Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Barinas, 27 de Junio de 2014.

204° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: Empresa BARIBIENES C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre del 2003, bajo el Nº 16, Tomo 835-A, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo del 2010, bajo los Nros. 44, Tomo 62 y Nº 45, Tomo 62, representada por el ciudadano A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.033.106, con domicilio procesal en la Avenida Marqués del Pumar, cruce con calle Carvajal, Centro Comercial “RUNICA”, 3er piso, Oficina 6, y/o Calle Arzo.M. 6-10, de la ciudad de Barinas.

APODERADA JUDICIAL: M.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780.-

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.Z.Z., R.A.C.S. y, Decxy Avila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.677, 110.532 y 146.977 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 2013-1259.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, por la abogada M.R.Z., actuando en representación de la Empresa BARIBIENES C.A., (antes identificados), contra el Acto Administrativo Agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión Ext. Nº 192-12, de fecha 20 de Septiembre de 2.012, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 6633182012RAT212913, a favor del ciudadano R.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.716.982, sobre un lote de terreno denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Sabana de Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Siete Hectáreas con Dos Mil Quinientos Diez metros cuadrados (57 ha con 2.510 m), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos denominado Urbanización Agua Clara; Sur: Terreno ocupado por O.R.; Este: C.E.B. y Oeste: Vía Penetración, Ente Agrario éste, representado por los abogados F.Z.Z., R.A.C. y Decxy Avila, (previamente identificados), en fecha 04 de Junio del 2013, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.

III

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por la Empresa Baribienes, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión Ext. Nº 192-12, de fecha 20 de Septiembre de 2.012.

En fecha 04-06-2013, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 797-798, primera pieza.

En fecha 10-06-1013, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. En cuanto a la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo solicitada conjuntamente con la interposición del asunto, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado para decidir sobre la misma. Folios 02-20, segunda pieza.

En fecha 05-12-2013, mediante escrito la abogada Decxy Avila, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario el cual acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 6633182012RAT212913, a favor del ciudadano R.F.D.S., sobre un lote de terreno denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Sabana de Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Siete Hectáreas con Dos Mil Quinientos Diez metros cuadrados (57 ha con 2.510 m), interpuesto por la abogada M.R.Z., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa Baribienes, C.A., representada por el ciudadano A.M.T., expuso e hizo los siguientes alegatos jurídicos:

Que la primera labor del juez contencioso administrativo, y que constituye una carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos.

Expuso e hizo alegatos jurídicos en los siguientes términos: Invocó las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente manifestó que el recurrente del recurso de nulidad se limitó a defender la presunta propiedad privada de su representada sobre el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas:

a.- Que el acto administrativo adolece de nulidad, viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, que viola el derecho a la propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso;

b.- Que el Instituto le cercenó el derecho a la propiedad y;

c.- Violación del derecho de petición y a la defensa, violación del debido proceso y al principio de congruencia de la actividad administrativa, vicio en la finalidad del acto y desviación de poder.

La representación del INTI, rechazó y contradijo los presuntos vicios denunciados ya que el acto administrativo fue debidamente notificado al presunto poseedor.

Alegó igualmente que el recurrente consideró que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.

Que el recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio de la cual esta adolece y no alegar en su escrito la propiedad.

Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de la demanda por no asistirle la razón a la partes proponente ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales; alegó igualmente que el INTI se encuentra facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentran ociosas o incultas, que sean baldíos de la nación o que pertenezcan al dominio privado de la República, Instituto Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter Público Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas de producción, señaló, que las tierras del predio denominado “Mi Querencia”, se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación, en consecuencia, los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento de la función social; ratificó en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del expediente administrativo (Título de Adjudicación); que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el escrito de oposición y contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto. Folios 47-54, segunda pieza.

En fecha 19-02-2014, mediante auto este Tribunal Superior admitió los tres (03) escritos de pruebas presentados, el primero en fecha 10/12/2013, por la abogada Dexcy Ávila; el segundo de fecha 16/12/2013, por la abogada M.C.R.Z.; y el Tercero de fecha 10/02/2014, por la Apoderada Judicial de la Empresa Agropecuaria BARIBIENES, C.A. Folios 61; 62-289; 293-326 y; 327-328, segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 11-03-2014, la abogada Dexcy A.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INTI, consignó copia fotostática certificada de Punto de Cuenta N° 86, Sesión N° EXT 192-12, de fecha 20-09-2012, relacionado con el otorgamiento de adjudicación de tierras y carta de registro agrario, decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado Mi Querencia, ubicado en el sector Sabana de Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, así mismo se ordenó aperturar cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 341, segunda pieza.

En fecha 18-03-2014, este Juzgado Superior realizó inspección judicial solicitada, en un lote de terreno ubicado a la margen izquierda de la vía que conduce a la salesiana el cual posee una superficie de una superficie de SESENTA HECTAREAS CON CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (60.400 Has), ubicado en el Sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas. Folios 349-352, segunda pieza.

Mediante escrito de fecha 26-03-2014, el Ing. C.R., consignó informe de la inspección judicial realizada en un lote de terreno ubicado a la margen izquierda de la vía que conduce a la salesiana el cual posee una superficie de una superficie de SESENTA HECTAREAS CON CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (60.400 Has), ubicado en el Sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas. Folios 358-378, segunda pieza.

Mediante escrito de fecha 31-03-2014, el Ing. C.R., consignó informe de experticia realizada en un lote de terreno ubicado a la margen izquierda de la vía que conduce a la salesiana el cual posee una superficie de una superficie de SESENTA HECTAREAS CON CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (60.400 Has), ubicado en el Sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas. Folios 379-387, segunda pieza.

En fecha 02-04-2014, mediante auto este Tribunal Superior fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 388, segunda pieza.

En fecha 07-04-2014, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 21-04-2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 400-404, segunda pieza.

Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario, señor Alguacil representante del Instituto Nacional de Tierras, Fiscalía del Ministerio Público, en atención a la defensa o escrito de contestación de la demanda interpuesto por el Instituto Nacional de Tierras como ente emisor del Acto Administrativo se determina que dentro de los elementos defensivos de ese Instituto que atribuye a mi representada haber omitido o haberse permitido solamente señalar normas constitucionales y legales y que incurrió en el hecho de omitir los razonamientos y argumentos necesarios lo cual a su entender pues constituirían la causal de inadmisibilidad que solicitaba un pronunciamiento expreso del Tribunal sobre ese punto, igualmente señalo la parte en representación del INTI, ente emisor del acto administrativo hoy impugnado, que mi representada también no logró demostrar la titularidad de lo predios objeto del recurso y que había habido una total omisión o sustracción de los argumentos y razones, al respecto me permito señalar que efectivamente y así lo hago ratificó en toda y cada una de sus partes las pretensiones y señalamientos de vicios a normas constitucionales y legales que inficionan el ato administrativo y que acarrean su nulidad, cuando yo hice el señalamiento específicamente creo que se encuentra plasmado en el folio 26, hice un señalamiento no solamente de indicación de las normas sino también argumente, razone porque denunciaba vicio del falso supuesto, vicio del falso supuesto denunciado en aquel momento por que presumía y así lo puedo confirmar hoy ante la ausencia de antecedentes administrativos que nunca fue sustanciado un procedimiento administrativo que hiciera procedente la adjudicación que hoy estamos impugnando, se desprende de un informe de la ausencia e antecedentes administrativos no fue suministrado el expediente lo cual impidió impide al Tribunal hacer un examen detallado de cuales fueron los supuestos vicios que afectan al acto, mi representada señalo como vicio de falso supuesto partiendo del hecho que el ciudadano beneficiario del acto administrativo ciudadano R.D. no cumplía con ninguno de los elementos para la procedencia de la adjudicación, no se trataba el ciudadano R.D. de ningún trabajador del campo, no ejecutaba actividad agrícola alguna, había obtenido esa ocupación por las vías de hecho, por la violencia y por mediante actos ilícitos, todas estas afirmaciones fueron formuladas y detalladas en el expediente y fueron confirmadas mediante un punto de cuenta suministrado por la representación del Instituto Nacional de Tierras como ente emisor, en ese punto de cuenta se determino que supuestamente se elaboro un informe técnico y que ese informe técnico se elaboró el 06 de Junio de 2012, y existe un basto caudal probatorio en el expediente que muestra que todos los señalamientos y todas las indicaciones formuladas por el técnico del Instituto Nacional de Tierras en este informe están afectadas de falsedad, de inconsistencia, vanidades y no se correspondían con la verdad, en apoyo a todos los informes y a todas las pruebas que cursan a los autos, como puede ser inspecciones judiciales practicada tres meses después de la fecha que dice el funcionario técnico que practico el informe, así tenemos y detallamos ese informe técnico para solamente sustraer los puntos más importantes, aduce que el ciudadano R.D. tenia un año y en la parte final dice que tenía dos años, hay ahí una contradicción y contraviene el requisito de trianualidad que exige la Ley para el otorgamiento y procedencia de la adjudicación, igualmente falsea la verdad el técnico adscrito al INTI, que presentó este informe que supuestamente sirvió de fundamento para la adjudicación cuando señala que había una explotación para el 06 de junio el 2012, de una explotación del rubro maíz, lo cierto sobre este punto es que posteriormente en el mes de octubre del 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia se traslada y constata una ausencia absoluta agraria y penetración de obras civiles, de tal manera que aquí queda en evidencia que en este informe le mintió al Tribunal, igualmente, establece un pequeño rubro el Informe donde le indica al Tribunal que se compromete y esto para dar cumplimiento al artículo 62 que ice que debe presentar un proyecto de explotación de producción, dice que se compromete a producir yuca dulce, cuando el Tribunal va, no solamente el Tribunal de Primera Instancia va el mismo INIA y deja constancia que hay ausencia absoluta de trabajo o actividad agraria de ningún tipo, miente el informe técnico cuando le informa al Directorio para que proceda a otorgar la adjudicación ciudadano Juez, cuando dice que hay explotación de bovinos, jamás en los predios de Baribienes no ha habido explotación animal, siempre se ha concretado la explotación de las 60 hectáreas de maíz, prueba de ello lo constituye la orden que le dio el Tribunal a mi representada en el año 2010, para recolectar 60 hectáreas de maíz, en el 2011 para recolectar 59 hectáreas de maíz, de tal manera si quedar de bulto y resalta que si mintió el informe técnico, no solamente con la condición de trabajador del campo, sino que también mintió con respecto a la supuesta producción, de tal manera que con esto queda develado y demostrado que si es procedente el falso supuesto, que si actuó el Instituto Nacional de Tierras apegado a una información completamente contraria a la verdad, posteriormente nos precisamos en el escrito recursivo que si había violación al derecho de propiedad, en el sentido que estas tierras para que pueda ser el procedimiento de adjudicación solo se hace procedente en tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras o transferidas al Instituto y aquí nos encontramos en unos terrenos de origen privados, aduce la representación del INTI que no logre demostrar el carácter de privado, jamás lo logre demostrar es cierto, porque jamás fui llamado y con ello se me violento el derecho a la defensa, el debido proceso, el Instituto Nacional de Tierras ciudadano Juez conocía desde el primer momento todos los eventos que bordearon el caso de R.D., el Instituto Nacional de Tierras fue notificado el 16 de mayo de que había una medida innominada sobre dicho predio que debía abstenerse de tramitar alguna solicitud no obstante a eso fue el 16 de mayo y en junio aparentemente practica esta inspección judicial, el Instituto Nacional de Tierras le oficio el Juez de Primera Instancia Agrario en el escenario en el desarrollo de un proceso interdictal de despojo contra el ciudadano R.D., le informa al Presidente del INTI de ese entonces, que le de cuenta a él si hay algún procedimiento a favor del ciudadano R.D., y le dice que hay una solicitud y el Juez le ice que se abstenga de tramitarla y el le responde yo me voy a abstener de tramitarla hasta que usted decida el interdicto, no obstante a eso aparece esta sedicente adjudicación al ciudadano R.D., el Instituto Nacional de Tierras violó el derecho a la defensa no obstante conocer todos los eventos que bordearon esto, al haber oficios constar en los autos oficios determinados donde dijo que no iba a tramitar, él nunca me llamo al proceso, nunca me informo y la manera de cómo yo me entero de la existencia de ese acto administrativo es mediante una apelación en este mismo Tribunal, otro evento que no puede soslayarse es el referido a las condiciones al precedente que significa esto para el Instituto Nacional de Tierras, era imposible que el Instituto Nacional de Tierras tramite una adjudicación a un sujeto que anterior oportunidad intento timarlo, por que es conocido que el ciudadano R.D. falsifico la firma del Presidente del INTI e intento introducir una carta de adjudicación en el 2010, y el mismo Instituto Nacional de Tierras le revocó dicho acto, esa tacha de falsedad consta en copia certificada en el mismo expediente, igualmente no puedo sustraer aquí señalarle que una de las condiciones para que se le cualidad y legitimación a un sujeto para ser objeto de beneficio de adjudicación lo constituye su condición de trabajador del campo, el es funcionario adscrito a la Alcaldía del Estado Barinas, no ejerce la actividad agraria, eso lo ha dicho el acá en distintas audiencias, además, que el solo hecho de haber desacatado la orden judicial de no introducirse en el terreno en el año 2013, 2012, pone en evidencia que este ciudadano si obtiene y penetra en los terrenos mediante vías de hechos, actos violentos contrarios a la Ley, igualmente y para eso debo traer a colación la inspección judicial practicada por el ciudadano Juez en días pasados, donde pudo corroborar que hay la existencias de inmensas obras civiles de grandiosos costos, de gran valor económico, que no existe en el predio ni R.D., ni ninguna otra persona que sean obreros trabajando, que no existe ausencia absoluta de actividad agraria en el predio objeto y que el mismo ciudadano Juez a sido obtenido en premeditado con el propósito de obstruir las sentencias judiciales del Juzgado de Primera Instancia ratificadas por este Juzgado Superior hoy firme por no haber sido formulado recurso de casación la sentencia que ordena la restitución del lote de terreno, es todo ciudadano Juez. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la abogada DEXCY M.A.A., con el carácter de Apoderada Nacional del Instituto Nacional de Tierras, y concedidole como le fue, expuso: “Buenos días ciudadano Juez, buenos días ciudadano Secretario y a todos los presentes, con todo respeto ciudadano Juez le corresponde al Instituto Nacional de Tierras en el marco de sus funciones conforme a lo establecido en el artículo 117 numerales décimo y cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conocer, decidir y revocar la procedencia de las adjudicaciones de tierras, así como otorgar títulos de adjudicación y expedir la carta de registro agrario, como efectivamente se le concedieron al ciudadano R.D. sobre el predio denominado Mi Querencia, ahora bien, señor Juez a través de la inspección judicial realizada usted pudo constatar lo que hay ahí y su criterio es soberano, es todo. En este estado la abogada M.C.R.Z., antes identificada, solicito el derecho a réplica y concedido como le fue expuso: “Solamente un pequeño minuto para recordarle al ciudadano Juez que una disposición bien importante creo que es la disposición décima segunda de la Ley de Tierras que prohíbe quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, la garantía de permanencia y los demás beneficios de esta Ley aquellos ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por la vías de hechos, la violencia y los actos ilícitos, quedo suficientemente respaldado con este extenso caudal probatorio incorporados a los autos esta condición del ciudadano y en función de ello pido que se decrete la nulidad de dicho acto, es todo. En este estado la abogada DEXCY M.A.A., considero no necesario ejercer el derecho a contra replica. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la abogada O.G.L.L., con el carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días, luego de oír la argumentación fáctica y jurídica de la apoderada recurrente, en virtud de las facultades constitucionales de conformidad con el artículo 285 numeral 1 y 2, esta representación fiscal pasa a emitir opinión al presente proceso, para lo cual se observa que en la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente se pudo constatar que no esta incursa en alguna de las trece causales de inadmisibilidad que se contrae el artículo 162 de la Ley de Tierras, así como también se pudo constatar que cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma establecidos en el artículo 160 de la referida Ley, por lo que en virtud de ello opina está representación fiscal que la pretensión de marras es plenamente admisible, además que en el transcurso del presente proceso nulificatorio e han cumplido con todos los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, por lo que se solicita al Tribunal se declare admisible la presente pretensión, es todo.”

