Decisión nº PJ0422010000021 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

RESOLUCION Nº PJ0422010000021

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-A-2009-000016

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C..

DEMANDANTE(S): Empresa AGROPECUARIA EL MAIZAL S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 1983, bajo el N° 46, Tomo 1-B y con ultima Acta de Asamblea inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 01/04/2005, bajo el N° 66, Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.D.A., Inpreabogado Nº 90.483.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.N.M.I. Nº 101.713.

En fecha 04/05/09 se recibe en este Juzgado Superior escrito de libelo de demanda (fs. 01 al 63), acompañado de sus anexos (fs. 64 al 251), presentado por el abogado M.D.A., inscrito en el Inpreabogado N° 90.483 quien actúa en nombre y representación de la Empresa Agropecuaria El Maizal, S.A, en la cual presenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión del Acto conjuntamente con Solicitud de A.C. contra una providencia dictada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión N° 225-09, punto de cuenta N° 003, de fecha 25 de febrero del año 2009, según expediente administrativo N° 05-13-0703-0269-DTO, a través de la cual se acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, el inicio del Procedimiento de Rescate, el Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra y la Improcedencia de Solicitud de certificación Finca productiva, todo ello recaído sobre un lote de terreno denominado “EL MAIZAL”, ubicado en el Sector La Miel, Parroquia G.V.L., Municipio S.P.d.E.L., constante de una superficie de Dos Mil Doscientas Treinta y Cinco Hectáreas con Ocho Mil Metros Cuadrados (2.235 Has con 800 m2), con los siguientes linderos: Norte: Cerro Alto de Miranda; Sur: Carretera Barquisimeto Acarigua; Este: Río Guache y Oeste: Quebrada La Rondana, en fecha 06 de mayo de 2009 el apoderado accionante consigna Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y S.P.d.E.L., el cual fue recibido y agregado el día 07 del mismo mes y año (f. 294), en fecha 07/05/09 se admite a sustanciación la causa interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se libran las notificaciones correspondientes (fs. 295 al 304) y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 ejusdem se apertura Cuaderno de Medidas signado bajo el N° KC03-X-2009-000004 en el cual en fecha 06/08/09 se realizó la Inspección Judicial, en fecha 17/09/09 se dicta sentencia interlocutoria donde se Niega la Solicitud de Medida de Protección y Tutela a la Producción Agropecuaria, en fecha 30/09/09 se llevó a cabo la audiencia oral a que contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en esa misma fecha se dicta sentencia definitiva donde se Declara Improcedente la Solicitud de A.C., en fecha 05/09/09 el apoderado recurrente consigna escrito de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 y ratifica su escrito el día 07/10/09, en fecha 09/10/09 se oye en ambos efectos la apelación interpuesta y se remite a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/05/09 el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) el cual cursa al folio 311; el día 13/05/09 consigna la boleta de notificación firmada por el Funcionario de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República (f. 313), en fecha 13/05/09 de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se suspende la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos (f. 315), en fecha 14/05/09 se recibe cartel de notificación a los terceros interesados (fs. 317 al 318), en fecha 09/06/09 se recibe Comisión del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en donde se constata la notificación del Ente recurrido así como se evidencia la entrega del oficio donde se solicita la remisión de los antecedentes administrativos (f. 328), en fecha 06/10/09 se recibe escrito de tercería por el abogado J.A.J.P., inpreabogado N° 6.356, actuando como apoderado judicial de la Empresa Carnes El Pazo C.A., en fecha 09/10/09 el apoderado judicial del INTI presenta escrito de oposición acompañado de anexos (fs. 355 al 382), en fecha 19/10/09 la representación de la parte recurrente presento escrito de promoción de pruebas (fs. 398 al 1037), en fecha 20/10/09 el apoderado del INTI presentó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte recurrente (fs. 1096 al 1103), el día 23/10/2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva la prueba instrumental correspondiente al capítulo II, se fija fecha y hora para la evacuación de los testigos promovidos en el capítulo III, se acuerda la realización de la experticia peticionada en el capítulo VI y se declaró inadmisible la inspección judicial solicitada (fs. 1112 al 1117), en fecha 28/10/09 se realiza la evacuación de los testigos ciudadanos G.E.N.B., R.V.G.C. y C.G.G. (fs, 1122 al 1130), en fecha 28/10/09 el apoderado actor mediante escrito apela contra el auto dictado por esta Alzada, en fecha 23 de octubre de 2009 (fs. 1132 al 1136), en fecha 03/11/2009 se oye en un solo efecto la apelación interpuesta, en fecha 18/10/09 se realizó la audiencia oral de informes según lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al cual asistieron ambas partes y dejaron sus escritos de conclusiones pertinentes (fs. 1152 al 1179).

Y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, éste Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

AGRARIO PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, fue dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual al ser un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), debemos referir que cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

De Lo anterior, no cabe duda que está plenamente atribuida por Ley la competencia a este Juzgado, para el conocimiento de la presente causa; en consecuencia este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

La empresa Agropecuaria El Maizal, S.A., a través de su representante judicial, abogado M.D.A., presento el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo, conjuntamente con A.C., contra el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con motivo de haber declarado la ociosidad de las tierras e inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de la medida cautelar de aseguramiento, en Sesión Nº 225-09, de fecha 25/02/2009, Punto de Cuenta Nº 003.

Alega el actor haber tenido conocimiento del procedimiento administrativo que se llevó a cabo ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara y que una vez cumplido los trámites correspondientes fue remitido al Directorio de Instituto Nacional para emitir el pronunciamiento relacionado con la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas e Inicio del Procedimiento de rescate y Acuerdo de la Medida Cautelar de Aseguramiento, acodada en Sesión Nº 225-09, de fecha 25/02/2009, Punto de Cuenta Nº 003, del cual se desprenden varios pronunciamientos en un mismo acto administrativo y atinó que el día 01 de marzo de 2009, una comisión de funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, practicaron las notificaciones y fijaron el Cartel de Notificación en la morada de la finca El Maizal, dirigido a los ciudadanos O.A. y M.G., procediendo a realizar la inspección correspondiente al mencionado predio, momento a partir del cual el actor comienza a computar el lapso para ejercer el presente recurso contencioso de nulidad, percatándose de que el cartel de notificación dejado en la finca El Maizal no contenía el texto integro del acto administrativo; arguye el actor que la Inspección Técnica fue realizada por el Medico Veterinario H.L., perteneciente al Área Técnica, sobre dos mil doscientos treinta y cinco hectáreas con ocho mil metros cuadrados (2.235 has., con 8.000 mts/2), del cual la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, infirió que las tierras analizadas se encuentran ociosas en razón de no estar en producción agrícola y pecuaria, acorde al mejor uso conforme al potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente de acuerdo con la ley, del contenido del referido informe técnico el recurrido acto llega a la conclusión de que la Hacienda El Maizal, presenta un rendimiento muy por debajo del requerido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De igual manera, alega el actor que la administración no expone las razones por las cuales le fue negada la improcedencia de la certificación de finca productiva, violentando el Artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que la administración mezcló en el mismo procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas con el procedimiento de rescate, la medida de aseguramiento y la improcedencia de la Certificación de Finca Productiva, en lo que respecta al falso supuesto y causal de la nulidad absoluta, quedando comprobado en el Informe Técnico, el cual sirve de fundamento para emitir la resolución de tierras ociosas o incultas, por lo que también se configura el falso supuesto de derecho al errar su fundamentación en el referido informe técnico para emitir la declaratoria de tierras ociosas; y que la administración sentenció en forma anticipada cuando inició el procedimiento de tierras ociosas o incultas, por cuanto debió determinar mediante inspección técnica jurídica, previamente al ingreso del grupo campesino y que solo puede hacerse sobre terrenos de su propiedad, alegando así la propiedad sobre el lote de terreno en cuestión, determinando que el Instituto Nacional de Tierras, incurrió en incompetencia manifiesta de desviación de procedimiento; igualmente, señala el actor que el acto fue firmado por el Presidente del ente administrativo, uno de sus directores principales, violando derechos y garantías constitucionales, que da motivo a la nulidad, a la suspensión de efectos administrativos y la suspensión de la medida de aseguramiento.

DOCUMENTOS ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

- Documentos constitutivos y Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Agropecuaria “El Maizal” (fs. 64 al 79). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no es materia de litigio la constitución de la referida Sociedad Mercantil. Así se decide.

- Cartel de Notificación, dirigido al ciudadano M.A. y M.G., en su carácter de parte interesada y a cualquier persona que pudiera tener interés legítimo, personal y directo sobre el predio denominado El Maizal, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (fs. 80 al 90). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar el cumplimiento de la notificación por cartel de los interesados en el presente litigio. Así se decide.

- Copia de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano O.A., en su carácter de parte interesada y a cualquier persona que pudiera tener interés legítimo, personal y directo sobre el predio denominado El Maizal, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (fs. 91 al 123). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar el cumplimiento de la notificación personal de los interesados en el presente litigio y verificar su contenido integro del atacado acto administrativo. Así se decide.

- Expediente administrativo Nº 05-13-0703-0269-DTO. Declaratoria de Oficio Hacienda El Maizal (fs. 125 al 189). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el contenido de las copias fotostáticas no fueron tachadas, ni impugnadas por la parte recurrida y por cuanto se desprende el procedimiento que se llevó a cabo para emitir el pronunciamiento sobre el acto administrativo que decretó las tierras ociosas o incultas el predio denominado “El Maizal”, del cual se evidencia el contenido de los Informes Técnicos realizados por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, así como la participación del actor en el procedimiento administrativo, hechos éstos que aportan elementos importantes al proceso. Así se decide.

- Acta levantada por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (f. 190). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la debida practica de la notificación a los interesados en la fecha 01/03/09, el cual coincide con la afirmada por la parte recurrente y por cuanto la misma no fue desconocida por el ente recurrido, de la referida acta se desprende la negatoria por parte de los administrados de firmar la boleta de notificación y la presencia del Prefecto de ese municipio, ciudadano C.B.. Así se decide.

- Escritos presentados por el apoderado judicial de la parte actora ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara y documento de transferencia de propiedad del inmueble que constituye la hacienda El Maizal (191 al 201). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los escritos no aportan elementos que certifiquen los hechos que alega y en cuanto al documento de transferencia no es un titulo suficiente para demostrar la procedencia del inmueble. Así se decide.

- Certificación emitida por el Profesor G.N.. Coordinador de la Unidad de Investigación en Producción Animal (UIPA) de la Universidad Centroccidental L.A.. Decanato Agronomía. Departamento de Producción Animal (202 al 225). Este Tribunal procederá valorarlo una vez sea examinada la prueba testimonial de quien emite el presente certificado.

- Ejemplar del diario El Universal. Entrevista a J.C.L.. Presidente del Instituto Nacional de Tierras (f. 226). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos, y que no se desprende ningún pronunciamiento concreto en referencia al predio en cuestión. Así se decide.

- Documentos en copias certificadas de transferencia de la presunta propiedad de la hacienda El Maizal (fs. 227 al 242). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser insuficientes de data de propiedad. Así se decide.

- Esquema de Cadena Titulativa de la finca El Maizal, Municipio S.P.d.E.L. (fs. 243 al 251). Este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no acompaña argumento alguno que produzca efecto para demostrar la veracidad de lo expresado en el referido esquema. Así se decide.

- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. (fs. 260 al 293). Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente inspección, por cuanto la parte recurrida no tuvo control de la prueba, por lo que queda en desventaja al no poder ejercer su debido derecho a la defensa en cuanto al contenido de esta prueba. Así se decide.

Una vez admitido este recurso contencioso administrativo de nulidad, se procedió a realizar las notificaciones pertinentes para el procedimiento de la presente acción del cual se aprecia que el ente recurrido, a través de su apoderado judicial, abogado J.M., consignó escrito de oposición oportunamente, mediante el cual negó las afirmaciones de la actora en relación al origen privado de las tierras a que se contrae el acto administrativo en cuestión, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos legales para el otorgamiento de Titulo Suficiente, según las normas establecidas en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, entre otros; de igual manera el representante del ente recurrido negó la infundada razón del actor, en lo que respecta a la falta de firma de suplentes y algún miembro principal en el acto administrativo por no estar de acuerdo con la decisión proferida; enfatizó su argumento para la validez del acto administrativo en el contenido de la inspección técnica realizada por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras.

En la oportunidad para promover y evacuar pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes:

- Merito Favorable de autos; este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

.

Criterio éste que aplica éste Juzgador para determinar la inadmisibilidad de la prueba contenida en el Capitulo I, en lo que respecta al merito favorable de los autos. Así se decide.

- Documentos Instrumentales: Marcado 1: Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Punto de Cuenta Nº 003, deliberado y decidido en Sesión Ordinaria Nº 225-09, de fecha 25/02/2009, el cual declaró la ociosidad del fundo El Maizal. La Improcedencia de la Certificación de Finca Productiva. El Inicio del Procedimiento de Rescate y acordó la Medida Preventiva de Aseguramiento del predio El Maizal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar el procedimiento realizado por el ente administrativo, del cual se aprecia la debida notificación y participación de los administrados en el proceso, verificando así su acceso al debido proceso y a la debida defensa y los fundamentos, pruebas y argumentos que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, consideró razonables para declarar la ociosidad de las tierras del predio denominado “El Maizal”. Así se decide.

