato.

Ahora bien, es evidente que esa pretensión encuentra amparo en normas legales sustantivas, concretamente, en las contenidas en el artículo 13 de de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que, por interpretación a contrario sensu, faculta al vendedor de la cosa vendida con reserva de dominio para demandar la resolución del contrato, por falta de pago de una o más cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa; el artículo 14 eiusdem, que también faculta al vendedor, en caso de resolución del contrato por incumplimiento del comprador, para exigir una justa compensación por el uso de la cosa y para que las cuotas pagadas queden a su beneficio, a título de indemnización, si ello fuese convenido, sin perjuicio de la reducción que pudiere ordenar el juez de conformidad con el único aparte, in fine, de dicho dispositivo legal; y el artículo 22 ibidem que faculta al vendedor a reivindicar la cosa vendida con reserva de dominio.

Por su parte, al contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, convino en que su mandante celebró con la empresa demandante el contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se pretende, pero se excepcionó, alegando que no es cierto que su representada haya dejado de pagar el precio de dicha venta, es decir, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 21.794.916,oo), ya que con posterioridad a la firma del referido contrato, su representada convino verbalmente con la vendedora, en pagar la obligación mediante abonos al capital, a lo que --a su decir-- dio fiel cumplimiento, pues abonó en fecha 21 de diciembre de 2000 la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), y el 28 de agosto de 2001, la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo), por lo que sólo adeuda del precio de la venta la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 794.916,oo). Por ello, finalmente alegó que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, la vendedora no podía solicitar --como lo hizo-- la resolución del contrato, ya que la suma de dinero adeudada no excede de la octava parte del precio total de la cosa vendida, sino que sólo procede el cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, a los fines de determinar si es o no procedente la excepción de pago parcial del precio de la venta hecha valer por la parte demandada, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado en el presente juicio por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, el apoderado actor, abogado C.A.U.L., además del instrumento poder que legítima su representación, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

1) original del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se pretende, al cual se le dio fecha cierta en fecha 2 de abril de 2003, ante la Notaría Pública de S.B.d.Z. (folios 3 al 5), y del giro o letra de cambio librada como modalidad de pago del precio de dicha venta.

Observa el juzgador que los instrumentos privados en referencia, los cuales,de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta causa ex artículo 22 eiusdem, son fundamentales de la pretensión deducida --cuyo mérito probatorio fue oportunamente invocado ante el a quo por la parte accionante en el ordinal segundo del escrito de promoción de pruebas cursante al folio 67--, no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, sino que, por el contrario, su apoderado judicial igualmente invocó su mérito probatorio, al afirmar que es cierto que su representada compró a crédito con reserva de dominio el vehículo automotor identificado en autos, a la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y que se convino que “dicha obligación sería cancelada mediante un solo giro por el monto señalado a treinta días fecha, conforme se evidencia del contrato de venta con reserva de dominio número 1862, con fecha cierta del día (sic) 02 de de abril de 2003, que corre inserto en autos” (sic). Por ello, y, además, porque dicho contrato satisface las exigencias requeridas por el artículo 5 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el dispositivo legal antes citado, aprecia tales instrumentos para corroborar el hecho admitido de la celebración entre las partes del contrato de compraventa cuya resolución se pretende, conforme a las cláusulas allí previstas. Sin embargo, observa el juzgador que los documentos en cuestión no aportan prueba alguna --ni siquiera un indicio-- de los hechos fundamento de la excepción de pago parcial del precio de dicha venta, hecha valer por la representación de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se establece.

2) copia fotostática certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandante SUR DEL LAGO MOTORS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el N° 33, Tomo 6-A, Cuarto Trimestre (folios 9 al 19);

3) copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandada INVERSIONES L.P., C.A., registrada por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 2 de febrero de 1993, bajo el N° 46, Tomo 4-A, Primer Trimestre (folios 25 al 30).

