Decisión nº 08.053-INT(MED)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21de abril de 2008.

197° y 149°

VISTOS

, con informes de la parte actora. -

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 10.01.2008 (f.4), por el abogado L.B.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana E.P.S.G., contra la decisión interlocutoria dictada el 19.12.2007 (f.1), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apelante en la acción mero declarativa de concubinato que sigue contra la Sucesión de E.A.V..

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 12.02.2008 (f. 8) recibió el expediente, le dio entrada y cuenta al juez.

    Por auto de fecha 12.02.2008 (f.9), este Tribunal Superior ordenó librar oficio dirigido al Tribunal de la causa a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del libelo de la demanda y de aquellos recaudos que sustentaron la medida cautelar solicitada.

    Por auto de fecha 15.02.2008 (f.11), esta Alzada dio por recibido oficio N° 186-08, de fecha 15.02.2008, emanado del Juzgado de la causa, al cual se ordenó agregar a los autos.

    Por auto de fecha 18.02.2008 (f.35), esta Alzada le dio a la presente incidencia tramite de interlocutoria.

    En fecha 25.02.2008 (f.36), la parte actora consignó escrito mediante el cual solicita a esta Alzada la evacuación de prueba de informes. Por auto de fecha 27.02.2008 (f.49), esta Alzada negó la admisión de la prueba de informes por no estar establecida dentro de las admisibles en segunda instancia (Art.520 C.P.C.).

    En fecha 05.03.2008 (f.50), la parte actora consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 02.04.2008 (f.62), esta Alzada cumplida la sustanciación en segunda instancia, advirtió a las partes que la causa entró en termino para dictar sentencia, a partir del 01.04.2008, inclusive.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, mediante demanda interpuesta por la ciudadana E.P.S.G., mediante apoderado judicial, contra la SUCESIÓN DE E.A.V. por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 19.12.2007 (f.1), el Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió cuaderno de medidas y negó la medida cautelar solicitada, aún cuando se observa que en el encabezado de dicho auto se lee , lo cual considera este Juzgador de Alzada un error material por parte de la primera instancia, en razón de que quien lo suscribe es el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por diligencia de fecha 10.01.2008 (f.4), la parte actora apeló del anterior auto.

    Por auto de fecha 07.02.2008 (f.5), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 10.01.2008 (f.4) por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 19.12.2007 (f.1 al 3) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el libelo de la demanda.

    * De la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

    En su escrito, la parte actora solicitó y fundamentó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la siguiente forma:

    …Por cuanto de la unión concubinaria se adquirieron bienes de fortuna y vista la sentencia de fecha 15.07.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ponente el Dr. J.E.C.R., donde se hizo la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual extiende los efectos legales que nacen del matrimonio a las uniones estables de hecho y que sus efectos legales se equiparan al matrimonio por mandato constitucional. Pido respetuosamente a este Tribunal; que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ordinal 3° ejusdem y conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código Civil; así conforme a la sentencia indicada del Tribunal Supremo de Justicia se sirva a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar de los siguientes inmuebles: para la preservación del patrimonio o masa hereditaria.

    RESIDENCIAS AVILEÑA. Apartamento N° 142-B, piso 14, Ubicada entre las Esquinas de Mercedes y Mijares, Parroquia A.d.D.L.d.D.F., en el sitio donde estaban construidas las casas N° 40 y parcialmente la casa N° 38, linderos por el NORTE: fachada lateral Norte del Edificio; SUR: fachada lateral Sur del Edificio; ESTE: Fachada lateral Este del Edificio; y OESTE: pasillo de uso común del décimo cuarto piso, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Noventa Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados (90,40Mts2) y le pertenece un porcentaje de condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios de Dos con Ciento Treinta y Un Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Millonésimas por Ciento (2,131.634%), el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 2 de Noviembre de 1.987, quedando registrado bajo el N° 37, Tomo 13, Protocolo Primero, Derechos según Planilla N° 310787.

