Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare

Guanare, 19 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: PP01-S-2014-000034

DEMANDANTE: EMPRESA DIESEL & ELECTRONICS C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.370.598, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro. 48.130.

DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 04 de junio de 2014, recibe este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Guanare, el presente asunto civil, en virtud de declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el Abogado D.J.E.D., identificado en el encabezado de la presente decisión, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Empresa Mercantil EMPRESA DIESEL & ELECTRONICS C.A, según consta de instrumento poder amplio y suficiente debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 05 de agosto de 2013, el cual quedó anotado bajo el Nro. 11, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2013, mismo que obra a los folios 11 al 13 del presente expediente, en contra de la P.A.N.. 59/13 de fecha 31 de mayo de 2013, emanada del Médico Ocupacional I Diresat Portuguesa Cojedes, Dr. C.E.P. O, con matrícula MS 52256, CMP 2146, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.259.195, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Esta Superioridad habiendo dado el recibido al presente asunto en tiempo útil y ordenada la notificación de la parte actora a los fines no sólo de la continuidad procedimental sino a objeto de que consignase, en el lapso legal estatuido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, documentales o elementos de identificación señalados en el auto dictado en fecha 10/06/2014 en donde este Tribunal se abstiene de admitir el presente asunto por considerar tales documentales como instrumentos fundamentales de la acción, por lo cual se instó al apoderado judicial de la Empresa actora a su consignación, fundado en el presupuesto legal contenido en el artículo 78, numeral 3, ibidem, todo ello con la finalidad expresa de pronunciarse en torno a la admisibilidad de la presente acción con vista a lo dispuesto en el artículo 33, numeral 6 eiusdem.

De ello, este Juzgado Superior, habiendo librado despacho de exhorto al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Barquisimeto, acusa recibo en fecha 27/10/2014 de las resultas delegadas habiendo alcanzado su fin, por consiguiente, se configuró la notificación de la accionante sobre lo ordenado por este Tribunal Superior. En este estado, pasa esta Jurisdicente a pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, previa las determinaciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD Y

DEL PROCEDIMIENTO LEGAL APLICABLE

Por v.d.S. Nº 1099 de fecha 15/11/2013 dictada por la Sala de Casación Social mediante la cual se declaró la competencia a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del procedimiento con motivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra providencia administrativa emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Cojedes y Portuguesa (DIRESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)-caso Faris El Aflak- competencia atribuida a los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ratificado mediante Sentencia Nº 0222 de fecha 26/02/2014 emanada de la misma Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., caso Transporte Waleska C.A (Transwalca), procedimientos que a todas luces son análogos al presente procedimiento, en consecuencia, acatando dichos pronunciamientos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se declara COMPETENTE para el conocimiento objetivo del presente procedimiento. Así se decide.

Por consiguiente, decretada la competencia objetiva de este Tribunal Superior, es menester indicar que, pese a la especialidad del fuero competencial de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo aquellos principios establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que por aplicación indefectible son de aplicación inmediata para los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el procedimiento adjetivo a sujetarse en el presente asunto deriva de la normativa contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se señala.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

La presente pretensión sometida a estudio de esta Juzgadora, fue recibida en primer momento por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, observándose que ese Juzgado mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2013 declinó su competencia en este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial por fuerza que de las actas del asunto sub-examine se desprende que la parte que pudiera verse afectada, por la resolución del asunto son tres niños, dos femeninas y uno masculino, con lo cual excluía a la jurisdicción laboral del conocimiento, trámite y decisión del mismo y por consecuencia compete a esta jurisdicción especial.

En tales órdenes, habiendo dado por recibido el presente asunto y revisado como fue minuciosamente las actas procesales contenidas en el mismo, esta Superioridad evidenció, además, que la parte actora solicita la notificación de la ciudadana N.d.R.M.G. por cuanto la actora la identifica como “viuda” del fallecido trabajador ciudadano U.R.Á.M., no constando a las actas documento que acredite su cualidad en el procedimiento a los fines de su notificación; asimismo, considerando esta Superioridad el principio rector del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, observa que existiendo tres descendientes directos del trabajador fallecido los cuales pudieran ver afectados sus derechos con la decisión adoptada en el presente asunto, observándose que no consta a los autos declaración de únicos y universales herederos que permita determinar con exactitud el número probable de sujetos de esa categoría que pudieran verse afectados y al mismo tiempo carece de documentación relativa al acta de nacimiento de uno de los niños identificados como descendiente del de-cujus y de su madre a objeto de su notificación por resguardo del debido proceso y derecho a la defensa. Razonado a ello, este Tribunal instó la colaboración de la actora por medio de su apoderado judicial a los fines de consignar en el plazo señalado en el auto dictado al efecto en fecha 10/06/2014, los siguientes documentos y/o elementos de identificación, en los términos siguientes:

  1. Declaración de Únicos y Universales Herederos del cual se pueda identificar la existencia de otros sujetos procesales, niños, niñas o adolescentes que puedan tener interés en la presente pretensión;

  2. En el libelo de interposición de recurso, el recurrente identifica y solicita la notificación de la ciudadana N.D.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.965.445, quien es señalada como “viuda” del de-cujus U.R.Á.M., no constando a los autos el documento que acredite la condición de cónyuge (acta de matrimonio) o concubina (acta de unión estable de hecho o sentencia de acción mero declarativa de concubinato) que permita la notificación personal de la supra ciudadana más allá de la representación que debe ejercer en nombre de sus hijos; y

  3. De la lectura del Acta de Defunción del de-cujus U.R.Á.M., se desprende la existencia de un niño cuya filiación no deviene entre el de-cujus con la ciudadana N.D.R.M.G., no existiendo acta de nacimiento del niño de apellidos Á.S. que permitan no sólo el establecimiento real de su grupo etario sino la filiación materna, aunado al hecho que para fines de su debida notificación se requiere la identificación y datos del domicilio de la madre del niño in comento.

    Siendo tales documentales consideradas por esta Alzada como fundamentales para la pretensión por efectos que de las mismas se desprenden la determinación de los sujetos procesales que necesariamente deben intervenir para que se perfeccione la relación jurídico procesal, expresamente señalado así por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 33 numeral 6, aunado a la competencia que en el área de la protección de derechos e intereses estamos obligados los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al observar la posible intervención de sus derechos protegidos en asuntos sometidos a la jurisdiccionalidad, estando obligados a su notificación, por cuanto la notificación constituye uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado y/o demás sujetos procesales que pudieran intervenir en el proceso, de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por lo que constituye un deber para los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.

    Es importante resaltar que siendo el orden público, el elemento primordial para la conservación de la paz, la tranquilidad y el bienestar social provenientes del respeto generalizado al ordenamiento jurídico, surge de pleno derecho la obligación para los operadores de justicia de resguardarlo y mantenerlo a los fines de proteger los intereses de la colectividad y propiciar la obediencia al ordenamiento jurídico positivo.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.

    En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15/03/2000 (caso: E.M.L.), señaló la necesidad que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15/11/2001).

    Ciertamente puede colegir esta Juzgadora que al revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, observa que deben consignarse conjuntamente con el escrito libelar, todos aquellos documentos y/o actas a los fines de constatar de manera certera sí en la presente causa existe una causal de inadmisibilidad, como sería por ejemplo, la establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad), lo cual está sin dudas íntimamente vinculado al debido proceso y al derecho a la defensa, situación que no puede ser cerciorada en actas procesales con los simples dichos del recurrente en nulidad, por ende surge pertinente la corrección ordenada por este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a ello y procediendo en su propia competencia, este Juzgado ordenó la notificación de la actora con el debido despacho de exhorto a los fines de que diera cumplimiento al despacho saneador, dando como resultado positivo la notificación en fecha 27/10/2014, sin que hasta la presente fecha la accionante haya cumplido el deber procesal impuesto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo transcurrido los siguientes días hábiles de despachos: octubre de 2014: martes 28, miércoles 29; noviembre de 2014: martes 04, miércoles 05; jueves 06; viernes 07; lunes 10; lunes 17, martes 18, miércoles 19, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28; diciembre de 2014: lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18; enero de 2015: miércoles 07, jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28; febrero de 2015: miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30, martes 31; marzo de 2015: lunes 02, jueves 05, viernes 06, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, para un total de sesenta y seis (66) días de despacho desde el momento en que se practicó la notificación hasta la fecha en que fue recibidas las resultas del exhorto conferido habiendo alcanzado su fin, vale decir en fecha 13 de marzo de 2015; sin embargo, habiendo quedado suficientemente satisfecho el lapso concedido a la actora para la consignación de los documentos supra transcritos sin que se hubiera verificado tal consignación, este Tribunal dejó transcurrir un lapso adicional de tres días hábiles de despacho, previo el vencimiento de un día hábil, a los fines de dar por extremado el consumo del lapso concedido a la actora para cumplir con el deber procesal instado.

