Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.744.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITANTE: E.R.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.243.403, domiciliada en Guanarito, estado Portuguesa, asistida por la Abogada POELIS CRISALDA R.H., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.627, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 74.317, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL DE LA CIUDADANA: A.G.A.A., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio.

VISTOS.-

Recibida en fecha 03-07-2012, las presentes actuaciones en consulta a la decisión dictada el día 11-04-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual decreta la Interdicción definitiva de la ciudadana A.G.Á.Á., y le designa como Tutora Definitiva a la ciudadana Enmma R.Á..

En fecha 09-07-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.744.

En fecha 07-08-2012, vencido el acto de informes sin que las partes hicieren uso de este derecho queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION.

La ciudadana E.R.Á., asistida por la Abogada Poelis C. Rodríguez, solicitó ante el tribunal de cognición la Interdicción civil de su hija, ciudadana A.G.Á.Á.; aduciendo que padece desde su nacimiento del Síndrome Mental Orgánico, Retardo Mental Severo, Psicosis Orgánica y Autismo, lo cual la imposibilita para desenvolverse normalmente en sus actividades cotidianas y de igual manera para administrar sus bienes, y que la misma, se encuentra en permanente tratamiento y evaluación general con el Médico Internista F.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 6.000.187, e inscrito en el M.S.A.A., bajo el Nº 38.409 y C.M. Nº 15.519. Fundamenta su pedimento de conformidad con lo establecido en los Artículos 393, 395 del Código Civil. Finalmente solicita, se sirva oír las testimoniales de los ciudadanos M.Á.L., M.A.B.G. y Yexi M.M. de Ávila, que oportunamente presentara. Acompaña al escrito libelar marcada “A”, acta de Nacimiento de la ciudadana A.G.Á.Á. y marcada “B” Informe medico realizado por el Dr. F.C., medico tratante.

En fecha 16-02-2011, es admitida la presente solicitud de interdicción civil; se acuerda designar al Médico Neurólogo N.R. y al Médico Psiquiatra A.G.P., para que practique el reconocimiento médico respectivo, ordenando la notificación de los referidos facultativos para que comparezcan por ante ese despacho a manifestar su aceptación o excusa. Así mismo se fijó el tercer día (3) día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los ciudadanos M.Á.L., M.A.B.G. y Yexi M.M. de Ávila, y finalmente, se fijó el quinto (5to) día de Despacho siguiente para la entrevista de la ciudadana A.G.Á.Á.. Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21-02-2011 rindieron declaraciones los ciudadanos M.Á.L., M.A.B.G. y Yexi M.M. de Ávila, en la forma siguiente:.

El testigo M.Á.L., al ser interrogado dijo a la Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.G.Á.Á.. Contestó: Si la conozco tengo más de 25 años de tener una amistad con ellos, porque trabaje con el papa de ella. Segunda: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.R.Á.. Contestó: Si yo la conozco de trato y siempre hemos tenido comunicación y la señora Emma es la mamá de A.G.. Tercera: Diga el testigo si la ciudadana A.G.Á.Á., padece de síndrome mental orgánico, retardo mental severo, psicosis orgánica y autismo. Contesto: Si ella padece de retardo mental desde muy pequeña es decir desde que nació. Cuarta: Diga el testigo si la ciudadana A.G.Á.Á., puede valerse por si misma y administrar sus bienes. Contestó: No, ella no puede valerse por sí misma siempre tiene a su mamá a un lado que la cuida y no puede administrara los bienes. Quinta: Diga el testigo si conoce a los padres de la ciudadana A.G.Á.Á.. Contesto: Si los conozco siempre hemos tenido lazo de amistad entre el señor R.A.Á. (difunto) y la señora E.R.Á.. Sexta: Diga si la madre de la ciudadana A.G.Á.Á., se encuentra en condiciones de representarla legalmente. Contesto: Si, ella se encuentra en condiciones de representarla legalmente.

La testigo M.A.B.G., al ser interrogada contesto de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.G.Á.Á.. Contestó: Si la conozco hace como 20 años. Segunda: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.R.Á.. Contestó: Si la conozco es una amistad, hemos estado siempre en comunión, ella es la mamá de A.G.. Tercera: Diga la testigo si la ciudadana A.G.Á.Á., padece de síndrome mental orgánico, retardo mental severo, psicosis orgánica y autismo. Contesto: Si ella padece de esa enfermedad. Cuarta: Diga la testigo si la ciudadana A.G.Á.Á., puede valerse por si misma y administrar sus bienes. Contestó: ella no puede hacer nada, no, ella no administra sus bienes. Quinta: Diga la testigo si conoce a los padres de la ciudadana A.G.Á.Á.. Contesto: Si los conozco la mamá es E.R.Á. y el señor R.A.Á. (difunto). Sexta: Diga si la madre de la ciudadana A.G.Á.Á., se encuentra en condiciones de representarla legalmente. Contesto: Si, c.e. la representa legalmente.

La ciudadana Yexi M.M. de Ávila, contesto de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.G.Á.Á.. Contestó: Si la conozco hace como 32 años de trato desde hace como 20 años la he ayudado a cuidarla. Segunda: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.R.Á. y que parentesco la une a la ciudadana A.G.Á.Á.. Contestó: la conozco hace 32 años y la señora Emma es la mamá de A.G.. Tercera: Diga la testigo si la ciudadana A.G.Á.Á., padece de síndrome mental orgánico, retardo mental severo, psicosis orgánica y autismo. Contesto: Si ella tiene esa enfermedad mental desde que nació. Cuarta: Diga la testigo si la ciudadana A.G.Á.Á., puede valerse por si misma y administrar sus bienes. Contestó: no ella hay que hacerle todo y no puede administrar sus bienes. Quinta: Diga la testigo si conoce a los padres de la ciudadana A.G.Á.Á.. Contesto: Si, si los conozco la mamá se llama E.R.Á. y el señor R.A.Á. (difunto). Sexta: Diga si la madre de la ciudadana A.G.Á.Á., se encuentra en condiciones de representarla legalmente. Contesto: Si, ella siempre es la que se ha encargado de todo y la puede representar.

El 01-04-2011, el Tribunal a quo se trasladó y constituyó al Barrio el Río, Carrera 11, entre calles 3 y 4 de la Población de Guanarito, y dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana A.G.Á.Á., a la entrevista señalada, a quien no se le pudo realizar el interrogatorio de ley, en virtud que está impedida para hablar, sin embargo se pudo constatar que camina, puede ver, y conoce a su madre y a sus hermanos, ella sufre de retardo mental severo.

Riela en autos los informes médicos consignados por el Médico Neurólogo N.R. y el Internista F.A.C.B., designados por el Tribunal.

En fecha 03-10-2011, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria mediante la cual, decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana A.G.Á.Á., plenamente identificada en autos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el procedimiento por los trámites de la vía ordinaria, quedando por tanto abierto el lapso probatorio, se designó como tutora provisional de la entredicha, a la ciudadana E.R.Á.. Se abrió la tutela según lo previsto en los Artículos 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa prueba, la apoderada actora, Abogada Poelis Rodríguez, promociona las siguientes: Ratifica en todas y cada una de sus partes y así lo hizo valer los informes médicos emitidos por el Dr. N.R. y Dr. F.A.C.B., e igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos C.E.M.C., E.d.C.Á. y F.J.S..

El 28-11-2011, ciudadana E.d.C.Á., testigo promovida por la parte actora procede a contestar al interrogatorio de la manera siguiente: Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.G.Á.Á.. Contestó: Si la conozco hace 30 años. Segunda: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.R.Á. y que parentesco la une a la ciudadana A.G.Á.Á.. Contestó: Conozco a la señora desde hace más 30 años, y es la madre de A.G.. Tercera: Diga la testigo si la ciudadana A.G.Á.Á., padece de síndrome mental orgánico, retardo mental severo, psicosis orgánica y autismo. Contestó: Si es cierto ella es especial. Cuarta: Diga la testigo si la ciudadana A.G.Á.Á., puede valerse por si misma y administrar sus bienes. Contestó: No, no puede por lo de la enfermedad, es decir no puede administrar sus bienes. Quinta: Diga la testigo si conoce a los padres de la ciudadana A.G.Á.Á.. Contesto: Si, evidentemente la señora E.R.Á. y el ya fallecido R.A.Á.. Sexta: Diga la testigo si la madre de la ciudadana A.G.Á.Á., se encuentra en condiciones de asistirla y representarla legalmente. Contesto: Si, la señora puede representarla legalmente.

Seguidamente, compareció el ciudadano F.J.S., a quien le fue formulada las siguientes preguntas: Primera: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.G.Á.Á.. Contestó: Si la conozco desde hace 35 años. Segunda: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.R.Á.. Contestó: Si la conozco y también conozco a su hija A.G. desde hace muchos años. Tercera: Diga el testigo si la ciudadana A.G.Á.Á., padece de síndrome mental orgánico, retardo mental severo, psicosis orgánica y autismo. Contesto: Si es cierto ella es especial desde que nació. Cuarta: Diga el testigo si la ciudadana A.G.Á.Á., puede valerse por si misma y administrar sus bienes. Contestó: No, porque ella padece esa enfermedad, que la imposibilita para administrar sus bienes. Quinta: Diga el testigo si conoce a los padres de la ciudadana A.G.Á.Á.. Contesto: Si los conozco desde hace muchos años, y el señor R.Á. quien ya falleció. Sexta: Diga el testigo si la madre de la ciudadana A.G.Á.Á., se encuentra en condiciones de asistirla y representarla legalmente. Contesto: Si, la mamá se encuentra en condiciones de asistirla y representarla legalmente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la revisión en consulta de la sentencia proferida por el Tribunal de cognición en fecha 01-03-2012, mediante la cual declara con lugar la solicitud de inhabilitación formulada por la parte actora, contra la ciudadana E.S.G..

Ahora bien, de acuerdo a la legislación, las personas en el derecho venezolano, son naturales y jurídicas y todos los individuos de la especie humana son personas naturales. El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para ser reputado como persona basta que haya nacido vivo. Será mayor de edad quien tenga cumplidos dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. Igualmente, goza de capacidad de obrar, en los términos que acuerda la ley, el menor emancipado.

Dispone el artículo 409 del Código Civil que ‘el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida’.

Está capacidad de obrar, tiene las limitaciones que le impone la ley, y en tal sentido, se dispone que ‘el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces para proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos’ (Art. 393 del CC); y de que ‘la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona a quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de su familia’ (Art. 396 CC).

Afirma la doctrina ‘que la interdicción, presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad; y el mismo, se traduce no solo al que afecta las facultades cognoscitivas (aprehensión y razonamiento), sino también el que afecta a las facultativas volitivas (dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio), todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses; que además sea habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, que este defecto pueda o no ser incurable, y en este caso, la ley no puede establecer que una vez que no se presente dicho defecto, el tutor dejaría de desempeñar su obligación del cuidar al sujeto incurso en interdicción’ (Vid. J.A.G.. Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, Pág. 351-352).

Expuesto lo anterior y a los fines de la presente consulta procesal, el Tribunal pasa a analizar las siguientes pruebas promocionadas por la parte solicitante:

  1. ) Los instrumentos públicos atinentes al acta de nacimiento de la interdictada, ciudadana A.G.Á.Á., nacida en la Población del Regalo, Distrito Sosa, estado Barinas el 13-07-1967, quien resulta hija de la solicitante y el ciudadano R.A.Á.

  2. ) El informe médico de la solicitada e interdicción, emitido por el médico internista, Dr. F.A.C.B., en fecha 01-02-2011, que sirvió de fundamento para acordar la interdicción provisional de la ciudadana E.S.G., y en tal sentido se le confiere mérito probatorio.

  3. ) Los informes rendidos por los profesionales de la medicina, Doctores F.A.C.B., (Médico Internista) y el Neurólogo Dr. N.R.O., designados por el Tribunal y en el cual concluyen, el primero de los nombrados: “Paciente con incapacidad mental permanente, dependiente del cuidado de familiares para la realización de actividades básicas habituales de sustentación de la vida: para alimentarse, par el cuidado de su higiene y aseo personal, para tratamiento y exámenes médicos convencionales e inclusive para el cuidado y protección de su propia integridad física. La p.A.G., está en tratamiento actualmente con: carbamazepina, sinogan, ziprexa diazepam, enalapril y atenolol.

El segundo de los mencionados, asevera: “Paciente inatenta, desorientada en tiempo y espacio, lenguaje con frases aisladas, incoherente, episodios de agitación psicomotriz, Tono y fuerza: bien. Reflejos O:T.: Simétricos. Se mantiene tratamiento médico y control evolutivo. Debido a las condiciones clínicas de la paciente se encuentra con incapacidad para cumplir sus funciones habituales, por lo cual, depende del cuidado de sus familiares”.

Pruebas estas que se aprecian plenamente y a las cuales se adminiculan con igual fuerza probatoria las siguientes cursantes en autos: a) El acta levantada por el a quo en fecha 01-04-2011, en la residencia de la interdictada para interrogarla, siendo ello infructuoso por estar impedida de hablar, sin embargo, se pudo constatar que camina, puede ver, y conoce a su madre y a sus hermanos, ella sufre de retardo mental severo. b) Las declaraciones rendidas los ciudadanos M.Á.L., M.A.B.G. y Yexi M.M. de Ávila, quienes conocen de vista trato y comunicación desde hace tiempo a la ciudadana A.G.Á.Á., y dan cuenta que ella de síndrome mental orgánico, retardo mental severo, psicosis orgánica y autismo y su señora madre, se encuentra en condiciones de representarla legalmente. Contesto: Si, ella se encuentra en condiciones de representarla legalmente.

Ahora bien, acorde con las referidas probanzas debidamente analizadas y apreciadas, queda evidenciado a juicio de esta superioridad, que la accionada en interdicción, ciudadana A.G.Á.Á., presenta retardo con incapacidad mental permanente que la hace dependiente del cuidado de familiares para la realización de actividades básicas habituales de sustentación de la vida, lo que influye directamente en que no está apta para tomar decisiones con relación a sus propios derechos e intereses, ni desde luego, puede celebrar transacciones comerciales o algún tipo de trabajo, al presentar un estado de deterioro mental que le impide entender de lo que se habla, para dar una respuesta adecuada dentro del medio en que se desenvuelve, realizar algún trabajo o tomar decisiones propias como ciudadana, encontrándose así en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y en tales motivos, resulta forzoso declarar con lugar su interdicción civil definitiva, debiéndosele designar como Tutora Definitiva a su señora madre, ciudadana E.R.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.243.403. Así se juzga.

Por las razones expuestas, la sentencia consultada, debe ser confirmada.

Así se establece.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Interdicción Civil, incoada por la ciudadana E.R.A., contra la ciudadana A.G.A.A., quedando designada como su Tutora Definitiva, la prenombrada solicitante, ambas identificadas.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil, en conexión con el artículo 65 cardinal 2º de la Ley de Registro Público y de Notariado, se ordena insertar la presente sentencia y el acta de juramentación de la Tutora Definitiva designada, en los respectivos Libros de Registro Civil competente y su publicación en un periódico de la localidad de circulación diaria.

Queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 11-04-2012.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los siete días de Noviembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR