Decisión nº 87 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000282

Maracaibo, Viernes dos (02) de julio de 2.010

200º y 151º

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: EMIRELIS DEL VALLE G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.604.894, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: EUNARDO MARMOL, C.G., J.M.P.R. y S.J.A.M.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.595, 108.113, 121.257 y 117.333, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO DE LAS SOCIEDADES ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, Sociedad de Hecho autenticada el 23 de agosto de 2006, por ante la Notaría Octava de Maracaibo, quedando inserta bajo el No. 36, Tomo 134; y la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 1995, bajo el No. 04, Tomo No. 7-A del primer trimestre de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: K.T. MAS Y R.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 130.353; y la abogada sustituta G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.953, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana EMIRELIS DEL VALLE G.M. en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA) e INCOSER DE OCCIDENTE C.A.

Contra esta decisión -como ya se dijo- se ejerció Recurso Ordinario de Apelación, por parte de la actora, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante expuso, que se recurre ante esta Instancia ya que efectivamente se acepta la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y el salario; que los puntos de apelación se basan en el pronunciamiento del Cesta Ticket desde octubre de 2008 a Marzo de 2009, ya que sólo se pronunció el juez de la causa sobre la diferencia en cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; y en segundo lugar, que se disiente sobre la naturaleza del contrato, que es un contrato de obra, que se consignó en las actas procesales, obra denominada “proyecto premio” donde no se establecieron cuáles eran los parámetros a seguir, es decir, las fases en que dicha obra se podía considerar terminada, por lo que –a su decir- debe ser considerado un contrato por tiempo indeterminado, donde se le debe aplicar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a las indemnizaciones por despido injustificado, ya que deviene del folio (227) que la propia parte demandada le comunicó al Ministerio del Trabajo la suspensión de la relación de trabajo hasta nuevo aviso, por lo que no se puede establecer que hubo una terminación de la obra, ya que ésta se podía reiniciar; razón por la que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda.

Pues bien, oídos los alegatos de la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte demandante, que en fecha 05 de marzo de 2008, fue contratado por la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A., (SERINELCA) la cual forma parte como accionista del Consorcio con personalidad jurídica irregular para la ejecución del “proyecto premio” de la Sociedad de Hecho ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, consorcio constituido mediante contrato de asociación y que mantiene con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, una relación permanente de prestación de servicio, manteniendo conexiones con esta industria y específicamente en la ejecución del denominado Proyecto Premio, razón por la cual ambas empresas deben considerarse como un litisconsorcio pasivo necesario. Que ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, es un consorcio constituido en principio, por las sociedades mercantiles INSPECTORES DE FALCÓN, C.A (INSFALCA), INSPECCIONES UNIDAS (INSUCA), COMBUSTIÓN ENERGIA Y AMBIENTE, C.A, N.D.T SUPLY CORPORACIÓN, C.A, SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A (SERINELCA), ASOCIACIONES COOPERATIVAS DE RESPONSABILIDAD SUPLIMENTADA, CODISCOD R.S, SEGACO R.S, y COINTEIN ZULIANA R.S. Que los servicios para los cuales fue contratado obedecían al hecho de que el ente contratante, SERINELCA, forma parte de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, la cual es evidentemente un consorcio de empresas, asociadas con el objeto de brindar a PDVSA servicios profesionales para la inspección, aseguramiento de la calidad, asesoría y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA Occidente, para el plan de recuperación extraordinario de mantenimiento de las instalaciones de Occidente (Proyecto Premio), situación ésta contemplada en el contrato No. 4600015199, suscrito entre PDVSA petróleo, S.A., Sociedad Mercantil, filial de Petróleos de Venezuela, S.A. Que desempeñó el cargo de Inspectora de SIAHO, cumpliendo una jornada diaria de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., que para el cumplimiento de sus funciones tenía un transporte asignado por la ALIANZA INCOSER que la recogía en su habitación a las 5:30 a.m. todos los días y que con el tiempo de viaje llegaban a las instalaciones de PDVSA en Tía Juana a las 7:15 a.m., siendo contratada bajo la categoría “T2”, teniendo entre sus principales funciones, realizar la inspección en los Tanques de La Salina, Punta Gorda, F-6, Ulé, Lago Norte, Lago Sur, H-7, Puerto Miranda, Punta de Palma, y cualquier otra actividad asignada de acuerdo a su experiencia y conocimientos. Que de la naturaleza de las funciones desempeñadas y descritas en el contrato de trabajo y de los elementos probatorios aportados en la oportunidad procesal pertinente, se desprende el carácter de actividad inherente y conexa a la industria petrolera y como consecuencia se desprende la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Que devengó durante su relación de trabajo un salario de Bs. 1.400,00 a razón de Bs. 46,67 de salario normal diario, hasta que en fecha 01 de febrero de 2009, le dejaron de cancelar su salario sin razón alguna, y fue hasta el día 06 de marzo de 2009 cuando le notificaron de su despido si mediar explicación alguna para ello. Que el contrato individual de trabajo para una obra determinada no específica ni las características de la obra ni los márgenes de acción requeridos para considerar culminada la labor, lo cual hace que el mismo se considere un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Que a los trabajadores que prestan servicios a estas compañías, ineludiblemente que se les deben aplicar todos y cada uno de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la industria petrolera nacional a través de PDVSA, y las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores del país. Que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, las empresas que desempeñen actividades que sean inherentes o conexas con el beneficiario resultan solidariamente responsables con el contratista de las obligaciones que se derivan a favor de los trabajadores de éste. Que las demandadas ejecutan servicios inherentes y conexos, y como consecuencia de esa inherencia y conexidad, hay una solidaridad entre ellas, y resultan aplicables los beneficios previstos en la citada convención colectiva para los trabajadores de esas contratistas. En consecuencia, demanda a las sociedades SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A., y solidariamente a ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, C.A., para que le cancelen los conceptos indicados en el escrito libelar, consistentes en: Cláusula 8, literales “B” y “C”, del Convenio Colectivo Petrolero, por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, reclama la cantidad de (Bs. 2.566,67); Cláusula 8, literales “A” y “C”, del Convenio Colectivo Petrolero, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, reclama Bs. 1.586,67. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS, reclama Bs. 2.100, oo. UTILIDADES FRACCIONADAS, reclama Bs. 1.050, oo. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de ANTIGUEDAD, reclama Bs. 3.382,39. Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de PREAVISO, reclama Bs. 1.400, oo. Cláusula 9, literal “B”, del Convenio Colectivo Petrolero, por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, reclama Bs. 2.076,48. Cláusula 9, literal “C”, del Convenio Colectivo Petrolero, por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, reclama Bs. 1.038,24. Cláusula 9, literal “D”, del Convenio Colectivo Petrolero, por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, reclama Bs. 1.038,24. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, reclama la cantidad Bs. 2.076,48. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, reclama Bs. 2.076,48. Que por cuanto su sueldo fue dejado de pagar en el mes de febrero de 2009, por concepto de SALARIOS ADEUDADOS, reclama Bs. 2.100, oo. Cláusula 14, del Convenio Colectivo Petrolero, por concepto de TICKETS DE ALIMENTACIÓN, reclama Bs. 5.225, oo). Que por cuanto debía trasladarse a los patios de tanque, por concepto de VIÁTICOS ADEUDADOS, reclama Bs. 10.093, oo. Del mismo modo, reclama sea calculado mediante experticia complementaria y condenados los conceptos de INTERES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA, COSTAS PROCESALES y la INDEXACIÓN DE LAS SUMAS CONDENADAS. En definitiva, estima la actora su pretensión en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.37.494, 49), solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Opuso como excepción al fondo, LA FALTA DE CUALIDAD del consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE para estar en juicio, por cuanto nunca contrató a la ciudadana EMIRELIS GONZÁLEZ. Que el Consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, está conformado actualmente por dos cooperativas y un sociedad mercantil, siendo éstas CODISPOCOD, R.S. SEGADO, R.S. y SERINEL, C.A. Que esta Alianza fue creada por instrucciones de PDVSA con la finalidad de administrar las obras del Proyecto Premio; y que SERINEL, C.A., como anteriormente fue señalado, es consorte de dicha alianza. Que es el caso que para la obra que la demandante estaba asignada, específicamente al Proyecto Premio, cada Cooperativa contrataba directamente con PDVSA parte de la ejecución de dicho proyecto. Que dentro del contrato firmado, se puede constatar que dentro de los servicios prestados a PDVSA, está el de realizar inspecciones a las instalaciones de PDVSA E&P OCCIDENTE, mediante las cuales se elaboran informes diagnosticando el estado y realizando sugerencias de las instalaciones que son remitidos como producto final a la Gerencia de PDVSA. Que se puede advertir según el referido contrato, que cada consorte es un obligado directo frente a PDVSA de la parte del proyecto que le corresponde ejecutar, y cada consorte se encarga de contratar su propio personal, razones éstas que descartan la posibilidad de que ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE responda directamente o solidariamente de cualquier obligación laboral reclamada por la demandante. Que el contrato de proyecto de premio establece la prohibición que tiene la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE de contratar personal, por cuanto ésta sólo administra las obras a ejecutar; también establece que serán las compañías anónimas como en el caso de SERINELCA, quienes responderán por los litigios laborales que puedan suscitarse, por devenir del hecho que las compañías anónimas son quienes mantienen las relaciones laborales con sus trabajadores. Que según el referido contrato, cada consorte es un obligado directo frente a PDVSA de la parte del proyecto que le corresponde ejecutar, y además cada consorte se encarga de contratar sus propios trabajadores; razones éstas que descartan la posibilidad de que Alianza Incoser responda directa o solidariamente de cualquier obligación laboral reclamada por el actor. Negó que mantenga una relación permanente de servicios relacionada con el mantenimiento de la infraestructura técnica operativa de Petróleos de Venezuela S.A. Negó que el Consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A mantengan un litisconsorcio pasivo necesario o estado de comunidad, por cuanto las Cláusulas del Contrato del Proyecto Premio establecen que cada una de las empresas y Cooperativas que allí operan, responderán individualmente por el pasivo y las reclamaciones de sus trabajadores. Negó que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE sea una corporación o consorcio de empresas, ya que ésta estuvo formada por un grupo de asociaciones y sociedades mercantiles que se unieron mancomunadamente como un requisito que PDVSA exigió para poder celebrar un contrato con ellas, y que no existe prueba alguna, que acredite personalidad jurídica propia a la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, así como ningún Acta Constitutiva debidamente registrada que la certifique como una sociedad mercantil, cooperativa o cualquier otro tipo de sociedad, sólo se refleja, que es un nombre que se le dio a la unión de varias sociedades con el fin de cumplir con un requisito exigido por la empresa PDVSA y que ejecutan entre todas un contrato, por la parte que a cada uno le corresponde en el mismo. Negó que ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE Y SERINEL, C.A tengan objetos sociales comunes, ya que se desprende de las actas que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, sólo administra lo proyectos que son ejecutados por cada empresa y cooperativa que están obligadas directamente con PDVSA, teniendo en el elenco de obligaciones la de contratar su propio personal y se hace responsable del mismo. Negó igualmente que exista algún tipo de fraude a la Ley y que haya sido ordenado subcontratar al personal a través de las empresas participantes, en razón de que fue una de las cláusulas discutidas en el Addendum Nº 1 del Contrato de Proyecto Premio, donde se estipuló que cada una de las empresas contrata a su propio personal y se hace responsable del mismo. Negó que las obras y servicios que la Alianza Incoser de Occidente presta a PDVSA se repunten inherentes o conexas con las actividades de la misma, ya que las labres ejecutadas por las empresas y cooperativas no forman parte de una fase indispensable del proceso productivo de PDVSA y tampoco revisten carácter permanente. Negó que la trabajadora haya sido despedida, pues no mantenía una relación de tipo laboral, niega que aún preste servicios laborales para PDVSA, porque el contrato Proyecto PREMIO aludido, culminó el 06 de marzo de 2009, por lo que niega enfáticamente que se le adeuden algunos de los conceptos estipulados en el Contrato Colectivo de Trabajadores Petroleros debido a que no le es aplicable dicha convención; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la falta de cualidad e interés que ha opuesto.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Opuso como punto previo, LA FALTA DE INTERÉS de la demandante para reclamarle a SERINEL, C.A, los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, aduciendo que no está amparada por dicha convención, por cuanto la ciudadana actora no ejecutó sus labores principalmente dentro de las Instalaciones de Petróleos de Venezuela, como pretende hacerlo ver la demandante, alegando que la misma, asistía eventualmente al campo de PDVSA, cuando había algún vehiculo paralizado dentro de la misma y se iba a recoger la data de las inspecciones procesadas y compiladas en las instalaciones de la sede de SERINEL, CA. Que la trabajadora tenía el cargo de Inspectora SHA, que no forma parte del tabulador de dicha Convención, que igualmente existe una falta de interés para reclamar dichos benéficos por faltar el elemento inherencia o conexidad entre las actividades realizadas por PDVSA y las actividades ejecutadas por SERINEL C.A.; es decir, que la actora estaba laborando para el Plan de Recuperación Extraordinario de Mantenimiento en las instalaciones de Occidente signado con el # 460001599 (Proyecto Premio) y se desprende en actas las labores a ejecutar por dicha obra, consistentes en realizar inspecciones a las instalaciones de PDVSA Occidente y presentar los informes del estado de la misma a la Gerencia, era el producto que la codemandada entregaba a PDVSA; que la actora debía inspeccionar las labores ejecutadas por los trabajadores; que se podrá advertir, que a consecuencia de las actividades mencionadas, era una trabajadora de Dirección y Confianza, pues se consideraba como representante del patrono, y según la Cláusula Tercera, excluida de la aplicación de dicha Convención. Que las funciones a ejecutar no resultan ser indispensables para el proceso productivo del contratante (PDVSA), ni las labores a realizar por el contratado resultan ser de la misma naturaleza que la del contratante, así entonces intentan desvirtuar el numeral 1° del Reglamento, consistente en que la codemandada ha venido cancelando puntualmente todos los benéficos socioeconómicos a sus trabajadores, donde es una causa no imputable a ésta que la terminación de la relación laboral con sus trabajadores que estaban asignados al proyecto premio, antes mencionado, haya sido en virtud de que el lapso para la ejecución de las obras convenido con PDVSA, terminó, pues éste estaba estipulado para dos (02) años a partir de la firma del acta de inicio del proyecto, la cual fue firmada el 06 de marzo de 2007 y debió concluir en fecha 06 de marzo de 2009; que coincidió con el día en que se suspendió la relación de trabajo, con la finalidad de ponerse al día con sus obligaciones y hacer efectiva la cancelación de las prerrogativas laborales de sus trabajadores. Que el contrato celebrado entre ella y PDVSA: y con sus trabajadores, calzan la figura de los contratos enlazados, negando de forma pormenorizada los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda. Sin embargo, admitió que la ciudadana EMERILIS GONZÁLEZ, prestó servicios para SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A, desde el 05 de marzo de 2.008 hasta el 31 de julio de 2.009, desempeñando el cargo de Inspector SHA; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana EMIRELIS GONZALEZ, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD EN GENERAL C.A.( SERINELCA) e ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como las codemandadas dieron contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento recae en su totalidad sobre dicha parte, debiendo éstas demostrar, en primer lugar, el alegato de falta de cualidad, referido a que la actora no está amparada por la Contratación Colectiva Petrolera, así como que el despido de la trabajadora fue justificado; resaltando que los puntos controvertidos objeto del recurso de apelación son los siguientes: Que el Juzgado de la causa, en su sentencia, no se pronunció con relación al concepto de cesta ticket reclamado correspondiente desde el mes de octubre de 2008 hasta Marzo de 2009, ambos meses inclusive; y a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de la naturaleza del contrato por tiempo indeterminado; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó marcada con la letra “A”, constitución de la ALIANZA INCOSER DE VENEZUELA, que en copia fotostática simple en cinco (5) folios útiles riela a los folios del (54) al (58). Observa esta Juzgadora que estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les concede pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que, efectivamente, éstas fueron las condiciones por las que las codemandadas decidieron aliarse a un grupo de sociedades para contratar con la empresa PDVSA. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “B”, constante de veintitrés (23) folios útiles, Constitución del Proyecto Premio, que en copia fotostática simple riela a los folios del (59) al (81). Esta documental, no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que existió un contrato entre ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, y la empresa PDVSA, y que dicho contrato de servicios duró 2 años. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcados con la letra “C” en nueve (09) folios útiles, copia simple del Apéndice “A” y “B” del Proyecto Premio, que riela a los folios del (82) al (90). Estas documentales fueron suscritas por la codemandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, no siendo atacadas por ésta la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “D”, copia simple de las constancias de la paralización ilegal en la que incurrió la codemandadas ALIANZA INCOSER, comunicación de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por trabajadores de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, que en copia fotostática simple en cuatro (4) folios útiles riela en los folios del (91) al (94). Se desecha esta documental en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “E”, recibos de pago, constante de cinco (05) folios útiles, que cursan del folio (95) al (99). Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando plenamente determinado el salario y demás beneficios devengados por la ciudadana Emirelis González. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “F”, recibos de pago de Cesta Ticket de fechas Abril, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, en dos (2) folios útiles, que rielan en el expediente en los folios (100) y (101), las cuales fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, razón por la que se le otorga valor probatorio, donde se evidencia que la demandante recibió en forma de ticket, el beneficio de alimentación. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “G”, movimientos bancarios emitidos por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, que rielan en el expediente del folio (102) al (111). Estas documentales emanan de un tercero ajeno al juicio, no se promovió la prueba de informes a los fines de demostrar su autenticidad, razón por la que se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “H”, copia del Carnét de Identificación en un (1) folio útil que riela al folio (112). No forma parte de los hechos controvertidos, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “I”, constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente a la inscripción de la demandante, constante de un (01) folio útil, que riela al folio (113). Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada con la letra “J”, comunicación de fecha 12 de marzo de 2008, suscrita por la codemandada SERINELCA, que en copia fotostática simple en un (1) folio útil, riela al folio (114). Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “K”, documento relativo a las Inspecciones efectuadas en Patio de Tanques, constante de un (01) folio útil, que riela al folio (115). Esta documental fue impugnada por la parte demandada en la Audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no constar ni firma ni sello de la parte contra quien se pretende oponer, se desecha de este proceso. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos SAURIN GALUE, O.S., K.V., H.G., J.G., T.Á., M.I. y A.F.. No rindieron su declaración, no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de SERINELCA, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados. Fue renunciada la evacuación de este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a los fines de certificar las consultas de saldos y movimientos bancarios cursantes en autos.

    - Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informara si la accionante, se encuentra inscrita en dicho instituto.

    - Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A., a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Admitidas dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no consta en las actas respuesta alguna a tales requerimientos, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    - De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de las co-demandadas la exhibición de las Nóminas de pago de sus Trabajadores. Esta documental no fue exhibida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, sin embargo la parte promovente no cumplió con la carga de traer a las actas copia del documento o datos concernientes a dicha instrumental, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó de las co-demandadas la exhibición de la Inscripción de la empresa y la demandada en el IVSS. No forma parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó de las co-demandadas la exhibición de los recibos de pago, viáticos y demás beneficios laborales. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, por lo que resulta inoficiosa su valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó de las co-demandadas la exhibición de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta de la Cooperativa y la A.N.f.p.d. los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó de las co-demandadas la exhibición del Libro de horas extras. No fue reclamado este concepto, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó de las co-demandadas, la exhibición del Contrato Premio con todos sus anexos. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE:

  7. - Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, al efecto esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  8. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó Carta de Intención de la asociación ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, que riela en el expediente marcada con los números 1 y 2. Estas documentales fueron traídos a las actas por la parte actora, que rielan a los folios (118) y (119) ambos inclusive, siendo analizadas por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

    3- PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A., a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no consta en las actas respuesta alguna a tales requerimientos, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA):

  9. - INVOCÓ EL MERITO FAVORABLE QUE PUEDAN ARROJAR LAS ACTAS PROCESALES. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcados con los números del (01) al (103), que riela a los folios del (122) al (225) ambos inclusive, Expediente relacionado con la parte actora, contentivo de las siguientes documentales: Contrato para la Obra “Inspección en marcha de tanques Atmosféricos de la División de Occidente PDVSA E Y P” a tiempo determinado; Planilla de inscripción, cuenta individual, Constancia de entrega de pases a PDVSA, Constancia de entrega de tarjeta electrónica BONUS ALIMENTACIÓN, Evaluación de competencias técnicas y profesionales, Notificación de riesgos ocupacionales, Original de examen médico, Currículum, recibos de pago de salario y Cesta Tickets con constancias de transferencias a terceros en BANESCO. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, por lo esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la forma de contratación pactada entre la demandante y la co-demandada SERINELCA, así como el salario y demás beneficios devengados por la actora.

    - Consignó marcado con la letra “A”, que riela al folio (227), comunicación emanada de la empresa SERINELCA, y dirigida al Ministerio del Trabajo, mediante la cual notifican de la suspensión de la relación de trabajo del personal asignado al Proyecto Premio. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, donde se indicó textualmente: “…En cumplimiento del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, sobre la suspensión de la Relación de Trabajo del personal de la empresa: SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA), y de acuerdo con el contrato de trabajo, que se refiere a la suspensión del trabajo, se considera fuerza mayor: huelgas, explosiones, plagas de campos, tumultos o sediciones, entre otros, así como también retrasos en las actividades u operaciones por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), por considerarse causa no imputable a las partes. El día 06 de Marzo de 2009 SERINEL C.A. decide suspender las actividades hasta nuevo aviso. Esta decisión está fundamentada en la negativa de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA OCCIDENTE), quienes unilateralmente se negaron a efectuar el pago de las facturas vencidas y reclamos que permitiría cancelar los compromisos y obligaciones legales y contractuales con nuestros trabajadores. Notificación que hicimos a nuestro personal y como en efecto hacemos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social para que surta los efectos legales correspondientes y con los cuales mantendremos comunicación permanente para el reinicio de las actividades”. En la Audiencia de Apelación, se refirió a esta misma documental, indicando que le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se pudo establecer que hubo una terminación de la obra. Ahora bien, analizada como ha sido esta documental, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “B”, cursante al folio (228), comunicación emanada de ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, y dirigida a la Sociedad Mercantil PDVSA, mediante la cual notifican de la suspensión de la relación de trabajo del personal asignado al Proyecto Premio. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la fecha de terminación de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

  11. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A., a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 20 de enero de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-151, sin embargo, no constan en las actas procesales sus resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASI SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, a los fines de que informara y remitiera estados de cuenta y movimientos bancarios de la cuenta N° 0134-0001-6000-11176747, perteneciente a la empresa SERINELCA. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho en fecha 9 de abril de 2010, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose las resultas, las cuales rielan a los folios del (265) al (267), sin embargo se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora –tal y como antes se dijo- que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados en determinar, en primer lugar, si entre las empresas codemandadas existe inherencia y conexidad con las actividades por ellas desarrolladas, a los fines de poder verificar su solidaridad, y consecuente responsabilidad para con las prestaciones sociales reclamadas por la parte actora. En segundo lugar, verificar si a la actora fue objeto o no de un despido injustificado; carga probatoria que recayó totalmente en las empresas codemandadas, quienes lograron demostrar en forma parcial sus alegatos; razón por la que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones, resolviendo como PUNTO PREVIO las defensas que fueron opuestas por las codemandadas:

PRIMERO

DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE CODEMANDADA ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE: A.e.c.d. escrito de contestación de la parte codemandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, se observa que ésta opuso a la actora la defensa de FALTA DE CUALIDAD para estar en este juicio, por cuanto nunca contrató a la actora, señalando además, que actualmente ALIANZA INCOSER está conformada por dos Cooperativas y una sociedad mercantil; alude que fue creada por instrucciones de PDVSA, con la finalidad de administrar las obras del proyecto Premio, y que la empresa SERINELCA es consorte de dicha Alianza. Sostiene que la obra para la cual la demandante estaba asignada se denominó “Proyecto Premio”, donde se nombraron a las empresas y cooperativas que constituyeron el Consorcio Alianza INCOSER DE OCCIDENTE, dentro de las cuales está la empresa SERINELCA, por lo que se puede inferir según la codemandada, que no estamos en presencia de una subcontratación, porque cada empresa y cada cooperativa está obligada directamente con PDVSA a ejecutar una parte del Proyecto contratado, teniendo que contratar su propio personal, insistiendo que a la ALIANZA le está prohibido contratar personal, por cuanto ésta sólo administra las obras a ejecutar, y que serán sólo las compañías anónimas, como en este caso, SERINELCA quienes responderán por los litigios laborales que puedan suscitarse, por devenir del hecho que las compañías anónimas son quienes mantienen las relaciones laborales con sus trabajadores, cada consorte es un obligado directo de PDVSA de la parte del proyecto que le corresponda ejecutar; por estas razones es que –según afirma- se descarta la posibilidad de que ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE pueda responder directa o solidariamente de cualquier obligación laboral reclamada por la actora.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

En primer lugar, debemos definir lo que se denomina como “CONSORTE” a diferencia de un “CONSORCIO”. El Consorte son empresas que se asocian para realizar una actividad. En Derecho, los que pleitean unidos formando una sola parte. El Consorcio es una asociación económica en la que una serie de empresas buscan desarrollar una actividad conjunta mediante la creación de una nueva sociedad. Generalmente se da cuando en un mercado varias empresas deciden formar una única entidad con el fin de elevar su poder monopolista. También se denomina consorcio al acuerdo por el cual los accionistas de empresas independientes acceden a entregar el control de sus acciones a cambio de certificados de consorcio que les dan derecho de participar en las ganancias comunes de dicho consorcio. Los participantes en el consorcio se denominan concordados.

Ahora bien, ¿QUE ES LA ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE?: Fue creada por un grupo de Asociaciones Cooperativas y Sociedades Mercantiles con el único objeto de participar en el proceso convocado por PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por intermedio de su Gerencia de “PROYECTO PREMIO” cuyo objeto fundamental son los servicios profesionales para la inspección, aseguramiento de la calidad, asesoría y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA Occidente para el plan de recuperación extraordinario de mantenimiento de las instalaciones de occidente (Proyecto Premio), presentar la oferta correspondiente y celebrar y ejecutar conjuntamente el contrato respectivo, a través de la ALIANZA, conformada por las Asociaciones Cooperativas y las Sociedades Mercantiles para este fin. Entre las sociedades mercantiles que conformaron la ALIANZA se encuentra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD EN GENERAL C.A. (SERINELCA), empresa para la que laboró la actora de autos, ciudadana EMIRELIS GONZALEZ.

Por lo tanto, se procede a verificar la inherencia y/o conexidad entre los objetos de las co-demandadas, es decir, entre la empresa SERINELCA Y ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE. Así pues, en el caso sub examine, la actora está calificada como una trabajadora de la empresa SERINELCA, la cual prestó servicios como contratista por medio de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE por un período aproximado de dos años a la empresa PDVSA Petróleo. Así las cosas, resulta imperativo para esta Alzada reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las co-demandadas.

Artículo 55. “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

Artículo 56. “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

Artículo 57. “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

Artículo 22.- “Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, por el contrario, se observa que la co-demandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE se conformó por un grupo de asociaciones cooperativas y sociedades mercantiles, como un requisito que PDVSA les exigió para poder celebrar un contrato con ésta, más aun cuando no existe en las actas del proceso prueba alguna que acredite personalidad jurídica propia a la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, es decir, no existe en el expediente Acta Constitutiva de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE debidamente registrada que la certifique como una Sociedad Mercantil, Cooperativa o cualquier otro tipo de sociedad; sólo se refleja que es un nombre que se le dio a la unión de varias sociedades –como se dijo- con el fin de cumplir con un requisito exigido por la empresa PDVSA; por lo que se concluye, que no existe inherencia ni conexidad entre las codemandadas del presente procedimiento, toda vez que ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, es sólo un nombre, -como se dijo- donde se constituyeron varias Asociaciones Cooperativas y Sociedades Mercantiles para celebrar un contrato con la empresa estatal PDVSA, conformando dicha Alianza la sociedad mercantil SERINELCA, en la que realmente prestó sus servicios la demandante de autos; razón por la que se concluye, que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE no tiene cualidad para estar en el presente juicio; por lo que se tiene como parte demandada única y exclusivamente a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL C.A., (SERINELCA). ASÍ SE DECIDE.

Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte codemandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y, en consecuencia, improcedente la solidaridad alegada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

DE LA APLICACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO A LA ACTORA: La parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, estuvo conteste con la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, razón por la que no se analiza este punto, quedando firme la decisión dictada en primera instancia que la exceptuó de su aplicación. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

DE LA CELEBRACION DE UN CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO Y DEL DESPIDO DEL TRABAJADOR: Uno de los puntos sobre los cuales la parte demandante basa su apelación, se refiere al alegato esgrimido de despido injustificado; pues ésta adujo en su libelo de demanda que fue despedida injustificadamente por la empresa demandada SERINELCA; observando esta Juzgadora, que existe en las actas del proceso un Contrato de Trabajo celebrado “por tiempo determinado” entre la actora ciudadana EMIRELIS GONZALEZ y la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD EN GENERAL C.A. (SERINELCA). Del contenido de este contrato se desprende que pretendió celebrarse como se dijo un contrato a tiempo determinado, pero sin embargo ha de observarse que en el contenido del mismo no se establecieron las razones que ameritaron la contratación del servicio a tiempo determinado, en consecuencia, al no cumplir el contrato anteriormente señalado con los requisitos de validez previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo debe tenerse como no celebrado a los efectos del término del contrato de trabajo. En razón de ello, al estar sujeta la actora a un régimen de estabilidad relativa, por el cual su patronal sólo puede despedirla por razones justificadas, establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo o mediante el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem, procede este Tribunal a verificar si efectivamente la demandada patronal SERINELCA, cumplió con lo establecido en nuestra legislación laboral.

En tal sentido la empresa codemandada SERINELCA manifestó que el lapso para la ejecución de las obras convenido con PDVSA, terminó, pues éste estaba estipulado para dos (02) años a partir de la firma del acta de inicio del proyecto, la cual, fue firmada el 06 de marzo de 2007 y debió concluir en fecha 06 de marzo de 2009, que coincidió con el día en que se suspendió la relación de trabajo, con la finalidad de ponerse al día con sus obligaciones y hacer efectiva la cancelación de las prerrogativas laborales de sus trabajadores. Que el contrato celebrado con la empresa PDVSA, y con sus trabajadores, calzan la figura de los contratos enlazados, por lo que le correspondía probar en juicio la causa de la terminación de la relación laboral a dicha parte demandada (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), evidenciándose en las actas del proceso que la causa alegada de terminación no es imputable a la codemandada, pues el incumplimiento en el pago de las deudas laborales, es decir, su retraso en los pagos, ha sido como consecuencia del retraso en los pagos por su cliente PDVSA. Razones éstas, por las que concluye esta Juzgadora que la parte codemandada SERINELCA culminó su contrato de trabajo en fecha 06 de marzo de 2009, coincidiendo con el día en que se suspendió la relación de trabajo, por lo que es improcedente el reclamo de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se observa que la parte actora apelante, adujo en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que se acepta la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y el salario; que los puntos de apelación se basan únicamente en relación al pronunciamiento del concepto reclamado de Cesta Ticket desde octubre de 2008 a Marzo de 2009, ya que sólo se pronunció la recurrida sobre la diferencia en cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; y en segundo lugar que disiente sobre la naturaleza del contrato, que es un contrato de obra, que se consignó el contrato de obra, denominado proyecto premio donde no se establecieron cuáles eran los parámetros, es decir, las fases en que dicha obra se podía considerar como terminada, solicitando en consecuencia, se ubique esta relación laboral bajo la figura de un Contrato por tiempo indeterminado, debiéndose aplicar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, aclarándose que dicha parte no atacó el resto de las cantidades condenadas por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que esos conceptos condenados y no recurridos han quedado definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada, razón por la que, esta Sentenciadora los ratificará en su contenido, analizando sólo los motivos de la presente apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M.: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). ASÍ SE DECIDE.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a verificar los conceptos que por prestaciones sociales corresponden a la actora. Así tenemos:

1.- TRABAJADORA: EMIRELIS DEL VALLE G.M..

FECHA DE INGRESO: 05 de Marzo de 2008.

FECHA DE EGRESO: 06 de marzo de 2009.

CARGO DESEMPEÑADO: INSPECTORA DE SHA.

SALARIO MENSUAL: Bs. 1.400, oo

SALARIO DIARIO: Bs. 46,67

SALARIO INTEGRAL: Bs. 56,35

- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada reconoció los recibos de pago que le fueron presentados en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, evidenciándose el salario normal mensual devengado, esto es, Bs. 1.400, oo, por lo que le corresponden 45 días a razón de Bs. 56,35, resulta la cantidad de Bs. 2.535,75, más los intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 09 meses laborados en el año 2008 y los 03 meses laborados en el año 2009, devengando un salario mensual de Bs. 1.400, oo, es decir, un salario diario de Bs. 46,67, le corresponden 60 días, resultando la cantidad de Bs. 2.800, oo. ASÍ SE DECIDE.

- SALARIOS NO CANCELADOS: Es procedente este concepto correspondiente al mes de febrero y la primera quincena del mes de marzo de 2009, por lo que le corresponde la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100, oo). ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓNES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Verificado como ha sido uno de los puntos sobre los cuales la parte actora basa su apelación, es forzoso declarar la improcedencia de este concepto, toda vez que la actora mantuvo una relación laboral bajo la figura de un contrato por tiempo determinado, por lo que no causa las indemnizaciones de los trabajadores que gozan de estabilidad relativa. ASÍ SE DECIDE.

- BONO ALIMENTICIO: Con respecto a este concepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada a la trabajadora por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, esto es, desde el mes de octubre de 2009 a marzo de 2009. En consecuencia, para la determinación de los montos que por concepto de los referidos cesta ticket adeuda la accionada a la demandante, y siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya citada de fecha 16-06-2005; se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo realizada por un sólo experto Contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, a partir del día 01 de octubre de 2.009, hasta el día 06 de marzo de 2009 para lo cual la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL C.A. (SERINELCA) deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto Contable designado; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, aunado a que el reglamento, de fecha 28 de abril de 2006, establece:

Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 7.435,75 por concepto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR LA FALTA DE INTERES OPUESTA POR LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD EN GENERAL C.A., (SERINELCA) A LA PARTE ACTORA.

3) CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE CODEMANDADA INCOSER DE OCCIDENTE, POR LO QUE QUEDA EXCLUIDA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana EMIRELIS DEL VALLE G.M. en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A.( SERINELCA) e INCOSER DE OCCIDENTE.

5) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA), a pagar al actora ciudadana EMIRELIS DEL VALLE G.M. la cantidad de Bs. 7.435,75, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, en cuanto a la indexación, intereses de mora y LOS CESTA TICKET ACORDADOS.

6) SE MODIFICA el fallo apelado.

7) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta (08:40 a.m.) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA

Abog. M.C.G..

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