Decisión nº PJ0032011000084 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 16 de Septiembre de 2011.

Años 201º y 152º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000146

PARTE DEMANDANTE: E.N.D.T., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-2.350.502, domiciliada en el Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P.D. y A.J.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO (IUTAG), creado mediante Decreto No. 651 de fecha 21 de Julio de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 29.567, de fecha 26 de Julio de 1971, como Instituto Universitario de Tecnología, con sede en Coro y posteriormente adquirió la denominación actual mediante Resolución emitida por el Ministerio de Educación, publicada en la Gaceta Oficial No. 32.086, de fecha 09 de Octubre de 1980.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana E.N.D.T., en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana E.N.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.350.502, de este domicilio, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO (IUTAG), antes identificado, en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar el monto que resulte por concepto de diferencia indemnización por antigüedad viejo régimen, compensación por transferencia, prestación por antigüedad nuevo régimen, así como los intereses sobre dichas prestaciones, igualmente el pago de los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, desde el día siguiente a la fecha en que terminó la relación laboral el 01 de Enero de 2001, hasta la fecha de su pago definitivo, tal como se describe en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de la Indexación. Los montos de los conceptos condenados a pagar se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo que ordenara este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido”.

Este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 08 de Julio de 2011, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de Junio de 2010, hasta el 06 de Enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de Febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 04 de Agosto de 2011, en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos, siendo dictado en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo, exponiéndose que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego, siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: Los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegaron lo siguiente: a) Que en fecha 31 de Octubre de 1980 la ciudadana E.N.D.T., comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, al Instituto Universitario de Tecnología “ALONSO GAMERO”. b) Que a partir de la fecha anteriormente indicada, se desempeñó como OBRERA en el área de limpieza, de lunes a viernes, en una jornada diaria de 8 horas, devengando un salario normal mensual de Bs. 1.307. Luego, ininterrumpida la relación laboral, desde el 01/01/1981, tenía una remuneración mensual de Bs. 1.457. c) En este estado, siguió prestando sus servicios al mencionado Instituto, devengando un salario normal mensual de: Bs. 1.517 a partir del 01/01/1983, Bs. 1.637 a partir del 01/01/1984, Bs. 1.667 a partir del 01/01/1985, Bs. 1.697 a partir del 01/01/1986, Bs. 2.280 a partir del 01/01/1987, Bs. 2.835 a partir del 01/01/1988, Bs. 5.206 a partir del 01/01/1989, Bs. 4.898 a partir del 01/01/1990, Bs. 8.073,58 a partir del 01/01/1991, Bs. 8.385,81 a partir del 01/01/1992, Bs. 13.196,22 a partir del 01/01/1993, Bs. 18.366,42 a partir del 01/01/1994, Bs. 25.193,36 a partir del 01/01/1995, Bs. 36.076,24 a partir del 01/01/1996, Bs. 110.735 a partir del 01/01/1997, Bs. 213.171 a partir del 01/01/1998, Bs. 219.706 a partir del 01/01/1999, Bs. 255.883 a partir del 01/01/2000 y Bs. 306.898, a partir del 01/01/2001 hasta la fecha del término de la relación laboral. d) Que siguió prestando sus servicios al IUTAG, hasta que en fecha 01 de Enero de 2001, fue terminada la relación de trabajo cuando se le notifica a su poderdante que según Resuelto N° 0002000 de fecha 21 de Noviembre de 2000, el Presidente de a República, le había otorgado el Beneficio de Jubilación. e) Que la prestación de los servicios personales al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ALONSO GAMERO” comenzó el 31 de Octubre de 1980 y terminó el 01 de Enero de 2001, originando así una duración de 20 años, 3 meses y 1 día. f) Que el IUTAG pagó a su representada en fecha 22 de Junio de 2006, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.333.742,85), por concepto de la Indemnización y Prestación de Antigüedad, es decir, pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedora su poderhabiente por este concepto laboral, por lo que se le adeuda una diferencia por este derecho laboral, tal como se explanará más adelante. g) Que demanda la cantidad de Bs. 1.882.491,60 por concepto de Indemnización por Antigüedad (Viejo Régimen), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo antes de la Reforma Parcial del 19/06/1997. h) Demanda la cantidad de Bs. 468.990,60 por concepto de Compensación por Transferencia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. i) Que demanda la cantidad de 2.153.827,66 por concepto de Prestación por Antigüedad (Nuevo Régimen), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. j) Demanda los Intereses sobre Prestaciones Sociales y los Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales. k) Que solicita el pago de las cantidades reclamadas por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales que van desde la sección primera hasta la sección cuarta del capítulo anterior (que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo), menos la deducción correspondiente a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.333.742,85), pagada en fecha 22 de Junio de 2006, por concepto de Prestaciones Sociales.

2) De la Contestación a la Demanda: La parte demandada, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO (IUTAG), no dio contestación a la demanda y no promovió medio de prueba alguno. Sin embargo, se advierte que, dado el carácter de ente público de la demandada, se le otorgan los privilegios y prerrogativas legales y se tienen como contradichos los alegatos del actor.

3) Medios de Prueba:

3.1) Medios de Pruebas del Actor: 1.- Informes: Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro. 2.- Documentales: 2.1.- Promueve marcado con la letra “A”, duplicado original de Acta de fecha 26 de Abril de 2007, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Coro, Estado Falcón. 2.2.- Promueve marcado con la letra “B”, original de C.d.S.; 2.3.- Promueve marcado con la letra “C”, copia fotostática de Resuelto de Jubilación No. 000200 de fecha 21 de Noviembre de 2000 a favor de su poderdante E.N.D.T.. 2.4.- Promueve marcada con la letra “D”, copia fotostática de cheque y motivo de pago a favor de su poderdante E.N.D.T.. 3.- Experticia: Promueve Experticia a los fines de que el Tribunal se sirva designar y nombrar un experto contable para la práctica de una Experticia que determine, tomando en cuenta los salarios devengados por la trabajadora, el monto de las prestaciones sociales tanto del antiguo y nuevo régimen, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales conforme al viejo y nuevo régimen, los intereses moratorios sobre la Indemnización de Antigüedad (viejo régimen) e intereses moratorios sobre la Indemnización de Antigüedad (nuevo régimen).

En fecha 29 de Enero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Auto mediante el cual ADMITE las pruebas promovidas por la parte actora a excepción de la Prueba de Experticia.

4) De la Sentencia: En fecha 25 de Mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana E.N.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.350.502, de este domicilio, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO (IUTAG), antes identificado, en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar el monto que resulte por concepto de diferencia indemnización por antigüedad viejo régimen, compensación por transferencia, prestación por antigüedad nuevo régimen, así como los intereses sobre dichas prestaciones, igualmente el pago de los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, desde el día siguiente a la fecha en que terminó la relación laboral el 01 de Enero de 2001, hasta la fecha de su pago definitivo, tal como se describe en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de la Indexación. Los montos de los conceptos condenados a pagar se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo que ordenara este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido”.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, en el caso específico que nos ocupa, debe advertirse que la demandada que es un ente del Estado, efectivamente no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno, sin embargo, por aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales que le corresponden, no es procedente aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en lugar de considerarla confesa o considerar admitidos los hechos en que se fundamentan las pretensiones del actor, la demanda se tiene como negada y contradicha en todas sus partes. Y así se decide.

No obstante lo anterior y siendo que se considera que la demanda en el presente asunto ha sido negada y rechazada en todas sus partes, no debe invertirse la carga de la prueba, es decir, deben mantenerse incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales, corresponde a la actora demostrar sus afirmaciones y corresponde a la demandada, aún en el presente caso, demostrar que ha dado cabal y total cumplimiento a las obligaciones reclamadas por la actora. En otras palabras, el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en el presente asunto, no debe extenderse a la distribución de la carga de la prueba. Y así se decide.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse precisamente sobre un asunto salido de este mismo Tribunal Superior del Trabajo, a través de la Sentencia No. 208 del 16 de Marzo de 2010, de la cual se extrae lo siguiente:

Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos…

. (Subrayado de este Tribunal).

