Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000629

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil EMPRENDEDORA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de diciembre de 2.001, bajo el N° 47, Tomo A-85. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado A.M.C., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.350.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA. TERCERO INTERESADO: ciudadanos P.A.L.G., M.C.G.D.L., R.A.L.G., R.D.C.L.G. y N.A.L.G., titulares de las cédulas de identidad números: 17.328.470, 5.374.829, 14.613.017, 15.627.200 y 19.722.921, en su condición de Únicos y Universales Herederos, de R.A.L., titular de la cedula de identidad N° V.- 5.747.035.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL EMPRENDEDORA, C.A, CONTRA LA CERTIFICACIÓN NRO. CM0-C-086-12 DE FECHA DOCE (12) DE MARZO DE 2012, N° ANZ/114/2012 Y CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN CONTENIDO EN INFORME PERICIAL IDENTIFICADO CON EL N° ANZ/114/2012, EMITIDOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT).

En fecha 30 de noviembre de 2.012, la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRENDEDORA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de diciembre de 2.001, bajo el N° 47, Tomo A-85, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la certificación N° CM0-C-086-12 de fecha doce (12) de marzo de 2012, la cual autenticó el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador R.A.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.747.035; e igualmente contra informe pericial N° ANZ/114/2012, emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre Y Nueva Esparta (DIRESAT).

En fecha 14 de diciembre de 2.012, luego de haberse recibido el recurso de nulidad propuesto, este Tribunal se abstuvo de admitirlo toda vez que, no se acompañó la documentación necesaria que acreditara la condición de únicos y universales herederos de los terceros interesados, en tal sentido, se le concedió a la parte recurrente un lapso de tres días a los fines de subsanar la omisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Subsanado lo requerido conforme fue solicitado por este Juzgado, en fecha 8 de enero de 2.013 se admitió la pretensión y, se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley in commento.

Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. En fecha 30 de mayo de 2.013, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia oral, compareció la representación judicial de la recurrente y del Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria.

En fecha 12 de julio del año en curso, la representación judicial de la empresa accionante presentó escrito de informes. Mediante auto de fecha 15 de julio del mismo año de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso es la declaratoria de nulidad absoluta de la certificación contenida en oficio N° CM0-C-086-12, de fecha doce (12) de marzo de 2.012, y del cálculo de indemnización contenido en informe pericial identificado con el N° ANZ/114/2012, emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se certificó el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador R.A.L..

Los actos impugnados devienen del procedimiento, cumplido con ocasión de investigación de accidente de trabajo ocurrido el 26 de noviembre de 2.011, el cual le ocasionó la muerte al trabajador R.A.L., dicha investigación data de fecha 6 de diciembre de 2.011 contenida en el asunto N° ANZ-03-IA-12-0096, sustanciado por la Coordinación de Inspección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

En la motivación de la certificación recurrida en cuanto al accidente de trabajo, se señala lo siguiente:

…se procedió al análisis multidisciplinario en atención al caso del ciudadano R.A.L.d. 55 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.747.035, quien laboraba prestando sus servicios para la empresa EMPRENDEDORA, C.A. … omissis… como mecánico durante tres (03) años y cinco (05) meses y quien sufrió accidente de trabajo según consta en el expediente de investigación de accidente, bajo N° ANZ-03-IA-12-0096 e investigado por el inspector Ing. S.P.C.I.V.-13.767.264 según orden de trabajo N° ANZ-11-0937 de fecha de emisión 06-12-2.011. Según dicho informe, el día 26-11-2.011, siendo las 4:15 am aproximadamente, el trabajador arriba mencionado se encontraba en el área de cubierta de carga de la motonave Melina, por el lado de babor cerca del generador eléctrico realizando reparaciones del mismo y en ese momento la gandola… omissis… golpea el generador eléctrico cuando se encontraba en marcha de retroceso y empuja la planta eléctrica, la cual tiene un peso de 1150 kilogramos y lo desplaza, aprisionando al trabajador contra la pared de la embarcación, lo que le produjo serias lesiones. Lesiones éstas que le ocasionaron la muerte por: 1) Politraumatismo-Polifractura,. B) Hemorragia interna. C) Hecho de tránsito…

(Sic).

Finalmente, la administración certificó que el accidente de trabajo produjo la muerte del trabajador, ordenándose la notificación de la referida empresa, la cual fue realizada en fecha 25 de junio de 2.012, librándose por ende el respectivo cálculo indemnizatorio, hoy igualmente recurrido en nulidad.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial actora, señala:

Que en fecha 25 de junio de 2.012, la hoy recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado en nulidad.

Así mismo en criterio de la referida representación, los actos recurridos incurren en los vicios que se detallan a continuación :

  1. DE LA PRESCIDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

    Aduce que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad, por prescindencia total y absoluta del procedimiento. Así, manifiesta que ante la ausencia en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo o en su Reglamento, de un procedimiento especial, debe aplicarse aquel establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En abono de lo anterior, sostiene que luego de las inspecciones en las que sustentó la investigación el inspector en materia de salud y seguridad laboral, únicamente se le permitió a la empresa consignar en el expediente administrativo los recaudos solicitados, ello como única intervención en el referido procedimiento seguido por el ente público, materializándose así la nulidad absoluta del acto impugnado, a tenor de lo establecido en el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerándose en consecuencia los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna.

  2. DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

    De igual forma la señalada representación de la sociedad mercantil recurrente aduce: “…La Diresat, fundamenta su decisión en hechos no relacionados con el accidente, en el proceso de formación de la Acto de Certificación, la administración no logró probar la existencia del hecho que legitima el ejercicio de su potestad…” (Sic).

    Manifiesta que de haber tomado las declaraciones de los testigos se hubiese reflexionado de manera diferente, toda vez que, el accidente no ocurrió en las circunstancias en que fue descrito finalmente por el funcionario encargado de llevar a cabo la investigación, pues el trabajador hoy occiso, no se encontraba prestando sus servicios de reparación del generador eléctrico, tal actividad o labor había culminado, en tal sentido describe las referidas circunstancias, textualmente así: “...Hechos estos determinante en la ocurrencia del accidente, primero, porque la falta de seguridad, desencadenante del accidente es el incumplimiento de órdenes, expresas de trabajo, por parte del chofer de la gandola, quien fue el causante del accidente, que ocasionó el fatal accidente, con la trágica pérdida de la vida del señor Linares… .“ (Sic).

    De la misma manera alega la recurrente en nulidad que, no existiendo constancia de incumplimiento o violación a las normas de seguridad laboral por parte de la empresa, sino por un tercero, mal podría aplicarse consecuencias jurídicas a la misma e insiste que, en base a tales argumentos resulta improcedente que, tal ente administrativo emita una certificación sin que se determine la relación de causalidad entre los hechos acontecidos y las violaciones constatadas a las normas de salud y seguridad laboral.

    Finalmente, la representación judicial de la sociedad recurrente sostiene que no ejerció recurso de reconsideración para acudir por ésta vía toda vez que, con fundamento a las argumentaciones expuestas, insiste en que la certificación de accidente de trabajo es inconstitucional, ilegal e ilegítima, por tal razón solicita la declaratoria de su nulidad así como del informe pericial.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    En el caso sub examine conjuntamente con el escrito recursivo, fue consignada Certificación contenida en oficio N° CM0-C-086-12, de fecha doce (12) de marzo de 2.012, (folios 11 y 12, pieza 1); cálculo de indemnización, informe pericial identificado con el N° ANZ/114/2012, (folios 14 al 16, pieza 1); copias certificadas de actas de inicio de investigación de accidente identificado bajo la nomenclatura INF-ANZ-0005-12 (folios 17 al 29, pieza 14), emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), documentales valoradas en su eficacia probatoria, dado su carácter de documentos públicos administrativos.

    En cuanto a la prueba de testigos, fue admitida y encontrándose fijada la oportunidad a los fines de la comparecencia de los mismos, en fecha 18 de junio del año en curso, se realizó el llamado a las puertas del Tribunal, compareciendo únicamente el ciudadano L.J.F., declarándose desierto el acto de evacuación de testigos, respecto a los ciudadanos V.G. y L.H..

    Finalmente, fue solicitado Informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), respecto al expediente administrativo el cual contiene la certificación del accidente de trabajo así como el informe pericial y, en vista de las consideraciones establecidas en el auto de admisión de pruebas, dicha solicitud fue negada, sin embargo tal como fue ordenado en oficio N° 2012-021, dirigido al referido ente administrativo, éste en fecha 25 de junio de 2.013 remitió la copia certificada del referido expediente, documentales valoradas en su eficacia probatoria, dado su carácter de documento público administrativo.

    IV

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 12 de julio del año en curso, mediante escrito consignado (folios 02 al 14, pieza 2), la abogado J.F.B., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho organismo, en los siguientes términos:

    Con respecto a la denuncia referida a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ante la ausencia de un procedimiento administrativo en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que, indique a la empresa de manera expresa lapsos para ejercer la defensa por parte de la empleadora, la representación del Ministerio Público sostiene que en sintonía con el criterio del M.T., el procedimiento administrativo establecido en la referida Ley, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio, sino que, persigue la determinación por parte del órgano especializado en materia de salud y seguridad laboral, del origen ocupacional o no de la enfermedad o accidente de un trabajador, lo cual sólo podrá dictarse previa investigación e informes y, las evaluaciones necesarias que reflejen su comprobación y la calificación de la patología presentada por el trabajador, argumentos que conllevan a la representación fiscal a concluir en la inexistencia de las violaciones delatadas.

    En lo atinente al vicio del falso supuesto de hecho, aduce la representación fiscal en sintonía con la doctrina patria que, la afirmación de la existencia del referido vicio resulta inaplicable toda vez que, la certificación recurrida fue emitida conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que versa sobre un documento público concebido como manifestación de certeza jurídica por parte del funcionario público que lo emite, de acuerdo a declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez constituyen diversos actos que conllevan al mismo al convencimiento de lo que en dicho acto administrativo se certifica, y que, la empresa no logró desvirtuar durante dicho procedimiento respecto cual, aunque alegue lo contrario, tuvo pleno conocimiento y acceso probatorio, argumento que conlleva a la representación del Ministerio Público a considerar que el vicio de falso supuesto, no se configura y que en definitiva la certificación del accidente de trabajo cuestionada, fue emitida conforme a la norma y bajo los parámetros exigidos por la Carta Magna, en tal sentido concluye que dicho recurso de nulidad no debe prosperar en derecho.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas procesales, advierte quien juzga que, la accionante solicitó la nulidad absoluta de la certificación médica contenida en oficio N° CM0-C-086-12, de fecha doce (12) de marzo de 2.012, mediante la cual se autenticó el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador R.A.L. y, del cálculo de indemnización contenido en Informe Pericial identificado con el N° ANZ/114/2012, emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

    Así en principio debe este Juzgado pronunciarse en relación al recurso de nulidad propuesto en contra del Informe Pericial antes identificado, el cual ciertamente constituye un acto administrativo en esencia de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo, como lo es Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, y está relacionado con la investigación del accidente seguido por dicho ente, el cual arrojó como resultado la Certificación de un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador R.A.L., dicho Informe Pericial obedece como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a un trámite previo para la celebración de un futuro y posible acto de auto composición procesal a los fines de indemnizar a los únicos y universales herederos en sede administrativa.

    En este mismo sentido, observa quien hoy decide que, tal acto administrativo no pone fin al procedimiento de investigación del accidente o infortunio laboral, ni imposibilitó su continuidad y en forma alguna prejuzga como definitivo respecto a los hechos debatidos en dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera causa indefensión o lesiona el derecho a la defensa de las partes, pues dada la certificación librada por el ente emisor, el referido acto se orienta a que las partes se avengan de manera voluntaria y pacífica a dar cumplimiento mediante la fórmula de auto composición procesal, como se ha mencionado anteriormente y en razón de ello emite tal informe a los efectos de que la ex empleadora, conforme a la norma cumpla con la indemnización correspondiente.

    Ahora bien, establecido lo anterior, estima conveniente este Tribunal destacar lo que la doctrina ha dejado sentado respecto a si el acto in commento, constituye o no una actuación recurrible en vía judicial, por causar a la recurrente un perjuicio o gravamen irreparable y, es así que se ha establecido que los autos conceden impulso procesal, no coinciden con la decisión y por no producir gravamen alguno a las partes en controversia son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio a solicitud de las partes o de oficio. Adicional a ello tenemos la decisión dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, donde se define claramente la relevancia de un acto procesal, la aplicación del Código de Procedimiento Civil de forma supletoria conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la aplicación igualmente de los recursos de apelación a sentencias interlocutorias conforme al artículo 289 del referido Código de Procedimiento Civil, entendiéndose a aquellas sentencias interlocutorias que resuelven incidencias del juicio.

    Conforme a lo anterior, al aplicar la doctrina y el criterio jurisprudencial expuesto, así como las disposiciones legales vigentes al caso de autos, resulta forzoso concluir que nos encontramos en presencia de una actuación que no causa perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente, en vista de que dicho acto administrativo se torna como un acto de mero trámite, que en modo alguno afecta al procedimiento administrativo y, de ninguna manera impide el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes, ni atenta contra el principio de igualdad entre las mismas, tanto en sede judicial como administrativa, pudiendo ambas partes intentar las acciones legales que considere convenientes ante el órgano jurisdiccional competente.

    En sujeción a la motivación que precede y, visto que el Informe Pericial impugnado no posee el carácter de decisión recurrible en nulidad, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta Juzgadora que de ninguna manera dicho acto puede ser declarado nulo y en consecuencia resulta evidente que el mismo, concebido como de mero trámite en sede administrativa, hubiese causado lesión alguna o dejare en estado de indefensión a la empresa recurrente, menos aún se evidencia la concurrencia de los vicios delatados referidos al falso supuesto de hecho y de derecho, pues tal Informe Pericial posee la única intención cuantificar la indemnización dada la certificación librada por el ente administrativo competente, en razón de lo cual se desechan las referidas denuncias. Así se decide.

    Ahora bien, resuelto lo anterior en el caso examinado de la lectura de la certificación impugnada, se evidencia que la Administración Pública, concluye que el origen del accidente sufrido por el ex trabajador hoy occiso, fue de origen laboral conforme a las facultades que le confiere el artículo 76 eiusdem y, el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Así debe pronunciarse quien juzga, en primer término respecto a la alegada prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al sostenerse que de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la recurrente ostentaba la legitimidad requerida para que fuese obligatoria la concesión al menos del un plazo para promover pruebas y en fin, presentar alegatos que fundamente su defensa, vulnerándose en consecuencia, los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna y, de igual forma en relación a la denuncia referida a la infracción por parte del ente administrativo respecto al debido proceso, toda vez que la base de la certificación recurrida, -en su criterio- se soporta la investigación del accidente que no se encuentra ajustado a la realidad de los hechos acontecidos toda vez que, no se verificó falta o incumplimiento alguno por parte de la empresa de las normas de seguridad y salud en el medio ambiente del trabajo.

    Ahora bien, dado que las denuncias descritas guardan estrecha relación con los principios constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, estima pertinente este Juzgado examinarlas de manera conjunta.

    En sintonía con lo anterior, resulta de interés remitirse al artículo 49 del texto constitucional, que prevé los aludidos derechos, respecto de los cuales la jurisprudencia reiterada del M.T., ha establecido:

    ...En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…

    .

    Por otra parte en relación a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de manera consecuente ha dictaminado:

    ¨…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”.

    En este contexto, de los antecedentes administrativos cursante autos, se aprecia que se realizó la declaración del accidente, se asignó orden de trabajo de fecha 06 de diciembre de 2.012 distinguida con la nomenclatura interna de esa dependencia ANZ-11-0937, al funcionario S.P.; en fecha 12 de diciembre de 2.011 se inició la investigación, practicándose inspección en la sede de la empresa, siendo notificada la recurrente en la persona de la ciudadana Y.D. quien desempeñaba para la data de la respectiva actuación, bajo el cargo de Jefe de Recursos Humanos (folios 119 al 122, pieza 1); en fecha 12 de marzo de 2.012 se certificó el accidente como ocupacional y en fecha 29 del mismo mes y año se emitió el cálculo de indemnización contenido en informe pericial, y se libró oficio de notificación.

    Consecuentemente con lo anterior se concluye que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, cuando el funcionario adscrito al referido ente administrativo, Ingeniero S.P., se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil recurrente a realizar la investigación y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento llevado a cabo por la administración, advirtiéndose adicionalmente, de las documentales traídas al proceso judicial que nos ocupa por la administración que, de acuerdo a los requerimientos que el funcionario solicitó a la hoy recurrente, la misma los suministró, igualmente se aprecia informe de investigación de accidente revisado y aprobado por la Jefe de Recursos Humanos, antes mencionada, Lcda. Y.D., Gerente de Recursos Humanos de la empresa recurrente (folios 190 al 192, pieza 1), en fecha 09 de enero de 2.012, se trasladó nuevamente el funcionario designado por el ente administrativo a los fines de verificar las condiciones de medio ambiente de trabajo, por medio del cual constató ciertas modificaciones y reestructuraciones en el lugar en donde ocurrió el accidente.

    De la misma manera resulta necesario resaltar que, aun cuando la administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la administración, más aún cuando se trata de procedimientos administrativos de tal envergadura y que posiblemente implique, además con la indemnización pecuniaria a los únicos y universales herederos del trabajador occiso debido al accidente de trabajo, sino que además posiblemente implique la apertura y trámite de procedimiento sancionatorio. En vista de los antecedentes que cursan en autos, se concluye que, la administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera quien juzga que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. Así se establece.

    Ante la denuncia referida a la materialización del vicio de falso supuesto en el presente asunto, se destaca que la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de manera reiterada ha señalado:

    (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Ahora bien, en el caso sub examine lo alegado es que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) fundamentó su decisión sin tomar en consideración que, el accidente no ocurrió en las circunstancias en que fue descrito finalmente por el funcionario encargado de llevar a cabo la investigación, pues el trabajador hoy occiso, no se encontraba prestando sus servicios de reparación del generador eléctrico incurriendo en el vicio de falso supuesto delatado.

    Así manera resulta necesario resaltar que, aun cuando la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración, aspecto que en criterio de quien juzga no fue cumplido por la recurrente en sede administrativa,.

    Conforme a la motivación que precede y, visto que en la decisión impugnada el órgano administrativo analizó conforme al ordenamiento jurídico, las circunstancias de hecho y de derecho que derivan del procedimiento bajo análisis, En mérito de lo anterior, habiéndose determinado la inexistencia de los vicios denunciados en el acto administrativo impugnado, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRENDEDORA, C.A, contra la Certificación Médica Nro. CM0-C-086-12, de fecha doce (12) de marzo de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT). SEGUNDO: Se declara firme la Certificación Médica recurrida, e por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT). TERCERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRENDEDORA, C.A, contra el cálculo de indemnización contenido en Informe Pericial identificado con el N° ANZ/114/2012, emitido por el Instituto Nacional d Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

    Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. y, al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013).

    La Juez,

    Abg. C.C.F.

    La Secretaria,

    Abg. R.V.

    En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    R.V.

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