Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-0000037

ASUNTO : EP01-R-2007-000056

PONENTE: DRA. M.V.T.

Acusado: J.E.L.R.

Victima: Desconocida

Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo

Defensor: Abg. G.L.

Parte Fiscal: Fiscal 3° del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia

Por sentencia publicada en fecha 26.04.07, por el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue condenado el acusado J.E.L.R., por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 09.05.07 el Abogado G. deJ.L., en su condición de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, no siendo contestado por el Fiscal 3° del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 28.05.07 y se designó ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 13.06.07, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27.06.07, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces. Dr. T.M.I., Dr. A.P., Dra. M.V.T., su Secretaria Abg. J.V. y el Alguacil J.D.. El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y esta constata, al Fiscal del Ministerio Público abogado R.I.Q., al defensor privado abogado G.L., y al acusado J.E.L.R.. Seguidamente se le concede el derecho al recurrente abogado G.L., quien expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quien así mismo solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que se anule la sentencia impugnada y se dicte una decisión propia subsanando los errores cometidos por la sentencia recurrida. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abogado R.I., quien expuso ampliamente los motivos por los cuales rechaza y contradice cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, y solicita que el mismo sea declarado sin lugar, y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Juicio N° 01, por cuanto esta ajustada a derecho, así mismo solicita copia simple del acta levantada el día de hoy. Se le concede el derecho de palabra al acusado J.E.L.R., quien previa verificación de sus datos personales e impuesto de precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifiesta: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Oídas las exposiciones de las partes el Juez Presidente declaró cerrado el acto informando a los presentes, que esta Alzada se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente a este acto para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Abogado G. deJ.L., en su condición de Defensor Privado, del acusado J.E.L.R., en su escrito de apelación contra la sentencia antes señalada, argumentó lo siguiente:

Manifiesta el recurrente que, el debate oral en el presente caso se inició en fecha 28 de marzo de 2007, y continuó el 11 de abril de 2007, oportunidad en la cual concluyó el juicio oral referido. De las pruebas promovidas por el Ministerio Público, fueron admitidas parcialmente en su momento procesal y debatidas en la audiencia de juicio solamente la constancia de retención preventiva del vehículo de fecha 15 de enero de 2005 (prueba documental) y los testimonios de los funcionarios A.N.J., H.B.C. y J.C.C., adscritos a la Fuerzas Armadas de Cooperación, Destacamento N° 14 de Barinas, de manera que no se incorporaron para su lectura otras pruebas documentales y tampoco se evacuaron otros medios probatorios. Aduce, que con esas escasas y frágiles probanzas los juzgadores condenaron a su defendido a sufrir la pena de tres (03) años de prisión y las accesorias de la ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo.

Agrega el apelante, que del análisis de la sentencia recurrida se observa que los juzgadores cometieron un error paladino y palmario al declarar como probados ciertos hechos y al sancionarlos como delito sin serlo, con lo cual infringieron por indebida utilización o errónea aplicación la norma sustantiva (artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos), aplicada por los sentenciadores a esos hechos. No hay duda, que para que exista el delito de aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, es necesaria la demostración o prueba material durante el desarrollo del debate oral de la existencia del delito principal (robo), cosa que no ocurrió en el presente caso. De allí que los juzgadores sin tener ninguna prueba que haya sido debatida en el juicio oral sobre la existencia del supuesto delito de robo, de donde presuntamente provino la cosa (vehículo) aprovechada por su defendido, dictaron la sentencia condenatoria de marras que hoy impone.

En lo que titula motivos y razones fundadas del recurso de apelación, realiza la siguiente consideración, que el motivo que denuncia es el consagrado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica y que en el caso concreto se trata de la violación del artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, que establece y sanciona el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo. ¿Cuándo y cómo se viola el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos? en el presente caso la violación de dicho artículo se materializa en el momento que los juzgadores dan por probado la existencia del delito principal, es decir, el robo, cuando en realidad dicho delito no fue probado durante el debate oral, obligación que estaba a cargo del Ministerio Público, ya que es un delito accesorio, en tanto y en cuanto apoya su existencia en la del delito principal.