- Documento de evaluación de la Unidad de Producción Hacienda “El Maizal”, Plano de Clasificación de Suelos y Levantamiento Topográfico; elaborado por los Ingenieros R.V.G. y C.G. (fs. 475 al 506), quienes comparecieron ante este Tribunal a ratificar el contenido del referido informe técnico y según las siguientes deposiciones procederemos a valorar esta prueba:

TESTIGOS:

G.E.N.B., titular de la C.I. Nº 6.997.832, de profesión Ingeniero Agrónomo, con domicilio en el Edificio La Colina planta baja, Nº 13, departamento de Producción Animal, Núcleo Dr. H.O.Z., Decanato de Agronomía (UCLA), Agua Viva Tarabana, Municipio Palavecino del Estado Lara. En este estado, se hizo el llamado a las puertas del Tribunal y compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse como arriba quedó escrito, quien presto el juramento de Ley. Seguidamente el Abogado promovente procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: Primero: Informe el testigo si reconoce que el informe de evaluación agrológica o estudio de suelo de la Finca El Maizal que tiene a la vista y que se encuentra inserto en el expediente en los folios 202 al 225 fue elaborado u firmado por su persona, verificando así, su contenido y firma e incluyendo la certificación del mismo: si, reconozco mi firma y certifico el contenido. Segunda: Informe el testigo la fecha de elaboración del informe de evaluación agrológica o estudio de suelo de la Finca El Maizal: Noviembre del 2006. Tercera: Informe el testigo sobre las atribuciones funciones y cargos ejercidos igual que su profesión para el momento de la práctica del mencionado informe de evaluación agrológica de la Finca El Maizal: Era profesor agregado a dedicación exclusiva del departamento de producción animal del Decanato de Agronomía de la UCLA, Ingeniero Agrónomo, Magíster en MSC en producción animal y Doctor en nutrición. Cuarta: informe el testigo sobre el tipo de experiencia que tenía para el momento de la realización del informe de evaluación agrológica de la finca el maizal y si ha practicado con anterioridad otras experticias prácticas con anterioridad en la referida finca El Maizal: para la fecha tenia 15 años de experiencia como Ingeniero Agrónomo en el área de producción animal y vegetal y 10 años de experiencia como investigador y extensionista a nivel universitario además de asesor a nivel universitario incluido asesorías diversas a nivel público y privado, he hecho cualquier cantidad de informes técnicos referidos a producción animal y vegetal en la zona además de 16 prácticas docentes en la referida finca. Quinta: informe el testigo si para el momento de la practica de la experticia fueron tomados muestras de duelo en la referida finca el maizal y llevadas a un laboratorio: Si, fueron tomadas y llevadas al laboratorio de suelos de la Universidad. Sexta: Informe el testigo sobre los resultados obtenidos en el laboratorio al realizar las diligencias necesarias para determinar los aspectos del factor suelo factor ambiental y cualidades evaluadas para determinar las clases de los suelos de la finca El Maizal: la técnica usada fue la tradicional del Dr. J.C. para suelos y estudios agrológicos de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el resultado son los que reza el informe. Séptima: Informe el testigo como llegó a las conclusiones del referido informe de evaluación agrológicas de la Finca El Maizal: Aplicando las técnicas descritas en la respuesta anterior.

R.V.G.C., titular de la C.I. Nº 10.136.008, de profesión Ingeniero en Informática, con domicilio en la calle 8 con avenida Venezuela, Centro Empresarial Venezuela, piso 1, oficina 5, Barquisimeto Estado Lara, En este estado, se hizo el llamado a las puertas del Tribunal y compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse como arriba quedó escrito, quien presto el juramento de Ley. Seguidamente el Abogado promovente procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: Primero: Informe el testigo si reconoce que el informe técnico de la unidad de producción de la Finca El Maizal que tiene a la vista y que se encuentra inserto en el expediente en los folios 475 al 504 fue elaborado y firmado por su persona, verificando así, su contenido y firma: si, reconozco mi firma y certifico el contenido. Segunda: Informe el testigo si reconoce los planos de mensura y clasificación de suelos insertos en el Expediente en los folios 505 y 506 que tiene a la vista y que fueron elaborados y firmados por su persona, verificando así su contenido y firma: Si, los reconozco y certifico su contenido y firma. Tercera: Informe el testigo la fecha de elaboración del informe técnico de producción de la Finca El Maizal: Marzo del 2009. Cuarta: Informe el testigo sobre su profesión y años de graduado para el momento de la práctica del mencionado informe técnico de producción de la Finca El Maizal: Ingeniero en informática desde hace 13 años, también soy tasador de inmuebles especializado en inmuebles rurales (fincas) desde el año 2002. Quinta: informe el testigo sobre el tipo de experiencia que tenía para el momento de la realización del informe técnico de producción de la finca el maizal y si ha practicado con anterioridad otras experticias en la referida finca El Maizal: Tengo 5 años trabajando desarrollando informes de productividad, valoraciones de finca levantamiento topográficos de predios, si, en el año 2006 realice en la finca peritajes avalúos, se hizo la permisología para el saque de granzón entre otras cosas. Sexta: informe el testigo sobre los criterios y métodos seguidos para la elaboración del informe técnico de producción de la hacienda El Maizal: informe el testigo sobre los criterios y métodos seguidos para la elaboración del informe técnico de producción de la hacienda El Maizal: Se divide en tres partes a la hora de la elaboración, lo definimos en la parte laboral, ambiental y productiva, en la parte productiva se considera la clasificación de los suelos tomando en consideración para estas el análisis físicos químicos elaborado por la UCLA en noviembre del 2006 por el profesor G.N., agregando otros elementos tomados en consideración tales como los factores climáticos, la demanda de los productos de la zona, las infraestructuras en la región y las aptitudes y vocaciones de las tierras agrícolas de la zona, como también la carga animal existente para el momento de la inspección comparando o evaluando con la capacidad de sustentación existente en la finca, todo conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sus diferentes decretos, de igual forma en la parte ambiental evaluando que se cumpla lo establecido en las diferentes leyes que rigen la materia y en la parte laboral que se cumplan los derechos y deberes establecidos el la Ley referente a la materia. Séptima: Informe el testigo como llegó a las conclusiones del referido informe técnico de producción de la Finca El Maizal: Evaluando toda la información obtenida y comparando con los niveles productivos de los otros predios de la zona y rendimiento a nivel nacional, es a nivel de producción.

C.G.G., titular de la C.I. Nº 7.356.849, de profesión Ingeniero Agrónomo, con domicilio en la calle 8 con avenida Venezuela, Centro Empresarial Venezuela, piso 1, oficina 5, Barquisimeto Estado Lara, En este estado, se hizo el llamado a las puertas del Tribunal y compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse como arriba quedó escrito, quien presto el juramento de Ley. Seguidamente el Abogado promovente procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: Primero: Informe el testigo si reconoce que el informe técnico de la unidad de producción de la Finca El Maizal que tiene a la vista y que se encuentra inserto en el expediente en los folios 475 al 504 fue elaborado y firmado por su persona, verificando así, su contenido y firma: si, reconozco mi firma y certifico el contenido. Segunda: Informe el testigo la fecha de elaboración del informe técnico de producción de la Finca El Maizal: Marzo del presente año. Tercera: Informe el testigo sobre su profesión y años de graduado para el momento de la práctica del mencionado informe técnico de producción de la Finca El Maizal: Ingeniero Agrónomo con 21 años de graduado, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el 62.110, también soy avaluador profesional bajo el No 1132, desde hace 18 años. Cuarta: informe el testigo sobre el tipo de experiencia que tenía para el momento de la realización del informe técnico de producción de la finca el maizal y si ha practicado con anterioridad otras experticias en la referida finca El Maizal: 18 años de experiencia en el área de elaboración de informes técnicos de productividad, de igual forma en la elaboración de avalúos. Quinta: informe el testigo sobre los criterios y métodos seguidos para la elaboración del informe técnico de producción de la hacienda El Maizal: Se realizó una visita a la finca para verificar las condiciones de productividad tipo de cultivos, infraestructuras e instalaciones existentes en la finca, así como las condiciones agroecológicas. Sexta: Informe el testigo como llegó a las conclusiones del referido informe técnico de producción de la Finca El Maizal: De acuerdo a las condiciones agroecológicos, a estudios que ha hecho la UCLA en informe de evaluación agrológica de la finca el maizal, al tipo de producción que es bobina, al tipo de instalaciones, se llega a la conclusión de que esta finca se adapta a la producción existente a la fecha de la elaboración del informe.