    EDIFICIO PAMAR, Apartamento N° 124, piso 12, situado entre las esquinas de Llaguno a Cuartel Viejo, del Departamento Libertador del Distrito Federal y sus linderos son por el NORTE: Fachada lateral norte del edificio; SUR: Apartamento N° 125 y pasillo de circulación de planta décima segunda, ESTE: patio interior norte del edificio y pasillo de circulación de la planta citada; y OESTE: fachada posterior oeste. Dicho inmueble tiene las siguientes medidas un área de Sesenta metros cuadrados con Treinta y Ocho Decímetros Cuadrados (60,38mts2) un porcentaje inseparable de la propiedad de cero con novecientos doce mil ochocientos cuarenta y una millonésima por ciento (0,912.841%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio y fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de septiembre de 1985, quedando registrado bajo el N° 6, Tomo 33, Protocolo Primero, derechos según planilla N° 187747.

    EDIFICIO PAMAR. Apartamento N° 152, piso 15, ubicado entre las Esquinas de Llaguno y Cuartel Viejo, con frente a la calle Norte 6, hoy Avenida Baralt, Departamento Libertador, del Distrito Federal, y sus linderos son NORTE: apartamento N° 153, SUR: apartamento N° 151; ESTE: fachada principal este del edificio, y OESTE: pasillo de circulación de la planta. Dicho inmueble tiene un área de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros cuadrados (47,57mts2), el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de mayo de 1986, quedando registrado bajo el N° 41, Tomo 17, Protocolo Primero, Derechos según planilla N° 28766.

    EDIFICIO “YVETTE”. Apartamento N° 8, piso 3, ubicado en la Calle La Colina, lugar anteriormente denominado “Hacienda El Carmen” de la Urbanización Los Chaguaramos, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal y sus linderos son: NORTE: fachada exterior norte. SUR: Apartamento N° 7, apartamento N° 9 pasillos y escaleras. ESTE. Apartamento N° 9 y OESTE: Apartamento N° 7, tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Cinco Metros cuadrados (45mts2), el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 4 de diciembre del 2000, quedando registrado bajo el N° 48, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

    EDIFICIO COROMOTO. Apartamento N° 19, piso 3, situado en la Avenida Universidad de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia S.R.d.D. (hoy Municipio ) Libertador del Distrito Federal y sus linderos son los siguientes: NORESTE: Fachada norteste del Edificio; SURESTE: Con pasillos, ascensor y apartamento N° 18; SUROESTE: Apartamento N° 20 y NOROESTE: fachada noroeste del edificio, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Sesenta y Cinco metros con Setenta y Cuatro centímetros cuadrados (65,74 mts2), el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Enero de 2001, quedando registrado bajo el N° 48, Tomo 2, Protocolo Primero.

    EDIFICIO “YVETTE”. Apartamento N° 10, en la Planta Sótano, ubicado en el lugar antiguamente denominado “Hacienda El Carmen” de la Urbanización Los Chaguaramos, Jurisdicción de la Parroquia S.R.D.L.d.D.F., los derechos de propiedad de este inmueble le corresponde el Once con Once por ciento (11,11%) sobre un apartamento y sus linderos son, NORTE: A donde da su frente, puestos de estacionamientos; SUR: Muro de contención interno. ESTE: fachada exterior este; y, OESTE: Pasillos de escaleras y terminal de bajante de basura, tiene un área aproximada de Treinta y Nueve metros cuadrados (39 mts2), el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 2000, quedando registrado bajo el N° 42, Tomo 11, Protocolo Primero.

    EDIFICIO “CAUPOLICAN”. Apartamento N° 61, ubicado entre las Esquinas de Sordo a Guayabal, Jurisdicción de la Parroquia S.R., del Departamento Libertador del Distrito Federal , tiene un área aproximada de Treinta y Nueve Metros Cuadrados (39 mts2), cuyos linderos son NORTE: Con pared lindero del Apartamento N° 62; SUR: Con pared lindero del Apartamento N° 60; ESTE; con pared de entrada y OESTE: Con fachada exterior del Edificio, a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de Uno con Cinco Mil Setenta Diez Milésimas por ciento (1,5070%) dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de septiembre de 1987, quedando registrado bajo el N° 40, folio 244, Tomo 25, del Protocolo Primero.

    EDIFICIO LIBERTADOR. Apartamento N° 66, tipo Pent-house, piso 9, ubicado en la sección Anauco-Eraso, Manzana EF, Avenida Paramaconi, de la Urbanización San Bernardino, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual tiene un área de Noventa y Cuatro metros Cuadrados con Diecinueve Centímetros cuadrados (94,19 mts2), cuyos linderos son NORESTE: Con nueve metros con Sesenta y Cinco centímetros (9,65mts) (centro a centro de pared con apartamento número sesenta y cinco (N°65); NORESTE: En doce metros con ocho centímetros (12,8mts) con fachada del Edificio que da su frente a la Avenida Paramaconi; SURESTE: con diez metros con sesenta y ocho centímetros (10,68 mts) con pasillo del edificio que forma parte del condominio ; SUROESTE: En ocho metros con Veinticinco Centímetros (8,25 mts) con tanque de agua del edificio y terraza del edificio, dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de octubre de 1985, quedando registrado bajo el N° 4, Tomo 17, Protocolo Primero.

    EDIFICIO TANIA: Apartamento N° 5, piso 2, ubicado en la Avenida D.V. en la Urbanización S.M., Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Seis Metros cuadrados con Cuarenta y Cinco decímetros (56,45 mts2), cuyos linderos son NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: En parte con escaleras de acceso y en parte pasillo de circulación; ESTE: Fachada este del Edificio, que es su frente y OESTE: Fachada oeste del edificio, al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de Condominio sobre las cargas y los gastos comunes de ocho enteros treinta y siete centésimas por ciento (8,37%), respecto a la totalidad del inmueble u se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2003, quedando registrado bajo el N° 6, Tomo 9, Protocolo Primero.

    HACIENDA EL ARAGUANEY, ubicado en el Kilómetro 16 de la Carretera El Junquito, Parroquia Antemano, Departamento Libertador del Distrito Federal y que forma parte de mayor extensión. El lote de terreno de secano vendido tiene una superficie de Cuatrocientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (492mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: En treinta y Un Metros lineales (31 MST) con terreno que son o fueron propiedad de la señora MARIA CANTAFIO DE SUAREZ. SUR. En Treinta y Cuatro metros lineales con sesenta centímetros (34,60 mts) con terrenos de la Hacienda “EL ARAGUANEY” que son o fueron de la firma DILVE S.A.; ESTE: Que es su frente en catorce metros lineales con Cincuenta centímetros (14,50Mts) con el camino “EL ARAGUANEY” y OESTE. En diecisiete metros lineales con sesenta centímetros (17,60 mts) con terrenos de la Hacienda el “ARAGUANEY”, propiedad de la firma DILVE S.A., dicho terreno fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de octubre de 1982, quedando registrado bajo el N° 2, Tomo 8, Protocolo Primero.

    CASA QUINTA “LA PONDEROSA” ubicada en el sector denominado El Pauji, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, siendo sus linderos los siguientes por el NORTE: En una línea recta de Diez metros con Setenta y Un centímetros (10,71 Mts) que va desde el número C.R.Q. SUR: desde el punto Uno (1) y el punto G-14-1; ESTE: en línea irregular de Ciento Quince Metros con Noventa y Uno Centímetros (115,91 Mts), que va desde el punto número uno (1) al punto número nueve (9). OESTE: En una línea irregular de Ciento Veinte y Nueve Metros con Veintidós Centímetros (129,22 Mts), que va desde los puntos D-14 y C.R.D que se ubica en el Río El Pauji y colinda con los terrenos que son o fueron propiedad de la vendedora, dicho inmueble esta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 8 de Mayo de 2001, quedando registrado bajo el N° 45, Tomo 4, Protocolo Primero.

    CASA QUINTA MALU. Ubicada en la parcela Sub-Urbana “La Cortada del Guayabo”, Municipio C.A., Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de Cuatro Mil Ciento Setenta y Seis metros cuadrados (4.176 Mts2) distinguida con el número y letra Quinientos Veinte (520-C) cuyos linderos son: NORTE: parcela N° 519, en Sesenta y Siete metros con Cincuenta centímetros (67,50 Mts). SUR: en línea curva en Ciento Diecisiete metros (117,00 Mts) con calle de la Parcelación; ESTE: en Cincuenta y Cinco metros (55,00 Mts) parcela número 520-B; y OESTE: parcela 521-A, en Veintidós metros con Cincuenta centímetros (22,50 Mts). El plano de la parcela esta en el Cuaderno de Comprobantes, en la Oficina de Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en el Segundo Trimestre de 1.960, bajo el número 176, folio 192, dicho inmueble fue Registrado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de noviembre de 1983, quedando anotada bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 14, Cuarto Trimestre de 1.983.

