Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos 31 de mayo de 2010.

Año 200° y 150°

EXPEDIENTE N°: HP01-R-2010-000024.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogado M.O., inscrita en el I.P.S.A Nº 40.317, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, empresa INVERSIONES S.R.H, C.A., en contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), que declaró la admisión de los hechos y Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos C.E.P.A., J.G.S.Y., V.J.M.P. y M.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.486.618, V-13.970.726, V-7.413.265 y V-10.987.150.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en un doble efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria, para el día lunes veinticuatro (24) m.d.a. 2010, a las once de la mañana de la mañana (11:00 a.m.)

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Superior pronunciado su decisión en sujeción a lo regulado en los artículos 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alegó:

Que no se acudió a la audiencia preliminar, que la misma fue diferida, acudiendo la co-apoderada a la fecha diferida, y en esa oportunidad le entrego las pruebas a un abogado. Que en esta causa la demandada tiene su sede en la ciudad de Valencia, siendo demandada por un número significativo de trabajadores, cursan trece demandas. Que las otras demandas fueron atendidas por las abogadas de Valencia, que siendo atendidas desde allá , esto representa una complicación motivo por el cual se contrato los servicios de un abogado de la Zona, de nombre P.F., a quien se le sustituyo el poder para que actuara en las demandas. Que el abogado P.F., no acudió a las audiencias de prolongación en las otras demandas y en el presente asunto no compareció a la audiencia de inicio, dejando en estado de indefensión a la demandada. Que se desconoce las causas de incomparecencia del abogado P.F., ya que se ha intentado comunicar con él. Que la parte demandada no presento pruebas en este asunto, que se debieron presentar por haber adelanto de prestaciones a los Trabajadores y en las otras causas se presento pruebas. Que a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demandada, se debe declarar Con Lugar la apelación.

En la oportunidad de la replica la parte actora alegó:

Que la Ley establece las consecuencias de la incomparecencia de las partes a las audiencias y las causa de justificación como son el caso fortuito o de fuerza mayor. Que en el presente caso, la parte recurrente debió ser mas diligente y acudir a la audiencia, no estando presente los motivos de incomparecencia justificados. Que la recurrente no indica de manera clara de que apela, no demostrando las pruebas presentadas causas justificadas de la incomparecencia. Que la parte demandada tiene tres apoderados

.

En la oportunidad de la replica la parte accionada y recurrente alegó:

Que en el expediente existe una apelación de los abogados de la parte actora, donde existen cinco abogados, que la recurrente pudo traer constancia médica a los fines de justificar la incomparecencia, pero aquí se esta argumentando la verdad, que se confió en un abogado de la zona, y éste dejó en estado de indefensión a la demandada.

En la oportunidad de la contra replica la parte actora alegó:

Que no se le puede asignar la responsabilidad a uno de los abogados, que los demás abogados pudieron acudir a la audiencia. Que es un deber de los abogados estar pendiente de los expedientes. Que son los abogados los responsables de asistir a las audiencias. Que no existe prueba de la incomparecencia.

A los fines de sustentar su decisión la Juez a quo señala:

“…En fecha 27 de abril del año 2010, siendo las 10:30 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad Nº- 10.987.150, en compañía de sus apoderadas judiciales Abgs. Abgs. A.M. y S.H., inscritas en el IPSA bajo los Nos- 94.978 y 101.460, respectivamente, quienes igualmente representan judicialmente al resto de los accionantes. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil accionada INVERSIONES S.R.H., C. A…Omissis…El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE…OMISSIS… “

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:

El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho dicha petición.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el trabajador en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha presunción; a su vez el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que obstaculicen o impidan la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.

Ahora bien la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de M.d.a. 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala |que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes, para justificar la incomparecencia de las partes a la audiencias respectivas.

En el presente caso, la parte accionada y recurrente, alegó en el presente recurso, que no concurrió la demandada al llamado de la audiencia primigenia, celebrada el día fecha 27 de abril del año 2010, siendo las 10:30 a.m., por cuanto el abogado P.F., quien estaba designado para encargarse de atender los asuntos laborales que se siguen en contra de la empresa S.R.H. C.A. por ante este Circuito Laboral, por ser un abogado de la zona, no ha cumplió con sus deberes, dejando en estado indefensión a la accionada de autos, al no comparecer a las audiencias, desconociendo los motivos que le impidieron al apoderado judicial designado, cumplir con el mandato conferido.

Habiendo establecido los parámetros del presente recurso, quien aquí decide procede a valorar las pruebas consignadas en la audiencia del recurso, por la parte actora y recurrente, conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folio 11 y 34. instrumento poder consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en los asuntos signados con los números: HP01-L-2009-000256, HP01-L-2009-000074, HP01-L-2009-000222, HP01-L-2009-000157, HP01-L-2009-000159, HP01-L-2009-000224, HP01-L-2009-000158, HP01-L-2009-000160, HP01-L-2009-000254, HP01-L-2009-000255 y HP01-L-2009-000073. De dichos documentales se aprecia: que le fue sustituido el poder a para actuar en dichas causas al abogado P.Á.F.T., titular de la cédula de identidad numero 10.323.218, inscrito en el IPSA bajo el numero 136.277, documentales que nada aportan a la solución del presente recurso, al no ser demostrativa de alguna circunstancia señaladas por la ley y la doctrina, como razones que justifican la no comparecencia de la parte a la audiencia preliminar. Y así se aprecia.

Se observar que en el presente asunto, la circunstancia de la incomparecencia de la parte accionada y recurrente a la celebración de la audiencia de preliminar, no se encuentra debidamente probadas, en virtud de no haber quedado demostrada la razones de la falta de comparecencia del apoderado judicial de la accionada, ni las circunstancias alegadas por la recurrente en el presente recurso. Observando este Juzgador de las actas del presente asunto, que la demandada cuenta además con dos apoderadas judiciales, que de igual manera no justifican los motivos de su falta de comparecencia a la audiencia primigenia.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador establece que en el presente recurso, la parte accionada y recurrente, no logró demostrar los motivos de su falta de comparecencia a la audiencia preliminar, al no probar que se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, por lo que se deben desechar los alegatos expuestos en la presente recurso y declarar Sin Lugar la apelación, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y así se decide

Hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la abogado M.O., inscrita en el I.P.S.A Nº 40.317, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, empresa INVERSIONES S.R.H, C.A., en contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), que declaró la admisión de los hechos y Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos C.E.P.A., J.G.S.Y., V.J.M.P. y M.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.486.618, V-13.970.726, V-7.413.265 y V-10.987.150. En consecuencia queda confirmada la decisión recurrida.

Hay condenatoria en Costa, de conformidad con los Artículos 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de m.d.A. 2010.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

HP01-R-2010-000024.

OAGR/BP/JJG.-

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