Hace referencia a la Sentencia N° 819 de fecha 13.11.2001 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la violación de la ley por errónea interpretación de una norma jurídica, en la que se establece lo siguiente: “se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido…”. En sentencia N° 836 de fecha 20.11.2001, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene nuestro máximo Tribunal, que la “…errónea aplicación, se refiere a la equivocación en la que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento…”

Continúa señalando que, aprovecha la oportunidad con ocasión, y a propósito del ejercicio de este recurso, para llamar la atención de la Corte de Apelaciones sobre el error en que incurrió el Tribunal mixto, en la parte dispositiva del fallo al condenar a su defendido a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de la ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, cuando atinadamente el artículo que corresponde en cuanto a las penas de la prisión es el artículo 16 del Código Penal y no el artículo 13 ejusdem, como equivocadamente lo aplicó el Tribunal, que se corresponde con las penas accesorias en el caso de una condenatoria a presidio.

Ofrece como medios probatorios, actas del debate oral y la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal N° 01 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en copias fotostáticas que deben ser certificadas por el Tribunal mencionado.

Pretende como solución, que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Tribunal Mixto N° 01, y en virtud del cual se produce la sentencia condenatoria en contra de su defendido J.E.L.R., sea admitido y declarado con lugar, anulando la sentencia recurrida, y por tanto, se dicte una decisión propia sobre el asunto tomando en cuenta los alegatos por él esgrimidos y con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por el Tribunal de Juicio.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal 1° de Juicio, condenó al acusado J.E.L.R., expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público: la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. M.R., acusó al Ciudadano J.E.L.R., quien dice ser venezolano, de 30 años de edad, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, nacido en fecha 17/09/1.976, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.914, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio el Pueblito, calle principal casa Nº 1-37, Barinitas Estado Barinas, hijo de M.R. (V) y de F. deJ.L.. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, señalando que el imputado fue la persona que en fecha 15 de enero de 2.005, a eso de las 4:40 de la tarde aproximadamente, resultó aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Barinas, en momentos en que estos visualizaron una moto en sentido Barinas la Barinesa y luego de verificar la documentación con la moto determinaron que se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C Delegación Guanare Estado Portuguesa según expediente N° G-056.349 de fecha 01-04-2002. La calificación jurídica en que se tipifican los hechos antes narrado es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, a través de este Juicio se va a demostrar la veracidad de los hechos y lo demostrara en su tiempo oportuno".

La Defensa Abg. G.L. defensor privado del acusado J.E.L.R., en su derecho de palabra expuso: El Defensor: El fiscal del Ministerio Publico está acusando a mi defendido por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contemplado en una Ley Especial, el aprovechamiento es un delito secundario, no es autónomo evidentemente los jueces tienen que estudiar el caso, el Ministerio Público le corresponde probar los extremos 1- la existencia del delito .2- la culpabilidad o la autoría tomando en cuenta la intención, el dolo, para determinar la relación del sujeto a quien se le atribuye el delito. Hay pruebas que no fueron admitidas por el tribunal de control, este delito tiene una característica fundamental que el delito principal tiene que probarlo el Ministerio Público hay un vínculo muy estrecho del delito donde surge de la cosa de la cual se aprovecha, esto es fundamental en este juicio. En el caso concreto ustedes lo van a observar no se trajo en autos las actuaciones principales, de traer el conjunto de actuaciones, recabar las actuaciones que se encontraban donde estaba el respectivo expediente, en el caso concreto esa prueba es fundamental no se promovió, y este es un delito subsidiario cuya suerte depende de la existencia del delito principal, si el Ministerio Público no logra probar la existencia del delito principal, la sentencia ha de ser absolutoria porque hay dudas, este juicio tiene una gran debilidad desde el punto de vista del Ministerio Público, también quiero señalar hay un elemento resaltante en lo que se refiere a la buena fe demostrada por el acusado en la negociación hecha, se trata de una compra de una moto, que compro mi defendido en Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) este le trae gastos al Estado. Por lo anteriormente expuesto rechazo contundentemente la imputación del Ministerio Público y tengo la certeza de que no va hacer probado ni demostrado su culpabilidad.

…OMISIS…

PENALIDAD

Estando plenamente demostrada la culpabilidad del acusado, establecemos la penalidad, El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena en su limite inferior de Tres (03) años y en su limite máximo de Cinco (05) años de Presión, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio de Cuatro (04) años de Prisión, que al serle aplicable la atenuante prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, por cuanto el Acusado no poseen conducta predelictual, es por lo que la pena a imponer es de Tres (03) años de Presión, pena que en definitiva van a cumplir el acusado.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso penal acusatorio y dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, por unanimidad, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al Ciudadano J.E.L.R., quien dice ser venezolano, de 30 años de edad, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, nacido en fecha 17/09/1.976, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.914, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio el Pueblito, calle principal casa Nº 1-37, Barinitas Estado Barinas, hijo de M.R. (V) y de F. deJ.L. (V),Telf.; 0273-8713389. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley, prevista en el articulo 13 del Código Penal. Se exonera del pago de costas de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. La condena finaliza en fecha 26 de Abril de 2.010. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación de Sentencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en los términos y requisitos previstos en los artículos 432, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese y déjese copia certificada de la decisión. En caso, de que la presente decisión quedare firme, remítase al Tribunal de Ejecución a través de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD). Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2007…

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

El recurrente señala que el Tribunal a quo incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que para que exista el delito de aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, es necesaria la demostración o prueba material durante el desarrollo del debate oral de la existencia del delito principal (robo o hurto), cosa que no ocurrió en el presente caso, basando su recurso de apelación en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea declarado con lugar, anulada la sentencia recurrida, y que se dicte una decisión propia sobre el asunto, tomando en cuenta los alegatos por él esgrimidos y con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por el Tribunal de Juicio.

En relación a esta denuncia, se observa que el recurrente manifiesta inconformidad respecto a la decisión de condena en contra de su defendido, por lo que esta Alzada revisará el fallo impugnado para determinar si existe el vicio denunciado, observando que los Juzgadores de la recurrida, presenciaron de manera ininterrumpida la evacuación de las pruebas, en las cuales se presentaron las testificales de los funcionarios: H.B.C., adscrito a la Guardia Nacional, Cabo Segundo de la Guardia Nacional J.C.C.M., Cabo Segundo de la Guardia Nacional J.A.N., y la documental: Constancia de retención preventiva de vehículo de fecha 15 de enero de 2005, suscrito por los funcionarios N.J. y H.B., los cuales reconocieron en su contenido y firma, donde dejan constancia que el vehículo moto se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C Delegación Guanare según expediente N° G-056-349 de fecha 01-04-02 por el delito de Robo. Todas estas evidencias fueron analizadas, llevando al Tribunal a la condena del acusado J.E.L.R., observando esta alzada, que en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, el a quo los estableció de la siguiente manera, cita textual:

…” FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Luego de analizar las pruebas y valorándolas de la manera que antecede, al ser relacionadas entre si, el Tribunal consideró que se produjo en el presente caso, los presupuestos para la legitimidad de la imputación. y en consecuencia de la culpabilidad del acusado y consecuentemente responsabilidad penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo que el proceso penal es garantista, que tiene por norte los principios fundamentales y dentro de las obligaciones que tenemos los administradores de justicia, la función primordial como administradores de justicia y como órgano decidor es analizar todas y cada una de las pruebas que fueron presentadas en el debate oral y público, las cuales fueron suficientes para determinar el hecho que configura el tipo delictivo, y mediante este análisis pormenorizado de las pruebas se obtiene la convicción judicial; este tribunal mixto en aplicación del principio de la finalidad del proceso, buscando la verdad por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho evitando injusticias que puedan constituir impunidad, analizando el debate y las pruebas recepcionadas se observa que el mismo estuvo sujeto al control y contradicción por la contraparte, el acerbo probatorio estuvo completo, no contradictorio y además coherente de lo que se pudo obtener la certeza de los hechos objeto del debate. Nuestro texto Constitucional reconoce la presunción de inocencia, de esa garantía goza el imputado hasta que se demuestre lo contrario, mediante sentencia firme, presunción de inocencia que desaparece con las pruebas que presentó el Fiscal del Ministerio Público, que demostraron la culpabilidad del acusado. El Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En consecuencia, este Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado identificado supra, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, todo lo cual quedó demostrado en el presente juicio, que el acusado J.E.L.R., si tuvo participación en los hechos…”

Estableciendo la condena del acusado J.E.L.R., en base a las probanzas obtenidas en el contradictorio, concluyendo esta Sala, que en el presente caso se realizó un juicio totalmente debatido, en donde el a quo consideró probados los hechos constitutivos del delito imputado por la fiscalía, estimando la responsabilidad del acusado, en la que el Tribunal de Juicio Mixto de manera unánime llegó a la conclusión de condena en contra del mismo, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, fundando su convencimiento con la valoración de las pruebas de los funcionarios actuantes H.B.C., J.C.C.M., J.A.N., evacuadas en el debate, en donde determinó que quedó probado el hecho delictivo denunciado, en los términos siguientes: …”Que el ciudadano J.E.L.R., fue la persona que en fecha 15 de enero de 2.005, a eso de las 4:40 de la tarde aproximadamente, resultó aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Barinas, en momentos en que estos visualizaron una moto en sentido Barinas la Barinesa y luego de verificar la documentación con la moto determinaron que se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C Delegación Guanare Estado Portuguesa según expediente N° G-056.349 de fecha 01-04-2002…”, no siendo procedente la solicitud del recurrente, en el sentido de que en base a las comprobaciones de hechos de la recurrida, se dicte una decisión propia, porque tales hechos no pueden servir de fundamento para dictar una sentencia absolutoria como lo pretende el apelante; ya que ese sería el efecto jurídico en caso de que se declare con lugar el presente recurso, tal como lo establece el artículo 457 de la norma procesal, en consecuencia se declara sin lugar la única denuncia del recurso de apelación. Así se decide.

NULIDAD DE OFICIO

No obstante a la decisión anterior, esta Sala atendiendo a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión de la sentencia y observa un vicio procesal no denunciado por el recurrente, en cuanto a la obligación en que esta la recurrida de valorar y concatenar con las demás pruebas evacuadas la declaración del acusado J.E.L.R., ya que al establecer que “…En el proceso penal rige la presunción de inocencia, lo dicho por el acusado, no fue valorado en cuanto a sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso...”; como bien se podrá observar la recurrida solo se limita a explicar el porque no valoró dicha prueba, estando en la obligación de apreciar la misma a favor o en contra del acusado; por lo que al no dar cumplimiento a la obligación de motivar razonadamente para emitir su decisión, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia bajo la modalidad de silencio de prueba, omisión que no puede ser convalidada por esta Sala, y aún cuando no fue señalada por el recurrente, pero que obra a favor del acusado, ya que la sentencia es un todo orgánico que debe bastarse así misma, por lo que al detectar tal vicio, lo más ajustado a derecho es declarar la nulidad de la sentencia recurrida, y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante una Jueza o Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto al que la pronunció. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, interpuesto por el Abogado G. deJ.L. en su condición de Defensor Privado contra la sentencia publicada en fecha 26.04.07 dictada por el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual fue condenado el acusado J.E.L.R., por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: De oficio se declara la nulidad de la sentencia recurrida, y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante una Jueza o Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto al que la pronunció, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece días del mes de julio del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

A.P. PRIETO M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

J.V.

Asunto: EP01-R-2007-000056.

TRMI/APP/MVT/JV/jg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR