Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2.016)

205° y 156º

ASUNTO: NE01-G-2000-000001

Asunto Antiguo: 1300

De una revisión minuciosa de cada una de las actas que conforman el presente expediente, contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el abogado J.J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa BENTTON VINCLER, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 146-A, contra el Acto Administrativo contenido en la P.a. Nº 19, de fecha 17 de Julio del año 2.000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO D.A., se pudo constatar lo siguiente:

En fecha 01 de Diciembre del año 2000, fue recibida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., escrito de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad, en contra de la P.a. Nº 19, de fecha 17 de Julio del año 2.000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado D.A..

En fecha 31 de Enero de 2001, es admitida por el referido tribunal ordenando las notificaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 12 de Diciembre del año 2001, declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental con sede en la ciudad de Maturín, previa solicitud del apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 18 de Diciembre de 2001, fue recibida la causa y posteriormente en fecha 19 del mismo mes y año, se le da entrada.

En fecha 07 de Mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental se declara Incompetente y declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 03 de Junio de 2003, es recibida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, previa distribución de causas y en fecha 04 de Septiembre de 2003, se declara competente y convalida todas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos A.C.Z., Presidenta, A.S., Vicepresidente, A.J.C., Juez y Jennis Castillo, Secretaria, y en fecha 31 de Enero de 2006 se aboca al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución efectuada por el sistema juris 2000 se designa ponente al ciudadano A.S.V., a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 08 de Febrero de 2006, la Corte Segunda declara su Incompetencia sobrevenida para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y plantea un conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de Enero de 2007, se recibe en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en la misma fecha se designa ponente a los fines de decidir el conflicto negativo de competencia. En fecha 13 de Febrero de 2007 la Sala se declara competente y decide que corresponde la competencia para conocer del presente recurso, al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 02 de Mayo de 2007, la presente causa es recibida en el Tribunal competente y se le dio entrada en fecha 07 del mismo mes y año, y se ordenó la notificación de todas las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la continuación del juicio.

En fecha 01 de Febrero de 2010, la Dra. S.J.E., Jueza Provisoria designada para la fecha en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se aboca al conocimiento de la causa, previa solicitud hecha mediante diligencia por el apoderado judicial de la recurrente y ordena notificar a las partes.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, la Dra. L.C.T., Jueza Temporal, designada para la fecha en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se aboca al conocimiento de la causa previa solicitud hecha mediante diligencia por el apoderado judicial de la recurrente y ordena notificar a las partes.

En fecha 01 de Febrero de 2012, la Dra. Marvelys Sevilla Silva, Jueza designada actualmente en este Tribunal se aboca al conocimiento reanudando la causa el día 08 del mismo mes y año.

En fecha 19 de diciembre de 2012, el apoderado actor solicitó que se le librara cartel de notificación a los fines de notificar a la tercera interesada, en vista de que había sido imposible notificarla en todo el procedimiento; el cual fue librado en fecha 22 de enero de 2013 y el 27 de febrero de 2013 fue consignado al expediente.

En fecha 18 de Abril de 2013, el apoderado judicial del tercer interviniente solicitó fuera declarado por este Tribunal la Perención de la Instancia.

En fecha 02 de Mayo de 2013, el Tribunal se pronunció sobre la perención.

En fecha 17 de marzo de 2014, se fijo Audiencia de Juicio para celebrarse al vigésimo (20) día de despacho siguiente.