    (Omissis)

    MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

    Pido se sirva decretar medidas cautelares innominadas de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre las siguientes cuentas bancarias.

    BANCO FEDERAL Cuenta de Ahorro N° 0133-0038-10-1100010431

    BANCO FEDERAL Cuenta de Ahorro N° 0133-0005-41-1101021147

    BANCO VENEZOLANO DE CREDITO Cuenta de Ahorro N° 108-0088546

    BANCO PROVINCIAL Cuenta de Ahorro N° 0108-0033-15-0200160436

    BANCO INDUSTRIAL Cuenta de Ahorro N° 0003-0010-15-0100308482

    BANCO INDUSTRIAL Cuenta de Ahorro N° 010160155804

    BANCO FEDERAL Plazo Fijo Contrato N° 03-05-0245743

    BANCO VENEZOLANO DE CREDITO Cuenta Corriente N° 0080289820

    BANCO FEDERAL ULTRA N° 1600003641

    BANCO FEDERAL Cuenta Corriente N° 005-600206-5

    Pido se sirva oficiar al Presidente de la Administradora PEREZ-PAEZ, por cuanto esta administra los inmuebles anteriormente descritos para que se abstenga de entregar suma de dinero de los cánones de arrendamiento a persona alguna y que sean depositados en una Cuenta Bancaria y que el número de esta, sea consignado ante este despacho, e igualmente con respecto a unas hipotecas a favor de causante E.A.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-985.366, se abstenga de hacer cancelaciones y liberaciones de hipoteca y depositar en una Cuenta Bancaria las sumas percibidas por concepto de arrendamientos desde el mes de Junio de 2007, la cual estará bajo c.d.T., por cuanto (sic) hemos tenemos conocimiento que dichas sumas de dinero están siendo entregadas a la ciudadana D.G.A.R., hija del causante y a su madre ciudadana Diagnora R.Q., titular de la cédula de identidad N° V-1.851.869, …quien no tiene derechos sucesorales.

    Pido se sirva decretar Medida Cautelar Innominada de APERCIBIMIENTO, a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DE RECAUDACIÓN DE SUCESIONES DEL SENIAT, con el objeto de que se abstenga de emitir solvencia sucesoral a los herederos del causante ciudadano E.A.A.V..

    (omissis)

    En conclusión ciudadano Juez, Todas y cada una de las medidas preventivas nominadas e innominadas que solicito sean decretadas, proceden no solo porque están llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que razones de equidad y justicia que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desde que en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha prohibido acumular a las demandas de reconocimiento o mero declarativas de la existencia o no de una relación estable de hecho (comunidad concubinaria) a las acciones de partición de la referida comunidad, por ser como lo ha dejado asentado, que sus correspondientes procedimientos son incompatibles, razón por la cual de no decretarse las medidas solicitadas, tendría que esperar todo un largo juicio de la acción Mero Declarativa de la existencia o no del concubinato, para proceder a demandar la partición de la comunidad concubinaria, lo que dejaría a los herederos de mi concubino una vía abierta para disponer de todo el patrimonio común concubinario.

    De suerte que seria imposible concebir, sin graves daños a mis derechos constitucionales, que no se decreten las medidas cautelares que he solicitado, máxime cuando por disposición constitucional, no solo se debe respetar es estado de derecho, de justicia y de equidad y con base al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, equiparándola al matrimonio, al menos en su ámbito patrimonial, y por que no ¿le es aplicable lo dispuesto en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, dada su equiparación al matrimonio civil ¿ Constituirá un acto de inequidad, de injusticia, de anacronismo con graves daños a mi patrimonio concubinario, no decretar las medidas basándonos en un sofisma, que sería el hecho de que aún no ha sido declarado en sentencia definitiva la existencia de la relación estable de hecho que mantuve con el ciudadano E.A.A.V., hasta la fecha de su fallecimiento…

    Mediante auto de fecha 19.12.2007 (f. 1) el juzgado de la causa negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:

    (...) Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal para resolver acerca de la solicitud de medidas cautelas, observa: Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circvunstancia y del derecho que se reclama”, y el artículo 588, a su vez establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…omissis…3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

    Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el Juez puede acordar alguna de las medidas, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo que de pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien puede obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.

