Decisión nº PJ0142014000156 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000391

PARTE DEMANDANTE: E.A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.749.051 domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.D.J.G., C.G.R. y J.J.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.231, 81.616 y 12.517 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2000 bajo el No. 40. Tomo No.2-A., del primer trimestre de los libros respectivo.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: L.F.L. y ASMIRIA MENDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 103.448 y 37.895 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: MERCANTIL SEGUROS, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de febrero de 1974 bajo el Nro.66. Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CODEMANDADA: G.R., J.B., M.P., F.B., G.I., M.A., R.R. y E.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 26.075, 59.422, 81.654, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: antes identificada.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que en la sentencia apelada declara con lugar el beneficio social y se condena al pago de Bs. 50.000,00.

-Que su representada admitió la relación laboral desde el 2004 y se le ha cancelado su salario y todos los beneficios sociales y contrato una póliza de HCM con el Mercantil Seguro y que abarca ciertas enfermedades e infortunios.

-Que la póliza no es limitativa ni abusiva sólo dispone ciertos condicionamientos.

-En las cláusulas 14 y 12 establece lo que no va a cubrir dicha póliza.

-En primer lugar apela porque no es competente el Tribunal Laboral para conocer de esta causa.

-Asimismo, se encuentra en el contrato de trabajo es una póliza de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), para salud del trabajador y sus familiares y con el contrato mercantil tiene una cobertura de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

-Que no se otorgó el beneficio por cuanto no se cumplieron los extremos para su otorgamiento y solicita que se declare sin lugar la demanda.

La representación judicial de la parte demandante señaló que la empresa llega a un acuerdo con los trabajadores y el HCM, es para que disfrute de ella el trabajador y sus familiares y, en el contrato de trabajo no se establecen limitaciones y condicionamientos y es por ello que demandan ese beneficio social al patrono por ser su empleador y por el acuerdo previo en que llegaron.

-Exige a la empresa el cumplimiento del contrato de trabajo.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que en fecha 1 de febrero de 2004 fue contratado por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., con el cargo de representante de ventas y servicios en el Departamento de Operaciones, sección ingeniería, ubicado en la ciudad de Maracaibo.

-Que desarrollaba funciones propias del cargo de represente de ventas, devengando un salario de Bs. 11.098,00 y, disfrutando de la cancelación del beneficio de alimento entregado por la patronal, en un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., de lunes a sábado disfrutando de media hora de descanso.

-Que como puede apreciarse el trabajo realizado por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., no posee un alto perfil salarial, pero el mismo es compensado con los supuestos beneficios de índole laboral que contractualmente fueron implementados por la patronal para los trabajadores y su grupo familiar directo.

-Que los beneficios laborales constituían su mayor interés para laborar para esa empresa pues fueron presentados de una forma, que creía estar cubierto con su trabajo para su trabajo, era la compensación perfecta del deficiente paquete salarial.

-Que es el caso ciudadano Juez que su pareja Z.B., su esposa, que se encuentra amparada por el referido beneficio laboral, que supuestamente poseen en la entidad de trabajo, le fue diagnosticada obesidad mórbida, resistencia a la insulina, osteoartritis de rodilla e hipertensión arterial.

-Que la entidad de trabajo a pesar de haber conferido de manera directa a sus trabajadores este beneficio de salud se extiende a sus familiares por hospitalización hasta Bs. 50.000,00 proyecta su responsabilidad directa sobre la ejecución de este beneficio, a así como otros de los cuales es totalmente responsable dado que fue una liberalidad contractual no sometida a ninguna condición.

La entidad de trabajo negocia una serie de pólizas con las cuales pretende delegar la responsabilidad directa que posee sobre la ejecución de este y otros beneficios laborales a la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., ya que la entidad de trabajo negoció una póliza, en cuya participación no participé y que cercenó sus derechos en cuanto a este beneficio laboral.

-Que demanda a la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., y solidariamente a la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a la ejecución inmediata del cumplimiento del beneficio de salud otorgado por la patronal a su persona y que se extiende a su pareja Z.B., por hospitalización hasta por Bs. 50.000,00 en la realización de una operación denominada BYPASS GASTRICO POR LAPAROSCOPIA, como tratamiento curativo de su cuadro, actualizando dicho monto de manera proporcional al aumento del costo de la operación, por ser el aumento en el costo de la operación responsabilidad de las sociedades mercantiles INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., y solidariamente la sociedad mercantil denominada MERCANTIL SEGUROS, C.A.

ALEGATOS DEMANDADA PRINCIPAL

INPARK DRILLING FLUIDS, S.A.

-Que es totalmente cierto y verdadero que la parte actora E.U., comenzó a prestar servicios a su representada en la fecha alegada en el libelo de demanda, es decir el 1 de febrero de 2004 y se mantiene activo hasta la presente fecha.

-Que es totalmente cierto y verdadero que la parte actora ciudadano E.U., haya desempeñado el cargo de representante de ventas y servicios, cuyas labores eran ejecutadas en el Departamento de Operaciones de su representada.

-Que es totalmente cierto y verdadero que la parte actora ciudadano E.U., desarrollaba las labores propias de su cargo, las cuales como se desprende de los contratos de trabajo suscritos entre las partes se trataban de: verificar la formación y preparación de fluidos de perforación y completación, ubicar las propuestas del pozo y trazar la logística al comenzar a laborar en un taladro, controlar las reparaciones de los pozos, realizar un reporte de inventario del producto, realizar un reporte diario de perforación con todas las operaciones realizadas, entre otras inherentes a su cargo.

-Que es cierto que al actor desde el inicio de la prestación de sus servicios se le ha cancelado y consecuencialmente ha disfrutado el beneficio de alimentación que establece la normativa legal que lo regula.

-Que es cierto que la entidad de trabajo patronal le ha otorgado beneficios sociales no salariales desde el inicio de la prestación de sus servicios, tanto para el como para su grupo familiar.

-Que es totalmente cierto y valedero que la patronal INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., suscribió un contrato con la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., en relación a un seguro colectivo para su personal activo con su correspondiente grupo familiar, y que comprende: póliza de vida, accidentes personales y HCM.

-Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto y estar investido de falsedad que el ciudadano E.U., devengue como salario mensual la suma de Bs. 11.098,00 ya que desde el inicio de su relación laboral ha devengado varios salarios.

-Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el ciudadano E.U., labore en una jornada de lunes a sábado, en un horario comprendido de 7.00 a.m., a 5:00 p.m., ya que la jornada realmente laborada por el personal de operaciones de la empresa es de 7x7 y/o 14x14 en un horario de trabajo que se extendía a más de ocho (8) horas laborales, esta jornada establecida y ejecutada es de conformidad con los parámetros de la contratante PDVSA, de tal manera que dicho esquema, formato de trabajo o sistema puede variar.

-Niega, rechaza y contradice que su representada pretende delegar la supuesta responsabilidad directa que ella puede en el beneficio laboral del hoy actor, ciudadano E.U., particularmente en el diagnostico médico realizado a su esposa a través de una correspondencia emitida con base a tecnicismos legales; que la realidad de la situación es que la póliza de servicios médicos suscrita entre su mandante y MERCANTIL SEGUROS, C.A., en las condiciones generales surgidas durante la vigencia de dicha póliza contratada y muy especialmente en la cláusula 12, numeral 12, refiere a las exclusiones particulares con tratamientos médicos y/o quirúrgicos aplicados a la obesidad y/o reducción de peso.

-Que su representada rechaza por no ser cierto y estar revestido de toda falsedad, que deba convenir o en su defecto sea condenada a la ejecución inmediata del beneficio laboral de salud, otorgado por la patronal al demandante y el cual se extiende a su pareja, por hospitalización hasta Bs. 50.000,00 en la operación denominada By Pass Gástrico por Laparoscopia como tratamiento curativo de su cuadro.

-Afirma la parte demandada que conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual es una normativa legal supletoria en la presente causa y regula lo referente a la competencia de los Tribunales Laborales para sustanciar y decidir las causas, se pretende el cumplimiento de beneficios laborales extensibles hasta la conyugue o pareja del actor, sin embargo, de la forma como lo reclama se evidencia que hay una disconformidad derivada de una contratación de carácter mercantil como lo es la contratación de una p.d.s. que en consecuencia no es competente el Tribunal Laboral para conocer del presente asunto.

ALEGATOS CODEMANDADA MERCANTIL SEGUROS, C.A.

-Que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. sobre el artículo 135 de la Ley Adjetiva del Trabajo, expuestas en sentencias Nro. 235 de 16 de marzo de 2004, Nro. 318 de 2004 y más recientemente en la sentencia Nro. 2000 de 5 de diciembre de 2008 en materia laboral no es suficiente las contestaciones genéricas.

-Niego, rechazo y contradigo que el beneficio social no remunerativo que disfruta el actor, consistente en la cobertura de una póliza de seguros de servicios médicos colectivos para el y su grupo familiar directo, concedido por su patrono, la entidad de trabajo INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., sea una liberalidad contractual no sometida a ninguna condición, como lo afirma el demandante en su demanda. (folio 2).

-Que lo cierto es que todas las p.d.s. de nuestro país -incluyendo la que ampara al accionante- están sometidas a condiciones generales y particulares que regulan la procedencia o no de las indemnizaciones de los siniestros reclamados por los beneficiarios, asegurados o tomadores de dicha póliza.

-Que este hecho es importante recalcarlo, pues fue precisamente la existencia de un condicionamiento general y particular en la póliza que ampara al accionante y que regula la indemnización del siniestro reclamado por éste, lo que conlleva a su representada a negar dicha indemnización (no a negar el beneficio social como tal, pues no es empleador del actor), fundamentando el rechazo conforme a las normas de Ley del Contrato de Seguros, la Ley de la Actividad Aseguradora y la p.e.c., cuyo conocimiento escapa de la competencia por la materia de este Tribunal del Trabajo.

-Que le correspondería en todo caso a los Tribunales con competencia en materia civil y mercantil, encargados de la interpretación y aplicación de las normas en materia de la actividad aseguradora en Venezuela.

-Niega, rechaza y contradice que su representada MERCANTIL SEGUROS, C.A., le corresponda obligación alguna de responder por ningún beneficio social no remunerativo del accionante, así como ningún otro concepto inherente a su relación laboral, ya que dichos beneficios son ofrecidos, otorgados y cancelados por los empleadores, en este caso por su patrono que es la entidad de trabajo INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., y no su mandante.

-Por lo tanto MERCANTIL SEGUROS, C.A., no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, que versa sobre un beneficio social no remunerativo que disfruta el actor que es trabajador de la patronal INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., y no la compañía que representa, de modo que cualquier reclamo o demanda sobre la oferta, otorgamiento, condicionamiento, cancelación, ejecución o cumplimiento de dicho beneficio social no remunerativo corresponde hacerlo única y exclusivamente contra su empleador, según el paquete laboral que le ofreció.

-Niega, rechaza y contradice que su representada MERCANTIL SEGUROS, S.A., tenga nexo de solidaridad pasiva en material laboral respecto a la ejecución o cumplimiento del beneficio social no remunerativo que reclama el actor en este proceso, puesto que la solidaridad debe desprenderse expresamente de alguna disposición normativa, pues la solidaridad no puede presumirse, y en este caso, ninguna norma en la legislación venezolana obliga a una compañía aseguradora a que responda a los trabajadores de terceros sobre reclamos de beneficios laborales (salvo que se trate de una fianza laboral, y aun así el trabajador accionante no sería el afianzado) como se tratase de un patrono directo (artículo 50 LOTTT) que harían procedente una solidaridad pasiva en material laboral, lo que afianza la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio al no ser patrono del trabajador accionante, ni tampoco responsable solidariamente.

-Que en todo caso, su mandante pudiera tener cualidad pasiva para sostener un juicio o reclamación que verse sobre la interpretación y aplicación de las normas mercantiles del contrato de seguro, así como del condicionado general y particular de la póliza que ampara al actor, ya que basada en dichas estipulaciones fue que su representada niega la indemnización solicitada por el accionante.

-Que de hecho, en el folio tres (3) de su demanda, el actor solicita en el petitorio la ejecución inmediata del beneficio laboral de salud otorgado por la patronal a su persona, con lo cual quedaría su representada es rechazar la procedencia de la indemnización por el siniestro que notifica el accionante a esta compañía aseguradora, fundamentada en las condiciones generales y particulares de la póliza colectiva que lo ampara, así como las disposiciones de la Ley del Contrato de Seguro y de la Actividad Aseguradora cuyo conocimiento, interpretación y aplicación escapan de la competencia atribuida por la materia a este Juzgado Laboral.

-Que en conclusión, MERCANTIL SEGUROS, C.A., no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio que versa sobre el cumplimiento de un beneficio social no remunerativo que disfruta el actor, ya que al no ser su empleador, ni existir solidaridad pasiva en materia laboral que obligue a su mandante a responder por las obligaciones asumidas por su patrono, INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., deviene en la falta de cualidad pasiva mencionada.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si es competente o no el Tribunal Laboral para conocer de la presente causa.

• Determinar la procedencia o no del beneficio social reclamado en el libelo de la demanda.

CARGA PROBATORIA

Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

Articulo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazó, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazó o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazó, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazó, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo puntualizado esta Alzada los hechos controvertidos resulta un punto de mero derecho, el cual debe determinar esta Alzada, dado que no esta controvertido, el contrato de trabajo, ni el beneficio social.

Asimismo, esta Alzada se pronunciará como punto previo sobre la competencia del Tribunal. Así se decide.-

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional de este M.T. de la República, en sentencia n° 144 del 24 de marzo de 2000 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...). Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.

De lo anterior se infiere esa facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sobre la competencia por la materia, establece:

...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de junio de 2005 estableció lo siguiente:

Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal.

En el caso de marras, estamos en presencia, de una reclamación referida a beneficios sociales establecidos en el contrato de trabajo, el cual no se encuentra controvertido, vale decir, el pago o indemnización por la no cobertura del beneficio laboral de s.H., otorgado dentro de una relación laboral y como consecuencia de lo pactado en el contrato individual de trabajo; razón por la cual en virtud de lo estipulado en el artículo 28 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jurisdicción del Trabajo resulta competente. Así se declara.-

Determinada la competencia, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

  1. - Documentales:

    1.1. C.d.U. estable de hecho que en copia certificada riela con el libelo de la demanda marcada con la letra A, el cual riela del folio 5 al 6. Observa esta Alzada que la presente documental no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el ciudadano E.A.U.M. y la ciudadana Z.B., son pareja a los fines de su cobertura por parte del beneficio social otorgado por la entidad de trabajo INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. Así se decide.-

    1.2.- C.d.T. expedida por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano E.A.U.M., documento que se encuentra en original y en un (1) folio útil que riela marcada con la letra B, el cual riela al folio 7. Observa esta Alzada que la contraparte, no la cuestiono en consecuencia, se le otorga valor probatorio y que el ciudadano E.A.U.M., trabaja para la entidad de trabajo INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. Así se decide.-

    1.3.- Certificados de seguros de accidentes personales colectivos, seguro funerario, seguro de vida colectivo, seguros médicos mercantil colectivo y seguros médicos mercantil colectivo, que rielan en copias simples marcadas con las letras c, d, e, f, y g, respectivamente, de los folios 8 al 12. Observa esta Alzada que las partes codemandadas reconocieron las documentales, sin embargo, no versa sobre los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  2. Testimoniales: promovió los testigos, D.V., A.G., D.U. y J.M., observa esta Alzada que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, quedando desiertos los mismos, en consecuencia, no existe material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  3. Exhibición: Solicitó la exhibición de original de póliza número 11-33-101519 de contratación efectuada entre la demandada y MERCANTIL SEGUROS, C.A., y pólizas de servicios médicos colectivo contratadas desde enero de 2000 hasta la presente fecha. Observa esta Alzada que no se encuentra controvertido, la existencia de la póliza de HCM, y la contratación con la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., resultó inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

  4. Informe: Solicitó informativa al Dr. G.G.M. COMEZU 8288 para que requiera la información detallada en el escrito de promoción de pruebas. Observa esta Alzada, que la misma fue negada por ser imprecisa, mediante auto de fecha 5 de mayo de 2014. Así se decide.-

    La parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., promovió las siguientes pruebas:

  5. Documentales:

    1.1. Contratos individuales del trabajo, el primero del periodo de prueba y el segundo a tiempo determinado, suscritos entre E.A.U.M., y la entidad del trabajo INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., que en veintitrés (23) folios útiles y en originales rielan marcados en su conjunto con la letra A, del folio 59 al 81. Observa esta Alzada que los mismos, fueron reconocidos, en consecuencia, gozan de valor probatorio, y se evidencia las condiciones de trabajo pactadas por las partes, incluyendo el pago de una póliza de HCM hasta por TRAINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), equivalentes a Bs. F. 30.000,00. Así se decide.-

    1.2. Relación de pagos (pre-nómina) emitidos por el sistema administrativo Profit Plus, que en impresiones selladas por la patronal y en veinticuatro (24) folios útiles, rielan marcadas en su conjunto con la letra B, del folio 82 al 105. Las mismas no fueron impugnadas, sin embargo, su contenido no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.3. Contrato de Financiamiento Nro.11-0074095 de Póliza de Servicios Médicos Mercantil Nro.011-33-1015 suscrito por entre INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., y la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., que en copias fotostáticas simples y en seis (6) folios útiles riela marcado con la letra C, del folio 106 al 111. Observa esta Alzada que los mismos, no versan sobre los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.4. Contrato de Condiciones Generales aplicables a las Pólizas de Servicios médicos del contrato suscrito entre INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., y la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., en las cuales se detallan las exclusiones particulares con tratamientos médicos y/o quirúrgicos, documento que en copias simples y constante de quince (15) folios útiles riela marcado con la letra D, del folio 112 al 127. Observa esta Alzada que los mismos, no versan sobre los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  6. Exhibición de documentos a la codemandada MERCANTIL SEGUROS, C.A.:

    2.1. Del contrato de financiamiento Nro.11-0074095 de Póliza de Servicios Médicos Mercantil Nro. 011-33-1015 suscrito por entre INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., y la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., que en copias fotostáticas simples y en seis (6) folios útiles riela marcado con la letra C. Siendo que las mismas no versa sobre los hechos controvertidos ante esta Alzada, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.2.- Del contrato de condiciones generales aplicables a las pólizas de servicios médicos del contrato suscrito entre INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., y la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., en las cuales se detallan las exclusiones particulares con tratamientos médicos y/o quirúrgicos, documento que en copias simples y constante de quince (15) folios útiles riela marcado con la letra D. Siendo que las mismas no versa sobre los hechos controvertidos ante esta Alzada, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    La sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., promovió los siguientes medios probatorios:

  7. Documentales y Exhibición:

    1.1. Póliza Servicios Médicos Mercantil Colectiva, (Condiciones Generales), certificado de Servicios Médicos Mercantil Colectivo, los cuales rielan del folio 131 al 144. Siendo que las mismas no versan sobre los hechos controvertidos ante esta Alzada, no se le otorga valor probatorio, y su exhibición es inoficiosa Así se decide.-

  8. Informativa: Solicitó informativa a la Superintendencia de la actividad Aseguradora, para que remita el condicionado general como condiciones particulares de la póliza de servicios médicos Mercantil Colectiva. Observa esta Alzada que no consta en las actas resultas de la informativa solicitada, por lo que no existe material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Esta Alzada ratifica en su contenido el punto previo tratado por el Juez A-quo, que no fue objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    En este sentido, se confirman los mismos, de conformidad con la sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Subrayado de esta Alzada).

    Detallado de la siguiente manera:

    “Con fundamento en que la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., alega la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por que a su decir, no tiene ningún nexo de solidaridad pasiva en materia laboral respecto a la ejecución o cumplimiento del beneficio social no remunerativo que reclama el actor en este proceso, puesto que no se está ante una sustitución , ni tercerización, ni de la ejecución de obras inherentes o conexas con el patrono directo, ni de un grupo de entidades de trabajo que harían procedente la solidaridad pasiva en materia laboral; que en el presente caso el actor solicita la ejecución inmediata de un beneficio laboral de salud otorgado por la patronal a su personal, cuyo siniestro no ha ocurrido, sino que se basa en que el beneficio social laboral no esté sometido a ninguna condición.

    Para decidir este Tribunal Observa lo siguiente:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

    “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

    En razón de ello, visto que la representación judicial de MERCANTIL SEGUROS, C.A., alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse, antes de su decisión al fondo de la controversia, sobre el referido punto en los siguientes términos:

    La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

    : L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

    Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:

    La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

    Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por L.L., en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)

    En este sentido, la representación judicial de la parte accionada MERCANTIL SEGUROS, C.A., señala que es una compañía aseguradora que suscribió un contrato de seguros con la entidad de trabajo INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., sujeto a condicionamientos generales y particulares de la póliza que ampara al accionante, conforme a las normas de la ley del Contrato de Seguros, la Ley de la Actividad Aseguradora y que la reclamación sobre el otorgamiento, condicionamiento, cancelación, ejecución o cumplimiento de dicho beneficio social no remunerativo corresponde hacerlo única y exclusivamente contra su empleados ya que no tiene responsabilidad laboral solidaria con la entidad de trabajo.

    En este orden de ideas, es completamente cierto lo afirmado por la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., que el demandante está conciente que la póliza suscrita por la entidad de trabajo INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., tiene entre sus cláusulas la exclusión de cobertura el diagnostico de la esposa del accionante, pero alega que su patronal incumplió en cumplir con una póliza que cumpliera pura y simplemente con su contrato individual de trabajo que garantiza una cobertura de HCM por un monto de Bs.50.000,oo.

    En virtud de ello, la codemandas se excepciona y alega no tener cualidad pasiva para estar en juicio, por no haber ninguna norma legal laboral que establezca la solidaridad en el cumplimiento como patronal de obligaciones laborales de MERCANTIL SEGUROS, S.A., para el otorgamiento de un beneficio social de salud dentro de una relación de trabajo, pues diferente sería el caso de llamado como tercero en garantía por parte del llamado a cumplir la obligación.

    De manera que al ser el objetivo de la acción del ciudadano E.A.U.M., el reconocimiento de beneficios sociales laborales de salud a su patronal, por el no otorgamiento de una póliza de HCM que le cubra una enfermedad a su conyugue, este juzgador desestima in limine litis por una falta de cualidad pasiva, pues la aseguradora no está llamada a sostener la pretensión como demandada solidaría de las obligaciones laborales de la entidad de trabajo como legitimado pasivo en juicio. ASÍ SE DECIDE.-“(Subrayado y negrillas de la sentencia).

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandada; parte del thema decidendum, es determinar la procedencia o no del beneficio social reclamado en el libelo de la demanda.

    Alega la parte demandada en la audiencia de apelación que existe un contrato mercantil o civil, con la empresa Mercantil Seguro, C.A., y la póliza establece varias condiciones para aplicar en caso de ciertas enfermedades.

    En este sentido, es menester indicar que la póliza de servicios médicos mercantil colectiva suscrito entre INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., y la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., no versa sobre los hechos controvertidos ante esta Alzada, por cuanto se declaró con lugar la falta de cualidad y no fue objeto de apelación, el establecimiento de las condiciones de la póliza y su limitaciones, así como el monto de la respectiva cobertura, corresponde a circunstancias que se encuentran excluida del fuero de conocimiento ante esta Alzada. Así se declara.-

    Lo realmente controvertido, es las condiciones establecidas en el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano E.U. y su empleador sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., a los efectos de determinar la responsabilidad de la empresa y la obligación al pago de dicha indemnización.

    En este sentido, el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada empleador, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; y esta autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas legales.

    En este orden de ideas, en el contrato individual de trabajo suscrito por las partes en su cláusula tercera, literal g), se señala lo siguiente:

    g) “EL PATRONO se obliga a pagar el 70% de una póliza de vida, y accidentes personales hasta por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) cada una, para el trabajador y una póliza de HCM hasta por TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo), para el trabajador y su grupo familiar (cónyuge e hijos menores de 25 años).” (Negrillas de esta Alzada).

    Como se puede observar en el contrato individual de trabajo que suscribieron las partes, se indica palmariamente que la intención de las partes contratantes fue que el trabajador E.A.U.M., gozará de un seguro de HCM para el y su grupo familiar, y se estableció como condición el pago por parte de la empleadora del 70% del valor de la póliza, mientras que el restante 30% sería pagado por el trabajador, no pactando nada sobre otras condiciones sobre su otorgamiento o su cobertura, no estableciendo limitaciones en cuanto a su procedencia.

    Asimismo, no señalaron el área de cobertura de la póliza, la posibilidad de excluir enfermedades o patologías del reseñado HCM; sobre el cumplimiento de las obligaciones, y específicamente el artículo 1.264 del Código Civil se señala lo siguiente:

    las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    De este modo, efectivamente debe responder la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, C.A., de lo pactado en el contrato de trabajo, en la forma y bajo las condiciones expresadas en el mismo, no entendiendo esta Alzada el hecho condenado por el Tribunal a-quo, y demandado por el actor de Bs. 50.000,00 cuando el mismo contrato de trabajo se estipuló un hasta de Bs. 30.000,00. No estableciendo el contrato ninguna extensión del monto referido a la póliza de HCM, y el contrato de trabajo debe valorarse y apreciarse en su totalidad no parcial como fue condenado por el a-quo. Siendo en este sentido, PROCEDENTE la denuncia efectuada por la parte demandada, modificando en consecuencia, el monto a condenar, vale decir, Bs. 30.000,00 con sus respectivos intereses mora e indexación. Así se decide.-

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de su exigencia, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal, que resulte condenada a pagar, desde la fecha de la notificación de la demandada el día 9-10-2013 y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Tasa activa). Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008 (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (9-10-2013), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la parcialidad del fallo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000156

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.

    VP01-R-2014-000391

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