En fecha 24 de abril de 2014, se celebró Audiencia de Juicio en presencia de las partes.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Superior Estadal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 01 de diciembre de 2000, el Abogado J.J.C.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BENTON VINCCLER, C.A, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, señalando las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “El presente caso se le da inicio en la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A., según consta en auto dictado en dicho organo administrativo en fecha OCHO (08) DE JUNIO DEL AÑO 2.000 (sic), dándole curso a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante ese mismo órgano por la Ciudadana E.D.V.B. antes identificada, en contra de la empresa BENTTON BINCCLER asistida por el abogado en ejercicio F.S., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.841, titular de la cedula de identidad No. 7.349.132. En el cual expone: ‘En el mes de abril del año 1997, comenze (sic) a prestar servicios como obrera en el Campo Tucupita en la empresa ‘BENTTON BINCCLER (sic)’, domiciliada en la Avenida Orinoco, al lado del Instituto de tecnología Dr. D.M., de esta ciudad, Municipio Tucupita, del Estado D.A., con un salario mensual de Bolívares NOVENTA Y DOS MIL (Bs.92.000,00). Pero es el caso, que en fecha 29 de abril del año 1999, estando en estado de gravidez (preñada) fui despedida sin justa causa, por el ciudadano A.M., en su condición de supervisor de la empresa Bentton Binccler, C.A.. Una vez despedida ocurrí por ante está Inspectoria del Trabajo del Estado D.A. y en varias oportunidades se citó al Patrono, y esté no concurría a las citas correspondientes. En fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), nació mi hija en esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., y quien lleva por nombre ELENNIMAN DEL VALLE BOGARIN BELLIMAN. (…) Ahora bien, debido a que mi despido se efectuó estando embarazada, y que para la fecha de hoy 08 de Junio del año 2000, han transcurrido Siete meses después del Parto y mi pequeña hija ELENNIMAN DEL VALLE BOGARIN BELLIMAN, hoy cumple 07 meses de edad, y aún gozo de la inamovilidad consagrada en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no sea vencido la inamovilidad de Un (01) año después del alumbramiento (parto), es por lo que solicito del Inspector del Trabajo del Estado D.A., ordene mi Reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de mi despido hasta que se ejecute la decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción …’.” (Mayúsculas y Negrillas del Original)

Alega que “Dicha solicitud fue admitida por esa Inspectoria del Trabajo en fecha ocho (08) de Junio del año 2.000 (sic), según consta al folio 3 de los antecedentes administrativos.”

Después de Multlipes actuaciones y autos la Inspectoría del Trabajo en diecisiete (17) de julio del año 2000, dicta P.A.N.. 19 de la nomenclatura interna de ese despacho y declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana E.D.V.B., plenamente identificada en autos, y se le ordena a la empresa BENTTON BINCCLER C.A. el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

Arguye que se encuentra viciado de nulidad la P.a. impugnada “(…) por ser violatorio del artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Conforme se desprende de dichas normas la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, consistente en el señalamiento en el mismo texto del acto de las razones o argumentos jurídicos en que se fundamenta. Tal requisito se encuentra previsto en los artículos precedentes que establecen la obligación que tiene la administración de expresar formalmente los motivos que tuvo para dictar ese auto, mediante la indicación de los hechos y de los fundamentos legales del acto, así como de las razones que hubieren sido alegadas por los interesados la única excepción se refiere a los actos de simple tramite o aquellos a los cuales la ley expresamente excluye de motivación

.

Podemos observar que la P.A. recurrida no analiza la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por cuanto en la misma declara Inadmisible dicha solicitud, no existe prueba en los autos que haga presumir la relación de trabajo que invoca la solicitante con mi representada, sino que posterior a su escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 19 de Junio del 2.000 (sic) ésta presente un escrito donde anexa un fotostato que no tiene ningún valor probatorio por que para que fotostato tenga valor probatorio debe ser reconocido expresamente por la contraparte, cosa esta como otras no analizó, ni apreció el Inspector del Trabajo, es decir, que violó con si actitud el requisito intrínseco de la motivación. (…)

