Decisión nº 795 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

Maracaibo, lunes veintiuno (21) de Julio de 2014.

204° y 155°

I

DE LA SITUACIÓN FÁCTICA

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Tribunal que en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014, comparece por ante este Juzgado el ciudadano R.J.M., suficientemente identificado en actas, a los fines de exponer:

Primero: Juro la urgencia y solicito que con apremio se resuelva lo conducente como lo ordena [sic] las leyes Orgánicas de tierra [sic] y de Precios Justo [sic].

Segundo: Denuncio que el ciudadano J.M. y los otros directivos del Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas Conexas y Similares del Estado Zulia (SISTAPRACSIDEZ) en la mañana del día de hoy detuvo el p.d.B. de aves de la Planta Beneficiadora situada en la calle 146 Nº 64-41, sobre cuyas actividades se encuentra decretada una prohibición de interrupción.

Tercero: Vista que esta conducta tiene como fundamento la reacción ilegal y arbitraria ante la Sentencia Dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Estado Zulia, en fecha 13-02-2014, quedando registrado bajo el Nº 012-2013, asunto: VH-02-x-2014-000006.

Cuarto: Por cuanto esta conducta además de incurrir en desacato continuado al Decreto de protección de la producción alimentaria, también constituye un Delito que atenta contra la l.d.T., ambas con penas privativas de libertad, agavillamiento y hechos que constantemente están prohibidos por constituir un Boicot a la Seguridad Alimentaria [sic] Previstos y sancionados [sic] los artículos: 286, 191, 192, 193 del código Penal; es por lo que requiero que se Denuncie con los recaudos que se encuentran en el expediente.

Quinto: Solicito que se solicite al Ministerio Publico la apertura de averiguación criminal y preventivamente ordene el alejamiento y prohibición de continuar en labores que perturben la paz laboral.

(Subrayado Nuestro)

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de febrero del año en curso, comparece nuevamente el mencionado ciudadano R.J.M., suficientemente identificado en actas, obrando con el carácter de representante legal de la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA), consignando en actas escrito constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual expone:

“…Ahora bien Ciudadano Juez ocurro ante usted a los fines de formalizar la denuncia anunciada en el día de ayer 17-02-32014 [sic], de las conductas impropias de algunos trabajadores y las probanzas que demuestren del presupuesto cautelar, y en especial contra, los Directivos Sindicalistas, ciudadanos J.M., D.A., CARLOS AGUIRRE, LEUDIS SUÁREZ y L.N., todos venezolanos, titulares de la Cédula [sic] de Identidad bajo los Nº V-11.283.860, V-15-938.147, V-13.100.667, V-13.283.379 y V-11.721.596, actuando en representación del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (SISTRAVIDOCA) con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los hechos acontecidos el mismo día de ayer, en el cual los arriba mencionados retiraron del lugar de trabajo a los trabajadores que realizan el proceso encadenado de beneficio de aves y los condujeron al local del comedor de trabajadores, manteniéndolos reunidos por espacio de una hora aproximadamente, por lo que solo se beneficiaron nueve (09) de los quince (16) [sic] viajes planificados, quedando un (01) camión pendiente por procesar, a partir de la concentración de los trabajadores realizada sin previa autorización de la Empresa, e inclusive por vías violentas, los trabajadores comenzaron a realizar lo que los trabajadores denominan “operación Morrocoy”, esto se presento a partir de las horas del mediodía de ayer. En el día de hoy a partir de las seis de la mañana, el mismo grupo de trabajadores resolvieron mantener un retardo en las labores de, mantenido una conducta hostil, generando retrasos y paralizaciones momentáneas a los procesos, pero últimamente observamos el agraviamiento de las acciones, por lo que estos hechos que debe ser sancionado por las leyes, en razón de la prohibición expresa de adoptar la mencionada conducta que fuese acordada por este digno tribunal, con lo que se concretiza la desobediencia a la autoridad, así tenemos que el artículo 285 del Código Penal, es claro al tipificarla, por lo que procedo a presentar la denuncia de dichos hechos, siendo que los mismos son realizados con el animo de perturbar la paz laboral, pido que valore los mismo y determine si se está en presencia de la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de la orden impartida por este Tribunal o en ejercicio de su Soberanía y las facultades del que [sic] está revestido [sic] MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA de fecha 24-05-2011, así también Denuncio que este mismo los Directivos del Sindicato antes mencionado no permiten que los trabajadores: AGUIRRE G.J.Á. cédula de identidad número: 13.080.992, R.B.O. cédula de identidad número: 14.306.237, LEÓN C.J.D. cédula de identidad número: 24.124.416 Y ARRIETA MONTES J.D. cédula de identidad número: 16.622.899 realicen su faena de trabajo, con lo cual ellos impiden el sagrado derecho del trabajo, personal a quienes se le [sic] encargado la limpieza de cestas e instalaciones luego de culminar el p.d.b., siendo que al no permitir el trabajo y labores que estos trabajadores deben desempeñar generan la proliferación de micro organismos [sic] contaminantes poniendo en riesgo la salubridad pública. Ahora bien ciudadano Juez, la conducta de los trabajadores a producido distintas consecuencias que van contra la producción de mi representada la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente Compañía Anónima, puesto que los trabajadores mencionados han mantenido así una continua aptitud [sic] de Saboteo del proceso productivo que potencia un daño calamitoso, al restringir la producción y salida de alimento balanceado para las aves que la empresa cría con lo que causa fuertes perdidas económicas y comerciales así como la exposición a la pérdida de confianza pública, observándose claramente que la aptitud [sic] adoptada por los trabajadores es de SABOTAJE y BOICOT, tanto a los equipos como a la producción misma. Recordando que Boicot en la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS se define en su artículo 6, como “Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, serán sancionados conforme a lo previsto en la presente Ley”; Ahora bien por cuanto es el Juez agrario aun cuando, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción y siendo que revisando con estricta sujeción los requisitos previstos en el artículo 585, del cual se encuentra suficientemente pruebas contenidas en el expediente ad hoc [sic], este tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra. En estos caso [sic] ya no se trata de evitar el daño, el mismo se ha venido causando de manera continuada, en consecuencia pido a este digno tribunal prohibir el ingreso a las instalaciones de la empresa, granjas, plantas, vehículos y demás bienes, así como ordenar el alejamiento de sus instalaciones hasta cinco kilómetros adyacentes, siendo que la empresa se compromete y obliga a pagar los salarios de los directivos J.M., D.A., CARLOS AGUIRRE, LEUDIS SUÁREZ y L.N., todos venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad [sic] bajo los Nº V-11.283.860, V-15.938.147, V-13.100.667, V-13.283.379 y V-11.721.596 del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. (SISTRAVIDOCA) hasta tanto el órgano competente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, acuerde lo conducente, siendo que está [sic] es la única medida capaz de hacer cesar la continuidad de la lesión denunciada…Omissis…”. (Subrayado Nuestro).

Posteriormente, como consecuencia de tales denuncias por demás delicadas, este Tribunal acordó oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA a los efectos de que en su condición de órgano sujeto a la medida de protección decretada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, en virtud del principio de Seguridad y Soberanía Alimentaria; prestara la colaboración requerida por este Órgano Jurisdiccional y procediera a verificar, como órgano de instrucción, el acaecimiento de los hechos denunciados correspondientes al día diecisiete (17) de febrero del año en curso.

Consecuencialmente, corre al folio ciento cinco (105) de la pieza V del presente expediente, oficio Nro. GNB-CNGP-RZ-DN-2CIA-SIP-364/ de fecha cuatro (04) de Abril de 2014, suscrito por el ciudadano TENIENTE CORONEL R.C.A.E., COMANDANTE DEL DESTACAMENTO NORTE DEL REGIMIENTO Z.D.C.N.G.D.P., mediante el cual remite a este Despacho, las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos a la referida Unidad, consistentes en Acta de Investigación Penal de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2014, diecisiete (17) Actas de entrevistas tomadas a empleados de la planta de beneficio de aves Avidoca y Acta de Inspección de fecha dos (02) de Abril de 2014; todo lo cual consta de los folios ciento seis (106) al ciento veintiséis (126) del mencionado expediente.

De tales diligencias practicadas por el referido órgano, verifica este Tribunal que es común en ellas las aseveraciones de diversos trabajadores entrevistados, según las cuales manifiestan que existen diferencias entre el Sindicato Socialista de Trabajadores Profesionales Avícolas Conexas y Similares del Estado Zulia (SISTAPRACSIDEZ) con la Empresa Avícola de Occidente (AVIDOCA) y que como consecuencia de esas diferencias, son empleadas tácticas de dilación del proceso productivo desplegado por la referida empresa, el cual vale destacar, se encuentra protegido por este Tribunal mediante Decreto Cautelar de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, y el cual se encuentra vigente a la presente fecha. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, corre inserta en el folio ciento seis (106), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº GNB-CNGP-RZ-DN-2DACIA-SIP-053/ levantada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014 por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento Norte del Regimiento Z.d.C.R.G. del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual manifiesta el oficial que liderase la referida comisión: “…omissis… me dirigí al área de comedor, donde estaban reunidos los trabajadores, siendo atendido por los ciudadanos: 1.- CARLOS AGUIRRE, 2.- J.M., 3.- E.G., 4.- W.R., 5.- D.A., 6.- L.N. Y 7.- LEUDIS SUÁREZ, representantes del Sindicato de Trabajadores, a quienes se le [sic] preguntó porque estaban paralizadas las actividades de beneficio de aves, respondiendo el ciudadano [sic] J.M. Y D.A., que las maquinarias habían presentado problemas operativos, motivo por el cual decidieron aprovechar ese tiempo para convocar a una reunión con todos los trabajadores operarios de la planta para tratar asuntos internos. Se les indicó que se había realizado una inspección y se había observados la cadena de beneficio desplazándose de forma normal, a lo cual el ciudadano D.A. secretario del Sindicato respondió que ya iban a indicar a los obreros para que retomaran sus puestos de trabajo…omissis…”. (Subrayado Nuestro).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Puede constatar este Tribunal, que efectivamente existe por parte de los ciudadanos J.M., D.A., CARLOS AGUIRRE, LEUDIS SUÁREZ y L.N. una conducta irregular en lo que al normal desenvolvimiento de las actividades productivas desplegadas por la Empresa Avidoca se refiere, debido a que se conjugan la serie de denuncias efectuadas por la representación judicial de la empresa Avidoca con los resultados del acta de investigación penal parcialmente transcrita ut supra, constituyendo un indicio acerca de la actitud de estos trabajadores, la cual atenta en contra del ciclo productivo desplegado por la referida avícola y en definitiva en contra de la SEGURIDAD y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, el despliegue continuo de tal conducta es evidenciado del contenido del Acta de Inspección practicada en fecha dos (02) de Abril de 2014 por los funcionarios castrenses adscritos a la unidad antes mencionada, en la cual dejan constancia que los mencionados ciudadanos J.M., L.N., entre otros, se encontraban para el momento en que fue realizada la referida inspección, fuera de sus puestos de trabajo, habiéndose negado igualmente dichos ciudadanos a recibir notificaciones acerca de la suspensión de permisos para ausentarse de sus puestos de trabajo durante la jornada laboral, todo lo cual confirma que tal actitud por parte de los mencionados ciudadanos configura una clara perturbación en detrimento de la producción desplegada por la Empresa Avidoca. ASÍ SE ESTABLECE.

Comparece nuevamente la representación judicial de la Empresa Avidoca en fecha cinco (05) de mayo del año en curso, para denunciar ante este Despacho, que los directivos de la Organización SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVÍCOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ), presuntamente convocaron a una Asamblea de trabajadores sin la necesaria autorización, lo que significó un atraso en el normal desenvolvimiento del ciclo productivo de la avícola, específicamente en las áreas de MATANZA, DESPRESADO y EMPAQUE, lo cual significo una merma en la producción de aproximadamente DIEZ MIL (10.000) AVES, las cuales no fueron beneficiadas, produciendo una alta mortalidad por el retraso en el ciclo productivo.

Pero es el caso, que han sido numerosas las denuncias realizadas por parte de los apoderados judiciales de la Empresa Avícola de Occidente, la cuales se pueden constatar en actas en los siguientes folios: folio cincuenta (50) de la pieza principal No. 3 denuncia formulada por la parte solicitante de la medida complementaria de fecha 21 de junio de 2011; folio sesenta y seis (66) de la pieza principal 3 de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011; folio setenta y uno (71) de la pieza principal No. 3 de fecha 9 de febrero de 2012; folio noventa y uno (91) pieza principal No. 3 de fecha 9 de febrero de 2012; folio ciento veintiséis (126) de la pieza principal No. 4; de fecha 25 de julio de 2013; folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza principal No. 4 de fecha 05 de agosto de 2013; lo que demuestra que las mismas ha sido una conducta reiterada en el tiempo por parte de los miembros del sindicado en cuestión.

Ante tales planteamientos y denuncias, considera menester este Tribunal, efectuar las siguientes consideraciones:

Contempla la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como norte en el actuar de todo Juez Agrario, la potestad-obligación de velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, debiendo éste, de ser necesario, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; siendo tales medidas vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En efecto, dichos postulados se encuentran contenidos en el artículo 196 de la referida Ley, los cuales son concordables perfectamente con las potestades cautelares establecidas en los artículos 152 y 243 ejusdem. Específicamente, contemplan tales disposiciones:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 243. El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Negrillas Nuestras).

En efecto, las disposiciones transcritas ut supra, reflejan la obligación de todo Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en aras de velar por el interes general referido al acceso a alimentos por parte de la población, todo ello debido a la utilidad publica de las materias agrarias. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso sub iudice, constata este Juez Superior, que se está en presencia indiscutiblemente de actos que perjudican el interés social y colectivo, por cuanto los hechos perpetrados por los ciudadanos J.M., D.A., CARLOS AGUIRRE, LEUDIS SUÁREZ y L.N., constituyen una AMENAZA CONSTANTE DE PARALIZACIÓN, RUINA, DESMEJORAMIENTO y DESTRUCCIÓN, del ciclo productivo desplegado por la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA), el cual debido a su naturaleza es objeto de especial tutela por parte del ordenamiento jurídico, en estricta sujeción al principio de SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, transformándose dicha actitud en actos perturbatorios que conllevan al retraso en el proceso productivo, significando ello una merma en la producción desplegada por la referida Avícola, lo cual produce un menor aporte hacia el pueblo de la proteína de origen animal (pollo) que constituye una de las bases fundamentales de la alimentación de la región y de la Nación en general.

En efecto, frente a situaciones similares, los tribunales que conforman la competencia agraria, han establecido ordenes de no hacer a grupos de personas cuya conducta atente de forma directa con la seguridad y soberanía agroalimentaria, por ejemplo y a modo de ilustración, este Tribunal trae a colación lo establecido por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMARA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 26 de febrero de 2014, caso Acción Autónoma de Tutela Cautelar Agraria, que sigue la Sociedad de Comercio Grupo Souto C.A contra el ciudadano I.M., y otros, en cuya sentencia estableció:

…Omissis…

“…Pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su decisión, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido pasa a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular.

Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del m.T. de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que hacia la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a esta Juzgadora pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: J.G.D.M., en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada el 26/02/2014 cursante a los folios (08 al 10 de la segunda pieza) de la presente causa, la cual se efectuó conforme al principio de inmediación, se observa claramente el despliegue de producción a gran escala de alimentos de primera necesidad, tales como los rubros avícola y porcino; así como, una producción a gran escala de alimentos balanceados para animales, los cuales repercuten en el mantenimiento de la alimentación y desarrollo integral de los mismos, realizada por la Sociedad de Comercio GRUPO SOUTO C.A., sobre las instalaciones ubicadas en la carretera Valencia – Bejuma, Sector La Mona del estado Carabobo. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora Agraria para decidir observa que, del extenso análisis realizado a la actividad agroproductiva desplegada en la empresa objeto de la presente controversia, en base a las pruebas aportadas por la parte solicitante, específicamente en lo concerniente al acta emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo, Regimiento Carabobo, División de Investigaciones Penales, en fecha 18 de noviembre del 2013, marcada con la letra O, Folios (337 al 339), de la cual se evidencia que los ciudadanos señalados como los sujetos pasivos en la solicitud de la medida de protección, participaron en actos tales como: “(…) bloquearon con cadenas y candados los accesos de entradas y salidas de este complejo agroindustrial (…)”, y de los hechos evidenciados en la presente causa, se concluye que, representa un peligro potencial la actitud de protesta y boicots que han venido ejerciendo los ciudadanos I.M., M.C., G.A., C.S., J.S., J.V., H.C., Lusgardo Navas, J.J., E.Z., J.C., F.S., Aydan Martínez, L.F., N.O., A.P., F.F., B.M., N.G., Páez Félix, A.S., Á.V., W.A., J.S., L.R., A.M., A.B., C.E., M.L., L.A., J.Á., J.V., J.P., Edidson Silva, J.A., J.P., J.C., M.C., F.A., Barulio Hernández, Á.E., Edwin Henríquez, Isidro Arteaga, C.T., D.M., A.S., L.F., Sangrona José, J.P., A.F., M.G., R.P. y G.P., además que, por cuanto en la práctica de la inspección judicial realizada en esta misma fecha, el tribunal constato al momento del ingreso a la empresa solicitante, que se encontraban apostadas pancartas con mensajes de protesta en contra de la misma, así como de la afirmación del ciudadano P.R., titular de la Cédula de Identidad V-12.032.942, quien es inspector del control de calidad, el cual expuso: “los últimos meses hubo problemas en la calle (…) El paro fue un solo día y por lo menos en la parte de control de calidad no hay paros, siempre se da en la parte de los obreros. Cuando hay paralización de obreros, esa falta se intenta suplir con los muchachos de la cooperativa y con presencia de la milicia (…)” Folio 09 de la segunda pieza, pruebas y alegatos estos, que hacen considerar a quien decide, que existe amenaza de desmejora y menoscabo de la importante actividad agroproductiva allí desplegada, por cuanto la intervención de la mano de obra de los trabajadores, funge de manera indispensable en el proceso productivo, aunado a que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación. Así se decide.

(…)

En consecuencia, por la motivación expuesta, los argumentos fácticos y jurídicos, este Juzgado Agrario haciendo uso de las facultades aseguradoras que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, existente en las instalaciones de la empresa GRUPO SOUTO C.A., ubicada en la carretera Valencia – Bejuma, Sector La Mona del estado Carabobo, la cual consiste, en que la referida empresa mantenga la actividad de producción agroproductiva, específicamente la cría de animales (avícola, porcino, caprino, bovino y ovinos) para consumo humano y producción de alimentos concentrados para los referidos animales, PROHIBIÉNDOSE LA ENTRADA a la sede de la empresa Grupo Souto C.A., previamente identificada, de los ciudadanos I.M., M.C., G.A., C.S., J.S., J.V., H.C., Lusgardo Navas, J.J., E.Z., J.C., F.S., Aydan Martínez, L.F., N.O., A.P., F.F., B.M., N.G., Páez Félix, A.S., Á.V., W.A., J.S., L.R., A.M., A.B., C.E., M.L., L.A., J.Á., J.V., J.P., Edidson Silva, J.A., J.P., J.C., M.C., F.A., Barulio Hernández, Á.E., Edwin Henríquez, Isidro Arteaga, C.T., D.M., A.S., L.F., Sangrona José, J.P., A.F., M.G., R.P. y G.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.763.918, V-15.257.524, V-17.257.557, V-18.661.046, V-12.996.930, V-14.443.817, V-18.661.531, V-17.495.394, V-14.924.910, V-17.072.849, V-18.347.498, V-20.443.391, V-12.104.905, V-13.194.281, V-7.125.109, V-17.967.438, V-18.660.802, V-7.677.921, V-17.494.396, V-17.843.093, V-16.947.605, V-15.382.072, V-18.501.910, V-19.589.694, V-17.494.530, V-4.868.932, V-15.257.864, V-15.455.818, V-14.624.756, V-19.021.281, V-18.501.327, V-13.133.442, V-12.282.582, V-16.318.769, V-19.589.236, V-12.430.726, V-12.314.924, V-14.781.874, V-15.994.396, V-11.354.248, V-13.890.462, V-21.018.347, V-11.645.070, V-4.872.065, V-15.995.758, V-15.995.592, V-14.956.943, V-16.319.044, V-7.056.047, V-20.786.303, V-15.563.179, V-15.722.929 y V-13.182.492, por cuanto su ingreso implica amenaza a la actividad agroproductiva desarrollada, durante el transcurso del presente asunto, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva, la cual será dictada por esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.”

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

En otro orden de ideas, en lo que respecta a lo denunciado por la parte solicitante de la medida complementaria en lo referente a que “…que la actitud adoptada por los trabajadores es de SABOTAJE y BOICOT, tanto a los equipos como a la producción misma, recordando que Boicot tanto en la derogada LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS como en la vigente Ley Orgánica de Precios justo la define…”. En efecto la referida ley establece en su artículo 55 que: “Artículo 55: Quienes conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios regulados por la SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12). Igualmente serán sancionados con una multa de mil (1000) a cincuenta mil unidades tributarias (50.000) Unidades Tributarias y ocupación temporal hasta por ciento ochenta (180) días.”. A este respecto se hace del conocimiento a la parte denunciante que el Órgano competente para determinar si se ha configurado la figura de Boicot es la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para lo cual se remitirán copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente con el objeto de que mediante el procedimiento correspondiente, proceda el mencionado órgano a verificar si se ha configurado Boicot en la empresa Avícola de Occidente por parte de los miembros de la directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores de Avícola de Occidente (SISTRAVIDOCA) del hoy denominado SINDICATO SOCIALISTA AVÍCOLAS Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 7 del artículo 152, artículos 196 y 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, acuerda:

PRIMERO

DECRETAR MEDIDA COMPLEMENTARIA DE PROTECCIÓN a la medida decretada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, consistente en PROHIBICIÓN DE INGRESO a las instalaciones de la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA) así como a sus granjas, plantas, vehículos y demás bienes, a los ciudadanos J.M., D.A., CARLOS AGUIRRE, LEUDIS SUÁREZ y L.N., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.283.860, V-15.938.147, V-13.100.667, V-13.283.379 y V-11.721.596, respectivamente; así como el alejamiento de sus instalaciones adyacentes; debiendo la empresa en cuestión pagar los salarios de los mencionados ciudadanos, mientras se encuentre vigente dicha prohibición. Sin que la presente medida incida en aspectos concernientes a la relación laboral que estos ciudadanos mantienen con la empresa en cuestión.

SEGUNDO

se ordena OFICIAR a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la totalidad del presente expediente, a los fines de que determine, como órgano competente para ello, la perpetración de los delitos denunciados en la presente causa, relativos al BOICOT y SABOTAJE contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos, así como de la DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Código Penal.

TERCERO

Dicha medida tendrá vigencia hasta que sea resuelta por el órgano competente, es decir, el MINISTERIO PÚBLICO, la investigación que a bien aperture respecto a la denuncia efectuada en la presente providencia, debiendo oficiar a este Tribunal informando sobre las resultas de la misma, sea cual fuere su resultado.

CUARTO

se ordena la NOTIFICACIÓN de la presente medida a los ciudadanos mencionados en el primer particular de la presente providencia, así como a la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sede Dr. L.H.. Igualmente se ordena notificar de la presente medida complementaria, a las fuerzas de seguridad, esto es, Destacamento Norte Del Regimiento Z.D.C.N.G.D.P. (GNB), en la persona de su comandante y a la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

QUINTO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 795 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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