Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000699

PARTE ACTORA: E.C.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No.13.135.386.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.C.E., L.E.V.Á., y E.C.M.M., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 72.437, 32.710 y 208.256, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA PERRERA PET STORE 2010 C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 2010, bajo el N° 08, tomo 89-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.E.P.F., abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el N° 58.565.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014); y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que su representada inició una relación laboral para la empresa accionada en el mes de diciembre de 2012, desempeñando el cargo de MEDICO VETERINARIO cumpliendo una jornada laboral de martes a domingo en un horario comprendido de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., que en sus actividades diarias debía atender consultas, colocar vacunas, desparasitar a perros y gatos, exámenes hematológicos, aplicación de tratamientos, entre otros, que devengaba un salario variable, que recibía cada quince días, mediante transferencias electrónicas de una cuenta bancaria cuyo titular es la empresa accionada, de la entidad bancaria BANPLUS banco comercial, a una cuenta bancaria la cual es titular la ciudadana E.C.M., por lo que pasa a señalar el salario percibido mes a mes de la siguiente manera:

MES-AÑO

SALARIO DEVENGADO

DICIEMBRE 2012 16.275,00

ENERO 2013 19.179,00

FEBRERO 2013 16.340,00

MARZO 2013 18.556,00

ABRIL 2013 14.770,00

MAYO 2013 22.225,00

JUNIO 2013 19.595,00

JULIO 2013 18.225,00

AGOSTO 2013 19.160,00

SEPTIEMBRE 2013 2.525,00

Total salario Mensual Bs. 16.685,00

Total salario Integral Bs. 18.770,10

Continúa, señalando que su representada siempre desempeñó sus funciones como médico veterinario, bajo las órdenes directas de J.P. y E.T., hasta el mes de septiembre de 2013, fecha en la cual fue despedida, teniendo un tiempo de servicio de diez (10) meses. Alega que los representantes legales de la empresa obligaron a su representada a emitir facturas legales por concepto de Honorarios Profesionales para así simular que esta solo daba consultas como médico veterinario, todo ello con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar el contrato en realidad, como es la existencia una relación laboral y en consecuencia supuestamente evadir la aplicación de la legislación laboral vigente.

Indica que el espacio físico donde su patrocinada se desempeñaba como Medico Veterinaria, la inversión para el funcionamiento en cuanto a servicios y herramientas con que la trabajadora realizaba sus funciones, eran aportadas en su totalidad por los representantes legales de la empresa, es decir, el propietario de toda estructura, herramientas, así como los medicamentos u otros elementos de trabajo necesarios para el desempeño de la actividad desempeñada, eran de total propiedad de la empresa demandada, por cuanto su representada no tiene capacidad financiera para adquirir equipos, medicinas o herramientas, no obstante detalla el elemento de amenidad, estableciendo que el trabajo que realizaba su representada durante toda la relación laboral estuvo a cargo de la empresa, que las cantidades de dinero derivadas de su actividad de trabajo iban directamente al patrimonio de la compañía, puesto que la accionante solo percibía las cantidades de dinero que le transferían los representantes de la empresa a su cuenta por concepto de salario quincenal; por ultimo expone que los riesgos, así como el resultado que pudiera tener la empresa en su giro fuera positivo o negativo, por la actividad desarrollada por la trabajadora, su salario no tenia afectación alguna, ya que, la empresa debía pagar como efecto pagaba mediante transferencia bancaria la remuneración de su representada.

Establece que de lo antes expuesto, se evidencia que en la relación existente entre su representada y la empresa demandada, están claramente presente los elementos característicos de una relación de trabajo, como lo son la amenidad, el salario, la subordinación, la jornada de trabajo, por lo que la accionada es la responsable de los debitos laborales, generados por su mandante; en consecuencia acude por ante este órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos y cantidades

CONCEPTOS CANTIDADES

Prestación de Antigüedad Bs. 18.770,10

Utilidades Fraccionadas Bs. 16.684,80

Bono Vacacional Fraccionado Bs. 6.952,00

Vacaciones Fraccionadas Bs. 6.952,00

Días Domingos ( trabajados y no pagados) Bs. 22.246,40

Indemnización por despido Bs. 18.770,10

Indemnización por paro Forzoso Bs. 83.425,00

Finalmente, estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 173.000,00, mas las cantidades resultantes por intereses moratorios, corrección monetaria y costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales.

Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación negó y rechazo los siguientes hechos

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.- Que la ciudadana E.M. haya sido trabajadora de empresa, y que haya prestado servicio laboral alguno, siendo lo cierto que la ciudadana E.M. solo prestaba sus servicios profesionales como Médico Veterinario.

.- Que tuviera un horario que cumplir en el desarrollo de su actividad profesionales, por lo que niega y rechaza que la accionante tuviera que cumplir un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:30 p.m.

.- Que la accionante colocara vacunas, desparasitara perros y gatos etc, puesto que es lógico que tuviera que hacerlo, toda vez que son actividades propias de su profesión como Medico Veterinario

.- Que la accionante tuviera un horario que cumplir en el desarrollo de su actividad profesional, ya que la misma tenia varios sitios donde se desempeñaba por cuenta propia y en nombre propio, la cual tiene su actividad como medico veterinario que es lucrativa para ella, con su propia dependencia.

.- Que la accionante percibiera salario alguno, ni fijo ni variable, ni que fuera incrementado paulatinamente con el paso del tiempo, ni en forma anual, semestral o cualquier otra índole.

.- Que la accionante tenga derecho al cobro de prestaciones sociales y demás derechos y benéficos laborales por cuanto su relación con la empresa era absolutamente profesional como médico veterinario.

.- Que la accionante le corresponda o tenga derecho laboral alguno de cobrar vacaciones, bono vacacional, indemnización por antigüedad, por cuanto la misma no era trabajadora de la Sociedad Mercantil.

.- Que la accionante sea trabajadora de la Sociedad Mercantil, y que por ende le corresponda indemnización alguna derivada de una inexistente relación laboral que pretende hacer valer.

.- Que la accionante haya sido obligada a emitir facturas legales por concepto de honorarios.

.- Que la accionante haya estado bajo la dependencia y supervisión de ninguno de los dueños de la Sociedad Mercantil.

.- Que el costo del trabajo que realizaba la accionante fuese a cargo de Sociedad Mercantil y que la actividades realizadas por e.i. directo al patrimonio de la empresa.

.- Que los riesgos y los resultados que pudiera tener la empresa solo lo asumía la misma así como independientemente de los resultados mensuales fueran buenos o malos el pago quincenal de la accionante no tenía ninguna afección.

.- Que la accionante percibiera y se le puede definir salario integral, ya que la misma nunca fue trabajadora de su representada.

.- Que la accionante percibiera y se le pueda definir calculo alguno tales como en los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional, vacaciones, días domingos (descansos obligatorios) trabajados y no pagados, indemnización por terminación de la relación del trabajo por causas ajenas a la trabajadora, indemnización del paro forzoso.

.- Que tenga derecho alguno al pago de Indemnización por paro forzoso, intereses moratorios, corrección monetaria, pago de las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales de abogados, así como la estimación de la demanda.

En base a lo anterior, solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar con expresa condena en costas a la parte demandante.

LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda la presente controversia se circunscribe en determinar la existencia del vínculo laboral aducido por la parte actora, recayendo sobre la demandada desvirtuar la presunción de labolalidad, en caso contrario, determinar la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcadas “1 al 11” que rielan insertas del folio 61 al 71 del expediente, impresión de Comprobantes de Transferencias Cuenta Otros Bancos realizadas desde la cuenta de la entidad financiera Banplus, Banco Comercial, identificada con el N° 0174-0101-74-1014017360 en fechas de operación 16/12/2012, 30/12/2012, 17/01/2013, 31/01/2013, 15/02/2013, 31/03/2013, 01/06/2013, 14/07/2013, 16/08/2013, 02/08/2013, 31/08/2013, signadas con los Nros. de confirmación 00026523643, 000027378300, 000028277684, 000028899806, 000029668796, 000032135742, 000036675644, 000040170277, 000043112664, 000041918159, 000044465269, respectivamente, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de las mismas, los montos transferidos en la fechas precitadas por parte de la empresa La Perrera Pet Store, C.A., por concepto de Honorarios Profesionales, a cuenta signada con el N° 0134-0332-57-3323040944. Así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.N., J.A.P. y J.A.D., dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos A.N. y J.A.D., asimismo, se dejo constancia que el ciudadano J.A.P. no acudió a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a este particular. Así se establece.-

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a analizar las deposiciones realizadas:

En cuanto a la ciudadana A.N., se desprende que de las interrogantes realizadas por la representación judicial de la parte actora contesto lo siguiente: que no tiene vinculo de consaguinidad y afinidad con la ciudadana Emperatriz, que no trabaja para ella, manifestó que conoce a la empresa accionada en virtud que ha sido cliente de la misma llevando a sus dos mascotitas, que llevó a sus mascotas a la tienda durante casi un año, mientras la doctora estuvo allí, en el horario establecido por la tienda 9:00 a.m. a 5:00 p.m., pero que generalmente las llevaba entre las 12:00 p.m. a 2:00 p.m. previa llamada realizada a la doctora en el horario comprendido.

De las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada respondió: que no tiene certeza de los nombres de los dueños de la empresa accionada pero que sabe que son esposos los cuales estaban en la tienda, siempre que iba, que ella es clienta de la tienda, que llevaba sus mascotas a la tienda en el año 2013 y que nunca le pago a la Dra., sino directamente al dueño de la tienda en efectivo o mediante tarjeta de debito. Que la tienda está ubicada en los chaguaramos.

De las preguntas formuladas por el Tribunal de Juicio respondió lo siguiente: Que no tiene conocimiento de las condiciones en que la ciudadana accionante prestó el servicio para la empresa accionada, que estaba allí y atendía las mascotas.

Esta Alzada del análisis de la deposición realizada por la ciudadana A.N., desprende que los dichos aportados son contestes, por cuanto al establecer que nunca le pago de manera directa a la accionante, sino a la entidad de trabajo mediante efectivo o débito, la acredita como una testigo que posee conocimiento cierto de dicho hecho, descartando así la apreciación atribuida por la juez A-quo como testigo referencial, por lo tanto este Juzgado le otorga valor probatorio a la testimonial proferida por la ciudadana A.N.. Así se establece.-

En cuanto al ciudadano J.A.D. se desprende que de las interrogantes realizadas por la representación judicial de la parte actora contesto lo siguiente: que le consta que la ciudadana Emperatriz prestó servicios personales para la empresa accionada, que le consta que devengaba salarios por su prestación de servicios y que no tiene vínculo de consaguinidad y afinidad con la accionante.

De las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada respondió: que prestó servicios para la empresa accionada, y que a la ciudadana le pagaban su salario quince y último por transferencias y que el pago era competencia de la Doctora y el patrono.

De las preguntas formuladas por el Tribunal de Juicio respondió lo siguiente: Que laboró para la empresa accionada como vendedor de todos los productos que ofrece la misma. Que le consta que a la Dra. Emperatriz le pagaban salarios quince y ultimo por conversación que mantuvo con ella, que no vio documento alguno para constatar cual era el salario devengado por ella, que se retiro de la empresa por diferencia que tenia con los patronos y que no tiene demanda incoada contra la entidad de trabajo accionada.

Esta Alzada del análisis de la deposición realizada por el ciudadano J.A.D. desprende que los dichos aportados, se evidencia tener interés en las resultas del presente asunto, debido a que manifestó haber tenido diferencias con los representantes legales de la empresa, ya que, era un vendedor de la tienda, razón por la cual, esta Juzgado desestima su valoración como testigo. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Banplus, Banco Comercial, a los fines de que informara al tribunal sobre: quien es el titular de la cuenta signada con el N° 0174-0101-74-1014017360, y determinado el titular de la cuenta precitada, informara acerca de la cuenta destino y el monto de las transacciones detalladas con fecha y numero de confirmación, cuyas resultas cursan a los folios 152 al 156 del expediente, desprendiéndose que la Titularidad de la Cuenta N° 0174-0101-74-101401017360 pertenece a la sociedad mercantil “La Perrera Pet Store 2010 C.A., y que las transferencias realizadas por la empresa son giradas a la cuenta N° 0134-3325-73-323040944, de la cual es beneficiaria la ciudadana accionante E.M., detallando los montos y fechas de las transacciones bancarias realizadas, razón por la cual esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida a Banesco, Banco Universal, a los fines de que informara al tribunal sobre: quien es el titular de la cuenta signada con el N° 0134-0332-57-3323040944, y determinado el titular de la cuenta precitada, informara acerca de la cuenta destino y el monto de las transacciones detalladas con fecha y numero de confirmación. No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió que riela inserto del folio 74 al 82 del expediente, originales de facturas emanadas de la ciudadana E.M. en su condición de Médico Veterinario, dirigidos a la entidad de trabajo La Perrera Pet Store 2010, C.A., en fechas 31-12-2012, 31-01-2013, 28-02-2013, 31-03-2013, 30-04-2013, 31-05-2013, 30-06-2013, 31-07-2013 y 31-08-2013, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que la ciudadana accionante emitió por concepto de honorarios profesionales, facturas contentiva de los datos de Registro de Identificación Fiscal V-13135386-0, en su condición de contribuyente formal, dirigidas a la demandada por las cantidades de Bs. 16.275,00, 19.179,00, 16.340,00, 18.556,00, 14.770,00, 22.225,00, 19.595,00, 18.225,00 y 19.160,00, en virtud de las actividades desempeñadas. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 83 al 94 del expediente, impresión de Comprobantes de Transferencias Cuenta Otros Bancos realizadas desde la cuenta de la entidad financiera Banplus, Banco Comercial, identificada con el N° 0174-0101-74-1014017360 en fechas de operación 17-01-2013, 31-01-2013, 15-02-2013, 31-03-2013, 15-04-2013, 30-04-2013, 13-05-2013, 01-06-2013, 14-07-2013, 02-08-2013, 16-08-2013, 31-08-2013, signadas con los Nros. de confirmación 028277684, 28899806, 29668796, 32135742, 33146692, 34156703, 35115518, 36675644, 40170277, 41918159, 43112664 y 44665269, respectivamente, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de las mismas, los montos transferidos en la fechas precitadas por a favor de la ciudadana E.M., a cuenta signada con el N° 0134-0332-57-3323040944. Así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jhonger J.S.C., J.R.R.H., J.J.L.J. y J.J.L.L., de los cuales se dejo constancia de su comparecencia a la audiencia de juicio para rendir declaración, evidenciándose de sus deposiciones lo siguiente:

En cuanto al ciudadano JHONGER J.S.C., se desprende que de las interrogantes realizadas por la representación judicial de la parte demandada contesto lo siguiente: que tiene conocimiento que la ciudadana Emperatriz como veterinaria se le pagaba de acuerdo a lo que hacia en la tienda, que no tiene conocimiento hasta cuando estuvo la accionante en la empresa.

De las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora respondió: que el cumplía un horario de trabajo en la tienda de 8.00 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a sábado y los domingos de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., que cuando realizaba la actividad de trabajo se encontraba a la Dra. Emperatriz en el consultorio, que ella llegaba a las 9:00 a.m. y que se iba media hora antes de las 5:00 p.m., que la Dra. Emperatriz no tenía un salario y que a él por ser empleado se le pagaba quincenalmente en la tienda porque es vendedor.

De las preguntas formuladas por el Tribunal de Juicio respondió lo siguiente: que le consta el pago del servicio de los de más trabajadores de la tienda porque se sabe cuando le pagan a todos, que laboran el trabajo y se les paga de acuerdo a lo que realizan, que para la tienda prestan servicio cinco (5) veterinarios, y a veces unos van en la tarde, otros en la mañana y los domingos, y que la accionante cuando iba a trabajar de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. y que cuando ella no asistía a la tienda iba otro veterinario.

Esta Alzada del análisis de la deposición realizada por el ciudadano Jhonger J.S.C. desprende que los dichos aportados no son contradictorios, por lo tanto este Juzgado le otorga valor probatorio a la testimonial proferida. Así se establece.-

En cuanto al ciudadano J.R.R.H. se desprende que de las interrogantes realizadas por la representación judicial de la parte demandada contesto lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación a la accionante, que la misma no asistía todos los días a la clínica, que no era constante un día si, uno no o iba otro Doctor por ella. Que la accionante le hacían su pago por el servicio, pero no tiene conocimiento cierto de cómo era tal pago.

De las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora respondió: que la accionante a veces trabajaba dos días otros no, que eran varios doctores los cuales no cumplían horarios de trabajo. Que el llegaba a las 9:00 a.m. en virtud que vive lejos y a veces se encontraba a la Dra. Emperatriz y a veces no, que el se desempeña como peluquero canino, que en el desempeño de su actividad a veces podía cortar un perrito y llamaban a la Dra. Emperatriz o otro Dr. que estuviera allí, le avisaba o ella lo atendía en ocasiones.

De las preguntas formuladas por el Tribunal de Juicio respondió lo siguiente: que actualmente presta servicios para la empresa, desde Febrero del año 2010, que conoce a la ciudadana Emperatriz, que existen varios veterinarios, es decir, la empresa cuenta con otros médicos en ausencia de cualquiera de ellos, que no tiene conocimiento de la forma de pago que la empresa le hace a los médicos veterinarios, que el percibe el salario semanal al igual que sus compañeros peluqueros que son dos (2).

Esta Alzada del análisis de la deposición realizada por el ciudadano J.R.R.H. desprende que los dichos aportados no son contradictorios, por lo tanto este Juzgado le otorga valor probatorio a la testimonial proferida. Así se establece.-

En cuanto al ciudadano J.J.L.J., se desprende que de las interrogantes realizadas por la representación judicial de la parte demandada contesto lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación a la Dra. Emperatriz, que la misma asistía a sus labores como dos veces a la semana, una semana si otra no, ya que otras veces iban otros veterinarios, que no tiene conocimiento de cómo era el pago por el servicio que le realizaban la accionante por la prestación del servicio.

De las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora respondió: que el llegaba a la empresa a las 8:00 a.m. y la Dra. Empatriz entre las nueve las 9:00 a.m. o 10:00 a.m. a veces, que no tenia hora fija, y respecto a la salida se iba a veces a la 2:00 p.m., o al mediodía o a las 4:00 p.m. Que la Dra. Atendía sus consultas dependiendo de cuantos pacientes iban al día, los cuales por lo general eran aproximadamente entre dos o tres pacientes. Que el conoce a tres veterinarios y que tiene vínculo familiar con la socia EMIL, puesto que es su sobrino, quien se encuentra presente en el acto.

Esta Alzada del análisis de la deposición realizada por el ciudadano J.A.D. desprende que los dichos aportados, se evidencia grado de afinidad con la representante legal de la entidad de trabajo ciudadana E.N.T.P., razón por la cual, este Juzgado desestima su valoración como testigo. Así se establece.-

En cuanto al ciudadano J.J.L.L. se desprende que de las interrogantes realizadas por la representación judicial de la parte demandada contesto lo siguiente: que presta servicios en la empresa desde aproximadamente dos años y un poco más, que en ese lapso de prestación de servicios no ha realizado labores de administración, que conoce a la accionante, que no tiene conocimiento si a la accionante se le pagó bajo la modalidad de un recibo de salario, que nunca ha sido encargado de la tienda, que trabajó en la misma pero no como encargado y fue liquidado por esa prestación de servicios, y que actualmente presta servicios de peluquería canina, que existen dos peluqueros y se turnan en la semana, que van variando y los días mas fuertes son los sábados. Que el llega temprano a la empresa, que llegaba antes de las 8:00 a.m. dependiendo del transito y que los Doctores llegan después de las 9:00 a.m. o mas tarde, que no tiene conocimiento de cuantas consultas se puedan atender al día. Que la ciudadana Emperatriz, estaba en la tienda y cuando no estaba otros veterinarios, que en la tienda se realizaba una sola consulta simultáneamente, la cual era atendida por el veterinario que estuviera allí. Que tiene vínculo familiar con la ciudadana EMIL, quien es su prima.

Esta Alzada del análisis de la deposición realizada por el ciudadano J.A.D. desprende que los dichos aportados, se evidencia grado de afinidad con la representante legal de la entidad de trabajo ciudadana E.N.T.P., razón por la cual, este Juzgado desestima su valoración como testigo. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Banplus, Banco Comercial, a los fines de que informara al tribunal sobre: si ante la Institución Bancaria consta una cuenta corriente perteneciente al empresa La Perrera Pet Store 2010, C.A., signada con el N° 0174-0101-74-1014017360, y determinado ello diga si constan transferencias realizadas a la cuenta Banesco N° 0134-0332-57-3323040944, perteneciente a la ciudadana E.M., cuyas resultas cursan a los folios 152 al 156 del expediente, desprendiéndose que la Titularidad de la Cuenta N° 0174-0101-74-101401017360 pertenece a la sociedad mercantil “La Perrera Pet Store 2010 C.A., y que las transferencias realizadas por la empresa son giradas a la cuenta N° 0134-3325-73-323040944, de la cual es beneficiaria la ciudadana accionante E.M., detallando los montos y fechas de las transacciones bancarias realizadas, razón por la cual esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal de juicio, a la ciudadana accionante Emparatriz se desprende lo siguiente: “Que la Sra. EMIL la llamo cuando despidieron al veterinario anterior, y le informó claramente que prestaría el servicio de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado con una hora de descanso para el almuerzo y que los domingos el horario de la tienda , es decir, de 9:00 a.m. a 4:00 p.m. Que no podía ausentarse, pero si se ausentaba ella buscaba a otros colegas para que la suplieran en los casos que debía ir al medico entre otros, y que la tienda se hacia responsable de hacer el pago al suplente, y que ella llevaba colegas conocidos para garantizar la efectiva prestación de servicio. Que la empresa le hacía presión a los fines de cumplir con el horario. Que van muchos pacientes a la empresa, sobre todo el fin de semana y las cantidades varían y cuyos montos los fija la empresa dependiendo de lo que se haga, dependiendo de los insumos consumidos de la tienda, es decir, vacunas, inyectadotas, alcohol algodón entre otros, y por ello se ve la variabilidad de los montos. Que en los casos que se cometiera un error como medico veterinario, nunca sucedió nada, y en tal caso lo cual era dependiendo de la gravedad, que si había una reacción por las vacunas el veterinario era el que atendía. Que le facturaba a la empresa porque la misma se lo exigía, que tiene clientes de hace años y los mismos lo podía ingresar a la tienda en virtud que son pacientes, que todo lo surtía la tienda. Que la prestación de servicio concluyó en virtud que un mes antes del despido, su persona fue sometida a una cirugía y cuando llevó el reposo la Sra. EMIL le dijo que debía irse de la empresa ya que tenia casi un mes fuera y en ese lapso era suplida por una colega. Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver J.N.. La valoración de la Prueba), en virtud de ello, se evidencia que la accionante alego haberse ausentado de su puesto de trabajo por un mes aproximadamente, por cuestiones de salud, de lo cual no consta prueba alguna en el expediente, razón por la cual esta Alzada concede valor probatorio a los dichos del declarante Así se establece.-

Asimismo, la juez A-quo procedió a tomar la declaración de la ciudadana E.T., en su carácter de representante legal de la empresa quien señaló lo siguiente: Que la tienda presta un servicio al cliente de servicios veterinarios de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado y los domingos de 9:00 a.m. a 4:00 p.m., que conoció a la accionante por un colega de ella que se la presentó. Que los veterinarios no cumplen con un horario de servicio, van unos días si y otros no y cuando se ausentan ellos contratan colegas para cubrir las guardias, que pactan con los médicos en base a una tabla según consultas realizadas, y le dan un porcentaje que varia de acuerdo a cada actividad realizada, por ejemplo una vacuna con aplicación sale en Bs. 580,00, que en algunas oportunidades a los veterinarios le queda mas ganancia que a la misma empresa. Y cada actividad como corte de uñas, limpieza de oídos y otros tiene un costo distinto. Que nunca les ha pasado que un animalito salga perjudicado en alguna consulta o corte, que en tal caso estarían involucrados parte y parte, ya que la tienda es quien brinda el servicio y los veterinarios desempeñan la actividad y tiene conocimiento de ello. Que en el tiempo que la accionante tuvo prestando del servicio veterinario, tenía la libertad y disponibilidad de prestar servicio en otro lugar y en los casos que no iba ella buscó dos colegas para suplir sus faltas y que incluso la empresa buscaba médicos por referencia. Que en los casos de los veterinarios suplentes, el pago se lo hace la empresa, ya que, fue un acuerdo al que se llegó con la accionante y de la misma modalidad, es decir, por porcentaje. Que la empresa tiene cuenta en Banplus y la de Banesco es titular de la accionante, una cuenta personal. Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver J.N.. La valoración de la Prueba), en virtud de ello, se evidencia que la representante legal de la empresa atribuye a la parte accionada, el supuesto elemento de independencia, pero al ser la accionante quien debía buscar las suplencias de su cargo, en caso de tener que ausentarse, y visto que la empresa se ocupaba del pago correspondiente del medico veterinario que supliera a la accionante, evidenciándose el elemento de subordinación, es por lo cual esta Alzada concede valor probatorio a los dichos del declarante Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, en los siguientes términos: “En la presente causa ciudadano juez hemos señalado en la sentencia de juicio que la trabajadora cumplía un horario de trabajo de martes a domingo de 9:00 a.m. a 5:30 p.m., pero resulta que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, dice que ese no es su horario, que el horario que si es real es el que va de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 5:30 p.m y los domingos se extiende mucho mas allá del que nosotros señalamos, si nosotros revisamos la sentencia de la P.E., donde ahí quedaron establecidas las reglas de la carga de la distribución de la prueba, podemos observar que en este caso, la carga de la prueba esta invertida en el sentido de que es ahora al demandado a quien le corresponde desvirtuar que efectivamente si cumplió o no un horario de trabajo, pero resulta que ellos confiesan que efectivamente hubo un horario de trabajo, sin embargo, en la sentencia por ninguna parte observamos que la juez haga referencia a este tópico tan importante que se constituye en uno de los elementos fundamentales de la relación de trabajo, ese ciudadano juez aunado al hecho de que se le señalo a la juez en reiteradas ocasiones que insistíamos en la prueba de informe solicitada a Banesco, para que el tribunal pudiera ilustrarse mejor sobre el elemento del salario, referente al hecho de que efectivamente los pagos eran realizados quince y ultimo, que se hacían de manera periódica; resulta ser que la juez no lo considero, no lo tomo en cuenta en la realización de la construcción de cuales eran los argumentos del tribunal para decidir como decidió. Fíjese ciudadano juez aquí hay un conjunto de contracciones como la siguiente: este trabajador J.L. que resulta ser familia de uno de los dueños de la empresa, hace una serie de deposiciones allí, que luego la juez como le dije anteriormente le da pleno valor probatorio, pero resulta que a uno de los que nosotros presentamos, el Sr. Duran, manifestó que había un interés, nosotros no vimos por ninguna parte cual era el interés, no nos explico cual era el interés del trabajador para estar interesado en las resultas del juicio, pues no parece contradictorio ciudadano juez, que en este caso la juez no le haya otorgado valor a nuestro testigo y al testigo de ellos que era familiar le haya concedido pleno valor probatorio, entonces ciudadano juez nosotros hemos analizado que si en esta relación de trabajo, si seguimos las pautas que establece el articulo 89 ordinal 1° de la Constitución Nacional, en el sentido de que debe privar la realidad sobre las formas y apariencias, nos damos cuenta que por ejemplo en este caso en relación al salario, nuevamente nos encontramos los abogados que defendemos a los trabajadores con la famoso figura aquella de mandar hacer a los trabajadores talonarios para dejar constancia de un supuesto servicio por honorarios profesionales, en este caso la parte demandada no aporto ninguna prueba capaz para desvirtuar que pagaba salarios, en tanto y en cuanto en ninguna parte consta que la trabajadora hubiese recibido el pago de honorarios de cualquier otra persona distinta a la Perrera Pet Store, entonces insistimos con la experiencia de los años 90 en relación al tema del constituir una firma personal, obligando a ese trabajador a constituirla a los efectos de hacer parecer que el pago realizado lo hacia una empresa, pues resulta que en este caso la trabajadora fue obligada a elaborar esos talonarios para hacer ver que estaba recibiendo el pago de honorarios profesionales, pero jamás se pude considerar el pago de honorarios profesionales, unos pagos que sean reiterativos en quince y ultimo; y que en todo caso ciudadano juez la carga de la prueba para desvirtuar ese elemento tan importante de la relación de trabajo era la empresa y no lo hizo, nosotros sin embargo durante la audiencia le tratamos de hacer ver a la juez en que consistía la prestación del servicio que había realizado la trabajadora, a pesar de que en algunas ocasiones tratamos de hacer un colorarío sobre el tópico del horario, solamente fue con la intención de hacerle ver al tribunal que efectivamente la prestación del servicio era innegable, si hubiesen habido otros veterinarios, si se saca la cuenta de la jornada de trabajo de lunes a domingos, tenemos que tomar en cuenta que si la ley establece que son máximo cuarenta (40) horas, estaríamos hablando que la jornada de lunes a domingos tal como señalan ellos mismos en su contestación, por supuesto, superaría las cuarenta (40) horas y si esa jornada que ellos impusieron, superaba las cuarenta (40) horas, obviamente tenia que buscar quien la supliera un día u otro, de acuerdo al espacio que ella tuviere para realizar sus cuestiones personales; de tal manera ciudadano juez que nosotros consideramos que la decisión dejo a parte de una serie de contradicciones que hemos mencionado, aparte de esa serie de incongruencias, no tomo en cuenta en la presentación de la audiencia sobre el tema de la ejenidad que propone el Dr. A.B., relativo al tema de quienes son los medios de producción, nosotros estamos hablando de que es una trabajadora, no que es una contratista, estamos hablando de una sencilla medico, que cumple un horario y que esta clara la subordinación por todas la tareas que realizaba en la empresa y que sin embargo A.B. señala que cuando haya duda sobre esos tópicos, debemos entonces tomar muy en cuenta el sistema de producción que se generaba dentro de la tienda, y como consecuencia, esa subordinación adminicularla justamente con esos medios de producción, quienes se beneficiaban, de quienes eran los instrumentos de trabajo, lo cual quedo suficientemente claro, puesto que los instrumentos de trabajo le pertenecían a la empresa, de manera que ciando adminiculamos esos dos elementos no nos queda mas que solicitar a este tribunal declare con lugar nuestra apelación, ya que, el elemento ajenidad quedo suficientemente demostrado y que definitivamente se haga justicia en la presente causa, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, realizar las siguientes observaciones: “En ningún momento hubo confesión, por lo cual es totalmente falso lo que manifiesta el abogado de la parte actora. En relación a los testigos el tribunal desecho los testigos que tenían relación por consaguinidad y por otra parte la ciudadana Emperatriz solo presto servicios veterinarios, jamás se le mando hacer que es algo bastante delicado lo que dijo el colega, representante de la parte demandante, como que la habíamos obligado, lo cual habría podido demostrar en primera instancia, pero no voy ahondar porque lo considero inoficioso; y por otra parte no hubieron pagos ni quince y ultimo, no se pago salario porque no había ni la obligación, ni el deber de pagar salarios, simplemente se cancelaban facturas por honorarios profesionales como veterinario, y su trabajo fue nada mas y exclusivamente como veterinario, ella tenia sus instrumentos de trabajo, ósea, que en ningún momento se puede considerar trabajadora, lo venimos negando desde el principio, lo corroboramos en este momento ante este tribunal Superior y solicito al tribunal que declare sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro sin lugar la demanda incoada por la ciudadana E.M. contra la entidad de trabajo La Perrera Pet Store 2010, C.A.

Visto los puntos de apelación de la parte actora y las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Establece esta Alzada como central del presente recurso de apelación la naturaleza jurídica de la prestación de servicios desempeñada por la accionante y reconocida por la parte demandada.

Se discute en el presente caso, la naturaleza de la relación de trabajo que vinculo a la parte actora con la demandada, a este respecto cabe señalar que este es un problema clásico del derecho del trabajo, donde se esta en presencia de una actividad de carácter prestacional en la cual una persona presta servicios a favor de otra, sin embargo, no todas las relaciones en las que una persona presta servicios para otra puede calificarse como una relación laboral, existen relaciones en las cuales aun cuando existe prestación de servicios las características que circundan dicha relación no se califican como de naturaleza laboral, correspondiendo a este Juzgador determinar si la relación existente entre las partes tenia o no carácter laboral.

La dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo como el presente caso, es evidente, pues en doctrina se señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc. El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, auque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Esta dificultad para distinguir cuando se esta en presencia de un contrato de trabajo o de un contrato de arrendamiento de servicio, ha sido reconocida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido se señaló:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. …

Ahora bien, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por la accionante para la demandada. Así se establece.-

Determinados los elementos a a.s.e.c. jurisprudencial para la aplicabilidad del Test de laboralidad, basándose en el análisis de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, así como de las declaraciones de parte aplicando el test al caso concreto, en concordancia con el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, debe a.e.p.l. para la determinación de la naturaleza jurídica de la relación entre las partes la intención de estas al momento de vincularse, en el caso sub-examine no se desprende de los elementos probatorios consignados por las partes, contrato escrito alguno que permita evidenciar la verdadera naturaleza de los servicios prestados. Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

  1. Forma de determinar el trabajo, de acuerdo con la naturaleza del servicio prestado por la accionante de manera directa y personal, sin apoyo de una estructura organizativa, ni auxiliares en la prestación de servicio, como medico veterinaria, correspondía solo la atención de pacientes (animales), por lo cual percibía una contraprestación, la cual percibía según la cantidad de pacientes atendidos, no se especifica porcentajes por cada una de las actividades desempeñadas.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, se evidencia de las testimonial promovida por la parte actora, en la cual la ciudadana A.N., establece la existencia de una obligación de asistencia por parte de la accionante en un tiempo determinado (horario o jornada), circunstancia que de un análisis exhaustivo de la declaración de parte realizada a la representante legal de la accionada, este Tribunal logra corroborar, adminiculado además con los números de servicios que efectuaba la demandante, según consta en facturas emitidas a favor de la empresa La Perrera Pet Store 2010, C.A., (ver folios 74 al 82 del expediente), se evidencia que los servicios prestados podrían alcanzar entre siete (7) u ocho (8) servicios diarios, y ante el inexacto conocimiento de los servicios prestados, puesto que ambas partes solo se limitaron a enunciar la actividad desarrollada por la actora, como medico veterinario, determina esta Alzada que por máximas de experiencia, es atribuible a cada paciente atendido 30 minutos, lo cual hace presumir que es tiempo suficiente para desarrollar una actividad subordinada en una entidad de trabajo.

  3. Forma de efectuarse el pago, de las pruebas traídas a los autos se evidencia que los pagos eran periódicos (cada quince días), regulares, y que se hacían mediante trasferencia bancaria, variando los montos según los servicios veterinarios prestados por la accionante.

  4. Trabajo personal; se evidencia de autos que el trabajo debía ser realizado por la accionante, de la deposición de los testigos que merecieron fe por esta Alzada, se evidencia que la accionante desarrollaba la actividad de medico veterinario de manera consecuente, que no existían consultas simultaneas, y que cuando esta se ausentaba, otro medico veterinario cubría su ausencia

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; en este aspecto debemos señalar que la accionada proporcionaba las medicianas e implementos médicos que la accionante utilizaba en las consultas impartidas, limitándose exclusivamente la actora a la atención de las mascotas referidas para consulta veterinaria.

Ahora bien analizado lo anterior debemos señalar lo siguiente, la accionada alego que la actora era Medico Veterinario, que no estaba bajo subordinación de la demandada, que no cumplía horario y que le cancelaban por honorarios profesionales, y que la actora presentaba facturas, por las cuales se le realizaba el pago, con respecto a ello la doctrina ha señalado que recae sobre la parte demandada al reconocer la existencia de una relación, si obedece a una relación de carácter laboral o si se trata de una relación de carácter civil, mediante la cual no existen elementos, ni la voluntad de las partes de obligarse a través de una relación de subordinación y dependencia.

A.a.e. test de laboralidad y señalado lo anterior no se evidencia de autos que la actora gozara de los instrumentos propios para realizar la actividad de ventas, convirtiéndola sencillamente en una intermediaria entre los clientes que acudían a la tienda y los productos comercializados por la demandada, asimismo se evidencia un pago periódico y regular, que variaban según la cantidad de pacientes atendidos, promediando una cantidad de pacientes diarios, que obligan a permanecer por tiempo prolongado en la entidad de trabajo, evidenciando así el elemento de la subordinación, igualmente, se denota que al no recibir pago de manera directa por parte de los pacientes atendidos, sino que estos eran realizados de manera directa a la entidad de trabajo demandada, presupone la existencia del elemento de ajenidad, por lo tanto al no lograr la parte demandada, acreditar circunstancia de independencia, por tanto, no cumplió, con su carga probatoria, en consecuencia, esta alzada establece que la relación que vinculo a las partes es una relación laboral. Así se decide.-

Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Juzgado a referirse a la procedencia de los conceptos demandados por la ciudadana E.M.:

En principio es necesario señalar el salario percibido por la accionante, el cual según se desprende de las actas que conforman el expediente, debe ser considerado un salario variable, devenido de la obligación de cumplir con la actividad encomendada como medico veterinario, en el horario de trabajo establecido, es por ello, que esta Alzada pasa obtener el salario promedio devengado por la demandante durante el vinculo laboral que mantuvo con la demandada

Establecido lo anterior, debe este Juzgado cuantificar el salario integral percibido por la parte actora, a los fines de los cálculos correspondientes, para los cuales serán utilizados para la obtención de la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidad, los mínimos legales establecidos, lo cual arroja como salario diario promedio integral percibido por la ciudadana E.M. lo siguiente:

  1. - Prestación De Antigüedad: considerando los salarios devengados durante la relación laboral, los cuales constan al folio 05 del expediente, y obteniendo las alícuotas correspondientes según el mínimo legal correspondiente, por no evidenciarse en el expediente prueba alguna que permitiera determinar el pago del concepto de utilidades y bono vacacional superior al mínimo legal establecido en la normativa laboral, pasa esta Alzada a calcular las cantidades correspondientes, tomando en consideración lo contenido en los literales a, c y d del articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, para la obtención del pago correspondiente:

    Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”, por lo tanto, debe calcularse en base al ultimo salario integral diario devengado por el trabajador a razón de un año (01) año de servicio, puesto que la relación de trabajo tuvo una duración diez (10) meses, razón por la cual el referido calculo debe hacerse en base a 30 días, por el ultimo salario diario integral promedio establecido en la cantidad de Bs. 625,69, lo cual según la operación aritmética da como resultado la cantidad de Bs. 18.770,70.

    Visto los resultados de las respectivas operaciones tendientes a obtener la cantidad más beneficiosa (literal d) artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras), a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales, deben ser pagados por parte de la demandada a favor de la accionante ciudadana E.M. la cantidad de Bs. 37.541,40. Así se establece.-

    Respecto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, esta alzada acuerda su pago conforme a las siguientes reglas: deben ser calculados por el juzgado ejecutor a partir del inicio de la relación de trabajo (01/12/2012) y hasta la finalización de la relación de trabajo (30/09/2013), sobre la base de la tasa de intereses activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses serán objeto de capitalización. Así se establece.-

  2. - Utilidades Fraccionadas año 2012: vista la inexistencia en el expediente de documental alguna que permita comprobar el pago liberatorio del referido concepto y visto que deben ser canceladas a la accionante el mínimo legal correspondiente tal como se estableció up supra, deben ser pagados a favor de la actora, por un mes (01) mes de labor la cantidad de 2,5 días a razón del salario normal devengado para el momento en que se genero el derecho (ver sentencia N° 1366 del 25/11/2010 Sala de Casación Social), equivalente a Bs. 542,50, por lo tanto, corresponde a la demandante la cantidad de Bs. 1.356,25. Así se decide.-

  3. - Utilidades Fraccionadas año 2013: vista la inexistencia en el expediente de documental alguna que permita comprobar el pago liberatorio del referido concepto y visto que deben ser canceladas a la accionante el mínimo legal correspondiente tal como se estableció up supra, deben ser pagados a favor de la ciudadana actora E.M., por nueve (09) mes de labor la cantidad de 22,5 días a razón del salario normal promedio devengado para el momento en que se genero el derecho (ver sentencia N° 1366 del 25/11/2010 Sala de Casación Social), equivalente a Bs. 557,69, por lo tanto, corresponde a la demandante la cantidad de Bs. 12.548,02. Así se decide.-

  4. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: visto que no se evidencia el pago liberatorio de los conceptos de vacaciones y bono vacacional durante la existencia de la relación laboral y dada la presunción del vinculo laboral aducido por la parte accionante, deben ser cancelados a favor de la ciudadana E.M. los periodos vacacionales no disfrutados en base al salario normal promedio devengado para la fecha de terminación de la relación laboral según lo establecido en el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, los cuales serian equivalentes por concepto de vacaciones la cantidad de 12,5 días en base a un salario normal promedio (Bs. 556,17,) equivalentes a la cantidad de Bs. 6.952,12, y por concepto de bono vacacional la cantidad de 12,5 días base a un salario normal promedio (Bs. 556,17,) equivalentes a la cantidad de Bs. 6.952,12, razón por la cual corresponde pagar a la parte demandada a favor de la demandante la cantidad de Bs. 13.904,24. Así se establece.-

  5. - Días domingos (descanso obligatorio) trabajados y no pagados: Al respecto observa esta alzada que correspondía a la parte actora acreditar la efectiva prestación de servicio en esos días, observándose el incumplimiento de dicha carga, por tanto, se declaran improcedentes, en virtud del criterio reiterado y pacifico proferido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 422 de fecha 30/03/2009, en el cual ha establecido que recae sobre la parte actora la carga de demostrar los conceptos exorbitantes o excesos legales, lo cual al no evidenciarse en el caso de marras, obliga a este juzgado a declarar su improcedencia. Así se establece.-

  6. - Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la trabajadora: En relación al pago indemnizatorio solicitado por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, donde alega haber sido despedida sin justificación alguna, esta Alzada, evidencia de la declaración de parte, que la ciudadana E.M. alego haberse ausentado de su puesto de trabajo por un mes aproximadamente, por haber sido sometida a una intervención quirúrgica que no le permitió asistir a su puesto de trabajo, al respecto, considera esta Superioridad que al haber invocada la parte accionante como causa de la terminación de trabajo, el despido injustificado, y al haberlo negado la demandada, debió haberse valido de documentales que permitieran acreditar la ausencia a su lugar de trabajo por cuestiones de salud, las cuales al no evidenciarse en el expediente, mal puede pretenderse optar al pago indemnizatorio derivado del despido injustificado, razón por la cual es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de este concepto. Así se establece.-

  7. - Indemnización por Paro Forzoso: en lo que respecta a este concepto, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo:

    Artículo 32. Requisitos para las prestaciones dinerarias

    Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    (omissis)...

    3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

    a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

    b) Reestructuración o reorganización administrativa.

    c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

    d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

    e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

    4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. (…)

    Del artículo parcialmente transcrito se desprende que la prestación dineraria derivada de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece como uno de los requisitos de procedencia en su numeral 3, literal a) que la causa de la terminación de la relación se deba al despido o retiro justificado de la parte que pretende beneficiarse de él. En el caso sub-examine fue determinada la inexistencia de elementos que permitieran evidenciar la existencia del despido por parte de la entidad de trabajo demandada, por tal motivo, es forzoso para esta alzada declarar la improcedencia del concepto solicitado por no cumplirse las condiciones requeridas en el articulo 32 de la Ley de Régimen Prestacional de empleo. Así se establece.-

    Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/09/2013) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

    Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/09/2013) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precio al consumidor que fije la autoridad competente , previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (30/09/2013) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

    La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada, esto es, 08/11/2013 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precio al consumidor que fije la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    Los honorarios correspondientes al experto que designe el juzgado ejecutor serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de abril del 2014, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.C.M. contra La Perrera Pet Store 2010 C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a favor de la actora, los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al once (11) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

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