Puede advertirse que en la P.A. recurrida no sólo no se ha cumplido con la obligación de examinar cabalmente las pruebas presentes en los antecedentes administrativos (anexo B), sino además, la motivación está construida con declaraciones tan generales que es imposible conocer a ciencia cierta cuales son las razones que ha tenido el Inspector del Trabajo para producir su decisión por lo tanto la recurrida ha incurrido en violación del requisito intrínseco de la motivación, previsto en el ordinal 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, ha infringido el artículo 12 ejusdem, por no haberse atendido a lo alegado probado en autos por lo tanto es precedente la infracción descrita en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Según sus dichos señala que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos “(…) fue presentada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A., en fecha 8 de Junio del año 2.000 (sic), por la ciudadana E.D.V.B., con la asistencia jurídica del abogado F.S. y expone: que fue despedida en fecha 29 de abril del año 1.999 (sic), es decir, que de la fecha que la ciudadana solicitante presenta el escrito de solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos (08-06-2000) y la fecha que dice que fue despedida (29-04-99) había transcurrido entre una fecha y otra el lapso de TRECE (13) MESES Y ONCE (11) DIAS, y el Inspector del Trabajo del Estado D.A. siendo una persona que debería conocer el Procedimiento de la Ley Orgánica del Trabajo y en especial el del artículo 454 de la misma ley cayó en la confusión que le propició la ciudadana E.D.V.B., asistida por el abogado F.S. y en vez de declarar inadmisible dicha solicitud por existir confesión espontánea en la misma en cuanto a la caducidad que llevaba implícita, por ser la admisibilidad de dicha solicitud contraria a derecho y violatoria de la garantía tanto del debido proceso, como la garantía del Estado a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable equitativa y expedita (…).” (Mayúsculas y Negrillas del Original)

Otra violación del debido proceso que denunciamos la conlleva, la P.A.N.. 19, de fecha 17 de julio del 2.000 (sic), en lo relativo a la institución de la citación por que el cartel que esa Inspectoria del Trabajo libró en fecha 13 de Junio del 2.000 (sic), el cual consta al folio 15 del anexo B, en base a lo pautado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo hecho a requerimiento del accionante, en el mismo no se cumplió con lo ordenado en dicho artículo y esto se puede apreciar al vuelto del folio 15 (anexo B), donde existe una diligencia que dice: ‘En el día de hoy 19 de junio del año 2.000 (sic), se procedió a fijar en los portones de la Empresa Bentton Vincler C.A. hubicado (sic) en la Av. Orinoco de este (sic) ciudad Estado D.A., el cartel de citación original relación con la mencionada Empresa y la trabajadora E.d.V.B.. Conste’.

Este requisito no se cumplió ya que en el referido cartel ya que el funcionario que no se identificó por su nombre y apellido no dice a quien le entregó la copia del cartel y al no haberla entregado no pudo identificar a persona alguna en su diligencia constante al vuelto del folio 15. Por lo tanto no existe constancia en los antecedentes administrativos (anexo B) de que se haya dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo antes transcrito, lo que evidencia vicios irrefutables en la citación administrativa de nuestra representada.

Finalmente “Por todos y cada uno de los particulares expresados en los cuales se fundamentan los vicios que hacen procedente la nulidad de la p.a.N.. 19, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A.. Me permito demandar la nulidad del referido acto administrativo ante el Tribunal de Primera Instancia Laboral del Estado D.A..”

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre demanda interpuesta por la empresa BENTON VICCLER, C.A contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado D.A., órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. De la competencia:

    Antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe este Juzgado Superior Estadal pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

    No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima este Tribunal Superior Estadal, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

    Aunado a las anteriores consideraciones y visto que la demanda fue interpuesta en el año 2000 antes del cambio de criterio de la competencia para conocer de este tipo de recurso, y con base a la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa, en fecha 13 de febrero de 2007 que declaró competente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., sobre la base de lo anterior, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., asume su competencia y pasa a pronunciarse sobre el recurso de nulidad contra P.A.. Así se establece.

  2. Régimen Aplicable.

    La solicitud de la parte demandante se fundamentó en la Ley del Trabajo vigente para el momento de la interposición del recurso, -esto es para el 01 de diciembre de 2000, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria, así pues, se advierte que en fecha 1 de mayo de 2012, entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, instrumento legal promulgado mediante Decreto presidencial número 8.938, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.076, de fecha 7 de mayo de 2012, siendo ello así, corresponde a esta jurisdicente verificar de las actas que conforman el expediente judicial principal, el régimen aplicable al presente caso -01 de diciembre de 2000- así se evidencia sin lugar a dudas que para el tiempo de interposición del presente recurso, no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de lo cual, la presente demanda habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.

