Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoAccion De Deslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, 25 de noviembre de 2.008

198° y 149°

Vista la decisión de fecha 20 de diciembre de 2.007, a través de la cual éste Juzgado se declaró competente para conocer de la presente demanda de Deslinde Especial Agrario, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del referido deslinde de la siguiente manera:

Se desprende del libelo de la demanda presentado en fecha 11 de enero de 2.007, por el ciudadano L.E.N.N., quien actúa en nombre y representación de la Empresa Mercantil Agropecuaria Las Abejas C.A., debidamente asistido por el ciudadano abogado A.N.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.750, que fue solicitado el deslinde de los terrenos parte del “Hato El Cerrito” colindante con los terrenos que conforman el “Hato El Recreo”, conocido antiguamente con el nombre de posesión general Los Patos y que hoy presuntamente pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a practicarse sobre la línea divisoria o colindante con terrenos del “Hato El Recreo”, ubicado en el sector o Asentamiento Campesino El Recreo, Calabozo, estado Guárico, desde el punto conocido como Botalón Cabeza de Vaca o Piritico coordenadas (según plano) punto V3 N-983715 y E-678268 al punto conocido como las Lajas Negras coordenadas (según plano) punto V5 N-980854 y E-681443, tomándose como preferencia la mensura contenida en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, de fecha 09 de abril de 1.932, distinguida con el N° 9. Asimismo desde el punto conocido como Botalón colocado a ochenta y cuatro metros (84 mts.) del punto nombrado Pozo Redondo coordenadas (según plano) punto V14 N-979168 y E-685848 de ese botalón en línea recta de dos mil ochocientos veintiún metros (2.821 mts) al botalón que está pasando la Laguna Silvera con coordenadas (según plano) punto V10 N-981.048 y E-683.949 quedando esta laguna en terrenos del “Hato El Cerrito”, desde este botalón punto V10 rumbo al poniente, pasando y cortando el c.E.C. hasta encontrar un árbol de algarrobo y terminando en el botalón de las Lajas Negras coordenadas (según plano) punto V5 N-980.854 y E-681443 tomándose como referencia la mensura contenida en el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, de fecha 07 de marzo de 1.932, distinguido con el N° 55.

Ahora bien, corresponde a esta Superioridad analizar la naturaleza jurídica de la acción intentada, es ese sentido observa:

El deslinde –para Marcel Planiol– “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica A.B., Caracas 1985, p. 286).

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, al referirse al deslinde judicial, señala que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).

De los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual las doctrinas antes expuestas lo definen, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.

Se concluye entonces, que el procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una sumaria o no contenciosa, donde el juez realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados, y si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, éste queda definitivamente firme, mediante auto expreso del tribunal, en el cual ordenará expedir a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declaró firme el lindero provisional, con el fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante (Art.724 C.P.C.); con lo cual el procedimiento termina sin haber surgido contención. Caso contrario, si existiera disconformidad por alguna de las partes con la fijación del lindero provisional, el interesado podrá ejercer oposición al mismo (Art. 723 del C.P.C), y dando nacimiento a la fase contenciosa, continuándose la causa por el procedimiento ordinario.

En ambos casos es concluyente afirmar, que sea contencioso o no el deslinde propuesto, las resultas del mismo puede modificar o alterar sustancialmente los linderos de ambas propiedades que en principio presentaban coincidencias, llevando consecuencialmente al aumento de un derecho real y por ende a la disminución del otro, afectando la esfera patrimonial de la partes intervinientes.

Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a examinar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. También podrá el tribunal negar la admisión de la demanda expresando los motivos de su determinación.

En el presente caso, se observa que la presente demanda no altera ni es contraria al orden público, ni tampoco contraria a las buenas costumbres, por lo que ambos requisitos concomitantes se encuentran satisfechos.

En cuanto a si el deslinde solicitado es contrario a alguna disposición expresa de la Ley, observamos que la pretensión recae sobre terrenos presuntamente propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente estatal agrario que de acuerdo a su ley de creación, detenta de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, tal y como lo dispone el artículo 116 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 116. Se crea el Instituto Nacional de Tierras, como instituto autónomo adscrito al ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta. (Subrayado y negritas del tribunal)

Por su parte, el Artículo 62, del Decreto con Fuerza Rango y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la siguiente prohibición: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

De acuerdo con lo anterior, al ser la Agropecuaria Las Abejas C.A., presunto propietario de un derecho real patrimonial, cualquier acción donde se vea inmiscuido ese derecho real, se consideraría una acción de carácter meramente patrimonial, por lo cual, de ser necesario la materialización del deslinde judicial solicitado, pudiese eventualmente, desmejorar de forma sustancial la esfera patrimonial del precitado ente administrativo especial agrario, vale decir, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ello en el caso de fijarse una mayor extensión de terreno a la parte solicitante en el precitado deslinde bien provisional o definitivo.

Así pues, este sentenciador considera esencial señalar que ha sido jurisprudencia reiterada en materia de relaciones judiciales patrimoniales, el deber de las partes de agotar la vía administrativa para poder recurrir frente a los órganos de administración de justicia, para tales efectos, se entiende como demanda patrimonial aquellas acciones dirigidas a obtener la condena patrimonial como consecuencia de la actividad u omisión de la República, o bien de cualquier órgano o ente perteneciente a la administración pública nacional, cuya ley de creación le confiera los privilegios y prerrogativas de ésta.

Ahora bien y en virtud de lo antes expuesto, es importante señalar que, en correcta y absoluta hermenéutica jurídica debe entenderse que, tal pretensión debe en todos los casos ser tramitada conforme al antejuicio administrativo correspondiente al efecto, ello como el elemento de garantía para la Administración Pública, el cual le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones del particular conforme a las posibles controversias que se presenten en función al conflicto existente en las respectivas esferas patrimoniales y, una vez que la vía administrativa sea agotada, vale decir, una vez satisfechos los tramites administrativos previos, es cuando efectivamente se apertura la posibilidad de acudir por ante la vía jurisdiccional. En ese sentido, la acción interpuesta, en los términos que fue planteada es contraria a una disposición expresa en la ley por lo que forzosamente debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 31 de julio de 2008. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal le señala a la parte solicitante Agropecuaria Las Abejas C.A., que una vez cumplidos los requisitos aquí esgrimidos, vale decir, agotado el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República podrá ser interpuesta nuevamente la presente acción de deslinde acompañando las resultas de la misma.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.J. BELLO M.

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.J. BELLO M.

Expediente N° 2007-5076.

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