Luego, aplicando la norma legal transcrita y la doctrina jurisprudencial establecida al presente caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:

  1. - La existencia de la relación aboral entre la actora y la demandada, es decir, la existencia de la prestación de un servicio personal, directo, por cuenta ajena, subordinado y remunerado.

  2. - La existencia de diferencia alguna que se deba a la accionante por concepto de sus Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la demandada.

    Para demostrar estos Hechos Controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE.

  3. - Informes: Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro. Al respecto, se evidencia de las actas procesales que el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2010, renunció a la evacuación de dicho medio probatorio en atención a la inutilidad del mismo, solicitando su homologación, lo cual fue acordado por el Juez A Quo a través de Auto de fecha 18 de Marzo de 2010, el cual riela al folio 141 de la I Pieza del presente expediente. Por lo tanto, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  4. - Documentales:

    2.1.- Promueve marcado con la letra “A”, duplicado original del Acta de fecha 26 de Abril de 2007, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., Estado Falcón.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 113 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador lo considera documento público administrativo, otorgado por funcionario público competente y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación, el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    De dicho documento se evidencia el Reclamo planteado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., por la ciudadana E.N.D.T. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), donde éste último compareció al acto conciliatorio y alegó “que no puede honrar la pretensión requerida en los conceptos reclamados por cuanto no tiene personalidad jurídica propia, carece de autonomía financiera, y no tiene presupuesto propio para cancelar deudas de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en virtud de que es un ente adscrito y dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior”, por lo que el ente administrativo dio por agotada la vía administrativa. Luego, este documento en particular constituye una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto demuestra una aceptación tácita de la parte demandada acerca de la existencia de la relación de trabajo que la unió con la demandante de autos, aceptación que se evidencia no sólo por comparecer la accionada al acto llevado en la Inspectoría del Trabajo, sino por el hecho de no haberlo negado expresamente, ni haber argumentado la inexistencia de dicha relación como razón para desconocer el pago reclamado, sino que por el contrario, sus razones para no pagar lo reclamado atendieron al orden financiero y presupuestario. Por tanto, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.2.- Promueve marcada con la letra “B”, original de C.d.S.. En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto al folio 114 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento ha sido producido en las actas en original, es claramente inteligible, está suscrito por la demandada y no fue impugnado en forma alguna por ésta.

    Sobre la importancia de la firma como uno de los requisitos que deben constar en un Documento Privado para ser valorado como tal, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.347 del 28 de Octubre de 2004, en la cual expresó lo siguiente:

    Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide

    . (Criterio éste ratificado en Sentencia No. 622 del 29 de Octubre de 2010, emanada de la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T.).

    De este documento privado se desprende que la ciudadana E.N.D.T., efectivamente prestó servicios personales para el Instituto Universitario de Tecnología “ALONSO GAMERO”, desde el 31 de Octubre de 1980 hasta el 01 de Enero de 2001, fecha ésta en la cual fue Jubilada por el Ministerio de Educación, asimismo, se reflejan los distintos salarios devengados a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación. Luego, siendo que este instrumento en particular constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, a saber, la existencia de la prestación de un servicio personal, directo, por cuenta ajena, subordinado y remunerado, por parte de la actora para con la demandada, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.3.- Promueve marcado con la letra “C”, copia fotostática del Resuelto de Jubilación No. 000200 de fecha 21 de Noviembre de 2000 a favor de su poderdante E.N.D.T.. En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 112 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador lo considera documento público administrativo, otorgado por funcionario público competente y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación, el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se observa que el mismo fue consignado en fotocopia simple, sin embargo, no fue impugnado en forma alguna por la contraparte.

    Con respecto a este documento, cabe destacar, que el mismo se encuentra expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, donde se hace constar que por disposición del Presidente de la República se le otorgó el Beneficio de Jubilación a la ciudadana E.N.D.T., hoy demandante, quien se desempeñaba en el Instituto Universitario de Tecnología “ALONSO GAMERO”, con el cargo de ASEADOR, asignándosele una remuneración quincenal de Bs. 106.580,20, y que dicha Jubilación tendría efecto a partir del 01/01/2001. Luego, siendo que este documento constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.4.- Promueve marcada con la letra “D”, copia fotostática de cheque y motivo de pago a favor de su poderdante E.N.D.T.. En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos en los folios 115 y 116 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados Provenientes de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que los mencionados documentos son claramente inteligibles, están suscritos por ambas partes como otorgantes del mismo y a pesar de haber sido producidos en fotocopias simples, no fueron impugnados en forma alguna por la demandada.

    Sobre la importancia de la firma como uno de los requisitos que deben constar en un Documento Privado para ser valorado como tal, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.347 del 28 de Octubre de 2004, en la cual expresó lo siguiente:

    Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide

    . (Criterio éste ratificado en Sentencia No. 622 del 29 de Octubre de 2010, emanada de la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T.).

    De dichos documentos se desprende que la parte demandada, a través del Ministerio de Educación Superior, pagó a la demandante, ciudadana E.N., la cantidad de Bs. 5.333.742,85 por concepto de Prestaciones Sociales. Luego, siendo que este instrumento constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

  5. - Experticia: Promueve la Prueba de Experticia a los fines de que el Tribunal se sirva designar y nombrar un experto contable para la práctica de una Experticia que determine, tomando en cuenta los salarios devengados por la trabajadora, el monto de las prestaciones sociales tanto del antiguo y nuevo régimen, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales conforme al viejo y nuevo régimen, los intereses moratorios sobre la Indemnización de Antigüedad (viejo régimen) e intereses moratorios sobre la Indemnización de Antigüedad (nuevo régimen). Este Medio de Prueba no fue admitido por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto, debe destacarse, que la misma no se valora por cuanto no se enmarca dentro de las condiciones de la Prueba de Experticia como medio probatorio, ya que está dirigida a la práctica de una Experticia Complementaria para determinar el monto de las Prestaciones Sociales e Intereses correspondientes a la extrabajadora demandante, siendo que la determinación del monto correspondiente a la accionante por concepto de Prestaciones Sociales, es una función que corresponde al Juez de la causa en caso de resultar procedentes, con el auxilio de una Experticia Complementaria del Fallo, en caso de considerarlo necesario, para establecer los intereses generados por la falta de pago oportuna de las Prestaciones Sociales y verificar que los conceptos condenados a pagar estén ajustados a Derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se decide.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

    La parte demandada, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO (IUTAG), no promovió medio de prueba alguno, por lo tanto, no existen medios probatorios que valorar de parte de la accionada. Y así se declara.

    II.4) DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente APELACIÓN, los cuales fueron expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó el 04 de Agosto del presente año, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente por la representación judicial de la parte actora, ya que la parte demandada no asistió a la misma.

  6. - “El Juez A Quo no señaló la fecha de inicio y la fecha de terminación para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales”. En efecto, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, el Apoderado Judicial de la demandante recurrente, indicó que en relación a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, el Juez A Quo ordenó a pagar los mismos, sin embargo, indicó que no se señaló la fecha de inicio y término para el cálculo de los mencionados intereses, por lo que solicita a esta Alzada, sea modificada la sentencia recurrida en lo que respecta a este aspecto, en el sentido de indicar la fecha de inicio y de finalización para el cálculo de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

    Pues bien, de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, este Sentenciador observa que a pesar de que el Juez A Quo condenó a pagar los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, omitió indicar a partir de qué fecha y hasta qué momento deben ser calculados los mismos, razón por la cual se declara procedente este primer motivo de apelación. Y así se decide.