  3. Del acto administrativo impugnado:

    El caso sub. - examine versa sobre un recurso contencioso administrativo interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 19, dictada en fecha diecisiete (17) de julio de 2000, por la Inspectoría del Trabajo en el estado D.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana E.d.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.410.240 contra la empresa Bentton Binccler, C.A; denunciando la parte recurrente para ello, que la P.A. hoy impugnada adolece de los vicios de nulidad contemplados en el articulo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos con respecto a la inmotivación, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Siendo ello así, se hace menester entrar a hacer un análisis de la denuncia por violación al derecho a la defensa generada por la ausencia total de citación para acudir al procedimiento administrativo señalando que “(…) el cartel que esa Inspectoria del Trabajo libró en fecha 13 de Junio del 2.000 (sic), el cual consta al folio 15 del anexo B, en base a lo pautado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo hecho a requerimiento del accionante, en el mismo no se cumplió con lo ordenado en dicho artículo y esto se puede apreciar al vuelto del folio 15 (anexo B), donde existe una diligencia que dice: ‘En el día de hoy 19 de junio del año 2.000 (sic), se procedió a fijar en los portones de la Empresa Bentton Vincler C.A. hubicado (sic) en la Av. Orinoco de este (sic) ciudad Estado D.A., el cartel de citación original relación con la mencionada Empresa y la trabajadora E.d.V.B.. (…) Este requisito no se cumplió ya que en el referido cartel ya que el funcionario que no se identificó por su nombre y apellido no dice a quien le entregó la copia del cartel y al no haberla entregado no pudo identificar a persona alguna en su diligencia constante al vuelto del folio 15. Por lo tanto no existe constancia en los antecedentes administrativos (anexo B) de que se haya dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo antes transcrito, lo que evidencia vicios irrefutables en la citación administrativa de nuestra representada.”

    A los fines de esclarecer el objeto de la controversia, a criterio de esta Juzgadora, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al caso de marras por ratione temporis, el cual establece:

    La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel

    .

    Del texto de la norma trascrita se desprende el procedimiento para dar por notificado al patrono. Pero es el caso que, al analizar los elementos probatorio cursante en auto específicamente a los folios 39 y 42 del expediente se observa, carteles de citación de fechas 09 y 13 de junio de 2000, respectivamente, librados al ciudadano A.M. en su carácter de representante legal de la empresa Bentton Vinccler, C.A., a los fines que compareciera por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado D.A. para el acto de contestación conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento; que el mismo no fue recibido por la persona correspondiente con el citado, así como por ningún otra persona cumpliendo solo con fijar dicho cartel en los portones de la empresa, omitiendo la entrega de una copia del mismo al patrono, a la secretaria u oficina de recepción de correspondencia de existir. Siendo ello así debe determinarse que la Inspectoría no cumplió el procedimiento establecido para la citación del patrono circunstancia que vulneró el derecho a la defensa de la empresa hoy demandante y lo coloca en un estado de indefensión absoluta frente a la administración, en virtud que fue imposible el conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra por ante la oficina administrativa de Inspectoría del Trabajo.

    Siendo así las cosas resulta indudable que la autoridad administrativa incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de no haber cumplido a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, y a los fines de notificar efectivamente al patrono del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado D.A., tal y como se constata de las documentales consignadas por la parte recurrente junto a su escrito de demanda, no siendo las mismas impugnadas ni por la parte recurrida, como por la tercero interviniente, en consecuencia, se declara NULA la P.A. Nº 19, dictada en fecha diecisiete (17) de julio de 2000, por la Inspectoría del Trabajo en el estado D.A., que ordeno el Reenganche y Pago de Salarios caídos a favor de la ciudadana E.d.V.B., anteriormente identificada. Así se decide.

    Quedando demostrado entonces que la Inspectoría del Trabajo en el estado D.A. incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual produce la nulidad de la p.a. impugnada, este Juzgado Superior Estadal estima innecesario analizar los demás alegatos y vicios denunciados; y considera procedente la declaratoria CON LUGAR del presente recurso. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por el abogado en ejercicio J.J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.755, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa BENTTON VINCCLER, C.A sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 146-A; contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO D.A.. En consecuencia, se declara la nulidad de la P.A. Nº 19, de fecha 17 julio de 2000, dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los veintidós (22) días del mes de enero del Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

La Secretaria,

Niljos Lovera Salazar

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

Niljos Lovera Salazar

ASUNTO: NE01-G-2000-000001

ASUNTO ANTIGUO: 1300

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