    Ello así, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 33 concatenado con el artículo 35 numeral 4 y con el artículo 36, todos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales estatuyen, lo que de seguidas se reproduce parcialmente:

    Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

  4. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    …omissis….

  5. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado…omissis…

    …La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto. (Fin de la cita, resaltado de este Juzgado Superior)

    De las normas parcialmente transcritas, puede inferirse en consecuencia que existen una serie de requisitos que debe cumplir la parte actora al momento de interponer su acción, requisitos estos que serán analizados pormenorizadamente por el Juez competente a los fines de la tramitación de su demanda, caso contrario se ordenará en despacho saneador, la corrección de la demanda por defecto u omisión, por consiguiente, se trata de una obligación para la parte actora cumplir lo ordenado por el Juez o Jueza mediante despacho saneador en cumplimiento del contenido de la ley que regula la materia, so pena de que se considere inadmisible su pretensión al no satisfacer los extremos legales requeridos legalmente in limine litis. Así se estima.

    En consecuencia, por cuanto en el presente caso se observa que fue ordenado la subsanación, del escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 10/06/2014; y habiéndose verificada la notificación de la parte actora para su consignación, sin que se haya consignado los instrumentos de los cuales se deriva la determinación de los sujetos probables los cuales se puedan ver afectados por el derecho reclamado y con ello producir su notificación, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse con relación a la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarará INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el Abogado D.J.E.D., identificado en el encabezado de la presente decisión, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Empresa Mercantil EMPRESA DIESEL & ELECTRONICS C.A, según consta de instrumento poder amplio y suficiente debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 05 de agosto de 2013, el cual quedó anotado bajo el Nro. 11, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2013, mismo que obra a los folios 11 al 13 del presente expediente, en contra de la P.A.N.. 59/13 de fecha 31 de mayo de 2013, emanada del Médico Ocupacional I Diresat Portuguesa Cojedes, Dr. C.E.P. O, con matrícula MS 52256, CMP 2146, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.259.195, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para lo cual se ordena notificar de la declaratoria de inadmisibilidad al Procurador General de la República, todo lo cual se hará en la dispositiva de presente fallo.

    IV

    D I S P O S I T I V A

    En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el Abogado D.J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.370.598, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro. 48.130, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Empresa Mercantil EMPRESA DIESEL & ELECTRONICS C.A, contra la P.A.N.. 59/13 de fecha 31 de mayo de 2013, emanada del Médico Ocupacional I Diresat Portuguesa Cojedes, Dr. C.E.P. O, con matrícula MS 52256, CMP 2146, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.259.195, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).Y Así se Decide.

Segundo

INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el Abogado D.J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.370.598, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro. 48.130, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Empresa Mercantil EMPRESA DIESEL & ELECTRONICS C.A, contra la P.A.N.. 59/13 de fecha 31 de mayo de 2013, emanada del Médico Ocupacional I Diresat Portuguesa Cojedes, Dr. C.E.P. O, con matrícula MS 52256, CMP 2146, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.259.195, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y Así se Declara.

Tercero

Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y Así se ordena.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por fuerza de la naturaleza de lo decidido. Y Así se señala.

Una vez consumada la notificación de la Procuraduría General de la República, déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 36 in fine de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y Así se Establece.

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abg. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abg. Juleidith V.P.F. de Ramos

En igual fecha y siendo las 1:22 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Juleidith V.P.F. de Ramos

FABB/Juleidith.

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