Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoEjecucion Forzosa De Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY

204° y 155°

PARTE RECURRENTE: ciudadano J.V.O.R., titular de la cédula de identidad número 3.840.692, Actuando en su carácter de Presidente de la Empresa NALVIC C.A., Inscrita en fecha 19 de diciembre de 2005, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, , bajo el N° 64, tomo 88-A.

APODERADO JUDICIAL: C.D. Y J.N.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 28.570 y 99.575, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL: E.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.891, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE Nº DE01-G-2011-000062, ANTIGUO 10968.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES DEL CASO.

Vista la diligencia estampada por el Abogado C.D.D., inscrito en el Inpreabogado 28.570, mediante la cual solicita al Tribunal se prosiga con los trámites de la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa:

Que, en fecha 09 de julio de 2012, se dictó sentencia en la presente causa declarando Parcialmente Con lugar la Demanda por Cobro de Bolívares, interpuesto por el ciudadano J.V.O.R., titular de la cédula de identidad número 3.840.692, Actuando en su carácter de Presidente de la Empresa NALVIC C.A., debidamente asistido de Abogada, contra el Municipio J.Á.L.d.E.A..

En fecha 14 de enero de 2013, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2012 y ordenó notificar al Municipio a los fines del cumplimiento voluntario de la sentencia, lo cual tuvo lugar en fecha 05 de junio del 2013, según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil.

En fecha 05 de agosto de 2013 este Juzgado se Decreto la Ejecución Forzosa de la sentencia, ordenado notificar al Ente Administrativo Demandado, para que en un lapso de 30 día siguiente a que conste en autos la notificación ordenadas diera cumplimiento a la sentencia dictada, , en dicha sentencia se ordenó al municipio Incluir el cincuenta (50%) del monto de la cantidad condenado en el cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2013, y el otro (50%), en el primer trimestre del ejercicio fiscal 2014, dicha notificación tuvo lugar en fecha 30 de octubre del 2013, y consignada en fecha 12 de noviembre de 2013, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho.

En fecha 02 de julio de 2014, el Tribunal dictó auto, mediante el cual solicita información al Ente Administrativo querellado, del cumplimiento de la mencionada sentencia.

En fecha 04 de julio de 2014, se ordenó notificar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que mediante un experto designado procediera a determinar los cálculos de los interese moratorios, lo cual tuvo lugar en fecha 28 de julio de 2014, según diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, en fecha 29 del mismo mes y año.

En fecha 06 de agosto de 2014, el Ciudadano E.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.891, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A., quien hizo una serie de alegatos.

En fecha 17 de septiembre de 2014, se recibió el oficio N° CJ-CJAAAG_2014-9-1745, de fecha 15 de septiembre de 2014, proveniente del Banco Central de Venezuela, mediante el cual remite los cálculos de los Intereses Moratorios solicitados.

En fecha 17 de septiembre de 2014, este Juzgado, dictó auto ordenando notificar a las parte de la experticia dictada por el Banco central de Venezuela, lo cual tuvo lugar en fecha 10 de octubre de 2014, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho.

Ahora bien a los fines de proceder este Juzgado a pronunciarse respecto a lo solicitado; y en virtud de la revisión a las actas procesales no consta de autos que el Ente Municipal, le diera cumplimiento a la sentencia dictada por este Despacho en fecha 09 de Julio del 2012, con relación al Pago condenado en la mencionada sentencia, que le corresponden a la Empresa NALVIC C.A., por la ejecución de la obra pública no cancelada.

Vencidos como se encuentran los lapsos de ejecución voluntaria establecidos en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como de ejecución forzosa establecido en el artículo 158 ejusdem; decretados en el presente procedimiento sin que se diera cumplimiento con lo referido a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de julio de 2012.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se señaló en los antecedentes reseñados, mediante auto en fecha 05 de agosto del 2013, este Tribunal Superior decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 09 de julio del 2012, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley del Poder Público Municipal, ordenando al Municipio J.Á.L. el cumplimiento en el lapso de 30 días siguientes a su notificación, diera cumplimiento a la sentencia dictada, se ordenó al municipio Incluir el cincuenta (50%) del monto de la cantidad condenado en el cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2013, y el otro (50%), en el primer trimestre del ejercicio fiscal 2014, se ordeno librar nuevas notificaciones respecto a la ejecución forzosa, se practican las respectivas notificaciones y es por tal motivo que vencido el lapso de cumplimiento de ejecución forzosa, sin que hasta la presente fecha se haya recibido la información requerida, en cuanto al cumplimiento ordenado o que el Municipio querellado procediera a incluir el monto adeudado en las partidas presupuestarias correspondientes a los años 2013 y 2014.

Ello así, debe este Tribunal Superior continuar la EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2012, para lo cual resulta pertinente atender a las disposiciones de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que la legislación especial en materia municipal (cuya reforma más reciente fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), dispone:

Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

“Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.

Por su parte, los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales debe atenderse por remisión expresa de los artículos 110, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del ya citado Artículo 159, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establecen:

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada

.

Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

Tratándose el presente caso de un Municipio, debe advertirse que en resguardo del interés general involucrado en la actividad municipal, sólo podrán ser objeto de embargo los bienes del dominio privado del municipio que no estén afectados a un servicio público.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 1.869 del 15 de octubre de 2007 estableció lo siguiente:

La Sala ha declarado que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido ‘como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos’ (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).

En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuyo artículo 158 se dispone que los ‘bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley’.

Así, si bien en principio existe una prohibición de adopción de medidas preventivas y ejecutivas, la propia Ley dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero. De ese modo, el artículo 161 establece:

Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de embargar bienes, en razón -como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.

Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Juzgadora, visto el incumplimiento de las autoridades del Municipio J.Á.L.d.E.A., de la Sentencia dictada09 de julio de 2012, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO del prenombrado Municipio, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por la cantidad de Bolívares (24.999,615) por el cincuenta (50%) del monto de la cantidad condenado en el cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2013, y el otro cincuenta (50%), en el primer trimestre del ejercicio fiscal 2014, por la cantidad de Bolívares (24.999,615), que hace un 100% del total del monto ordenado mediante sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2012, que es la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve con veintitrés céntimos (Bs 49.999,23), más la cantidad de veintinueve mil ciento cuatro con ochenta y ocho céntimos ( Bs. 29.104,88), correspondiente a los Intereses Moratorios, calculados por el Banco Central de Venezuela.

Este Tribunal Superior Estadal acuerda el traslado del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de la práctica del embargo ejecutivo. Así se decide.

A fin de ejecutar la medida antes indicada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora indicar los bienes del dominio privado del Municipio J.Á.L.d.E.A., que no estén afectados a un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, así como tampoco la partida presupuestaria 401, sobre los cuales podría recaer el embargo ejecutivo. Así se declara.

Finalmente, este Tribunal Superior considera pertinente, recordar nuevamente que los funcionarios de los órganos del Poder Público están obligados a acatar las órdenes y a suministrar oportunamente las informaciones requeridas por este Tribunal, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010. Así se establece.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la continuación del procedimiento de ejecución forzosa. En consecuencia:

1°. DECRETA EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes del domino privado del MUNICIPIO J.A.L.D.E.A., que no estén afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, así como tampoco la partida presupuestaria 401, hasta por la cantidad Bolívares (24.999,615) por el cincuenta (50%) del monto de la cantidad condenado en el cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2013, y el otro cincuenta (50%), en el primer trimestre del ejercicio fiscal 2014, por la cantidad de Bolívares (24.999,615), que hace un 100% del total del monto ordenado mediante sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2012, que es la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve con veintitrés céntimos (Bs 49.999,23), más la cantidad de veintinueve mil ciento cuatro con ochenta y ocho céntimos ( Bs. 29.104,88), correspondiente a los Intereses Moratorios calculados por el Banco Central de Venezuela.

2°. ORDENA a la parte actora, ciudadano J.V.O.R., titular de la cédula de identidad número 3.840.692, indicar los bienes del dominio privado del MUNICIPIO J.A.L.D.E.A., no afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, sobre los cuales pueda recaer el embargo decretado.

3°. ORDENA comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de la práctica del EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A.. Así se decide.

Una vez cumplidas las exigencias expuestas en este fallo, se librarán los oficios.

Notifíquese de la presente decisión a la representación judicial ciudadano J.V.O.R., titular de la cédula de identidad número 3.840.692, al Síndico Procurador Municipal del Municipio J.Á.L.d.E.A. y al Alcalde de dicha entidad territorial.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 04 de noviembre de 2014, siendo las 1:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº DE01-G-2011-000062, ANTIGUO 10968.

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