(Cursiva de este Juzgado Superior)

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de nulidad interpuesto por la abogada M.R.Z., actuando en representación de la Empresa BARIBIENES C.A., (antes identificados), contra el Acto Administrativo Agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión Ext. Nº 192-12, de fecha 20 de Septiembre de 2.012, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 6633182012RAT212913, a favor del ciudadano R.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.716.982, sobre un lote de terreno denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Sabana de Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Siete Hectáreas con Dos Mil Quinientos Diez metros cuadrados (57 ha con 2.510 m).

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia

. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

(Cursiva de este Tribunal Superior)

Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”

(Cursivas de este Tribunal)

Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 151, 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario interpone, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Incosntitucionalidad e Ilegalidad del Acto Administrativo Agrario de Efectos Particulares, emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 5 de marzo del 2013, en reunión Ext 192-12, de fecha 20 de septiembre del 2012, mediante el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 6633182012RAT212913, a favor del ciudadano R.F.D.S., debidamente autenticado en los libros de autenticaciones de la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., quedando asentado bajo el N° 79, folios 160 al 161, tomo 2529, sobre un lote de terreno denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Sabana de Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de cincuenta y siete hectáreas con dos mil quinientos diez metros cuadrados (57 Has con 2510 m), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Denominados Urbanización Agua Clara, Sur: Terrenos ocupados por O.R.. Este: C.E.B. y Oeste: Vía de penetración.

Segundo

Que su representada tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado, de manera casual, toda vez, que el beneficiario del mismo, ciudadano R.F.D.S., lo incorporó el 9 de abril del 2013, como prueba instrumental, en incidencia probatoria abierta en causa número 1255, que cursa por ante este Juzgado Cuarto Agrario, con ocasión a la apelación formulada por él mismo ciudadano R.F.D.S., en acción posesoria restitutoria, que su representada BARIBIENES C.A., incoara en su contra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria. Que para su representada constituyó una verdadera sorpresa, toda vez, que ciertamente en fecha 22 de mayo del 2012, el ciudadano R.D.S., informó al Juez Primero de Primera Instancia Agraria, en causa signada con el N° 5356, mediante oficio suscrito por la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras en el estado Barinas, que se encontraba tramitando ante esa oficina procedimiento administrativo de titulo de adjudicación con registro agrario, con expediente número 5-307962, sobre un lote de terreno denominado Mi Querencia, ubicado en el sector Sabana de Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; respecto a dicho documento ese Tribunal mediante oficio N° 441, solicitó información a la oficina Regional de Tierras del estado Barinas, la cual en oficio N° ORT-AL-0231/12 informó que ante esa oficina cursaba un procedimiento de solicitud de carta agraria signada 5-307962, de fecha 25 de julio del 2011 a nombre del ciudadano R.D., sobre el predio Mi Querencia, sector sabanas de Guamito, señalando que no existe ningún otro trámite, sobre el referido predio, de ahí que su incorporación en la etapa probatoria, resultó una verdadera sorpresa, para su representada, quien habiendo salido gananciosa, en tanto, logró demostrar que este ciudadano, no solo, interrumpió la actividad agrícola desempeñada por su mandante durante tantos años, si no que, logró el decreto de restitución del predio, por haberse determinado su despojo por parte del ciudadano R.D., de ahí que sobre la base de la advertencia del INTI de que la prosecución del procedimiento administrativo estaba supeditado a la decisión del Tribunal nunca pensó que el órgano administrativo, decretara él mismo.

Tercero

Que su representada BARIBIENES C.A, es propietaria de un lote de terreno ubicado a la margen izquierda de la vía que conduce a la salesiana la cual posee una superficie de SESENTA HECTAREAS CON CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (60 Has. con 400 m), las cuales adquirió mediante documento inserto en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, anotado bajo el número 38, Tomo 12, Protocolo Primero en fecha 12 de agosto del 2.004, que sobre la misma su mandante ha ejercido posesión exclusiva y legitima es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, con la firme intención de tenerla como propia y con ánimo de dueño construyendo y fomentando una unidad de producción agropecuaria en la cual se desarrollan actividades de producción agrícola fundamentalmente de maíz, en los ciclos de invierno, sometiendo los suelos al reposo necesario desde Noviembre hasta Marzo en que con la soca y algunos fertilizantes apropiados son incorporados con pases de rastra para en el mes de Abril a mayo iniciar el rastreo indispensable para la siembra a mediados de mayo aproximadamente culminando entre octubre y diciembre. Que es el caso, que las actividades agro productivas en los 3 últimos años se ha visto entorpecida por la arbitraria actuación del ciudadano R.F.D.S., quien bajo engaño y mediando la mala fe, ha obtenido que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el año 2010-2011, le concediera Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en terrenos propiedad de BARIBIENES C.A., en franca violación a los derechos de propiedad y posesión de su mandante, en ambas oportunidades, ante la gravedad de lo acaecido, su mandante, hizo firme resistencia, a los atropellos proferidos por este ciudadano, sobre la base de los derechos de propiedad y posesión devenidos de su trabajo y esfuerzo, toda vez, que las medidas cautelares dadas a R.F.D.S., decretadas en Mayo del 2010, como en Junio del 2011, sobre mas de 50 hectáreas sembradas de maíz; por voluntad y con el respaldo económico de su mandante BARIBIENES, C.A, a través de su representante A.M.T.. Que éste ciudadano, en su afán de arrebatarle a su mandante los predios objeto del presente recurso, incorporó al proceso signado con el número 5232, año 2010, un instrumento emanado del INTI, el cual fue TACHADO por el propio órgano administrativo.

Cuarto

Que en el año 2.012 nuevamente, concretamente en el mes de marzo el ciudadano R.F.S.D., inició una serie de actividades, tales como, colocación de reja que impidió el acceso a los predios por parte de los trabajadores, penetración de maquinaria con una motoniveladora, que realizó labores de remoción de la capa vegetal y alteró la topografía natural y los drenajes del lote de terreno, causándole daños importantes, que también empezó a colocar una gran cantidad de estacas intentando crear parcelas de terreno, que además abrieron un camino perpendicular a la vía que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana, dividiendo la parcela en dos grandes lotes y han estado haciendo labores de relleno con un payloader, utilizando el mismo material producto de la remoción de la capa vegetal con intenciones de terracear parcelas; que igualmente coloco una reja al terreno intentando impedir el acceso de los trabajadores de la empresa para realizar las labores de rastreo correspondientes al ciclo de siembra de maíz, así como la construcción de otro camino con Motoniveladora paralelo al caño, con miras a afectar la actividad productiva agraria que venía desarrollando su mandante, impidiéndole iniciara las labores de rastreo indispensables para la siembra de maíz del ciclo secano 2012, que su mandante interpuso ante los órganos de seguridad y orden público las correspondientes denuncias, que han resultado infructuosas, por lo que se vio obligado a intentar una acción posesoria, en principio de Amparo, la cual en el decurso del proceso se devino en Restitutoria, por haberse materializado el despojo que hacia procedente el cambio de naturaleza de la acción. Siendo declaradas, ambas con lugar y procedente el desalojo en primera y segunda Instancia, encontrándose actualmente en la Sala de Casación Social, por anuncio de recurso por parte del ciudadano R.F.D..

Quinto

Que en el desarrollo del procedimiento, concretamente en fecha 16 de mayo del 2012, el Juez conocedor de la acción posesoria por perturbación, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual recayó sobre la orden de continuar con la actividad agrícola productiva que venía realizando BARIBIENES C.A, ordenando la paralización de cualquier actividad que sobre la referida área pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a la empresa demandante. Que el ciudadano R.F.D.S., desacató, sin miramientos la cautelar enunciada y lejos de paralizar sus actividades que perjudicaban la actividad productividad que sobre dichos predios venía realizando su representada y que en definitiva le impidieron el acceso a los trabajadores de Baribienes C.A, que pretendían continuar con su actividad agrícola arreció hasta el punto, que la ejecución de actividades perturbadoras se devinieron en despojadoras al iniciar una serie de obras civiles de gran importancia que impidieron de manera total y absoluta el acceso de los trabajadores de su mandante a los predios, en atención a lo cual y a sus requerimiento el Juez de la causa en fecha 14 de Agosto del 2012, dicto medida de protección. Que quedó plenamente demostrado que el ciudadano R.F.D.S., jamás ha ejercido una posesión sobre los predios propiedad de su mandante, y que son objeto de adjudicación en el acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, y que en su intención de vender las parcelas ha permitido la entrada de terceras personas quienes adelantan grandes galpones y construyendo costosas mejoras bienhechurías.

Sexto

La recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia y señalan como vulneradas los artículos 2, 7, 25, 49, 51, 55, 115, 137, 139, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 8, 12, 14, 22, 59, 60, 61, 65, 66 y de la Disposición Transitoria Décima Segunda articulo 110 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; articulo 483 del Código Penal; así como los artículos 19 numerales 1° y 4°, 31, 32, 51, 52, 59, 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Séptimo

En tal virtud, solicitó al Tribunal que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado Con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

Mediante escrito de fecha 05-12-2.013, la abogada Dexcy Avila, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:

… (omissis)… del Acto Administrativo de efectos particulares, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 20 de Septiembre de 2012, expediente 192-12, en el cual se acordó otorgar título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario a favor del ciudadano R.F.D.S., (…), sobre un lote de terreno denominado “Mi Querencia”, ubicado en el sector Sabana de Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (57 HAS con 2.510 M2), interpuesto por la ciudadana M.C.R.Z., (…), en su carácter de apoderada judicial de la empresa agropecuaria BARIBIENES C.A., (…), en su carácter de propietaria del predio antes mencionado, ante Usted respetuosamente ocurro para exponer y hacer los siguientes alegatos jurídicos en los siguientes términos:

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria esta consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;

Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal(…).

Ciudadano Juez, de la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente se limitó a defender la presunta propiedad privada de su representado sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas:

A) Que el acto administrativo adolece de nulidad, pues según su entender, viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, arguyendo que viola el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución y desarrollado en el Código Civil, amen del derecho a la defensa y al debido proceso cobijado en el texto fundamental de la Nación.

B) Que el Instituto le cercenó el derecho a la propiedad.

C) Violación del Derecho de Petición y Derecho a la Defensa, Violación del Debido Proceso y al Principio de Congruencia de la Actividad Administrativa y Vicio en la Finalidad del Acto. Desviación de poder.

A todo evento rechazo y contradigo los presuntos vicios denunciados. Lo que quiero es significar que la razón no le asiste al recurrente, en cuanto a los vicios denunciados, porque no se le violo ninguna Garantía o derecho Constitucional, por ello es que a todo evento rechazo esa argumentación de violación de derechos.

El recurrente considera que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo suficiente para que el tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo; señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales constitucionales que invoca, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.

En síntesis, es el recurrente quien debe señalar cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas, ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual éste adolezca, y no alegar en su escrito la propiedad.

Así las cosas, el INTI conforme a la ley, es el encargado de la redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, y por tanto competente para: adoptar todas las medidas pertinentes para la transformación de las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales en unidades económicas productivas; otorgar, renovar y revocar los certificados de finca productiva, finca mejorable o fincas ociosas; conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación provisional de las tierras, otorgar los títulos de adjudicación permanente; iniciar y decidir los procesos de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentren ocupadas irregularmente y ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa ante el respectivo tribunal, y como el presente caso, otorgar Título de Adjudicación.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO PROPUESTO

En otro orden de ideas, y para el supuesto negado que las razones inadmisibilidad invocadas sean desestimadas, a todo evento y en este estado se procede de seguidas a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares del 20 de Septiembre de 2012, expediente 192-12, emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras INTI, en el cual se acordó otorgar título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario a favor del ciudadano R.F.D.S., (…) sobre un lote de terreno denominado “Mi Querencia”, ubicado en el sector Sabana de Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (57 HAS con 2.510 M2), interpuesto por la ciudadana M.C.R.Z., (…), en su carácter de apoderada judicial de la empresa agropecuaria BARIBIENES C.A., (…), en su carácter de propietaria del predio antes mencionado.

En tal sentido, se rechaza, y contradice en todas y cada unas de sus partes lo vertido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de la siguiente manera:

PRIMERO: Se rechaza tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de demanda contentivo del Recurso de Nulidad del acto Administrativo, por no asistirle la razón a la parte proponente, pues el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales, dado que lo sometido a controversia es materia de examen jurisdiccional, además que el recurrente no indica al destinatario del recurso, cuales normas constitucionales o legales se violaron o quebrantaron, y de que manera se pudo haber afectado su derecho, aunado a que el sedicente no desvirtuó la circunstancia no controvertida, de que el lote de terreno que ocupa el fundo llamado “Mi Querencia”, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y por ende de la Nación Venezolana.

SEGUNDO: Las tierras del predio denominado “Mi Querencia”, como se dijo, se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación. En consecuencia los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento del principio de la función social.

En este mismo orden de ideas se ratifican en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del Expediente Administrativo (Título de Adjudicación) que conoce la parte demandante y que oportunamente se consignará, instrumento llevado por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Barinas...

Finalmente es necesario destacar, que en los juicios de nulidad de actos administrativos, lo que se demanda y discute al fondo, es si el acto administrativo cumplió con todos los requisitos; si lo produjo un ente administrativo; si tenía facultad para ello; si el acto administrativo violo o no derechos y garantías constitucionales; es decir, si se cumplió con el debido proceso.

En consecuencia y por último, si se observa el iter procesal administrativo recorrido por el acto administrativo, y el que ahora transcurre en sede jurisdiccional, se tiene que bajo ningún concepto, ni en ningún momento, se cercenaron o infligieron disposiciones legales o constitucionales, o peor, derechos o garantías del administrado que hagan presumir ventaja para la administración con grave prejuicio para el justiciable, lo que obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión opuesta por los recurrentes.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M.T.), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:

Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

.

(Cursivas de este Tribunal)

Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “(…) con el debido respeto acudo para interponer, como en efecto interpongo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE FECTOS PARTICULARES, emanado del órgano administrativo agrario Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 5 de Marzo del 2013, en reunión Ext 192-12, de fecha 20 de Septiembre de 2.012, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 6633182012RAT212913, a favor del ciudadano R.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.716.982, debidamente autenticado en los libros de autenticaciones de la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., quedando asentado bajo el número 79, folios 160 al 161, tomo 2529, sobre un lote de terreno denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Sabana de Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Siete Hectáreas con Dos Mil Quinientos Diez metros cuadrados (57 ha con 2.510 m), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos denominado Urbanización Agua Clara; Sur: Terreno ocupado por O.R.; Este: C.E.B. y Oeste: Vía Penetración (…)”. (Cursivas de este Tribunal). (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen, el demandante acompañó marcado como anexo “C”, que riela al folio ciento diez (110), primera pieza del presente expediente, copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 6633182012RAT212913, a favor del ciudadano R.F.D.S., en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia y señalan como vulneradas los artículos 2, 7, 25, 49, 51, 55, 115, 137, 139, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 8, 12, 14, 22, 59, 60, 61, 65, 66 y de la Disposición Transitoria Décima Segunda articulo 110 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; articulo 483 del Código Penal; así como los artículos 19 numerales 1° y 4°, 31, 32, 51, 52, 59, 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos, dando cumplimiento de esta manera al tercer requisito. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso F.C.T.D.M.), mediante la cual consideró lo siguiente:

Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve

.

(Cursivas de este Tribunal)

Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió con este requisito, al anexar documentos en los cuales se constata el carácter con el que actúa debido ha que en el presente caso tal carácter deriva de un derecho real, el cual se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente, asimismo de la lectura del libelo de demanda se infiere, que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando una serie de documentales que acreditan derechos de propiedad y que rielan a partir del folio quinientos dieciocho (518), primera pieza del presente expediente. (ASÍ SE DECIDE).

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. (ASÍ SE DECIDE).

Una vez a.c.u.d.l. causales de admisibilidad establecidas en el articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato este Juzgador Bajo el amparo del artículo 162 eiusdem, analizar las casuales de inadmisibilidad en el presente recurso, en los siguientes términos:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

(Cursivas de este Tribunal)

En relación al numeral PRIMERO: No existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TIERRAS que acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 6633182012RAT212913, a favor del ciudadano R.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.716.982, sobre un lote de terreno denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Sabana de Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Siete Hectáreas con Dos Mil Quinientos Diez metros cuadrados (57 ha con 2.510 m), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos denominado Urbanización Agua Clara; Sur: Terreno ocupado por O.R.; Este: C.E.B. y Oeste: Vía Penetración; agotando dicho acto la vía administrativa. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral SEGUNDO: Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta ser este Tribunal competente para conocer del presente recurso conforme a las consideraciones antes establecidas. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral TERCERO: Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación se ejerce tempestivamente por cuanto el quejoso se dio por enterado el día 10-04-2013, del procedimiento iniciado por el Instituto Nacional de Tierras, por cuanto el ciudadano R.F.D.S., lo incorporó el día 9 de abril del 2013, como prueba instrumental, en incidencia probatoria abierta en causa N° 1255, que cursó por ante este Juzgado Cuarto Agrario, con ocasión a la apelación formulada por él mismo ciudadano R.F.D.S., en acción posesoria restitutoria, que la empresa BARIBIENES C.A. incoara en su contra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en causa signada con el N° 5356, y no transcurrió desde la misma los 60 días a que refiere el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral CUARTO: El acto administrativo cuya anulación se persigue fue dictado en ejecución directa en contra del presunto propietario y poseedor del Predio denominado Mi Querencia. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral QUINTO: De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que no hay acumulación de pretensiones, sino que se demanda la nulidad de la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras adoptada en reunión Ext. Nº 192-12, de fecha 20 de Septiembre de 2.012, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 6633182012RAT212913, a favor del ciudadano R.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.716.982, sobre un lote de terreno denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Sabana de Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Siete Hectáreas con Dos Mil Quinientos Diez metros cuadrados (57 ha con 2.510 m), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos denominado Urbanización Agua Clara; Sur: Terreno ocupado por O.R.; Este: C.E.B. y Oeste: Vía Penetración. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral SEXTO: Los recurrentes de autos cumplieron con lo referido a consignar LAS PRUEBAS Y LOS ANEXOS del presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral SÉPTIMO: No existe ningún otro recurso para enervar los efectos del acto impugnado. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral OCTAVO: De la revisión minuciosa efectuadas al escrito recursivo se observa que no contiene en ninguna de sus partes conceptos ofensivos e irrespetuosos; así como su contenido es inteligible y exento de contradicciones para hacer posible su tramitación. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral NOVENO: El ejercicio de la presente acción ha sido efectuada directamente por los interesados, conforme poder debidamente registrado que se anexó marcado “A” y mediante asistencia de abogado. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO: En relación a esta casual se observa que no existe recurso administrativo alguno en trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO PRIMERO: No aplica al presente caso el antejuicio administrativo, por cuanto la demanda no es de contenido patrimonial en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO SEGUNDO: No aplica al presente caso la conciliación por cuanto la misma procede en los juicios de expropiación. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO TERCERO: La pretensión de los recurrentes no es contraria al objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni a las líneas constitucionales que rigen la materia contenidas en sus artículos 305, 306 y 307. (ASÍ SE DECIDE)

Verificada como han sido las causales de admisibilidad e inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador desestima las defensas argumentadas por la representación judicial del INTI en cuanto a dichas causales. (ASÍ SE DECIDE).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE DEMANDANTE:

- Marcado “A”, copia fotostática simple de poder Especial, conferido a la abogada M.C.R.Z., por el ciudadano A.M.T., en su carácter de Presidente de la compañía BARIBIENES, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2012, bajo el número 09, Tomo 60 de Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 64-67, primera pieza.

- Marcado “A”, copia fotostática simple de acta constitutiva y estatutos correspondiente a la empresa BARIBIENES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre del 2003, bajo el Nº 16, Tomo 835-A. Folios 68-76, primera pieza.

Observa este juzgador que se tratan de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúan tanto la mandataria del recurrente, como la cualidad del representante legal de la empresa BARIBIENES, C.A., y se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “B”, copia fotostática simple de diligencia de fecha 09 de Abril de 2013, presentada por el abogado D.C.R.M., mediante la cual consignó escrito de promoción de prueba, por ante este Tribunal Superior, en la acción posesoria por perturbación signada con el N° 2013-1255 de la nomenclatura particular de este Juzgado. Folios 77-104, primera pieza.

Observa este juzgador que se trata de instrumento, que fuere presentado en el curso del expediente 2013-1255 nomenclatura de este Juzgado Superior y que sirve, para probar el momento en que se dieron por enterado de la existencia del Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “B1”, copia fotostática simple de oficio N° 514-12, de fecha 17-10-2012, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ratifica oficio N° 441, de fecha 13-08-2012, dirigido al INTI-Barinas. Folios 105-106, primera pieza.

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de documento público, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite verificar la actividad productiva desarrollada por la parte demandante en el lote de terreno en cuestión. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “B1”, copia fotostática simple de oficio N° ORT-AL-0231/12, de fecha 27-08-2012, mediante el cual el INTI-Barinas, da respuesta al oficio N° 441, en el que informa que por ante la ORT-Barinas, cursa un procedimiento de solicitud de carta agraria socialista, con el N° 5-307962, de fecha 25-07-2011, a nombre del ciudadano R.D., en el predio denominado Mi Querencia y que no existe otro tipo de trámite en el predio referido. Folio 107, primera pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a acto administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “B1”, copia fotostática simple de oficio N° 441-12, de fecha 13-08-2012, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita al INTI-Barinas, informe si en el año 2012, ha adjudicado parcelas de terreno o emitido autorización o algún tipo de orden o trámite de construcción a un grupo de personas que se identifican como representantes de un C.C. denominado Mi Querencia o al ciudadano R.F.D.. Folios 108-109, primera pieza.

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de documento público, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite verificar la actividad productiva desarrollada por la parte demandante en el lote de terreno en cuestión. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “C”, copia fotostática simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, y Carta de Registro Agrario, N° 6633182012RAT212913, a favor del ciudadano R.F.D.S., sobre un lote de terreno denominado Mi Querencia; de fecha 20 de septiembre del 2012, reunión EXT-192-12, bajo el N° 79, folios 160 y 161, Tomo 2529, de los libros de autenticaciones de la Unidad de M.D. del INTI. Folios 110-114, primera pieza.

Observa este Juzgador que se trata del instrumento cuya nulidad se pretende mediante el presente recurso de nulidad de acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “D”, copia fotostática simple de documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 38, folios 225 al 227, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004, en el que consta que el ciudadano E.F.R., en su carácter de Presidente de INVERSIONES EBF 2003 C.A., vende a la empresa BARIBIENES C.A., un lote de terreno constante Sesenta Hectáreas con Cuatrocientos Metros (60.400 Has), y las mejoras sobre él fomentadas, ubicadas en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas. Folios 115-117, primera pieza.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “E”, copia fotostática simple de autorización dada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-06-2010, al ciudadano E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.848, en fecha 14 de junio del 2010, a los fines de ingresar al predio objeto de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, intentada por la empresa BARIBIENES, C.A., a objeto de que continué con la asistencia técnica a la siembra de maíz. Folio 118, primera pieza.

- Marcado “F”, copia fotostática simple de auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio del 2011, en el que se le otorgó autorización a la empresa BARIBIENES C.A., para realizar labores agrícolas. Folios 119-123, primera pieza.

Observa este Juzgador que los anexos “E y F” se tratan de copias fotostáticas simples de documentos públicos, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite verificar la actividad productiva desarrollada por la parte demandante en el lote de terreno en cuestión. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “F”, copia fotostática simple de Sentencia dictada en fecha 03-02-2012, por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. Folios 124-158, primera pieza.

- Marcado “F”, copia fotostática simple de Sentencia dictada en fecha 31-10-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria (Oposición). Folios 159-176, primera pieza.

Observa este Juzgador que se tratan de copias fotostáticas simples de documentos públicos, emanados de órganos jurisdiccionales actuando dentro de sus competencias, mediante la cual la primera sentencia confirma la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y la segunda sentencia revoca la medida de protección que fuere decretada a favor del demandado de autos. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcada “F1”, copia fotostática simple de Facturas fechadas del año 2010, demostrativas de la compra de insumos para el ciclo de siembra del año 2010, así como la factura de transporte de cosecha de ese ciclo. Folios 177-178, primera pieza.

Observa este Juzgado Superior Agrario que se tratan de documentos privados emanados de terceros, las cuales no fueron impugnadas durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y las cuales ilustran a este Órgano Jurisdiccional respecto a la efectiva y continua actividad productiva que sobre el predio objeto de la acción se ha venido ejerciendo, en tal sentido, se aprecia su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcada “F1”, copia fotostática simple de Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, Barinas, de fecha 06 de mayo del 2010. Folios 180-181, primera pieza.

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de documento público, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite verificar la actividad productiva desarrollada por la parte demandante en el lote de terreno en cuestión. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcada “F1”, copia fotostática simple de Contrato de servicios agrícolas de fecha 20 de febrero del 2010, celebrado entre las empresas BARIBIENES C.A. y AGROINVERSIONES BARINAS, con el ciudadano E.A.C., para la asistencia técnica, preparación, siembra de maíz. Folios 182-183, primera pieza.

- Marcada “F1”, copia fotostática simple de Facturas emitidas por la empresa Hermanos Guerra D S.A., de fechas 25-02-2010 y 29-04-2010; facturas emitidas por la empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, de fechas 23-04-2010 y 17/05/2010, facturas emitidas por SEFLOARCA, de fechas 08-05-2010, y factura emitida por ITALVEN, de fecha 11-05-2010, a nombre de AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y empresa BARIBIENES, C.A., por la venta de insumos agrícolas. Folios 184-193, primera pieza.

Observa este Juzgado Superior Agrario que se tratan de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron desconocidos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y los cuales ilustran a este Órgano Jurisdiccional respecto a la efectiva y continua actividad productiva que sobre el predio objeto de la acción se ha venido ejerciendo, en tal sentido, se aprecia su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcada “G”, copia fotostática simple de actuaciones relacionadas con el cuaderno de incidencia (Tacha de declaratoria de permanencia y carta de registro), en la medida cautelar de protección agroalimentaria, interpuesta por el ciudadano R.F.D.S., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. Folios 194-214, primera pieza.

Observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas simples de documentos públicos, emanados de órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite demostrar a este Juzgado Superior la declaratorio de falsa de la Carta de Registro Agrario Nº 402062010RDP29906, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “H”, copia fotostática simple de Sentencia dictada en fecha 09-07-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción Posesoria por Perturbación (Medida cautelar innominada). Folios 215-251, primera pieza.

- Marcado “H1”, copia fotostática simple de oficio N° 222-12, de fecha 16-05-2012, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa al INTI-Barinas, que en el juicio de acción posesoria por perturbación, intentado por la empresa Baribienes, C.C., en contra del ciudadano R.F.D., que decretó medida cautelar innominada, sobre una porción de terreno de sesenta hectáreas con cuatrocientos metros cuadrados, ubicado en vía que conduce hacía la Escuela La Salesiana, Sector Sabanas de Guamito, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 252-254, primera pieza.

- Marcado “H1”, copia fotostática simple de oficio N° 224-12, de fecha 16-05-2012, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa a la Guarnición Militar del Estado Barinas, que en el juicio de acción posesoria por perturbación, intentado por la empresa Baribienes, C.C., en contra del ciudadano R.F.D., que decretó medida cautelar innominada, sobre una porción de terreno de sesenta hectáreas con cuatrocientos metros cuadrados, ubicado en vía que conduce hacía la Escuela La Salesiana, Sector Sabanas de Guamito, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 255-257, primera pieza.

- Marcado “I”, copia fotostática simple de Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, Barinas, de fecha 14-08-2012, mediante el cual se ordena notificar al ciudadano R.F., entre otros, para que se abstenga de realizar actividades que pudiera constituir desacato a la medida cautelar innominada dictada por ese Tribunal en fecha 16-05-2012. Folios 258-264, primera pieza.

- Marcado “J”, copia fotostática simple de Sentencia dictada en fecha 01-08-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, mediante la cual se levantó la medida provisional de protección agroalimentaria, decretada en fecha 26-04-2010. Folios 265-319, primera pieza.

- Marcado “K”, copia fotostática simple de oficios Nros. 485-10 y 484-10, de fecha 28-05-2010, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita a la Secretaria de Seguridad y Orden Público, así como a la Policía del Estado Barinas, se fije apostamiento policial, sobre una porción de terreno de sesenta hectáreas con cuatrocientos metros cuadrados, ubicado en vía que conduce hacía la Escuela La Salesiana, Sector Sabanas de Guamito, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 320-323, primera pieza.

Observa este Juzgador que los anexos marcados “H”, “H1”, “I”, “J” y “K”, se tratan de copias fotostáticas simples de documentos públicos, emanados de órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “L”, copia fotostática certificada de informe de inspección realizado en fecha 27-06-2011, por el Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Barinas, sobre una porción de terreno ubicada a la margen izquierda de la vía que conduce hacía la Escuela La Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 324-338, primera pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a acto administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “LL”, copia fotostática simple de Escrito de contestación de la demanda en la Acción posesoria por perturbación, intentada por la empresa Baribienes, C.A., contra el ciudadano R.F.D.S., mediante el cual consignó: Folios 339-411, primera pieza.

Observa quien aquí conoce que la parte recurrente promueve como prueba el escrito de contestación de la demanda antes mencionado, a los fines de demostrar que el beneficiario del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario indica que el terrero en cuestión es de origen privado, tal como se señala a continuación:

*- Copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 23 de julio del año 2010, bajo el N° 90, Tomo 166 de los libros respectivos, mediante el cual, el ciudadano F.R.G., actuando en representación de los ciudadanos L.D.O.C., M.O.D.P., M.O.C., J.A.O.D.B. y C.O., vende al ciudadano R.F.D.S., los derechos de propiedad, posesión y dominio equivalentes al (5,33%), que posee de un lote de terreno rústico rural y todas las bienhechurías sobre el mismo construidas, que forma parte de un lote de mayor superficie de (1250 hectáreas con 8880 metros cuadrados), que se constituye como FUNDO GUAMITO I de la sucesión de M.G.. Folios 387-390, primera pieza.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento autenticado fue consignado junto a la contestación de la demanda de la acción posesoria por perturbación, el mismo permite determinar a este juzgador que el lote de terreno fue adquirido bajo una supuesta procedencia de terrenos privados, y en relación al caso de marras, el INTI otorga títulos de adjudicación sobre terrenos de carácter públicos, verificándose de esta manera dudas sobe el origen del lote de terrero, en tal sentido quien aquí juzga le da valor probatorio a dicho instrumento por emanar de órgano competente. (ASÍ SE DECIDE)

*- Copia simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, bajo el N° 02, folios 05 al 10, Protocolo Tercero, Tomo “U”, Cuarto Trimestre del año 2009, en el que le es otorgado poder a F.R.G. y A.S.G.Z., como representantes en todo lo relacionado con la herencia de la sucesión OJEDA COLÓN y SUCESIÓN V.C.. Folios 391-399, primera pieza.

Observa este juzgador que se trata de instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte, sin embargo los ciudadanos que confieren el referido poder no son partes en el presente litigio, por ende se desechan del proceso. (ASÍ SE DECIDE).

*- Copia simple de certificación expedida por el Registrador Principal del Estado Barinas, haciendo constar que en ese Despacho reposa, procedente de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas, documento cuya copia expide, sin número, Tomo I, folios 1 y 2, Vto 1 y 2, Tercer Trimestre, año 1849. Folios 400-405, primera pieza.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento autenticado fue consignado junto a al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, en tal sentido quien aquí juzga le da valor probatorio a dicho instrumento por emanar de órgano competente. (ASÍ SE DECIDE)

*- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas, sin número, folios 1 y 2, Protocolo 8°, año 1849. Folios 406-408, primera pieza.

Se observa que dicho documento no tiene firma, ni sello alguno, por lo que se desestima su valor probatorio y en consecuencia se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE)

* Copia simple de Declaratoria de Permanencia, a favor del ciudadano R.F.D.S., sobre un lote de terreno constante de una superficie de cuarenta y siete hectáreas con un metro cuadrado, denominado Mi Querencia, en reunión 034-10, de fecha 03-03-2010. Folios 409-411, primera pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “LL-1”, copia fotostática certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 29 de mayo del año 2012, bajo el N° 33, Tomo 93 de los libros respectivos, mediante el cual, el ciudadano R.F.D., cede a la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, un lote de terreno propio ubicado en el parcelamiento del conjunto residencial Mi Querencia, Sector Sabanas de Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 412-417, primera pieza.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento autenticado fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se relaciona con el lote de terreno dado en adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano R.D., antes identificado, cuya nulidad se pretende mediante la presente acción, razón por la cual está sometido a la decisión sobre el merito de causa, por ende es objeto de análisis para la procedencia o no de su nulidad. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “M”, copia fotostática simple de inspección judicial realizada en fecha 28-01-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en un lote de terreno ubicado a la margen derecha de la vía que conduce hacía la Escuela La Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 418-429, primera pieza.

- Marcado “M1”, copia fotostática certificada de Sentencia dictada en fecha 15-05-2013, por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción Posesoria por Perturbación, intentada por la empresa Baribienes, contra el ciudadano R.F.. Folios 430-501, primera pieza.

Observa este Juzgador que los anexos “M” y “M1”, se tratan de copias fotostáticas simples de documentos públicos, emanados de órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “N”, copia fotostática simple de informe técnico, de fecha 16-10-2012, realizado por el ciudadano C.B., en su condición de Técnico de Campo, adscrito al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas-Barinas, en el predio denominado parcelamiento Mi Querencia, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 502-509, primera pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “Ñ”, copia fotostática simple de denuncia por invasión realizada ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana, de fecha 11-05-2010, por el abogado A.P.S.. Folio 510, primera pieza.

Observa quien aquí juzga que el instrumento antes mencionado posee carácter privado, se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se desprende que el recurrente de autos, gestionó denuncia de invasión sobre el predio Mi Querencia por ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Publico adscrita a la Gobernación del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “C”, copia fotostática simple de inspección judicial realizada en fecha 08-06-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en un lote de terreno ubicado a la margen derecha de la vía que conduce hacía la Escuela La Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 511-514, primera pieza.

Observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas simples de documentos públicos, emanados de órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “D”, copia fotostática simple de autorización dada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-06-2010, al ciudadano E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.848, en fecha 14 de junio del 2010, a los fines de ingresar al predio objeto de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, intentada por la empresa BARIBIENES, C.A., a objeto de que continué con la asistencia técnica a la siembra de maíz. Folio 515, primera pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “Ñ1”, copia fotostática simple de memorando Nº 035, de fecha 17-05-2010, dirigido por la consultoría jurídica de la Gobernación del Estado Barinas, al Secretario de Seguridad Ciudadana, conjuntamente con acta de exposición de los hechos, en el que informa que se trasladaron hacia los predios denominados lote de terreno urbano constante de 60 hectáreas ubicado a la margen izquierda de la carretera que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana, Parroquia Alto Barinas, del Municipio y Estado Barinas, con la finalidad de practicar inspección en las labores de rastreo. Folios 516-517, primera pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba sobre el procedimiento administrativo que se lleva a cabo sobre lote de terreno denominado Mi Querencia. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “O”, copia fotostática simple de tradición legal de lote de terreno denominado “Mi Querencia”, la cual se detalla a continuación: Folios 518-522, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, el 01-03-1844, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1844, mediante el cual R.M. venden a M.V.T., una legua de sabana de cría, sita en El Guamito, jurisdicción del Estado Barinas. Folios 523-524, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, el 08-09-1847, folios 01 al 03, Protocolo Primero, bajo el N° 08 de ventas y permutas, Tercer Trimestre del año 1847, mediante el cual R.M. venden a M.V.T., una legua de sabana de cría, sita en El Guamito y Tullido, jurisdicción del Estado Barinas. Folios 525-526, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, el 28-08-1849, folios 01 al 02 vto, Protocolo Primero, N° 8 de ventas y permutas, mediante el cual M.V.T. vende a P.C., legua y media; y a M.G. media legua de sabana de cría, sita en El Guamito, jurisdicción del Estado Barinas. Folios 527-529, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 15, folio 02 y vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1882, mediante el cual el p.A.F.d. a M.L., media legua de sabana de cría, cita en El Guamito, jurisdicción del Estado Barinas. Folios 530-531, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, el 05-06-1884, bajo la serie 5°, folios 02 al 05 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1884, mediante el cual Dominga, J.A., Victoria, J.A. y N.C., vende al p.A.F. todos los derechos que le pertenecen sobre legua y media de sabana de cría, cita en El Guamito, jurisdicción del Estado Barinas. Folios 532-535, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo la serie 6°, folios 05 al 07, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1884, mediante el cual J.E.C., vende al p.A.F. todos los derechos que le pertenecen sobre legua y media de sabana de cría, cita en El Guamito, jurisdicción del Estado Barinas. Folios 536-538, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo la serie 8°, folio 14 vto al 15, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, 1890, mediante el cual el p.A.F. ratifica la donación realizada a M.L.d.A., de los bienes que se expresan en el documento de fecha 23-04-1887, bajo la serie 6°, folios 7 y 8, Protocolo Primero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Barinas. Igualmente dona a A.A. todos los bienes que deje a su muerte. Folios 539-541, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, el 21-02-1920, bajo el N° 03, folios 05 al 06 y sus vueltos, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1920, mediante el cual Alfredo, Enriqueta, y M.A., L.A.d.A., venden a N.A., las sabanas y tierras de labor denominadas “El Guamito”, ubicadas en jurisdicción del Estado Barinas. Folios 542-547, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 4, folios 05 al 07, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1922, mediante el cual N.A., vende al general Isilio Febres Cordero, un lote de cría y de labor denominado Guamito, ubicado en jurisdicción del Estado Barinas. Folios 548-552, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento de partición extrajudicial, de fecha 25-05-1927, realizada entre M.L.M.d.F.C., M.d.P.F.C.M. de Medina, T.M.F.C.M., Isilio Febres Cordero Montero, H.F.C.M. y L.F.C.M., herederos del General Isilio Febres Cordero Reimí, en el presente documento los herederos excepto L.F.C.M. quedan en comunidad de las sabanas de Guamito y Gavilancito. Folios 553-557, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento de partición extrajudicial, de fecha 21-10-1929, realizada entre M.L.M.d.F.C., M.d.P.F.C.M. de Medina, T.M.F.C.M., Isilio Febres Cordero Montero, y H.F.C.M., herederos del General Isilio Febres Cordero Reimí, en el presente documento los herederos excepto H.F.C.M. quedan en comunidad de las sabanas de Guamito y Gavilancito. Folios 558-562, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 10, folios 31 vto al 36 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 1940, mediante el cual consta la liquidación definitiva de los derechos sucesorales por el patrimonio hereditario dejado a su muerte por la ciudadana M.L.M.d.F.C., a cargo de M.d.P.F.C.M. de Medina, T.M.F.C.M., Isilio Febres Cordero Montero, H.F.C.M. y L.F.C.M.. Folios 563-570, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 03-10-1942, bajo el N° 01, folios 01 al 06 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1942, mediante el cual M.d.P.F. de Medina vende a Isilio y T.F.C., todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre Guamito. Folios 571-578, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 06-10-1942, bajo el N° 02, folios 06 vto al 11, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1942, mediante el cual H.F.C. vende a Isilio y T.F.C., todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre Guamito. Folios 579-586, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 06-10-1942, bajo el N° 03, folios 11 al 17, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1942, mediante el cual L.F.C. vende a Isilio y T.F.C., todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre Guamito. Folios 587-595, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 05, folios 08 al 15, Protocolo Cuarto, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 1959, en el cual consta la planilla N° 22 de liquidación de derechos sucesorales por el patrimonio hereditario dejado a su muerte por la ciudadana T.M.F.C., a cargo de Isilio Febres Cordero Montero, H.F.C.M., L.F.C.M., R.A.M.F., M.M.F., E.M.F. y M.L.M.F.. Folios 596-605, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 30-10-1959, bajo el N° 71, folios 155 vto al 161 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1959, mediante el cual H.F.C.M. vende a Isilio Febres Cordero Montero, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre el Gavilancito y parte de los derechos y acciones que le pertenecen por herencia de su hermana T.M.F.C.M.. Folios 606-614, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 17-02-1960, bajo el N° 68, folios 159 al 186, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 1960, mediante el cual R.A.M.F., M.M.F., E.M.F. y M.L.M.F. vende a Isilio Febres Cordero, parte de los derechos y acciones que le pertenecen sobre el Guamito. Folios 615-624, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, del 06-07-1960, bajo el N° 01, folios 01 al 08 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 1960, mediante el cual L.F.C.M. vende a Isilio Febres Cordero Montero, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre el Guamito. Folios 625-634, primera pieza.

- Copia fotostática simple de Planilla Sucesoral No. 217, de fecha 03 de Mayo de 1967, expedida en Barquisimeto por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la VII Circunscripción del Ministerio de Hacienda, correspondiente a la herencia dejada por L.F.C.M., a cargo de Isilio Febres Cordero Montero, hermano legítimo; E.F.A. de Ortega, F.F.B. sobrinos que concurren en representación de su padre premuerto H.F.C.M., hermano legítimo del causante; M.L.M.F., M.M.F., E.M.F., hijos legítimos de M.d.P.F.C. de Medina hermana legítima del causante. Planilla agregada al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el No. 69, folios 134 al 139. Folios 635-642, primera pieza.

- Copia fotostática simple de Planilla Sucesoral No. 339, de fecha 26 de Agosto de 1968, expedida en Barquisimeto por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la VII Circunscripción del Ministerio de Hacienda, correspondiente a la herencia dejada por Isilio Febres Cordero Montero a cargo de R.R.d.F.C., J.H., Humberto, Mireya, Ernesto, Guillermo e Isilio Febres Rodríguez, cónyuge sobreviviente e hijos legítimos respectivamente de Isilio Febres Cordero Montero. Planilla agregada al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el No. 05, folios 12 al 18. Folios 643-651, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 94, folios 336 vto al 343 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, tomo primero, cuarto trimestre del año 1978, mediante el cual G.F.R. en representación de R.R.d.F.C., H.F.R., H.F.R., E.F.R., M.F.R. e Isilio Febres Rodríguez da en venta a Hato La Primavera C.A. los derechos y acciones que les pertenecen según Planilla Sucesoral No. 339. Folios 652-671, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 60, folios 148 vto al 163 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, tomo tercero, tercer trimestre del año 1979, mediante el cual se traspasó al hato La Primavera, C.A., todos los derechos y acciones que le pertenecían y poseían los ciudadanos R.R.d.F.C., H.F.R., H.F.R., E.F.R., M.F.R., G.F.R. e Isilio Febres Rodríguez, de una parcela de terreno constante de 80 hectáreas, dentro de posesión rural denominada El Guamito. Folios 672-689, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 46, folios 131 al 134 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 12, Tercer Trimestre del año 1993, mediante el cual el Hato La Primavera C.A. da en venta a Agropecuaria El Otoño S.A. Cuatrocientas Setenta Hectáreas (470 Has) dentro de la posesión general Guamito en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas. Folios 691-696, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 05, folios 37 al 40 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2004, mediante el cual la Agropecuaria El Otoño S.A. da en venta a Inversiones EBF 2003 C.A. un lote de terreno de una superficie de Sesenta Hectáreas con Cuatrocientos Metros Cuadrados (60.400 Has), ubicado en los denominados Guamito, en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas. Folios 697-702, primera pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 38, folios 225 al 227, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Doce, Tercer Trimestre del año 2004, mediante el cual Inversiones EBF 2003 C.A., da en venta a la empresa Baribienes, C.A., un lote de terreno de una superficie de Sesenta Hectáreas con Cuatrocientos Metros Cuadrados (60.400 Has), ubicado en los denominados Guamito, en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas. Folios 697-706, primera pieza.

En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas y valoradas, vale decir, las correspondientes a la tradición legal de un lote de terreno ubicado a la margen izquierda de la vía que conduce a la salesiana el cual posee una superficie de una superficie de SESENTA HECTAREAS CON CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (60.400 Has), ubicado en el Sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, quien decide observa, que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, sobre el tracto sucesivo o cadena titulativa aportada por la recurrente por ante este sentenciador, ello a los fines de demostrar el presunto origen privado del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo. En ese orden de ideas, quien decide las aprecia en su totalidad, al no ser impugnadas por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Mediante escritos presentados por ante este Tribunal Superior Agrario en fechas 16-12-2013 y 10-02-2014, dentro del lapso de promoción de pruebas, la abogada M.R.Z., ofreció los siguientes medios probatorios en copias fotostáticas certificadas: (Folios 62 y 293, segunda pieza).

- Legajo de actuaciones cursantes en el expediente N° JA1B-5356-12 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la Acción Posesoria por Perturbación Intentada por la Empresa Baribienes, C.A., contra el ciudadano R.D.. Folios 74-289, segunda pieza.

- Marcado “1”. Copia fotostática certificada de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 17 de diciembre del 2013, en la cual se declaró perecido el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la demandada, ciudadano R.D. contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción Posesoria por Perturbación Intentada por la empresa Baribienes, C.A., contra el ciudadano R.D.. Folios 309-314, segunda pieza.

- Marcado “2”. Copia fotostática certificada de sentencia dictada en fecha 19 de noviembre del 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada por la representación judicial del ciudadano R.D.S., de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esa misma Circunscripción. Folios 315-326, segunda pieza.

Observa este Juzgador que se tratan de copias fotostáticas certificadas de documentos públicos, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Promovió igualmente:

- Valor y mérito de las actas procesales con especial referencia Sentencia dictada el 30 de JUNIO del 2011, Expediente 5321, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del Estado Barinas, mediante el cual autoriza a su representada BARIBIENES C.A, bajo supervisión del MAT a fumigar y abonar el maíz plantado en los predios objeto del presente Recurso.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

-Informe de Inspección practicado el 27 de junio del 2011, en los predios objeto de adjudicación, en el cual se evidencia cultivos de maíz por parte de su representada, así como inspecciones efectuadas por el M.A.T, las cuales obran en copia certificada a los folios 324 al 338, primera pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

-Cuaderno de incidencia de TACHA, en Expediente 5232, instaurado en contra de instrumento promovido por el ciudadano R.F.D.S., con incorporación del documento tachado y copias de los oficios de remisión a la Fiscalía Superior. Así como el valor y mérito de Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria. Expediente 5232.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

-Medida Innominada, de fecha 16 de mayo del 2012, mediante el cual el Juez Primero de primera Instancia Agraria, en causa numero 5356, seguida en contra de las actuaciones irregulares, por el hoy beneficiario en adjudicación ciudadano R.F.D.S., ordena continuar con la actividad agroproductiva efectuada por BARIBIENES C.A. y la paralización de cualquier actividad que sobre la referida área realiza cualquier persona natural o jurídica. Cabe destacar que el contenido de dicha decisión existe orden expresa al INTI, órgano emisor del acto administrativo, impugnado, de no realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Oficios dirigidos al órgano emisor del acto administrativo, INTI, y al comando de la Guarnición Militar del estado Barinas, de fecha 16 de mayo del 2012, signados con los Nros. 222-12 y 224-12, mediante los cuales se les pone en conocimiento del decreto de Medida Innominada de fecha 16 de mayo del 2012, en el predio objeto del presente recurso; con señal de recibido. Expediente 5356.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

-Copia del auto de fecha 14 de agosto del 2012, mediante el cual el Juez Primero de Primera instancia Agraria, en expediente 5356, ordena la paralización de obras de construcción que conforman una clara actuación despojatoria del predio sobre el cual recayó medida innominada, en mayo del 2012 y que hoy es objeto del presente recurso de nulidad.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

-Copia de oficios signados con los Nros. 485-10 y 484-10, emanados del Juez Primero de Primera Instancia agraria, de fecha 28 de mayo del 2010, dirigidos a la SESOP y a la comandancia de Policía, con sellos en fresco en señal de recibido, en el cual se determina, que la medida de protección que fue dada por este Juzgador al ciudadano R.D., estaba reducida a una 1 hectárea en el año 2010.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

-Copia de sentencia dictada por el Juez primero de Primera Instancia Agraria en fecha 01 de agosto del 2.012, donde revoca medida de protección dada a R.D., en el año 2010, sobre 1 hectárea, por haberse determinado que no cumplía función social.- INVOCO EL PRINCIPIO DE NOTORIEDAD JUDICIAL para que la sentencia promovida como cualquier otra sentencia promovidas en copia simples sean confrontadas con el copiador de sentencia de este Juzgado y de las publicaciones de las decisiones colgadas en la web, cuando corresponda al Juzgado Primero de Primera Instancia.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

-Copia simple de Contestación de la demanda que por acción restitutoria interpuso mi mandante BARIBIENES C.A contra el ciudadano R.D. por los hechos irregulares iniciados en marzo del 2012, de cuyo contenido se determina como descargo en su defensa ser el presunto propietario del lote de terreno y el carácter privado de los mismos.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Inspección Judicial de 16 de octubre del 2012, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en causa 5556, de cuyo contenido se determina actividades ejecutadas por el ciudadano R.D., todas ajenas a la actividad agraria en ella surge la presunta ocupación del predio por el C.d.P. MI QUERENCIA.

Observa este Juzgador que se tratan de documento público, emanado de órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

-Inspección Judicial de fecha 28 de enero del 2.013, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en causa signada 5356, en el cual se determina flagrante violación por el ciudadano R.D. medida Innominada decretada en mayo 2.012 y la presencia obras civil ajenas a la actividad agraria.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

-Copia de Informe Técnico elaborado en octubre del 2012, por el INIA, de cuyo contenido surge de forma irrebatible, que el ente emisor no sustanció ningún expediente administrativo, ni practico Informe Técnico, pues de haberlo hecho nunca hubiese procedido a la adjudicación, pues se determina escasa actividad agraria, construcción ajenas a la actividad agraria.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

-Sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Barinas en fecha 31 de octubre del 2011, en la cual reconoce el carácter de poseedor de los predios objeto de la presente impugnación, a mi representada BARIBIENES C.A, además de demostrar que la cosecha y consecuencial producción del rubro maíz para esa fecha año 2011, corresponde a mi representada. En expediente 5321.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

-Sentencia dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la circunscripción judicial del estado Barinas, N° 1175, en fecha 3 de febrero del 2012, en la cual ratifica sentencia de fecha 31 de octubre del 2011 dictada por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria, expediente 5321, las cuales reconocen el carácter de poseedor de los predios objeto de la presente impugnación, a mi representada BARIBIENES C.A, además, de demostrar que la cosecha y consecuencial producción del rubro maíz para esa fecha año 2011, corresponde a mi representada y no al ciudadano R.D.. INVOCO EL PRINCIPIO DE NOTORIEDAD JUDICIAL para que la sentencia promovida como cualquier otra sentencia promovidas en copia simples sean confrontadas con el copiador de sentencia de este Juzgado y de las publicaciones de las decisiones colgadas en la web, cuando corresponda al Juzgado Primero de Primera Instancia.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- TRACTO SUCESIVO o CADENA TITULATIVA. Origen de la propiedad. Estrictamente privado lo que imposibilita el beneficio dado por el ente administrativo al ciudadano R.D..

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Denuncia que por invasión del ciudadano R.D.S., realizó su representada en el mes de mayo del 2010. Ante la SESOP.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria el 8 de Junio del 2010.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Escrito de pruebas de la representación judicial del ciudadano R.D.S., en el cual consigna TITULO DE ADJUDICACIÓN –hoy impugnado- determinante para precisar el momento en que mi representada tuvo conocimiento de la existencia del mismo.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Sentencia dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario en fecha 15 de mayo del 2013, en expediente signado 2013-1255, mediante la cual ratifica sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, de fecha 13 de marzo del 2013, en causa signada 5356. Invoco el principio de notoriedad judicial para que la sentencia promovida como cualquier otra sentencia promovidas en copia simples sean confrontadas con el copiador de sentencia de este Juzgado y de las publicaciones de las decisiones colgadas en la web, cuando corresponda al Juzgado Primero de Primera Instancia.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Solicitó Inspección Judicial en un lote de terreno objeto del presente Recurso de Nulidad, ubicada a la margen izquierda de la vía que conduce a la salesiana la cual posee una superficie de una superficie de SESENTA HECTAREAS CON CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (60.400 Has), ubicado en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, Sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en el cual este Juzgado Superior dejo constancia de lo siguiente: (Folios 349-352, segunda pieza).

(…) El Tribunal conjuntamente con todos los presentes procede a realizar el recorrido por el lote de terreno donde se encuentra constituido iniciando en el punto de coordenadas N: 950037 y E: 362915, observando una cerca perimetral construida sobre una viga de riostra con paredes de bloques, columna de concreto cada 3 metros, con un altura aproximada de 3 metros, de largo de 138 metros aproximadamente de frente y 75 metros de fondo aproximadamente, 2 portones metálicos, continuando por el punto de coordenada N: 949860 y E: 362940; en la parte frontal se observo una viga de riostra con sus respectiva cabillas, con una longitud de 45 metros aproximadamente, la parte lateral que colinda con la vía de penetración esta cercada con paredes de bloques, columna de concreto cada 3 metros con un longitud aproximada de 75 metros de fondo, se continuo el recorrido hacia el punto de coordenadas N: 949812 y E: 363032, parcela cercada totalmente con paredes de bloques, con una dimensión de 87 metros de frente y 150 metros de largo aproximadamente, posee 2 portones metálicos de 8 metros aproximadamente, se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas N: 949697 y E: 364549; limite con el c.e.B., se continuo aguas arriba del c.e.B. hasta el punto de coordenadas N: 960164 y E: 364006, que colinda con la Urbanización Agua Clara hasta llegar a la carretera que coincide con el punto de inicio de la inspección, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Al Primero: El Tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia que las actividades agroalimentarias fomentadas en el lote de terrero donde se encuentra constituido el Tribunal son las siguientes: En la parcela ubicada en el punto de coordenadas N: 949812 y E: 363032, se observo una cochinera construida con piso de concreto rustico, media paredes de bloque frisado de 1.20 metros de alto, estructura de hierro, techo de zinc con una longitud aproximada de 20 metros de legar y 2.10 de ancho, dividida en 9 cubículos, con una población porcina de 12 cochinos, 1 madre y 1 padrote, una plantación de plátanos en una cantidad aproximada de 3000 plantas, y 200 plantas de quinchonchos, 25 aves de corral entre patos y gallinas, en algunas parcelas se observo plantaciones de yuca y plátanos en 300 metros cuadrados aproximadamente. Al Segundo: El Tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia que en el lote de terreno objeto de la inspección se encuentran las siguientes obras civiles asentadas: 1) en el punto de coordenadas N: 949812 y E: 363032, se observo un galpón de 10 metros de frete y 15 metros de ancho aproximadamente, con piso de cemento rustico, estructura metálica, techo de acerolit, una casa de habitación de 100 metros cuadrados aproximadamente, con piso de cemento rustico, paredes de bloques grafiado, estructura metálica, techo de acerolit, puertas y rejas metálicas, pozo profundo de 60 metros y de 6 pulgadas de diámetro, un tanque metálico para almacenar agua de consumo humano de 12.000 litros, se observo la construcción de una zanja 40 cm, de ancho, 1 metro de profundidad, de 150 metros de longitud aproximadamente destinada a empotrar un tubo pvc de 4 pulgadas para conducción de las aguas servidas, se observo diferentes materiales de construcción tales como 220 rollos de malla truchon, 95 cabillas de diferentes calibres, tubos estructurales de diferentes calibres, se observaron maquinarias retroexcavadora, un payloader, 2 gandolas con sus vateas y un camión volteo tipo cargo. 2) en el punto de coordenadas N: 949807 y E: 363409; donde se observo una casa en construcción con piso de concreto, estructura metálica, paredes de bloques sin frisar, con un área aproximada de 128 metros cuadrados, 3) punto de coordenadas N: 949928 y E: 363644, donde se observo una casa en platabanda en construcción, con vigas y columnas en concreto armado, puertas y ventanas metálicas, en un área aproximada de 128 metros cuadrados, esta parcela esta cercada perimetralmente con bloques de concreto; 4) punto de coordenadas N: 949926 y E: 363898, observándose la parcela cercada con bloques de concreto frisados y un portón metálico de 8 metros, posee una casa de 2 plantas en construcción con paredes de bloques, estructura metálica y techo de acerolit, con un área aproximada de 96 metros cuadrado; 5) punto de coordenadas N: 949805 y E: 363992, donde se observo la parcela cercada con malla tipo ciclón y viga de coronamiento, se observo la construcción de un galpón con piso de concreto estructura metálica, techo de acerolit, con un área aproximada de 560 metros cuadrados, se observo por un costado una casa a medio construir de 2 plantas, con losa de entre piso, de loza cero y estructura metálica, con una área aproximada 45 metros cuadrados, se observo otro galpón adicional con piso de concreto, techo de acerolit, con un área aproximada de 72 metros cuadrados, 6) punto de coordenadas N: 949794 y E: 364035, donde se observo una parcela con una viga de riostra destinada como cerca perimetral con cabillas distanciadas a 3 metros, 7) punto de coordenadas N: 949808 y E: 364093, donde se observo una parcela cercada en su totalidad con malla ciclón, un transformador de 25 Kva, actualmente esta en venta; 8) punto de coordenadas N: 949819 y E: 364308, se observo un galpón con piso de tierra, estructura metálica, techo de acerolit, con un área de deposito de 30 metros cuadrados aproximadamente, el área total del galpón es de 400 metros cuadrados, según un señor de la zona manifestó que el dueño de ese galpón es el ciudadano A.G., 9) punto de coordenadas N: 949925 y E: 363319, observándose una parcela cercada totalmente con malla ciclón, un galpón, con piso de concreto, estructura de madera, techo de machihembrado con una área de 200 metros, se observo una casa de bloque con techo de zinc y estructura metálica, con un área aproximada de 100 metros cuadrados, se observo una piscina plástica y parque infantil. Al Tercero: El Tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia de las características actuales del lote de terreno por el parcelamiento establecido imposibilita el desarrollo de cultivos intensivos, lo que no permite el aprovechamiento total del lote de terreno en cuestión., es todo. (…)

(Cursivas de este Tribunal Superior)

Mediante escrito de fecha 26-03-2014, el Ing. C.R., consignó informe de la inspección judicial realizada en un lote de terreno ubicado a la margen izquierda de la vía que conduce a la salesiana el cual posee una superficie de una superficie de SESENTA HECTAREAS CON CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (60.400 Has), ubicado en el Sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en el cual dejó las siguientes conclusiones: (Folios 358-378, segunda pieza).

(…) PRIMERO: La unidad de producción conocida como “MI QUERENCIA” se encuentra parcelada en su totalidad lo que imposibilita que dicho predio se utilizado de manera uniforme. SEGUNDO: por el tipo de estructuras existente en las tres parcelas que conforman la parte frontal de la unidad de producción y algunas parcelas situadas en la parte posterior del predio, se puede concluir que serán destinadas para otros fines diferentes a la producción de rubros agrícolas.

TERCERO: La producción actual es muy deficiente, originando una muy baja rentabilidad económica y de subsistencia, observándose cultivos incipientes de los rubros yuca y musáceas

.

(Cursivas de este Tribunal Superior)

-Solicitó experticia, para se realice en el lote de terreno del área adjudicada al ciudadano R.D., objeto del presente Recurso de Nulidad, “MI QUERENCIA “, ubicado en el sector Sabana de Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.

Mediante escrito de fecha 31-03-2014, el Ing. C.R., consignó informe de experticia realizada en el predio Mi Querencia, en el cual dejó constancia de: (Folios 379-387, segunda pieza).

“(…)

PRIMERO

Existe en el predio “MI QUERENCIA”, objeto de la experticia, un solapamiento del 99% con el lote de terreno adjudicado al ciudadano R.D..

SEGUNDO

Se determinó que el predio rústico “MI QUERENCIA” tiene un área de CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (57 ha con 3.230 m²)”.

(Cursivas de este Tribunal Superior)

En relación a los medios de pruebas antes señalados, inspección judicial, experticia, observa este juzgador que efectivamente en el lote de terrero sobre el cual recayó el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, que en la actualidad no se esta cumpliendo con actividad productiva, sino por el contrario el mismo ha sido parcelado sin cumplir con los parámetros establecidos en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario. (ASÍ SE DECIDE)

PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 10-12-2013, la abogada Dexcy Avila, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas (Folio 61, segunda pieza):

Valor y mérito de los autos.

Se evidencia en auto de fecha 19/02/2014, que la anterior prueba no fue admitida, por cuanto la misma no tiene ningún valor probatorio. Folio 327, segunda pieza.

Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro m.T., no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.

(Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

(Cursivas de este Tribunal)

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgador Superior Agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandada. (ASÍ SE DECIDE).

- Expediente administrativo.

Observa este Juzgado Superior, que el Ente Administrativo incurrió en la falta de consignación del expediente administrativo, entendido, como el conjunto de actuaciones realizadas por la administración que sustenta la decisión de la administración y que siendo prueba documental importante, es deber del mismo remitir los antecedentes administrativos a objeto de incorpóralos en la presente causa llevada por este Tribunal Superior Agrario.

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; por ende este Juzgador no le otorga valor probatorio a los antecedentes administrativos por no ser consignados a la presente causa. (ASÍ SE DECIDE).

3) No se admite la promoción del escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad, por cuanto el mismo se refiere a las alegaciones y excepciones de las partes en el proceso, y es un deber del Juzgador analizar y ponderar la procedencia o no de dichas alegaciones y excepciones, empero, esta Superioridad analizara en la definitiva lo allí argumentado.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA

En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo argumentando además la inconstitucionalidad del acto, Vicios de Forma, falsos supuestos de hecho, violación al debido proceso y del derecho a la defensa y desviación de procedimiento, en la siguiente forma:

Consta al folio 21 del escrito de nulidad del acto administrativo aquí recurrido, lo siguiente:

…Omisis…

Que el procedimiento de otorgamiento de Titulo de Adjudicación Y Carta de Registro, Permanente sobre los predios de mi representada, antes suficientemente descrito en su ubicación, linderos y demás determinaciones, debe ser declarado Nulo por decisión de este Tribunal a su digno cargo, por la violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

La conducta omisiva en la actuación administrativa de dicho Instituto para realizar por cualquiera de las modalidades posibles la notificación de mi representada, que resultó por efecto de dicha omisión, afectada en sus derechos e intereses legítimos.

Igualmente los quejosos enunciaron que en el acto administrativo aquí recurrido, que la reiterada jurisprudencia, afín a la materia, ha preciado en otras oportunidades que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos, sino que el vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o hayan sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que se configuraron en el presente caso, al no existir un procedimiento agrario, que le permitiera a nuestros representados recurrentes defender sus derechos, violándose de esa manera los principios constitucionales fundamentales, el debido proceso y a la defensa, lo que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido.

Estas denuncias generan en este juzgador la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa, para verificar la existencia o no de los aludidos vicios.

1) En relación al Vicio de Falso Supuesto

Incursión en Falso Supuesto por parte del Instituto Nacional de Tierras.

Arguye la parte recurrente en su escrito de demanda de nulidad del acto administrativo y ratificado en la audiencia oral de informes, lo siguiente:

La condición jurídica el predio in comento determina que el lote de terreno es de origen público, antes patrimonio del extinto Agrario Nacional según decreto numero 706, de fecha 14 de enero de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela número 30602, de fecha 20 de enero de 1975, hoy transferidos al Instituto Nacional de tierras en virtud de lo establecido en la disposición transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, situación falsa, pues queda demostrado en el capitulo VII EL ORIGEN DE LA PROPIEDAD, con detalles precisos que reflejan el carácter privado de los mismos, de tal manera, que la administración se aparta del contenido del artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reconoce el derecho de que las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación

.

En este sentido aprecia quien aquí juzga, que del análisis efectuado al punto de cuenta consignado como antecedentes administrativos, que riela del folio 03 al folio 12 de la pieza de los antecedentes administrativos, el propio INTI señala lo siguiente:

En fecha 20/06/2012, la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado BARINAS, emitió pronunciamiento de la condición jurídica del lote de terreno objeto del presente procedimiento, del cual se desprende: La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno es de Origen Público, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según decreto Nº 706 de fecha 14/01/1975, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 30.602 de fecha 20/01/1975, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

.

(Cursivas y resaltado de este Tribunal)

No obstante el contenido de la anterior cita, extraída del punto de cuenta Nº sin numero, Sesión EXT 192-12, de fecha 20/09/2012, que se encuentra como Antecedentes Administrativos, que riela desde el folio 03 al 12 de la pieza de antecedentes administrativos, este Juzgado advierte que de la revisión efectuada a las actas del presente expediente no se ubicó la existencia de ese informe al cual el INTI hace referencia en la precedente cita, sobre la condición jurídica del predio; sin embargo analizando lo antes trascrito se observa que efectivamente la comisión de la ORT Barinas en el informe referido, como se dijo anteriormente, por el propio INTI, emiten opinión en cuanto a la condición del predio, haciendo ver, que es del dominio público, por lo que como se aprecia no se desprende, a juicio de quien aquí conoce, el precitado informe de la condición jurídica del referido predio con la que el directorio de INTI al final del punto de cuenta cursante al folio 03 lo califica; a tales efectos, estima necesario este Juzgador resaltar que lo explanado en el punto de cuenta que hace referencia a la condición jurídica del predio, sin que curse en el mismo el supuesto estudio efectuado por la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, por lo que no se corresponde con el procedimiento instaurado, en tal sentido es necesario señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, con lo cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En el caso de marras, este Juzgado Superior Agrario solicitó al órgano administrativo (INTI) los antecedentes administrativos conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia en el AUTO DE ADMISIÓN, que riela a los folios dos al nueve de la segunda pieza (02 al 09) del presente expediente, éstos no fueron remitidos en la oportunidad legal prevista para su correspondiente análisis y valoración, empero, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó únicamente punto de cuenta, en fecha 12 de marzo de 2014, en este sentido, es necesario reseñar que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión o consignación extemporánea puede acarrear consecuencias negativas para ésta, como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador otorgarle valor probatorio a los referidos antecedentes administrativos presentados en esas circunstancias en detrimento de la igualdad que debe regir el proceso para ambas partes, así como cualquier otra razón o circunstancia fáctica o de derecho que hayan servido de fundamentación en la decisión adoptada por el INTI.

Ahora bien, es necesario reseñar que de la revisión minuciosa de todas las actas que conforman el aludido antecedente administrativo consta únicamente punto de cuenta relacionado con el predio en cuestión donde citan que la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, emitió pronunciamiento con relación a la condición jurídica del predio, pero no se desprende del mismo el informe técnico jurídico que le de sustentabilidad a lo explanado por el INTI.

De allí que en el caso bajo análisis, la extemporánea consignación del punto de cuenta como expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. (ASÍ SE DECLARA).

2) En relación a la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa:

Alega la parte recurrente en su escrito que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la falta de notificación personal del acto administrativo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, al folio 21, 22 de la Pieza Principal, en los siguientes términos:

Folio 21:

Que el procedimiento de otorgamiento de Titulo de Adjudicación Y Carta de Registro, Permanente sobre los predios de mi representada, antes suficientemente descrito en su ubicación, linderos y demás determinaciones, debe ser declarado Nulo por decisión de ete Tribunal a su digno cargo, por la violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

La conducta omisiva en la actuación administrativa de dicho Instituto para realizar por cualquiera de las modalidades posibles la notificación de mi representada, que resultó por efecto de dicha omisión, afectada en sus derechos e intereses legítimos.

Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que ésta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien en definitiva será, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que tome la administración. De manera que el desconocimiento de la notificación de las personas que resultaran afectadas, bien del inicio del procedimiento o del acto definitivo es una conclusión que no conjuga con el precepto constitucional que contiene el artículo 49 de nuestra carta magna.

Folio 22:

Cabe destacar, que él beneficiario de dicha adjudicación, ciudadano R.F.D.S., ingreso a los predios por vías de hecho en el año 2010, cuando ya los predios de mi representada se encontraban en trabajos de rastreo y preparación de la tierra, en los años 2010 que le resultó infructuosa, en el 2011 que igualmente fue paralizado, con venia de la autoridad judicial y en el 2012 (ANEXO “Ñ” “F” “M1”) obstruyendo el acceso a los trabajadores que se aprestaban al inicio de la cosecha correspondiente al ciclo secano 2012, lo cual, obligó a mi mandante BARIBIENES C.A., a interponer una acción de amparo que se convirtió en despojo –hoy sentenciada en primera y segunda instancia a favor de mi representada- y de la cual tuvo conocimiento. El órgano emisor del acto administrativo por cuya impugnación adelantamos mediante el presente Recurso Administrativo de Nulidad por inconstitucionalidad, quien mediante oficio (Ver ANEXO “B”), informó al Juzgado sustanciador de la acción de amparo, suspender el procedimiento en espera de la sentencia que debía emitir el Tribunal, situación que obvio y se convierte en un factor obstructivo a la justicia.

De lo anterior se desprende que el acto administrativo recurrido consiste en Titulo de Adjudicación Agrario Socialista y Carta de Registro Agrario, el cual carece de los requerimientos exigidos en los artículos 59, 60, 63 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asi como del informe técnico al cual hace referencia el punto de cuenta el cual sirvió de base para el otorgamiento del referido instrumento contrario a esto lo único que existe en lo antecedentes administrativos es el punto de cuenta relacionado con el predio Mi Querencia, pero que sin embargo el INTI refiere en su punto de cuenta N° sin numero, como elemento fundamental para otorgar el Titulo de Adjudicación y Carta de Registro; igualmente resulta evidente para este Tribunal de la revisión efectuada a las actas de este expediente, como ya se dijo la falta de notificación personal a los presuntos propietarios de este procedimiento o terceros interesados, más aun cuando era del conocimiento del órgano administrativo (INTI) la existencia de conflictos entre el ciudadano R.F. y BARIBIENES C.A., resolviéndose en sede jurisdiccional, tal como consta al folio 107 de la primera pieza.

Ahora bien, consta desde el folio 03, 04 del punto de cuenta lo siguiente: “…Se encuentra inserto en el expediente respectivo informe de la Inspección Técnica, practicada por los funcionarios de las Áreas: Técnica Agraria, Registro Agrario y Recursos Naturales de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, sobre el predio antes descrito.

Corre inserto al folio Resolución del Directorio Regional de Tierras Estado BARINAS, de fecha 12/07/2012, mediante el cual, declara culminada la sustanciación del presente expediente administrativo y así mismo se remite al Instituto Nacional de Tierras sede Central para que el Directorio decida lo conducente”.

En contraste a lo expuesto el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa:

Artículo 91- En el mismo auto se ordenará la notificación del acto administrativo en el cual se le indicará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.

Asimismo, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiere tener interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince días contados a partir de la publicación del referido cartel

.

En este orden de ideas este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso FEDENAGA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, que se corresponde con el vigente artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, en los siguientes términos:

…A) DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 43.-

Fundamentó la parte recurrente la nulidad de los artículos 40 y 43 de la Ley impugnada, en el hecho de que la Administración notificaría la apertura de un procedimiento administrativo y la existencia de un acto administrativo mediante la publicación de un cartel en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, que no se realizaba la notificación del interesado de manera particular y personal, lo cual, afirmó, constituía una violación del derecho a la defensa.

Explicó que la publicación en la Gaceta Oficial Agraria no tiene la capacidad de hacer del conocimiento, al mayor número de personas, de la existencia de un procedimiento administrativo, disminuyendo así la posibilidad de que el afectado se entere del proceso en su contra, agregando que una norma que responda a los principios básicos que garanticen el derecho a la defensa, iniciaría el sistema notificatorio por el modo personal y, ante la imposibilidad de materializar la notificación, recurrir al modo de carteles, supuesto que, adujo, ha sido reconocido por esta Sala en los fallos números 463/2001, 1783/2001, y en el N° 1825/2000 por la Sala Político Administrativa).

Tal alegato fue rebatido por las sustitutas de la Procuradora General de la República, indicando que el procedimiento administrativo para la declaratoria de tierras ociosas o incultas es instruido por unos órganos de carácter administrativo, correspondiéndole a los mismos abrir una averiguación para determinar la existencia de elementos que llevasen a la convicción de que las tierras se encuentran ociosas o incultas, ordenándose para ello la elaboración de un informe técnico. Que, con el objeto de practicar la notificación del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, el artículo 40 dispone la emisión de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no establecía expresamente la notificación personal al propietario, porque “en la mayoría de los casos pudiera ser no conocido”, la referida ley no prohibía la notificación personal, ya que el artículo 100 de la ley bajo análisis dispone que la ley que regule los procedimientos administrativos es aplicable de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título al cual corresponden los artículos impugnados.

En tal sentido, se debe indicar que en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.

El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el particular, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.

Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.

Es así como, en una normativa dirigida a la regulación de un aspecto del contencioso administrativo, pero que, dado su estilo de redacción, es de gran similitud a las normas impugnadas contribuyendo al análisis de lo expuesto, esta Sala hizo valer la supremacía constitucional inaplicando el texto del artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, en el fallo al cual se hace referencia (N° 438/2001), se indicó lo siguiente:

‘Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.

(…)

Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

(…)

POR LO ANTES EXPUESTO, Y EN LOS TÉRMINOS EXPLANADOS, ESTA SALA CONSIDERA OBLIGATORIO, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE SE NOTIFIQUE, CONFORME A LAS NORMAS ORDINARIAS SOBRE CITACIONES Y NOTIFICACIONES PERSONALES, PARA QUE SE HAGAN PARTE EN EL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE UN ACTO CUASI-JURISDICCIONAL, A AQUELLAS PARTES INVOLUCRADAS DIRECTAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL RESULTÓ DICHO ACTO. ELLO CON BASE EN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA GARANTÍA A UNA JUSTICIA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE Y EQUITATIVA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DEL TEXTO FUNDAMENTAL (…)’.

De manera que, el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente, sostener -con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido a la Afectación de Uso de Redistribución de las Tierras, pues, en las normas contenidas en los artículos 37 y 40 no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación a la cual fuerza la redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, DEBIÉNDOSE ENTONCES ENTENDER, EN ARAS DE LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL Y CON APOYO ADICIONAL EN EL PRINCIPIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUDIRE ALTERAM PARTEM, QUE SIEMPRE, DE SER CONOCIDAS O IDENTIFICABLES, LAS PERSONAS A CUYO FAVOR O EN CONTRA A LOS CUALES DERIVEN LOS EFECTOS PROPIOS DEL ACTO, ÉSTAS SEAN NOTIFICADAS PERSONALMENTE DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DENTRO DE ÉL SE DICTE.

Con la declaratoria anterior, obviamente, como se acotó en el apartado correspondiente de este fallo, subsisten las normas, ya que no toda notificación por cartel o mediante Gaceta Oficial vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, debe recordarse que tal mecanismo se instauró como una forma de garantizar, precisamente, tales derechos, por lo que en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, SÓLO SE HARÁ INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA CONSIGNACIÓN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL EFECTUADA AL PROPIETARIO DE LA TIERRA O A LOS INTERESADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LOS SUPUESTOS RESPECTIVOS.

De esta manera acoge esta Sala, en los términos expuestos, el argumento esgrimido por la parte recurrente en este sentido, y, a su vez, hace suyo también el razonamiento que expusieron las sustitutas de la Procuradora General de la República cuando indicaron que “si bien es cierto que la norma bajo análisis prevé la notificación del acto que declare las tierras como ociosas o incultas al propietario y a los interesados, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, ello en manera alguna significa, que tratándose de un acto administrativo de esta naturaleza no sea procedente agotar la notificación personal a quien afecta, a fin de salvaguardar la eficacia del mismo”, aunque el resto de la argumentación por ellas realizadas en este sentido no sea congruente con el extracto citado. Así se decide…”.

(Negrillas, subrayado y mayúsculas de quien sentencia).

Observa quien aquí conoce que, en el caso de marras se presenta una situación a la que resulta perfectamente aplicable el criterio establecido en la jurisprudencia antes citada dada la analogía en cuanto a la falta de notificación personal, en este mismo orden de ideas este juzgador considera oportuno citar decisión de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 1013, Ganadería Palo Bayo, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero), en los siguientes términos:

Al respecto, cabe señalar que el acto administrativo emanado del ente agrario hace saber a los propietarios legítimos, personales y directos del procedimiento que declara tierras ociosas e incultas y la apertura del procedimiento de rescate y decreto de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado Hato Palo Bayo. Por tal motivo, el abogado O.J.M.L., interpuso el presente recurso, en representación del apoderado especial de la Ganadería Palo Bayo C.A., abogado J.F.M.V., pues la referida empresa está legitimada y posee interés para solicitar la nulidad del acto impugnado por su condición de interesada en el procedimiento de tierras incultas y por haber lesionado el acto sus derechos, por lo tanto, la inadmisibilidad solicitada por la parte querellada, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, no procede. Así se establece.

En segundo lugar, y con relación al vicio que se le imputa a la decisión impugnada con relación a la declaratoria de infracción del derecho a la defensa y del debido proceso ante la falta de notificación personal de la parte querellante, esta Sala observa:

De una revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la parte ahora recurrente, se desprende que tanto la boleta de notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo de tierras ociosas, del cartel de notificación publicado en el diario de circulación nacional y del acto administrativo impugnado por nulidad, que ordenan la notificación "A los presuntos propietarios o cualquier tercero interesado sobre el lote de terreno denominado Palo Bayo", no especifican el nombre de la persona a quien va dirigido el acto, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que regula "todo acto administrativo debe contener: 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido", razón por la cual el fallo impugnado, al declarar nulo el acto administrativo puesto que no se agotó la notificación personal de los propietarios del fundo, actuó ajustado a derecho. En este sentido, no incurrió la sentencia recurrida en la infracción delatada. (Cursivas de la Sala).

En lo que respecta a la notificación tácita alegada, se advierte que la parte querellante en fecha 9 de abril del año 2008, consignó ante la ORT-Barinas escrito de oposición sobre la medida de rescate de las tierras acordadas en el acto administrativo de fecha 28 de marzo del año 2008, del cual tuvo conocimiento, el 29 del mismo mes y año, esto es, un (1) día después de su publicación, por tanto, fue violentado su derecho de efectuar el descargo sobre el carácter privado y productivo de las tierras en sede administrativa. De allí, que el a-quo estableció que la sustanciación del procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas se materializó en ausencia de notificación personal del propietario del fundo, el cual estaba identificado en el informe técnico levantado y con serias irregularidades, entre ellas, el acto de apertura del procedimiento sin la firma del funcionario de la Oficina Regional de Tierras de Barinas.

Por último, y con relación a la “valoración de los medios de pruebas” que alega el recurrente al no valorar el fallo impugnado el mérito que se desprende de los antecedentes administrativos, específicamente, el Informe Técnico, practicado por los funcionarios del INTI en fecha 16 de febrero del año 2008, en el cual se constató "que la carga animal del fundo entre búfalos, toros, becerros, era de 691 animales, esto es, por debajo de la capacidad de carga de pastura", ello a los efectos de determinar el carácter ocioso o inculto del Hato Palo Bayo, se observa:

Al constatar el a-quo la falta de notificación personal de la parte actora y declarar nulo el acto administrativo por cuanto se configuró la violación del derecho a la defensa, no estaba obligado en pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, valorar medios de prueba para determinar si el inmueble está ocioso o no, por cuanto el acto administrativo que lo declaró como tal, fue anulado. En este sentido, tal omisión verificada en la recurrida, no resulta determinante del dispositivo del fallo para anularlo, motivo por el cual el vicio delatado es improcedente.

En consecuencia, resulta sin lugar el presente recurso de apelación propuesto. Así se resuelve.

(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)

Sentencia N° 1629, Sala de Casación Social, Expediente: 11-082, Caso: Agropecuaria el Paraíso, S.A. (AGROPARSA) y otra contra Instituto Nacional de Tierras (INTI):

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa que en el asunto bajo estudio la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada son de su propiedad, en consecuencia, no procede la emisión de cartas agrarias sobre dicha extensión de tierras. Asimismo, señaló la prescindencia total del procedimiento correspondiente para dictar el acto recurrido y la falta de notificación del mismo, con la consecuente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En la oportunidad para decidir sobre el recurso de nulidad incoado el Tribunal de la causa, sustenta el dispositivo del fallo en que no existe a los autos el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto impugnado, por ello opera a favor del accionante una presunción que le beneficia, la cual, por demás, no fue impugnada o contradicha, en forma alguna, por la representación judicial del ente agrario demandado.

Por consiguiente, al operar una presunción favorable a la parte accionante, motivado a la no consignación de los antecedentes administrativos por la parte accionada, resulta sin lugar el recurso de apelación propuesto, por cuanto la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de abril del año 2009; y FIRME la precitada sentencia que declaró nulo el acto administrativo emanado de la reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003 y dictado por la Directiva del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se otorgan Cartas Agrarias a ciudadanos que integran la Cooperativa denominada Camino a la Gloria R.L, sobre un terreno denominado Hato Paraíso (Hacienda Grande y Agropecuaria Paraíso) ubicado en el sector El Mesero, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie aproximada de 2.316 hectáreas.

(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)

Por lo tanto, constatado como ha sido en la pieza de Punto de Cuenta que riela a los folios 03 al 12, prescindencia total de notificación a la representación legal de la Empresa BARIBIENES C.A., quien, a su vez, aparece como propietario del lote de terreno en cuestión, o interesado en el procedimiento administrativo de adjudicación, más aún cuando riela al folio 107 misiva enviada por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, de fecha 27-08-2012, en la que expone: “…Cursa un procedimiento de Solicitud de Carta Agraria signado con el Nº 5_307962, de fecha 25/07/2011, a nombre de R.F.D.S., predio denominado: “Mi querencia”, Sector: Sabanas de Guamito, Municipio: Barinas del Estado Barinas, sobre un lote de terreno de cincuenta y seis hectáreas con ocho mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados, (56 has. Con 8375 mts2), no existe ningún otro tipo de tramite sobre el predio en referencia, dicho expediente aun no ha sido remitido a INTI-Central para su debida Regularización. En espera de un pronunciamiento dictado por ese juzgado, que usted dignamente representa.”, en este sentido es un hecho notorio la controversia presentada por el ciudadano R.D. y Empresa BARIBIENES C.A., razón por la cual el Órgano Administrativo emisor de la Adjudicación de Tierras y Carta Registro Agrario estaba en pleno conocimiento del asunto ventilado en sede Jurisdiccional, y por ende es de carácter obligatorio la notificación a los fines de garantizar el debido el proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en tal sentido, considera este Juzgador que en aplicación de las normas precitadas y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales establecidos, resultaba de estricto cumplimiento para el ente administrativo agotar su notificación personal, verificado como fue que no consta en ninguna de las actas que integran los antecedentes administrativos que se haya practicado la referida citación, de igual manera se verificó en el legajo de los antecedentes administrativos publicación alguna de cartel de emplazamiento que nombrase al precitado ciudadano como interesado en el procedimiento administrativo aquí incoado; Tal omisión de notificación personal de las personas conocidas o identificables a cuyo favor o en contra deriven los efectos propios del acto, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, evidentemente resulta violatorio del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, aunado a los vicios de sustanciación advertidos por quien suscribe la presente decisión.

En consonancia con lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005, dejó sentado:

(…)Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, ha dejado sentado que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Negrillas Añadidas).

En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. (Negrillas Añadidas).

En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (…)

.

La Sala Político Administrativa ha precisado que el acceso al expediente administrativo es una garantía del debido proceso, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada en el expediente Nº 07-1302, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en que citó:

(…) ciertamente la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Así, al haber prescindido el ente agraviante de su tempestiva aplicación, tal y como lo reconoció su apoderado judicial en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, indefectiblemente vulneró el derecho a la defensa de los accionantes y, por ende, el debido proceso

. (Vid. Sentencia N° 14/07/2001).

Conforme a las citas antes efectuadas considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión Nº 1316, de fecha 08/10/2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que establece lo siguiente:

“(…) Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.

Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.(…)”

(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)

En tal sentido para este Juzgador, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, es evidente que en el trámite del procedimiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº EXT 192-12, en deliberación del punto de cuenta Nº sin numero, de fecha 20 de Septiembre de 2.012, se incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), materializadas en la falta de notificación personal en el marco del procedimiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, cuya existencia e identificación era por demás conocida por parte del INTI; las cuales configuran la violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del recurrente al no estar a derecho en sede administrativa para poder ejercer y probar todo lo concerniente a sus intereses. (ASÍ SE DECIDE)

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Declara Con Lugar el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada M.R.Z., actuando en representación de la Empresa BARIBIENES C.A., (antes identificados), contra el Acto Administrativo Agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión Ext. Nº 192-12, de fecha 20 de Septiembre de 2.012, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 6633182012RAT212913, a favor del ciudadano R.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.716.982, sobre un lote de terreno denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector Sabana de Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Siete Hectáreas con Dos Mil Quinientos Diez metros cuadrados (57 ha con 2.510 m), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos denominado Urbanización Agua Clara; Sur: Terreno ocupado por O.R.; Este: C.E.B. y Oeste: Vía Penetración.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la Resolución dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, en reunión Ext. Nº 192-12, de fecha 20 de Septiembre de 2.012, punto de cuenta Nº sin numero, mediante el cual otorgo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 6633182012RAT212913, a favor del ciudadano R.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.716.982.

CUARTO

SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la presente sentencia, a fin de garantizar a todos los interesados el ejercicio de su derecho a la defensa, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente fallo.

QUINTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.

SEXTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SÉPTIMO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014)

El Juez,

Abg. D.V.M..

El Secretario,

Abg. L.E.D..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. 2013-1259.

DVM/LED/cpv.-

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