    En esta línea de razonamiento, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circvunstancia y del derecho que se reclama.”

    En el presente asunto, alega la demandante, como fundamento de su pretensión, que: mantuvo una relación estable de hecho con E.A.A.V. durante 30 años, tal como lo señaló en el libelo de la demanda, por medio de la cual ejerce ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y en razón de ello, solicito a este Juzgado:

    Decretar Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre 12 bienes inmuebles distintos, decretar medidas innominadas sobre cuentas bancarias pertenecientes a diversas entidades, y por último decretar medida innominada de “apercibimiento”, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Sucesiones del Seniat, para que se abstenga de emitir solvencia sucesoral a los herederos del causante.

    Así las cosas, tras analizar los instrumentos consignados como fundamento de la pretensión, se desprende que los mismos no constituyen medio de prueba alguna , que constituya presunción grave de la circunstancia o del derecho que se reclama, tampoco se evidencia que dichos elementos aporten soporte probatorio suficiente de que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no estando suficientemente fundada la presunción grave legalmente requerida en cuanto a la determinación del periculum in mora, que haga necesario el decreto de las medidas decretadas.

    Es importante destacar que el decreto de la medida presupone un análisis probatorio de las circunstancias acreditadas por la solicitante, al menos en forma presuntiva, ya que el examen sobre los requisitos de procedencia se realiza sobre la base de los elementos de juicio disponibles, con la finalidad de ponderar realidades hipotéticas y circunstancias razonablemente posibles.

    En conclusión, no basta sólo con el alegato formulado por el actor para la procedencia del decreto de las diferentes providencias cautelares descritas en el libelo, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleven al juzgador a colegir palmariamente la necesidad de la cautela. En efecto, por su característica instrumentalizad, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan como del propio juez.

    Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en este sentido tiene el Tribunal, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó absolutamente ningún elemento probatorio que sirva para determinar, con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar las medidas cautelares antes referidas, motivos por los cuales es improcedente su solicitud y la misma debe ser desestimada, y así se decide (…)

    Entiende este juzgador de Alzada que ha sido solicitada (i) una medida preventiva de enajenar y gravar de bienes inmuebles, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:

    En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    (…)

    (Subrayado de este Tribunal)

    Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    …Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:

    … Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…

    …Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra.ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)

    …Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase >. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…

    …Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…

    Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del Periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.

    De conformidad con lo anterior, quiere señalar quien aquí sentencia, que tiene razón la primera instancia cuando negó a la parte actora solicitante la medida, toda vez que no se acreditó pruebas que hagan verosímil el alegado concubinato, pues de las acompañadas: (i) acta de defunción del presunto concubino E.A.; (ii) sentencias de divorcio de los ciudadanos E.S. y E.A., de fechas 19.02.1973 y 22.06.1977, respectivamente, no arrojan ninguna verosimilitud sobre el derecho invocado, y con el solo dicho de la actora de que es o fue la concubina del finado E.A. y que los hijos del de cujus están dilapidando los bienes contra los cuales pretende obren las medidas, sin aportar ningún tipo de prueba que haga obrar en su favor la presunción de la existencia de una comunidad originada por una relación concubinaria, con lo cual no se da cumplimiento a este primer requisito de presunción del buen derecho y sin ser este un juicio de fondo, sino de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada, se impone considerarlo no cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En razón de lo antes expuesto, y en vista de que la parte actora no ha fundamentado su derecho con las pruebas que hagan presumible la existencia del derecho reclamado, y siendo concurrentes las exigencias para decretar las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se impone declarar improcedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora sobre los bienes inmuebles antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, ante los reclamos angustiosos de la parte actora de ser dilapidados los bienes que dice se presumen habidos en comunidad concubinaria, quiere señalar quien sentencia que el hecho de que no pudiera no ser necesaria la declaración de certeza judicial de la existencia de una relación concubinaria, ello no valida el simple dicho o alegato de su existencia, para que se decrete una medida. Es necesario aportar probanzas preconstituidas que formen la convicción del juzgador y le hagan presumir el buen derecho. No bastan las simples palabras o alegatos que pueden estar cargados de verdad, se impone acompañar probanzas directas preconstituidas que hagan verosímil la existencia de esa relación fáctica y consecuentemente del buen derecho. Es una situación similar a la probanza en los interdictos para la obtención del decreto de protección posesoria. Son ambas relaciones fácticas, que requieren la preconstitución de pruebas, para que puedan decretarse medidas.

    ** De la cautela innominada en las acciones mero declarativas.

    De otro lado, también se observa la solicitud de (ii) medidas cautelares innominadas de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sobre (a) cuentas bancarias de distintas entidades financieras; (b) que se oficie al Presidente de la Administradora PEREZ-PAEZ, por cuanto esta administra los inmuebles descritos en el libelo de la demanda para que se abstenga de entregar suma de dinero de los cánones de arrendamiento a persona alguna; (c) con respecto a unas hipotecas a favor de causante E.A.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-985.366, se abstenga de hacer cancelaciones y liberaciones de hipoteca; (d) se decrete medida cautelar innominada de “apercibimiento”, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Recaudación de Sucesiones del Seniat, con el objeto de que se abstenga de emitir solvencia sucesoral a los herederos del causante ciudadano E.A.A.V..

    Ahora bien, la cautela innominada o medidas innominadas, dice, el doctor R.O.O., en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”

    Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. p. 822), requiere:

    1) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código;

    2) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o quien si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

    Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor P.A.Z., en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.

    Es considerada doctrinariamente como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.

    Debe resumirse, pues, que las medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requiere: (i) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código; (ii) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad. Requisitos éstos que no se dan en las acciones mero declarativas, como la presente acción, en la que se pretende que se reconozca la relación de hecho o concubinato que existió entre la ciudadana E.P.S.G. y el finado E.A.A.V., a fin de que se le tenga como legítima heredera del mismo.

    En ese sentido, hay que recordar que las acciones mero declarativas tienen por objeto (i) la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica o de una situación jurídica; y (ii) el verdadero alcance de una determinada relación jurídica. Generando lo decidido consecuencias: una inmediata, que es poner fin a la incertidumbre sobre la cuestión demandada; y otra mediata, que opera cuando la persona a favor de quien obra la decisión judicial incuestionable, la pueda hacer valer cuando la necesite. Dadas esas consecuencias, es una resolución judicial que no tiene ejecución, ya que ¿a quién se le va a exigir su cumplimiento?. Es una resolución judicial que per se genera las consecuencias antes anotadas, sin que tenga que intervenir la autoridad judicial para hacerla valer.

    Luego, si la sentencia dictada en una acción de mera declaración de certeza no requiere ejecución, mal puede solicitarse una medida cautelar innominada, fundada en el temor de que se haga ilusoria la ejecución. ¿Cuál ejecución se haría ilusoria, sino es ejecutable la sentencia definitiva?. De tal suerte, que al no cumplir la solicitud de medida cautelar innominada con las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tiene razón la primera instancia en negar su decreto. ASI SE DECLARA.

    Es, pues, improcedente la solicitud de medida cautelar innominada hecha por la parte actora en el presente juicio, y, en consecuencia, por no cumplir con los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se niega la medida cautelar innominada solicitada. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10.01.2008 (f.4), por el abogado L.B.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana E.P.S.G., contra la decisión interlocutoria dictada el 19.12.2007 (f.1), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y medidas cautelares innominadas solicitadas por el apelante en la acción Mero Declarativa de Concubinato que sigue contra la Sucesión E.A.A.V..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, ciudadana E.P.S.G., por medio de apoderado judicial, sobre los inmuebles cuyos linderos y demás determinaciones fueron arriba especificados. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada hecha por la parte actora, ciudadana E.P.S.G., por medio de apoderado judicial. Y, en consecuencia, por no cumplir con los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se niegan las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en su escrito libelar.

TERCERO

Se confirma el auto apelado, aun cuando por distinta motivación.

CUARTO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 08.9986

Medida Preventiva/Int.

Materia: Civil

FPD/fc/rgm

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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