Decisión nº KE01-X-2008-000135 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000135

Parte demandante: Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO “EL EMPERADOR”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Abril de 1994, bajo el Nº 34, tomo 5-A, a través de su representante AGOSTHINHO REIS DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 13.717.980.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: H.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292.

Parte Demandada: INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO LARA.

Motivo: MEDIDA DE A.C..

I

De los hechos

En fecha 15 de Mayo del 2008, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo incoado por Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO “EL EMPERADOR”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Abril de 1994, bajo el Nº 34, tomo 5-A, a través de su representante AGOSTHINHO REIS DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 13.717.980, asistido en este acto por H.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, en el cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Inspección Nº FC-0003872-03-08, de fecha 27 de marzo de 2008 con su correspondiente orden de sanción emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO LARA, así como también solicita que se decrete A.C..

Dicho recurso fue admitido por auto en fecha 16 de Mayo del 2008, en el cual además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada.

II

De la Competencia:

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M.B. y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.

III

Consideraciones para decidir

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

La Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.

De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dicto sentencia en la cual expone:

La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:

  1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

    A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

  2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

    Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

    Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.

    IV

    Caso bajo examen

    Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda la parte recurrente solicita la nulidad del Acta de Inspección con su correspondiente orden de sanción signada bajo el Nº FC-0003872, de fecha 27 de marzo de 2008 emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se le condena con el pago de (400 U.T), así como también solicitan que se decrete A.C..

    Fundamenta su pretensión recurrente en los artículos 27, 49, 137, 138, 141 y 299 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 12, 18 numeral 4 y artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también al artículo 114 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y el artículo 16 del Decreto 5.197, según Gaceta Oficial N° 38.862.

    Alega también el recurrente que el acto administrativo recurrido vulnera derechos y garantías constitucionales: En primer lugar: debido a que la administración incurre en una manifiesta incompetencia legal e incurrió en extralimitaciones de sus funciones. En segundo lugar: alega que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues la decisión dictada parte de hechos que no aparecen en el expediente, por que los funcionarios no cumplieron con tal carga, lo que impidió que el recurrente aportara las pruebas que estimara pertinente, lesionando con ello el debido proceso y garantías de derecho a la defensa de la recurrente. En tercer Lugar: el vicio que incurre la administración al dictar la sanción en base a una simple inspección, sin que tan siquiera se le imputara las supuestas infracciones infringidas en que hubiere incurrido y En cuarto lugar: alega además que se violento el derecho a la seguridad jurídica establecida en el artículo 299 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sanción dictada por la administración se fundamento en normas que carecían vigencia, por haber sido derogadas por una ley posterior.

    Llegado el momento de este Juzgador para decidir observa, que evidentemente existe un acta de inspección insertas en los anexos del libelo de la demanda, del cual se desprende una sanción de (400 U.T.), emanada de INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO LARA, y en el presente caso es preciso señalar el criterio establecido en sentencia del 12 de agosto del 2002 de la Sala Constitucional, que ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros el derecho a tener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del Derecho de la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: en primer lugar de que sean motivadas y en segundo lugar en que sean congruentes, de manera que no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Observa pues este juzgado de lo desprendido en autos la presunta falta cometida por la administración puesto que el acto administrativo no se encuentra motivado, no indica los hechos que conllevaron a tal decisión y en virtud de que la Medida Cautelar de Amparo es un medio extraordinario y visto la premura del caso, así como el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales arriba mencionados, procede el a.c., y por consecuente este tribunal acuerda el a.c. solicitado por la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO “EL EMPERADOR”, así se decide.

    V

    Decisión

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el A.C. solicitado por el por la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO “EL EMPERADOR”, a través de su representante AGOSTHINHO REIS DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 13.717.980, asistido por H.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, en el cual solicita la nulidad del Acta de Inspección con su correspondiente orden de sanción signada bajo el Nº FC-0003872, de fecha 27 de marzo de 2008, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO LARA, y en consecuencia se ORDENA SUSPENDER LOS EFECTOS del mencionado acto administrativo hasta tanto se tenga sentencia definitivamente firme en el asunto principal.

    A los fines del cumplimiento del a.c. decretado se ordena notificar a la ciudadana COORDINADORA REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), DEL ESTADO LARA de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Titular

    Dr F.D.R.

    La Secretaria

    Abg Sarah Franco Castellanos

    Publicada en su fecha, a las 01:47 p.m. Seguidamente se libro Notificación bajo Oficio N° 1003-08 COORDINADOR (A) REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), DEL ESTADO LARA-

    La Secretaria

    Abg Sarah Franco Castellanos

    Akrn

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