Decisión nº PJ0152015000086 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000152

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2014-001442

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue la ciudadana EMITZA K.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.068.473, representada judicialmente por la abogada Z.U.M., frente a la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, debidamente constituida por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, con fecha 21 de enero de 1988, bajo el número 8, Protocolo Primero, Tomo 5°, representada por los abogados F.V., M.P., R.M., J.V., Camilo Mazzoca, N.N. y V.P.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 17 de noviembre de 2014, publicó fallo estimativo de la pretensión de la parte demandante, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la ciudadana Emitza K.P.V. que comenzó a prestar sus servicios directos y subordinados para el Instituto Universitario de Tecnología Readic bajo la modalidad de contrato de trabajo por tiempo indeterminado, en fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el cargo de “Profesora por Hora de Administración II, Categoría Instructor”, ejecutando sus labores en una jornada parcial y con un salario el cual también variaba, conforme a los continuos contratos de trabajo que prolongaron (sic) la relación laboral y que a su vez fijaban la carga horaria asignada con el respectivo monto de salario/hora académica de cada Período docente (sic), hasta el día 26 de junio de 2014, fecha en la que afirma haber sido despedida injustificadamente, acudiendo ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de solicitar el correspondiente reenganche a sus labores habituales, más el respectivo pago de los salarios caídos dejados de percibir, solicitud que fue declarada con lugar, conviniendo la patronal en fecha 11 de agosto de 2014 al reenganche del trabajador, con el objeto de calcular y pagar sus salarios caídos y demás beneficios.

Que una vez reincorporada la ciudadana actora, ésta afirma que antes de iniciar el periodo académico 3N-14 (sic), la ciudadana D.M., quien funge en la Coordinación de Recursos Humanos y Representante Patronal, le planteó la “conveniencia” (sic) de poner fin a la relación laboral mediante renuncia, presentándole el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a cambio de “poder regresar” (sic) transcurridos 6 meses después de solicitada la misma, convenio al cual se negó suscribir la parte actora, por lo que a consecuencia de esto, la patronal le asignó tres (3) horas semanales (carga horaria mínima), durante los días viernes de cada semana de 3:25 p.m., a 5:40 p.m., vale decir, significativamente inferior a lo regularmente asignado de 35 horas promedio semanales de lunes a sábado. En este sentido, alega que dicha reducción de su jornada, trajo como consecuencia una considerable e injustificada disminución de su salario, configurándose así las causales de despido indirecto contempladas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Hace mención a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de Educación de 1980, en lo que respecta a la equiparación de los salarios, normativa que según su decir, trasciende en el tiempo como derecho adquirido conforme a las disposiciones del artículo 89 numerales 1 y 2 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los artículos 3, 7, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Igualmente, cita la resolución No. 1.071 emanada del Ministerio del Poder Popular para Educación Superior publicada en Gaceta Oficial No. 39.673 de fecha 13 de mayo de 2011.

Por otro lado, afirma que si bien su relación inicio como contrato a tiempo determinado, la misma se convirtió en una relación laboral por tiempo indeterminado según lo previsto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al prorrogarse mediante sucesivos contratos que fueron celebrados en forma unilateral por la Empleadora (sic) pero que aun así la patronal ratifico su voluntad de despedirme sin causa justificada (sic).

Que por todos lo anterior, es por lo que reclama los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad Bs. 60.436,90

Indemnización por despido Bs. 76.916,oo.

Bono Vacacional Fraccionado del año 2014 Bs.2.777,83

Vacaciones fraccionadas del año 2014 Bs.2.777,83

Diferencia de Bonificación de fin del año 2014 Bs.3.794,85

Que todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de bolívares 146 mil 258 con 40/100 céntimos, con la correspondiente imposición de las costas procesales más el ajuste indexatorio que a bien tenga lugar.

Por su parte, la representación judicial del Instituto Universitario de Tecnología Readic, en su escrito de litiscontestación presentado en fecha 09 de febrero de 2015, admitió los siguientes hechos: que la demandante prestó servicios para su representada desde el 20 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de profesora por hora en la categoría básica de “instructora”; que es una trabajadora a tiempo parcial, pues ejecutaba sus labores como profesora por hora y su carga horaria dependía de las necesidades docentes de la institución de cada período académico; que es cierto que en el tercer período académico del 2014 se le asignó a la demandante una carga horaria de 3 horas semanales; que el salario/hora de la demandante devengado durante su último período académico fue de Bs. 27,54 por hora académica; y que es cierto que la demandante cesó en sus labores académicas para la institución el día 11 de agosto de 2014.

Niega que la ciudadana demandante hubiese prestado servicios para su representada de forma ininterrumpida, afirmando que en cada período académico se celebraba un contrato por tiempo determinado en el cual se estipulaba la carga horaria y la remuneración.

Niega que los contratos por tiempo determinado fueran válidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 64 eiusdem, alegando que resulta absurdo (sic) pues concluido cada trimestre se inicia un nuevo periodo de inscripciones y de organización de los nuevos cursos con la correspondiente carga horaria por cada disciplina o materia que forma parte del pensum de estudios de las diversas carreras que se dictan en el instituto (sic). Igualmente, agrega que los contratos de trabajo celebrados tienen perfecta validez a la luz de la legislación venezolana, porque el servicio debe suspenderse forzosamente al terminar cada período académico, no existiendo continuidad en los servicios de la demandante, por lo que no es cierto que haya prestado servicios ininterrumpidos durante 7 años y 8 meses pues su tiempo de servicio es el que se indica en cada uno de los contratos de trabajo.

Niega que a la demandante le corresponda una supuesta homologación de su salario-hora con el estipulado para los profesores del sector público, alegando que tal pretensión parte de varios falsos supuestos (sic), señalando que es cierto que el artículo 134 de la Ley Orgánica de Educación de 1980 establecía para los institutos de educación privada la obligación de equiparar progresivamente la remuneración de su personal (sic) pero que no alude para nada al personal docente de la educación superior y el mencionado artículo desapareció en la nueva Ley Orgánica de Educación (sic). En este sentido, agrega que la última fijación de salarios para el personal docente de los institutos y colegios universitarios del sector público fue establecida por el Ministerio de Educación Superior mediante Resolución 1.071 de fecha 13/05/2011 (sic), sin extenderse a los institutos y colegios universitarios del sector privado, y que ni la Ley de Universidades, ni el reglamento de institutos y colegios universitarios vigentes (sic), establecen homologación de sueldos entre los docentes al servicio de las instituciones de educación superior, porque las mismas se encuentran previstas en los convenios colectivos de trabajo celebrados entre la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) y el C.N.d.U. (CNU), no siendo aplicables dichas normas a los docentes de universidades privadas y menos aún para los institutos y colegios universitarios (sic), toda vez que estos no tienen representación en el C.N.d.U. (CNU) y las universidades privadas solo tienen un representante. Por lo que, si esas normas de homologación no se aplican a las universidades privadas, menos aún son aplicables a su representada que es un instituto universitario de carácter privado. Por lo que, niega la temeraria pretensión de la demandante de homologación de su salario con el fijado por el Ministerio de Educación Superior para los profesores de institutos y colegios universitarios del sector público.

Niega que las cantidades recibidas por la actora como prestaciones sociales tengan el carácter de adelantos, pues en realidad fueran pagos que correspondían por cada período académico como se evidencia de las liquidaciones consignadas.

Niega, que la actora haya sido despedida ni directa ni indirectamente, pues si bien es cierto que la demandante solicitó un reenganche por un presunto despido, el mismo fue acatado el día 30 de julio de 2014, quedando solo pendiente el calculo de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la trabajadora (sic).

Niega que a la demandante se le hubiese reducido arbitrariamente su carga horaria y que por esa razón hubiese sido víctima de un despido indirecto, cuando la verdad de los hechos es que una vez ejecutado el reenganche ordenado, la demandante comenzó a negociar con su representada un arreglo económico para finalizar su relación de trabajo, pero fueron tan exageradas sus pretensiones económicas que su representada rechazó su aspiración y esa fue la razón por la cual la demandante se retiró de la prestación de sus servicios. Por ende, niega que se le adeude a la demandante la cantidad de bolívares 146 mil 258 con 40/100, por razón de prestaciones sociales y diferencias en el pago de las mismas, por lo cual solicita la desestimación de la pretensión incoada.

Conforme consta de las actas procesales, en fecha 17 de abril de 2015, el Juez a quo declaró con lugar la demanda, señalando, en primer lugar, que el contrato de trabajo celebrado entre la parte actora y la parte demandada, corresponde a una relación por tiempo indeterminado (desde el 20 de noviembre de 2008 al 11 de agosto de 2014), a pesar de haberse celebrado un contrato por tiempo determinado, dada la celebración sucesivas de contratos de trabajo, a saber, 15 contratos por 08 años consecutivos, desprendiéndose una voluntad inequívoca entre las partes de vincularse en una relación a tiempo indeterminado, todo con base al principio de continuidad de la relación laboral, aunado al hecho de la presunción de la cual goza la parte demandante con la providencia administrativa y la intención del legislador plasmada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En este sentido, siendo que la relación laboral fue de carácter indeterminado y dada la continuidad de la prestación del servicio, el a quo declaró la procedencia del despido injustificado alegado por la parte demandante, puesto que correspondía a la accionada demostrar la improcedencia del despido injustificado

Por otra parte, señala el a quo la improcedencia de la aplicación de las Normas Sobre la Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros de del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, ya que las mismas sólo son aplicables a las Universidades Nacionales (o Públicos), aunado al hecho que de las pruebas que constan en las actas, específicamente de los contratos de trabajo suscritos por las partes se evidencia que esta se regía por el escalafón interno del Instituto y la tabla de valoración de credenciales del mismo (sic).

En definitiva, el a quo condenó a la parte demandada al pago por la cantidad de bolívares 31 mil 971 con 23/100, por un salario que reflejan las documentales concernientes al horario de clase, los contratos de trabajo, la constancia de trabajo y los recibos de pago, donde aduce el a quo que se evidencian las horas académicas que fueron asignadas a la trabajadora así como el valor de hora y lo devengado de forma semanal (sic).

Contra la mencionada sentencia, la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, señalando en la vista celebrada por ante esta Alzada, que su representación no se encuentra apelando del mérito de los argumentos (sic) de la motiva de la sentencia recurrida, sino de un error de consideración y de valoración (sic) en lo referente al salario variable, puesto que a su decir, la sentencia recurrida dictamina que la parte demandante devengaba un salario diferente en cada periodo académico (sic), siendo que alser la demandante una profesora del instituto demandado (sic), la doctrina y la jurisprudencia más calificada ha indicado la diferenciación de lo que se puede considerar como salario variable, porque en ninguna forma, en lo que respecta a la trayectoria económica del país (sic), los trabajadoresno podrían percibir un salario fijo (sic).

De tal manera que la parte recurrente afirma que la recurrida incurre en un error de conceptualización que redundó en perjuicio (sic) de su representada, en cuanto al monto condenado a pagar (sic), puesto que a pesar de haberse declarado con lugar todos los conceptos reclamados, reitera que tal acto es contrario a la jurisprudencia actual, señalando específicamente la sentencia de fecha 07 de agosto de 2014, donde se establece que el salario en su determinación y calificación debe considerarse la unidad procedente para su cuantía y será fijo siempre y cuando esta unidad esté referida al fijo, independientemente del trabajo que realice el obrero, trabajador o empleado (sic), de tal manera que a su decir, solo puede considerarse salario variable cuando está sujeto a factores oscilantes y aleatorios, tales como la productividad, el tiempo en el que se realiza, siempre y cuando esté a condiciones ajenas a la propia voluntad del trabajador, porque está determinado, no por una unidad de tiempo sino por una unidad por pieza, condición o destajo (sic).

También alega lo que se transcribe textualmente: “que la propia demandada, una vez incoado por mi representada el procedimiento de reenganche por ante el órgano administrativo, al momento de consignar los salarios caídos, ciertamente lo hacen en base al último salario hora devengado por ella durante el último mes como fue el valor de treinta y cuatro (34) Bolívares Fuertes con diecisiete (17) céntimos, por hora académica. En este caso, estamos hablando de treinta y cuatro (34) horas académicas, tal como lo reconoce, lo reconoció la demandada por ante el órgano administrativo y a tales efectos, consignó el monto de salarios caídos, por lo que mal podría la recurrida haber considerado un salario inferior al estimarlo como variable. De tal manera ciudadano Juez que nuestro recurso de apelación, tal como se expuso en el acta de su anuncio, está precisamente circunscrito a la calificación, a la corrección que este tribunal podrá hacer de lo que puede calificarse como el salario de mi representada, mal llamado variable por la recurrida, si por el contrario nos acogemos al salario que la propia demandada consignó por la Inspectoría del Trabajo en el folio si mal no recuerdo, ciento cuarenta y uno (141), podrá observar este tribunal, nos encontramos con que ciertamente es superior al estimado por la recurrida, y en consecuencia fue ese monto consignado por la propia demandada en base al cual debieron ser calculados los conceptos condenados a pagar a la demandada.”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, quien no ejerció recurso de apelación contra el fallo que le fue desfavorable, señaló que el problema de la cuantificación del salario tiene que ver con un error de derecho que incurre el Juez de Primera Instancia cuando su representación plantea que el sistema de trabajo de la demandante encaja en uno de los tipos que la ley autoriza por vía de excepción el contrato por tiempo determinado, es decir, que la naturaleza del servicio que efectuó la parte actora, que se solventaba por trimestres académicos por tiempos determinados, marca un lapso de tiempo fijo para la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en los literales A y B del artículo 84 de la Ley (sic), agregando que en este caso, los sucesivos contratos por tiempo determinado que firmó la ciudadana actora con el Instituto Universitario Unir (sic) encuadran dentro de las excepciones que establece la ley y por lo tanto, tales contratos no pueden producir tacita reconducción (sic).

Que en base al punto referido a la homologación de sueldos (sic), el artículo 174 de la Ley Orgánica de Educación de 1980, en una disposición transitorio, se establece que en el lapso de tres años siguientes, los institutos y planteles privados debían ajustar su salario al mínimo fijado para docentes de la administración pública, pero que dicha norma que estuvo por tres años de vigencia, no siendo aplicable posteriormente a la nueva Ley Orgánica de Educación, además que, a su decir, los institutos universitarios se rigen por una ley distinta a la Ley de Educación, como lo es la Ley de Universidades y los distintos reglamentos dictados por el órgano ejecutivo y que no ha habido ninguna resolución o decreto que vaya dirigido a homologar los sueldos de los profesores universitarios que laboran en instituciones privadas con aquellos que laboran en instituciones públicas, por lo que el salario que devengó la ciudadana actora no debe aplicársele sin considerar ninguna presunta homologación (sic).

En atención a lo precedentemente expuesto, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, y teniendo en cuenta que sólo la parte demandante ejerció recurso de apelación, infiere esta Alzada que la causa sub examine se encuentra limitada a determinar, primeramente, si efectivamente la ciudadana Emitza K.P.V. devengaba un salario variable en la relación que sostuvo con el Instituto Universitario de Tecnología Readic, tal como lo estableció el Tribunal a quo en su sentencia recurrida. Como segundo y último punto, correspondería dilucidar si la sentencia recurrida yerra en el salario integral utilizado para calcular los conceptos condenados, ya sea prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional fraccionados del periodo 2013-2014 y bonificación de fin de año fraccionada del año 2014, quedando fuera de la controversia la continuidad de la relación laboral estimada por la recurrida, de allí que, al no haber sido objeto de apelación por la parte demandada, no será objeto de análisis por ante esta segunda instancia.

Por lo tanto y visto como se encuentran circunscritos los puntos de apelación en la presente causa, encuentra este Tribunal que no se tiene como hecho controvertido ni la existencia de la relación de trabajo ni que la demandada adeuda a la accionante el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en el libelo de demanda, sino la cuantificación de los conceptos a ser cancelados.

Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:

SÍNTESIS DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante

Pruebas documentales

Constancias de Trabajo constante de dos (02) folios útiles emitidas por la patronal correspondiente a los periodos 2013-1NN y 2013-2VA, respectivamente, las cuales rielan en los folios 05 y 06 de la pieza de recaudos de este expediente, de donde pueden evidenciarse las asignaturas y el horario laborado por la ciudadana Emitza K.P.V., quien acumuló un total de 8 horas semanales y 4 horas semanales, respectivamente.

Liquidaciones de Contratos de Trabajo constantes de veintidós (22) folios útiles, emitidas por la patronal a nombre de la ciudadana Emitza K.P.V., los cuales rielan del folio 07 al folio 28 de la pieza de recaudos de este expediente, de donde pueden evidenciarse los diferentes pagos recibidos por la demandante al finalizar cada contratación, que en conjunto totalizan la cantidad de bolívares 17 mil 152 con 37/100céntimos.

Recibos de pago constante de ciento siete (107) folios útiles, los cuales rielan del folio 29 al folio 135 de la pieza de recaudos del expediente, de donde se evidencia una remuneración salarial percibida por la ciudadana actora como contraprestación de sus servicios.

Copias simples del Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signado bajo el número 042-2014-01-01647, cursante en los folios 136 al folio 138 de la pieza de recaudos de este expediente, la cual son desechados del acervo probatorio por no encontrarse controvertidos los hechos que en el se reflejan.

Copia simple de entrega de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir; copia simple de cheque perteneciente a la cuenta número 0116-0126-00-0003974316 girado a favor de la ciudadana Emitza K.P.V. y copia simple de relación de pagos de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir, instrumentales que rielan en los folios 139, 140 y 141 de la pieza de recaudos de este expediente.

Al respecto, de tales documentales, que no fueron objeto de impugnación, puede evidenciarse que la ciudadana Emitza K.P.V. recibió de la demandada la cantidad de bolívares 5 mil 356 con 48/100 céntimos por concepto de salarios caídos dejados de percibir desde el 26 de junio de 2014 hasta el 13 de agosto de 2014, monto que al dividirse entre 49 días, que son los días pagados por salarios caídos, arroja la cantidad de bolívares 109 con 31/100 céntimos diarios, de lo cual se evidencia que la demandada reconoció a la accionante que devengaba para ese momento un salario diario cuya cuantía alcanzaba a la expresada cantidad.

Copia simple de horarios de clases programados por la demandada a cargo de la parte actora, cursantes del folio 142 al folio 185 de la pieza de recaudos de este expediente, de donde se evidencia el horario laborado por la ciudadana Emitza K.P.V. durante su relación de trabajo.

Prueba de Exhibición

La parte actora solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de todos los “Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado”, respecto a los cuales la parte demandada indicó que los mismos se encuentran consignados en las actas procesales. En efecto, dichas instrumentales solicitadas se encuentran agregadas en calidad de copias simples, específicamente del folio 202 al folio 248 de la pieza de recaudos de este expediente, de donde puede verificarse que en la relación laboral se establecieron distintos montos salariales a devengar, los cuales variaban dependiendo del periodo académico trabajado.

Pruebas de la parte demandada

Pruebas documentales

Liquidaciones Finales de Contrato de Trabajo, los cuales rielan del folio 188 al folio 201 de la pieza de recaudos del presente expediente, instrumentales que ya fueron valoradas supra.

Contratos Individuales de Trabajo por Tiempo Determinado cursantes del folio 202 al folio 248, a los cuales ya se pronunció este Tribunal sobre su valoración, al analizar la Prueba de Exhibición de Documentos.

Copia simple del auto admisión de la solicitud de calificación de despido, escrito de solicitud de calificación de despido, auto de admisión de reforma y acta de ejecución de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo, instrumentales que corren insertas del folio 249 al folio 255 de la pieza de recaudos de este expediente, de donde se evidencia la restitución de la situación jurídica infringida, reincorporando a la demandante a sus labores habituales de trabajo en la demandada, luego del despido injustificado del cual fue sujeto pasivo la parte actora, hecho que no se encuentra controvertido por ante esta Alzada, razón por la cual son desechadas del acervo probatorio.

Prueba de informes de terceros

Se solicitó al Tribunal de Primera Instancia se oficiara a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a los fines que informara sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas de la demandada, sin embargo, el Tribunal a quo dejó constancia que para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, la información solicitada no se encontraba agregada al expediente, sin que al parte interesada en la evacuación de la prueba insistiera en su evacuación, por lo cual, no hay nada que valorar.

Testimoniales

La parte demandada promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.H., Eneylin Isambert, F.G., y J.B., quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo cual no hay prueba que valorar.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

PARA DECIDIR

A.l.p.q. constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa:

En el presente caso el thema decidendum se circunscribe en determinar, primeramente, si la ciudadana Emitza K.P.V. devengaba un salario variable en la relación que sostuvo con el Instituto Universitario de Tecnología Readic, para luego dilucidar si la sentencia recurrida erró en el salario integral utilizado para calcular los conceptos condenados, esto es, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional fraccionados del periodo 2013-2014 y bonificación de fin de año fraccionada del año 2014.

Así las cosas, ha de entenderse que para verificar si efectivamente la ciudadana Emitza K.P.V. percibía un salario variable, tal como lo establece el Tribunal a quo en su sentencia recurrida (folio 183), es necesario analizar primeramente la terminología conceptual de dicha modalidad salarial. Al respecto, la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2013 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro M.Ó.J., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, señala el concepto de salario variable, a saber:

Del examen de la trascripción anterior no infiere la Sala que exista contradicción alguna en los motivos que fundamentan el fallo recurrido. Ahora, sí observa la Sala que la recurrida no solo niega el carácter variable del salario, sino que niega la naturaleza salarial del bono de producción percibido anualmente por el demandante aun cuando la demandada admitió expresamente que reconoce su naturaleza salarial, incluyendo en la base de cálculo de los beneficios y prestaciones derivados de la relación de trabajo.

Empero, el mencionado error no es determinante del fallo, pues la recurrida declara sin lugar la demanda con fundamento en que, entre otras razones, el salario devengado por el demandante no era variable, y no porque el mencionado bono no tenga naturaleza salarial.

Ciertamente, según el texto de la recurrida, el demandante devengaba un salario fijo mensual y, además percibía un bono de producción una vez al año, cuyo monto variaba de acuerdo con las metas alcanzadas por la empresa; pero no por ello puede pretenderse que el salario sea variable.

El carácter del salario lo determina la unidad considerada para medir su cuantía, así el salario es fijo cuando es estipulado por unidad de tiempo, en este caso se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin considerar el resultado del mismo. En cambio, el salario es variable cuando es estipulado por obra, por pieza o a destajo, en estos casos se toma en cuenta el trabajo realizado por el trabajador, sin considerar e tiempo empleado para ejecutarlo.

En el caso de autos, el salario fue estipulado por unidad de tiempo – mensual-, lo que significa que el salario es fijo, sin que pierda su carácter porque el trabajador percibiera un bono de producción anual con un monto variable, sostener lo contrario sería como pretender que, mutatis mutandi(sic), un salario estipulado por unidad de tiempo o fijo se convierta en salario variable porque el trabajador percibiera montos variables por laborar horas extras regularmente.

Destaca la citada sentencia que el salario será variable cuando su condición de percebimiento ha sido estipulado por obra, por pieza o por destajo, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutar la misma (artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), la variabilidad del salario depende mucho de la ejecución del servicio que se presta, entendiéndose que éste puede ser por unidad de obra, por pieza o a destajo y en caso contrario sería un salario devengado por unidad de tiempo o por tarea (artículos 113 y 115eiusdem), dependiendo de cómo sucedan los hechos en la realidad laboral.

Así las cosas, de las documentales aportadas en el caso de marras, a saber, contratos de trabajo (F. 202 al 248), recibos de pago (F. 29 al 13) y constancias de trabajo (F. 05 al 06), se verificó que la ciudadana Emitza K.P.V., devengaba un salario estipulado por hora que dependía del periodo académico en el cual prestaba sus servicios y ciertamente el mismo “variaba” conforme a las horas que les eran asignadas en tales periodos académicos, pero es menester aclarar que tal “variación” no puede tenerse como parámetro a los efectos de considerar a dicha remuneración como salario variable, puesto que el servicio no se ejecutaba por unidad de obra, por pieza o a destajo, sino que la prestación del servicio se concretaba en un determinado lapso de tiempo que eran las horas laboradas por la referida ciudadana en los periodos académicos estipulados en los aludidos contratos de trabajo. En consecuencia, tal como se establecieron los hechos acaecidos en el caso bajo análisis, infiere este Tribunal que el salario devengado por la actora se subsume dentro del supuesto de hecho indicado en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se corresponde a un salario devengado por unidad de tiempo y no a un salario variable que depende de una prestación por unidad de obra, por pieza o a destajo. Así se declara.

En lo que respecta al segundo punto relativo a la determinación del salario integral utilizado para calcular el pago de las acreencias laborales alegadas por la parte actora en su escrito libelar, debe advertir esta Alzada que ciertamente en las documentales relativas a las actuaciones del expediente administrativo contentiva de la pretensión de pago de reenganche y pago de salarios caídos, donde se dejó expresa constancia del pago de los salarios caídos y demás derechos dejados de percibir (F. 139, 150 y 151), se evidencia que a la ciudadana Emitza K.P.V. le fue cancelada la cantidad de bolívares 5 mil 356 con 48/100 céntimos por los mencionados conceptos dejados de percibir desde el 26 de junio de 2014 hasta el 13 de agosto de 2014, hecho que no fue negado por la patronal, monto que al dividirse entre 49 días, arroja la cantidad de bolívares 109 con 31/100 céntimos diarios, total que corresponde al salario normal diario devengado por la demandante en ese periodo de tiempo, reconocido por la demandada en la oportunidad de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, a pesar de que según los recibos de pago y contratos, el salario aparece estipulado por hora.

Ahora bien, puede advertir esta Alzada que el Tribunal a quo, a pesar de que la actora tenía estipulado un salario calculado en base a horas académicas de trabajo, a los efectos del cómputo de las prestaciones sociales correspondientes a la demandante, los calculó en base a un salario mensual, obtenido de los recibos de liquidación que aparecen a las actas procesales del folio 188 al 201, que no fueron objeto de impugnación; que luego procedió a dividir entre 30 días, para establecer el salario diario devengado por la parte demandada y luego procede a cuantificar el salario integral devengado por la demandante, mes a mes y así estableció el a quo que la demandante devengó como último salario normal diario la cantidad de bolívares 49 con 94/100 céntimos y un salario integral de bolívares 56 con 46/100 céntimos para calcular el depósito en garantía de las prestaciones sociales (Arts. 142,1 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y un salario integral diario de bolívares 57 con 94 céntimos, a fin de aplicar lo establecido en los literales c) y d) del artículo 142 eiusdem; y finalmente un salario diario de bolívares 51 con 28/100 para calcular las vacaciones fraccionadas 2013-2014, bono vacacional fraccionado 2013-2014 y bonificación de fin de año del periodo 2014, como si se tratara de un salario variable, cuando, considera este Juzgado Superior que estando ambas partes de acuerdo en que el salario de la demandante era calculado en base a unidad de tiempo, y que no era variable, como lo manifestaron ante este Juzgado Superior, los cálculos debieron tener en consideración el último salario normal diario devengado por la actora que fuera reconocido al momento de cancelar los salarios caídos, la cantidad de bolívares 109 con 31 céntimos, manteniendo así la coherencia en el método de cuantificación de los salarios, esto es, un salario mensual, que debió llevarse a salario diario y luego proceder a estimar el salario integral, para así realizar los respectivos cálculos, de allí que se tiene como cierto el alegato referido al error de cálculo salarial observado por la recurrente en la audiencia de apelación en relación a la cuantificación de los conceptos condenados a pagar. Así se declara.

Corresponde ahora la determinación de los conceptos adeudados a la demandante, según fueron reclamados en el libelo de la demanda y los argumentos expuestos por este Juzgado Superior, teniendo en consideración que la apelación se circunscribe a la determinación del salario que debió ser tomado en cuenta para el pago de los conceptos laborales reclamados, bajo la premisa que no forma parte de la controversia la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, el 20 de noviembre de 2006, y de terminación de la misma el 11 de agosto de 2014, el despido injustificado de la demandante, el hecho de que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche de la demandante a sus labores habituales de trabajo, orden que resultó acatada por la entidad de trabajo, que procedió a la cancelación de los salarios caídos correspondientes.

Fecha de inicio de la relación de trabajo 20 de noviembre de 2006

Fecha de terminación de la relación de trabajo 11 de agosto de 2014

Causa de terminación de la relación de trabajo Despido

Salario normal devengado al momento de finalizar la relación laboral 109,31 Bs.

  1. - Prestación de antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, encuentra este Juzgado Superior que la relación de trabajo si bien comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, finalizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, de allí que resultan aplicables al caso concreto sus disposiciones en cuanto a las prestaciones sociales, que anteriormente se denominaba prestación de antigüedad, y a la indemnización por despido.

    En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 20 de noviembre de 2006 y finalizado el 11 de agosto de 2014, la demandante se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad y prestaciones sociales:

    Desde el 20 de noviembre de 2006, hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 derogada, esto es, que corresponden a la demandante después del tercer mes ininterrumpido de servicio, una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, más dos (2) días de salario por cada año, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses, acumulativos hasta treinta días de salario; y a partir del 7 de mayo de 2012, correspondía al patrono depositar por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, y adicionalmente después del primer año de servicio, dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario, bajo el entendido de que la prestación de antigüedad, generada antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, permanece a su disposición como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales (Arts.142 y 556,1 eisudem).

    En consecuencia, le corresponde a la parte demandante por depósito en garantía de sus prestaciones sociales las siguientes cantidades, las cuales han sido calculadas teniendo en cuenta el salario diario devengado por la trabajadora, teniendo en consideración que la parte demandada en modo alguno objetó los cálculos efectuados por el a quo, pues se conformó con la sentencia de primera instancia, más las correspondientes alícuotas de utilidades, en base a utilidades de 30 días por año, y de bono vacacional, de acuerdo con la ley vigente para cada período, estableciéndose el siguiente calculo aritmético:

    PERÍODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DEPÓSITO EN GARANTÍA PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADO

    20/11/2006 al 20/12/2006 473,78 15,7927 0,66 0,31 16,76 0 0

    20/12/2006 al 20/01/2007 473,78 15,7927 0,66 0,31 16,76 0 0

    20/01/2007 al 20/02/2007 576,68 19,2227 0,80 0,37 20,40 0 0

    20/02/2007 al 20/03/2007 576,68 19,2227 0,80 0,37 20,40 5 101,99

    20/03/2007 al 20/04/2007 576,68 19,2227 0,80 0,37 20,40 5 101,99

    20/04/2007 al 20/05/2007 576,68 19,2227 0,80 0,37 20,40 5 101,99

    20/05/2007 al 20/06/2007 318,76 10,6253 0,44 0,21 11,27 5 56,37

    20/06/2007 al 20/07/2007 318,76 10,6253 0,44 0,21 11,27 5 56,37

    20/07/2007 al 20/08/2007 318,76 10,6253 0,44 0,21 11,27 5 56,37

    20/08/2007 al 20/09/2007 318,76 10,6253 0,44 0,21 11,27 5 56,37

    20/09/2007 al 20/10/2007 318,76 10,6253 0,44 0,21 11,27 5 56,37

    20/10/2007 al 20/11/2007 340,23 11,341 0,47 0,22 12,03 5 60,17

    20/11/2007 al 20/12/2007 340,23 11,341 0,47 0,22 12,03 5 60,17

    20/12/2007 al 20/01/2008 340,23 11,341 0,47 0,22 12,03 5 60,17

    20/01/2008 al 20/02/2008 340,23 11,341 0,47 0,22 12,03 5 60,17

    20/02/2008 al 20/03/2008 340,23 11,341 0,47 0,22 12,03 5 60,17

    20/03/2008 al 20/04/2008 340,23 11,341 0,47 0,22 12,03 5 60,17

    20/04/2008 al 20/05/2008 340,23 11,341 0,47 0,22 12,03 5 60,17

    20/05/2008 al 20/06/2008 534,86 17,8287 0,74 0,35 18,92 5 94,59

    20/06/2008 al 20/07/2008 534,86 17,8287 0,74 0,35 18,92 5 94,59

    20/07/2008 al 20/08/2008 534,86 17,8287 0,74 0,35 18,92 5 94,59

    20/08/2008 al 20/09/2008 534,86 17,8287 0,74 0,35 18,92 5 94,59

    20/09/2008 al 20/10/2008 534,86 17,8287 0,74 0,35 18,92 5 94,59

    20/10/2008 al 20/11/2008 603,43 20,1143 0,84 0,39 21,34 5 106,72

    20/11/2008 al 20/12/2008 603,43 20,1143 0,84 0,39 21,34 7 149,40

    20/12/2008 al 20/01/2009 603,43 20,1143 0,84 0,39 21,34 5 106,72

    20/01/2009 al 20/02/2009 603,43 20,1143 0,84 0,39 21,34 5 106,72

    20/02/2009 al 20/03/2009 603,43 20,1143 0,84 0,39 21,34 5 106,72

    20/03/2009 al 20/04/2009 603,43 20,1143 0,84 0,39 21,34 5 106,72

    20/04/2009 al 20/05/2009 603,43 20,1143 0,84 0,39 21,34 5 106,72

    20/05/2009 al 20/06/2009 766,71 25,557 1,06 0,50 27,12 5 135,59

    20/06/2009 al 20/07/2009 766,71 25,557 1,06 0,50 27,12 5 135,59

    20/07/2009 al 20/08/2009 766,71 25,557 1,06 0,50 27,12 5 135,59

    20/08/2009 al 20/09/2009 766,71 25,557 1,06 0,50 27,12 5 135,59

    20/09/2009 al 20/10/2009 766,71 25,557 1,06 0,50 27,12 5 135,59

    20/10/2009 al 20/11/2009 784,79 26,1597 1,09 0,51 27,76 5 138,79

    20/11/2009 al 20/12/2009 784,79 26,1597 1,09 0,51 27,76 9 249,82

    20/12/2009 al 20/01/2010 784,79 26,1597 1,09 0,51 27,76 5 138,79

    20/01/2010 al 20/02/2010 784,79 26,1597 1,09 0,51 27,76 5 138,79

    20/02/2010 al 20/03/2010 784,79 26,1597 1,09 0,51 27,76 5 138,79

    20/03/2010 al 20/04/2010 784,79 26,1597 1,09 0,51 27,76 5 138,79

    20/04/2010 al 20/05/2010 1330,1 44,3367 1,85 0,86 47,05 5 235,23

    20/05/2010 al 20/06/2010 1330,1 44,3367 1,85 0,86 47,05 5 235,23

    20/06/2010 al 20/07/2010 1330,1 44,3367 1,85 0,86 47,05 5 235,23

    20/07/2010 al 20/08/2010 1330,1 44,3367 1,85 0,86 47,05 5 235,23

    20/08/2010 al 20/09/2010 1330,1 44,3367 1,85 0,86 47,05 5 235,23

    20/09/2010 al 20/10/2010 1330,1 44,3367 1,85 0,86 47,05 5 235,23

    20/10/2010 al 20/11/2010 1145,9 38,1967 1,59 0,74 40,53 5 202,65

    20/11/2010 al 20/12/2010 1145,9 38,1967 1,59 0,74 40,53 11 445,84

    20/12/2010 al 20/01/2011 1145,91 38,197 1,59 0,74 40,53 5 202,66

    20/01/2011 al 20/02/2011 1145,91 38,197 1,59 0,74 40,53 5 202,66

    20/02/2011 al 20/03/2011 1145,91 38,197 1,59 0,74 40,53 5 202,66

    20/03/2011 al 20/04/2011 1145,91 38,197 1,59 0,74 40,53 5 202,66

    20/04/2011 al 20/05/2011 1532,98 51,0993 2,13 0,99 54,22 5 271,11

    20/05/2011 al 20/06/2011 1532,98 51,0993 2,13 0,99 54,22 5 271,11

    20/06/2011 al 20/07/2011 1532,98 51,0993 2,13 0,99 54,22 5 271,11

    20/07/2011 al 20/08/2011 1532,98 51,0993 2,13 0,99 54,22 5 271,11

    20/08/2011 al 20/09/2011 1532,98 51,0993 2,13 0,99 54,22 5 271,11

    20/09/2011 al 20/10/2011 1426,03 47,5343 1,98 0,92 50,44 5 252,20

    20/10/2011 al 20/11/2011 1426,03 47,5343 1,98 0,92 50,44 5 252,20

    20/11/2011 al 20/12/2011 1426,03 47,5343 1,98 0,92 50,44 13 655,71

    20/12/2011 al 20/01/2012 1426,03 47,5343 1,98 0,92 50,44 5 252,20

    20/01/2012 al 20/02/2012 1426,03 47,5343 1,98 0,92 50,44 5 252,20

    20/02/2012 al 20/03/2012 1426,03 47,5343 1,98 0,92 50,44 5 252,20

    20/03/2012 al 20/04/2012 1426,03 47,5343 1,98 0,92 50,44 5 252,20

    20/04/2012 al 20/05/2012 1426,03 47,5343 1,98 0,92 50,44 5 252,20

    20/05/2012 al 20/06/2012 1426,03 47,5343 3,96 1,98 53,48

    20/06/2012 al 20/07/2012 1426,03 47,5343 3,96 1,98 53,48

    20/07/2012 al 20/08/2012 1426,03 47,5343 3,96 1,98 53,48 15 802,14

    20/08/2012 al 20/09/2012 1426,03 47,5343 3,96 1,98 53,48

    20/09/2012 al 20/10/2012 2672,64 89,088 7,42 3,71 100,22

    20/10/2012 al 20/11/2012 2672,64 89,088 7,42 3,71 100,22 17 1703,81

    20/11/2012 al 20/12/2012 2672,64 89,088 7,42 3,71 100,22

    20/12/2012 al 20/01/2013 2672,64 89,088 7,42 3,71 100,22

    20/01/2013 al 20/02/2013 2672,64 89,088 7,42 3,71 100,22 15 1503,36

    20/02/2013 al 20/03/2013 1401,48 46,716 3,89 1,95 52,56

    20/03/2013 al 20/04/2013 1401,48 46,716 3,89 1,95 52,56

    20/04/2013 al 20/05/2013 1401,48 46,716 3,89 1,95 52,56 15 788,33

    20/05/2013 al 20/06/2013 1401,48 46,716 3,89 1,95 52,56

    20/06/2013 al 20/07/2013 1401,48 46,716 3,89 1,95 52,56

    20/07/2013 al 20/08/2013 1401,48 46,716 3,89 1,95 52,56 15 788,33

    20/08/2013 al 20/09/2013 1268,57 42,2857 3,52 1,76 47,57

    20/09/2013 al 20/10/2013 1268,57 42,2857 3,52 1,76 47,57

    20/10/2013 al 20/11/2013 1268,57 42,2857 3,52 1,76 47,57 19 903,86

    20/11/2013 al 20/12/2013 1268,57 42,2857 3,52 1,76 47,57

    20/12/2013 al 20/01/2014 1268,57 42,2857 3,52 1,76 47,57

    20/01/2014 al 20/02/2014 1498,09 49,9363 4,16 2,08 56,18 15 842,68

    20/02/2014 al 20/03/2014 1498,09 49,9363 4,16 2,08 56,18

    20/03/2014 al 20/04/2014 1498,09 49,9363 4,16 2,08 56,18

    20/04/2014 al 20/05/2014 1498,09 49,9363 4,16 2,08 56,18 15 842,68

    20/05/2014 al 20/06/2014 3279,3 109,31 9,11 4,55 122,97

    20/06/2014 al 20/07/2014 3279,3 109,31 9,11 4,55 122,97

    20/07/2014 al 11/08/2014 3279,3 109,31 9,11 4,55 122,97 15 1844,61

    Total: 18.715,76

    Total depósito en garantía de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares 18 mil 715 con 76 / 100 céntimos.

    Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante:

    240 días x bolívares 122 con 97 céntimos = bolívares 29 mil 512 con 80 céntimos.

    Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir a la demandante por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de donde resulta que, siendo mayor el total correspondiente al cálculo aplicado en el literal c) del artículo 104 eiusdem, le corresponderá a la demandante la cantidad de bolívares 29 mil 512 con 80/100 céntimos por concepto de prestaciones sociales, de la cual, cabe deducir la cantidad de bolívares 11 mil 404 con 80 céntimos, recibida por la demandante por concepto de adelantos de prestaciones sociales, según lo estableció el a-quo y no fue objeto de apelación por la accionada, por lo cual queda a favor de la demandante la cantidad de bolívares 18 mil 108 con 00/100 céntimos.

  2. - En cuanto al concepto de indemnización por despido, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    En consecuencia, en el caso concreto, si el monto de las prestaciones sociales según el cálculo del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras monta a la cantidad de bolívares 29 mil 512 con 80 céntimos, le corresponde recibir a la trabajadora, una cantidad igual de bolívares 29 mil 512 con 80 / 100 céntimos, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por el despido sin razones que lo justifiquen. Así se declara.

  3. - Vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2013-2014: Alega la demandante en el escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2013-2014, lo cual resulta procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo laborado entre el 20 de noviembre de 2013 y el 11 de agosto de 2014, durante ocho meses completos de servicio.

    En cuanto al salario con el cual han de ser pagadas las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, resulta oportuno hacer mención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia número 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia número 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

    Partiendo pues, del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que le corresponde al demandante lo siguiente:

    Vacaciones fraccionadas, por ocho meses de servicios ininterrumpidos de servicio durante el año de la terminación de la relación de trabajo:

    Desde el 20 de noviembre 2013 al 11 de agosto de 2014: 22 días x 8 meses / 12 meses: 14,66 días.

    Total 14,66 días X bolívares 109 con 31 céntimos: bolívares 1 mil 602 con 48/100 céntimos.

    Bono vacacional fraccionado:

    Desde el 20 de noviembre 2013 al 11 de agosto de 2014: 22 días x 8 meses /12 meses: 14,66 días.

    Total 14,66 días X bolívares 109 con 31 céntimos: bolívares 1 mil 602 con 48 /100 céntimos.

    En total le corresponde a la demandante por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de bolívares 3 mil 204 con 96 céntimos.

  4. - Bonificación de fin de año proporcional del ejercicio fiscal 2014: Reclama el actor el equivalente a 22,50 días de bonificación de fin de año, a razón de bolívares 168 con 66 céntimos.

    Ahora bien, habiendo laborado la demandante durante el ejercicio económico 2014 durante siete meses completos, le corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 140 eiusdem, la parte proporcional correspondiente a los meses de servicio prestados, teniendo como referencia el pago de 30 días por utilidades o bonificación de fin de año.

    Desde el 01 de enero del 2014 al 11 de agosto de

    30 días x 7 meses / 12 meses: 17,5 días x bolívares 109 con 31 céntimos: bolívares 1 mil 912 con 93 céntimos.

    Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor de la demandante a la suma de bolívares 52 mil 738 con 69 céntimos.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la demanda a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2006 al 6 de mayo de 2012, de conformidad con la letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela; y desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 11 de agosto de 2014, al promedio entre la tasa activa y la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 3º) El perito hará sus cálculos determinando los intereses mes a mes tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    Por cuanto la expresada cantidad de bolívares 52 mil 738 con 69 /100 céntimos, no fue cancelada por la empresa demandada dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora demandante, a ser cuantificados los intereses a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral (11 de marzo de 2014), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, en base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, conforme lo previsto en los artículos 128 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar de bolívares 18 mil 108 con 00/100 céntimos por concepto de prestaciones sociales, que será calculada desde la fecha en que terminó la relación de trabajo el 11 de agosto de 2014, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

    Igualmente se acuerda la corrección monetaria de la cantidad de bolívares 34 mil 630 con 69/100 céntimos correspondiente a los conceptos condenados a pagar de indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas 2013-2014, bono vacacional fraccionado 2013-2014, bonificación de fin de año proporcional 2014, calculada desde el 24 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual se produjo la notificación de la demandada hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

    La corrección monetaria, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora.

    En ambos casos deberán excluirse de la corrección monetaria, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se impone, en consecuencia, la estimación del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado en lo que respecta al cálculo de los conceptos condenados a pagar. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EMITZA K.P.V., en contra de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de bolívares 52 mil 738 con 69 céntimos, por los conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionados y bonificación de fin de año proporcional, más los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria. TERCERO: MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA en las costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales en relación al recurso de apelación.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo, a diez de junio de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    EL JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    A.F.P.

    En fecha diez de junio de 2015, siendo las 15:24 horas, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° PJ0152015000086.

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    A.F.P.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 10 de junio de 2015.

    205º y 156º

    ASUNTO: VP01-R-2015-000152

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada A.F.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    A.F.P.

    SECRETARIA

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