Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-001483

PARTE ACTORA: T.D.J.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 4.774.404.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: YAMMINE SALOMON, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 139.970.

PARTE DEMANDADA: EMME DISEÑOS MOBILIARIOS, C.A., compañía anónima inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de mayo de 1997, anotada bajo el N° 35, Tomo 56-A-Pro. LINEA M MUEBLES C.A., compañía anónima inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de septiembre de 2000, anotada bajo el N° 43, Tomo A-155. PUNTO Y ESPACIO MARY C.A., compañía anónima inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de agosto de 1980, anotada bajo el N° 18, Tomo 165-A. EVOLUTIÓN 2006, C.A., compañía anónima inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de enero de 2006, anotada bajo el N° 56, Tomo 10-A-Sgdo. y a los ciudadanos R.M.A.N.M., D.S.N.M., P.M.A. NAPOLITANO MIGLIORE, CALABRESE A.N.M. y R.R.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 5.889.945, 9.414.410, 6.187.674, 6.369.841 y 10.523.225, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.H., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 36.225.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana T.d.J.L. contra las sociedades mercantiles EMME DISEÑOS MOBILIARIOS, C.A.; LINEA M MUEBLES C.A., PUNTO Y ESPACIO MARY C.A., EVOLUTIÓN 2006, C.A.;

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 13 de diciembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito liberar alega que su representado comenzó a prestar servicios , personales en forma continua, directa, subordinada, ininterrumpida, en fecha 09 de octubre de 1999 para las empresa Emme Diseños C.A. y luego fue trasladada en noviembre de 2000 a la empresa Línea M Muebles C.A., fue despedida sin haber incurrido en fata alguna de las prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 26 de junio de 2008, desempeñando el cargo de vendedora, su jornada laboral comprendía entre las 8:00 am hasta las 5:00 pm, teniendo una duración de (8) años 8 meses y 17, en fecha 27 de junio de 2008 solicitaron al Tribunal calificación de despido asunto signado bajo el No. AP21-R-2010- 003371, procedimiento que quedo desistido, alega que la empresa las demandadas forman parte de un grupo de empresa por lo que solicita sean inquiridas a los fines de establecer que las empresas son solidariamente responsables, por lo que solicita al Tribunal determinados los días sábados, domingos y días feriados desde 09 de octubre de 1999 hasta el 26 de junio de 2008, teniendo en cuenta las ,comisiones devengadas por mes a mes y su correspondiente intereses de mora, la prestación de antigüedad e intereses equivalente a cinco días desde el mes de febrero, vacaciones, bono vacacional y utilidades comprendido entre los periodos 1999-2008, asimismo solicita la determinación de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y otros conceptos como la indexación monetaria o corrección monetaria, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 264.234,79.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opone como defensa previa la falta de cualidad de las codemandadas EMME DISEÑOS MOBILIARIOS, C.A.; PUNTO Y ESPACIO MARY C.A., EVOLUTIÓN 2006, C.A.; asimismo de las personas naturales, R.M.A.N.M., D.S.N.M., P.M.A. NAPOLITANO MIGLIORE, CALABRESE A.N.M. y R.R.O. por cuanto la ciudadana T.d.J.L., nunca prestó servicios personales, subordinados ni bajo dependencia para cada una de estas personas, asimismo opone como punto previo la prescripción de la acción intentada por la ciudadana T.D.J.L. contra la empresa EMME DISEÑOS MOBILIARIOS, C.A.; ya que si bien la accionante prestó servicios para la empresa, la misma fue terminada en fecha 11 de noviembre de 2000, por lo que niegan que la actora haya sido transferida en el mes de noviembre del 2000, alegan que la demanda que ya han pasado los años establecidos para que opera la prescripción de la acción, es decir 8 años, 6 meses y 24 días después determinada la relación laboral entre la parte actora y la sociedad mercantil EMME DISEÑOS MOBILIARIOS, C.A.; asimismo niega rechaza y contradice, que haya sido trasferida desde la sociedad mercantil EMME DISEÑOS MOBILIARIOS, C.A., en el mes de noviembre de 2000 a prestar servicios a la sociedad mercantil Línea M Muebles C.A.; ya que la misma renuncio en fecha 11 de noviembre del 2000 a la empresa mercantil EMME DISEÑOS MOBILIARIOS, C.A., que la relación laboral haya comenzado en fecha 09 de octubre de 1999, ya que la misma se inicio en fecha 01/04/2001 con la sociedad mercantil Líneas M Muebles C.A., que su cargo en la empresa era el de vendedora, ya que la misma tenia un cargo de secretaria para el áreas de ventas, que se hay despedido sin incurrir en ninguna de las causales del 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 26 de junio de 2008, que haya devengado un salario mensual se Bs. 6.967,17 ya que la misma devengaba un salario mensual de Bs. 4.516,54, que la jornada de trabajo haya sido entre las 9:00 am y las 5:00 pm, pues la misma estaba comprendida de lunes a viernes de 9:00 am a 1:00 pm y de 3:00 pm a 7:00 pm, y los sábados primer turno de 10:00 am a 2: 00 pm, y el segundo turno de de 2:00pm a 6:00pm.libre al medio día, una ves por semana rotativo, libres los domingos y feriados, que la parte actora haya trabajado 8 años 8 meses y 17 días ya que la misma laboró 07 años, 4 meses, y 25 días; niegan rechazan y contradicen que la parte actora haya devengado comisiones a lo largo de la relación laboral ya que la misma comenzó a percibir comisiones desde el año 2007, que no le corresponde diferencia alguna por la parte proporcional de las comisiones durantes los días sábados, que comienza a percibir comisiones por parte de mi representada, pero no son las que señala la parte actora sino las que aparecen evidenciada en los recibos de pago, niegan rechazan y contradicen la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades calculada por la parte actora en su libelo de la demanda comprendidas entre 1999 a 2008 y las incidencia de las misma por las comisiones. Asimismo niegan, rechazan y contradicen la indemnización por despido injustificado, la indemnización sustitutiva de preaviso, intereses moratorios y corrección monetaria, en virtud de que su representada en ningún momento procedió a despedir a la parte demandante.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedo reconocida por la parte demandada la existencia de la relación laboral, con la empresa Líneas M Muebles C.A., E.D.M. C.A., quedando controvertida la responsabilidad solidaria y cualidad de las codemandadas PUNTO Y ESPACIO MARY C.A., EVOLUTIÓN 2006, C.A.; y de las personas naturales R.M.A.N.M., D.S.N.M., P.M.A. NAPOLITANO MIGLIORE, CALABRESE A.N.M. y R.R.O., el inicio y la culminación de la relación laboral con la empresa Emme Diseño Mobiliarios C.A., correspondiéndole a la parte demandada demostrar la fecha en que se terminó la relación laboral, con respecto a la relación laboral con la sociedad mercantil Líneas M Muebles C.A., quedo controvertida el inicio de la relación laboral, cargo, culminación de la relación laboral, el salario mensual devengado por la parte actora, la jornada laboral, las diferencias por los sábados , domingos y feriados, tiempo de la relación laboral, comisiones, así como los intereses de mora, las diferencias por los conceptos de antigüedad vacaciones, bono vacacional, utilidades, correspondiéndole según el criterio reiterante y las reglas de la carga probatoria a la parte demandada los hechos con los cuales se excepciono y a la parte actora demostrar el despido.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7 y A8”, que rielan insertos del folio 2 al 4, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de recibos de pagos del año 2007, pertenecientes a la ciudadana T.L., no siendo impugnadas por la parte demanda esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que su cargo es el de vendedora, emanan de la empresa Línea M Muebles, C.A., la asignación por salario + D/Descanso y las deducciones de Ley. Así se establece.-

Promovió marcado “A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20, A21, A22 y A23”, que rielan insertos del folio 4 al 11, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de recibos de pagos del año 2007, pertenecientes a la ciudadana T.L., no siendo impugnadas por la parte demanda esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que emanan de la empresa Línea M Muebles, C.A., el sueldo y deducciones de Ley, asimismo se evidencia que en la primera quincena de febrero, marzo, julio, agosto y noviembre del año 2007 le fue cancelado el concepto Adelanto Subs. Vents Comisiones Pagadas, Incentivo Especial y Comisiones Pagadas. Así se establece.-

Promovió marcado “A24, A25, A26, A27, A28, A29, A30, A31, A32, A33, A34, A35, A36, A37, A38, A29, A40, A41, A42, A43, A44 y A44”, que rielan insertos del folio 12 al 22, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de recibos de pagos del año 2006, pertenecientes a la ciudadana T.L., no siendo impugnadas por la parte demanda esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el cargo de vendedora, que emanan de la empresa Línea M Muebles, C.A., el pago de su sueldo, deducciones de ley, asimismo se evidencia que en la primera quincena de mayo, última quincena de abril, primera quincena de junio, julio, agosto, noviembre y diciembre, le fue cancelado el concepto Adelanto Subs. Vents Comisiones Pagadas, Incentivo Especial y Comisiones Pagadas. Así se establece.-

Promovió marcado “A45, A46, A47, A48, A49, A50, A51, A52, A53, A54, A55, A56, A57, A58, A59, A60, A61, A62, A63, A64, A65, A66 y A67”, que rielan insertos del folio 22 al 33, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de recibos de pagos del año 2005, pertenecientes a la ciudadana T.L., no siendo impugnadas por la parte demanda esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el cargo de vendedora, que emanan de la empresa Línea M Muebles, C.A., el pago de su sueldo, deducciones de ley, asimismo se evidencia que en la primera quincena de mayo de 2005, le fue cancelado una bonificación especial por la cantidad de Bs. 118,57. Así se establece.-

Promovió marcado “A68, A69, A70, A71, A72, A73, A74, A75, A76, A77, A78, A79, A80, A81, A82, A83, A84, A85, A86, A87, A88, A89, A90 y A91”, que rielan insertos del folio 34 al 45, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de recibos de pagos del año 2004, pertenecientes a la ciudadana T.L., no siendo impugnadas por la parte demanda esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el cargo de vendedora, que emanan de la empresa Línea M Muebles, C.A., el pago de su sueldo y deducciones de ley. Así se establece.-

Promovió marcado “A92, A93, A94, A95, A96, A97, A98, A99, A100, A101, A102, A103, A104, A105, A106, A107, A108, A109, A110, A111, A112, A113, y A114”, que rielan insertos del folio 46 al 57, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de recibos de pagos del año 2003, pertenecientes a la ciudadana T.L., no siendo impugnadas por la parte demanda esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el cargo de vendedora, que emanan de la empresa Línea M Muebles, C.A., el pago de su sueldo y deducciones de ley. Así se establece.-

Promovió marcado “A114, A115, A116, A117, A118, A119, A120, A121, A122, A123, A124, A125, A126, A127, A128, A129, A130, A131, A132, A133, A134, y A135”, que rielan insertos del folio 57 al 67, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de recibos de pagos del año 2002, pertenecientes a la ciudadana T.L., no siendo impugnadas por la parte demanda esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el cargo de vendedora, que emanan de la empresa Línea M Muebles, C.A., el pago de su sueldo y deducciones de ley. Así se establece.-

Promovió marcado “A136, A137, A138, A139, A140 y A141, que rielan insertos del folio 68 al 70, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de recibos de pagos del año 2001, pertenecientes a la ciudadana T.L., no siendo impugnadas por la parte demanda esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el cargo de vendedora, que emanan de la empresa Línea M Muebles, C.A., el pago de su sueldo y deducciones de ley. Así se establece.-

Promovió marcado A142, A143, A144, A145, A146, A147, A148, A149, A150, A151, 152, A153, A154, A155, A156, A157, A158 y A159, que rielan insertos del folio 71 al 79, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de recibos de pagos, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, en consecuencia esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “A160, A161, A162, A163, A164, A165, A166, A167, A168, A169, A170, A171, A172, A173, A174, A175, A176, A177 y A178, que rielan insertos del folio 80 al 89, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de recibos de pagos del año 1999 y 2000, pertenecientes a la ciudadana T.L., no siendo impugnadas por la parte demanda esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el cargo de vendedora, que emanan de la empresa Línea M Muebles, C.A., el pago de su sueldo y deducciones de ley, asimismo, se evidencia en el recibo de pago de la primera quincena de enero del año 2000, el concepto de Comisiones H-E y Viáticos. Así se establece.-

Promovió marcado “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17, B18 y B19” que riela inserto del folio 02 al 21, del cuaderno de recaudos Nro. 2, estados de cuenta del Banco de Venezuela, no siendo impugnados por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorios de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que corresponden a la cuenta N° 0102-0105-520001028434, del período que va desde mayo de 2003 hasta septiembre de 2006, se evidencia el pago de nómina dichas documentales fueron ratificadas a través de la prueba de informes, que rielan insertos del folio al 125 y 138 al 147 de la pieza principal, evidenciándose el pago de los depósitos efectuados a la actora por la empresa Línea M Muebles, por la cantidad de Bs. 1.162.380,61, en fecha 12 de septiembre de 2006, y otro realizado por la misma empresa a la actora en fecha 13 de marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 584.049,32; de igual manera se evidencia el pago de cheques por Bs.1.418.810, Bs.1.424.233,07, Bs.4.855.983,59, Bs.219.300,00, Bs.1.839.431,34 y Bs.10.892.680,00, por la empresa Línea M Muebles. Así se establece.-

Promovió marcado C1, C2, C3 y C6”, que riela inserto del folio 22 al 24 y 27, del cuaderno de recaudos Nro. 2, copias simples de cheques emanados del Banco Mercantil, documentales que fueron impugnadas por la parte actora, siendo ratificadas mediante la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, la cual riela inserto al folio 120 y 121, y del folio 131 al 136 de la pieza principal, por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mencionadas documentales se desprende que le fue cancelado a la actora cheque de fecha 09/02/2006 por la cantidad de Bs. 629,20, cheque de fecha 16/01/2006, por la cantidad de Bs. 3.129, 32, cheque de fecha 06/06/2003 por la cantidad de Bs. 933,01, y cheque de fecha 12/12/2002, por Bs. 1.336,87 por parte de la empresa Línea M Muebles, C.A., lo que ratifica el pago de los cheques consignados. Así se establece.-

Promovió marcado “C4 y C5” que riela inserto al folio 25 y 26, del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia simple de cheque proveniente del Banco Provincial, documental que fue impugnada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y no fue ratificada mediante la prueba de informes, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado C6, C7 y C8, que riela inserto del folio 27 al 29 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copias simples de cheques emanados del Banco Exterior, documentales que fueron impugnadas por la parte actora, siendo ratificadas mediante la prueba de informes dirigida al Banco Exterior, la cual riela inserto del folio 127 al 129 de la pieza principal, por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que le fue cancelado a la demandante cargados a la cuenta corriente de la ciudadana D.N., cheques de fecha 12/12/2002, 30/03/2001 y 14/03/2001, por la cantidad de Bs. 136,81 y los dos últimos por Bs. 90,00. Así se establece.-

Promovió marcado “D1 al D53”, que rielan insertos del folio 30 al 58 del cuaderno de recaudos N° 2, recibos de pago de la actora, documentales que fueron impugnadas por la parte demandada por no emanar de ellos, en consecuencia esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “E1” que riela inserto al folio 59 del cuaderno de recaudos Nro. 2, recibo de pago de la ciudadana T.l., no siendo impugnado por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende Préstamo a Cta Prestac. T.L. realizado por la empresa Línea M. Muebles, C.A., a la ciudadana T.L., por la cantidad de Bs. 60,00. Así se establece.-

Promovió marcado “E2 al E21”, que rielan insertos del folio 59 al 70 del cuaderno de recaudos Nro. 2, comprobantes de pago a nombre de la demandante, documentales que fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 71 y 72 del cuaderno de recaudos Nro. 2, impresión digital de cuenta individual correspondiente a la ciudadana T.d.J.L., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y forma 14-100 del registro del asegurado, documentales que fueron impugnadas por la parte demandada y ratificadas mediante la prueba de informes dirigido al I.V.S.S., que riela insertos del folio 155 al 176 de la pieza principal, por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora aparece como trabajador activo de la empresa Línea M Muebles desde el 01 de octubre de 2001, con lo cual se ratifica la información de los documentos promovidos por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que riela inserto del folio 73 al 89 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia certificada de registro de demanda, no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el registro de la demanda objeto del presente procedimiento, el auto de admisión y la orden de comparecencia de las codemandadas, en fecha 26/07/2009, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al Banco Provincial cuyas resultas rielan insertos del folio 183 al 186 de la pieza principal, esta Alzada las desecha del proceso en virtud que los hechos que allí se desprenden no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió la exhibición de las documentales marcadas A1 al A178, D1 al D54, E1 al E23 y F, Registros, Mercantiles, Actas de Asambleas ordinarias y extraordinarias y libros de accionistas de cada empresa codemandada entre 1999 y 2008, horarios de trabajo correspondiente a los años 1999 y 2009 y controles o libros de asistencia de empleados y obreros desde 1998 hasta 2007, siendo reconocidas por la demandada el contenido de las documentales promovidas por la parte actora marcadas A1 hasta A141 y A160 hasta A177 y E1, siendo desconocidas y no exhibiendo las marcadas A142 al A159, D1 al D54, E2 al E23 y F, documentales en las que esta Alzada se pronuncio al respecto, por lo que reproduce los argumentos ya expuestos. Así se establece.-

Con relación a la Exhibición de Registros Mercantiles, Actas de Asambleas ordinarias y extraordinarias y libros de accionistas de cada empresa codemandada entre 1999 y 2008, la parte actora no discriminó en forma pormenorizada la información que requería de tales documentos, razón por la cual no se aplican las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Referente a la exhibición de los horarios de trabajo correspondiente a los años 1999 y 2009, la demandada promovió copia de horario de trabajo la cual riela inserto al folio 99 del cuaderno de recaudos N° 3, no siendo objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a la exhibición de los controles o libros de asistencia de empleados y obreros desde 1998 hasta 2007, la parte actora no discriminó en forma pormenorizada la información que requería de tales documentos, razón por la cual no se aplican las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba de Exhibición de control de pago de vacaciones y de horas extras, al respecto, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio indicó que no llevaba tales libros. Por lo cual en relación a los libros de vacaciones, debe aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los períodos vacacionales y sus días correspondientes, reclamados por la actora en su libelo de demanda. En cuanto al libro de horas extras, la parte actora no discriminó en forma pormenorizada la información que requería de tales documentos, razón por la cual no se aplican las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la prueba testimonial de la ciudadana A.Y.P.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.953.014, la cual acudió a la Audiencia de Juicio y de las respuestas a las preguntas formuladas por las partes no se evidencia elemento de prueba alguna que aporte solución a la controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de informes al SENIAT, las cuales rielan insertos del folio 03 al 304 del cuaderno de recaudos Nro. 4 y del folio 03 al 340 del cuaderno de recaudos Nro. 5, esta Alzada las desecha del proceso en virtud que el contenido que allí se evidencia no aporta nada para la resolución de la controversia. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “1,2,3,4,5 y 6” que rielan insertos de los folios Nos. 3 al 8, del cuaderno de recaudos No. 3, copia al carbón de recibos comprobantes de egreso de banco provincial, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 14, 28 de octubre de 1999; 12 y 29 de noviembre de 1999, 14 y 21 de diciembre se emite comprobante de egreso por concepto de pago trabajos realizados a nombre de la ciudadana T.L. por la cantidad de Bs. 43.333,33; 65.000,00; 65.000,00; 65.000,00; 65.000,00; 30.333,35; respectivamente. Así se establece.-

Promovió marcado “7 y 8” que rielan insertos de los folios Nos. 9 al 10 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 3, original de planilla de liquidación emanada de Emme Diseños Mobiliarios C.A., no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el calculo de las siguientes asignaciones: días hábiles, art 219; días adicionales, Bono vacacional, días sábados y feriados, vacaciones, correspondiendo a dichas asignaciones la cantidad de Bs. 58.496,67, asimismo se evidencia del comprobante de egreso cheque No. 2482, por concepto de pago realizados áreas de ventas, por un valor de Bs. 58.496,67. Correspondientes al período 1999-2000 a nombre de la actora. Así se establece.-

Promovió marcado “9 y 10” que rielan insertos de los folios Nos. 11 al 12 del cuaderno de recaudos No. 3, original de planilla de liquidación y pago de las utilidades suscritos por el trabajador, a nombre de T.L., no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la planilla emana de Emme Diseños Mobiliarios C.A., fecha de ingreso 06/10/99, calculo total de utilidades correspondientes al periodo 1999 la cantidad de Bs. 73466.25, asimismo se evidencia del comprobante de egreso de fecha 06/12/1999, por concepto de pago de la utilidades 1999 a nombre de T.L., por la cantidad de Bs. 73.466,25. Así se establece.-

Promovió marcado “12 al 29” que rielan insertos de los folios Nos. 14 al 31 del cuaderno de recaudos No. 3, copia al carbón del recibos comprobante de egreso, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago por concepto de trabajos realizados área ventas a través de comprantes de egreso a nombre de la actora correspondiente a los periodos comprendidos entre enero del 2000 hasta octubre de 2000, por cantidades 62.750,00; 65.000,00; 65.000,00; 65.000,00; 65.000,00; 65.000,00; 65.000,00; 65.000,00; 15.000,00; 49.606,80; 40.000,00; 113.750,00; 84.500,00; 74.500, 00; 75.000, 00; 74.750,00; 74.750,00; respectivamente.

Promovió marcado “30” que rielan insertos de los folios Nos. 32 del cuaderno de recaudos No. 3,original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la trabajadora, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago de antigüedad, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, días adicionales de vacaciones y días trabajados, todo por la cantidad de Bs.1.802.346,33.

Promovió marcado “31” que rielan insertos de los folios Nos. 34 del cuaderno de recaudos No. 3, copia de constancia de trabajo para el I.V.S.S. forma 14-100, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la actora ingreso en fecha 01/04/2001, en la sociedad mercantil Líneas M Muebles C.A. así se establece.-

Promovió marcados “32 al 39” que rielan insertos de los folios Nos. 35 al 42 del cuaderno de recaudos No. 3, originales de comprobantes de egresos, suscritos por el trabajador, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, los pagos realizados a nombre de la ciudadana T.L., por conceptos de las trabajos realizados en el área de ventas, comprendidos entre el 30 de mayo de 2001 hasta el 27 de septiembre de 2001. Así se establece.-

Promovió marcado “40 al 50” que rielan insertos de los folios Nos. 43 al 58 del cuaderno de recaudos No. 3, original de planilla de liquidación y pagos de días de cierre, utilidades y vacaciones, suscritas por la actora, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, los pagos por conceptos de vacaciones y utilidades, comprendidos entre los periodos siguientes: vacaciones 23/12/2000 hasta el 1/01/2001; desde el 14/12/2002 hasta el 08/01/2003; desde 20/12/2003 hasta el 15/01/2004; desde 22/12/2004, hasta el 14/01/2005; desde el 22/12/2005 hasta el 15/01/2006 y por conceptos de utilidades correspondientes a los periodos 2001, 2002,2004,2005,2006,. Así se establece.-

Promovió marcado “51 al 58” que rielan insertos de los folios Nos. 60 al 67 del cuaderno de recaudos No. 3, original de recibos de pagos suscritas por la parte actora, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, los pagos realizados por concepto salario quincenal, comisiones, por la demandada Líneas M Muebles C.A. Así se establece.-

Promovió documental que rielan insertos de los folios Nos. 68 del cuaderno de recaudos No. 3, copia simple de recibos de pagos de fecha 06/12/2007, suscritas por la parte actora, no siendo impugnada por la parte actora en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, los pagos por concepto de comisiones del mes de noviembre de 2007, emanados de la empresa Lineas M Muebles C.A. a nombre de la ciudadana T.L.A. se establece.-

Promovió marcado “59 y 60” que rielan insertos de los folios Nos. 69 al 70 del cuaderno de recaudos No. 3, copia simple de planillas de liquidación suscritas por la parte actora, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago por conceptos de vacaciones y utilidades del periodo 2007. Así se establece.-

Promovió marcado “61, 62, 63, 65, 67, 68” que rielan insertos de los folios Nos. 72, 73, 74, 76,78, 79 del cuaderno de recaudos No. 3, copia simple de recibos de pagos emanados de la empresa Líneas M Muebles C.A. suscrito por la parte actora, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago por concepto de salarios y otras asignaciones comprendidos entre los periodos enero – junio del año 2008 Así se establece.-

Promovió marcado “64 y 66” que rielan insertos de los folios Nos. 75 y 77 del cuaderno de recaudos No. 3, original de recibos de pagos suscritas por la parte actora, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, pago por conceptos de comisiones correspondientes al mes de febrero y marzo del año 2008. a nombre de la ciudadana T.L.. Así se establece.-

Promovió marcado “69 al 72” que rielan insertos de los folios Nos. 81 al 84 del cuaderno de recaudos No. 3, original de recibos de pagos por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales correspondiente a los años 2003, 2004, 2006. Así se establece.-

Promovió marcado “73 y 74” que rielan insertos de los folios Nos. 86 al 87 del cuaderno de recaudos No. 3, original de recibo de pago y comunicación copia, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la solicitud de el préstamo de Bs. 500.000,00 de sus prestaciones sociales otorgado por la empresa Líneas M Muebles C.A. Así se establece.-

Promovió marcado “76 al 78” que rielan insertos de los folios Nos. 88 al 91 del cuaderno de recaudos No. 3, original de recibos de pagos y comunicación, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, solicitud de préstamo por la ciudadana T.L. por la cantidad de BS. 60.000,00; por concepto de préstamo en fecha 17/02/2003; la cantidad de Bs. 80.000,00; por concepto de anticipo de préstamo en fecha 31/01/2003; y la cantidad de Bs. 2 00.000,00.por concepto de pago de prestamos en fecha 18/07/2003. Así se establece.-

Promovió marcado “79 al 82” que rielan insertos de los folios Nos. 92 al 95 del cuaderno de recaudos No. 3, copia simple de planillas de liquidación suscritas por la parte actora, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, solicitud de préstamo por la cantidades de Bs. 300.000,00; 2.800, 000,00 respectivamente. Así se establece.-

Promovió marcado “83 “que riela inserto al folios No. 96 del cuaderno de recaudos No. 3, original de recibo de pago de fecha 5/06/2006, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago por concepto de Anticipos EMP. Ventas por la cantidad de Bs. 100.000,00. Así se establece.-

Promovió marcado “84” que riela inserto al folios Nos. 97 del cuaderno de recaudos No. 3, solicitud de préstamo a la empresa PUNTO Y ESPACIOS MARI S.A. instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

Promovió marcado “85“que riela inserto al folios No. 99 del cuaderno de recaudos No. 3, copia simple del horario de trabajo de la empresa Líneas Mueble C.A., no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la jornada laboral comprendida de lunes a sábados a partir de las 9:00 am hasta las 1:00 pm y de 3:00pm hasta las 7:00 pm ; los sábados primer turno desde las 10:00 am hasta las 2.00pm y el segundo turno de 2:00 pm hasta 6:00 pm, y . Así se establece.-

Declaración de Parte:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal a los apoderados judiciales de las partes no aportaron elementos adicionales o diferentes a los establecidos en el libelo de demandada y en su contestación. Así se establece.

DE LA AUDIENCIA ORAL EN ALZADA

La representación judicial de la parte actora apelante, adujo en la audiencia oral por ante esta Alzada que apela con relación a la valoración del contenido de la relación laboral, por lo que debe valorarse que existe una continuidad en la relación laboral y prueba de ello son los cheques que constan en autos y las pruebas de informe que lo ratifican, ya que fueron emitidos a partir del año 2001 por la empresa demandada, al igual que el pago de comisiones. Con relación a los días feriados y de descanso, los mismos fueron reclamados de acuerdo al artículo 157 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, conforme al salario promedio devengado. En cuanto a la indemnización del artículo 125 de la LOT, alega que su mandante fue despedida, no siendo demostrado el abandono por parte de la demandada, por lo que solicita sea declarado el despido injustificado de la actora. En cuanto a la corrección monetaria sea calculada desde el momento del despido. Solicita se declare con lugar la demanda, se ratifique el contenido de la relación laboral y se cancele la indexación desde la fecha de despido de acuerdo a la decisión de fecha 06/11/2009 caso Farfan Vs. Ferreherramientas.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alega que el Tribunal A quo considero validos los alegatos de las comisiones desde abril del año 2001 al año 2008, que la actora devengo comisiones a partir de julio del año 2007; que era carga del actor probar sus alegatos, que los cheques son un pago no reconocimiento de comisiones, negaron la existencia de comisiones anteriores al año 2007, por lo cual se invierte la carga de la prueba, no debe considerarse los montos pagados como comisiones, solicita se declare con lugar la apelación.

En contrarréplica, la parte actora ratifico que existe continuidad de la relación laboral y solicito se valoren los recibos, que la empresa no toma en cuenta las comisiones depositadas en el Banco de Venezuela. Por su parte la demandada en su contrarréplica señaló que el inició de la relación laboral quedo demostrada a través de una documental del I.V.S.S., que la causa del despido es carga del actor y que la indexación debe calcularse desde la notificación de la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las partes limitaron su apelación ante esta alzada en los siguientes términos: La representación judicial de la parte actora apelante: A) Continuidad en la relación laboral; B). Con relación a los días feriados y de descanso; C). En cuanto a la indemnización del artículo 125 de la LOT, alega que su mandante fue despedida injustificadamente; D). En cuanto a la corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada limita su apelación en cuanto a las comisiones del 2001 hasta el 2007.

Quedando firme por cuanto no fueron objeto de la apelación, los siguientes aspectos; 1. En cuanto a la falta de cualidad de los ciudadanos R.M.A.N.M., D.S.N.M., P.N.M., Calabrese Napolitano y R.R.O., pues el sólo carácter de socios no los convierte ni en patrono, ni en responsable solidarios. Así se decide.

2: En cuanto a la falta de cualidad alegada en relación a las empresas codemandadas Emme Diseños Mobililarios c.a., Punto y espacio Mary, c.a., y Evolution 2006, c.a., por cuanto efectivamente quedo acreditado en autos la administración común en los términos previsto en el artículo 22 del Reglamento del la Ley Orgánica del Trabajo.

  1. En cuanto a la prescripción, por cuanto quedo acreditado que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo con la empresa Emme Diseños Inmobiliarios C. ( 11 de noviembre de 2000) hasta la fecha de la interposición de la presente demanda de 03 de junio de 2009, transcurrió mas de ocho años, tiempo suficiente para que se consumara la prescripción de la acción en contra de la empresa co-demandada Emme Diseños Inmobiliarios C.A. Asimismo queda acreditado que la fecha de inicio de la relación de trabajo para el grupo de empresa a partir de la segunda relación comenzó en fecha 01 de abril de 2001 hasta el 26 de junio de 2008.

    Establecido la anterior, pasa esta alzada a resolver los puntos de la apelación

    1. Continuidad en la relación laboral; alega la parte actora apelante que existe una continuidad en la relación laboral desde el 09 de octubre de 1999 hasta el 26 de junio de 2008, fundamentando su apelación en algunos pagos realizado a titulo personal por una de las socia de las demandadas. Al respecto, observa esta alzada que no hay evidencia en autos que demuestren la prestación de servicio por parte de la accionante a partir del 11 de noviembre del 2000 y hasta el 01 de abril de 2001, que fue la fecha desde la cual comenzó a prestar servicios para la empresa Línea M Muebles, por cuanto los cheques emitidos por la ciudadana de D.N.d.B.E. (folios 27, 28 y 29 del cuaderno de recaudos N°2) a nombre de la actora solo prueba la emisión de unos cheques, en consecuencia, esta alzada confirma lo decidido por el a-quo respecto al tiempo de la prestación de servicio del accionante para con el grupo de empresa. Así se decide.

      B). Con relación a los días feriados y de descanso comprendidos dentro de los períodos de vacaciones, esta alzada declara la improcedencia de lo reclamado por este concepto, por cuanto, en primer lugar, se entiende que el salario básico mensual comprende tanto los días hábiles como los inhábiles que ocurran en el período correspondiente, y en segundo lugar, sobre el salario variable, el a-quo ordeno su pago. Así se decide.

    2. En cuanto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega la parte actora que fue despedida injustificadamente; por su parte la parte demandada niega la ocurrencia del despido, por tanto correspondía a la parte actora probar el despido (sentencia N° 2000 de fecha 05 de diciembre de 2008), lo cual no hizo, en consecuencia, no es procedente la indemnización reclamada. Así se decide.

      D). En cuanto a la corrección monetaria, la parte actora solicita que se aplique la corrección a partir de la fecha del despido. Al respecto la Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria se computa a partir de la notificación de la demandada, ver sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

      En cuanto la apelación de la parte de la parte demandada. Observa esta alzada que con respecto a la composición de los salarios alegados por la actora, la parte demandada alegó que la misma devengaba un salario fijo y que comenzó a cobrar comisiones a partir del mes de junio de 2007, negando pura y simplemente la cuantía de las comisiones señaladas en el libelo de demanda. Respecto de dicho alegato se evidencia del material probatorio documentales identificadas con el alfanumérico que van desde B1 hasta B19 e insertas a los folios 02 al 21 del cuaderno de recaudos N° 2, relacionadas con estados de cuenta del Banco de Venezuela, correspondientes a la cuenta N° 0102-0105-520001028434, del período que va desde mayo de 2003 hasta septiembre de 2006. Respecto de las documentales promovidas por la actora, la misma promovió igualmente la prueba de informes al Banco de Venezuela, cuyas resultas se encuentran consignadas a los folios 123 al 125 y 138 al 147 de la pieza principal del expediente, y de cuyo contenido se evidencia depósitos efectuados a la actora por la empresa Línea M Muebles, por la cantidad de Bs. 1.162.380,61, en fecha 12 de septiembre de 2006, y otro realizado por la misma empresa a la actora en fecha 13 de marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 584.049,32; de igual manera se evidencia el pago de cheques por Bs.1.418.810, Bs.1.424.233,07, Bs.4.855.983,59, Bs.219.300,00, Bs.1.839.431,34 y Bs.10.892.680,00, en fechas 10-08-2006, 10-11-2006, 18-12-2006, 30-03-2007, 13-04-2007 y 07-12-2007, respectivamente por la empresa Línea M Muebles. De igual manera se evidencian documentales identificadas con el alfanumérico C1, C2, C3, y C6, insertas a los folios 22 al 24 y 27 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, relacionadas con copias de cheques del Banco Mercantil. Respecto de dichas documentales la parte actora promovió prueba de informes al Banco Mercantil cuyas resultas se encuentran consignadas a los folios 120 al 121 y 131 al 136 de la pieza principal del expediente, quedando ratificado el contenido del cheque por la cantidad de Bs.933.017,04, librado a favor de la actora por la empresa Linea M Muebles, en fecha 06 de junio de 2003, con lo cual a la copia del cheque marcado C3, se le otorgó valor probatorio. Se evidencia así mismo de la prueba de informes emanado del banco mercantil cheques de fechas 03 de febrero de 2003, 18 de febrero de 2003 y 16 de marzo de 2007, por Bs. 80.000,00, Bs.60.000,00 y Bs.1.064.625,07, librados a favor de la actora por la empresa Linea M Muebles y de documentales marcadas “A24, A25, A26, A27, A28, A29, A30, A31, A32, A33, A34, A35, A36, A37, A38, A29, A40, A41, A42, A43, A44 y A44”, que rielan insertos del folio 12 al 22, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de recibos de pagos del año 2006, pertenecientes a la ciudadana T.L., no siendo impugnadas por la parte demandada esta Alzada le otorgo valor probatorio desprendiéndose de los mismos que en la primera quincena de mayo, última quincena de abril, primera quincena de junio, julio, agosto, noviembre y diciembre, le fue cancelado el concepto de Comisiones Pagadas. Dichos pagos no concuerdan con el argumento de la parte demandada, en cuanto a que la actora sólo percibía un salario fijo desde el 01 de abril de 2001 y que fue a partir del mes de junio de 2007, que comenzó a devengar comisiones. En este sentido y como quiera que la parte actora prueba que antes de la fecha admitida por la demandada (junio de 2007) devengaba comisiones, aunado que por máxima de experiencia las vendedoras de empresas como la demandada, devengan comisión por venta, es por lo que debe concluirse que las cantidades de dinero antes descritas y que fueron pagadas por la empresa Linea M Muebles a la actora, forman parte de las comisiones generadas por las ventas realizadas por la actora, debiéndose tomar como ciertos los montos que por dicho concepto fueron descritos en el libelo de demanda desde el 01 de abril de 2001 (vuelto del folio 05 y folio 06. Renglón Comisiones). Finalmente y en cuanto a la porción del salario fijo mensual, debe señalarse que toda vez que la demandada no determinó en su contestación a la demanda a cuanto ascendió la porción de la parte fija del salario devengado por la actora a lo largo de la relación de trabajo, deben declararse como ciertos los alegados en el libelo de demanda (vuelto del folio 05 y folio 06. Reglón salario básico). Así se decide.

      Sobre los conceptos reclamados, y vista la resulta de la presente apelación esta alzada acoge lo establecido por el a-quo:

  2. - Reclama la actora el pago de las incidencia de las comisiones en los días Sábados, domingos y feriados desde el 09 de octubre de 1999 hasta el 26 de junio de 2008 por las comisiones devengadas, mas sus intereses. Al respecto, la demandada negó que la actora tuviera derecho a tales conceptos, por cuanto el horario de éste abarcaba los días sábado, con domingos y feriados libres. Al respecto, evidencia el Tribunal del Horario de Trabajo promovido por la demandada y no impugnado por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que el trabajo en el área de ventas, era de lunes a viernes desde las 9:00 a.m., hasta la 1:00 pm., y desde las 3:00 pm, hasta as 7:00 pm, con descanso desde la 1:00 pm., hasta las 3:00 pm., y los días sábados desde las 10:00 am., hasta las 2:00 pm y el segundo turno desde las 2:00 pm, hasta las 6:pm, con lo cual queda demostrado que ciertamente el horario que debía cumplir la actora incluía el trabajo en los días sábados, con domingos y feriados libres quedando así demostrado el argumento de la parte demandada. Por otro lado se evidencia, según lo establecido en el presente fallo que la actora devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable (comisiones), las cuales eran abonadas en forma mensual tal como lo señaló la actora en la oportunidad de la audiencia de juicio y tal como quedó evidenciado los instrumentos de pago a.p., en tal sentido, y como quiera que quedó establecido el pago de comisiones desde el 01 de abril de 2001 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo el 26 de junio de 2008, y no consta en autos que la demandada haya pagado la incidencia de dichas comisiones por los días domingos y feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto que fuere designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada, cuantifique lo que corresponda a la actora en relación al concepto de marras, debiendo tomar en cuenta las comisiones devengadas por la actora desde el 01 de abril de 2001 hasta el 26 de junio 2008, y que ya fueron señaladas en el presente fallo (vuelto del folio 05 y folio 06. Renglón Comisiones). (Vid. Sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso O.S.R. contra la sociedad mercantil Medesa Guayana C.A. Expediente 07-1366) Así se decide

  3. - Reclama el pago de la Prestación de antigüedad mas sus intereses, desde el 01 de febrero de 2000, hasta el 26 de junio de 2008, lo cual fue negado por la demandada al haber negado el pago de comisiones a la actora, no demostrando a los autos el pago que lo excepcione de la obligación reclamada. En razón de ello es por lo que se acuerda el pago de la prestación de antigüedad a la accionante desde el 01 de abril de 2001, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 26 de junio de 2008, en que culminó la misma, con sus correspondientes intereses, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes (parte fija y variable señalados al vuelto del folio 05 y folio 06 de libelo de demanda), a lo largo de la relación de trabajo, con la correspondiente inclusión de los días domingos y feriados indicados precedentemente, todo en los términos indicados en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá tomar como base el salario integral devengado por e la actora, sobre los cuales deberá incluir las alícuotas 60 días de utilidades anuales, por no haber sido negado expresamente por la demandada y 7 días anuales de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los correspondientes días adicionales por cada año de antiguedad. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

  4. - Reclama el pago de Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Respecto de lo reclamado por la actora, ya quedó establecido en el presente fallo que la fecha de inicio de la relación laboral se corresponde con el 01 de abril de 2001, fecha a partir de la cual tiene derecho al pago de vacaciones y bono vacacional hasta el 26 de junio de 2008, que culminó la relación de trabajo. Por otro lado y toda vez que ha sido declarado en el presente fallo la naturaleza variable del salario devengado por la actora es por lo que se ordena el pago de los conceptos reclamados por el período antes señalado y con base al devengado para el período correspondiente que ha sido establecido en el presente fallo, toda vez que de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la demandada pagó dichos conceptos según documentales insertas a los folios 43, 47, 50, 52 y 57, del cuaderno de recaudos N° 03 del expediente. A los fines de lo que corresponda a la actora por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el promedio del salario devengado por la accionante en el año corresopondiente, y con base a los días señalados en los artículos 219 y 223 de la Ley orgánica del Trabajo. Así se decide.

  5. - Sobre el reclamo de las Utilidades vencidas y fraccionadas: ya quedó establecido en el presente fallo que la fecha de inicio de la relación laboral se corresponde con el 01 de abril de 2001, fecha a partir de la cual tiene derecho al pago de las utilidades hasta el 26 de junio de 2008, que culminó la relación de trabajo. Por otro lado y toda vez que ha sido declarado en el presente fallo la naturaleza variable del salario devengado por la actora es por lo que se ordena el pago de los conceptos reclamados por el período antes señalado y con base al devengado para el período correspondiente que ha sido establecido en el presente fallo, toda vez que de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la demandada pagó dichos conceptos según documentales insertas a los folios 44, 46, 53, 55 y 58, del cuaderno de recaudos N° 03 del expediente. A los fines de lo que corresponda a la actora por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el promedio del salario devengado por la accionante en el año corresopondiente, y con base a 60 días anuales al no haber sido éste un elemento negado expresamente por la demandada. Así se decide.

  6. - En cuanto al reclamo de los Días feriados y de descanso semanal comprendidos dentro de los períodos de vacaciones, con base a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara la improcedencia de lo reclamado por este concepto, por cuanto, en primer lugar, se entiende que el salario básico mensual comprende tanto los días hábiles como los inhábiles que ocurran en el período correspondiente, y en segundo lugar, sobre el salario variable, se indica que este Despacho en la parte supra de esta decisión, acordó el pago de las incidencias originadas por los días feriados y de descanso y acordarlos aquí sería imputar dos veces el mismo concepto de lo ya resuelto. Así se decide.

  7. - En relación al reclamo de la Indemnización sustitutiva del preaviso, e Indemnización por despido injustificado: en relación a dichos conceptos este Tribunal declaró la improcedencia de los mismos, dándose aquí por reproducidos los argumentos expuestos cuando se trató el punto en comento. Así se establece.

    De lo que resulte de la experticia complementaria ordenada realizar sobre los conceptos establecidos en el presente fallo, se ordena deducir lo recibido por la actora por concepto de vacaciones y bono vacacional según documentales insertas a los folios 43, 47, 50, 52 y 57, del cuaderno de recaudos N° 03 del expediente, utilidades según documentales insertas a los folios 44, 46, 53, 55 y 58, del cuaderno de recaudos N° 03 del expediente, intereses sobre prestación social de antigüedad (artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo), según documentales insertas a los folios 81 al 84, del cuaderno de recaudos N° 03 del expediente, y préstamos otorgados con base a prestaciones sociales según documentales insertas a los folios 86, 88 al 90, 92, 94 y 96, del cuaderno de recaudos N° 03 del expediente. Así se decide.

    Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 26 de junio de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 23 de septiembre de 2009 (Folio 43 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte codemandadas contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana T.d.J.L. contra las empresas EMME DISEÑOS MOBILIARIOS, C.A., y otras, debidamente identificadas en autos, en consecuencia se condena a las codemandadas a pagar a la parte actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada en relación a los ciudadanos R.M.A.N.M., D.S.N.M., P.M.A. NAPOLITANO MIGLIORE, CALABRESE A.N.M. y R.R.O.. QUINTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Se condena en costas a ambas partes por el Recurso de Apelación. No hay condenatorias en costas por el fondo de la demanda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    Abg. LUISA ROSALES

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. LUISA ROSALES

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