Decisión nº T.S.A.0044-13 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXP-T.S.A. 0044-13

DEMANDANTE: EMPRESA AGROVESAN C.A

DEMANDADO: MONTOYA P.J.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO (APELACION)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Empresa “AGROVESAN C.A”, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el 17 de enero de 1968, anotado bajo el Nº 8, Folios 11 al 24.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.870.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.396.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.830.855.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.770.615, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.084

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa, este Juzgado Superior Agrario, en virtud de remisión hecha por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., de fecha 12 de agosto de 2013, ya que la misma corresponde a materia agraria, en virtud, de la apelación de fecha 28 de octubre de 2004, interpuesta por la Empresa AGROVESAN C.A, debidamente representada por el abogado Javier A Vetencourt Coraggio, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el Juicio de QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO (Apelación), ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 14 de septiembre de 2004.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 14 de septiembre de 2004, en virtud, del juicio de QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO (Apelación), ejercida por la Empresa AGROVESAN C.A, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el 17 de enero de 1968, anotado bajo el Nº 8, Folios 11 al 24, debidamente representada por el abogado Javier A Vetencourt Coraggio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.870.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.396, con domicilio procesal en la Calle Bolívar Nº 114 c/c Independencia esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, en contra del ciudadano P.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.830.855, del mismo domicilio, quien por todos los fundamentos tanto en los hechos como en el derecho expuestos, solicita QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO de acuerdo a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, sobre una porción de terreno, constante aproximadamente de una extensión de tres mil seiscientas hectáreas (3.600 has), ubicadas en jurisdicción del Municipio del Municipio Cunaviche, Distrito P.C. del estado Apure, en el Sector La Culata de Araguaquen, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Sabanas del Hato “El Milagro” y el río “Claro” en el sector que incluye el llamado “Paso de la Manga de Los Indios” y que separa de sabanas conocidas como “Ventarrón” y “Los Caricares”; Sur: Sabanas del Hato Los Caobos y “Laguna de los Indios”; Este: Sabanas conocidas como el “Ave María de Araguaquen” y Oeste: Sabanas del Hato El Milagro, donde expuso, lo siguiente:

“(…) El norte que persigue la interposición de la presente ACCION INTERDICTAL, lo constituye la restitución de la posesión, a favor de la sociedad agropecuaria AGROVESAN C.A, antes denominada AGROVESAN S.R.L, previamente identificada, de un área de terreno para uso pecuario de la que es co-propietaria y fuera poseedora legitima hasta que fuera despojada por EL DEMANDADO, el día 3 de diciembre de 2001, constante aproximadamente de una extensión de tres mil seiscientas hectáreas (3.600 has), ubicadas en jurisdicción del Municipio del Municipio Cunaviche, Distrito P.C. del estado Apure, en el Sector La Culata de Araguaquen, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Sabanas del Hato “El Milagro” y el río “Claro” en el sector que incluye el llamado “Paso de la Manga de Los Indios” y que separa de sabanas conocidas como “Ventarrón” y “Los Caricares”; Sur: Sabanas del Hato Los Caobos y “Laguna de los Indios”; Oeste: Sabanas del Hato El Milagro; y, Este: Sabanas conocidas como el “Ave María de Araguaquen” que también forman parte del paño general de sabana del denominado “Los Indios de Araguaquen”. La restitución solicitada pido se concrete mediante el desalojo, por instrucciones de este honorable Tribunal (…) En conclusión, los hechos imputados a EL DEMANDADO, referidos en este libelo, configuran un acto de despojo, naciendo en consecuencia el derecho de protección a la posesión en beneficio de quien ha sido despojado conforme lo dispone el artículo 783 del Código Civil, restableciéndose así conforme Ley, la situación jurídica infringida, en tal sentido, satisfechas las condiciones exigidas por la Ley a los fines que prospere la acción interpuesta, para fundamentar la solicitud del decreto restitutorio, conforme lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, acompaño como ANEXO MARCADO “B”, justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, relativo a testimonios presentados por los ciudadanos D.S., J.C.S. y J.I.G., titulares en el mismo orden, de las cédulas de identidad números 6.663.303, 8.164.743 y 4.142.135 (…) DEL PETITORIO PRIMERO: Solicitamos que la presente acción sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho. SEGUNDO: Solicitamos se dicte decreto interdictal correspondiente y el traslado y constitución del tribunal, en el terreno objeto de esta litis, a los fines de ejecutarlo, habilitando el tiempo necesario al efecto; o bien que se oficie al Tribunal Ejecutor competente la ejecución de tal decreto. TERCERO: Solicitamos se condene en costas a EL DEMANDADO (…)”.

- IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:

A los folios uno (01) al nueve (9), cursa escrito libelar con sus anexos, de fecha 06 de diciembre de 2001, interpuesta por la Empresa AGROVESAN C.A, debidamente representada por el abogado Javier A Vetencourt Coraggio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.870.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.396, solicitando QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO, objeto de la presente acción.

A los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos dos (202) del expediente, cursa sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 14 de septiembre del 2004, donde declara, lo siguiente:

(…) Por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente querella interdictal por despojo interpuesta por el ciudadano J.A.V.C., en representación de la empresa AGROVESAN, C.A. en contra del ciudadano P.J.M.. Se condena en costas a la parte querellante. (…)

.

Al folio doscientos siete (207) del expediente, cursa diligencia presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28 de octubre del 2004, por el abogado F.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, donde apela de la sentencia, dictada en fecha 14 de septiembre el 2004.

Al folio doscientos ocho (208) del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 29 de octubre de 2004, oyendo la apelación en un solo efecto y se ordena la remisión de la presente causa, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.

A los folios doscientos once (211) al doscientos dieciocho (218) del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de diciembre del 2004, declinando la competencia.

Al folio doscientos veintiuno (221) del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de agosto del 2005, en el que una vez notificadas las partes de la declinación, se ordeno remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Al folio doscientos veintitrés (223) del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 31 de enero del 2006, en el que establecen que por error involuntario fue remitida la causa a ese juzgado, asimismo ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Al folio doscientos veintiséis (226) del expediente, cursa auto, de fecha 22 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en el que se aboca al conocimiento de la causa.

Al folio doscientos treinta y tres (233) del expediente, cursa auto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en el que se ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, según oficio Nº 294-13, de fecha 12 de agosto de 2013.

Al folio doscientos treinta y cinco (235), cursa auto de este Juzgado Superior Agrario, de fecha 17 de septiembre del 2013, dando entrada, registrándose e inventariándose según la nomenclatura de este tribunal con el Nº T.S.A-0044-13.

A los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta y dos (242) cursa auto de abocamiento, de fecha 18 de septiembre de 2013, dictado por este despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, se ordeno la notificación de las partes mediante boletas.

A los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta y dos (242), cursan boletas de notificación, libradas a los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, debidamente consignadas por el alguacil de este Juzgado Superior Agrario

Al folio doscientos cuarenta y tres (243) cursa auto de este Juzgado Superior, de fecha 07 de octubre de 2013, ordenando reanudar la causa al estado procesal en el que se encuentra.

A los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y seis (266), cursa auto, razonado para abrir lapso probatorio a los efectos de promover y evacuar pruebas, dictado por este Juzgado, de fecha 08 de octubre de 2013, donde se ordena abrir el lapso de ochos (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, de conformidad con los artículos 155 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al folio doscientos cuarenta y siete (247), cursa auto dictado por este Juzgado Superior, de fecha 21 de octubre del 2013, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijando el acto de informes para el tercer día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m).

Al folio doscientos cuarenta y ocho (248) cursa acta de audiencia de informes, de fecha 23 de octubre del presente año, celebrada por este Juzgado Superior Agrario, en la cual, se dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.

-V-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA

CONOCER DE LA APELACIÓN

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado Javier A Vetencourt Coraggio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.870.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.396, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGROVESAN, C.A, parte accionante en la presente causa, contra el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 14 de septiembre del año 2004, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.

Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa, que tal y como se desprende de los autos, en fecha lunes veintiuno (21) de octubre del presente año 2.013, este Juzgado Superior Agrario, fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día 23 de octubre del año en curso; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal, el cual mediante acta dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se hace necesario mencionar el fallo dictado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Siendo ratificada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Dr. L.E.F.G., en fecha 10/02/09, en la cual, estableció lo siguiente:

…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece

. Cursiva de este Tribunal.

Cabe destacar, de la mencionada jurisprudencia supra transcrita, se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación, implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al juez agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que, orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Así pues, en este orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Bajo este contexto, esta juzgadora del análisis a las actas procesales y a las pruebas, que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que, la parte accionante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla en esta instancia, así como, su comparecencia a la audiencia oral de informe, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, esta Juzgadora, no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en vista de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, este Juzgado Superior Agrario, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2004, por el abogado F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante. Así se decide.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos y analizados, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta en fecha 28 de octubre de 2004, por el abogado F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 14 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia, de fecha 14 de septiembre del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure,

TERCERO

Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., una vez, quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VIII-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Año 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las once en punto de la mañana (11:00 am), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP–T.S.A. 0044-13

MAH/RGGG

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