4) copia fotostática simple del acta de asamblea general extraordinaria de la empresa demandada, INVERSIONES L.P., C.A. registrada también por ante el prenombrado Registro Mercantil, el 15 de septiembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 6-A, Tercer Trimestre (folios 31 al 35).

Observa el juzgador que los tres documentos anteriormente mencionados no fueron tachados de falsos ni impugnados en forma alguna por ninguna de las partes, ni adolecen de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, se aprecian en su conjunto con todo el mérito probatorio que les atribuye la ley para dar por comprobado la existencia jurídica de las empresas mercantiles que fungen como partes en este proceso, y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 5 de diciembre de 2003, que obra agregado al folio 67, el apoderado actor, abogado C.A.U., promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas siguientes:

1) Valor y mérito probatorio de las actas procesales que favorezcan a su representada.

Observa este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actuaciones a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente. Así se declara.

2) El contrato de venta con reserva de dominio y el instrumento cambiario que consignó como instrumentos fundamentales junto con el libelo de demanda, de los cuales --al decir del promovente-- se evidencia “la obligación contraída y no cancelada, las modalidades del contrato, el vencimiento del mismo” (sic) y que acredita “legal y legítimamente a la Empresa Demandante (sic) de conformidad con la ley (sic) de venta (sic) con Reserva de Dominio a solicitar como en efecto lo hace la Resolución (sic) de dicho contrato” (sic).

El análisis y valoración probatoria de estos instrumentos se hizo anteriormente, por lo que aquí se dan por reproducidas las resultas de tales actividades.

3) Promovió “la admisión de los hechos y la fundamentación del derecho alegado en la demanda” (sic) propuesta por su mandante, hecha por el ciudadano L.A.P.P., en representación de la demandada de autos, INVERSIONES L.P., COMPAÑÍA ANÓNIMA, al afirmar en el escrito contentivo de la contestación de la demanda que es cierto que su representada compró a crédito con reserva de dominio el vehículo que allí se identifica y que convino en que la obligación sería cancelada mediante un solo giro por el monto señalado, a treinta días fecha.

Este Tribunal considera que la admisión de los hechos y de la fundamentación de una demanda, derivada de las afirmaciones de hecho o alegatos expuestos por el demandado al dar contestación a la misma, así como el escrito en que ésta se expresa formalmente, no son técnicamente medios de prueba, sino una conducta procesal asumida por el demandado respecto a la pretensión deducida en su contra, cuyos efectos jurídico-procesales determinará el juzgador en la sentencia con base en las normas legales que resulten aplicables, lo cual ya se hizo en la presente sentencia. En consecuencia, este Tribunal considera que la “promoción” en referencia es manifiestamente ilegal y, por ende, inadmisible, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2003 (folios 60 y 61), el ciudadano L.A.P.P., en su condición de representante legal de la demandada de autos, sociedad mercantil INVERSIONES L.P., C.A., asistido por el abogado E.R.H., promovió oportunamente a favor de su representada en la primera instancia del presente proceso los medios probatorios siguientes:

1) El mérito favorable que se desprende de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada.

Observa este juzgador de alzada que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actuaciones a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente. Así se declara.

2) Con la finalidad de probar que pagó en nombre de su representada la suma de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,oo), el promovente produjo los documentos que, en el capítulo II de su escrito de pruebas identificó así: “comprobante de pago NR. 007529, de fecha 21-12-00, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), (sic) comprobante de pago Nr. 00 9509, de fecha 28-08-01, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00); y comprobante de pago Nr. 009510, de fecha 28-08-01, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo)” (sic), los cuales, en original, obran agregados a los folios 62 al 64 del presente expediente.

De la atenta lectura de los instrumentos privados en referencia, el juzgador advirtió que cada uno de ellos, en su parte superior izquierda, tienen estampada un membrete con la siguiente leyenda “SUR DEL LAGO MOTORS” y se denominan “INGRESO DE CAJA”; se encuentran distinguidos con los números 007529, 009510 y 009509, de fechas 21 de diciembre de 2000, el primero, y 28 de agosto de 2001, los restantes, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) el primero; CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) el segundo, y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) el tercero, por concepto de reposiciones de cheques devueltos “s/c # 1862” (sic) por la empresa demandada, los dos primeros; y por abono de capital “s/c # 1862” (sic), el último. Asimismo, se evidencia del texto de dichos instrumentos que las sumas de dinero a que los mismos se refieren, fueron consignadas a través de sendos cheques, identificados en un recuadro estampado en la parte inferior izquierda de cada uno de ellos así: El primero, Cheque Nº 09204937, Banco Caja Flia, fecha 15-12-00, Bolívares 10.000.000,=; el segundo, Cheque Nº 27377476, Banco Unibanca, fecha 28-08-01, Bolívares 5.000.000,=; y el tercero, Cheque Nº 37397478, Banco Unibanca, fecha 29-06-01, Bolívares 6.000.000,=.

Tal como se señaló anteriormente en este fallo, por diligencia presentada ante el a quo en fecha 5 de diciembre de 2003 (folio 68), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado C.A.U.L., oportunamente desconoció los instrumentos privados de marras; cuestión incidental ésta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa decidió en la sentencia definitiva dictada en el presente proceso, en la cual declaró que es auténtico el comprobante de ingreso de caja distinguido con el número 077529, de fecha 21 de diciembre de 2000, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que obra al folio 62, así como también el identificado con el número 009509, de fecha 28 de agosto de 2001, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo). Igualmente decidió que no resultó demostrada la autenticidad del comprobante de ingreso distinguido con el Nº 009510, de fecha 28 de agosto de 2001, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).

Ahora bien, tal como igualmente se expresó ut retro, en virtud de que la parte actora impugnante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa y, en particular, contra ninguno de los pronunciamientos o decisiones que les fueron desfavorables proferidos por el Tribunal de la instancia inferior en esta incidencia, es decir, aquellas por las cuales declaró auténticos los recibos de ingreso de caja distinguidos con los números 077529 y 009509, de fechas 21 de diciembre de 2000 y 28 de agosto de 2001, respectivamente, ni tampoco se adhirió a la apelación propuesta por la parte demandada, esas decisiones quedaron firmes, con autoridad de cosa juzgada y, por ende, resultan vinculantes para este juzgador de alzada, en lo que respecta a la autenticidad de tales instrumentos declarada por el a quo, y así se establece.

En consecuencia, este Tribunal aprecia los referidos documentos con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los instrumentos tenidos legalmente por reconocidos, para dar por comprobados que, en fechas 21 de diciembre de 2000 y 28 de agosto de 2001, la empresa demandada abonó al capital adeudado a la demandante por concepto del precio de la venta cuya resolución se pretende, la sumas de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), respectivamente, a través de un cheque Nº 09204937, librado a su orden en fecha 15 de diciembre de 2000, contra BANCO FAMILIA, y en cheque Nº 37397478, girado también a su orden el 29 de junio de 2001, contra la entidad bancaria UNIBANCA. Así se establece.

En virtud de que este Juzgado Superior, en la presente sentencia, declaró con lugar el desconocimiento del instrumento privado, consistente en el recibo de ingreso de caja identificado con el Nº 009510, de fecha 28 de agosto de 2001, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), que, en original, obra agregado, al folio 63, formulado por la parte actora y, en consecuencia, dispuso que el mismo quedaba desechado del proceso, este juzgador considera que dicho instrumento carece en absoluto de mérito probatorio alguno en el presente proceso, por ser inoponible a la accionante, por no haberse comprobado que emana de la misma, y así se declara.

3) En el capítulo III de su escrito de pruebas, el representante de la empresa demandada, promovió prueba de informes en los términos que se reproducen a continuación:

Como quiera que dichos pagos fueron realizados mediante cheques librados a favor de la actora, pido a este Tribunal, se sirva librar oficio a la entidad bancaria BANESCO, Agencia Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., a los fines de que informe a este Tribunal quién hizo efectivo el cheque de gerencia Nr. 09204937, emitido (sic) de fecha 15 de diciembre del año 2000, del BANCO CAJA FAMILIA, hoy fusionada a BANESCO; Cheques (sic) números 27377476 y 37397478, librados en fecha 28-08-01, de la Cuenta Corriente NR.. 92-3-00-801-2, de mi representada en la entidad bancaria UNIBANCA, hoy igual fusionada a BANESCO BANCO UNIVERSAL

(sic).

Por auto del 1º de diciembre de 2003 (folio 65 vuelto), el a quo admitió dicha prueba, y por auto de esa misma fecha (folio 66), a los fines de su evacuación, dispuso librar oficio a la entidad bancaria BANESCO Agencia Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., requiriéndole la información pretendida por el promovente, evidenciándose de la nota de secretaria inserta al pie de dicha providencia, que en esa misma fecha se cumplió con lo allí ordenado, librándose y remitiéndose oficio Nº 1152-03.

Se evidencia de los autos que, mediante comunicación de fecha 12 de diciembre de 2003, cuyo original obra agregada a los folios 73 y 74 del presente expediente, el ciudadano J.J.B.O., en su carácter de Gerente de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Agencia de los Puertos de Altagracia, dio respuesta al referido oficio que le enviara el Juez de la causa, en los términos siguientes:

(Omissis) Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad, de contestarle Oficio Nº 1152-03, de fecha 02 de Diciembre (sic) de 2003, en donde su digno tribunal (sic) solicito (sic) a esta entidad bancaria información acerca de la cuenta corriente # 0923008012, perteneciente a INVERSIONES L.P., C.A., cuyo titular es el Sr. L.A.P.P., cedulado bajo el Nº V-10.080.486. Alos fines de que informáramos quien hizo efectivo los siguientes cheques:

1.- Cheque de Gerencia # 09204937, emitido en fecha 15 de Diciembre (sic) de 2000 del banco Caja Familia.

2.- Cheque de cuenta corriente # 37397478, emitido en fecha 29 de Junio (sic) de 2001.

3.- Cheque de cuenta corriente # 27397476, emitido en fecha 04 de Junio (sic) de 2001.

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que hemos recabado información referente a la solicitud hecha por usted, de nuestros archivos privados y confidenciales de nuestra entidad bancaria antes CAJA FAMILIA, posteriormente fusionada a UNIBANCA y ahora fusionada BANESCO BANCO UNIVERSAL, encontrándonos con la siguiente información referente a los cheques en cuestión, los cuales paso a informar de la siguiente manera.

El primero de los cheques a que se refiere la solicitud, fue la emisión de un cheque de gerencia de la entidad de ahorro y préstamo CAJA FAMILIA, con fecha Maracaibo 15 de Diciembre (sic) de 2000, signado con el número 09204937, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000.000,00), a favor de la empresa SUR DEL LAGO MOTOR, (sic) el cual fue comprado por la empresa INVERSIONES L.P. ,C.A., (sic) debitado de su cuenta corriente Nº 0923008012, en la persona de su representante legal el ciudadano L.A.P.P., cedulado bajo el Nº V- 10.080.486., (sic) según nuestras informaciones internas el cheque fue pagado, pero no tenemos copia del físico, por la antigüedad de la emisión, acompaño copia de la emisión del cheque de gerencia, copia firmada y sellada, constante de un folio útil.

El segundo de los cheques a que se refiere la solicitud, fue la emisión de un cheque de la cuenta corriente Nº 0923008012, serial Nº 37397478, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 6.000.000,00), perteneciente a la empresa INVERSIONES L.P., C.A., representada por el ciudadano L.A.P.P., cedulado bajo el Nº 10.080.486, a favor de la empresa SUR DEL LAGO MOTOR, (sic) de la entidad bancaria UNIBANCA – AGENCIA LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA., (sic) de fecha 29 de Junio (sic) de 2001, depositado según endoso de dicho cheque a la cuenta corriente Nº 4271006735, de la empresa SUR DEL LAGO MOTOR, C.A.,; (sic) para el cual anexamos ciudadano Juez copia del cheque, copia del endoso a que se refiere dicha información debidamente sellada y firmada en original por mi persona.

