Decisión nº 197 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo; 20 de Marzo de 2009

198° y 150°

Visto que en fecha 12 de Marzo del año en curso fue remitido a este Juzgado Superior Agrario en virtud de la decisión de fecha 3 de Marzo de 2009 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Coro en la cual se declaro Incompetente por la materia y declaro Competente a este Tribunal para conocer la presente Acción de A.C. incoada por el Abogado en ejercicio S.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.107.079, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.032 actuando en nombre y representación del ciudadano F.E.D.M. venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.633.001 y domiciliado en V.E.C., en contra de la Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual declaro Perimida la Instancia en el juicio de Prescripción Adquisitiva del Fundo El Pasadero, el cual se encuentra ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, comprendido en los siguientes linderos Norte: con bienhechurías que pertenecieron a R.P., hoy complejo Turístico Marisol “00”, por el Sur: con carretera de entrada a la Población de Chichiriviche; Este: con camino vecinal que conduce a la Tuna, hoy avenida Islas del Sol y Oeste: con terrenos desocupados pertenecientes a la llamada comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, este tribunal pasa a hacer algunas consideraciones al respecto.

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

A la luz de este fallo de la Sala Constitucional que delinea meridianamente la idoneidad y especialización constituyendo exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional declara, y ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Luego, el juez especial se prefiere al que no ostenta tal especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Adicionalmente a estas consideraciones, mediante Resolución N° 1.482, de fecha 27 de mayo de 1992, emanada del otrora Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se crean los Tribunales Superiores Agrarios a nivel nacional, estableciéndose la competencia territorial atribuida para cada uno de ellos.

Así, pues, el artículo 3° de la citada Resolución prevé la creación del Tribunal Superior Tercero Agrario en el Estado Lara con sede en Barquisimeto, y en su artículo 8° creo el Tribunal Superior Octavo Agrario en el Estado Zulia con sede en Maracaibo, por lo que, en el caso que nos ocupa huelga dilucidar las competencia por el territorio.

En efecto, los citados artículos rezan lo siguiente:

El Consejo de la Judicatura en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 15, literales “a”, “d” y “o” de la Ley Orgánica que lo rige,

RESUELVE:

(...)

artículo 3°) Se crea un Juzgado Superior Agrario en el Estado Lara, con sede en Barquisimeto y competencia en el territorio de los Municipios Silva y Federación del Estado Falcón, en los Estados Lara, Portuguesa (con excepción del Municipio Sucre), Yaracuy; este Juzgado se denominará Juzgado Superior Tercero Agrario.

Artículo 8°) Se crea un Juzgado Superior Agrario en el Estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el territorio del Estado Zulia, con excepción de los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda, Sucre y en el Estado Falcón con excepción de los Municipios Silva y Federación de este Estado. El Tribunal se denominará Juzgado Superior Octavo Agrario. (Subrayado y negritas de la Sala).

En este sentido, la norma in comento, se desprende que el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia con sede en Maracaibo, arriba citada, tiene competencia en el Territorio del Estado ZULIA, con excepción de los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda, Sucre y en el Estado Falcón con excepción de los Municipios Silva y Federación de este Estado; competencia ésta, que se mantiene como puede evidenciarse, en Resolución Nro. 2007-0048, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 359.273 de fecha 29 de enero de 2008, en su artículo 6, así: “…Se le cambia la denominación al Juzgado Superior Agrario, el cual se denominará JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón…”. (RESALTADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Igualmente, y extremando los deberes jurisdiccionales, es oportuno señalar, que según Resolución N° 1581, de fecha 19 de mayo de 1998, fue modificada y ampliada la competencia territorial, suprimiéndole a al Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en la ciudad de Trujillo estado homónimo, el conocimiento de causas, cuyos bienes se encuentren en los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda y Sucre del Estado Zulia y atribuyéndole a este Juzgador.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir sobre las acciones de amparo que intenten contra decisiones judiciales, establece que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

La disposición antes transcrita y a las Resoluciones N° 1.482, de fecha 27 de mayo de 1992 y N° 1581, de fecha 19 de mayo de 1998, establece claramente que la competencia territorial de este Juzgado Superior Agrario comprende todo el Estado Falcón, con excepción de los Municipios Silva y Federación de dicha Entidad Federal; en consecuencia, al ser la sentencia accionada en amparo proferida en sede agraria, por un Juzgado de Primera Instancia, en un juicio interdictal cuyo objeto litigioso se encuentra ubicado en un municipio del Estado Falcón, diferente de los expresamente excluidos de su competencia territorial, corresponde conocer de la acción de amparo interpuesta, visto que el lote de terreno denominado EL PASADERO del cual versa el procedimiento objeto de la presente Acción de Amparo, se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón en virtud de la gaceta oficial del estado falcón, y Ley de reforma a la Ley de División Político Territorial del estado F.d.F., 18 de Diciembre de 1993, es por lo que, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Z.S.D.C. para conocer de la presente Acción de A.C. incoada por el Abogado en ejercicio S.J.M.C., actuando en nombre y representación del ciudadano F.E.D.M. en contra de la Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual declaro Perimida la Instancia en el juicio de Prescripción Adquisitiva contra los ciudadanos A.E.Z.P. y E.N.Q., ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en El Tocuyo de la Costa, Municipio Iturriza del Estado Falcón, titulares de las cedulas de identidad N° 5.440.137 y 3.138.963 respectivamente. ASI SE DECIDE.

DESELE ENTRADA, NUMERESE Y FORMESE EXPEDIENTE. Vista la solicitud de A.C., suscrita por el Abogado en ejercicio S.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.107.079, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.032, quien actúa en nombre y representación del ciudadano F.E.D.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.633.001 y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo; representación que acredita según instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 7 de Diciembre de 2006, anotado bajo el N° 31, tomo 207 de los libros y Autenticaciones llevados por esa Notaria; acción que ejerce contra la sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró Perimida la Instancia de la Demanda de Prescripción Adquisitiva presentada por el Abogado en ejercicio S.J.M.C., actuando en nombre y representación del ciudadano F.E.D.M. contra los ciudadanos A.E.Z.P. y E.N.Q., ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en El Tocuyo de la Costa, Municipio Iturriza del Estado Falcón, titulares de las cedulas de identidad N° 5.440.137 y 3.138.963 respectivamente.

En consecuencia, el recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar la presente acción de a.c., en protección a los derechos constitucionales referidos al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

En atención a lo anterior, este Tribunal ADMITE Y ORDENA LA SUSTANCIACIÓN del procedimiento respectivo, con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en acatamiento de las reglas de procedimiento estatuidas mediante jurisprudencia vinculante pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, de fechas 01 de febrero de 2000, Expediente N° 00-0010, Caso: J.A.M.B., y del 20 de enero de 2000 expediente 00-002 Caso: emery mata millan; en consecuencia, se ORDENA NOTIFICAR por medio de boleta a la parte presuntamente agraviante, el abogado N.C.G. en su calidad de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; remitiéndole copia certificada del libelo con su admisión y del presente auto, haciéndole saber que deberá comparecer ante la Sala del Despacho de este Juzgado Superior, ubicada en la Avenida 2 (El Milagro) con calle 84, Sede de los Tribunales de Maracaibo, Edificio Torre Mara, planta principal, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del informe por el presunto agraviante, y luego de constar en actas la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, a las diez de la mañana (10:00 am), concediéndosele un lapso de tres (03) días continuos como término de distancia, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Constitucional en esta causa; oportunidad en la cual podrá formular sus alegatos, argumentos y defensas, respecto a la solicitud de A.C. incoada por el Abogado en ejercicio S.J.M.C..

Es oportuno acotar que según sentencia de 1° de febrero de 2000 (caso Mejía-Sánchez, en exp. n. 00-0010), con ponencia del Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

…..La falta de comparecencia del juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos

Asimismo, se ordena NOTIFICAR por boleta a la parte accionante, y por oficio al Doctor F.F., en su condición de FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, participándoles la apertura del presente procedimiento, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto. Para llevarse a efecto las notificaciones ordenadas, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Coro para Notificar a la abogada N.C.G. en su calidad de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S.d.E.F. con Sede en Tucacas para notificar a el Abogado en ejercicio S.J.M.C., en su calidad de apoderado judicial de la parte accionante, a quien se ordena librarle Despacho de Comisión con sus correspondientes recaudos. Líbrese boleta, oficio y despacho de comisión. Remítase con Oficio.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. JOHBING R.Á.A.

LA SECRETARIA

MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha se libró boleta de notificación y oficios N° 223-09 y 224-09 conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 197 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

EXP 660

JRAA/ch

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