Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 19 de mayo de 2014

204° y 155°

Exp. 13-3442

PARTE RECURRENTE: E.C.T.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.007.532.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.205 y 32.535 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, por diferencia e intereses de mora generados por el pago tardío de las prestaciones sociales.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados Yarubith C.E.B., Viciar Quiñónez Bastidas, A.G., A.O.M., A.M.S.S., J.M., M.G., M.G., R.A.B.R., Tabatta I.B.C., V.C.M.C. y Y.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.204, 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 144.229, 115.257, 49.999, 75.603, 170.255 y 15.239, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de marzo de 2013, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante este Juzgado (actuando en sede distribuidora) correspondiéndole el conocimiento de la causa a este mismo Juzgado por distribución de fecha 12 de marzo de 2013, siendo recibida en fecha 13 de marzo de 2013, y admitida en fecha 19 de marzo de ese mismo año.

En fecha 19 de septiembre de 2013, compareció el abogado R.A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.999, actuando en su carácter de representante judicial de la República, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada, así mismo la parte querellante solicitó el inicio del lapso probatorio, el cual resultó abierto por auto de la misma fecha.

En fecha 15 de octubre de 2013, fueron admitidas por éste Juzgado las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se celebró audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 19 de noviembre de 2013 se dictó dispositivo en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

En fecha 14 de enero de 2014, la Juez María Elena Centeno Guzmán se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indica que prestó servicios para la administración pública desde el 01 de noviembre de 1986 hasta el 15 de julio de 2010, fecha en la cual fue jubilada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores según Resolución ORRHH Nro. 0237 de fecha 30 de junio de 2010.

Manifiesta que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha 16 de enero de 2013, sin que se le cancelara monto alguno por concepto de intereses moratorios.

Alega que las prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, constituyen deudas de valor y desde el mismo momento en que exista el incumplimiento del pago de las mismas el deudor incurre en mora, y por lo tanto, se produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales, los cuales deben computarse desde la fecha en que debió realizarse el pago hasta el momento en que se haga efectivo.

Arguye que la querellante culminó su relación laboral el 15 de julio de 2010 y se le efectuó el pago correspondiente a sus prestaciones sociales en fecha 16 de enero de 2013, obviándose el monto correspondiente a los intereses moratorios, el cual estimó según sus cálculos en Bs. 72.088,90.

Argumenta además una diferencia en el monto cancelado por las prestaciones sociales con respecto al nuevo régimen que asciende según sus cálculos a la cantidad de Bs. 1.602,41.

Solicita que se condene al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a pagar la suma de 73.691,32, por concepto de la diferencia de prestaciones sociales y los intereses moratorios que se generaron desde el 15 de julio de 2010 hasta el 16 de enero de 2013, a tales efectos, solicita que dichas cantidades se calculen a través de una experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alegó que los montos demandados correspondientes a diferencia de las prestaciones sociales y los intereses moratorios no pagados, se desprendieron en base a una serie de cálculos realizados por la parte actora, de los cuales no se evidencia el método o modo de cálculo, lo que no puede servir para crear convicción en el Juez de que efectivamente se adeuden tales cantidades.

Manifiesta que de la revisión de las actas que componen el expediente judicial no se desprende que la hoy actora haya consignado la declaración jurada de patrimonio, la cual resulta un documento indispensable a los fines de constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora, puesto que dependiendo de la fecha en que la hoy querellante haya efectivamente consignado la constancia de haber efectuado la declaración jurada de patrimonio, nace para la administración la obligación de cancelar las prestaciones sociales y se iniciaría el lapso para computar los intereses de mora, motivo por el cual considera que no puede ser condenada la República al pago de intereses moratorios al faltar dicha documental en los autos.

Solicitó finalmente que sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto se contrae a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales de la parte querellante, y de los respectivos intereses de mora por el retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales.

1. De los intereses de mora reclamados

Observa este Tribunal, que se evidencia de autos que la querellante fue jubilada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en fecha 30 de junio de 2010, mediante la Resolución ORRHH Nro. 0237, de la cual consta copia fotostática al folio 11 del presente expediente. Igualmente manifestó la querellante en su libelo que fue notificada del contenido de dicha Resolución en fecha 15 de julio de 2010, recibiendo posteriormente el pago de sus prestaciones sociales el día 16 de enero del 2013, según se evidencia de la copia fotostática de la constancia de recibo de pago y del cheque que riela al folio 12. Así las cosas, y visto que la administración no negó ni contradijo tales afirmaciones ni en su escrito de contestación, ni en la oportunidad de la promoción de las pruebas, este Tribunal toma como fecha cierta de egreso de la administración, la fecha de notificación indicada por la querellante del acto administrativo contenido en la Resolución in comento que le otorga la jubilación especial, es decir, el 15 de julio de 2010, y como fecha en que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, el 16 de enero de 2013. Así se establece.

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración, es decir el 15 de julio del 2010, hecho generador del nacimiento de la obligación a cargo de la administración relativa al pago de las prestaciones sociales, y considerando el 16 de enero de 2013 como la fecha efectiva en que se produjo el pago, este Tribunal observa:

El artículo 92 de la Constitución de la República establece que:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera tal, que las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por lo tanto todo atraso o demora en el pago, hace surgir para éste el derecho de reclamar judicialmente el mismo, y genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se derivan de dicho retardo, los cuales se constituyen por mandato constitucional como un medio de reparación del perjuicio económico causado por la dilación en el cumplimiento de la obligación principal, esto a los fines de mantener un equilibrio económico, ya que si por fuerza de la Constitución se reconoce la existencia de un crédito para con el trabajador de exigibilidad inmediata, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono (en este caso la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores) estaría reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por la no cancelación oportuna de sus derechos.

Ahora bien, quien juzga considera necesario destacar el contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, el cual indica:

Declaración Jurada de Patrimonio

Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.

Igualmente el numeral 7º del artículo 33 de la Ley ejusdem, establece:

De las Sanciones Administrativas y su Procedimiento

Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

(Omisis)

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. (Subrayado nuestro)

De los artículos parcialmente transcritos, se desprende entonces que la Administración se encuentra en razón de un mandato expreso de la Ley, con un impedimento para proceder a la cancelación de las prestaciones sociales, so pena de sanciones. Igualmente el legislador hace emerger para el funcionario saliente una carga que se traduce en la consignación ante la administración de copia fotostática del comprobante de presentación de la declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República, sin que el cumplimiento previo de este requisito pueda considerarse una violación a su derecho a recibir oportunamente el pago, puesto que, se trata de controles administrativos establecidos en la ley con el fin de prevenir conductas desviadas por parte de los funcionarios públicos que pudieran eventualmente afectar el patrimonio de la nación.

En este mismo orden de ideas, en cuanto al cálculo de los intereses de mora, es lógico comenzar a calcular los mismos una vez que se ha constatado que el funcionario saliente ha cumplido con su obligación legal de consignar copia de su declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República, pues al hacerlo elimina la prohibición para que la administración realice el pago, ya que, podría darse el caso de que el funcionario de manera intencional o por simple desconocimiento, retrase la consignación de su declaración jurada de patrimonio y luego pretenda; bajo la convicción de una falsa expectativa; reclamar el pago de intereses moratorios que no se han causado, puesto que, el retraso en el pago que pudiera alegar sería ficticio, y en consecuencia no podría imputársele a la administración.

Así las cosas, del estudio del expediente judicial se evidencia que cursa al folio 57 copia fotostática del CERTIFICADO ELECTRONICO DE RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, signado con el Nro. 414986, de fecha 15 de agosto de 2010, con motivo del CESE en el ejercicio de funciones pública de la ciudadana E.C.T.P., titular de la cédula de identidad Nro V-5.007.532. La referida documental fue promovida por la parte querellante en la oportunidad de la promoción de pruebas sin que la parte querellada la objetara, por lo que fue admitida por este juzgado en su debida oportunidad al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Asimismo, se aprecia en el citado certificado electrónico sello húmedo en el que se puede leer claramente que fue recibida por el ente querellado el 16 de agosto de 2010. Motivo por el cual este Tribunal establece el día 16 de agosto de 2010, como la fecha cierta de consignación ante el ente querellado del comprobante de presentación de la declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República, en consecuencia, sería a partir de esta fecha que se podría contar el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, pues como ya se explicó anteriormente es a partir del cumplimiento por parte de la funcionaria de este requisito legal, que se hace exigible la obligación de la administración de cancelar las prestaciones sociales. Así se establece.

Ahora bien, como ya se estableció en los párrafos anteriores que la fecha en la cual se finalizó la relación laboral fue el 15 de julio de 2010, fecha para la cual se aplicaba la antigua Ley Orgánica del Trabajo que en el artículo 108 literal “c” establecía cuál era el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Al respecto se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, expediente Nº AP42-N-2011-000172 de fecha 18 de marzo de 2011:

“…ii) De los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales

Por otra parte, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…

(Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional llamado a ser protegido por los operadores jurídicos y de justicia, es por lo que “[…] se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” [Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: J.N.E. contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del recurrente, debe declarar la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de agosto de 2009, fecha en que fue jubilada la recurrente según [Resolución N° S.E-84 de fecha 27 de julio de 2009, suscrita por la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure (folio 48)], hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas, pues del expediente no se desprende documento alguno que demuestre la cancelación parcial o total del monto solicitado por el recurrente en el presente recurso. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, debe señalarse dichos intereses deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).

Por tanto, se deberá cancelar a la recurrente los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo previa realización de experticia complementaria del fallo. Así se decide…”

Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Juez EFRÉN NAVARRO, expediente N° AP42-Y-2013-000005, de fecha 18 de enero de 2013, señaló:

…De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

En el caso sub iudice, se observa que riela al folio veintinueve (29) del expediente judicial, fotocopia de cheque de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado del Banco Central de Venezuela por concepto del pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la parte actora, recibido en fecha 12 de enero de 2012, siendo que, tal como consta al folio quince (15) del expediente, egresó del organismo recurrido en fecha 1º de septiembre de 2006, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación.

Siendo ello así, resulta incuestionable para esta Corte que existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 1º de septiembre de 2006, hasta el 12 de enero de 2012, fecha de pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Corte comparte lo decidido por el A quo en el fallo objeto de consulta, en el cual se condenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente, a calcularse desde el 1º de septiembre de 2006, hasta el 12 de enero de 2012, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de octubre de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado R.Á.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.L.M., contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide…

Señalado lo anterior se observa, que la recurrente fue efectivamente jubilada en fecha 15 de julio del 2010, siendo canceladas las prestaciones sociales el 16 de enero del 2013, evidenciándose demora en dicho pago.

En consecuencia, este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores proceda al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, calculados desde el día 16 de agosto de 2010, fecha en la cual fue consignada por la querellante la declaración jurada de patrimonio, hasta el 16 de enero del 2013, fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales.

A este respecto, el cálculo de dichos intereses moratorios se realizara de la siguiente manera:

Desde el 16 de agosto del 2010, hasta el 6 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y desde el 7 de mayo de 2012, hasta el 16 de enero del 2013, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual se encuentra vigente e incorpora en su articulado la forma de cálculo de los intereses moratorios, en especial a lo previsto en el literal “f” del artículo 142, normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aplicable rationae temporis. Y así se decide.-

Dichos intereses moratorios serán calculados por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con el fin de dar cumplimiento a la presente decisión. En caso que el Ministerio querellado no proceda a realizar el cálculo de los intereses moratorios ordenados, una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o una vez realizado los cálculos exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular el monto de los conceptos adeudados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

2. De la diferencia de prestaciones sociales reclamada.

En cuanto a la cancelación de la diferencia de prestación de antigüedad la cual según los cálculos de la parte querellante alcanza a la cantidad de Bs. 1.602,41, se observa que la parte querellante con la finalidad de demostrar los montos que la Administración le adeuda, planteó sus propios cálculos en un resumen de prestaciones sociales que cursa al folio 13 del expediente principal que señala una serie de conceptos entre los cuales se encuentran: indemnización de antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, compensación por transferencia, intereses adicionales del 19/06/1997 al egreso, anticipos de fideicomiso al 18/06/1997, fracción del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del articulo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pretende el querellante le sean acordados, (nuevo régimen de prestaciones). Visto que la parte actora solo consigno una serie de cálculos los cuales no evidencia el método o modo de cálculo que permitan conocer los montos considerados y no demostró con un medio de prueba contundente que la Administración le adeude alguna diferencia por dicho concepto debe forzosamente negarse la solicitud por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana E.C.T.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.007.532, asistida por las abogados L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual solicitan el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia:

1) Se ORDENA el pago de los intereses moratorios al querellante por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

2) Se ORDENA a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o una vez realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

3) Se NIEGA el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por la suma de Bs. 1.602,41. Ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

M.E.C.G.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En el mismo día, siendo las tres y treinta post meridiem (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. NRO. 13-3442

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR