Decisión nº 1963 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 09 de junio de 2011, por la abogada A.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.103.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.917, quien dijo actuar como coapoderada judicial del ciudadano E.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 657.521, contra el auto de fecha 06 de junio de 2011, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2011, en el juicio que por divorcio ordinario es seguido por la ciudadana M.A.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 681.404, contra el recurrente.

Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de junio de 2011 (folio 20), se le dio entrada y el curso de Ley, y se observó que no obraba copia certificada de las actuaciones conducentes para decidir el presente recurso de hecho, en consecuencia, se instó a la recurrente para que dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, consignaran copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) Original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obra en nombre del recurrente de hecho; 2) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación; 3) De la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 4) Del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la causa, desde la fecha de publicación de las sentencia objeto del recurso, o desde la constancia en autos de la última de la notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente-, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación y, 5) De la providencia recurrida de hecho, con la advertencia que de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado supra.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011 (folio 04), la abogada A.J.G.C., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano E.A.M.L., consignó copia certificada de la totalidad del expediente Nº 22.977, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1) Escrito libelar de fecha 08 de noviembre de 2010 (folios 06 al 08), presentado por los abogados M.D.J.D.A. y M.D.G., en su condición de coapoderados judiciales de la ciudadana M.A.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 681.404, mediante el cual interpusieron formal demanda por divorcio ordinario contra el ciudadano E.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 657.521, adjunto los recaudos consignados que obran a los folios 09 al 43.

2) Auto de fecha 09 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.M.P., contra el ciudadano E.A.M.L., y en consecuencia, ordenó emplazar a las partes para que comparecieran por ante ese Juzgado a las once de la mañana del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación de la parte demandada, pasados que fueran cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a los fines de que tuviera lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazaría a la partes para que compareciera ante ese Juzgado a las once de la mañana del cuadragésimo sexto día siguiente a dicho acto, a los fines de que tuviera lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso.(folio 44.

3) Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2011, presentada por el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la boleta de citación (folio 45).

4) Auto de fecha 18 de noviembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, y al ciudadano E.A.M.L., en su condición de parte demandada (folio 46).

5) Diligencia de fecha 12 de enero de 2011, presentada por la Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, actuaciones que obran a los folios 48 y 49.

6) Diligencia de fecha 19 de enero de 2011, presentada por la Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó sin firmar, boleta de citación librada al demandado, ciudadano E.A.M.L., en virtud que el mismo se negó a firmarla (folios 50 y 51).

7) Diligencia de fecha 20 de enero de 2011, mediante la cual el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, en virtud de la negativa del demandado en recibir y firmar la boleta de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se librara boleta de notificación que debía ser entregada por la Secretaria del Tribunal (folio 52).

8) Auto de fecha 25 de enero de 2011 (folio 53), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por la parte actora, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano E.A.M.L. la cual debía ser entregada por la Secretaria del Tribunal, la cual obra al folio 54.

9) Constancia emanada de la Secretaria del Tribunal de la causa en fecha 31 de enero de 2011, de haber practicado la notificación del ciudadano E.A.M.L. en fecha 28 de enero de 2011, en la Población de Tabay, Calle Sucre, Casa Nº 4-8, Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 55).

10) Diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual el ciudadano E.A.M.L., en su condición de parte demandada, confirió poder apud acta al abogado E.A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.416 (folio 56).

11) Acta de fecha 18 de marzo de 2011, mediante la cual se celebró el primer acto reconciliatorio en el proceso de divorcio ordinario, encontrándose presente la ciudadana M.A.M.P., en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado M.D.G., inscrito en el Inpreabogado con el número 109.857, acto en el que no estuvo presente el ciudadano E.A.M.L., en su condición de parte demandada, ni la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, de lo cual se dejó constancia. Igualmente se hizo constar que ante la inasistencia del demandado, el tribunal no instó a la reconciliación; por su parte, la actora insistió en la continuación del juicio (folio 57).

12) Acta de fecha 03 de mayo de 2011, mediante la cual se celebró el segundo acto reconciliatorio en el proceso de divorcio ordinario, encontrándose presente la ciudadana M.A.M.D.M., en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado M.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.857, acto en el que no estuvo presente el ciudadano E.A.M.L., en su condición de parte demandada, ni la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, de lo cual se dejó constancia. Igualmente se hizo constar que la parte actora insistió en la continuación del juicio y solicitó se fijara la oportunidad para la contestación de la demanda, ante lo cual el a quo procedió a fijar la celebración del referido acto para el quinto día de despacho siguiente, en cualquiera de las horas de despacho. (folio 58).

13) Diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, mediante la cual el ciudadano E.A.M.L., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada A.J.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.917, otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho, para actuar separada o conjuntamente al abogado E.A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.416 (folios 59 y 60).

14) Diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, mediante la cual la abogada A.J.G.C., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano E.A.M.L., parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 61 al 63).

15) En fecha 10 de mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que siendo el último día fijado para la contestación de la demanda, se hizo presente la abogada A.J.G.C., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano E.A.M.L., parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda (folio 64).

16) En la misma fecha, 10 de mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, y, vencidas las horas de despacho, no se presentó la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado, a insistir en el proceso.

17) Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declaró la extinción del proceso (folio 65)

18) Diligencia de fecha120 de mayo de 2011, presentada por el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se fijara nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda, en virtud que su representada no pudo asistir a dicho acto porque se le presentó una emergencia médica, para lo cual presentó la respectiva constancia medica (folio 66)

18) Auto de fecha 17 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por el apoderado de la parte actora, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda, para el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes (folio 76)

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19) Diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, presentada por la abogada A.J.G.C., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano E.A.M.L., parte demandada, mediante el cual apeló del auto de fecha 17 de mayo de 2011 (folio 80).

20) Diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, presentada por la Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado M.D.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora (folios 81 y 82).

21) Diligencia de fecha 03 de junio de 2011, mediante la cual la ciudadana M.A.M.P., en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado M.D.G., siendo la fecha fijada para la contestación de la demanda, dejó constancia de su comparecencia e insistió en la continuación del procedimiento (folio 83).

22) Diligencia de fecha 03 de junio de 2011, mediante al cual la abogada A.J.G.C., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, ratificó la apelación contra el auto que fijó nueva oportunidad para dar contestación a la demanda y solicitó que dicha apelación fuera admitida en ambos efectos por causar gravamen irreparable; asimismo pidió que se difiriera dicho acto de contestación, para garantizar el derecho a la defensa de su representado (folio 84).

23) Al folio 87, obra auto mediante el cual el a quo, a los fines de verificar si la apelación formulada en fecha 19 de mayo de 2011 por la parte demandada, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 17 de mayo de 2011, fue propuesto dentro del lapso legal, ordenó realizar por Secretaría, cómputo de los día de despacho transcurridos desde el 17 de mayo de 2011, exclusive, hasta el 19 de mayo de 2011 inclusive. En atención a lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido dos (02) días de despacho.

24) En fecha 06 de mayo de 2011 (folio 88), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la apelación en un sólo efecto y ordenó remitir a la alzada correspondiente, las copias que señalara la recurrente, así como las que señalara ese Juzgado (folio 88).

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

  1. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado para su distribución, por la recurrente, dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquél en que fue dictado el auto recurrido, conforme se evidencia de la nota de distribución que obra al vuelto del folio 02.

  2. Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa esta Juzga¬dora que dicho elemento probatorio riela al folio 76 del presente expediente.

  3. Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 80, obra agregada copia certificada de diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, me¬diante el cual la abogada A.J.G.C., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

  4. Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales observa la juzgadora, que la providencia recurrida fue publicada el 17 de mayo de 2011, de la cual se ordenó notificar a las partes, y, que la última de esas notificaciones constó en autos en fecha el 25 de mayo de 2011; no obstante, por cuanto la apelación fue formulada el 19 de mayo de 2011, vale decir antes de que constara en autos la última de las notificaciones ordenas, resulta claro que el medio de gravamen fue ejercido extemporáneamente por anticipado, lo cual conforme a los criterios progresistas aplicados jurisprudencialmente, llevan a la conclusión que la apelación resulta válidamente efectuada. En consecuencia este presupuesto se encuentra cumplido.

  5. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 88, obra agregada copia certificada del auto de fecha 06 de junio de 2011, mediante el cual el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada A.J.G.C., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada.

  6. Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto a los folios 59 al 60, obra agregada copia certificada de poder apud acta otorgado por el ciudadano ciudadano E.A.M.L., en su condición de parte demandada, mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada A.J.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.917, para actuar separada o conjuntamente al abogado E.A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.416.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 y 02), interpuesto por la abogada A.J.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.917, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano E.A.M.L., fue expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el Expediente signado con el Nº 22.977, constante del juicio de divorcio incoado por la ciudadana MARIA [sic] AMACILIS MENDEZ [sic] PINO, contra mi representado el ciudadano: E.A.M.L..

Pero es el caso ciudadano Juez Superior, que por cuanto la parte demandante no compareció, [sic] al acto de contestación de la demanda ni insistió en el proceso, el Tribunal de la causa actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código del Procedimiento Civil declaró extinguido el proceso, y ordeno [sic] el archivo del expediente agotando así su jurisdicción sobre la causa.

No obstante a ello, posteriormente revocó dicha decisión y ordenó la Notificación [sic] de las partes para que tuviera lugar nuevamente el acto de Contestación [sic] de la Demanda, [sic] a sabiendas que una vez dictada la decisión no podía revocarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ante esta circunstancia, ejercí el recurso de apelación contra dicho auto y a pesar de haber solicitado que el mismo fuera oído en ambos efectos el tribunal de la causa admitió la apelación a un solo efecto, a pesar de constituir el objeto de la misma una sentencia definitiva que pone fin al juicio, a los fines de darle oportunidad a la parte demandante de que continuará [sic] con el juicio a pesar de estar agotada la jurisdicción del tribunal.

Es por esta razón que recurro a este honorable Tribunal para ejercer, como formalmente lo hago, el presente RECURSO DE HECHO de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que el recurso de apelación interpuesto contra dicho auto que ordenó, la Notificación [sic] de las partes a fin de efectuar nuevamente la contestación de la demanda, pues esta apelación debió de ser oída a un doble efecto. Y así lo solicito sea declarado por este Tribunal Superior.

Es de advertir, que no acompaño al presente escrito, las copias certificadas correspondientes, por cuanto no me han sido aún expedidas por el Tribunal de la causa.

Pido que el presente recurso de hecho sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva…

(sic). (Mayúsculas, resaltado del texto copiado; corchetes añadidos por este Juzgado Superior)

Este es el historial de la presente causa.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos efectos.

En tal sentido, considera necesario esta Superioridad, precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Nuestro eminente procesalista, A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, señala que lo autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que la providencia contra la cual se propuso el recurso de apelación, cuya copia certificada obra al folio 76, fue proferida en fecha 17 de mayo de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó nueva oportunidad para la celebración del acto de contestación de la demanda, para el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, que igualmente ordenó.

Conforme a los criterios doctrinarios supra citados, la diferencia entre sentencias definitivas e interlocutorias estriba en que mientras las primeras son dictadas al final de la instancia para poner fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio, las sentencias interlocutorias en cambio, pueden ser dictadas en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de resolver cuestiones incidentales surgidas durante el iter procesal.

Ahora bien, habiendo sido dictada la sentencia recurrida de hecho durante del iter del proceso, a los fines de resolver la incidencia surgida con ocasión de la fijación de nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda, solicitada por la parte demandante, en virtud de su incomparecencia justificada a tal acto, resulta claro para quien decide, que la misma tiene carácter de interlocutoria, en virtud que tal decisión no resolvió el fondo del litigio pendiente, no puso fin al juicio ni impide su continuación, muy por el contrario, con tal decisión, queda en plena etapa de sustanciación el juicio que originó el presente recurso.

Así las cosas, determinada como ha quedado la naturaleza jurídica de la providencia recurrida de hecho, la cuestión a dilucidar por esta Alzada, es si debió admitirse en uno o en ambos efectos la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 17 de mayo de 2011, cuya copia certificada obra al folio 76, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijo nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones de las partes.

El mecanismo de impugnación de las sentencias interlocutorias está previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas observa esta Alzada, que el juicio que dio lugar a la interposición del presente recurso de hecho, es por divorcio ordinario, que se tramita por el procedimiento especial consagrado en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual, conforme a la regla general establecida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo.

Sentadas las anteriores premisas, determinada la naturaleza jurídica de la providencia apelada -la cual, según se dejó aclarado, tiene un evidente carácter interlocutorio-, y, establecido por el legislador el medio para impugnar esta categoría de providencia, no existiendo disposición especial en contrario, concluye esta Alzada que el a quo actuó ajustado a derecho al admitir en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2011, por la abogada A.J.G.C., en su condición de coapoderada judicial del demandado de autos, ciudadano E.A.M.L., contra la decisión interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias que acarrean la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 19 de mayo de 2011, por la abogada A.J.G.C., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano E.A.M.L., contra la providencia de fecha 06 de junio de 2011, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la hoy recurrente, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2011, en el juicio que por divorcio ordinario interpuso la ciudadana M.A.M.P., contra el ciudadano E.A.M.L..

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la mencionada providencia de fecha 06 de junio de 2011, la cual admitió en el solo efectivo devolutivo la referida apelación.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, veintitrés días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201º de la Inde¬pendencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C.

Exp. 5458

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