En cuanto al supuesto Informe Técnico y las testimoniales de los ciudadanos G.E.N.B., R.V.G.C. y C.G.G., este Tribunal considera que el documental promovido y ratificado en su contenido, no puede ser denominado como prueba que desvirtúe el estudio contenido en el Informe Técnico realizado por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y que vale como argumento a la administración para proferir su decisión, ya que para desvirtuar el Informe Técnico del INTI, es necesario la realización de una experticia sobre el predio en cuestión, aún cuando la parte recurrente argumenta la imposibilidad de practicar la experticia en el fundo El Maizal, son hechos que escapan del control de este Juzgador, que debe valerse de las actas que conforman este expediente para proferir un pronunciamiento en la sentencia, del cual es criterio acertado según interpretación directa de lo señalado por el autor patrio H.B.L. (1989). “Procedimiento Ordinario”.

la experticia es: “...un procedimiento de verificación de un hecho ofrecido como de prueba o destinado a la aportación de elementos de juicio necesarios para su apreciación. La experticia no se efectúa sino sobre puntos de hecho (artículo 451 del Código de Procedimiento Civil); y debe versar sobre aquellos puntos en donde el juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente, mediante la inspección judicial, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, el derecho no puede ser materia de experticia, porque su aplicación es un acto de jurisdicción y de completa esencia de la función judicial”.

Es decir, la experticia no sólo sirve para determinar el alcance de unos hechos, también puede tener por objeto la percepción de esos hechos, si a tal fin se hace necesario una pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto.

De igual manera el autor colombiano Devis Echandía Hernando (1993). “Teoría General de la Prueba Judicial”, define la prueba de expertos o pericial de la manera siguiente:

La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa de las actitudes del común de las gentes.

Se treta necesariamente de una actividad humana, mediante la cual se verifican los hechos y se determinan las características y modalidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos.

En sentido estricto, la peritación es una actividad procesal por naturaleza, porque ocurre siempre en un proceso o como medida procesal previa, con lo cual se la distingue de las actividades similares extra-procesales, de cierta frecuencia en las relaciones económicas y comerciales modernas, que tienen por función ilustrar a las personas interesadas sobre las características, las garantías, los valores, las causas y los efectos de hechos o cosas que son materia de negocios o de operaciones privadas. Estas pueden denominarse opiniones, conceptos, inclusive dictámenes, pero no peritaciones en sentido jurídico. (cita a Guasp).

También, Echandía, hace un comentario acerca de cuando es necesario dicha prueba y cuando puede ser suplida ésta por otra, y señala que si se trata de probar hechos percibidos por un testigo experto, como el caso en comento, que los Ingenieros R.V.G.C. y C.G.G., practicaron la prueba bajo estudio, declarando las causas, y los posibles efectos de hechos controvertidos en este juicio, hecho éste, que hace necesaria la prueba pericial y al declarar sobre estos hechos, invaden el campo de los expertos, por lo tanto, se infiere que el documento sometido a este análisis debe ser considerado un documento ratificado en su contenido y firma por quienes los emiten, que no puede ser tomado en consideración ya que carece de valor para ilustrar de manera convincente al Juez, por cuanto no suple el carácter de experticia que pueda aportar elementos fácticos al proceso. Así se decide.

- Tracto Sucesivo de la Hacienda el Maizal (fs. 507 al 1242). Del contenido documental se desprende que, el ciudadano L.G. vende a J.R. y que lo adquirió mediante la herencia de J.G., quien lo obtuvo de P.G., por la compra que le hiciere a Don J.M.d.G., según documento de fecha 23/10/1784.

Al respecto considera quien Juzga, que es necesario dejar sentado, que la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, del 03 de septiembre de 1936, parcialmente vigente, en virtud de que contiene algunas normas que trastocan lo establecido en la Carta Fundamental y particularmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia le es aplicable la Disposición Derogatoria Única de la Constitución Nacional y la parte final de la Disposición Derogatoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo el artículo 1 de la mencionada Ley de Tierras Baldías y Ejidos está plenamente vigente, el cual define a los baldíos, como los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos, ni propiedad particular, ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.

También es necesario tomar en consideración lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 5 y el artículo 11 parcialmente vigentes de la mencionada Ley de Tierras Baldías y Ejidos, en virtud de que actualmente no puede ser alegada la prescripción de baldíos como lo prevé la última disposición (artículo 11), por contradecir lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La referida disposición establece en encabezamiento:

(…) No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 1º de abril de 1848. (…)

.

Ahora bien, la acción que establece el artículo 10 eiusdem, es la de reivindicación en contra de los detentadores como propiedad particular terrenos baldíos, sin embargo, ya esta disposición también fue derogada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en virtud de que el Instituto Nacional de Tierras esta facultado para rescatarlas cuando no cumplen los parámetros de productividad o por considerarlo de interés publico de acuerdo a dicha Ley. Estas consideraciones son necesarias, en virtud de que surte efectos erga omnes, en consecuencia sólo se puede dar sobre tierras consideradas privadas de acuerdo a los distintos orígenes que prevé la legislación venezolana y no baldíos, mas, aún la prenombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no solamente exige de que sea un “justo título”, como lo prevé el Código Civil, sino que el mismo, debe ser “suficiente”, así lo prescriben los artículos 22; 27, numeral 1; 42, numeral 5; 74, numeral 1 y 91 eiusdem; por otra parte y en este orden, el artículo 3, numeral 1 del Decreto Presidencial número 3.408, referido a la Reorganización de la Tenencia y uso de las Tierras con Vocación Agrícola, también prevé el “título suficiente”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2003, caso Agropecuaria Doble R.C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

…OMISSIS (…) para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, como sería el de adquisición de propiedad de las tierras (…)

.

En consecuencia, quien pretenda prescribir un lote de terreno que conforme un predio agrario, deberá demostrar con título suficiente que no es baldío, para salvaguardar lo establecido en las leyes antes descritas.

En el caso que nos ocupa, existe una interrupción de la Cadena Titulativa al no existir el documento que identifique el origen de adquisición del predio Hacienda El Maizal, por cuanto los ciudadanos H.C. y C.d.C. aportaron los documentos regístrales del referido predio, hasta la documentación de fecha 10-06-1866, de donde se desprende el ciudadano L.G. vende a J.R. y que lo adquirió mediante la herencia de J.G., quien lo obtuvo de P.G., por la compra que le hiciere a Don J.M.d.G., según documento de fecha 23/10/1784 y no consta el origen de tal documentación, motivo por el cual considera éste Juzgador que los instrumentos aportados no son insuficientes al no reunir los requisitos para ser reconocidos como “Título Suficiente”, el cual le da el carácter de origen Baldío. Así se decide.

- Copia certificada de la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal (fs. 1043 al 1049). Este Tribunal observa que de la referida acta de inspección se desprende que las instalaciones y equipos existentes dentro del predio se encuentran en buenas condiciones; así como, los implementos y maquinarias en uso, también observó la permanencia de 13 obreros que laboran en la finca, la presencia de funcionarios del INTI, se constató sembradíos de maíz que pertenecen a la Corporación Venezolana Agraria; se observó cultivo de pasto, 983 animales entre toros, vacas y becerros y para el momento de la inspección judicial este Tribunal no presenció ni observó acto alguno que pudiera impedir o perturba la actividad agraria que se desarrolla dentro del fundo en cuestión, motivo por el cual considera éste Juzgador, no le otorga valor probatorio ya que no aporta elementos que permitan verificar las violaciones presuntamente ocasionadas por el ente administrativo. Así se decide.

- Guías de Despacho de Movilización (fs. 1051 al 1083). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permitan ilustrar o demostrar los vicios en el procedimiento administrativo que dio origen al acto recurrido. Así se decide.

- Certificado Nacional de Vacunación (fs. 1084 al 1086). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permitan ilustrar o demostrar los vicios en el procedimiento administrativo que dio origen al acto recurrido. Así se decide.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de oposición a la demanda en el lapso oportuno, señalando como fundamento la falta de apostillamiento o señalamiento preciso de cada instrumental como objeto de pruebas promovidas por el actor y la ilegal exhibición del documento marcado “F”.

Así mismo, en la Audiencia Oral de informes ambas partes consignaron sus respectivos informes haciendo una breve sinopsis de los hechos acontecidos en el proceso.

Observa quien Juzga, que las notificaciones dirigidas a los interesados de todo acto, deberán contener el texto completo del acto e indicar los recursos procedentes con expresión de los términos para ejercerlos y los tribunales ante los cuales deben proceder, así como también, indica que las notificaciones que no cumplan con tal requisito, se consideran incorrectas, por lo que no producen efecto alguno; siendo este el motivo por el cual éste juzgador considera que la notificación practicada por el Instituto Nacional de Tierras se encuentra ajustada a derecho, ya que aún cuando la parte recurrente alega que en el Cartel de notificación no contiene el texto integro del acto administrativo, no es menos cierto, que en la Boleta de Notificación si aparece el contenido del acto administrativo dictado y por cuanto a decir del mismo actor ambas notificaciones fueron practicadas en la sede del fundo el Maizal en la misma fecha, mal podría el actor argumentar la violación de del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), consagra el denominado derecho de petición en su artículo 51 al reconocer a toda persona el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad y a obtener oportuna y adecuada respuesta.

En el mismo texto constitucional se establece el principio al debido proceso en todas las actuaciones administrativas (CRBV, artículo 49), principio que va a permitir instrumentar el referido derecho de petición. De tal forma, que toda petición presentada ante la Administración Pública debe transcurrir necesariamente por un procedimiento, el cual se configura como un medio idóneo para concretar el derecho de petición y lograr que la Administración sea eficaz, transparente, imparcial y actúe con apego al derecho, pues permite despersonalizar la relación Administración-ciudadano o administrado, haciendo desaparecer los vínculos personales.

Así las cosas, el procedimiento administrativo se erige como una de las garantías de los derechos de los particulares cuando se vinculan con la Administración Pública en una relación en la cual ésta última actúa en ejercicio de potestades y no de derechos, en definitiva en una relación en función del interés público.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, quedó demostrado en autos que el Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, realizó el procedimiento administrativo apegado a la Ley, tal como se desprende del Informe Técnico practicado por los funcionarios del INTI, la debida notificación a los interesados del juicio; de igual manera, quedando evidenciado la participación del administrado, por lo que mal podría alegar la falta de acceso, violación a la defensa y al debido proceso, por cuanto se desprende de autos que la misma tuvo la oportunidad debida para presentar sus descargos y defensas pertinentes. Así se decide.

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, éste Juzgador considera que las mismas no son suficientes para persuadir la convicción de los hechos alegados en su escrito libelar, ya que de ellas emanan la infrautilización de las tierras pertenecientes al fundo El Maizal, estando facultado el ente administrativo para adoptar expresamente dos posturas, la primera, desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra, en cuyo caso se pasa al procedimiento de certificación de finca productiva conforme a lo regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos del 41 al 48 ambos inclusive, debiendo la Oficina Regional remitir las actuaciones al Directorio del INTI para que decida lo conducente. Dicha decisión puede ser una declaratoria de Finca ociosa o inculta o la Certificación de finca productiva según corresponda. La segunda postura, puede ser convenir en reconocer el carácter ocioso o inculta de la tierras en cuyo caso optará por solicitar la certificación de finca mejorable, pasando al procedimiento de certificación de finca mejorable regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del artículo 49 al 58 ambos inclusive. Por tanto al remitir dichas actuaciones al Directorio de INTI para que decida, éste queda facultado para declarar la Finca ociosa o inculta o la Certificación de finca productiva, por lo tanto, considera quien Juzga que la actuación del Instituto Nacional de Tierras estuvo plenamente ajustada a derecho al dictar el acto administrativo que originó la negativa de la certificación de Finca Productiva y la declaratoria de tierras ociosas o incultas de la hacienda El Maizal, es decir, que dicho predio no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la Certificación de Finca Productiva, siendo que la administración esta facultada por la ley para efectuar la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas e Inicio del Procedimiento de rescate y Acuerdo de la Medida Cautelar de Aseguramiento, acodada en Sesión Nº 225-09, de fecha 25/02/2009, Punto de Cuenta Nº 003, y a su vez, pronunciarse sobre la Improcedencia de la Certificación de Finca Productiva. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, éste Juzgador considera que el actor no cumplió con la carga que le impone la ley, de demostrar lo alegado y desvirtuar lo argumentado por el ente administrativo y es el motivo por el cual, el presente juicio no debe prosperar, como así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar Innominada, incoado por la empresa mercantil Agropecuaria El Maizal C.A., en contra del Instituto Nacional de Tierras.

SEGUNDO

En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras sobre la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas e Inicio del Procedimiento de rescate y Acuerdo de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Hacienda El Maizal, acodada en Sesión Nº 225-09, de fecha 25/02/2009, Punto de Cuenta Nº 003.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR