Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de septiembre de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-001119

Asunto N° AP21-R-2007-001015

Parte actora: G.E.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 1.699.404.

Apoderados judiciales de la parte actora: V.A.O.T., F.C.B.A., Rudys A.D.B. Y J.A.R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.287, 54.607, 97.053 y 19.887, respectivamente.

Parte codemandadas: Telcel, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07.05.1991, bajo el número 16, tomo 67-A-Sgdo, y, Telefónica Móviles, S.A, domiciliada en Madrid, España, calle Goya, No. 24, constituida mediante escritura otorgada ante el Notario que fue de Madrid, Don J.A.E.I., el día 24.02. 2000, bajo el número 582 de protocolo, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, en el tomo 14.387, libro 0, folio 155, sección 8, hoja N° M-246.786, inscripción 1ª.

Apoderados judiciales de las codemandadas: G.G.F., L.A.H.M., M.M.G., J.I.H., I.C.C., M.M.S., M.A.C.F., C.G.S., E.C., D.S.L., K.U., J.E.H. y C.P.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 82.751, 79.506, 84.577, 115.635, 109.940, 112.163, 118.288, 117.738 y 118.703, en ese orden.

Terceros Intervientes: Proc Tv, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09.02. 1971, bajo el número 17, tomo 7-A, y, Close Up Producciones, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital y Estado Miranda, en fecha 20.02.1989, bajo el N° 64, tomo 45-A Sgdo.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2007, que declaró sin lugar la demanda.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 04.07.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 12.07.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 18.09.2007, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora adujo que el demandante: 1) En fecha 01.11.1991, _debido al perfil personal, imagen y reputación como animador de radio y televisión, “base jurídica de muchas contrataciones que celebra con personas naturales y jurídicas, para la explotación y el ejercicio laboral de sus propias actividades en el campo de la publicidad y promoción de bienes, productos y servicios para empresas que por esta vía se benefician económicamente de ello”_, celebró un contrato con la empresa Telcel, C.A, el cual fue prolongando, siendo la última contratación, la que venció en fecha 31.12. 2005. Los contratos los elaboraban las empresas sin intervención del accionante. 2) Devengó como último salario la cantidad de Bs. 130.000.000,00, por anualidades vencidas, recibiendo en forma trimestral Bs 32.000.000,00 (folio 02, de la 1ra pieza). 3) No recibió incrementos de naturaleza laboral, ni utilidades anuales, ni vacaciones. Invoca el artículo 89 y 92 de la Constitución, 4) En el último contrato suscrito, el cual venció en fecha 31.12.2005, se le impuso en la cláusula tercera una prohibición de contratar su imagen con otras empresas de telecomunicaciones o se servicios similares a los de las codemandadas, por un lapso de ciento ochenta (180) días, desde el vencimiento del contrato, situación que le causó daños a su imagen, así como perjuicios materiales y morales, y cuyo contenido considera nulo de pleno derecho por cuanto los derechos de los trabajadores son irrenunciables, conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5) Estaba bajo la subordinación de la accionada, ya que debía prestar su imagen para todos los eventos publicitarios, (asistencia a talleres, eventos, obras sociales, espectáculos de todo tipo, folletos, vallas publicitarias, etc), además de la prohibición de contratar con otras empresas de igual naturaleza que las codemandadas. 6) Aduce que existió una fusión entre las empresas Telcel, C.A, Servicios Telcel, C.A y Telecomunicaciones BBS, C.A, en la cual subsistió Telcel, C.A, por lo que se produjo una sustitución de patronos que se le ocultó. Invoca artículos 1185 y 1196 del Código Civil, expresando que: “…causando un daño material y moral intencionalmente, que no deviene del convenio, sino de la conducta desarrollada por dichas empresas…” (folio 14, primera pieza). Invoca que estas empresas son responsables solidariamente frente a las pretensiones del demandante, ante las cuales argumentaron que no era trabajador, sin considerar nuestras leyes laborales, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la prórroga del contrato por catorce años, el artículo 374 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la protección de los trabajadores culturales y la inconstitucionalidad de la prohibición (inserta en el último contrato burlando la buena f.d.S.C. y en abuso de derecho), de contratar su imagen personal con otras empresas, según el artículo 60 de nuestra Carta Constitucional Bolivariana. 7) Reclama el pago de los siguientes conceptos: preaviso, prestaciones dobles, vacaciones y utilidades dejados de percibir, daños y perjuicios contractuales, por un total de Bs 2.225.413.670,11, más, Bs 25.000.000,00 mensuales por daños materiales desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el pago definitivo. A estas sumas adiciona lo que resulte de corrección monetaria y los intereses respectivos, y, Bs 2.000.000.000,00 por concepto de daños morales.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, acepta la decisión de esta Alzada en cuanto a las denuncias de que fue coaccionado para aceptar la representación judicial de las codemandadas. Señalan: Respetan la decisión de primera instancia, pero no la comparten, pues, en cuanto a los elementos probatorios cursantes en autos la sentencia se basó en la respuesta de la prueba de informes, valorando unos elementos y otros no, interpretando o atribuyendo consecuencias sobre señalamientos no realizados. En cuanto a las pruebas promovidas por el tercero, fueron desechadas, y ciertamente uno de estos documentos emana de su representado, y por el principio de alteridad de la prueba no le puede favorecer, pero los otros dos documentos memorando y pedido de compra, emanan de la demandada y están dirigidos al actor en forma personal: En el pedido de compra se señala una cantidad de dinero mensual, con lo cual considera se evidencia la existencia del nexo laboral. Invoca que la demandada desconoció la naturaleza laboral del servicio prestado, pero no logró demostrar que el demandante estuviese inscrito en el seguro social o fuese empleado de las empresas de éste, y que el objeto del contrato era la explotación de la imagen del demandante cuando los objetos de las compañías del demandante esta referido a los servicios publicitarios, por lo que mal se pudo haber realizado con un contrato sin saber quien era la imagen cuando el contrato fue celebrado intuito personae, como se evidencia del cláusula cuarta. Igualmente, en cuanto a la carga de la prueba cuestiona que en primera instancia se indicó que le correspondía al actor, cuando le correspondía a la demandada que incurrió en una confesión, ya que admitió la prestación personal del servicio.

Finalmente, en cuanto al pago contra facturas, advierten que la demandada no las consignó, pero, reconoció que el demandante si estaba subordinado, y no disponía libremente de su tiempo. Insiste la parte actora que en el último contrato celebrado se señaló en una cláusula según la cual el demandante por un lapso de ciento ochenta (180) días, es decir, seis meses, no podía prestar su imagen para otras empresas similares, lo cual le causa un grave perjuicio a su representado.

Alegatos de las codemandadas:

En el escrito de contestación de las codemandadas, (del folio 168 al 206 de la primera pieza), en cuanto a Telcel se niega el nexo o relación personal y que de ello se derivara el pago de prestaciones sociales, daños y perjuicios materiales o morales, según la Ley. Niega uno por uno los hechos y argumentos de la demanda, invocando un nexo mercantil como sigue:

…entre nuestra representada TELCEL y el actor jamás existió una relación contractual directa (y mucho menos de naturaleza laboral), sino una simple relación mercantil entre TELCEL y CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A y posteriormente entre TELCEL y PROC Tv, S.A, sociedades mercantiles éstas que se encontraban administrativa y accionariamente representadas por el señor G.C.R., siendo que éste era ofrecido por dichas sociedades como la imagen que utilizaría TELCEL desde el punto de vista del despliegue de sus promociones y publicidades…

(folio 175 de la primera pieza).

Invoca Telcel que la única eventual y posible relación de trabajo que pudo existir, sería entre el demandante y Close Up Producciones C.A y Proc Tv, S.A., pasando a analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, desde el punto de vista jurisprudencial y doctrinario, para concluir que no están dados en este caso. Se excepciona argumentando que suscribió contratos con empresas del accionante, quien no cumplía horario y que podían pasar meses sin ejecutar actividades de las descritas en los contratos; que los servicios ofrecidos por el actor, también fueron realizados por otras figuras como P.C., E.D.L.V., y que el Señor Correa realizó las mismas actividades para otras empresas, en programas radiales, campañas publicitarias de Goodyear, Seguros La Seguridad, etc., y fue trabajador de Venevisión, a la vez que era imagen de Telcel, siendo inconcebible que pudiera detentar al mismo tiempo mas de diez relaciones de trabajo.

Alega la demandada que jamás pago dinero alguno a favor de G.C., pues los realizó trimestralmente a sus empresas, incluyendo el IVA, faltando la regularidad típica de los pagos en los contratos de trabajo. Igualmente, señala que en materia mercantil es común y viable la cláusula de no competencia por un período determinado por las partes y que ésta nada tiene que ver con la subordinación laboral.

Telcel señala que no supervisaba ni daba órdenes al demandante y que las sociedades que representaba actuaban con independencia y capacidad financiera y eran en todo caso las agencias productoras las que suministraban las herramientas y maquinarias. Pide que se tenga como confesión extrajudicial lo expresado por el actor en la revista Producto On Line N° 203, en respuesta a entrevista en la cual (…El señor G.C.R. se delata como un estudioso de las marcas a tal punto que pareciera ser él quien escoge las marcas y servicios que publicita a través de su imagen y voz(…)estamos en presencia de un personaje histórico para la publicidad venezolana, pero no estamos en presencia de un trabajador quien bajo subordinación hacia campañas de publicidad. Por el contrario, estamos ante un profesional, tan bien organizado y con el ánimo lucrativo que tiene todo comerciante, que todos sus ingresos eran recogidos y canalizados a través de las sociedades mercantiles que contrataban con los distintos anunciantes. (folio 192 primera pieza).

En cuanto a la empresa TELEFÓNICA MÓVILES, S.A, rechazó de manera enfática y rotunda que tenga algún tipo de responsabilidad solidaria frente al actor en razón de una supuesta e inexistente relación de trabajo y más aún rechazó que pueda ser solidariamente responsable en virtud de unos supuestos daños y perjuicios materiales y morales aducidos por el actor.

En cuanto a la supuesta responsabilidad solidaria admite que hubo una fusión pero que no tenía que notificar a ningún trabajador por cuanto no hubo sustitución patronal ni desapareció la personalidad jurídica de Telcel. Finalmente invoca que se declare infundada y temeraria la demanda.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada acepta la decisión de Alzada relativa a que el demandante representó en la audiencia de juicio y en la audiencia del superior a todo evento, las compañías que fueron llamadas como terceros, Close Up Producciones C.A y Proc Tv C.A. Ratifican sus alegatos en cuanto a que lo tratado es dilucidar si estamos en presencia o no de una relación de trabajo, la cual niegan pues celebraron contratos mercantiles con las empresas que el actor representa. Indican que en este caso, no están dados los elementos característicos de un nexo laboral a la luz de los factores establecidos en el test de laboralidad, ni respecto a la forma de determinar el trabajo pues sus representadas no suscribieron directamente un contrato con el actor, sino como representante de las empresas en forma comercial; el demandante no cumplió horario, sino que se requería su presencia para la grabación de comerciales, las cuales eran transmitidas durante todo el año, y en ese tiempo el demandante podía ser imagen de otras empresas, lo cual ocurrió tal como se evidencia de las pruebas de informes. Alega que: Las compañías que se mencionan en las pruebas de informes, están representadas por el actor, y fueron constituidas en el año 1961, incluso antes de la constitución de sus representadas; En modo alguno existió subordinación entre sus representadas y el actor, ya que el actor disponía libremente de su tiempo; En cuanto a la forma del salario, en este caso no hubo salario, por el contrario los pagos realizados fueron contra facturas presentadas por las empresas del actor, y en forma trimestral, y que mal podrían considerarse salario conforme a la forma de pago, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; En la audiencia de juicio el demandante señaló que las empresas que él representa es como si fuera él, por tanto, no fue trabajador de sus representadas y pide se considere la oposición de la prueba del pedido de compra ya que fueron obtenidas ilegítimamente, y, en cuanto a los daños y perjuicios demandados y daño moral, en autos no están demostrados. Solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró sin lugar la demanda, considerando que quedó desvirtuada la presunción de existencia del nexo laboral isobre la base de las siguientes consideraciones:

…En el caso de autos, corresponde determinar los elementos constitutivos de la prestación del servicio, en cuanto a la prestación personal, la subordinación y el salario, en el caso de autos, tal presunción quedó desvirtuada, toda vez que la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral, y en consecuencia, nos encontramos en presencia de la inversión de la carga de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (….)

Este elemento de la subordinación, que lleva implícito el Derecho del Trabajo, no se encuentra demostrado de las actas que conforman el presente expediente, por el contrario, lo que se evidencia, es que la prestación del servicio ocurre en el uso de la imagen y la voz del ciudadano G.C., en materia de la publicidad propia de la telefonía celular de la empresa TELCEL, C.A., actividad éste que se encuentra fuera del ámbito laboral, por cuanto el elemento de deber de obediencia en la dinámica de la prestación del servicio, queda indeterminado en el caso que nos ocupa. Así mismo, observa este Juzgador que se desprende de autos es que el Sr. G.C. no le debía a la demandada sumisión alguna, no recibía órdenes directas sobre cómo debían hacerse dichas presentaciones publicitarias, no cumplía horario alguno, no demuestra el actor que éste se encontrara sujeto a un poder de dirección, vigilancia y disciplina por parte de la empresa demandada TELCEL, C.A, lo cual conlleva a determinar que el actor se encontraba en plena libertad al momento de materializar la actividad objeto del vínculo contractual, y en consecuencia, no se demuestra de la pruebas aportadas por la parte actora, la existencia del elemento de la subordinación en la relación laboral que alega.

En cuanto a la ajenidad, (….) es necesario determinar en el caso de autos cuál es el proceso productivo y cuál es el resultado de la prestación (….)

Ante tales circunstancias, determina este Juzgador que la empresa demandada, requirió de los servicios de la empresa CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A, a los efectos de la publicidad del servicio, más no constituye el elemento fundamental del proceso productivo de éste, es decir, el proceso productivo no es la publicidad sino el servicio de la telefonía móvil, más si observa este Juzgador, que el proceso productivo de la empresa CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A, es la utilización de la voz e imagen del ciudadano actor en el área de la publicidad a través de los medios de comunicación. En consecuencia, no se demuestra en el caso que nos ocupa el elemento de amenidad (….)

Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que las sumas percibidas por el actor por concepto de la actividad desplegada a través del uso de la imagen y voz del ciudadano actor, a los efectos de publicitar la marca comercial TELCEL, C.A en la telefonía móvil, no puede considerarse, estas percepciones como un salario percibido personalmente, por lo que se concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, en virtud de lo cual, no podrá prosperar su demanda

.

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que: Se encuentran fuera de la controversia ante esta Alzada, lo referido a la impugnación realizada por la parte actora respecto a los poderes presentados por las codemandadas, así como la improcedencia de la confesión solicitada por las codemandadas, respecto a las empresas llamadas como terceros intervinientes, dado el reconocimiento de la representación de éstas por parte del demandante en la audiencia de Juicio. Cabe destacar que en modo pudimos constatar la existencia en el procedimiento seguido en la primera instancia de violación al debido proceso o derecho a la defensa de las partes o, violación de formas procesales laborales, como tampoco lo denunciado por la parte actora de una amenaza o coacción ejercida por el a quo, en cuanto a diferir indefinidamente la audiencia de juicio, con menoscabo de los derechos e intereses del demandante, para que aceptara la representación judicial de las codemandadas. Pudimos constatar de la grabación audiovisual, que al preguntarle el a quo sobre dicha representación, el ciudadano G.C. expresó: “Mi respuesta de buena fe, yo convalido los poderes”. En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Revisar el fallo recurrido, considerando la denuncia del recurrente respecto a la errónea valoración de las pruebas. 2) La calificación jurídica de la prestación de servicios personales del demandante para las accionadas. Y, 3) en caso de ser necesario, revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Antes de realizar el análisis probatorio de todos los elementos aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, a fin de realizar las conclusiones respectivas, forzoso es referirnos a:

En cuanto a la tercería propuesta por la accionada: Tenemos que de una revisión de la sentencia apelada, se evidencia que el a quo omitió un pronunciamiento expreso respecto a la tercería propuesta por las demandadas, pero tal omisión no anula el fallo, toda vez que se realizó el análisis de todos los alegatos y elementos probatorios aportados por las partes, incluso el tercero, y en todo caso, no afecta el dispositivo respecto a la existencia o no de un nexo laboral entre el demandante y las codemandadas. Ahora bien, en anteriores casos similares al presente, esta Alzada en cuanto a estas tercerías ha señalado que la compañía de sociedad de responsabilidad limitada, cuyo representante legal es el demandante, como personas jurídicas distintas a las personas naturales del actor, ha sido una cuestión que hemos conocido ante negativas de jueces de primera instancia en admitir dicho llamado a juicio, vale la pena transcribir parte de nuestro pronunciamiento: “…en forma inequívoca podemos afirmar que la tercería invocada por la demandada no ayudo en nada a la búsqueda de la verdad; las actuaciones de la apoderada de las personas jurídicas terceros, se evidencian en interés de los demandantes, sólo determinan retardo en la audiencia oral, retardo por la necesidad de darle participación en exposiciones orales y necesidad de analizar los elementos probatorios promovidos…” (caso M.S.G.P. y otros contra Distribuidora Polar Metropolitana S.A.), este criterio se ratifica en el caso de marras, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la tercería propuesta por las accionadas. Así se establece.

Calificación jurídica del servicio personal prestado por el demandante para la empresa demandada: Partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparada por la presunción legal de relación de trabajo, iuris tantum, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiendo al juez la calificación. En el caso de marras, tenemos que la accionada niega el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por el actor, correspondiéndole a ésta, la carga probatoria para desvirtuar la presunción antes mencionada, con hechos concretos que desdibujen la noción jurídica de subordinación laboral, integrada en cada caso, por situaciones de hecho concretas. Así se establece.

El Derecho del Trabajo, mundialmente, se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados fundamentales que es, la primacía de la realidad de los hechos por encima de las formas.

En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de la aplicación de la normativa laboral, de orden público. Esto es tarea compleja. No obstante, frente a las nuevas formas de organización empresarial (ejemplo la subcontratación), subsiste, _aún en los casos de prestación de servicios por profesionales o técnicos con amplia libertad de organizar su actividad e inclusive que puedan prestar el servicio con o a través de otras personas bajo cierta dependencia o subordinación de sus instrucciones_, el desequilibrio social o económico que de hecho, en forma consciente o no, coarta nuestra real libertad para elegir la manera de realizar un trabajo que nos permita una existencia digna personal y familiar.

Ciertamente como lo invocan las partes, la Sala de Casación Social de nuestro M.T. y nuestros Tribunales del Trabajo, a la par que la doctrina nacional y extranjera seguimos estudiando estas zonas grises y se han esclarecido algunos elementos tipificadores del nexo laboral; no obstante, no podemos decir que sea fácil determinar a ciencia cierta en algunos casos o a simple vista el vinculo sin lugar a dudas. Por esto, mal podríamos considerar temeraria una demanda, por el solo hecho de ser declarada sin lugar, en cualquier caso, si nos encontramos en una de estas zonas grises, salvo que existan pruebas de una mala fe. Así se decide,

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales.- Se reitera que mediante documento no se prueba ni se desvirtúa la relación de trabajo; no obstante pueden analizarse conjuntamente con otros indicios.

1.1.La marcada “AD”,( folios 3 al 5 del cuaderno de recaudos) contrato celebrado entre el 01 Enero de 2005, entre el ciudadano G.C. a través de PROC TV, S.A, con la empresa TELCEL, C.A.. Compartimos el mérito otorgado por primera instancia. No fue impugnada en la audiencia de juicio, se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley, Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil. Ambas partes estan acordes sobre su contenido. Se refiere a un contrato entre la empresa TELCEL y la empresa PROC TV, S.A, representada por el Sr Correa. Sus términos son confusos pues, si bien se indica que el objeto del contrato, era prestar la imagen del demandante y su naturaleza intuito persona, se refiere a la empresa representada por el actor como el “contratado”, para servicios promocionales y publicidad de TELCEL y que la forma de pago por concepto de los servicios prestados por el contratado será la cantidad total de Bs. 130.000.000,00, mediante el pago trimestral de Bs. 32.000.000,00, el cual se realizaría en efectivo. La duración por un lapso de doce meses fijos. Se observa una cláusula de exclusividad por parte del “contratado” en los términos que no podrá prestar su imagen a cualquier otra persona natural o jurídica relacionada con el área de las telecomunicaciones.

1.2.- Marcadas A.E, a los folios 6 al 9, del cuaderno de recaudos, tenemos comunicaciones dirigidas por los representantes judiciales del actor a las empresas demandadas, exponiendo las razones que estiman determinan un nexo laboral. No son vinculantes y nada aportan al proceso.

1.3.- Marcado V , folio 10 cursa memorando interno de Movistar suscrito por Y.M.. Nada aporta pues se refiere al envío del contrato anteriormente analizado en el numeral 1.1 a otra ciudadana Briceño.

1.4.- Al folio 11 cursa copias simple referida a pedido de compra de publicidad en tv y videos a nombre de Proctv C.A por Bs 21.666.666,oo, . Del folio 12 al 24, copias simples, documental marcada V-D1 y 2, copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas, de fecha 07 de noviembre de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 41 tomo 219-A-SGDO, y el Acta de Asamblea de Accionistas, de fecha 31 de octubre de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 19 tomo 215-A-SGDO, de la empresa TELCEL, C.A. Evidencia decisiones de las empresas demandadas en el sentido de una fusión entre las empresas TELCEL, C.A SERVICIOS TELCEL, C.A y TELECOMUNICACIONES BBS, C.A, un aumento de capital de la empresa TELCEL, C.A. No evidencia sustitución de patronos en donde lo principal que una persona natural o jurídica cede la explotación del negocio a otra, independientemente de la titularidad de los bienes. En este caso todas las empresas demandadas siguen operando el mismo negocio de telecomunicaciones. ASI SE DECIDE.

1.5.-Al folio 25 y 26, cursan fotocopia de comunicación dirigida al demandante la cua a todo evento evidencia la buena imagen publicitaria de éste, lo cual no está discutido, y, un CD que no fue admitido como prueba. Nada aportan.

1.6.-Marcadas F, insertas a los folios 27 al 28, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, tarjetas telefónicas con distintas personalidades de la farándula como imagen de movistar. Nada aportan.

1.7.- Marcada con la letra G, inserta al folio 29 al 32, ambos inclusive, reconocimientos otorgados al demandante que nada aportan a la controversia establecida.

1.8- Marcada con la letra H, inserta al folio 33 al 59, del cuaderno de recaudos, referidas a revista dominical de fecha 04-06-2006 No. 1878, propuesta de prestaciones sociales del actor, entrevista realizada al actor y publicidad de Movistar. Nada aportan para demostrar la prestación de servicios de índole laboral para con las demandadas.

1.8.- Marcada J, inserta a los folios 60 al 74, copias simples de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que se consideran a título ilustrativo.

  1. -EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.- En la audiencia de juicio se le ordena exhibir a la parte demandada los documentos que a continuación se describen, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, contenidos y detallados de la siguiente forma: 1-) De Acta de Junta Directiva de TELCEL CA, de fecha 03-11-04, mediante la cual fueron autorizados los ciudadanos C.B. y MIRAM HERZ para firma de un convenio en nombre de la parte codemandada, en la audiencia de juicio la parte demandada indicó que el referido documento debe tenerse por cierto; 2-) exhibición de los contratos celebrados entre las partes del presente juicio, desde el 01-11-91 al 01-01-05; La parte demandada consignó los documentos solicitados a exhibir en la audiencia de juicio, detallados de la siguiente forma: original de contrato suscrito entre la empresa TELCEL CELULAR, C.A y la empresa CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A, suscrito en fecha 26-12-1994. Copia simple de contrato suscrito entre la empresa TELCEL CELULAR, C.A y la empresa CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A, suscrito en fecha 16-10-1995. Original de contrato suscrito entre la empresa TELCEL CELULAR, C.A y la empresa CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A, suscrito en fecha 05-08-1996; Copia simple de contrato suscrito entre la empresa TELCEL CELULAR, C.A y la empresa CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A, suscrito en fecha 31-10-1997; Copia simple de contrato suscrito entre la empresa TELCEL CELULAR, C.A y la empresa CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A, suscrito en fecha 31-10-1998; Original de contrato suscrito entre la empresa TELCEL CELULAR, C.A y la empresa CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A, suscrito en fecha 16-10-2000; Original de contrato suscrito entre la empresa TELCEL CELULAR, C.A y la empresa CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A, suscrito en fecha 01-01-2005. 3-) Exhibición de documento de fusión de fecha 22-07-2005, con sus respectivas notificaciones y publicaciones, la parte demandada señaló en la audiencia de juicio que esto es un documento registrado, cuando la parte actora puede haberlo traído a los autos en copia simple o certificada, por lo tanto da como cierto el documento; 4-) Exhibición de documento emanado de la demandada, de fecha 08-02-2002, en el cual TELCEL BELLSOUTH se dirige a la parte actora informándole que apareció en primer lugar con un 32,90% de preferencia ante otros profesionales de la radio. La parte demandada indicó que ese memorando está en manos de la parte actora, por lo tanto, no los trae a la celebración de la audiencia de juicio.

Comparte esta Alzada la valoración otorgada por el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ciertamente, todos los contratos tienen características idénticas en cuanto a la duración del contrato los cuales se pactó en doce (12) meses contados a partir de la fecha de suscripción; el objeto de los contratos es la utilización de la imagen y voz del ciudadano G.C., en el área de la publicidad en radio, cine, prensa, televisión, presentaciones personales, audiovisuales, y todo lo relacionado con la publicidad de la empresa TELCEL CELULAR, C.A; Se estableció como contraprestación por los servicios prestados para el contrato año 1994, la cantidad de Bs. 6.000.000,00, pagaderos de forma trimestral en Bs. 1.500.000,00 cada pago. Para el contrato año 1995, se pactó cancelar la cantidad de Bs. 12.000.000,00, pagaderos de forma trimestral, en Bs. 3.000.000,00. Contrato año 1996, se pactó la cantidad de Bs. 24.000.000,00, pagaderos de forma trimestral por Bs. 6.000.000, cada pago. Contrato año 1997, se pactó un pago por la cantidad de Bs. 33.000.000,00, pagaderos en forma trimestral por Bs. 8.250.000,00, cada uno. Contrato año 1998, se pactó un pago por la cantidad de Bs. 48.000.000,00 pagaderos en la cantidad de Bs. 12.000.000,00 cada pago. Contrato año 2000, se pactó la cantidad de Bs. 62.790.000,00, pagaderos de forma trimestral por la cantidad de Bs. 15.697.500,00. Contrato año 2005, se pactó la cantidad de Bs. 130.000.000,00, pagaderos de forma trimestral por la cantidad de Bs. 32.500.000,00, cada pago.

La Ley Orgánica del Trabajo establece como límite máximo de pago para los obreros semanalmente y para los empleados mensualmente. Aquí todos los contratos suscritos pactados por concepto de los servicios prestados, se establecen trimestralmente.

En el último contrato (año 2005), en la cláusula tercera, en la cual se estableció que: “El presente contrato tendrá una duración de doce (12) meses fijos contados a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005: una vez terminado este contrato por cualquier causa y durante el periodo de ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de terminación, EL CONTRATADO se compromete a no prestar su imagen a empresas de telecomunicaciones o de servicios similares a los comercializados por TELCEL”. Cláusula ésta que no consta en los contratos anteriores, que fueran consignados a los autos. Observa esta Alzada que esto, por si solo no implica que se le prohiba “al contratado” el uso de la imagen en empresas cuyo objeto social sea distinto al de telefonía movil y puede tener sus razones en el medio publicitario en evitar que otra empresa realice competencia desleal que confunda al público consumidor. Por tanto, desde el punto de vista comercial o mercantil estaría legitimada. En algunos contratos de trabajo con trabajadores especializados podría justificarse el establecimiento por un tiempo corto, determinado, del acuerdo de que el trabajador no prestara sus servicios para empresas del mismo ramo o razón social del patrono. Este no es el caso que nos ocupa, pues, la imagen o reputación de una persona no puede considerarse como factible de ser copiada, prestado o “robada” por otra persona natural o jurídica. Así se decide.-

Pruebas promovidas por las codemandadas:

1) Se comparte la valoración realizada por el a quo, en cuanto a las Documentales: 1.1) De la documental marcada con la letra “B”, inserto en el folio 176, del cuaderno de recaudos, referida a copia simple de la planilla de Cuenta Individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual no fue impugnada por la parte actora, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia la inscripción en el sistema de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se evidencia que el actor fue inscrito por la empresa CORP VENEZOLANA DE TV, C.A, fecha de egreso: 30-09-1999, status cesante, y la relación de las semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, lo cual evidencia que el actor prestó servicios para una empresa distinta a la hoy demandada, durante la fecha que alega haber prestado servicios para la empresa TELCEL, C.A.

De las documentales marcadas L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, insertas a los folios 177 al 192, ambos inclusive, del cuaderno las cuales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas estas documentales que consisten en copia impresa de documentos extraídos de diferentes páginas web, que contienen elementos publicitarios, en los cuales se evidencia la participación del actor como imagen de marcas, como conductor de programas de televisión (fecha 24-04-2006), como conductor de programas de radio (08-11-2002), reportaje de fecha 15-11-2004, titulada “G.C.: La voz como empresa”, actividad publicitaria para lotería Cardumen Millonario (sin fecha), Multinacional de Seguros (no se observa fecha).

En cuanto a la prueba de INFORMES.- Esta Alzada corrigió foliatura indicada en la sentencia recurrida dejando constancia que se encuentran en la pieza principal y que en cuanto al contenido de las resultas está de acuerdo con lo trascrito por el a quo. Así, MULTINACIONAL DE SEGUROS (folio 266), la empresa informa a este tribunal que el ciudadano G.C. no es empleado para la mencionada empresa. No obstante, señaló que en la actualidad mantiene con la compañía Relación Comercial a través de imagen publicitaria en comerciales de radio y televisión, desde el año 1996.

- Resultas insertas al folio 304, emanadas de la empresa VENEVISIÓN, se indicó que el señor G.C. no ha prestado servicios como persona natural a VENEVISION a partir del año 1991, sin que la anterior afirmación implique que haya prestado o no servicios en fechas anteriores.

- TELEVEN: inserta al folio 306 y 307, de la misma se desprende que en el año 1998, el Sr. G.C. condujo un programa de televisión llamado Flash transmitido por ese canal. Que la condición que fue contratado el ciudadano G.C. no era como trabajador, por lo que no existe fecha de ingreso ni de egreso. Que existió una relación mercantil contractual con las compañías PRODUCCIONES KARINA, C.A (fecha de inicio el 01-01-1998 fecha de terminación 28-02-1999) y con PROMOCIONES KARCOR, C.A (fecha de inicio el 01-03-1999 fecha de terminación diciembre 2000), cuyo objeto fue la gestión de la prestación de los servicios profesionales del Sr. G.C. para la locución en vivo de los comerciales adquiridos por los anunciantes en la modalidad de locución en vivo dentro del programa FLASH. Así mismo, indicó que para el año 1998, también existía una relación contractual mercantil con la compañía PROC TV, C.A (en el cual se estableció como fecha de inicio el 1er de agosto de 1997 fecha de terminación el 31-07-2002, cuyo objeto de gestión de la prestación de los servicios profesionales, para la animación y conducción del programa FLASH, conducción de entrevistas y asesoría a la Junta Directiva en lo relacionado con el medio televisivo.

- MMC AUTOMOTRIZ: inserta al folio 309, de la misma se desprenden los siguientes hechos: la empresa manifestó que el ciudadano G.C., mantiene una relación contractual de carácter comercial con ésta desde el año 1991 la cual se basa en la prestación del servicio como locutor de radio y televisión y como imagen publicitaria de los productos de la marca MITSUBISHI. Así mismo, indicó que se efectuaron originalmente a nombre personal del ciudadano G.C. y en la actualidad se mantiene contrato escrito con la empresa PROC TV, C.A, en la cual el Sr. G.C. es accionista mayoritario. Indicó, igualmente, que el ciudadano antes mencionado no ha reclamado en ninguna forma derechos laborales a ésta.

- KRAKT FOODS VENEZUELA, C.A (KRAFT): inserta al folio 323, indica que están a la espera de la información requerida. No existe nada que valorar como indicó el a quo.

- INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, folio 292: en las resultas que constan en autos, la información se encuentra incompleta, en tal sentido, nada tiene que valorar este Juzgador. ASI SE DECIDE.

- PANASONIC: Cuyas resultas corren insertas al folio 340, indicó que durante el año 1991, parte de la campaña publicitaria estuvo bajo la imagen y voz del Sr. G.C.. Que debido para dicha campaña publicitaria se realizó un contrato mercantil con la empresa publicidad denominada FLAKLIN WHITE, para el diseño etc, por lo cual carece de información detallada que suministrar al Tribunal. Nada que valorar este Juzgador.

Ahora bien, en cuanto a la valoración de estas resultas de prueba de informes quiere destacar esta Alzada.- En principio, las relaciones mercantiles o laborales que pueda tener un demandante en cualquier caso con otras personas naturales o jurídicas, por si solas no desvirtúan un nexo mercantil o laboral que se esté discutiendo. Pero, en casos como el presente, permiten sacar inferencias probatorias a favor del nexo mercantil invocado por las demandadas habida cuenta de la cantidad de nexos mercantiles celebrados por las empresas representadas por el demandante y en las cuales también el objeto era la prestación de la imagen y reputación personal del demandante para la publicidad de estas compañías. De hecho, es muy difícil, que el actor pudiera transferir a otra empresa o persona, la propiedad del resultado del esfuerzo que realizó para obtener esa credibilidad y reputación reconocida a su persona en el medio publicitario, como si lo hace un trabajador subordinado en un nexo laboral que transfiere al patrono los resultados del esfuerzo físico o intelectual de su labor ordinaria. Estos informes además de reafirmar la relevancia de la imagen de profesionalismo y de reputación bien obtenida a lo largo de muchos años y esfuerzos personales del demandante, evidencian las actividades comerciales existosas desplegadas por éste en el ámbito publicitario de muchas empresas. Por supuesto, el demandante sostener y de hecho sostuvo nexo laboral con la empresa Venevisión, pero, de ni de las documentales a.c.t.d. las resultas de las pruebas de informes obtenidos podemos extraer elementos de convicción en cuanto a que con las codemandadas en este juicio se tratara de una relación laboral. Así se decide.

Declaración de parte.- Aclara esta Alzada que en primera instancia no se realizó pues simplemente el a quo en el transcurso de la audiencia cedió la palabra al demandante y sus dichos no pueden valorarse como declaración de parte en la cual el juez expresamente al final de la evacuación de otras pruebas lo indica En el Superior si se realizó con la indicación de que las partes se consideraban a tal efecto.

Es verdad que en la audiencia de juicio como ante el superior el ciudadano G.C., en su condición de demandante expresó que el trabajo efectuadp para TELCEL, C.A, no era solamente hacer cuñas de televisión, radio, avisos de prensa, sino viajar de manera continua y permanente, sin día, sin hora, sin fecha, fines de semana en lo que se llama presencia de marcas en el interior de Venezuela. Puede ser que el actor demostrara cierta deferencia por estas empresas y la labor realizada, pero, en la prestación de servicios profesionales independientes también el profesional asume obligaciones que redundan en beneficio propio, independientemente que se le otorguen condiciones como alojamientos y pasajes por cuenta del otro contratante.

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, el demandante señaló: 1) Imagen es presencia, es muy distinto tomarse una foto para periódicos o revistas, a estar en eventos de la compañía personalmente. 2) Se trasladaba en autos o en avión, y era cuando las empresas lo decían. 3) No se asesoró cuando firmó los contratos. 4) Los elementos técnicos los prestaba otra compañía que no eran las de él ni las codemandadas. 5) Nunca faltó a los eventos fijados. 6) Los textos de las cuñas eran realizadas por otra empresa de publicidad, y eran producidas por otra empresa distinta. 7) Las codemandadas pagan los traslados a las ciudades. 8) Para hacer una cuña, existe un creativo para hacer eso, y es manejado por la agencia de publicidad. 9) Cuando comenzó a trabajar para las codemandadas lo iba a realizar a través de una empresa de publicidad, y luego, lo hicieron con él personalmente. 10) Las empresas estaban constituidas antes. 11) Firmó el contrato después del pedido de la compañía. 12) Jamás tuvo problema con las codemandadas, firmó los contratos de buena fe.

Por su parte, los apoderados judiciales de las codemandadas señalaron: 1) Telcel nace en el año 1990, más o menos. 2) El demandante si se trasladaba al interior, y los gastos eran cancelados por sus representadas. 3) Las codemandadas no tenían ningún tipo de injerencia en cuanto a como el actor iba a realizar las grabaciones, o como debía pararse, etc, ya que no se dedican a eso. 4) Los pagos eran trimestrales.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En cuanto a la revisión del fallo, tenemos que la parte actora y, aduce que el Juez de Primera Instancia en la decisión recurrida, determinó conclusiones sobre la base de las resultas de las pruebas de informes, las cuales analizó e interpretó en forma errónea. Para lo anterior, debe revisarse el cumplimiento de las etapas mínima de cualquier proceso de formación de una sentencia, a saber: 1) Apreciación y calificación de los hechos fundamentales; 2) declaración de verdad y certeza de los hechos fundamentales; 3) declaración jurídica del hecho concreto presupuesto de la norma aplicable; 4) aplicación del derecho al hecho y, 5) determinación del efecto jurídico.

Revisado el fallo recurrido, si bien disentimos de la motivación del a quo, así de la distribución de la carga de la prueba, realizada por éste, evidenciamos que se cumplieron las etapas de formación del proceso lógico de la sentencia, igualmente, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron analizados todos los alegatos y probanzas que cursan en autos, incluyendo la de los terceros, el hecho de estar en desacuerdo con las conclusiones, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas, en modo alguno significa que faltó argumentación lógica. La sentencia es un todo y así debe analizarse.

Por tanto, inexiste la errónea valoración de las pruebas denunciada por la parte actora. Asimismo, observado el video de la audiencia de juicio, evidenciamos que libremente el demandante, sin coacción ni amenaza alguna de parte del órgano jurisdiccional, convalidó los poderes presentados por las codemandadas. Así se establece.

En lo atinente a la calificación jurídica del servicio prestado por el actor para las accionadas, tenemos: Hoy en día por razones vinculadas con los cambios mundiales en cuanto a las formas de organización del trabajo y los modos de producción, se superó la etapa en la cual el elemento caracterizador decisivo era la denominada subordinación, consistente en que el patrono tiene la potestad jurídica para organizar el trabajo y el trabajador cedía el resultado de su esfuerzo físico y mental. Tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 28-05-2002, referida en sentencia de la misma Sala de fecha 13 de agosto de 2002, M.O. contra Fenaprodo: “…en toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de éstas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones…”. Surge el concepto de ajenidad del cual se dice forma parte la subordinación, y que guarda relación con la prestación personal del servicio por cuenta ajena: organiza y dirige la forma de la producción o servicio a terceros, quien recibe la prestación personal del trabajador, y concreta el reparto de los beneficios y asume las consecuencias de los riesgos. Igualmente, para determinar entonces la calificación jurídica debe hacerse un examen de los denominados indicios o el conocido test de laboralidad. La Sala ha agregado a los indicios propuestos en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación de la Conferencia de la OIT examinados en 1997 y 1998, el estudio de la naturaleza jurídica del pretendido patrono, la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se presta el servicio, examen de la operatividad de la empresa, el quantum de la remuneración y otros propios de la prestación por un servicio de cuenta ajena.

En el presente caso, la herramienta principal de trabajo no puede darsela la demandada al actor pues es suya: su imagen, su voz, su credibilidad ante el público. Ambas partes, inician contrato mencionando un nexo mercantil, incluso en los contratos que cursan del folio 346 al 364, de la pieza principal, textos reconocidos por ambas, aparecen durante casi quince años la referencia a las personas jurídicas constituídas libremente por el señor Correa para fines u objetivos mercantiles; se establecen descuentos de impuestos sobre la renta correspondientes a personas morales. El demandante es un profesional con una amplia cultura y mientras mayor sea su aparición en público su imagen se beneficia. Inexisten declaraciones o documentos en los cuales podamos evidenciar instrucciones o sanciones por incumplimiento de labores y, en contra del nexo laboral está que tampoco se evidencian reclamos anteriores de prestaciones sociales o derechos fundamentales de un subordinado como vacaciones. Mal podría hacerse una suplencia de otro trabajador para una imagen como la del demandante y por eso es intuito persona como profesional independiente. Inexiste violación a la protección de la imagen del demandante según normas constitucionales por cuanto la imagen profesional y reputación no fue atacada ni existió prohibición de que usara esta imagen en otras empresas, ni señalamiento de hecho concreto y probado que pudiera conocer un tribunal laboral. Todo esto se analizó en este caso, y tiene la convicción esta Juzgadora, que estamos en presencia de una prestación de servicio de profesional independiente, y por ende la inexistencia de un nexo laboral o crédito laboral a favor del demandante, y de igual manera la improcedencia de los conceptos reclamados, incluyendo los daños y perjuicios, y daño moral protegidos por el derecho del trabajo, especialmente en cuanto a estos daños por cuanto no fueron determinados ni precisados los reclamos en el libelo. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de junio de 2007. Segundo: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano G.E.C.R., contra las empresas Telcel C.A., y Telefónica Móviles S.A. Tercero: Improcedente la tercería propuesta por las codemandadas. Cuarto: Se confirma el fallo recurrido, con la motiva expuesta en este fallo. Quinto: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticinco (25) del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGQ/mga.

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