El tercero de los cheques a que se refiere la solicitud, fue la emisión de un cheque de la cuenta corriente Nº 0923008012, serial Nº 27397476, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000.000,00), perteneciente a la empresa INVERSIONES L.P., C.A., representada por el ciudadano L.A.P.P., cedulado bajo el Nº 10.080.486, a favor de la empresa SUR DEL LAGO MOTOR, (sic) de la entidad bancaria UNIBANCA – AGENCIA LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, , (sic) de fecha 04 de Junio (sic) de 2001, el cual fue depositado el mismo día en el Banco Occidental de Descuento – Sucursal S.B.d.Z. (Taquilla Peatonal) y presentado por cámara de compensación y devuelto por Girar Sobre Fondos No Disponible, fue depositado de nuevo en la cuenta Nº 4271006735, de la empresa SUR DEL LAGO MOTOR, C.A., en fecha 28 de Junio de 2001, según endoso; para el cual anexamos ciudadano Juez copia del cheque, copia del endoso, a que se refiere dicha información debidamente sellada y firmada en original por mi persona

(sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado”.

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 eiusdem, aprecia la información suministrada por el Gerente de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, para dar por demostrado los hechos litigiosos siguientes:

1) Que el cheque de gerencia signado con el Nº 09204937, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) --a que se contrae el recibo de ingreso Nº 007529, promovido por la parte demandada, que obra agregado al folio 62--, fue librado en la ciudad de Maracaibo, el 15 de diciembre de 2000, a la orden de la empresa demandante SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., contra la entidad de ahorro y préstamo CAJA FAMILIA; fue comprado por la demandada, empresa INVERSIONES L.P., C.A., debitado de su cuenta corriente Nro. 0923008012, en la persona de su representante legal el ciudadano L.A.P.P.; y fue pagado.

2) Que al cheque distinguido con el Nº 37397478, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 6.000.000,oo) --a que se contrae el recibo de ingreso de caja Nº 009509, promovido por la parte demandada, que obra agregado al folio 62-- fue librado el 29 de de junio de 2001, a la orden de la empresa demandante SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., contra la cuenta corriente Nº 0923008012, de que era titular la empresa demandada INVERSIONES L.P., C. A., representada por el ciudadano L.A.P.P., en la entidad bancaria UNIBANCA, Agencia Los Puertos de Altagracia; y que dicho cheque, previo endoso, fue depositado en la cuenta corriente Nº 4271006735 de la accionante.

En lo que respecta a la información suministrada en el penúltimo párrafo de la comunicación anteriormente transcrita, relativa a la emisión en fecha 4 de junio de 2001, de un cheque distinguido con el Nº 27397476, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), contra la cuenta corriente Nº 923008012 de la entidad bancaria UNIBANCA, Agencia Los Puertos de Altagracia, perteneciente a la empresa demandada, a la orden de la actora, empresa SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., el cual, en esa misma fecha, fue depositado en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Sucursal S.B.d.Z. (Taquilla Peatonal) y presentado por cámara de compensación, siendo devuelto por girar sobre fondos no disponibles, y, posteriormente, fue nuevamente depositado en la cuenta Nº 4271006735, de la empresa SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., en fecha 28 de junio de 2001, según endoso, este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 eiusdem, considera que tal información carece de relevancia probatoria en orden a la comprobación de hechos litigiosos en la presente causa y, en particular, de aquellos en que se fundamenta la excepción de pago hecha valer por la parte demanda, puesto que en los autos no obra prueba alguna que permita determinar la causa de emisión de dicho cheque y, en particular, que el mismo se libró como abono a cuenta del precio de la venta con reserva de dominio cuya resolución se pretende. Por las razones expuestas, este Tribunal no aprecia la información de marras, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTA ALZADA

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2005 (folio 171 al 173), el apoderado actor, abogado E.R.H., promovió en esta instancia el mérito favorable de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada y posiciones juradas para ser absueltas por la empresa demandada, en la persona de su Gerente General, ciudadano G.A.B..

Por auto del 17 del citado mes y año (folio 175), este Tribunal negó la admisión del valor y mérito favorable de las actas procesales y admitió la prueba de posiciones juradas, comisionando para su evacuación al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., evidenciándose de las actuaciones relativas a las resultas de dicha comisión, cursantes a los folios 209 al 215 del presente expediente, que dicha prueba de posiciones juradas no fue evacuada, en virtud de que no fue posible practicar la citación de la persona que debía absolverlas, por falta de impulso procesal del promovente.

CONCLUSIONES

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que la parte demandada solamente logró demostrar que abonó a cuenta del capital del precio de la venta con reserva de dominio cuya resolución se pretende, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) y no la suma de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,oo), como lo alegó su apoderado judicial en la oportunidad de dar contestación de la demanda, y así se establece. En consecuencia, este Juzgado declara parcialmente con lugar la excepción de pago de parte del precio de la venta con reserva de dominio sub lite, hecha valer por la representación procesal de la empresa compradora en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la empresa demandada adeuda a la actora por el indicado concepto, no la cantidad de VEINTIÍN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 21.794.916,oo), como el personero de ésta lo afirmó en el libelo de la demanda, ni tampoco la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 794.916,oo), como el patrocinante de aquélla lo alegó al dar contestación a la demanda, sino CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 5.759.916,oo), como lo estableció anteriormente este Tribunal en esta sentencia con base en el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos. Y en razón de que esta última cantidad excede de la octava parte del importe total del precio de la venta de marras --el cual, según lo estipulado en el correspondiente contrato asciende a la suma de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.794.916,oo)--, al contrario de lo sostenido en la contestación de la demanda por la representación judicial de la parte demandada, considera este operador de justicia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, a la empresa vendedora sí le era dable solicitar judicialmente --como lo hizo a través de su apoderado judicial en el caso de especie-- la resolución del referido contrato de compraventa, por lo que la demanda propuesta no es contraria a derecho y, por ende, resulta admisible, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, y en virtud de que la empresa demandada incumplió con su carga procesal, impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de demostrar el pago de parte del precio alegado por su apoderado judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debe concluirse que la empresa compradora, INVERSIONES L.P., C.A., no dio estricto cumplimiento a su obligación legal y contractual de pagar en el término convenido en el contrato el saldo del precio de la venta de marras, pues, como se estableció anteriormente, adeuda por tal concepto la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 5.794.916,oo); y en razón de que esta cantidad excede de la octava parte del importe total del precio de dicha venta --el cual, según lo estipulado en el correspondiente contrato asciende a la suma de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.794.916,oo)--, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 13 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio en referencia, la pretensión de resolución de dicho contrato y consecuencial entrega a la vendedora del vehículo objeto del mismo, resulta procedente en derecho y, en consecuencia, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de esta sentencia, dejando de ese modo confirmada la decisión que en el mismo sentido profirió el a quo en el fallo recurrido.

Finalmente, a este juzgador resta reexaminar la cuestión relativa a la indemnización que por el uso del vehículo vendido por parte de la compradora, con fundamento en la cláusula novena del contrato de marras, pretende la parte demandante; indemnización ésta que el Juez de la causa, en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, con fundamento en las razones de hecho expuestas en el capítulo V de la sentencia apelada, al contrario de lo pretendido por la empresa demandante, estableció a su favor en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) y, en consecuencia, decidió que la misma debía restituir a la empresa demandada la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).

En virtud de que, al contrario de lo afirmado por el apoderado actor en su libelo, la parte demandada logró demostrar en el presente juicio que pagó, en abonos sucesivos, a la empresa vendedora la suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), cantidad ésta que equivale al 73.41% del monto total de precio de la venta --estipulado en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 21.794.916,oo)--; y tomando en consideración que, según lo convenido por las partes en el contrato, dicho precio debía ser pagado el 8 de septiembre de 2000, es decir, un mes después de la fecha de celebración del mismo, mediante una única cuota; que los abonos efectuados a ésta se realizaron meses después del vencimiento de dicho término, concretamente, en fechas 15 de diciembre de 2000 y 28 de agosto de 2001, sin que conste en autos que se haya prorrogado dicho lapso; que la compradora comenzó a usar el vehículo vendido desde la fecha de celebración del contrato; y que de los autos no se evidencia que tal vehículo presente daños o desperfectos como consecuencia de su uso inapropiado, este jurisdicente, en ejercicio de la potestad conferida en la norma contenida en el único aparte del artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, según la cual “Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”, por razones de equidad, considera que el monto de la indemnización pretendida por tal concepto por la parte actora con fundamento en la cláusula novena del contrato, en la que se estipuló que, en caso de resolución del contrato, “… las cuotas pagadas quedarán a beneficio exclusivo de LA VENDEDORA como justa compensación por el uso, deterioro, depreciación, desgaste o desperfecto del (los) vehículo (s) vendido (s)”, debe ser reducida a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), que equivalen a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) antiguos, como así lo decidirá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, dejando de ese modo modificada la decisión del a quo, quien, en la sentencia apelada, fijó por tal concepto la suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), que equivalen actualmente a DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo). En consecuencia, en la parte resolutiva de este fallo este Tribunal Superior igualmente ordenará a la parte demandante que restituya a la empresa compradora del precio recibido, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), que equivalen a SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), antiguos.

En virtud de que, como consecuencia del pronunciamiento que se hará en relación con la reducción de la indemnización pretendida por la parte demandante por el uso del vehículo vendido por parte de la compradora, no se concederá a aquélla todo lo pedido en el libelo de la demanda, resulta evidente que en esta causa no habrá vencimiento total para ninguna de la partes, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hará especial pronunciamiento sobre las costas del juicio, quedando así revocada la decisión del a quo por la que, con fundamento en el mismo dispositivo legal citado, condenó a la demandada al pago de dichas costas. Y en razón de que por efecto de las referidas decisiones quedará modificada la sentencia apelada y, por ende, se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 281 eiusdem, este Juzgado Superior tampoco hará especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguiente:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 11 de mayo de 2005, por el abogado E.J.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil INVERSIONES L.P., C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2004, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio incoado contra la apelante por la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo anteriormente identificado en este fallo, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, resuelto dicho contrato. Asimismo, dispuso que quedaban a beneficio de la vendedora a título de indemnización por el uso del automóvil vendido la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), debiendo la parte actora restituir al demandado del precio pagado la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo). Igualmente, declaró que la empresa demandante quedaba en plena propiedad y posesión del vehículo objeto del presente juicio. Y, finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la demandada.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la referida demanda, interpuesta ante el mencionado Tribunal en fecha 25 de abril de 2003, por el abogado C.A.U.L., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SUR DEL LAGO MOTORS C.A., contra la prenombrada sociedad mercantil INVERSIONES L.P., C.A.. En consecuencia, se declara la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes mediante documento al que se le dio fecha cierta el 2 de abril de 2003, por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., estado Zulia y, en tal virtud, la parte demandante queda en plena propiedad y posesión del vehículo vendido, cuyas características fueron mencionadas en la parte expositiva de esta sentencia, y aquí se dan por reproducidas, dejándose por ende sin efecto el secuestro del mismo, decretado por el Tribunal de la causa en fecha 15 de mayo de 2003.

TERCERO

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y la cláusula novena del contrato de marras, se DISPONE que la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), que equivalen a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) antiguos, queden a beneficio de la vendedora, empresa mercantil SUR DEL LAGO MOTORS C. A., a título de indemnización, por el uso del vehículo por parte de la compradora, sociedad de comercio INVERSIONES L.P., C.A.. En consecuencia, se ORDENA a aquélla restituir a ésta del precio pagado, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), que equivalen a SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) antiguos.

CUARTO

Por las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio y del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02568

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