Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Julio de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000506

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015666

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogado E.E.P.G., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.C.R..

Fiscalía: Fiscal 20º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre de 2011 y fundamentada el 09 de Noviembre de 2011, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano J.A.C.R., a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado E.E.P.G., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.C.R., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre de 2011 y fundamentada el 09 de Noviembre de 2011, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano J.A.C.R., a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Mayo de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Junio del año 2012 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 26 de Junio de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2010-015666, interviene el Abogado E.E.P.G., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.C.R., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: que a partir del día 10-11-2011, día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 09-11-2011 hasta el día 23-11-2011 transcurrieron los DIEZ (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el Abogado E.E.P.G., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.C.R., el día 17/11/2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se CERTIFICA que desde el día 24-11-2011 hasta el 30-11-2011, transcurrieron cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico procesal Penal, venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 17/11/2011. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abogado E.E.P.G., se expuso lo siguiente:

…Yo, E.E.P.G. (…) con el debido respeto y acatamiento de Ley, ante su Majestuosa Autoridad, ocurro y expongo: Apelo de la sentencia y cuya Dispositiva de fecha 26 de Octubre de 2011 resulto condenatoria, la cual fue publicada por este Tribunal de Juicio (02) Dos, en fecha 09 de Noviembre de 2.011. Sentencia que alude el ASUNTO: KP01-P2010-015666 que cursa por ante este despacho:

CAPITULO I

De Los Hechos

PRIMERO: La ciudadana Jueza al momento de dictar la dispositiva desecho dos pruebas que fueran admitidas a la defensa oportunamente por el Tribunal de Control (03) Tres. Me refiero a: A) Declaración de la víctima ante el CICPC, donde manifiesta que la primera vez el esposo de su madrina le llevo al liceo un refresco y una fruta, la invito a subir al carro a dar una vuelta, la llevo a un hotel y le hizo el sexo a la fuerza, quince o veinte días después volvió el esposo de su madrina llevarle al liceo un refresco y una fruta, la invito a subir al carro a dar una vuelta, la llevo a un hotel y le hizo el sexo a la fuerza, igualmente manifiesta que no sabe que no sabe el nombre de los hoteles ni su dirección, B) Declaración de la víctima ante la Fiscalía del Ministerio Público un día después del examen forense donde manifiesta que viene a decir la verdad, que las dos veces fue de mutuo consentimiento pero mintió por temor a sus padres. Ahora bien, en el juicio la víctima manifiesta que fueron tres veces en tres hoteles diferentes, que las dos primeras fueron violaciones y la tercera fue de mutuo consentimiento y que ella sabe el nombre de los hoteles y sus direcciones. Pues bien de acuerdo a las máximas de experiencia la juez debió observar aunque no pareciera estas dos primeras pruebas, que la víctima cada vez que declara dice una cosa diferente, esto se traduce en mitomanía.

SEGUNDO: En el juicio no se demostró ni el nombre ni la dirección de los hoteles ni el registro de los mismo donde se demostrará que mi defendido JULIOAN A.C.R., haya estado alguna vez en esos hoteles, la prueba forense revela que no hubo violencia, ningún testigo manifestó que hubiesen visto a mi defendido con la víctima.

TERCERO: La Sentencia de la Juez se fundamenta en que la psiquiatra y la psicóloga manifestaron que ellas sabían cuando un paciente decía la verdad o mentía. Pues bien, yo he hablado con muchos de estos profesionales que me dicen que esto es imposible porque ellos no saben con certeza cuando el paciente miente o dice la verdad, de manera que esto se traduce en una prueba de orientación y no de certeza. Y que las pruebas más fehacientes existentes en la humanidad son El Suero de la Verdad y El Detector de Mentira, pero que hay personas que engañan a estas dos pruebas, por lo que tiene margen de error y se convierte igualmente en prueba de orientación y no de certeza. Por otra parte la psicóloga manifestó en la audiencia que la víctima de buena familia y bien criada, estaba traumatizada y por ello la psicóloga le recomendó unas actividades de recuperación con su papa y su mama que son los familiares que conviven con ella. Ante la pregunta de la defensa si también esa actividad se realizaría con sus dos hermanos que viven con ella y también pudieran causarle trauma, la psicólogo respondió a la defensa, usted dice eso porque quizás esta enterado que un hermano de la víctima lo mataron en Uribana donde estaba preso por robo agravado, diluye y no explico lo del otro hermano.

Capitulo II

De Petitorio

Por todas estas razones, es que apelo de la sentencia de conformidad con el artículo 451, numeral 4, por inobservancia o errónea aplicación de la ley, además cuando la defensa repreguntaba la jueza llego a decirme que esa pregunta ya había sido realizada y contestada, violando así el derecho de la defensa a repreguntar. Es por ello que solicito se revoque la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio…

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DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de Octubre de 2011, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 09 de Noviembre de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…Celebrado el juicio oral y público en seis (06) sesiones realizadas los días 08 y 25 de julio, 08 de agosto, 26 de septiembre, 06 y 26 de octubre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XX del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano J.A.C.R., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, tipificado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 08 de julio de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada C.T.B., declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XX del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en el mes de junio de 2009, momento en que la adolescente (identidad omitida) de catorce (14) años de edad se encontraba en las inmediaciones del Liceo en el que estudia, fue abordada por el ciudadana J.A.C. quien la cortejaba e invitaba a salir con él, situación ésta que se presentó en varias oportunidades hasta que valiéndose de su experiencia por ser una persona adulta, manipula a la adolescente y accede a trasladarse hacia un hotel de la ciudad, en el que usando métodos de seducción la convenció para sostener relaciones sexuales, situación ésta que se presentó en varias oportunidades ya que habían iniciado una relación sentimental, cuya existencia ocultaba la adolescente debido a que el acusado era la pareja de su madrina E.T., pero mantenía tal relación debido a la promesa que éste le hacía de abandonar en un futuro a su concubina.

Toma la palabra la Defensa Privada y manifestó que rechaza de forma rotunda los hechos explanados por el Ministerio Público, ya que en el curso del juicio demostrará que su patrocinado jamás sostuvo relaciones sexuales con la presunta agraviada, sino que por el contrario su relación con ella era escasa.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó: “NO deseo declarar por el momento”, es todo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:

En sesión de fecha 25/07/2011 se recibe entrevista al siguiente órgano de prueba:

Victima-Testigo (Identidad Omitida), venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº 25748348, manifiesta no tener ningún tipo de afinidad con ninguno de los presentes, a quien se le toma el juramento de ley y entre otras cosas expone: “Estoy aquí para aclarar lo que ocurrió quiero darle un final a esto, en relación a los hechos fue tres veces una vez recuerdo que el pasaba por la escuela donde yo iba, el me ofreció la cola por que era vecino y me dijo que lo acompañara, cuando de repente me llevó a un sitio distinto donde me dijo, yo no me podía defender delante de él, el me decía que me callara, no sabía que me podía haber, el me dio la cola dos veces mas, no decía por que le tenía miedo, es todo. El Fiscal pregunta: al acusado lo conozco desde hace mucho tiempo que vivía con mi madrina: la relación entre nosotros era normal, me saludaba; el seño cuando me empezó a buscar me decía que lo acompañara a hacer una diligencia que tenía que hacer, yo lo acompañaba, pero nunca me imagine que me iba a llevar al sitio donde me llevó; salí con el acusado tres veces; yo sostuvo relaciones con el acusado; yo fui con el por que el iba a averiguar unos cauchos, fui con él por que supuestamente era conocido; el otro sitio era un hotel donde me llevó; el hotel esta por la 60, se llama Eurohotel; el acusado tenía un vehículo ford fiesta negro; sostuve relaciones con el ese día; después tuve relaciones con el en otro hotel en la 32; la segunda vez también fue en el Eurohotel y luego en la 32; la última vez que sostuve relaciones sexuales con el fue voluntario, yo mantenía una relación sentimental con el acusado; nadie sabia que entre el acusado y yo teníamos una relación; la relación termina por que me di cuenta no podíamos seguir con eso, por eso me callé, por que me estaba metiendo en un problema; antes de tener la relación sentimental y sexual con el acusado no había tenido otra relación sexual con otra persona; después de la tercera vez no salí con el acusado; el acusado tiene una pareja, que es su esposa y es mi madrina; sostuve relaciones sexuales con el acusado por primera vez cuando tenía 14 años de edad, es todo. La Defensa pregunta: tenía trato con la esposa del acusado; tenía comunicación con mi madrina ya que le contaba las cosas por que la conozco desde pequeña, mi mamá le lavaba a mi madrina, en la casa de nosotros; frecuentábamos la casa del acusado; mi mamá tenía la llave de la casa del acusado, se la dio Ericka, la esposa del acusado; yo conocía a Jonathan el hermano de mi madrina; el acusado me llevó a dos hoteles, el Eurohotel y el de la 32; cuando me preguntaron en PTJ no sabía la dirección de los hoteles después supe cual era la dirección; el acusado la primera vez me llevó a la fuerza por que me dijo que iba a preguntar por unos cauchos pero me llevó al hotel y como me podía defender, me llevó a la fuerza; la segunda oportunidad me monte con el por que me daba miedo que me hiciera algo a mi como a mi familia; la tercera vez me fui voluntariamente; yo fui hacerme el examen médico y después fui a la fiscalía a corregir la denuncia ante la Fiscalía; se le exhibe el folio 51, donde cursa tarjeta de la cual reconoce que es su letra y firma; no se desde cuando el acusado era casado, pero si sabía que era con mi madrina; cuando yo salí con el me dijo que el iba a dejar a la concubina para quedarse conmigo, es todo. La Jueza pregunta: las relaciones sexuales fueron cada quince días; yo denuncie cuando la esposa del señor Julián se da cuenta que el me hace por una llamada telefónica que me hizo y le dije a mis padres, es todo.

En sesión de fecha 08/08/2011, se evacuaron los siguientes órganos de prueba:

Experto M.A.M., adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con 12 años de servicio, quien manifiesta no tener ningún tipo de afinidad con ninguno de los presentes, y previo juramento de ley expone: “Se trata de un examen físico ginecológico ano rectal realizado el 05/08/2009 realizado a la señorita YUSMARY GARCIA de 14 años de edad y al interrogatorio refiere que fue víctima de abuso sexual de un señor conocido desde hace un mes y que había ocurrido en varias oportunidades y al preguntarle si usaba métodos anticonceptivos y ella decía que el señor a veces usaba condón y al examen físico no se apreciaron lesiones aparentes en el cuerpo al examen ginecológico sus genitales eran normales con un desgarre antiguo cicatrizado a las 6 que quiere decir que los festones son cortaduras congénitas que nace así no tiene nada que ver con violencia y el desagarro cicatrizado a las 6 quiere decir que tiene mas de 9 días de haberse producido sin precisarse exactamente cuando; al examen ano rectal no se aprecian nada llamativo todo era normal; no se puede decir que hubo relaciones anales crónicas; se refiere al PANACED como algo rutinario; es todo. A preguntas del Fiscal responde: Ella manifestó que las relaciones habían sido desde hace aproximadamente un mes; el himen es tejido conjuntivo con muchas terminaciones nerviosas y es el límite entre los genitales externos y los internos de la mujer; hay muchos tipos de himen el anular es de forma de anillo; el desgarro es producto de la penetración que por efecto traumático hace que se rompa; naturalmente es por prenegación; por lo general cuando el himen cede la primera vez en la mayoría de los casos es raro los casos de acuerdo a la experiencia en que se haya roto el himen una vez y luego tenga otra ruptura nuevamente; mas o menos la cicatrización que se ha llegado a ver es de 9 días el himen ya está cicatrizado y se dice entonces que es desflorado; es todo. A preguntas de la Defensa: al examen físico no había signo de violencia; yo no recuerdo la conversación con la paciente en éste momento; a las 6 es una técnica que se usa para poder dibujar a las partes para que tengan idea donde estaba el desgarro o la lesión, allí a las 6 fue donde se presentó el desagarro; se toman solamente los datos positivos para la historia clínica como referencia clínica; la paciente no especificó la cantidad de veces de las relaciones; es todo. El tribunal no hace preguntas.

Testigo de la Defensa E.R.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.867.971 quien manifiesta no tener de afinidad con los presentes, y previo juramento de ley expone: “Yo trabajaba desde el 23004 de lunes a sábado y mi niña asiste a guardería desde que nació y los sábados me quedaba en el aire y decido buscar a mi comadre para que me las cuidara los sábados y bajaba mi comadre y la casa quedaba sola y en mi casa hay dos casas esta la de mi papa y mi hermanastro y empecé a preocuparme porque mi hija me dice que le entrego unos papeles a mi hermanastro que los mando a mi ahijada y me preocupa esa situación y hablo con mi comadre y mi ahijada tenía 13 años y mi hijastro tenía 15 años y se preocupo y todo quedo allí y recibí una llamada donde me decían que mi esposo era quien había violado a mi ahijada y pregunto que como y me dijo que fue en horas laborables y que la busco al liceo y que la violo y me pareció raro porque el trabaja de mecánico para ese entonces y trabajaba todo el día y no creí lo que me decía y fue muy fuerte al extremo de que nos tuvimos que ir de la casa porque para entrar tenía que quitarlos a ellos para entrar a la casa era demasiado ver que el vínculo que me aferraba a la niña y a mis compadres y mi esposo y mi niña me daba miedo que le hiciera algo y si había sido violada porque se sentaban en mi casa si eso fuera sucedido así no hubiesen actuado así, es todo. A preguntas de la defensa responde: el acusado es mi esposo y la víctima es mi ahijada y la madre de la víctima es mi comadre; sentía que era una burla ver a todos sentados a la puerta de mi casa era una bebedera y me daba miedo por mi hogar y tuve que ir y no me parecía primero por el vinculo con ella y no lo veo normal; yo encontraba a la víctima con su mama con su prima con sillas en la puerta o el portón de mi casa siempre y por eso me fui; J.J.P. es mi hermanastro el murió todo empezó porque era una relación que llevaba mi ahijada con él y él apareció muerto a dos cuadras de mi casa y no sabemos que pasó allí y si el declaro en PTJ sobre este caso; yo le temía a la familia de mi ahijada porque si saben que eso no es verdad porque llegar a esos extremos porque apoyar una sinverguenzura que mi ahijada dice y pienso que ella psicológicamente no puede estar bien si yo la crié desde pequeña como me hace eso a mi y a mi hogar; no creo que haya habido relaciones entre ellos porque mi hermanastro dijo que fue él quien había tenido relaciones sexuales con ella por lo que no le creo nada; le temía a sus hermanos y a sus amigos que frecuentaba que eran demasiados; uno de los hermanos debe estar allá otro está en Uribana; mi compadre dijo que iba a matar a mi esposo lo primero que me dijo fue eso cuando me llamo; ellos dicen que paralizaran el juicio porque tomaran la venganza por sus propios manos cuando yo llegaba esa semana disparaban al aire y eso eran puras discusiones; antes del problema las relaciones eran perfectas ella era pendiente mi comadre era como mi mama ella tenía mucho apoyo con ella muchísimo; mi ahijada era perfecta la veía como mi hija porque se la pedí a su mama desde la barriga; Se le expone a la testigo una tarjeta del día de la madre que fuera admitida como medio de prueba y responde la testigo: esa tarjeta me la dio mi ahijada para la fecha de la tarjeta supuestamente ya estaba violada y debió decírmelo a mi porque ella decía que era su segunda mama; yo siempre pasaba por la casa de ellos todos los sábados iba y le entregaba la niña a ella; es todo. A preguntas del fiscal responde: la relación antes era perfecta por el apoyo familiar entre ambas familias todo se voltea cuando conversamos sobre lo que pasaba entre mi ahijada y mi hermanastro y luego me dicen que era mi esposo; el acusado es mi esposo desde hace ocho años y tenemos dos hijos la más pequeña tiene 23 días de nacida; mi hermanastro está muerto; lo que yo se es que mintió que miente que destruyó mi hogar y no puede ser normal era como si esa persona no fueran más con las que conviví en una oportunidad las cosas que dice no coincide porque no es verdad dice que mi esposo la buscaba en el liceo y no puede ser porque el trabajaba en un taller y no podía salir y llevarla a un hotel; el horario era de 8 a 12 y de 12 a 6 y no teníamos carro y él siempre almorzaba conmigo y me ayudaba para buscar a la niña y me buscaba a mi y la distancia era de 20 cuadras y la hora era todo cronometrado; yo no sabía lo que hacía pero constantemente lo estaba llamando porque estaba en un concesionario y él en otro había un sistema de la corporación donde los empleados nos comunicábamos y allí hablábamos; yo creo que ellos fueron manipulados por la niña por eso digo que debe ser estudiada por un médico; es todo. El tribunal no formula preguntas.

Testigo de la Defensa E.A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.784, quien manifiesta no tener afinidad con los presentes y previo juramento de ley expone: “Yo, él vivía por mi casa y luego se mudó y empecé a trabajar con un señor con un camión y busque un mecánico y era el acusado y llegue a su casa y como el señor era que iba a hacer el negocio para conseguir la bomba y estábamos allí en un ladito esperando y llegó ella una niña y paso después volvió a salir y volvía a entrar y me mira y a las siguiente semana fuimos otra vez y hablé con él pero no miraba fijo y luego de allí nos fuimos como a los días fui a la casa de Julián y dijo mi madrina que a mi me gusta el esposo de ella después de ahí que estaba empatada con el hermano de la madrina y le pregunte la edad pero eso está raro y después de allí no tuve más contacto con nadie más, es todo. A preguntas de la defensa responde: me refiero a la niña del caso de edad como de 12 a 14 años; en la tercera oportunidad conversé con la muchacha y fue cuando me contó y le pregunté la edad y me dijo de la relación con el hermano de la madrina que estaban empatados y que el gustaba Julián; es todo. A preguntas del Fiscal responde: solo una vez conversé con la víctima que fue en la tercera oportunidad y me preguntó mi edad y me dijo que estaba empatado con el hermano de mi madrina y me gusta Julián; no me habló de relación con Julián sino con el hermano de la madrina; me enteré fue porque me dijo que me lo encontré a él y me negué primero y luego bueno voy a ir porque no; no se más nada; es todo. A preguntas del Tribunal contesta: las visitas eran a su casa entre semana luego fue un sábado y la otra entre semana una fue en la tarde luego otra como a las 2 y la otra en la mañana eso fue en el 2008 a mi me lo recomendaron que el trabajaba en BEL y me dijo que fuera para su casa; el estaba trabajando el único día que no trabajaba era el sábado pero me citaba era para las 6 de la tarde; es todo.

En sesión del 26/09/2011 se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al proceso por su lectura el Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-5567 de fecha 05/08/2009, suscrito por la Dra. M.A.M., Experto Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado en fecha 05/08/2009 a kla adolescente (identidad omitida), quien refirió haber sido víctima de abuso sexual por parte de un ciudadano conocido, vecino, hace aproximadamente un mes y en varias oportunidades. Deja constancia la experto que al examen físico no se aprecian en la actualidad lesiones corporales externas aparentes de carácter médico legal que calificar, al examen ginecológico se observaron genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de tipo anular, de bordes festoneados, con desgarro antiguo y cicatrizado a las 6 según la esfera horaria, y en la región ano rectal no encontró desgarros ni laceraciones que describir, tono del esfínter anal y pliegue anal conservados, refiriendo finalmente a la paciente a PANACED para ser evaluada por equipo multidisciplinario.

En sesión del 06/10/2011 se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al proceso por su lectura, Informe Psicológico sin numero, suscrito por la Psicólogo Clínico B.C., adscrita a la Defensoría PANACED, Hospital Pediátrico A.Z., estableciendo como conclusión que la adolescente (identidad omitida) impresiona como una adolescente psicológicamente vulnerable, por lo que se atemorizó ante el acoso del señor J.A.c., lo cual no le permitió defenderse del mismo, trayéndole como consecuencia que en tres oportunidades fuese objeto de posible abuso sexual. Recomendó que la misma continuase con apoyo psicológico y psiquiátrico por PANACED y brindar orientación a los padres.

En sesión del 26/10/2011 se evacuan los siguientes órganos de prueba:

Experto Psiquiatra E.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.172.365, quien impuesta de las generalidades de ley en materia de testigos y previa juramentación expone: “La paciente fue referida de la consulta de PANACED el cual es un servicio de pediatría social con pacientes de suceso y son referidos a consulta de adolescencia a quienes se atienden días específicos a las abusadas sexualmente y se les trabaja para ello y la paciente hace referencia que había sido abusada por persona conocida por uso de la fuerza que la lleva a un hotel de la ciudad y abusa de ella y a pesar de haber pasado dos meses presenta signos emocionales de haber sufrido trauma de violencia con ideas de muerte ansiosa, hace referencia a que no se recuperara con facilidad, la paciente no comenta inmediatamente que pasa sino que por amenaza no cuenta nada hasta que por situaciones internas se sospecha y ella cuenta lo que había pasado, ella tiene una reacción de estrés por violencia sexual, es todo. A preguntas del Fiscal responde: yo no estoy inscrita al PANACED solo ayudante de la consulta de PANACED adscrita a la consulta de adolescencia; tengo referencia de el caso por el PANACED donde solicitan la evaluación psiquiátrica; PANACED es una defensoría y en el hospital hay una consulta de PEDIATRIA SOCIAL que tiene un programa con lo que tiene que ver con maltrato por falta de personal servimos como colaboradores para lo que tiene que ver con esto y trabajo con abuso sexual prácticamente desde que llegué al hospital; con la paciente se hace una entrevista abierta donde la paciente refiere el motivo de consulta y la entrevista es un método de abordaje de estrategia psiquiátrica donde expresa toda su emoción y claro que hay un seguimiento y metodología de preguntas; hacemos una intervención en crisis y luego se hace el procedimiento que lleva a la participación con grupo de apoyo en lo que tiene que ver con abuso sexual; el lenguaje corporal es una cosa que se tiene en cuneta por cuanto la paciente estaba ansiosa y estaba intranquila y con llanto con recordatorio de lo sucedido con llanto fácil; hubo coherencia ideo afectiva; no se puede poner en duda de que haya habido una situación de violencia por el lenguaje corporal; en psiquiatrìa al igual que en la medicina hay signos que nos hacen pensar en violencia y cuando algo te afecta psico emocionalmente con llanto y la idea suicida y minusvalía por eso el diagnostico de estrés post traumático se encontraba evidenciado allí; la entrevista es la estrategia de inicial es a abierta donde el fin de la entrevista es que la paciente exprese lo que le esta pasando; confirmo mi diagnostico de abuso sexual; es todo. A preguntas de la Defensa responde: No puedo especificar con números de cuantas veces me entreviste con la adolescente pero por lo general es semanal y la paciente viene por seguimiento legal se le cumple eso; la paciente tenía ideas de muerte que refieren intentos de suicidio por la depresión; hay cuando una persona acude a consulta y lo que refiere hoy es igual a lo que refiere mañana y lo que refiere conmigo es igual a lo que refiere a otros médicos y la expresión sigue siendo emocional y sigue siendo la misma eso es verdad eso es algo que tiene que ver con al evaluación psiquiátrica si un paciente dice mentiras los relatos variaran y entonces eso a los psiquiatras nos pone en interrogación y nos hace borrar y a veces de forma directa se confronta a los pacientes se les dice que si es mentira se meterán en problemas; para el momento del análisis que esta allí esta lo del primer evento pero en los relatos posteriores sin mal no recuerdo fue en tres oportunidades; bueno las teorías psicológicas hablan de que si una persona es hostigada por violencia y esta persona de alguna manera no tiene recursos suficientes para defenderse puede acceder al hecho por su voluntad; ella lo manifiesta pero yo hago mi interpretación y va orientada a que si una persona tiene minusvalía psicológica puede acceder a una relación consentida o consensual; no podría haber influencia de un tercero para ello; la paciente relata y da el nombre de una persona y queda evidenciado o escrito en el asunto; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Experto Psicólogo B.N.C.d.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.619.081, Psicólogo Clínico, quien impuesta de las generalidades respectivas y previa juramentación declara: “Esto fue en el año 2009 no recuerdo la fecha en varias oportunidades a la ciudadana adolescente con entrevistas primero para conocer el hecho y para brindarle apoyo psicológico porque estaba muy afectada y aún lo está porque conversé con ella afuera fue acosada porque la empezó a enamorar el esposo de la madrina de ella y ella iba al liceo hasta que una vez vieron sus compañeras que la monto al carro a la fuerza a excepción de la tercera vez que no fue usada tanta fuerza pero la primera vez la llevo y hubo penetración y la segunda la consigue en la parada y por la fuerza la lleva engañada y la lleva al hotel y refiere que vio era muy solo y la señora que limpiaba quiso gritar y hubo penetración y le dijo que le gustaba mucho y la tercera vez accede ir y por eso coloque en la conclusión que era débil porque no quería y ella refiere que niega lo sucedido a la madrina de ella pero estaba muy afectada y afuera la vi que ha engordado ella es muy linda y ella dice que no cree en la justicia y que ella lo veía y el estomago era como un peso y había risa de nervios y con los años hay aún afectación emocional, es todo. A preguntas del Fiscal responde: la afectación emocional era de rabia y con la madrina que era su amiga y con esto apoya a la pareja sintiéndola como que no valía y tenía sentimientos muy mezclados y con mucha inseguridad; era tanto lo que estaba afectada y la narración era tan clara y pienso que no había ganancia en mentir en algo así eso que pasó es muy doloroso; la víctima no presenta alteraciones senso perceptivas porque cuando alguien esta afectado ve cosas y oye cosas; la víctima es una persona vulnerable porque ella accedió a la tercera oportunidad porque pesaron muchas cosas por cuanto era el esposo de la madrina que es alguien cercano y hay presión de él y la lleva del brazo y la tercera vez ella accede yo la defiendo porque en todo momento fue abuso porque una persona abusada así que va a pasar si dice que no por eso es especialmente vulnerable lo que la convierte en más víctima todavía; estoy trabajando desde el 83 y siempre en esta rama por cuanto he trabajado en el Manzano con adolescentes con este tipo de traumas; en ella va a ser difícil la sexualidad habrá que trabajar mucho con ella en ese sentido; se les recomienda orientación a los padres para que tengan fe en su hija y no haya duda sobre lo que ella menciona como su abuso; es todo. A preguntas de la Defensa responde: yo oigo mucho al paciente antes de poder tomar una determinación en varias oportunidades; no se que tengo yo que soy fuerte en mi vida me han afectado dos casos; en el hospital he tenido un solo caso que me mintió que invento todo porque el cuento no tenía coherencia pero para una mujer que vaya a narrar es vergonzoso para uno como mujer eso no se inventó el no tenía nada contra el eso no fue inventado; para ese momento conocía la situación familiar de la víctima; fue una niña protegida y querida que confiaba en esa madrina educada con valores y con respeto; ella me refiere de unos hermanos que nada tiene que ver con el caso la violencia existe y punto sin tener que ver con la situación de esos hermanos; no tiene nada que ver con eso; creo plenamente en lo relatado por la víctima porque ella me lo contó en varias oportunidades; también le creería si supiera que en otras instancias ella declaró cosas diferentes; es todo. A preguntas del Tribunal responde: la vulnerabilidad es psicológica; cuando el empieza ir al liceo y le llevaba frutas yo le pregunto ella dice que pregunta porque no entiende porque va él y claro que la niña de 14 años se siente bonita y que le gusta pero no quiere decir que no va a existir abuso sexual; la violencia psicológica es utilizar la fuerza; puede ser a través de la palabra, amenazas a través del poder que tiene como persona que lo intimide pasa mucho en la parte laboral; eso no tiene nada que ver si ella acepto las frutas o salir con el no descarta la situación de violencia sexual, es todo.

Seguidamente el acusado manifiesta su deseo de rendir declaración, quien es impuesto por el Tribunal del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y el mismo declara: “Yo solo quiero decir que estoy sorprendido con esto porque dicen que tenía trato de confianza con ella no se donde estudia ni se lo que hace y jamás le he regalado nada y la molestia mía era que ella tenía una relación con el hermanastro de mi esposa y le dije a mi esposa que eso me molestaba, es todo. El Ministerio Público no formula preguntas. A preguntas de la defensa responde: ella visitaba la casa pero era a mi esposa que es su madrina; la mama de la adolescente iba a la casa menos que ella pero si iba; la mama de la adolescente es comadre de mi esposa y yo no conversaba con ellas y solo las saludaba con cortesía; la muchacha se acercaba al carro de mi lado y le hablaba a mi esposa; ella vive en frente de donde yo vivia y la acera estaba del otro lado y ella daba la vuelta para hablarme; con ellos nunca y yo no estaba y me amenazaron en presencia de mi esposa y del papa de ella; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

Acta de Defunción Nº 1531 de fecha 27/12/2009, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia J.d.V., en la cual se hace constar que el 26/12/2009 falleció el ciudadano J.J.P., quien era venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.672.155, a consecuencia de anemia aguda, hemorragia interna, lesiones viscerales torcicicas, causadas por proyectiles de arma de fuego, según certificado de defunción Nº 1659818 de fecha 27/12/2009 suscrito por el Dr. V.B.M..

Acta de Entrevista de fecha 28/08/2009, rendida por la adolescente (identidad omitida) por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Acta de Entrevista de fecha 15/09/2009, rendida por la ciudadana E.R.T.G., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Tarjeta de fecha 10/05/2009 suscrita por la agraviada, en la cual se refiere a la ciudadana Erices Torrealba Grimán como su segunda madre

Acta de investigación de fecha 27/05/2010, rendida por la adolescente (identidad omitida) por ante la sede de la Fiscalía XX del Ministerio Público en el estado Lara.

Acta de Imputación de fecha 13/10/2010, realizada en la sede de la Fiscalía XX del Ministerio Público en el estado Lara, en la cual el acusado de autos se acoge al precepto constitucional y no rinde declaración alguna.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XX del Ministerio Público realiza consideraciones sobre el tipo penal que fuera calificado por su despacho, considera entre otras cosas probadas la responsabilidad penal del acusado y solicita por haber desvirtuado el principio de inocencia que asiste, sentencia condenatoria en su contra con la pena respectiva.

Seguidamente la Defensa realiza sus conclusiones y la misma manifiesta que no se encuentra probado ninguna responsabilidad penal de su representado y solicita sea declarada la absolutoria inmediata y el cese de cualquier medida, ya que el Ministerio Público no pudo demostrar la existencia del pretendido acto carnal, sino que se trata de una componenda hecha por la adolescente para encubrir su relación sentimental con el hermanastro de su madrina, quien finalmente resultó fallecido.

Se le cede la oportunidad a las partes a los fines de que hagan la réplica y contra réplica.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a la víctima si desea realizar alguna declaración antes de finalizar el acto, indicando que no. Seguidamente y conforme al último supuesto establecido en la citada norma, se pregunta al acusado si desea manifestar alguna declaración al tribunal indicando que no deseaba agregar algo más.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate, estima que se demostró:

La existencia de relación de familiaridad estrecha entre la adolescente (identidad omitida) y la ciudadana E.R.T.G., por ser ésta última su madrina y quien además es la esposa del acusado J.A.C.R., tal como se denota en tarjeta de fecha 10/05/2009 suscrita por la agraviada, en la cual se refiere a la ciudadana Erices Torrealba Grimán como su segunda madre.

En virtud de esa relación, era frecuente la presencia de la agraviada en la residencia de la ciudadana E.T., ya que incluso su progenitora desempañaba en esa vivienda funciones domésticas.

En el mes de junio de 2009, el ciudadano J.A.C.R. se presentó a la sede del Liceo en el que estudiaba la adolescente, cortejándola a través de presentes de diversa naturaleza, con lo que se estableció en concepto de la agraviada una relación sentimental.

Como consecuencia de ese lazo amoroso establecido, la adolescente (identidad omitida) mantuvo relaciones sexuales consentidas y en varias ocasiones con el acusado de autos J.A.C.R., las cuales se llevaron a cabo en dos hoteles de esta ciudad.

Se determinó en el debate oral que una vez enterada la progenitora de la víctima, de la existencia de relación sentimental entre su hija y el acusado, debido a una llamada telefónica recibida por su hija, comparece a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara formulando denuncia por tales sucesos.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Victima-Testigo (Identidad Omitida), quien expuso: “Estoy aquí para aclarar lo que ocurrió quiero darle un final a esto, en relación a los hechos fue tres veces una vez recuerdo que el pasaba por la escuela donde yo iba, el me ofreció la cola por que era vecino y me dijo que lo acompañara, cuando de repente me llevó a un sitio distinto donde me dijo, yo no me podía defender delante de él, el me decía que me callara, no sabía que me podía haber, el me dio la cola dos veces mas, no decía por que le tenía miedo, es todo. El Fiscal pregunta: al acusado lo conozco desde hace mucho tiempo que vivía con mi madrina: la relación entre nosotros era normal, me saludaba; el seño cuando me empezó a buscar me decía que lo acompañara a hacer una diligencia que tenía que hacer, yo lo acompañaba, pero nunca me imagine que me iba a llevar al sitio donde me llevó; salí con el acusado tres veces; yo sostuvo relaciones con el acusado; yo fui con el por que el iba a averiguar unos cauchos, fui con él por que supuestamente era conocido; el otro sitio era un hotel donde me llevó; el hotel esta por la 60, se llama Eurohotel; el acusado tenía un vehículo ford fiesta negro; sostuve relaciones con el ese día; después tuve relaciones con el en otro hotel en la 32; la segunda vez también fue en el Eurohotel y luego en la 32; la última vez que sostuve relaciones sexuales con el fue voluntario, yo mantenía una relación sentimental con el acusado; nadie sabia que entre el acusado y yo teníamos una relación; la relación termina por que me di cuenta no podíamos seguir con eso, por eso me callé, por que me estaba metiendo en un problema; antes de tener la relación sentimental y sexual con el acusado no había tenido otra relación sexual con otra persona; después de la tercera vez no salí con el acusado; el acusado tiene una pareja, que es su esposa y es mi madrina; sostuve relaciones sexuales con el acusado por primera vez cuando tenía 14 años de edad, es todo. La Defensa pregunta: tenía trato con la esposa del acusado; tenía comunicación con mi madrina ya que le contaba las cosas por que la conozco desde pequeña, mi mamá le lavaba a mi madrina, en la casa de nosotros; frecuentábamos la casa del acusado; mi mamá tenía la llave de la casa del acusado, se la dio Ericka, la esposa del acusado; yo conocía a Jonathan el hermano de mi madrina; el acusado me llevó a dos hoteles, el Eurohotel y el de la 32; cuando me preguntaron en PTJ no sabía la dirección de los hoteles después supe cual era la dirección; el acusado la primera vez me llevó a la fuerza por que me dijo que iba a preguntar por unos cauchos pero me llevó al hotel y como me podía defender, me llevó a la fuerza; la segunda oportunidad me monte con el por que me daba miedo que me hiciera algo a mi como a mi familia; la tercera vez me fui voluntariamente; yo fui hacerme el examen médico y después fui a la fiscalía a corregir la denuncia ante la Fiscalía; se le exhibe el folio 51, donde cursa tarjeta de la cual reconoce que es su letra y firma; no se desde cuando el acusado era casado, pero si sabía que era con mi madrina; cuando yo salí con el me dijo que el iba a dejar a la concubina para quedarse conmigo, es todo. La Jueza pregunta: las relaciones sexuales fueron cada quince días; yo denuncie cuando la esposa del señor Julián se da cuenta que el me hace por una llamada telefónica que me hizo y le dije a mis padres, es todo.

Con esta declaración, rendida con naturalidad, sin elemento alguno que haga presumir falsedad, omisiones o conducta irregular que la haga censurable, ya que por el contrario guarda coherencia y congruencia en toda su extensión, se demuestra la existencia de relación de familiaridad estrecha entre ésta y la ciudadana E.R.T.G., por ser ésta última su madrina y quien además es la esposa del acusado J.A.C.R., por lo que era frecuente su presencia en la residencia de la ciudadana E.T., ya que incluso su progenitora desempañaba en esa vivienda funciones domésticas. Sin duda alguna, ella explana que en el mes de junio de 2009, el ciudadano J.A.C.R. se presentó a la sede del Liceo en el que estudiaba cortejándola a través de presentes de diversa naturaleza, con lo que se estableció en su concepto una relación sentimental, que desencadena en sostener relaciones sexuales consentidas y en varias ocasiones con el acusado de autos, las cuales se llevaron a cabo en dos hoteles de esta ciudad, cesando la relación amorosa una vez enterada su progenitora debido a una llamada telefónica recibida, por lo que comparecen a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara formulando denuncia por tales sucesos.

De forma contundente la víctima estableció que en modo alguno fue constreñida utilizando fuerza física por el acusado a sostener relaciones sexuales con él, sino que por el contrario las mismas fueron consentidas por ésta que pese a ser menor de edad, presenta capacidad de disposición, así como conciencia y voluntad de sus actos, ya que estuvieron precedidas del cortejo o proceso de enamoramiento que se suscita entre las parejas para dar paso a una relación de tipo sentimental, que en efecto fue certificada con ésta declaración, sin embargo, mediante estudios científicos realizados a ella se denota la entidad de dicha conciencia que será tratada en el punto correspondiente de esta sentencia.

Experto M.A.M., quien expuso: “Se trata de un examen físico ginecológico ano rectal realizado el 05/08/2009 realizado a la señorita YUSMARY GARCIA de 14 años de edad y al interrogatorio refiere que fue víctima de abuso sexual de un señor conocido desde hace un mes y que había ocurrido en varias oportunidades y al preguntarle si usaba métodos anticonceptivos y ella decía que el señor a veces usaba condón y al examen físico no se apreciaron lesiones aparentes en el cuerpo al examen ginecológico sus genitales eran normales con un desgarre antiguo cicatrizado a las 6 que quiere decir que los festones son cortaduras congénitas que nace así no tiene nada que ver con violencia y el desagarro cicatrizado a las 6 quiere decir que tiene mas de 9 días de haberse producido sin precisarse exactamente cuando; al examen ano rectal no se aprecian nada llamativo todo era normal; no se puede decir que hubo relaciones anales crónicas; se refiere al PANACED como algo rutinario; es todo. A preguntas del Fiscal responde: Ella manifestó que las relaciones habían sido desde hace aproximadamente un mes; el himen es tejido conjuntivo con muchas terminaciones nerviosas y es el límite entre los genitales externos y los internos de la mujer; hay muchos tipos de himen el anular es de forma de anillo; el desgarro es producto de la penetración que por efecto traumático hace que se rompa; naturalmente es por prenegación; por lo general cuando el himen cede la primera vez en la mayoría de los casos es raro los casos de acuerdo a la experiencia en que se haya roto el himen una vez y luego tenga otra ruptura nuevamente; mas o menos la cicatrización que se ha llegado a ver es de 9 días el himen ya está cicatrizado y se dice entonces que es desflorado; es todo. A preguntas de la Defensa: al examen físico no había signo de violencia; yo no recuerdo la conversación con la paciente en éste momento; a las 6 es una técnica que se usa para poder dibujar a las partes para que tengan idea donde estaba el desgarro o la lesión, allí a las 6 fue donde se presentó el desagarro; se toman solamente los datos positivos para la historia clínica como referencia clínica; la paciente no especificó la cantidad de veces de las relaciones; es todo. El tribunal no hace preguntas.

Analizada ésta declaración, rendida por la citada Experto en la materia, con acreditación y estudios científicos propios de la materia, quien carece de interés sustancial en el fondo de la controversia ya que su deposición versa sobre la realización de una prueba de tipo objetiva, se observa que en modo alguno se certificó la ocurrencia de lesiones de tipo extragenital asociadas con la violencia en el acto sexual, ya que la lesión observada está asociada con el acto sexual y consecuente desgarro del himen, por lo que no existe indicativo que genere la existencia de un delito de mayor envergadura, así como tampoco se puede precisar el momento de comisión del hecho tal como erróneamente lo destacó la Defensa al momento de su intervención, confundiendo el término médico de “Agujas de reloj” para ubicar la lesión del himen desflorado, con el tiempo de ocurrencia del acto sexual. Destaca asimismo el experto que la víctima presentaba un himen desflorado y cicatrizado antiguo, cuya data no puede establecer y cuyo responsable señaló al ser abordada previo al examen, que se trata del acusado, siendo remitida a PANACED para los estudios correspondientes.

Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-5567 de fecha 05/08/2009, suscrito por la Dra. M.A.M., Experto Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado en fecha 05/08/2009 a kla adolescente (identidad omitida), quien refirió haber sido víctima de abuso sexual por parte de un ciudadano conocido, vecino, hace aproximadamente un mes y en varias oportunidades. Deja constancia la experto que al examen físico no se aprecian en la actualidad lesiones corporales externas aparentes de carácter médico legal que calificar, al examen ginecológico se observaron genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de tipo anular, de bordes festoneados, con desgarro antiguo y cicatrizado a las 6 según la esfera horaria, y en la región ano rectal no encontró desgarros ni laceraciones que describir, tono del esfínter anal y pliegue anal conservados, refiriendo finalmente a la paciente a PANACED para ser evaluada por equipo multidisciplinario.

De la incorporación por su lectura del citado documento al acto de juicio oral, en modo alguno se puede verificar la ocurrencia de lesiones de tipo extragenital asociadas con la violencia en el acto sexual, ya que la lesión observada está asociada con el acto sexual de desfloración, sin existir algún indicativo que genere la existencia de un delito de mayor envergadura; asimismo, de este documento se denota que la víctima presentaba un himen desflorado y cicatrizado antiguo, siendo que su data no puede establecer y cuyo responsable señaló al ser abordada previo al examen, que se trata del acusado, siendo remitida a PANACED para los estudios correspondientes, guardando coherencia en cuanto al tiempo de verificación del suceso manifestado por la agraviada quien lo ubicó en el mes de junio de 2009, por lo que evidentemente el himen se hallaba desflorado con antigüedad, vale decir, con más de 8 días de ocurrido el acto sexual.

Experto Psiquiatra E.B.M., quien expuso: “La paciente fue referida de la consulta de PANACED el cual es un servicio de pediatría social con pacientes de suceso y son referidos a consulta de adolescencia a quienes se atienden días específicos a las abusadas sexualmente y se les trabaja para ello y la paciente hace referencia que había sido abusada por persona conocida por uso de la fuerza que la lleva a un hotel de la ciudad y abusa de ella y a pesar de haber pasado dos meses presenta signos emocionales de haber sufrido trauma de violencia con ideas de muerte ansiosa, hace referencia a que no se recuperara con facilidad, la paciente no comenta inmediatamente que pasa sino que por amenaza no cuenta nada hasta que por situaciones internas se sospecha y ella cuenta lo que había pasado, ella tiene una reacción de estrés por violencia sexual, es todo. A preguntas del Fiscal responde: yo no estoy inscrita al PANACED solo ayudante de la consulta de PANACED adscrita a la consulta de adolescencia; tengo referencia de el caso por el PANACED donde solicitan la evaluación psiquiátrica; PANACED es una defensoría y en el hospital hay una consulta de PEDIATRIA SOCIAL que tiene un programa con lo que tiene que ver con maltrato por falta de personal servimos como colaboradores para lo que tiene que ver con esto y trabajo con abuso sexual prácticamente desde que llegué al hospital; con la paciente se hace una entrevista abierta donde la paciente refiere el motivo de consulta y la entrevista es un método de abordaje de estrategia psiquiátrica donde expresa toda su emoción y claro que hay un seguimiento y metodología de preguntas; hacemos una intervención en crisis y luego se hace el procedimiento que lleva a la participación con grupo de apoyo en lo que tiene que ver con abuso sexual; el lenguaje corporal es una cosa que se tiene en cuneta por cuanto la paciente estaba ansiosa y estaba intranquila y con llanto con recordatorio de lo sucedido con llanto fácil; hubo coherencia ideo afectiva; no se puede poner en duda de que haya habido una situación de violencia por el lenguaje corporal; en psiquiatría al igual que en la medicina hay signos que nos hacen pensar en violencia y cuando algo te afecta psico emocionalmente con llanto y la idea suicida y minusvalía por eso el diagnóstico de estrés post traumático se encontraba evidenciado allí; la entrevista es la estrategia de inicial es a abierta donde el fin de la entrevista es que la paciente exprese lo que le esta pasando; confirmo mi diagnostico de abuso sexual; es todo. A preguntas de la Defensa responde: No puedo especificar con números de cuantas veces me entreviste con la adolescente pero por lo general es semanal y la paciente viene por seguimiento legal se le cumple eso; la paciente tenía ideas de muerte que refieren intentos de suicidio por la depresión; hay cuando una persona acude a consulta y lo que refiere hoy es igual a lo que refiere mañana y lo que refiere conmigo es igual a lo que refiere a otros médicos y la expresión sigue siendo emocional y sigue siendo la misma eso es verdad eso es algo que tiene que ver con al evaluación psiquiátrica si un paciente dice mentiras los relatos variaran y entonces eso a los psiquiatras nos pone en interrogación y nos hace borrar y a veces de forma directa se confronta a los pacientes se les dice que si es mentira se meterán en problemas; para el momento del análisis que esta allí esta lo del primer evento pero en los relatos posteriores sin mal no recuerdo fue en tres oportunidades; bueno las teorías psicológicas hablan de que si una persona es hostigada por violencia y esta persona de alguna manera no tiene recursos suficientes para defenderse puede acceder al hecho por su voluntad; ella lo manifiesta pero yo hago mi interpretación y va orientada a que si una persona tiene minusvalía psicológica puede acceder a una relación consentida o consensual; no podría haber influencia de un tercero para ello; la paciente relata y da el nombre de una persona y queda evidenciado o escrito en el asunto; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

La declaración de esta experto, rendida con absoluta naturalidad, sin contradicción, oscuridad ni ambigüedad, plagada de elementos de tipo objetivo debido al ejercicio de la actividad profesional para la cual se encuentra acreditada y sin verificarse visos de subjetividad por no tener interés sustancial en el fondo de la presente controversia, determina sin lugar a dudas por no haber sido objetada por las partes ni haberse presentado prueba capaz de desarticularla, que la agraviada fue referida de la consulta de PANACED el cual es un servicio de pediatría social con pacientes de sucesos traumáticos y son referidos a consulta de adolescencia, siendo atendidos en días específicos las personas abusadas sexualmente, manifestando la agraviada que había sido víctima de abuso sexual por persona conocida quien la conduce a un hotel de la ciudad, destacando asimismo que presentó signos emocionales de haber sufrido trauma de violencia con ideas de muerte ansiosa, no se recuperara con facilidad, además que no comenta inmediatamente qué pasó por sentirse amenazada sino que lo hace una vez desatadas situaciones internas, generándose una reacción de estrés por violencia sexual.

Se valora la entrevista rendida por la citada experto, calificada para la emisión de opinión científica por ser su especialidad en la materia, ya que refirió haber realizado en múltiples ocasiones entrevistas de tipo abierta con la adolescente y a través del método de abordaje de estrategia psiquiátrica, ésta expresó toda su emoción que fue certificada por seguimiento y metodología de preguntas, mediante intervención en crisis y luego por el procedimiento que lleva a la participación con grupo de apoyo en lo que tiene que ver con abuso sexual. Asimismo la experto sin cuestionamiento alguno procedente de las partes, destacó que el lenguaje corporal mostrado por la agraviada era de ansiedad, intranquilidad y con llanto con recordatorio de lo sucedido, existiendo coherencia ideo afectiva, por lo que no coloca en duda que haya habido una situación de violencia por el lenguaje corporal, generada por un proceso de hostigamiento que desencadena en violencia psicológica, del cual la víctima no pudo defenderse ya que carece de recursos suficientes para ello y por tanto accedió al hecho por su voluntad, por ser una persona con minusvalía psicológica y por ende propensa a consentir una relación de esta naturaleza.

Finalmente, por no haberse presentado prueba alguno capaz de anular la declaración de esta experto, se probó con su intervención que la víctima efectuó un relato verdadero de la situación vivida con el acusado y la relación sexual entre ellos sostenida, por cuanto acudió a consulta manteniendo incólume su relato, no solo ante ella sino ante otros médicos, en espacios de tiempo entre consultas, permaneciendo la expresión emocional, ya que en la evaluación psiquiátrica se puede verificar si un paciente dice mentiras, por cuanto los relatos varían, además que se utilizó en este caso la confrontación directa con la agraviada, por lo que no queda dudas a este despacho judicial que el acusado sostuvo relaciones sexuales consentidas con la víctima cuando ésta contaba con apenas 14 años de edad.

Experto Psicólogo B.N.C.d.N., quien expuso: “Esto fue en el año 2009 no recuerdo la fecha en varias oportunidades a la ciudadana adolescente con entrevistas primero para conocer el hecho y para brindarle apoyo psicológico porque estaba muy afectada y aún lo está porque conversé con ella afuera fue acosada porque la empezó a enamorar el esposo de la madrina de ella y ella iba al liceo hasta que una vez vieron sus compañeras que la monto al carro a la fuerza a excepción de la tercera vez que no fue usada tanta fuerza pero la primera vez la llevo y hubo penetración y la segunda la consigue en la parada y por la fuerza la lleva engañada y la lleva al hotel y refiere que vio era muy solo y la señora que limpiaba quiso gritar y hubo penetración y le dijo que le gustaba mucho y la tercera vez accede ir y por eso coloque en la conclusión que era débil porque no quería y ella refiere que niega lo sucedido a la madrina de ella pero estaba muy afectada y afuera la vi que ha engordado ella es muy linda y ella dice que no cree en la justicia y que ella lo veía y el estomago era como un peso y había risa de nervios y con los años hay aún afectación emocional, es todo. A preguntas del Fiscal responde: la afectación emocional era de rabia y con la madrina que era su amiga y con esto apoya a la pareja sintiéndola como que no valía y tenía sentimientos muy mezclados y con mucha inseguridad; era tanto lo que estaba afectada y la narración era tan clara y pienso que no había ganancia en mentir en algo así eso que pasó es muy doloroso; la víctima no presenta alteraciones senso perceptivas porque cuando alguien esta afectado ve cosas y oye cosas; la víctima es una persona vulnerable porque ella accedió a la tercera oportunidad porque pesaron muchas cosas por cuanto era el esposo de la madrina que es alguien cercano y hay presión de él y la lleva del brazo y la tercera vez ella accede yo la defiendo porque en todo momento fue abuso porque una persona abusada así que va a pasar si dice que no por eso es especialmente vulnerable lo que la convierte en más víctima todavía; estoy trabajando desde el 83 y siempre en esta rama por cuanto he trabajado en el Manzano con adolescentes con este tipo de traumas; en ella va a ser difícil la sexualidad habrá que trabajar mucho con ella en ese sentido; se les recomienda orientación a los padres para que tengan fe en su hija y no haya duda sobre lo que ella menciona como su abuso; es todo. A preguntas de la Defensa responde: yo oigo mucho al paciente antes de poder tomar una determinación en varias oportunidades; no se que tengo yo que soy fuerte en mi vida me han afectado dos casos; en el hospital he tenido un solo caso que me mintió que invento todo porque el cuento no tenía coherencia pero para una mujer que vaya a narrar es vergonzoso para uno como mujer eso no se inventó el no tenía nada contra el eso no fue inventado; para ese momento conocía la situación familiar de la víctima; fue una niña protegida y querida que confiaba en esa madrina educada con valores y con respeto; ella me refiere de unos hermanos que nada tiene que ver con el caso la violencia existe y punto sin tener que ver con la situación de esos hermanos; no tiene nada que ver con eso; creo plenamente en lo relatado por la víctima porque ella me lo contó en varias oportunidades; también le creería si supiera que en otras instancias ella declaró cosas diferentes; es todo. A preguntas del Tribunal responde: la vulnerabilidad es psicológica; cuando el empieza ir al liceo y le llevaba frutas yo le pregunto ella dice que pregunta porque no entiende porque va él y claro que la niña de 14 años se siente bonita y que le gusta pero no quiere decir que no va a existir abuso sexual; la violencia psicológica es utilizar la fuerza; puede ser a través de la palabra, amenazas a través del poder que tiene como persona que lo intimide pasa mucho en la parte laboral; eso no tiene nada que ver si ella acepto las frutas o salir con el no descarta la situación de violencia sexual, es todo.

La deposición rendida por esta experto, con naturalidad, sin contradicción, oscuridad ni ambigüedad, plagada de elementos de tipo objetivo debido al ejercicio de la actividad profesional para la cual se encuentra acreditada y sin verificarse visos de subjetividad, ya que carece de interés sustancial en el fondo de la presente controversia, determina sin lugar a dudas al no ser objetada por las partes ni haberse presentado prueba capaz de desarticularla, que la adolescente fue abordada en su consulta mediante entrevistas para conocer el hecho y brindarle apoyo psicológico, ya que estaba muy afectada, resaltando que incluso lo sigue estando ya que conversó con ella a las afueras de la sala, denotando la permanencia de la afectación emocional observada cuando la conoció en su consulta. La citada experto destacó que en el curso de su estudio científico, comprobó que la víctima fue acosada, debido al cortejo efectuado por el esposo de su madrina (acusado), quien se trasladó en varias oportunidades al Liceo hasta que finalmente la traslada a varios hoteles, sosteniendo en tres ocasiones distintas relaciones sexuales, manifestando asimismo que se sentía atraída por éste ciudadano.

Valora positivamente el Tribunal la declaración rendida por la experto, con más de 20 años de titulación y experiencia concreta en esta materia, contra la que no se presentó prueba en contrario capaz de anular su contenido, cuando destaca que la exposición realizada ante ella y otros médicos por la víctima es valedera, ya que no había ganancia en mentir en algo así por tratarse de una experiencia de tipo dolorosa, en la que estaban involucrados amplios sentimientos hacia su madrina (esposa del acusado) quien no creyó en su relato sino que por el contrario le dio la espalda, sintiendo el rechazo de un ser querido que la ha afectado en el tiempo. Asimismo reseñó la experto que la víctima es una persona vulnerable, porque accedió al acto carnal que como se dijo, fue perpetrado por el esposo de una persona muy importante en su vida, visto que se trata de una persona especialmente vulnerable lo que reafirma su condición de víctima.

Para concluir con esta deposición, contra la que no se presentó probanza alguna que la anule, ni se pudo establecer que haya sido dictada por orientaciones subjetivas o carencia de aptitud profesional para emitirla, el Tribunal denota que sin duda alguna existió una relación sexual entre la víctima y el acusado de autos, por haber hecho la citada profesional la respectiva evaluación de la situación familiar de la adolescente, en la que pudo certificar que fue una niña protegida y querida, que confiaba en su madrina, educada con valores y con respeto, sin que haya establecido que la existencia de los hermanos de su madrina haya tenido ingerencia en el acto sexual tratado. Destacó la experto que el relato de la agraviada es valedero y absolutamente creíble, por cuanto en múltiples evaluaciones realizadas lo mantuvo con perfecta coherencia, además que ésta situación se hizo extensiva ante otros colegas, por lo que de forma contundente se determina que la vulnerabilidad presentada por la adolescente es psicológica, no hubo amenazas verbales o psicológicas por parte del acusado, sino que éste procedió a cortejarla, hostigarla y enamorarla, otorgándole presentes para captar su atención.

Informe Psicológico sin numero, suscrito por la Psicólogo Clínico B.C., adscrita a la Defensoría PANACED, Hospital Pediátrico A.Z., estableciendo como conclusión que la adolescente (identidad omitida) impresiona como una adolescente psicológicamente vulnerable, por lo que se atemorizó ante el acoso del señor J.A.c., lo cual no le permitió defenderse del mismo, trayéndole como consecuencia que en tres oportunidades fuese objeto de posible abuso sexual. Recomendó que la misma continuase con apoyo psicológico y psiquiátrico por PANACED y brindar orientación a los padres.

Mediante ésta prueba documental, incorporada al juicio por su lectura, el cual no fue objetado por las partes ni se presentó prueba alguna que lo desvirtuase, se verificó que el relato efectuado por la agraviada en el curso del tiempo y las sesiones realizadas, es valedero y creíble, ya que guarda perfecta coherencia además que de forma contundente se determina que la vulnerabilidad presentada por la adolescente es psicológica, al no tener mecanismos de defensas contra el cortejo que de forma indebida realizaba el ciudadano J.A.C.R..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Acto Carnal, tipificado en el artículo 379 del Código Penal, fue demostrada a lo largo del debate a través de la declaración de la agraviada quien destacó que en el mes de junio de 2009, sostuvo una relación de tipo sentimental con el acusado de autos, con quien sustentó en tres dos ocasiones relaciones sexuales en hoteles de esta ciudad, señalando que en modo alguno fue constreñida por éste para el acto carnal, sino que por el contrario toleró la citada relación que estuvo precedida por el correspondiente cortejo que éste practicó, con lo que evidenció capacidad de disposición, así como conciencia y voluntad de sus actos, que está disminuida por la inexistencia de mecanismos de defensa para evitar la ocurrencia del acto sexual con el acusado, quien es esposo de su madrina y que para el momento era una de las personas más queridas en su vida.

La declaración de la víctima es adminiculada con el testimonio de la Experta Dr. M.A.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como a la incorporación por su lectura de los Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-5567 de fecha 05/08/2009, suscrito por la citada experta, practicado a la misma en los que se apreció himen desflorado cicatrizado antiguo, Región Ano rectal sin desgarros, inexistencia de signos de violencia extragenital, con lo que se precisa a través de pruebas de naturaleza científica la veracidad de los dichos de la parte agraviada en cuanto al tiempo de ocurrencia del acto sexual, que generan la calificación jurídica atribuida al acusado por el Ministerio Público y que fue aceptada por este despacho judicial, contra los cuales no existieron argumentos ni medios de prueba por parte de la defensa que los desvirtúen, en atención a lo cual tales medios probatorios son apreciados positivamente por este despacho judicial en lo atinente a la determinación del hecho por el cual es perseguido penalmente el acusado.

En lo atinente a la responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de los hechos objeto de la presente, la misma quedó plenamente demostrada a través del testimonio rendido por la agraviada, quien destacó la existencia de relación de familiaridad estrecha entre ésta y la ciudadana E.R.T.G., por ser su madrina, y quien además es la esposa del acusado J.A.C.R., por lo que era frecuente su presencia en la residencia de la ciudadana E.T., en la que incluso su progenitora se desempañaba como doméstica, con lo que mal puede la defensa resaltar que la víctima y el acusado no tenían comunicación alguna, a menos que éste último no conviviese con su esposa, lo cual no se comprobó en el juicio.

Mediante la declaración rendida por la víctima, que adminiculada al testimonio de las Expertos E.M. (Psiquiatra adscrita al Hospital Pediátrico A.Z.) y B.C.d.N. (Psicólogo Clínico adscrita al Hospital Pediátrico A.Z.) así como a la incorporación por su lectura de Informe Psiquiátrico suscrito por ésta última, se determina sin lugar a dudas que en el mes de junio de 2009, el ciudadano J.A.C.R. se presentó a la sede del Liceo en el que estudiaba cortejándola a través de presentes de diversa naturaleza, con lo que se estableció en su concepto una relación sentimental, que desencadena en sostener relaciones sexuales consentidas y en varias ocasiones con éste, las cuales se llevaron a cabo en dos hoteles de esta ciudad, cesando la relación amorosa una vez enterada su progenitora debido a una llamada telefónica recibida, por lo que comparecen a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara formulando denuncia por tales sucesos.

No se puede establecer que la versión rendida por el acusado y su defensa al momento de intervenir en el proceso, sean ciertas, ya que la relación sentimental y sexual entre el acusado y la adolescente fue probada, no solo por la intervención de ésta sino también por el aporte brindado por las expertos que con objetividad, sin interés sustancial en las resultas del proceso, precisaron que la agraviada fue abordada en consulta mediante múltiples entrevistas para conocer el hecho y brindarle el correspondiente apoyo, ya que estaba muy afectada, resaltando incluso la Psicólogo Clínica B.C.d.N. que lo sigue estando ya que conversó con ella a las afueras de la sala, denotando la permanencia de la afectación emocional observada cuando la conoció en su consulta, habida cuenta la relación afectiva fuerte que existía entre ella y su madrina (esposa del acusado) tal como se denota en tarjeta de fecha 10/05/2009 suscrita por la agraviada, en la cual se refiere a la ciudadana E.T.G. como su segunda madre.

Las expertas destacaron de forma conteste y contundente que en el curso de sus estudios científicos, comprobaron que la víctima fue acosada, debido al cortejo efectuado por el acusado, quien se trasladó en varias oportunidades al Liceo hasta que finalmente la traslada a varios hoteles, sosteniendo en tres ocasiones distintas relaciones sexuales, manifestando asimismo que se sentía atraída por éste ciudadano, indicando al ser increpadas por la Defensa que la exposición realizada por la víctima ante ellas y otros médicos es valedera, por haberse mantenido con coherencia ideo afectiva en el tiempo y durante todas las sesiones realizadas por ellas, concluyendo de forma rotunda las citadas profesionales que la víctima es una persona vulnerable, su situación familiar refleja que se trata de una niña protegida y querida, que confiaba en su madrina, educada con valores y con respeto, sin que haya establecido que la existencia de los hermanos de su madrina haya tenido ingerencia en el acto sexual tratado, tal como lo quiso destacar el Defensor para establecer una hipótesis exculpatoria de su patrocinado, cuya ocurrencia no fue comprobada en odo alguno durante este proceso judicial.

Finalmente del testimonio de las expertos, la incorporación por su lectura de Informe Psicológico, así como del propio testimonio de la víctima, se evidencia que accedió al acto carnal, perpetrado por el esposo de una persona muy importante en su vida, circunstancia ésta que le trajo un desajuste emocional rotundo que persiste el día de hoy, ya que la misma carece de mecanismos de defensa ante situaciones irregulares, como lo es en este caso el cortejo indebido efectuado por el esposo de su madrina, contra el cual no pudo resistirse por tratarse de una persona de carácter frágil y absolutamente vulnerable, que sin embargo no se halla privada de la conciencia y voluntad de sus actos, que de haberse probado daría lugar a la emisión de otro tipo penal distinto del invocado por el Ministerio Público.

De forma contundente la víctima estableció que en modo alguno fue constreñida utilizando fuerza física por el acusado a sostener relaciones sexuales con él, sino que por el contrario las mismas fueron consentidas por ésta que pese a ser menor de edad, presenta capacidad de disposición, así como conciencia y voluntad de sus actos, ya que estuvieron precedidas del cortejo o proceso de enamoramiento que se suscita entre las parejas para dar paso a una relación de tipo sentimental, que en efecto fue certificada con ésta declaración. Esta situación en modo alguno fue desvirtuada por la defensa y por el acusado al momento de intervenir en el proceso penal, por no haber presentado prueba en contrario ni haber desvirtuado las afirmaciones de las presentadas por la Vindicta Pública, con lo cual se desprende con total claridad su participación en los sucesos objeto del presente debate.

Asimismo del contenido de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-5567, de fecha 05/08/2009, suscrito por la Dra. M.A.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incorporado al juicio por su lectura y ratificado por la precitada experta al deponer en el debate, al que este despacho judicial da pleno valor probatorio por no existir elementos que desvirtúen su contenido así como el dicho del funcionario que los ejecutó, se corrobora la declaración rendida por la víctima según la cual el acceso carnal que ésta sostuvo con el justiciable fue consentido, ya que en tales reconocimientos se apreció: himen desflorado cicatrizado antiguo no pudiendo el experto precisar la data de la relación sexual, con lo que se corresponde a la versión dada por la víctima en cuanto al tiempo de comisión del hecho dos meses antes de la valoración médica, así como la inexistencia de signos de violencia extragenital que sugieran la realización de acto sexual con violencia o en contra de la voluntad de la parte agraviada, evidenciando el Tribunal la plena responsabilidad del acusado en la ejecución del delito de Acto Carnal Consensual, contra lo que no existieron argumentos ni medios de prueba por parte de la defensa que hayan desvirtuado la calificación jurídica y atribución de responsabilidad criminal establecida por la Vindicta Pública en el debate oral.

Este despacho judicial desecha como medio probatorio, la declaración rendida por la ciudadana E.R.T.G., esposa del acusado, por cuanto no se presentó elemento alguno que adminiculado a sus dichos certificase la hipótesis exculpatoria que pretendió demostrar el acusado y su defensa, ya que una persona jamás podrá tener el control y/o conocimiento absoluto de la conducta o actividades desplegadas por alguien distinto de ella, para poder establecer sin lugar a dudas que jamás tuvo contacto con la víctima y que este haya trascendido al plano sexual-sentimental, por lo que sus afirmaciones en el juicio sobre la imposibilidad que su esposo haya salido en horas laborales de su trabajo, no encuentran mayor sustento que el de la expresión de una mujer casada, enamorada de su esposo quien es padre de sus hijos y con relación al cual confía plenamente, situación ésta que no puede ser utilizada por este despacho como presupuesto de sentencia exculpatoria tal como lo destacó el acusado y su defensa en el curso de este proceso.

Se desecha la declaración rendida por el ciudadano E.A.T.C., ya que la misma no tiene asidero con otro medio de prueba que determine la exculpación del acusado de autos, por cuanto se pretendió establecer en el Juicio que la víctima tenía una conducta irregular y provocativa de insinuaciones sexuales hacia el procesado y cualquier otro hombre con el cual se topase, lo cual fue desechado de plano por la intervención de las expertos E.M. y B.C.d.N., así como la incorporación por su lectura de Informe Psicológico, quienes de forma científica y objetiva, sin tener interés sustancial en las resultas del proceso (a diferencia del deponente quien es amigo del acusado), establecieron que la víctima es una persona con valores familiares y morales constituidos, se trataba de una niña protegida, vulnerable y quien además no tuvo encuentro sexual o sentimental alguno con un hermano de la ciudadana E.T.G., desvirtuándose en consecuencia el dicho del testigo E.A.T., así como las menciones que sobre ese punto realizaron en el curso del juicio oral tanto la defensa como el acusado de autos.

Se desecha por no aportar elemento alguno tendiente a validar la tesis de inocencia de la defensa, ni tampoco a la planteada por el Ministerio Público (en orden a la comisión del hecho y responsabilidad criminal), la incorporación al juicio por su lectura de Acta de Defunción Nº 1531 de fecha 27/12/2009 correspondiente al ciudadano J.J.P., ya que la defensa jamás probó en el curso del proceso que éste haya sostenido relaciones sentimentales- sexuales con la agraviada, sino que por el contrario tal planteamiento fue desechado de plano, mediante la intervención de las expertos E.M. y B.C.d.N., así como la incorporación por su lectura de Informe Psicológico, quienes de forma científica y objetiva, sin tener interés sustancial en las resultas del proceso (a diferencia del deponente quien es amigo del acusado), establecieron que la víctima es una persona con valores familiares y morales constituidos, se trataba de una niña protegida, vulnerable y quien además no tuvo encuentro sexual o sentimental alguno con un hermano de la ciudadana E.T.G. quien respondía al nombre de J.J.P..

Se desechan por no constituir prueba documental alguna conforme a las reglas establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración unitaria o en conjunto en este proceso penal, mediante la sustitución de la exposición realizada por las personas que la suscriben, las actas de entrevistas rendidas por la víctima en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y en el despacho de la Fiscalía XX del Ministerio Público en el estado Lara, así como el acta de entrevista rendida por la ciudadana E.T.G. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, ya que se aprecia el testimonio que por aplicación de los principios de inmediación y contradicción de la prueba fueron rendidos en el curso del juicio oral, con lo que no puede la Defensa ni el acusado destacar que la víctima incurrió en contradicción entre una u otra declaración, ya que la apreciada debido a la naturaleza acusatoria del proceso penal venezolano, es la brindada en el debate oral, controlada por las partes y el Tribunal que en aplicación de las máximas de experiencia las apreció en su totalidad, según las especificaciones acotadas en la parte motiva de esta decisión judicial.

Se desecha por no constituir medio de prueba alguno, el acta de imputación realizada en sede fiscal al acusado J.A.C.R., ya que se trata de un acto que jamás puede ser utilizado en contra de éste por ser parte de su mecanismo de defensa, además de ello, observa el Tribunal que éste no rindió declaración exculpatoria alguna que haga pertinente la valoración con los medios de prueba producidos en el curso del debate, a fin de emitir un pronunciamiento motivado de su pretensión sustancial.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado J.F.B.M. en la comisión del delito de Acto Carnal, tipificado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Establece el Código Penal en su artículo 378 que para el autor de la comisión del delito de Acto Carnal Consensual, se aplicará una pena de prisión que oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses, cuyo término medio es de doce (12) meses, compensándose la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal con la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de doce (12) meses de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/05/07 y sucesivamente ratificada por ese m.T., habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 26/10/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano J.A.C.R., ut supra identificado, asistido por el Defensor Privado Abg. E.E.P., a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal, tipificado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Se ordena la permanencia de la Medida de Coerción Personal dictada en contra del ciudadano J.A.C.R., ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 26 de octubre de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación…

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CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Junio de 2012, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 26 de Marzo de 2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Octubre de 2011 y fundamentada el 09 de Noviembre de 2011, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano J.A.C.R., a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, denuncia el recurrente como único motivo de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…De Los Hechos

PRIMERO: La ciudadana Jueza al momento de dictar la dispositiva desecho dos pruebas que fueran admitidas a la defensa oportunamente por el Tribunal de Control (03) Tres. Me refiero a: A) Declaración de la víctima ante el CICPC, donde manifiesta que la primera vez el esposo de su madrina le llevo al liceo un refresco y una fruta, la invito a subir al carro a dar una vuelta, la llevo a un hotel y le hizo el sexo a la fuerza, quince o veinte días después volvió el esposo de su madrina llevarle al liceo un refresco y una fruta, la invito a subir al carro a dar una vuelta, la llevo a un hotel y le hizo el sexo a la fuerza, igualmente manifiesta que no sabe que no sabe el nombre de los hoteles ni su dirección, B) Declaración de la víctima ante la Fiscalía del Ministerio Público un día después del examen forense donde manifiesta que viene a decir la verdad, que las dos veces fue de mutuo consentimiento pero mintió por temor a sus padres. Ahora bien, en el juicio la víctima manifiesta que fueron tres veces en tres hoteles diferentes, que las dos primeras fueron violaciones y la tercera fue de mutuo consentimiento y que ella sabe el nombre de los hoteles y sus direcciones. Pues bien de acuerdo a las máximas de experiencia la juez debió observar aunque no pareciera estas dos primeras pruebas, que la víctima cada vez que declara dice una cosa diferente, esto se traduce en mitomanía.

SEGUNDO: En el juicio no se demostró ni el nombre ni la dirección de los hoteles ni el registro de los mismo donde se demostrará que mi defendido JULIOAN A.C.R., haya estado alguna vez en esos hoteles, la prueba forense revela que no hubo violencia, ningún testigo manifestó que hubiesen visto a mi defendido con la víctima.

TERCERO: La Sentencia de la Juez se fundamenta en que la psiquiatra y la psicóloga manifestaron que ellas sabían cuando un paciente decía la verdad o mentía. Pues bien, yo he hablado con muchos de estos profesionales que me dicen que esto es imposible porque ellos no saben con certeza cuando el paciente miente o dice la verdad, de manera que esto se traduce en una prueba de orientación y no de certeza. Y que las pruebas más fehacientes existentes en la humanidad son El Suero de la Verdad y El Detector de Mentira, pero que hay personas que engañan a estas dos pruebas, por lo que tiene margen de error y se convierte igualmente en prueba de orientación y no de certeza. Por otra parte la psicóloga manifestó en la audiencia que la víctima de buena familia y bien criada, estaba traumatizada y por ello la psicóloga le recomendó unas actividades de recuperación con su papa y su mama que son los familiares que conviven con ella. Ante la pregunta de la defensa si también esa actividad se realizaría con sus dos hermanos que viven con ella y también pudieran causarle trauma, la psicólogo respondió a la defensa, usted dice eso porque quizás esta enterado que un hermano de la víctima lo mataron en Uribana donde estaba preso por robo agravado, diluye y no explico lo del otro hermano.

En relación a la presente denuncia esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, como el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior al fallo objeto de apelación, consideran quienes deciden que se evidencia de actas que existen elementos que fueron tomados en cuenta por la Juzgadora A Quo, al momento de realizar la valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de las partes durante la celebración del juicio oral y público, su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las cuales las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas, lo cual en definitiva implica la motivación que debe contener toda sentencia, y con los cuales determinó la participación de la procesada de autos en el hecho punible por el cual fue condenado, referido a la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en base a los hechos que estimo acreditados en la sentencia objetada, de la siguiente manera:

…HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate, estima que se demostró:

La existencia de relación de familiaridad estrecha entre la adolescente (identidad omitida) y la ciudadana E.R.T.G., por ser ésta última su madrina y quien además es la esposa del acusado J.A.C.R., tal como se denota en tarjeta de fecha 10/05/2009 suscrita por la agraviada, en la cual se refiere a la ciudadana Erices Torrealba Grimán como su segunda madre.

En virtud de esa relación, era frecuente la presencia de la agraviada en la residencia de la ciudadana E.T., ya que incluso su progenitora desempañaba en esa vivienda funciones domésticas.

En el mes de junio de 2009, el ciudadano J.A.C.R. se presentó a la sede del Liceo en el que estudiaba la adolescente, cortejándola a través de presentes de diversa naturaleza, con lo que se estableció en concepto de la agraviada una relación sentimental.

Como consecuencia de ese lazo amoroso establecido, la adolescente (identidad omitida) mantuvo relaciones sexuales consentidas y en varias ocasiones con el acusado de autos J.A.C.R., las cuales se llevaron a cabo en dos hoteles de esta ciudad.

Se determinó en el debate oral que una vez enterada la progenitora de la víctima, de la existencia de relación sentimental entre su hija y el acusado, debido a una llamada telefónica recibida por su hija, comparece a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara formulando denuncia por tales sucesos.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Victima-Testigo (Identidad Omitida), quien expuso: “Estoy aquí para aclarar lo que ocurrió quiero darle un final a esto, en relación a los hechos fue tres veces una vez recuerdo que el pasaba por la escuela donde yo iba, el me ofreció la cola por que era vecino y me dijo que lo acompañara, cuando de repente me llevó a un sitio distinto donde me dijo, yo no me podía defender delante de él, el me decía que me callara, no sabía que me podía haber, el me dio la cola dos veces mas, no decía por que le tenía miedo, es todo. El Fiscal pregunta: al acusado lo conozco desde hace mucho tiempo que vivía con mi madrina: la relación entre nosotros era normal, me saludaba; el seño cuando me empezó a buscar me decía que lo acompañara a hacer una diligencia que tenía que hacer, yo lo acompañaba, pero nunca me imagine que me iba a llevar al sitio donde me llevó; salí con el acusado tres veces; yo sostuvo relaciones con el acusado; yo fui con el por que el iba a averiguar unos cauchos, fui con él por que supuestamente era conocido; el otro sitio era un hotel donde me llevó; el hotel esta por la 60, se llama Eurohotel; el acusado tenía un vehículo ford fiesta negro; sostuve relaciones con el ese día; después tuve relaciones con el en otro hotel en la 32; la segunda vez también fue en el Eurohotel y luego en la 32; la última vez que sostuve relaciones sexuales con el fue voluntario, yo mantenía una relación sentimental con el acusado; nadie sabia que entre el acusado y yo teníamos una relación; la relación termina por que me di cuenta no podíamos seguir con eso, por eso me callé, por que me estaba metiendo en un problema; antes de tener la relación sentimental y sexual con el acusado no había tenido otra relación sexual con otra persona; después de la tercera vez no salí con el acusado; el acusado tiene una pareja, que es su esposa y es mi madrina; sostuve relaciones sexuales con el acusado por primera vez cuando tenía 14 años de edad, es todo. La Defensa pregunta: tenía trato con la esposa del acusado; tenía comunicación con mi madrina ya que le contaba las cosas por que la conozco desde pequeña, mi mamá le lavaba a mi madrina, en la casa de nosotros; frecuentábamos la casa del acusado; mi mamá tenía la llave de la casa del acusado, se la dio Ericka, la esposa del acusado; yo conocía a Jonathan el hermano de mi madrina; el acusado me llevó a dos hoteles, el Eurohotel y el de la 32; cuando me preguntaron en PTJ no sabía la dirección de los hoteles después supe cual era la dirección; el acusado la primera vez me llevó a la fuerza por que me dijo que iba a preguntar por unos cauchos pero me llevó al hotel y como me podía defender, me llevó a la fuerza; la segunda oportunidad me monte con el por que me daba miedo que me hiciera algo a mi como a mi familia; la tercera vez me fui voluntariamente; yo fui hacerme el examen médico y después fui a la fiscalía a corregir la denuncia ante la Fiscalía; se le exhibe el folio 51, donde cursa tarjeta de la cual reconoce que es su letra y firma; no se desde cuando el acusado era casado, pero si sabía que era con mi madrina; cuando yo salí con el me dijo que el iba a dejar a la concubina para quedarse conmigo, es todo. La Jueza pregunta: las relaciones sexuales fueron cada quince días; yo denuncie cuando la esposa del señor Julián se da cuenta que el me hace por una llamada telefónica que me hizo y le dije a mis padres, es todo.

Con esta declaración, rendida con naturalidad, sin elemento alguno que haga presumir falsedad, omisiones o conducta irregular que la haga censurable, ya que por el contrario guarda coherencia y congruencia en toda su extensión, se demuestra la existencia de relación de familiaridad estrecha entre ésta y la ciudadana E.R.T.G., por ser ésta última su madrina y quien además es la esposa del acusado J.A.C.R., por lo que era frecuente su presencia en la residencia de la ciudadana E.T., ya que incluso su progenitora desempañaba en esa vivienda funciones domésticas. Sin duda alguna, ella explana que en el mes de junio de 2009, el ciudadano J.A.C.R. se presentó a la sede del Liceo en el que estudiaba cortejándola a través de presentes de diversa naturaleza, con lo que se estableció en su concepto una relación sentimental, que desencadena en sostener relaciones sexuales consentidas y en varias ocasiones con el acusado de autos, las cuales se llevaron a cabo en dos hoteles de esta ciudad, cesando la relación amorosa una vez enterada su progenitora debido a una llamada telefónica recibida, por lo que comparecen a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara formulando denuncia por tales sucesos.

De forma contundente la víctima estableció que en modo alguno fue constreñida utilizando fuerza física por el acusado a sostener relaciones sexuales con él, sino que por el contrario las mismas fueron consentidas por ésta que pese a ser menor de edad, presenta capacidad de disposición, así como conciencia y voluntad de sus actos, ya que estuvieron precedidas del cortejo o proceso de enamoramiento que se suscita entre las parejas para dar paso a una relación de tipo sentimental, que en efecto fue certificada con ésta declaración, sin embargo, mediante estudios científicos realizados a ella se denota la entidad de dicha conciencia que será tratada en el punto correspondiente de esta sentencia.

Experto M.A.M., quien expuso: “Se trata de un examen físico ginecológico ano rectal realizado el 05/08/2009 realizado a la señorita YUSMARY GARCIA de 14 años de edad y al interrogatorio refiere que fue víctima de abuso sexual de un señor conocido desde hace un mes y que había ocurrido en varias oportunidades y al preguntarle si usaba métodos anticonceptivos y ella decía que el señor a veces usaba condón y al examen físico no se apreciaron lesiones aparentes en el cuerpo al examen ginecológico sus genitales eran normales con un desgarre antiguo cicatrizado a las 6 que quiere decir que los festones son cortaduras congénitas que nace así no tiene nada que ver con violencia y el desagarro cicatrizado a las 6 quiere decir que tiene mas de 9 días de haberse producido sin precisarse exactamente cuando; al examen ano rectal no se aprecian nada llamativo todo era normal; no se puede decir que hubo relaciones anales crónicas; se refiere al PANACED como algo rutinario; es todo. A preguntas del Fiscal responde: Ella manifestó que las relaciones habían sido desde hace aproximadamente un mes; el himen es tejido conjuntivo con muchas terminaciones nerviosas y es el límite entre los genitales externos y los internos de la mujer; hay muchos tipos de himen el anular es de forma de anillo; el desgarro es producto de la penetración que por efecto traumático hace que se rompa; naturalmente es por prenegación; por lo general cuando el himen cede la primera vez en la mayoría de los casos es raro los casos de acuerdo a la experiencia en que se haya roto el himen una vez y luego tenga otra ruptura nuevamente; mas o menos la cicatrización que se ha llegado a ver es de 9 días el himen ya está cicatrizado y se dice entonces que es desflorado; es todo. A preguntas de la Defensa: al examen físico no había signo de violencia; yo no recuerdo la conversación con la paciente en éste momento; a las 6 es una técnica que se usa para poder dibujar a las partes para que tengan idea donde estaba el desgarro o la lesión, allí a las 6 fue donde se presentó el desagarro; se toman solamente los datos positivos para la historia clínica como referencia clínica; la paciente no especificó la cantidad de veces de las relaciones; es todo. El tribunal no hace preguntas.

Analizada ésta declaración, rendida por la citada Experto en la materia, con acreditación y estudios científicos propios de la materia, quien carece de interés sustancial en el fondo de la controversia ya que su deposición versa sobre la realización de una prueba de tipo objetiva, se observa que en modo alguno se certificó la ocurrencia de lesiones de tipo extragenital asociadas con la violencia en el acto sexual, ya que la lesión observada está asociada con el acto sexual y consecuente desgarro del himen, por lo que no existe indicativo que genere la existencia de un delito de mayor envergadura, así como tampoco se puede precisar el momento de comisión del hecho tal como erróneamente lo destacó la Defensa al momento de su intervención, confundiendo el término médico de “Agujas de reloj” para ubicar la lesión del himen desflorado, con el tiempo de ocurrencia del acto sexual. Destaca asimismo el experto que la víctima presentaba un himen desflorado y cicatrizado antiguo, cuya data no puede establecer y cuyo responsable señaló al ser abordada previo al examen, que se trata del acusado, siendo remitida a PANACED para los estudios correspondientes.

Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-5567 de fecha 05/08/2009, suscrito por la Dra. M.A.M., Experto Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado en fecha 05/08/2009 a kla adolescente (identidad omitida), quien refirió haber sido víctima de abuso sexual por parte de un ciudadano conocido, vecino, hace aproximadamente un mes y en varias oportunidades. Deja constancia la experto que al examen físico no se aprecian en la actualidad lesiones corporales externas aparentes de carácter médico legal que calificar, al examen ginecológico se observaron genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de tipo anular, de bordes festoneados, con desgarro antiguo y cicatrizado a las 6 según la esfera horaria, y en la región ano rectal no encontró desgarros ni laceraciones que describir, tono del esfínter anal y pliegue anal conservados, refiriendo finalmente a la paciente a PANACED para ser evaluada por equipo multidisciplinario.

De la incorporación por su lectura del citado documento al acto de juicio oral, en modo alguno se puede verificar la ocurrencia de lesiones de tipo extragenital asociadas con la violencia en el acto sexual, ya que la lesión observada está asociada con el acto sexual de desfloración, sin existir algún indicativo que genere la existencia de un delito de mayor envergadura; asimismo, de este documento se denota que la víctima presentaba un himen desflorado y cicatrizado antiguo, siendo que su data no puede establecer y cuyo responsable señaló al ser abordada previo al examen, que se trata del acusado, siendo remitida a PANACED para los estudios correspondientes, guardando coherencia en cuanto al tiempo de verificación del suceso manifestado por la agraviada quien lo ubicó en el mes de junio de 2009, por lo que evidentemente el himen se hallaba desflorado con antigüedad, vale decir, con más de 8 días de ocurrido el acto sexual.

Experto Psiquiatra E.B.M., quien expuso: “La paciente fue referida de la consulta de PANACED el cual es un servicio de pediatría social con pacientes de suceso y son referidos a consulta de adolescencia a quienes se atienden días específicos a las abusadas sexualmente y se les trabaja para ello y la paciente hace referencia que había sido abusada por persona conocida por uso de la fuerza que la lleva a un hotel de la ciudad y abusa de ella y a pesar de haber pasado dos meses presenta signos emocionales de haber sufrido trauma de violencia con ideas de muerte ansiosa, hace referencia a que no se recuperara con facilidad, la paciente no comenta inmediatamente que pasa sino que por amenaza no cuenta nada hasta que por situaciones internas se sospecha y ella cuenta lo que había pasado, ella tiene una reacción de estrés por violencia sexual, es todo. A preguntas del Fiscal responde: yo no estoy inscrita al PANACED solo ayudante de la consulta de PANACED adscrita a la consulta de adolescencia; tengo referencia de el caso por el PANACED donde solicitan la evaluación psiquiátrica; PANACED es una defensoría y en el hospital hay una consulta de PEDIATRIA SOCIAL que tiene un programa con lo que tiene que ver con maltrato por falta de personal servimos como colaboradores para lo que tiene que ver con esto y trabajo con abuso sexual prácticamente desde que llegué al hospital; con la paciente se hace una entrevista abierta donde la paciente refiere el motivo de consulta y la entrevista es un método de abordaje de estrategia psiquiátrica donde expresa toda su emoción y claro que hay un seguimiento y metodología de preguntas; hacemos una intervención en crisis y luego se hace el procedimiento que lleva a la participación con grupo de apoyo en lo que tiene que ver con abuso sexual; el lenguaje corporal es una cosa que se tiene en cuneta por cuanto la paciente estaba ansiosa y estaba intranquila y con llanto con recordatorio de lo sucedido con llanto fácil; hubo coherencia ideo afectiva; no se puede poner en duda de que haya habido una situación de violencia por el lenguaje corporal; en psiquiatría al igual que en la medicina hay signos que nos hacen pensar en violencia y cuando algo te afecta psico emocionalmente con llanto y la idea suicida y minusvalía por eso el diagnóstico de estrés post traumático se encontraba evidenciado allí; la entrevista es la estrategia de inicial es a abierta donde el fin de la entrevista es que la paciente exprese lo que le esta pasando; confirmo mi diagnostico de abuso sexual; es todo. A preguntas de la Defensa responde: No puedo especificar con números de cuantas veces me entreviste con la adolescente pero por lo general es semanal y la paciente viene por seguimiento legal se le cumple eso; la paciente tenía ideas de muerte que refieren intentos de suicidio por la depresión; hay cuando una persona acude a consulta y lo que refiere hoy es igual a lo que refiere mañana y lo que refiere conmigo es igual a lo que refiere a otros médicos y la expresión sigue siendo emocional y sigue siendo la misma eso es verdad eso es algo que tiene que ver con al evaluación psiquiátrica si un paciente dice mentiras los relatos variaran y entonces eso a los psiquiatras nos pone en interrogación y nos hace borrar y a veces de forma directa se confronta a los pacientes se les dice que si es mentira se meterán en problemas; para el momento del análisis que esta allí esta lo del primer evento pero en los relatos posteriores sin mal no recuerdo fue en tres oportunidades; bueno las teorías psicológicas hablan de que si una persona es hostigada por violencia y esta persona de alguna manera no tiene recursos suficientes para defenderse puede acceder al hecho por su voluntad; ella lo manifiesta pero yo hago mi interpretación y va orientada a que si una persona tiene minusvalía psicológica puede acceder a una relación consentida o consensual; no podría haber influencia de un tercero para ello; la paciente relata y da el nombre de una persona y queda evidenciado o escrito en el asunto; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

La declaración de esta experto, rendida con absoluta naturalidad, sin contradicción, oscuridad ni ambigüedad, plagada de elementos de tipo objetivo debido al ejercicio de la actividad profesional para la cual se encuentra acreditada y sin verificarse visos de subjetividad por no tener interés sustancial en el fondo de la presente controversia, determina sin lugar a dudas por no haber sido objetada por las partes ni haberse presentado prueba capaz de desarticularla, que la agraviada fue referida de la consulta de PANACED el cual es un servicio de pediatría social con pacientes de sucesos traumáticos y son referidos a consulta de adolescencia, siendo atendidos en días específicos las personas abusadas sexualmente, manifestando la agraviada que había sido víctima de abuso sexual por persona conocida quien la conduce a un hotel de la ciudad, destacando asimismo que presentó signos emocionales de haber sufrido trauma de violencia con ideas de muerte ansiosa, no se recuperara con facilidad, además que no comenta inmediatamente qué pasó por sentirse amenazada sino que lo hace una vez desatadas situaciones internas, generándose una reacción de estrés por violencia sexual.

Se valora la entrevista rendida por la citada experto, calificada para la emisión de opinión científica por ser su especialidad en la materia, ya que refirió haber realizado en múltiples ocasiones entrevistas de tipo abierta con la adolescente y a través del método de abordaje de estrategia psiquiátrica, ésta expresó toda su emoción que fue certificada por seguimiento y metodología de preguntas, mediante intervención en crisis y luego por el procedimiento que lleva a la participación con grupo de apoyo en lo que tiene que ver con abuso sexual. Asimismo la experto sin cuestionamiento alguno procedente de las partes, destacó que el lenguaje corporal mostrado por la agraviada era de ansiedad, intranquilidad y con llanto con recordatorio de lo sucedido, existiendo coherencia ideo afectiva, por lo que no coloca en duda que haya habido una situación de violencia por el lenguaje corporal, generada por un proceso de hostigamiento que desencadena en violencia psicológica, del cual la víctima no pudo defenderse ya que carece de recursos suficientes para ello y por tanto accedió al hecho por su voluntad, por ser una persona con minusvalía psicológica y por ende propensa a consentir una relación de esta naturaleza.

Finalmente, por no haberse presentado prueba alguno capaz de anular la declaración de esta experto, se probó con su intervención que la víctima efectuó un relato verdadero de la situación vivida con el acusado y la relación sexual entre ellos sostenida, por cuanto acudió a consulta manteniendo incólume su relato, no solo ante ella sino ante otros médicos, en espacios de tiempo entre consultas, permaneciendo la expresión emocional, ya que en la evaluación psiquiátrica se puede verificar si un paciente dice mentiras, por cuanto los relatos varían, además que se utilizó en este caso la confrontación directa con la agraviada, por lo que no queda dudas a este despacho judicial que el acusado sostuvo relaciones sexuales consentidas con la víctima cuando ésta contaba con apenas 14 años de edad.

Experto Psicólogo B.N.C.d.N., quien expuso: “Esto fue en el año 2009 no recuerdo la fecha en varias oportunidades a la ciudadana adolescente con entrevistas primero para conocer el hecho y para brindarle apoyo psicológico porque estaba muy afectada y aún lo está porque conversé con ella afuera fue acosada porque la empezó a enamorar el esposo de la madrina de ella y ella iba al liceo hasta que una vez vieron sus compañeras que la monto al carro a la fuerza a excepción de la tercera vez que no fue usada tanta fuerza pero la primera vez la llevo y hubo penetración y la segunda la consigue en la parada y por la fuerza la lleva engañada y la lleva al hotel y refiere que vio era muy solo y la señora que limpiaba quiso gritar y hubo penetración y le dijo que le gustaba mucho y la tercera vez accede ir y por eso coloque en la conclusión que era débil porque no quería y ella refiere que niega lo sucedido a la madrina de ella pero estaba muy afectada y afuera la vi que ha engordado ella es muy linda y ella dice que no cree en la justicia y que ella lo veía y el estomago era como un peso y había risa de nervios y con los años hay aún afectación emocional, es todo. A preguntas del Fiscal responde: la afectación emocional era de rabia y con la madrina que era su amiga y con esto apoya a la pareja sintiéndola como que no valía y tenía sentimientos muy mezclados y con mucha inseguridad; era tanto lo que estaba afectada y la narración era tan clara y pienso que no había ganancia en mentir en algo así eso que pasó es muy doloroso; la víctima no presenta alteraciones senso perceptivas porque cuando alguien esta afectado ve cosas y oye cosas; la víctima es una persona vulnerable porque ella accedió a la tercera oportunidad porque pesaron muchas cosas por cuanto era el esposo de la madrina que es alguien cercano y hay presión de él y la lleva del brazo y la tercera vez ella accede yo la defiendo porque en todo momento fue abuso porque una persona abusada así que va a pasar si dice que no por eso es especialmente vulnerable lo que la convierte en más víctima todavía; estoy trabajando desde el 83 y siempre en esta rama por cuanto he trabajado en el Manzano con adolescentes con este tipo de traumas; en ella va a ser difícil la sexualidad habrá que trabajar mucho con ella en ese sentido; se les recomienda orientación a los padres para que tengan fe en su hija y no haya duda sobre lo que ella menciona como su abuso; es todo. A preguntas de la Defensa responde: yo oigo mucho al paciente antes de poder tomar una determinación en varias oportunidades; no se que tengo yo que soy fuerte en mi vida me han afectado dos casos; en el hospital he tenido un solo caso que me mintió que invento todo porque el cuento no tenía coherencia pero para una mujer que vaya a narrar es vergonzoso para uno como mujer eso no se inventó el no tenía nada contra el eso no fue inventado; para ese momento conocía la situación familiar de la víctima; fue una niña protegida y querida que confiaba en esa madrina educada con valores y con respeto; ella me refiere de unos hermanos que nada tiene que ver con el caso la violencia existe y punto sin tener que ver con la situación de esos hermanos; no tiene nada que ver con eso; creo plenamente en lo relatado por la víctima porque ella me lo contó en varias oportunidades; también le creería si supiera que en otras instancias ella declaró cosas diferentes; es todo. A preguntas del Tribunal responde: la vulnerabilidad es psicológica; cuando el empieza ir al liceo y le llevaba frutas yo le pregunto ella dice que pregunta porque no entiende porque va él y claro que la niña de 14 años se siente bonita y que le gusta pero no quiere decir que no va a existir abuso sexual; la violencia psicológica es utilizar la fuerza; puede ser a través de la palabra, amenazas a través del poder que tiene como persona que lo intimide pasa mucho en la parte laboral; eso no tiene nada que ver si ella acepto las frutas o salir con el no descarta la situación de violencia sexual, es todo.

La deposición rendida por esta experto, con naturalidad, sin contradicción, oscuridad ni ambigüedad, plagada de elementos de tipo objetivo debido al ejercicio de la actividad profesional para la cual se encuentra acreditada y sin verificarse visos de subjetividad, ya que carece de interés sustancial en el fondo de la presente controversia, determina sin lugar a dudas al no ser objetada por las partes ni haberse presentado prueba capaz de desarticularla, que la adolescente fue abordada en su consulta mediante entrevistas para conocer el hecho y brindarle apoyo psicológico, ya que estaba muy afectada, resaltando que incluso lo sigue estando ya que conversó con ella a las afueras de la sala, denotando la permanencia de la afectación emocional observada cuando la conoció en su consulta. La citada experto destacó que en el curso de su estudio científico, comprobó que la víctima fue acosada, debido al cortejo efectuado por el esposo de su madrina (acusado), quien se trasladó en varias oportunidades al Liceo hasta que finalmente la traslada a varios hoteles, sosteniendo en tres ocasiones distintas relaciones sexuales, manifestando asimismo que se sentía atraída por éste ciudadano.

Valora positivamente el Tribunal la declaración rendida por la experto, con más de 20 años de titulación y experiencia concreta en esta materia, contra la que no se presentó prueba en contrario capaz de anular su contenido, cuando destaca que la exposición realizada ante ella y otros médicos por la víctima es valedera, ya que no había ganancia en mentir en algo así por tratarse de una experiencia de tipo dolorosa, en la que estaban involucrados amplios sentimientos hacia su madrina (esposa del acusado) quien no creyó en su relato sino que por el contrario le dio la espalda, sintiendo el rechazo de un ser querido que la ha afectado en el tiempo. Asimismo reseñó la experto que la víctima es una persona vulnerable, porque accedió al acto carnal que como se dijo, fue perpetrado por el esposo de una persona muy importante en su vida, visto que se trata de una persona especialmente vulnerable lo que reafirma su condición de víctima.

Para concluir con esta deposición, contra la que no se presentó probanza alguna que la anule, ni se pudo establecer que haya sido dictada por orientaciones subjetivas o carencia de aptitud profesional para emitirla, el Tribunal denota que sin duda alguna existió una relación sexual entre la víctima y el acusado de autos, por haber hecho la citada profesional la respectiva evaluación de la situación familiar de la adolescente, en la que pudo certificar que fue una niña protegida y querida, que confiaba en su madrina, educada con valores y con respeto, sin que haya establecido que la existencia de los hermanos de su madrina haya tenido ingerencia en el acto sexual tratado. Destacó la experto que el relato de la agraviada es valedero y absolutamente creíble, por cuanto en múltiples evaluaciones realizadas lo mantuvo con perfecta coherencia, además que ésta situación se hizo extensiva ante otros colegas, por lo que de forma contundente se determina que la vulnerabilidad presentada por la adolescente es psicológica, no hubo amenazas verbales o psicológicas por parte del acusado, sino que éste procedió a cortejarla, hostigarla y enamorarla, otorgándole presentes para captar su atención.

Informe Psicológico sin numero, suscrito por la Psicólogo Clínico B.C., adscrita a la Defensoría PANACED, Hospital Pediátrico A.Z., estableciendo como conclusión que la adolescente (identidad omitida) impresiona como una adolescente psicológicamente vulnerable, por lo que se atemorizó ante el acoso del señor J.A.c., lo cual no le permitió defenderse del mismo, trayéndole como consecuencia que en tres oportunidades fuese objeto de posible abuso sexual. Recomendó que la misma continuase con apoyo psicológico y psiquiátrico por PANACED y brindar orientación a los padres.

Mediante ésta prueba documental, incorporada al juicio por su lectura, el cual no fue objetado por las partes ni se presentó prueba alguna que lo desvirtuase, se verificó que el relato efectuado por la agraviada en el curso del tiempo y las sesiones realizadas, es valedero y creíble, ya que guarda perfecta coherencia además que de forma contundente se determina que la vulnerabilidad presentada por la adolescente es psicológica, al no tener mecanismos de defensas contra el cortejo que de forma indebida realizaba el ciudadano J.A.C.R..

Procediendo el Tribunal de la recurrida a valorarlos de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Acto Carnal, tipificado en el artículo 379 del Código Penal, fue demostrada a lo largo del debate a través de la declaración de la agraviada quien destacó que en el mes de junio de 2009, sostuvo una relación de tipo sentimental con el acusado de autos, con quien sustentó en tres dos ocasiones relaciones sexuales en hoteles de esta ciudad, señalando que en modo alguno fue constreñida por éste para el acto carnal, sino que por el contrario toleró la citada relación que estuvo precedida por el correspondiente cortejo que éste practicó, con lo que evidenció capacidad de disposición, así como conciencia y voluntad de sus actos, que está disminuida por la inexistencia de mecanismos de defensa para evitar la ocurrencia del acto sexual con el acusado, quien es esposo de su madrina y que para el momento era una de las personas más queridas en su vida.

La declaración de la víctima es adminiculada con el testimonio de la Experta Dr. M.A.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como a la incorporación por su lectura de los Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-5567 de fecha 05/08/2009, suscrito por la citada experta, practicado a la misma en los que se apreció himen desflorado cicatrizado antiguo, Región Ano rectal sin desgarros, inexistencia de signos de violencia extragenital, con lo que se precisa a través de pruebas de naturaleza científica la veracidad de los dichos de la parte agraviada en cuanto al tiempo de ocurrencia del acto sexual, que generan la calificación jurídica atribuida al acusado por el Ministerio Público y que fue aceptada por este despacho judicial, contra los cuales no existieron argumentos ni medios de prueba por parte de la defensa que los desvirtúen, en atención a lo cual tales medios probatorios son apreciados positivamente por este despacho judicial en lo atinente a la determinación del hecho por el cual es perseguido penalmente el acusado.

En lo atinente a la responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de los hechos objeto de la presente, la misma quedó plenamente demostrada a través del testimonio rendido por la agraviada, quien destacó la existencia de relación de familiaridad estrecha entre ésta y la ciudadana E.R.T.G., por ser su madrina, y quien además es la esposa del acusado J.A.C.R., por lo que era frecuente su presencia en la residencia de la ciudadana E.T., en la que incluso su progenitora se desempañaba como doméstica, con lo que mal puede la defensa resaltar que la víctima y el acusado no tenían comunicación alguna, a menos que éste último no conviviese con su esposa, lo cual no se comprobó en el juicio.

Mediante la declaración rendida por la víctima, que adminiculada al testimonio de las Expertos E.M. (Psiquiatra adscrita al Hospital Pediátrico A.Z.) y B.C.d.N. (Psicólogo Clínico adscrita al Hospital Pediátrico A.Z.) así como a la incorporación por su lectura de Informe Psiquiátrico suscrito por ésta última, se determina sin lugar a dudas que en el mes de junio de 2009, el ciudadano J.A.C.R. se presentó a la sede del Liceo en el que estudiaba cortejándola a través de presentes de diversa naturaleza, con lo que se estableció en su concepto una relación sentimental, que desencadena en sostener relaciones sexuales consentidas y en varias ocasiones con éste, las cuales se llevaron a cabo en dos hoteles de esta ciudad, cesando la relación amorosa una vez enterada su progenitora debido a una llamada telefónica recibida, por lo que comparecen a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara formulando denuncia por tales sucesos.

No se puede establecer que la versión rendida por el acusado y su defensa al momento de intervenir en el proceso, sean ciertas, ya que la relación sentimental y sexual entre el acusado y la adolescente fue probada, no solo por la intervención de ésta sino también por el aporte brindado por las expertos que con objetividad, sin interés sustancial en las resultas del proceso, precisaron que la agraviada fue abordada en consulta mediante múltiples entrevistas para conocer el hecho y brindarle el correspondiente apoyo, ya que estaba muy afectada, resaltando incluso la Psicólogo Clínica B.C.d.N. que lo sigue estando ya que conversó con ella a las afueras de la sala, denotando la permanencia de la afectación emocional observada cuando la conoció en su consulta, habida cuenta la relación afectiva fuerte que existía entre ella y su madrina (esposa del acusado) tal como se denota en tarjeta de fecha 10/05/2009 suscrita por la agraviada, en la cual se refiere a la ciudadana E.T.G. como su segunda madre.

Las expertas destacaron de forma conteste y contundente que en el curso de sus estudios científicos, comprobaron que la víctima fue acosada, debido al cortejo efectuado por el acusado, quien se trasladó en varias oportunidades al Liceo hasta que finalmente la traslada a varios hoteles, sosteniendo en tres ocasiones distintas relaciones sexuales, manifestando asimismo que se sentía atraída por éste ciudadano, indicando al ser increpadas por la Defensa que la exposición realizada por la víctima ante ellas y otros médicos es valedera, por haberse mantenido con coherencia ideo afectiva en el tiempo y durante todas las sesiones realizadas por ellas, concluyendo de forma rotunda las citadas profesionales que la víctima es una persona vulnerable, su situación familiar refleja que se trata de una niña protegida y querida, que confiaba en su madrina, educada con valores y con respeto, sin que haya establecido que la existencia de los hermanos de su madrina haya tenido ingerencia en el acto sexual tratado, tal como lo quiso destacar el Defensor para establecer una hipótesis exculpatoria de su patrocinado, cuya ocurrencia no fue comprobada en odo alguno durante este proceso judicial.

Finalmente del testimonio de las expertos, la incorporación por su lectura de Informe Psicológico, así como del propio testimonio de la víctima, se evidencia que accedió al acto carnal, perpetrado por el esposo de una persona muy importante en su vida, circunstancia ésta que le trajo un desajuste emocional rotundo que persiste el día de hoy, ya que la misma carece de mecanismos de defensa ante situaciones irregulares, como lo es en este caso el cortejo indebido efectuado por el esposo de su madrina, contra el cual no pudo resistirse por tratarse de una persona de carácter frágil y absolutamente vulnerable, que sin embargo no se halla privada de la conciencia y voluntad de sus actos, que de haberse probado daría lugar a la emisión de otro tipo penal distinto del invocado por el Ministerio Público.

De forma contundente la víctima estableció que en modo alguno fue constreñida utilizando fuerza física por el acusado a sostener relaciones sexuales con él, sino que por el contrario las mismas fueron consentidas por ésta que pese a ser menor de edad, presenta capacidad de disposición, así como conciencia y voluntad de sus actos, ya que estuvieron precedidas del cortejo o proceso de enamoramiento que se suscita entre las parejas para dar paso a una relación de tipo sentimental, que en efecto fue certificada con ésta declaración. Esta situación en modo alguno fue desvirtuada por la defensa y por el acusado al momento de intervenir en el proceso penal, por no haber presentado prueba en contrario ni haber desvirtuado las afirmaciones de las presentadas por la Vindicta Pública, con lo cual se desprende con total claridad su participación en los sucesos objeto del presente debate.

Asimismo del contenido de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-5567, de fecha 05/08/2009, suscrito por la Dra. M.A.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incorporado al juicio por su lectura y ratificado por la precitada experta al deponer en el debate, al que este despacho judicial da pleno valor probatorio por no existir elementos que desvirtúen su contenido así como el dicho del funcionario que los ejecutó, se corrobora la declaración rendida por la víctima según la cual el acceso carnal que ésta sostuvo con el justiciable fue consentido, ya que en tales reconocimientos se apreció: himen desflorado cicatrizado antiguo no pudiendo el experto precisar la data de la relación sexual, con lo que se corresponde a la versión dada por la víctima en cuanto al tiempo de comisión del hecho dos meses antes de la valoración médica, así como la inexistencia de signos de violencia extragenital que sugieran la realización de acto sexual con violencia o en contra de la voluntad de la parte agraviada, evidenciando el Tribunal la plena responsabilidad del acusado en la ejecución del delito de Acto Carnal Consensual, contra lo que no existieron argumentos ni medios de prueba por parte de la defensa que hayan desvirtuado la calificación jurídica y atribución de responsabilidad criminal establecida por la Vindicta Pública en el debate oral.

Este despacho judicial desecha como medio probatorio, la declaración rendida por la ciudadana E.R.T.G., esposa del acusado, por cuanto no se presentó elemento alguno que adminiculado a sus dichos certificase la hipótesis exculpatoria que pretendió demostrar el acusado y su defensa, ya que una persona jamás podrá tener el control y/o conocimiento absoluto de la conducta o actividades desplegadas por alguien distinto de ella, para poder establecer sin lugar a dudas que jamás tuvo contacto con la víctima y que este haya trascendido al plano sexual-sentimental, por lo que sus afirmaciones en el juicio sobre la imposibilidad que su esposo haya salido en horas laborales de su trabajo, no encuentran mayor sustento que el de la expresión de una mujer casada, enamorada de su esposo quien es padre de sus hijos y con relación al cual confía plenamente, situación ésta que no puede ser utilizada por este despacho como presupuesto de sentencia exculpatoria tal como lo destacó el acusado y su defensa en el curso de este proceso.

Se desecha la declaración rendida por el ciudadano E.A.T.C., ya que la misma no tiene asidero con otro medio de prueba que determine la exculpación del acusado de autos, por cuanto se pretendió establecer en el Juicio que la víctima tenía una conducta irregular y provocativa de insinuaciones sexuales hacia el procesado y cualquier otro hombre con el cual se topase, lo cual fue desechado de plano por la intervención de las expertos E.M. y B.C.d.N., así como la incorporación por su lectura de Informe Psicológico, quienes de forma científica y objetiva, sin tener interés sustancial en las resultas del proceso (a diferencia del deponente quien es amigo del acusado), establecieron que la víctima es una persona con valores familiares y morales constituidos, se trataba de una niña protegida, vulnerable y quien además no tuvo encuentro sexual o sentimental alguno con un hermano de la ciudadana E.T.G., desvirtuándose en consecuencia el dicho del testigo E.A.T., así como las menciones que sobre ese punto realizaron en el curso del juicio oral tanto la defensa como el acusado de autos.

Se desecha por no aportar elemento alguno tendiente a validar la tesis de inocencia de la defensa, ni tampoco a la planteada por el Ministerio Público (en orden a la comisión del hecho y responsabilidad criminal), la incorporación al juicio por su lectura de Acta de Defunción Nº 1531 de fecha 27/12/2009 correspondiente al ciudadano J.J.P., ya que la defensa jamás probó en el curso del proceso que éste haya sostenido relaciones sentimentales- sexuales con la agraviada, sino que por el contrario tal planteamiento fue desechado de plano, mediante la intervención de las expertos E.M. y B.C.d.N., así como la incorporación por su lectura de Informe Psicológico, quienes de forma científica y objetiva, sin tener interés sustancial en las resultas del proceso (a diferencia del deponente quien es amigo del acusado), establecieron que la víctima es una persona con valores familiares y morales constituidos, se trataba de una niña protegida, vulnerable y quien además no tuvo encuentro sexual o sentimental alguno con un hermano de la ciudadana E.T.G. quien respondía al nombre de J.J.P..

Se desechan por no constituir prueba documental alguna conforme a las reglas establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración unitaria o en conjunto en este proceso penal, mediante la sustitución de la exposición realizada por las personas que la suscriben, las actas de entrevistas rendidas por la víctima en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y en el despacho de la Fiscalía XX del Ministerio Público en el estado Lara, así como el acta de entrevista rendida por la ciudadana E.T.G. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, ya que se aprecia el testimonio que por aplicación de los principios de inmediación y contradicción de la prueba fueron rendidos en el curso del juicio oral, con lo que no puede la Defensa ni el acusado destacar que la víctima incurrió en contradicción entre una u otra declaración, ya que la apreciada debido a la naturaleza acusatoria del proceso penal venezolano, es la brindada en el debate oral, controlada por las partes y el Tribunal que en aplicación de las máximas de experiencia las apreció en su totalidad, según las especificaciones acotadas en la parte motiva de esta decisión judicial.

Se desecha por no constituir medio de prueba alguno, el acta de imputación realizada en sede fiscal al acusado J.A.C.R., ya que se trata de un acto que jamás puede ser utilizado en contra de éste por ser parte de su mecanismo de defensa, además de ello, observa el Tribunal que éste no rindió declaración exculpatoria alguna que haga pertinente la valoración con los medios de prueba producidos en el curso del debate, a fin de emitir un pronunciamiento motivado de su pretensión sustancial.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado J.F.B.M. en la comisión del delito de Acto Carnal, tipificado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Establece el Código Penal en su artículo 378 que para el autor de la comisión del delito de Acto Carnal Consensual, se aplicará una pena de prisión que oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses, cuyo término medio es de doce (12) meses, compensándose la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal con la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de doce (12) meses de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/05/07 y sucesivamente ratificada por ese m.T., habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 26/10/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano J.A.C.R., ut supra identificado, asistido por el Defensor Privado Abg. E.E.P., a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal, tipificado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Se ordena la permanencia de la Medida de Coerción Personal dictada en contra del ciudadano J.A.C.R., ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 26 de octubre de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación…

.

Al realizar una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, observamos que la juzgadora A Quo, aplicó y analizó las normas que rigen el proceso de manera eficiente, acertada, garantizando así el contenido esencial de las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso concreto manteniendo su decisión dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso y a la búsqueda de la verdad, siendo importante resaltar, que efectivamente la Juzgadora concatenó y adminiculó del acervo probatorio, lo que consideró que serviría de base de sustentación o piedra angular del fallo en cuestión de manera pues, que valoró a estos efectos legales la declaración de la víctima-testigo (identidad omitida por mandato expreso de la Ley), declaración del Experto M.A.M., ratificada en el juicio oral, el reconocimiento médico forense Nº 9700-152-5567 de fecha 05/08/2009, suscrito por la referida experto y ratificada en el juicio oral, declaración del Experto Psiquiatra E.B.M. ratificada en el juicio oral, declaración del Experto Psicólogo B.N.C.d.N. y ratificada en el juicio oral, y el Informe Psicológico suscrito por la Psicólogo Clínico antes referida adscrita a la Defensoría PANACED la cual fue incorporada en el respectivo juicio oral y público.

Ahora bien, indubitablemente revisado y confrontado como ha sido todo el almacigo probatorio, concluye de manera categórica esta Alzada que la Juez A Quo realizó diligentemente todo lo que le correspondía a los efectos de explanar sentencia condenatoria como en efecto lo hizo. De igual manera, se evidencia que la Juez desecho los elementos probatorios confrontados y discutidos dialécticamente y de forma inteligente durante el debate oral, tales como: la declaración rendida por la ciudadana E.R.T.G. esposa del acusado, declaración rendida por el ciudadano E.A.T.C., se desecho el acta de defunción del ciudadano J.J.P., las actas de entrevistas realizadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como las realizadas por ante la Fiscalía 20º del Ministerio Público de acuerdo al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal así como el acta de imputación realizado al ciudadano J.A.C.R..

Considera esta Corte de Apelaciones, que la Juez al momento de desestimar todo este cúmulo de probanzas, por considerar que no le aportaba nada importante al proceso desde el punto de vista criminalístico, es por lo que, le da la razón en este aspecto pues tomó en cuenta lo que estimó y lo que de una u otra forma tenía relación directa con el hecho que se investiga, de forma tal, que la sentencia se encuentra debidamente motivada conforme a las exigencias legales, estando ajustada a derecho dentro del margen de autonomía, mediante el cual al momento de la evacuación de las pruebas aportadas en el proceso, la juzgadora a quo garantizó el debido proceso por las vías jurídicas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que del fallo recurrido, se constata que la juez a quo hizo una correcta y precisa valoración, considerando esta alzada, que no existe violación de la ley por errónea aplicación de norma jurídica alguna, puesto que la conducta desplegada por el procesado se subsume dentro de los supuestos por los cuales fue condenado.

En virtud de ello, al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que estima esta Alzada que se debe declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.E.P.G., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.C.R., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre de 2011 y fundamentada el 09 de Noviembre de 2011, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano J.A.C.R., a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

Por todas las razones antes indicadas, consideran quienes aquí deciden, que la juez de la recurrida fundamento su decisión en el tipo penal que se vislumbro durante el debate oral y público con cada una de las pruebas evacuadas, haciendo una relación circunstanciada de los hechos, es por lo que esta alza.D.S.L. el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

TITULO III

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado E.E.P.G., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.C.R., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre de 2011 y fundamentada el 09 de Noviembre de 2011, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano J.A.C.R., a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 26 de Octubre de 2011 y fundamentada el 09 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000506

JRGC/rmba

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