    En este sentido, cabe destacar que la actora comenzó a prestar servicios para el Instituto Universitario de Tecnología A.G.d.C., a partir del 31 de Octubre de 1980, tal como quedó demostrado de las pruebas traídas a juicio y valoradas por esta Alzada, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en el presente caso es la correspondiente al año 1990 y por cuanto dicha Ley en su artículo 108 señala expresamente que, “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor a seis (6) meses”, entonces los Intereses sobre Prestaciones Sociales en el presente asunto, serán calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, ya que de conformidad con el mencionado artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable “ratione tempus”, según se ha explicado, lo acreditado mensualmente por concepto de la prestación de antigüedad “devengará intereses”, según las disposiciones de la misma norma, correspondiendo aplicar en el caso de autos el literal c) del delatado artículo. Finalmente debe señalarse expresamente que dichos intereses generados por la indemnización de antigüedad, deben calcularse en el presente caso, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y así se decide.

  7. - “En cuanto a los Intereses Moratorios, el Juez A Quo condenó los mismos pero no señaló cuál es la oportunidad que debe considerar el experto para dar por cumplida esa labor”. En efecto, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, el Apoderado Judicial de la demandante indicó que en relación a los Intereses Moratorios, el Tribunal A Quo condenó a la demandada a pagar tales intereses indicando la fecha de inicio del cálculo, pero no establece cual es la oportunidad de la que debe servirse el Experto para dar por cumplida esa labor, por lo que solicita sea Modificada la sentencia recurrida en este sentido, indicándose la oportunidad de finalización.

    Respecto de este concepto, se desprende de la sentencia recurrida que el Juez A Quo estableció lo siguiente:

    “Igualmente, en obsequio del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 01 de Enero de 2001 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela…..”.

    De lo anterior se evidencia que el Juez A Quo, si bien es cierto condenó a pagar los Intereses Moratorios establecidos en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, señalando la fecha de inicio a partir de la cual comenzaron a generarse dichos intereses, es decir, una vez culminada la relación laboral el 01 de Enero de 2001, sin embargo, no indicó hasta que fecha se generan los mismos para su respectivo cómputo, de donde resulta forzoso declarar igualmente procedente este segundo motivo de apelación. Y así se decide.

    Ahora bien, para resolver esta solicitud en particular, este Sentenciador acoge lo establecido por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, signada bajo el No. 1.841, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., ratificada por la misma Sala en fecha 18 de Noviembre de 2010, a través de la Sentencia No. 1.345, de la cual se desprende lo siguiente:

    “Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

    En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

    En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

    Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.)

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    Así las cosas y a pesar de que la recurrida omitió indicar al experto hasta cuando debía calcular los condenados Intereses de Mora en la parte motiva del fallo, debe advertirse que si lo señaló expresamente en la parte dispositiva del mismo. En consecuencia, los Intereses Moratorios condenados por el A Quo sobre las cantidades ordenadas a pagar, deben computarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de Enero de 2001, tal y como bien lo señala la recurrida, hasta la oportunidad del pago efectivo de dichas cantidades ordenadas a pagar, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, cuyos parámetros se determinarán más adelante. Y así se decide.

  8. - “El Juez A Quo condenó el pago de la Indexación o Corrección Monetaria desde la fase de ejecución de la sentencia”. Durante su exposición en la Audiencia de Apelación, el Apoderado Judicial de la demandante indicó que en relación a la Indexación o Corrección Monetaria, el Juez A Quo condenó tal concepto, pero solamente aplicable en fase de ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Indicó que el A Quo yerra al condenar la Corrección Monetaria en fase de ejecución de sentencia, cuando la propia Sala de Casación Social ha dispuesto que el lapso para indexar las cantidades condenadas a pagar, corre desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la ocurrencia efectiva del pago de las prestaciones adeudadas.

    De una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se puede observar que el Juez A Quo ordenó lo siguiente:

    Asimismo, resultando procedente para este decidor la corrección monetaria con el objeto de preservar el valor de lo debido, considerando como fecha de inicio para su cálculo, la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo practicada por el Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo competente

    .

    Tal como se desprende de lo establecido por el Juez A Quo en la recurrida, se observa que éste condenó el pago de la Indexación o Corrección Monetaria, pero a partir de la fase de ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desde luego que este aspecto de la recurrida desconoce el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, el cual dispone que la Indexación o Corrección Monetaria, debe ser calculada desde la notificación de la demanda, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social de nuestro M.T., entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, la cual acoge la Sentencia emanada de la misma Sala de fecha 11 de Noviembre de 2008, distinguida con el No. 1.841 y que señala lo que a continuación se transcribe:

    Para decidir, la Sala observa:

    La sentencia Nº 1841 dictada por esta Sala en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), estableció:

    (Omissis).

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (Omissis)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que la prestación de antigüedad, constitucionalmente está definida como una deuda de valor, por tanto, genera el pago de intereses de mora e indexación judicial, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo; asimismo, se estableció el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos laborales (vacaciones, utilidades, etc), contados a partir de la fecha de citación o notificación de la demandada -nuevo régimen o régimen derogado-, ambos conceptos hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, toda vez que en ambos casos puede discurrir un período considerable que afecte los intereses del trabajador; y finalmente, se establece que en caso de no cumplimiento voluntario, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:

    De la lectura detallada de los párrafos que preceden, advierte la Sala que el Juez de Alzada, ordenó el pago de la corrección monetaria de la prestación de antiguedad y demás conceptos laborales, contadas a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo y de la fecha de notificación de la demandada -respectivamente-, “hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral” y no “hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.

    En tal sentido, advierte la Sala que entre la fecha de la lectura del dispositivo oral del fallo y la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme -agotamiento de la vía recursiva-, ciertamente puede discurrir un período considerable que afecte los intereses del trabajador.

    Ahora bien, observa la Sala que el Juez de Alzada ordenó que en caso de no cumplirse voluntariamente la sentencia, se deberá pagar la corrección monetaria de conformidad con los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, ordenando calcular el monto correspondiente a la corrección monetaria transcurrida “entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo”, período que comprende el tiempo transcurrido en que la sentencia quedó definitivamente firme, con lo cual colige esta Sala que el ad quem subsanó en su propia motiva el vicio denunciado por la parte actora recurrente, empero, bajo una redacción ambigua -que la parte habría podido subsanar mediante la solicitud de aclaratoria-, y que eventualmente podría generar incidencias en fase de ejecución del fallo.

    Consecuente con lo expuesto, y en aplicación del principio finalista de la casación, advierte esta Sala, que la corrección monetaria de los conceptos ordenados a pagar serán computados en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -31 de mayo de 2005- y los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada -8 de diciembre de 2006- hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En consecuencia, con fundamento en el criterio jurisprudencial que precede, cabe destacar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la indexación en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, pero en lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y así se decide.

    Por tanto, se declara igualmente procedente este tercer motivo de apelación de la parte demandante recurrente y por lo tanto, este Sentenciador ordena pagar la Indexación o Corrección Monetaria de los conceptos condenados, mediante Experticia Complementaria del Fallo, cuyos parámetros se determinarán más adelante y a partir de la notificación de la demandada hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, exceptuando del cálculo del mencionado concepto, los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes o por causas de fuerza mayor o casos fortuitos. Y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    II.5) DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR Y DE LOS PARÁMETROS PARA SU CÓMPUTO MEDIANTE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

    Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante los conceptos establecidos por la recurrida, los cuales resultan confirmados por esta Alzada y son los siguientes:

  9. - Indemnización por Antigüedad (Viejo Régimen): Bs. 1.882,49.

  10. - Compensación por Transferencia: Bs. 468,99.

  11. - Prestación por Antigüedad (Nuevo Régimen):

    3.1.- Desde el 20/06/1997 al 31/12/1997: Bs. 142,40.

    3.2.- Desde el 01/01/1998 al 31/12/1998: Bs. 498,19.

    3.3.- Desde el 01/01/1999 al 31/12/1999: Bs. 530,19.

    3.4.- Desde el 01/01/2000 al 31/12/2000: Bs. 629,14.

  12. - Antigüedad (Parágrafo Primero del Literal “c”): Bs. 353,89.

    Dichas cantidades suman un total de Bs. 4.505,29, a la cual se le sumará la cantidad que resulte por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria. Finalmente, del monto total será deducida la cantidad de Bs. 5.333,74.

    Igualmente se condenan los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Y así se decide.

    Igualmente se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Y así se decide.

    Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  13. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro, que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. - Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- Los causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    2.2. Los generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  15. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  16. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  17. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  18. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II.6) DE LA PROHIBICIÓN DE LA REFORMARTIO IN PEIUS.

    Resueltos como han sido todos y cada uno de los motivos de Apelación alegados por la recurrente, este Sentenciador luego de un análisis exhaustivo de lo demandado por la actora en su libelo, así como de las pruebas traídas a juicio por la accionante y de lo declarado por el Juez A Quo en la sentencia recurrida, observa que la presente demanda debió haber sido declarada Sin Lugar por los motivos que a continuación se exponen:

  19. - Del libelo de demanda se evidencia que la actora demandó la cantidad de Bs. 1.882.491,60 por concepto de Indemnización por Antigüedad (Viejo Régimen), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes de la Reforma Parcial del 19/06/1997. La cantidad de Bs. 468.990,60 por concepto de Compensación por Transferencia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. La cantidad de 2.153.827,66 por concepto de Prestación por Antigüedad (Nuevo Régimen), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los Intereses Sobre Prestaciones Sociales y los Intereses Moratorios Sobre Prestaciones Sociales. Igualmente, señaló que de la sumatoria de los anteriores conceptos se deduzca la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.333.742,85), pagada por la demandada en fecha 22 de Junio de 2006 por concepto de Prestaciones Sociales.

  20. - La suma de los conceptos antes especificados, demandados por la actora, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 4.505.309,86, que en moneda actual equivale a Bs. 4.505,30.

  21. - De las pruebas promovidas por la propia demandante se evidencia (específicamente del instrumento marcado con la letra “D”, contentivo de la copia fotostática del cheque y motivo de pago a favor de la ciudadana E.N.D.T., debidamente valorada por esta Alzada), que el Instituto Universitario de Tecnología “ALONSO GAMERO” (parte demandada), a través del Ministerio de Educación, le pagó a la precitada ciudadana, la cantidad de Bs. 5.333.742,85 por concepto de Prestaciones Sociales, tal como bien lo alegó la actora en es escrito libelar.

  22. - De la sentencia recurrida se desprende que el Juez A Quo condenó a pagar la cantidad total de Bs. 4.505,29, así como también, ordena que de la cantidad resultante que en definitiva deba pagar la parte demandada se le deduzca la suma de Bs. 5.333,74 recibida por la actora por concepto de prestaciones sociales en fecha 22 de Junio de 2006.

    En consecuencia, si la cantidad de Bs. 4.505.30 es el monto total demandado por la actora, misma cantidad que arrojó el cálculo realizado por el Juez de la recurrida y habiendo pagado la parte demandada a la actora la cantidad de Bs. 5.333,74, entonces existe en favor de la demandante un excedente de Bs. 828,44, el cual bien puede ser considerado como el pago de los intereses generados desde el 01/01/2001, fecha en la cual la trabajadora dejó de prestar servicios por habérsele otorgado el Beneficio de Jubilación, hasta el 22 de Junio de 2006, cuando la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales.

    Así las cosas, este Sentenciador se pregunta: ¿Cómo puede resultar procedente la demanda de unos conceptos que fueron efectivamente pagados por la parte accionada, inclusive con exceso? ¿Cómo es que el Juez A Quo declara Con Lugar la presente demanda, siendo que el mismo afirma que el monto a pagar es de Bs. 4.505,30, al cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 5.333,74? En este sentido, si bien es cierto que la cantidad de Bs. 4.505,30 genera intereses, sin embargo, tales intereses no resultaban procedentes, por cuanto el monto que los generaba ya había sido pagado a la actora, por concepto de Prestaciones Sociales.

    Sin embargo, a pesar de la convicción precedente, es decir, siendo que la sentencia recurrida se encuentra viciada, dicho vicio no puede ser corregido por esta Alzada, por cuanto este error no fue alegado por la parte demandante durante su intervención en la Audiencia de Apelación, parte que es la única recurrente en el presente asunto, ya que la parte demandada no presentó recurso de impugnación alguno en contra de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Por tal razón, no le está dado a este Juzgador entrar a corregir los errores señalados, pues la sentencia de marras no fue atacada de forma alguna por la accionada, todo ello en atención del Principio Procesal que prohíbe la “Reformatio In Peius”, criterio éste que ha sido establecido y ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, dentro de las cuales se transcribe un extracto de la Sentencia No. 562, de fecha 29 de Abril de 2008 (ratificada en la Sentencia No. 892 del 02/08/2010), el cual es del siguiente tenor:

    “Sin embargo, consta en autos que únicamente la empresa demandada impugnó la decisión dictada por el Tribunal de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.

    Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, esta Sala considera necesario realizar algunas consideraciones:

    La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho principio procesal, según sentencia de fecha 18 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

    El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).

    (Omissis)

    La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.

    En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: C.J.A.), lo siguiente:

    ‘En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

    Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

    ‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...)

    (….)

    Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión’.

    Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano J.F.C.P., actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara.

    (Resaltado de la Sala).

    (….)

    Con tal proceder, violentó la alzada el derecho a la defensa de la parte accionada, única apelante en alzada y ahora impugnante por la vía del recurso de casación, al incurrir en una evidente reformatio in peius, según el cual el Juez Superior no puede conocer y resolver aquellos puntos que no le sean sometidos por las partes a través de la apelación, pues desmejora así la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte.

    En consecuencia, se declara la procedencia de la denuncia antes analizada. Así se resuelve. (Subrayado de este Tribunal).

    En consecuencia, siendo que en el presente asunto únicamente ejerció el recurso ordinario de apelación la parte accionante y ésta no invocó el aspecto comentado, este Juzgador no puede modificar o revocar la sentencia recurrida en perjuicio de la única parte impugnante, pues sería desmejorar la condición de la apelante y por cuanto la demandada no ejerció ningún tipo de recurso en contra de la sentencia, se entiende entonces que la misma está conforme con la decisión de Primera Instancia que declaró Con Lugar la Demanda. Esta observación se realiza con el objeto de asentar el criterio de esta Alzada en relación con el asunto expuesto y llamar la atención del Tribunal de Instancia sobre el mismo, para evitar la reiteración del mismo error. Por lo tanto, se ordena a la parte demandada a pagar las mismas cantidades condenadas por el Juez A Quo por concepto de Antigüedad y otros conceptos, una vez deducida la cantidad pagada a la accionada por concepto de Prestaciones Sociales de Bs. 5.333,74, tal como se indicó anteriormente. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Sentenciador declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, sentencia ésta que se MODIFICA en lo que respecta a la determinación de la fecha de inicio y culminación para el Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, así como la fecha de culminación para el cálculo de los Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales y finalmente, sobre la fecha de inicio para el cálculo de la Indexación de los conceptos condenados a pagar. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA

    Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en relación con el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado la ciudadana E.N.D.T., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO (IUTAG).

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida únicamente en lo que respecta a la determinación de la fecha de inicio y culminación para el cálculo de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, así como la fecha de culminación para el cálculo de los Intereses Moratorios Sobre Prestaciones Sociales y finalmente, sobre la fecha de inicio para el cálculo de la Indexación de los conceptos condenados a pagar.

TERCERO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

CUARTO

Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral que resulte competente por distribución, una vez transcurrido el lapso legal, sin que se interponga recurso alguno.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la Procuradora General de la república.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16 de Septiembre de 2011, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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