Decisión nº 62-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO:

PARTES:

RECURRENTE: E.V.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.306.565.

CONTRARECURRENTE: C.A.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.512.405.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana E.V.C., debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, abogado V.H.A., en contra de la sentencia de fecha 03 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar, la demanda de incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la prenombrada recurrente, a favor del niño (Se omite Art. 65 lopnna), contra el ciudadano C.A.S.M..

En fecha 20 de mayo de 2013, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 19 de junio de 2013, se realizó la audiencia oral de apelación, previa formalización y contestación del recurso, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador para decidir observa:

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de niños, Niñas y Adolescentes, todo niño tiene derecho a un nivel de vida y a una nutrición balanceada que le garantice su sano desarrollo. De igual forma, el artículo 76 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el deber irrenunciable que tienen los padres en la manutención de sus hijos. Es por ello, la Obligación de Manutención, no comprende exclusivamente la dieta nutricional del beneficiario, ya que debe entenderse como todos los gastos inherentes a la crianza de los niños, niñas o adolescentes.

Asì las cosas en el presente asunto, se apela de la decisión de 03 de julio de 2012, que declaró la sin lugar la demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención, al considerar, que el accionado canceló los gastos médicos reclamados, constatando el a quo en su fallo, que dicho ciudadano probó en autos tales erogaciones, operando la compensación. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar:

(…)En consecuencia, con los recibos y facturas originales, relacionadas con gastos realizados en beneficio del niño (Se omite) por ambos padres, que rielan a los folios 51 al 117, los cuales esta juzgadora analizo(sic) para obtener el monto real del incumplimiento alegado con lo que se encuentra debidamente probado en autos con recibos y facturas lo cual arrojo(sic) que el padre adeudaba la cantidad TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.385,00), pero que el mismo incurrió en una serie de gastos en beneficio de su hijo, por la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.038,00) que correspondían cancelarlos a la madre y por tanto debe operar la compensación…

(Subrayado de esta sentencia)

Ante tal sentencia, se ejerció oportunamente el recurso de apelación argumentando la ciudadana recurrente, que la recurrida lesiona principios constitucionales por cuanto el cumplimiento de los gastos reclamados debieron realizarse conforme a la sentencia homologada por el a quo, y no compensar la deuda con facturas que se presentaron con ánimo de evadir responsabilidades en detrimento del beneficiario:

(…) Ahora bien ciudadana (sic) Juez como se explica, que el obligado alimentista haya sido demandado en el expediente KP02-V-001642 por UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y en la audiencia de mediación acordamos y en mi caso particular accedí a tal acuerdo de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, que aportaría el padre para la obligación de manutención, que por cierto a la presente fecha no ha hecho depósito alguno, en virtud que necesitaba tener una cantidad cierta y exigible en periodos de tiempos acordadas en esa sentencia para lograr el desarrollo integral de nuestro hijo. Pero resulta curioso observar ciudadano juez que el obligado alimentista en las facturas presentadas en dicha articulación probatoria trato (sic) de evadir su responsabilidad en el cumplimiento de las cuotas ordinarias pretendiendo una compensación con unos gastos que si bien es cierto son compartidos mal pueden ser impuestos arbitraria e inconsultamente sin considerar mi capacidad mi capacidad económica para asumir el 50% de los mismos y que además son superiores a los gastos ordinarios por él acordados en donde se evidencia que su capacidad económica para la fecha de la homologación del acuerdo era muy superior a lo evidenciado en las facturas antes mencionadas…

Por su parte, el ciudadano C.A.S.M., contestó la formalización argumentando la extemporaneidad de la apelación y que nunca incurrió en el incumplimiento alegado por la madre de su hijo. A su vez, indicó que el a quo garantizó el derecho a la defensa al aperturarse una articulación probatoria, y demostrarse en autos los gastos efectuados en beneficio de su hijo.

Para decidir este Tribunal observa:

Sobre la extemporaneidad de la apelación, no considera esta Alzada tal postura considerando que se ejerció el recurso al cuarto día de la resolución, y de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación contra las decisiones se ejercerá dentro de los cinco (5) siguientes a la publicación de la misma. En consecuencia, se declara improcedente dicha denuncia y se procede a conocer el fondo del asunto. Asì se establece.

En este recurso, nota este administrador de justicia que el a quo procedió a declarar la compensación, al valorar las facturas promovidas por el accionado y por ende, declaró improcedente la demanda al considerar que nada debía dicho ciudadano. En tal sentido, en el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, categóricamente prohíbe que se oponga la compensación en procedimientos de Obligación de Manutención. En ese orden, el citado artículo contempla:

El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado u obligada, los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia. (Destacado de esta sentencia)

Como se puede apreciar, cuando se apretura una articulación probatoria se debe analizar con detenimiento el origen de las facturas y valorarlas siempre conforme a la libre convicción razonada e interés del superior del niño. Ahora bien, el cumplimiento de las sentencias debe realizarse según su dispositivo. En consecuencia, al determinar la recurrida la compensación en un procedimiento de Obligación de Manutención, se violentó la mencionada norma que declara su improcedencia. En consecuencia, aunque por motivos distintos a los desarrollados en la formalización del recurso, la apelación debe prosperar y asì se decide.

Conforme a lo anterior, el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable, sin la posibilidad de oponerse la compensación, por lo cual, el a quo incurrió en falta de aplicación del artículo 377 de la mencionada Ley especial, y por ende, la decisión recurrida tampoco aplicó el interés superior del niño en su dispositivo, que es el norte para los juzgadores de esta especialidad. En consecuencia, se apercibe a la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, para que en lo sucesivo se abstenga de actuaciones como la anterior en detrimento de nuestra población infantil. Asì los suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana E.V.C.A., contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2012, por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, SE REVOCA el fallo recurrido. Se ordena al obligado la cancelación de la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), por concepto atraso en la Obligación de Manutención, fijada en la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, mas los intereses calculados al doce por ciento anual.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de junio de 2013, años 203º 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 11:13 a.m. bajo el Nº 62-2013.

LA SECRETARIA

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