Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

Caracas, 14 de mayo de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-000715

Asunto N° AP21-R-2008-000036

Parte Actora: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI),antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Ley del 30 de junio de 1928, modificación efectuada en v.d.D.-Ley N° 908 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1746, extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975.

Apoderados Judiciales de la parte actora: A.M., S.V., A.A., E.E., I.M., L.S., H.N., Yhonny Rotondaro y Reinara Villarroel, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.512, 75.050, 26.114, 15.302, 77.910, 81.094, 17.839, 17.959 y 78.232, respectivamente.

Parte Demandada: Sindicato de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos, Universitarios y Administrativos de la Administración Pública del Instituto Nacional de la vivienda INAVI (SINEPPTAP-INAVI), organización sindical registrada ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos el 17-01-1995, bajo el acta N° 162, folio N° 163, tomo I del libro de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: V.B., A.J., A.G., R.H., M.G.B. y M.B., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.162, 22.935, 35.841, 71.542, 101.212 y 114.403, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por el Sindicato demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 2008, que declaró con lugar la solicitud de disolución de sindicato.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 04.03.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 12.03.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 01.04.2008, cuando no se pudo celebrar dicho acto, dado que la parte recurrente, compareció sin la debida asistencia de un profesional del Derecho, y se fijó el día 21.04.2008, para la celebración de la audiencia, oportunidad en la cual se repitió la anterior situación, la Jueza hizo un llamado de atención, ya que tanto las partes como sus apoderados judiciales tienen el deber de colaborar con la administración de justicia, y se fijó el día 07.05.2008, para la audiencia oral y pública, oportunidad en que se celebró el acto y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, los apoderados judiciales del Inavi, adujeron que: 1) En fecha 17-01-1995, el Sindicato de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos, Universitarios y Administrativos de la Administración Pública del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (SINEPPTAP-INAVI) se inscribió por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo. 2) Que en la actualidad, se pudo evidenciar que del universo de casi dos mil trabajadores activos del INAVI, a través de la nómina de afiliados a la referida organización sindical, la misma sólo alcanza la cantidad de sesenta y nueve (69) afiliados, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Y en concordancia con el contenido del literal “A” del artículo 459 ejusdem, nos encontramos ante una causal de disolución de sindicatos. 4) Por lo que solicitan la disolución del mencionado sindicato.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial del Inavi, señaló: 1) Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada no demostró que estaban afilados el número mínimo de trabajadores exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Esta no es la oportunidad procesal para invocar hechos nuevos que no están en el expediente. 3) Se alegó que el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es una norma sub legal, y el Juez de primera instancia consideró que no. 4) Las pruebas consignadas ante esta Alzada, son extemporáneas.

Alegatos de la demandada:

En la contestación de la demanda, los representantes del sindicato accionado, señalaron que: 1) El INAVI, tiene más de quince años sin suscribir una Convención Colectiva de Trabajo con los Sindicatos de Empleados Públicos de ese organismo. 2) Las cláusulas contenidas en ese instrumento, han sido violadas sistemáticamente por ese Instituto.3) El día 10-10-2006, el INAVI suscribió un Acta donde dos directivos sindicales, sin haber realizado Asamblea alguna que los autorizara para disponer de los derechos de los Trabajadores, aceptaron desmejorar los derechos y las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos de este ente, contenidos en las leyes y en la Convención Colectiva de Trabajo. 4) A cambio de todo lo que concedieron aceptaron una bonificación especial única sin incidencia salarial de Bs.3.000.000,00 y un aumento del salario básico del 15%.5) Es falso afirmar que solo tiene sesenta y nueve (69) afiliados. 6) Lo que si es cierto es que, en los últimos dos años, el INAVI, unilateralmente, nos han desafiliado más de treinta (30) miembros. 7) De igual manera, el Instituto se ha negado, en múltiples ocasiones, a incorporar en las nóminas de cotizantes a nuestro Sindicato, listas de afiliados que le hemos enviado. 8) Asimismo, el Instituto ha desincorporado a más de cincuenta de nuestros miembros, porque supuestamente se han afiliado a otros sindicatos. 9) Objetan la condición de interesado legitimo alegada por el INAVI, fundamentada en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene normas de naturaleza sub legal, por tanto a través de él no puede establecerse quien tiene cualidad o interés para actuar en juicio, de igual manea vulnera el artículo8,numeral 2, del Convenio 87de la OIT.10) Que el INAVI, con sus actuaciones vulnera el contenido del Convenio 87 de la OIT.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial del sindicato demandado, señaló: 1) El Sindicato, por razón de la permanencia de la reivindicación de sus miembros, denunció una serie de regularidades en el Instituto, que estaban en un Convenio. 2) Por lo anterior, optaron por atacar el sindicato. 3) Cada vez que ingresaba un miembro al Sindicato, no lo informaban, y eso causó que el número mínimo disminuyó, lo cual fue aprovechado por la demandada para pedir la disolución. 4) El Sindicato ha tratado de actualizar sus registros ante el Ministerio del Trabajo. 5) El Instituto demandado no recibía las comunicaciones de las afiliaciones. 6) Actualmente si tiene más de los ciento cincuenta trabajadores. 7) Ciertamente el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es una norma sub-legal. 8) Las pruebas del número de afiliados fueron consignadas en el expediente.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaro sin lugar la falta de legitimación alegada por la representación de el Sindicato de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos, Universitarios y Administrativos de la Administración Pública del Instituto Nacional de la vivienda INAVI (SINEPPTAP-INAVI), sobre la base de las siguientes consideraciones:

…El Tribunal no alberga dudas sobre el hecho de la aplicación preferente de los Convenios Internacionales vigentes para le República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 23 de la Carta Magna. No obstante, el Convenio n° 87 OIT protege la l.s. y este Derecho está garantizado por las disposiciones sustantivas laborales establecidas por el reglamentista. Además, el artículo 4 de dicho Convenio establece que las organizaciones de trabajadores y empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, pero no niega la disolución como mecanismo judicial y mucho menos se refiere ese instrumento al impedimento del patrono para observar cualidad activa en un juicio de disolución.

Aunado a ello, el artículo 95 de la Constitución Nacional preceptúa el derecho a la sindicación, también conocido como el Principio de la L.S., garantizándole a todos los trabajadores y trabajadoras el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Por ello, considera el Tribunal que el artículo 125 RLOT no contraría los principios establecidos en ese Convenio Internacional, es más, nada tiene que ver con la garantía de las libertades sindicales el hecho que el patrono tenga legitimación o no para actuar en juicio, por lo que tal solicitud debe ser desechada de pleno…

(folio 110)

Luego, se fundamentó en la constancia de registro ante el Ministerio del Trabajo, los estatutos de creación y funcionamiento de dicha organización sindical, lo cual encuadró con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el listado de afiliados certificado por la Gerente de Recursos Humanos del INAVI y la actualización de Nómina de afiliados a sindicatos, lo cual contraviene el contenido del artículo 460 eiusdem, motivo por el cual acordó la disolución del sindicato.

Tema a Decidir:

De los argumentos expuestos por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a revisar: 1) Procedencia o no de la falta de legitimación opuesta por el sindicato demandado, en atención al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y nuestra Constitución. 2) Procedencia o no de la solicitud de disolución de sindicato, según la situación al momento de la solicitud.

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales: A los folios 12 al 41 y 62 al 87, ambos inclusive, rielan documentos referidos a: 1) Autorización a la demandada, de fecha 22 de junio de 1999, para un cambio de denominación conforme a la normativa que rige el funcionamiento de los sindicatos de funcionarios públicos.

2) Revisión o un examen del sindicato demandado, en cuanto a sus estados financieros para los años 2002-20003.

3) Contenido de las actas de asamblea de la organización sindical de fecha 04 de febrero de 2005 mediante las cuales se aprueban los estados financieros de los años 2002 al 2004.

4) Constancia de fecha 29 de noviembre de 2004 de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, certificando mediante auto que la última nómina de miembros afiliados (fundadores conforme al artículo 424 Ley Orgánica del Trabajo) del Sindicato accionado, fue presentada en fecha 31 de diciembre de 1994.

5) Registro en la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos del Ministerio de Planificación y Desarrollo en fecha 17 de enero de 1995 de la organización cuestionada.

6) Contenido de los estatutos de creación y funcionamiento de la organización sindical; y del reglamento electoral.

7) Listado de afiliados, certificado por la Gerente de Recursos Humanos del INAVI que se ajusta a los folios 34 y 35, para el 01 de febrero de 2007, evidenciando que el Sindicato cuestionado cuenta con 69 miembros, a esa fecha.

8) Registro del Sindicato ante el Ministerio del Trabajo como una organización de tipo Nacional.

9) Para el 31 de marzo de 2005 el Sindicato contaba con 83 trabajadores afiliados conforme se evidencia de la “Actualización de Nómina de Afiliado(AS) a Sindicatos” elaborado por la Dirección General del Trabajo del Ministerio del Trabajo.

A todas estas documentales, se les otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se refieren, y evidencian que el sindicato demandado, fue creado como sindicato nacional, así como el número de afiliados para el momento de la solicitud de disolución por parte del Inavi. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Documentales: A los folios 62 al 64, cursa Acta Constitutiva Sindicato de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos, Universitarios y Administrativos de la Administración Pública del Instituto Nacional de la vivienda INAVI (SINEPPTAP-INAVI); a los folios 65 y 66, riela Acta de registro de dicha organización sindical en la Oficina Central de Personal; desde el folio 67 al 70, rielan Oficios emanados de la Oficina Central de Personal, A los folios 72 al 78 Estatutos sociales reformados del Sindicato; A los folios 79 al 87 C.d.R. del P.E.. Se les otorga valor probatorio, y demuestran que el sindicato demandado, fue creado como sindicato nacional, así como el número de afiliados para el momento de la solicitud de disolución por parte del Inavi. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En referencia a la procedencia o no de la falta de legitimación opuesta por el sindicato demandado, en atención al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y nuestra Constitución: Compartimos lo expuesto por el a quo, ya que ciertamente el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, protege la l.s., vinculada esta actividad frente al Estado; frente al patrono y frente a los trabajadores y otras asociaciones sindicales. Por su parte, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la sindicación, garantizando a todos los trabajadores y trabajadoras el derecho a constituir libremente organizaciones sindicales, para la defensa de sus derechos e intereses. Por su parte, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece quienes pueden considerarse interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato, entre las cuales tenemos al patrono, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato. Todo lo anterior, en nuestro criterio, en modo alguno contraría lo previsto en el mencionado Convenio, por lo que compartimos la improcedencia de esta defensa, declarada por el a quo. Así se establece.

En lo atinente a la procedencia o no de la solicitud de disolución de sindicato: De los elementos probatorios que cursan en autos, se evidencia que la Organización Sindical demandada, para el 01.02.2007, tenía un número de 69 afiliados, y mal podría esta Juzgadora en esta etapa procesal, admitir la alegación de nuevos hechos, así como los documentos consignados por el sindicato demandado en fecha 02.05.2008, toda vez que sería violentar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la seguridad jurídica garantías constitucionalmente previstas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, vinculadas con el orden público.

Evidenciamos de la copia certificada presentada por el sindicado demandado en fecha 02.05.2008, que la solicitud de inscripción de presuntos afiliados (no nos corresponde verificar este asunto, por estar atribuida la competencia a la Inspectoría del Trabajo), fueron realizadas entre los meses de enero, febrero y marzo del presente año, es decir, luego de conocer la decisión oral dictada por el a quo, en fecha 12.12.2007, y publicada en forma escrita el 07.01.2008, lo cual nos permite inferir que ciertamente la actividad de los directivos del sindicato cuya disolución se solicitó en esta vía, resurgió a los fines de procurar una legitimación, con posterioridad al establecimiento de una litis, y por ende, mal podría considerarse, con tal actividad posterior a la sentencia de primera instancia, que el fallo dictado por el a quo fuese contrario a derecho, toda vez que la situación planteada y que conforma la controversia en esta causa, es la situación de legitimidad del Sindicato de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos, Universitarios y Administrativos de la Administración Pública del Instituto Nacional de la Vivienda Inavi (SINEPPTAP-INAVI), al momento de solicitarse su disolución y al momento de dictarse el fallo que nos corresponde revisar, y por tanto, se confirmará el fallo recurrido, por cuanto al momento preclusivo de dictarse la sentencia de primera instancia, faltaba a la organización sindical, el requisito esencial para su funcionamiento, y realizar sus actividades legales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a que debe funcionar con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, esto es lo que nos corresponde resolver como órgano jurisdiccional responsable, en cumplimiento de nuestras obligaciones constitucionales.

Las respuestas tardías de cualesquiera de las partes, a sus obligaciones frente a su representado o frente al órgano jurisdiccional, es responsabilidad de éstas, y tal virtud, resulta forzoso declarar disuelta la ya mencionada organización sindical todo esto de conformidad con los artículo 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al ser demandante o estar demando ante los Tribunales de la República, por una parte, y por otra, al asumir los abogados el mandato como representantes de sus mandantes, nacen cargas procesales en beneficio de los intereses representados por los abogados, las cuales se cumplen o no, sin embargo, subsisten los deberes vinculados al actuar frente al Estado y ante los Tribunales con responsabilidad social, habida cuenta del indiscutido carácter de orden público que tiene hoy en día el proceso judicial, y van implícitos en el contrato de mandato judicial, y la realización de actuaciones judiciales y extrajudiciales como lo haría un buen padre de familia, habida cuenta de la relevancia del sistema judicial, al cual nadie puede excusarse para no colaborar. Así se establece.

III

Dispositivo

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el sindicato demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha en fecha 07 de enero de 2008. Segundo: Sin lugar la falta de legitimación alegada por el mencionado sindicato. Tercero: Con lugar la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Vivienda en contra el Sindicato de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos, Universitarios y Administrativos de la Administración Pública del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) (SINEPPTAP-INAVI), en consecuencia se declara disuelta la ya mencionada organización sindical todo esto de conformidad con los artículo 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuarto: Se confirma la decisión recurrida. Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Igualmente, se ordena la notificación de la disolución acordada en esta sentencia a la Dirección General del Trabajo del Ministerio del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día catorce (14) del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGQ/mga.

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