Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de Octubre de 2011, por el abogado G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.014, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), inscrito en el Folio 180 de los libros de registro de sindicatos de funcionarios públicos, acta 179 del 23 de Mayo de 1996, la cual reposa en el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, registrado en la federación Unitaria de Empleados Públicos quedando asentado en el libro de registros de sindicatos de la federación al tomo I, folio 43 del Acta Nº 043, formalizada su inscripción ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 16 de Febrero de 2001, expediente administrativo 1090, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el auto de homologación del Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (U.S.T. MBL-DC);

El 1º de Noviembre de 2011, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 02 del mismo mes y año, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 1783;

El 09 de Noviembre de 2011 se admitió el recurso, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, del F. General de la República, del I.J. del Trabajo “P.O.D.”, sede Sur, Caracas, del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Se ordenó solicitar los antecedentes administrativos y aperturar cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre el A.C. y la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada;

El 15 de Noviembre de 2011 se declaró improcedente la acción de amparo constitucional cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas;

El 20 de Marzo de 2012 se fijó la Audiencia de Juicio para el 10mo día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 09 de Abril del mismo año, compareciendo el apoderado judicial de la parte recurrente, los apoderados judiciales del tercero interesado, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Fiscal Auxiliar 84º Nacional en materia Contencioso Administrativa;

El 23 de Abril de 2012 se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 09 de Abril de 2012;

El 22 de Mayo de 2012 se ordenó cerrar la pieza principal y abrir una nueva. En la misma fecha se fijó un lapso de 05 días de despacho para que las partes presenten sus escritos de informes. La Fiscal Octogésima Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas consignó el 28 del mismo mes y año su escrito de informes;

El 04 de Junio de 2012 se fijó un lapso de 30 días de despacho para dictar Sentencia.

- I -

DEL ESCRITO LIBELAR

El apoderado judicial del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP) solicitó la nulidad del Auto de Homologación del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (U.S.T. MBL-DC).

Alega que el auto de homologación no llenó las formalidades establecidas en los Artículos 7, 12, 13 y numerales 1º y 3º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentando los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no puede ser ejecutado por ser ilegal y contrariar la progresividad de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es anulable a tenor de lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se violentó el Artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haberse llamado a referéndum a los fines de determinar cuál de los sindicatos negociantes era el más representativo.

Que violentó los Artículos 31 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por existir dos expedientes de un mismo asunto que debieron decidirse de forma uniforme.

Que violentó el Artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, al desmejorar considerablemente varios de los beneficios de los trabajadores del IMCP.

Que la homologación se basó en el falso supuesto de cumplirse los requisitos de Ley, lo cual es falso, puesto que el Sindicato UBT no consignó las firmas de los trabajadores donde los autorizaba a la discusión de la contratación colectiva, ni actas de asamblea suscritas por sus afiliados en el IMCP.

- I I -

DEL TERCERO INTERESADO

El apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular en su carácter de tercero interesado alegó, en la Audiencia de Juicio, que el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP) no es legitimado activo, afirmando que no tiene representatividad, por lo que no debió intentar la presente acción, ni puede atribuirse la representación de los trabajadores del Municipio Bolivariano Libertador, en especial la de los Trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular, debido a la existencia de mora electoral del Sindicato solicitante.

Que el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), realizó sus últimas elecciones el 08 de Agosto de 2005 y hasta la fecha de la celebración de la audiencia de juicio llevada en el caso de marras no ha realizado actividad alguna para un nuevo proceso electoral que los legitime o a fin de renovar sus autoridades.

Que a partir del 08 de Agosto de 2008, conforme al Artículo 18 de los Estatutos del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), acaeció la mora electoral para el caso del referido sindicato y por ende todas las actividades relacionadas con la acción sindical adelantadas por éste luego de tal fecha o que impliquen la permisividad de los órganos del estado para que tal entidad gestione están viciadas de nulidad por carecer de capacidad jurídica para actuar en procesos como el de autos.

Por lo anterior, solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto.

- I I I -

OPINIÓN DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR

El apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador, en la audiencia de juicio alegó la inadmisiblidad de la acción, afirmando que el auto de homologación de la convención colectiva del trabajo no es susceptible de ser recurrida, para lo cual citó la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Enero de 2010 con ponencia del magistrado L.M.H., contenida en el Expediente signado con la nomenclatura AA10-L-2008-000240.

Que solo existen acciones judiciales en caso de abstenciones o demoras por parte del funcionario del trabajo en el proceso de homologación de convenciones colectivas, nunca contra el acto que decreta la homologación.

Que es falso que el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital o cualquiera de sus trabajadores o representantes haya incurrido en prácticas antisindicales y por ende en violación a la libertad sindical en detrimento del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular, por cuanto, si bien desde el 07 de Noviembre de 205 el Sindicato SUNEP-IMCP inició un proceso de negociación de un convenio colectivo de trabajo admitido por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, el tiempo transcurrió y el Sindicato debió proponer la acción conflictiva para lograr que el patrono suscribiera el mismo, a tenor de lo establecido por el Artículo 466 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que correspondía al Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular plantear el conflicto ante la negativa a discutir por parte del patrono, cuestión que no hizo.

- I V -

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Octogésima Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, alegó en el acto de informes, que los autos de homologación de las contrataciones colectivas por parte de las Inspectorías del Trabajo, pueden ser considerados per se un acto administrativo, por ser las convenciones colectivas producto del acuerdo de las partes y, por consiguiente, regir las relaciones entre el trabajador y el patrono y no emanadas de un ente administrativo.

Que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que los alegatos expuestos por la parte recurrente contienen una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, contra la convención colectiva del trabajo homologada en el auto de fecha 29 de Julio de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no contra el acto de homologación en sí de la misma realizado por la Administración del Trabajo, de lo cual se evidencia que la naturaleza de su pretensión es eminentemente laboral y no de naturaleza administrativa, toda vez que alega la desmejora y derogación de derechos y beneficios adquiridos por los trabajadores en convenciones anteriores sin superarlos o sustituirlos, que no supera las condiciones laborales propuestas por los trabajadores del Instituto Municipal en el proyecto presentado con anterioridad y que en el acta final del 06 de Mayo de 2011 se derogaron todas las convenciones colectivas anteriores, con lo cual no se le permite mejorar las condiciones laborales de la rama de la actividad bancaria del sector público.

Siendo así, y en aplicación del criterio jurisprudencial establecido en Sentencia de la Sala Plena Nº 199, de fecha 04 de Julio de 2007, publicada el 14 de Agosto del mismo año, se constata que la pretensión del recurrente va dirigida a las cláusulas contenidas en la convención colectiva del trabajo homologada en el auto de fecha 29 de Julio de 2011, por consiguiente, se trata de un acuerdo destinado a regir las relaciones entre el trabajador y el patrono que no puede ser considerado un acto administrativo susceptible de dar origen a acciones que deben ser conocidas y decididas por los órganos jurisdiccionales.

Que siendo que la pretensión de la parte recurrente no puede ser susceptible de acción jurisdiccional, el presente recurso resulta inadmisible.

- V -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y al respecto observa que, el presente recurso fue ejercido contra el Auto de Homologación de la Convención Colectiva del Trabajo emanado de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, en fecha 29 de Julio de 2011, suscrita entre el Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo que, en el caso de autos, debe observarse lo establecido en los Artículos 49 numeral 4º y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

Por su parte, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La incompetencita por la materia y por el territorio en los casos previstos en la úlima parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

[…]”

De lo anterior se colige, en principio, que el Juez puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa su incompetencia por la materia solo en aquellas causas donde intervenga el Ministerio Público, y en aquellas demandas donde la Ley expresamente lo determine, por lo que, en aquellas causas donde no se encuentren los supuestos antes señalados, no le es permitido al Juez declarar su incompetencia, sino que debe ser opuesta por el demandado en la oportunidad de la contestación o en el primer acto de defensa.

En este orden de ideas, examinada como ha sido la pretensión de la parte recurrente, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo presuntamente lesivo a los intereses particulares del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMPC), proviene de la actuación de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, en fecha 29 de Julio de 2011, pues el ciudadano G.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el auto de homologación del Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (U.S.T. MBL-DC).

Sin embargo, observa este Juzgado que la parte accionante pretende fundamentalmente la nulidad de la Convención Colectiva del Trabajo emanado de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, en fecha 29 de Julio de 2011, suscrita entre el Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alegando que es “ilegal y contrariar la progresividad de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, señalando que “la Convención Colectiva firmada por UST y el Municipio, homologada por la Inspectoría desmejora considerablemente varios beneficios de los trabajadores del IMCP”, solicitando en su petitorio “TERCERO: Que queden vigente aquellos beneficios económicos sociales y sindicales y condiciones laborales suscritos en los contratos colectivos y actas convenios anteriores que favorezcan al trabajador como derechos progresivos e irrenunciables”, por lo que observa este Juzgado que la acción de nulidad se encuentra basada en el contenido de lo dispuesto en la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo que la impugnación ejercida en el caso de autos es de naturaleza laboral, pues la acción fue ejercida por considerar, se insiste, que contrariaba la progresividad de los derechos laborales y desmejoraba varios beneficios de los trabajadores, independientemente del funcionario u órgano ante el cual fue presentada para su homologación.

Así las cosas, observa este J. que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 199, contenida en Expediente Nº 2006-00372, de fecha 14 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado L.M.H., caso F.L.S.S. contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., señaló:

(…) Planteados así los términos de la controversia, estima esta Sala Plena que, en efecto, la referida Acta no es, ni puede asimilarse, a un acto administrativo. Ello en primer lugar por cuanto los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas, en principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley. Ello además se enmarca en el principio de legalidad que vincula a todos los órganos del Poder Público (…)

[…]

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la mencionada Acta que ha sido impugnada, contentiva de la Convención Colectiva ya referida, no es un acto administrativo, ya que, ante todo, no es el producto del ejercicio de ninguna potestad pública, y por consiguiente, no está dicha Acta sometida a los procedimientos de revisión judicial propios de tales actos, y concretamente, no puede ser el objeto de las pretensiones en un recurso contencioso administrativo de anulación.

En efecto, más allá de la discusión doctrinaria y la posición jurisprudencial que se ha planteado con relación a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, la cual no es del caso reseñar en esta oportunidad, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstas son celebradas entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Luego, es evidente que tales convenciones son el producto de un acuerdo de voluntades entre los mencionados sujetos y no son, ni una manifestación unilateral de voluntad, ni mucho menos el producto del ejercicio de una potestad pública.

[…]

Sin embargo, la naturaleza administrativa de tales providencias dictadas en ejercicio de esa actividad administrativa, no es per se extensible a los actos jurídicos de los particulares sobre los cuales se ejercen dichas potestades a los fines de someterlos a una supervisión o control por parte de la Administración Pública. En otros términos, la naturaleza de providencia administrativa que ostentan los actos de la Inspectoría del Trabajo no es extensible a la convención colectiva objeto del depósito y de la correspondiente homologación.

En ese mismo orden de ideas, las convenciones colectivas del trabajo están, en efecto, sometidas a un procedimiento para su discusión, celebración y validez, regulado por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 516 y siguientes). En dicho procedimiento debe intervenir la Inspectoría del Trabajo competente, la cual está dotada de precisas competencias para el cumplimiento de sus funciones, y eventualmente, puede también intervenir el Ministerio del ramo, si se trata de una convención colectiva por rama de actividad. Sin embargo, la existencia de estas competencias propias de la Inspectoría del Trabajo o del Ministerio del ramo no altera un hecho indubitable para esta Sala Plena, cual es que la convención colectiva del trabajo es el producto del acuerdo de las partes, las cuales son, como se ha dicho, uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Por consiguiente, ni éste ni cualquier otro acuerdo destinado a regir las relaciones entre el trabajador y el patrono puede ser considerado per se un acto administrativo

De la misma manera, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3, contenida en Expediente Nº 2008-000240 de fecha 28 de Enero de 2010, con ponencia del Magistrado L.M.H., caso C.M.R.V., M.V., J.G., A.R.R.L., R.G. y O.E., contra el auto que homologó las cláusulas 4, 26, 34, 38 y 74 de la convención colectiva año 2008-2011 de la Empresa Cervecería Polar, C.A. Establecimiento de Trabajo Planta Oriente, señaló:

(…) al ser la convención colectiva el objeto de las pretensiones deducidas, debe recordarse que dicha convención no es, ni puede asimilarse a un verdadero acto administrativo cuya validez pueda quedar sometida a las potestades de la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos en que ello ha sido previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los anteriores criterios fueron reiterados por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 190 contenida en Expediente Nº 2012-000095, de fecha 11 de Diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrado J.M.M.S., caso: E.Q., C.P. y Otros, contra la Convención Colectiva 2010-2013 y el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo A.L. de Barcelona del Estado Anzoátegui, en la cual señaló:

(…) la acción de nulidad intentada está basada en el contenido de lo dispuesto en la convención colectiva suscrita (…) entendida esta como la base de la relación laboral, por la cual se regulan los contratos de trabajo, la cual es de carácter obligatorio para los trabajadores (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la interposición de la demanda (hoy artículo 432 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores) (…)

[…]

Por lo tanto, constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, pues como bien ha quedado expresado, la acción fue ejercida en contra de las condiciones que se regulan en la convención colectiva a los fines de determinar los aspectos que regirán las relaciones entre el patrono y los trabajadores (…), independientemente del funcionario u órgano ante el cual haya sido presentada para su homologación, que realiza en cumplimiento del artículo 512 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que surta efectos legales para su validez, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

[…]

En consecuencia, se observa que las referidas normas atribuyen competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos relacionados con la materia, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual queda incluida la presente causa (…)

Así las cosas, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos supra, este Órgano Jurisprudencial se declara INCOMPETENTE por la materia para continuar conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos ejercido por el abogado G.V., contra el auto de homologación del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (U.S.T. MBL-DC).

- V I -

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

- INCOMPETENTE por la materia para continuar conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ejercido por el abogado G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.014, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), inscrito en el folio 180 de los libros de registro de sindicatos de funcionarios públicos, acta 179 de fecha 23 de Mayo de 1996, la cual reposa en el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, registrado en la federación Unitaria de Empleados Públicos quedando asentado en el libro de registros de sindicatos de la federación el tomo I, folio 43 del Acta Nº 043, formalizada su inscripción ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 16 de Febrero de 2001, expediente administrativo 1090, contra el auto de homologación del Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (U.S.T. MBL-DC).

- DECLINA la competencia a los Tribunales en materia laboral para que conozcan de la presente causa;

- ORDENA remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.

P. y regístrese. N. a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con S. en Caracas, en Caracas el Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Doce (2013).

EL JUEZ

Abg. J.V. TORRES

LA SECRETARIA

Abg. L.B.

En esta misma fecha 23-01-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1783

JVTR/LB/71

Sentencia Interlocutoria

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