Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano E.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y de la cédula de identidad número V.- 4.082.610.-

REPRESENTACION JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO; Ciudadanos LEIPOLDO JOSE MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL, J.P.S., J.A.P.R., B.P. y F.R.V., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 50.974, 98.464, 127.891, 115.651, 115.794 y 152.015 respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MI REFUGIO; y, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ésta última, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2003, bajo el número 77, Tomo 764-A.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE; La ciudadana L.P.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 22.738, actúa con el carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MI REFUGIO,; y, de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A..-

MOTIVO: A.C. (EN APELACIÓN).-

Expediente: No. 14.362

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió conocer a esta Alzada la presente acción de a.c., procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.015, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial del accionante en amparo, ciudadano E.J.M.R., ya identificado, en contra del fallo pronunciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el día diez (10) de septiembre del año en curso, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo por su representado propuesta, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 4º del artículo 6 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El día ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), se dio entrada a las presentes actuaciones, corregida como fue por el a-quo las tachaduras que se le ordenaron enmendar, mediante oficio número 400/2014 de fecha veinticinco (25) de septiembre del mismo año.

Mediante auto pronunciado el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días para dictar decisión en la acción de amparo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto para ello, procede a emitir su correspondiente pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

Se inició la presente acción de a.c., mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), por el abogado L.J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.M.R., ya identificado en el encabezamiento de este fallo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asignado como el fue el conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho Tribunal en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), procedió a su admisión; y, ordenó la notificación mediante boleta, de las presuntas agraviantes, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MI REFUGIO, inmueble éste ubicado en la Calle Este, de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la persona, de los ciudadanos G.E.T.J., H.J. y G.C., quienes fueron señalados como Presidente, Vicepresidente y Tesorero respectivamente de la misma; sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en la persona de la ciudadana I.G., titular de la cédula de identidad número V.- 6.272.611, señalada como Administradora General de la aludida sociedad mercantil; y, por medio de oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, en la persona del Fiscal de turno designado, para que tuviera a cabo la audiencia constitucional, que sería fijada en el lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la .última de las notificaciones practicadas.

El tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), el abogado L.M., en su condición de apoderado judicial del presunto agraviado consignó a los autos los fotostàtos requeridos a los fines de que fuesen libradas las boletas de notificación que habían sido ordenadas en el auto de admisión de la acción.-

El día tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), se acordó y libró las respectivas boletas de notificación a las presuntas agraviantes.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), el ciudadano J.R.M., en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación librada a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MI REFUGIO, ante la imposibilidad de llevar a cabo la práctica de su notificación personal.

El veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), la representación judicial del presunto agraviado, consignó a los autos, los fotostàtos requeridos para la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (26) de julio de dos mil catorce (2014), el tribunal a-quo ordenó y libró oficio a la Dirección Contencioso Administrativo del Ministerio Público, conforme había sido ordenado en el auto de admisión de la acción.

El día veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, consignó a los autos boleta de notificación librada a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., ante la imposibilidad de llevar a cabo la práctica de su notificación personal

El veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), la representación judicial del presunto agraviado, solicitó, que la notificación de las presuntas agraviantes, fuese agotada vía telefónica y de conformidad con lo establecido en fallo pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1º) de febrero de dos mil (2000).

En fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal a-quo, negó la solicitud de notificación mediante comunicación telefónica de las presuntas agraviantes formulada por la representación judicial del presunto agraviante, toda vez que en el escrito que dio inicio a la acción, no había sido señalado el número telefónico de las mismas.

En esa misma fecha, cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), el ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil Accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio número 24814-14 de fecha veintiocho (28) de julio de ese mismo año, en la sede de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

El día siete (7) de agosto de dos mil catorce (2014), el abogado L.M., en su condición de apoderado judicial del presunto agraviado suministró al Tribunal dos (2) números telefónicos que señaló pertenecían a las presuntas agraviantes, con el fin que se llevara a cabo la notificación de las mismas por medio de esa vía; pedimento que fue negado por el a-quo, en fecha doce (12) de agosto de ese mismo año, por considerar, que la comunicación telefónica no otorgaba seguridad juridica, ya que no constaba algún documento fehaciente, que demostrara que los números telefónicos suministrados correspondieran a las presuntas agraviantes.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), la representación judicial del presunto agraviado, solicitó que la notificación de las presuntas agraviantes fuese efectuada mediante cartel.

El quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del receso judicial decretado por medio de Resolución número 003-2014 de fecha 13 de agosto de 2014, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como a la Resolución número 2014-026, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de ese mismo año; ordenó la remisión de la presente acción, al Tribunal de guardía designado para que prosiguiera el conocimiento de la misma.

En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dio entrada a las actuaciones, como Tribunal de guardia durante el perído de receso judicial; y la Juez temporal de ese Juzgado, se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba, para el momento de su recepción.

El veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal negó, la solicitud formulada por la representación judicial del presunto agraviante, que fuesen notificadas las presuntas agraviantes por medio de cartel, en razón que no había sido agotada la notificación personal de las mismas. Ordenó librar nuevas boletas de notificación a las presuntas agraviantes JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MI REFUGIO y sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.; e, instó al abogado L.M., en su condición de apoderado judicial del presunto agraviado E.J.M.R., a consignar los fotostàtos respectivos para la notificación.

El veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), la representación judicial del presunto agraviado, consignó los fotostàtos requeridos por el tribunal, a los efectos de la notificación de los presuntos agraviantes.

En fecha dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014), los ciudadanos GABREL E.T.J., G.J.C.Q. y J.A.S.R., titulares de las cédulas de identidad números V.-9.881.546, V.-6.178.212 y V.-11.940.128, actuando en su carácter de miembros integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MI REFUGIO, bajo la asistencia de la abogada L.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.738, se dieron por notificados en la acción de amparo; y otorgaron poder apud acta a la precitado abogada.

El dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano C.R., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A..

Mediante auto pronunciado en esa misma fecha, dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal notificadas como se encontraban las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia oral y pública en la acción de A.C..

El ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), tuvo lugar la audiencia oral y pública. A dicho acto comparecieron los abogados F.I.R.V. y DARRY J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 192.015 y 98.464 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del presunto agraviado, ciudadano E.J.M.R.; la abogada L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.738, procediendo con el carácter de apoderada judicial de las presuntas agraviantes JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MI REFUGIO y sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.; y, el abogado J.L.A.D., en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. En la referida oportunidad, ambas partes, así como la Representación Fiscal, presentaron escrito de conclusiones; y, el Tribunal hizo del conocimiento, que procedería a dictar el fallo respectivo, el día diez (10) de septiembre de ese mismo año.

En fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal dictó pronunciamiento, mediante el cual, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo

Recibido ante este Juzgado Superior, en auto del ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente acción de a.c..

Encontrándose dentro del lapso para ello, se observa:

-III-

III

De la competencia

Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto, y al efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme a la norma antes citada.

IV

De los alegatos de la parte accionante

Adujo la representación judicial del accionante, en su escrito de solicitud de a.c. lo siguiente:

Que su representado, era propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 10-D, que formaba parte del Edificio MI REFUGIO, Calle Este, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), bajo el número 18, Tomo 20, Protocolo Primero.-

Que éste, había llevado una vida en familia con su esposa y sus hijas muy cordial y de buena relación con sus vecinos, hasta que aproximadamente desde el mes de agosto de dos mil trece (2013) hasta la fecha, había sido agredido verbal y puesto al escarnio público por parte de la Junta de Condominio del referido inmueble, en complicidad con la administradora ONNIS C.A., que era la empresa encargada de administrar el mismo; hasta el extremo, que había sido colocado como deudor del condominio en la cartelera de la planta baja del Edificio, con una deuda de condominio abultada, que no era real, que tenía como único fin desprestigiarlo ante los demás vecinos; no obstante, que en diversas oportunidades había tratado de conciliar con los referidos infractores y obtenido por parte de ellos, como respuesta una actitud grosera y altanera, tal como constaba en la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), que al efecto acompañaba.

Que era el caso, que no conforme con ello, su representado y su familia, habían sido objeto de la suspensión de la llave del ascensor, como también constaba del contenido de la inspección judicial que había sido practicada el día dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que también anexaba.

Que de forma respetuosa, la hija de su representado S.M.N., se había dirigido al ciudadano G.C., miembro de la Junta de Condominio, con el fin de solicitarle una explicación del porque había sido suspendido tal servicio; y, había recibido por parte del mismo, insultos, humillaciones y vejaciones, acompañados de una respuesta, la cual había sido, que el servicio había sido suspendido a la familia de su representado, debido a la falta de pago del condominio; a pesar que había sido incoada por la abogada de la Administradora, una demanda temeraria, por tal concepto, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana, que había perimido ante la falta de impulso procesal; y, otra, que se encontraba actualmente en curso en el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, también interpuesta por dicha Administradora.

Que debido a que su representado y su familia, habitaban en el piso diez (10) del Edificio MI REFUGIO, debido a la suspensión del servicio de ascensor, tenían que subir y bajar diariamente los once (11) pisos que acarreaban llegar a su hogar, lo que les causaba molestias tanto moral, como físicas, aunado al escarnio público en que se encontraban expuestos, ante la colocación en la cartelera ubicada en la planta baja del Edificio, de una publicación en la que lo señalaban como deudor del condominio. Lo que había traído como consecuencia que no pudieran en varias oportunidades habitar el inmueble de su propiedad ante la molestia causada por la Junta de Condominio, de no tener libre acceso al mismo.-

Que ante tal situación, en nombre de su representado, interponía la presente acción de a.c., con el fin que se le restituyera de inmediato, el servicio del uso de los ascensores del Edificio; y, se le suspendiera también de forma inmediata la publicación donde aparecía su representado como deudor del condominio, ya que ello violentaba la garantía constitucional del derecho a la propiedad, que se encontraba consagrado en el texto Constitucional; con la consiguiente imposición de costas a la parte agraviante, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 2333 de fecha dos (2) de octubre de dos mil dos (2002).

V

De la audiencia constitucional

Durante la realización de la audiencia constitucional, celebrada en fecha ocho (8) de septiembre del año en curso, la parte accionante ratificó lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo, así como el valor probatorio de la inspección judicial practicada tanto por los Juzgados Octavo y Décimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; y, renunció a la prueba de inpección judicial que había promovido en el escrito que dio inicio a la presente acción de a.c..-

La representación judicial de los presuntos agraviantes, en dicha oportunidad, opuso supletoriamente la cuestión previa de inadmisiblidad de la presente acción, de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el sustento que ésta debió ser detectada in limini litis, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debido a la insuficiencia del poder conferido por el presunto agraviado a sus representantes judiciales, toda vez que el mismo no había sido otorgado a los mismos con facultad expresa para intentar la acción de amparo.

Adujo además, que dicho Juzgado, también ha debido haber detectado, que la acción propuesta in limini litis, también resultaba inadmisible, conforme lo previsto en el numeral segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto las presuntas amenazas a los derechos, no eran inmediatas posibles y realizables por sus representados, ya que, no constaba de forma fehaciente, que ellos hubiesen realizado un acto que afectara tales derechos en forma directa; dado que la representación judicial del presunto agraviado, en el escrito de amparo había señalado que a su representado se le había suspendido la llave del ascensor, lo cual rechazaba, en vista que a cada apartamento se le habían asignado un total de cinco (5) llaves, que permitían el acceso al mismo y a las áreas comunes del edificio..-

Señaló, que la prueba en la que se basaba la presunta violación a la propiedad; y, al acceso de bienes y servicios, era una prueba extra litem que no había sido objeto de control por parte de sus representados, por lo cual la impugnaba, por vulnerar el derecho a la defensa de los mismos. Indicó que en dicha prueba, solamente se dejaba constancia que se había presentado una (1) llave, más no se demostraba la relación causa efecto entre las resultas de la prueba y la violación de los derechos constitucionales; y que, la afirmación del abogado Micett, hecha en su escrito desvirtuaba, lo señalado previamente por el abogado F.R., porque el señor Machado tenía acceso a su propiedad y no había medio de prueba alguno que sus representados le hubieran causado un daño específico..-

Que resultaba curioso que la representación del presunto agraviado, no hubiese instado la práctica de la inspección judicial pedida en el libelo, como también le llamaba la atención, que el abogado F.R., hubiese desistido de la misma, bajo el sustento que lo hacían por celeridad procesal, cuando la acción de amparo constituía un proceso breve y expedito; y más aún, cuando al quedar la prueba de inspección a control de sus representados, quedaban desmontados todos y casa no de los alegatos hechos en el escrito que dio inicio a la misma.-

Que además, también resultaba inadmisible la acción, ante la falta de fundamentos de derecho, en cuanto al supuesto escarnio público y el consentimiento expreso del presunto agraviado, en cuanto a la prueba, en que se basaban sus afirmaciones, la cual constituía una inspección extra litem, que había sido evacuada hacía nueve (9) meses y trece (13) días, por lo cual se configuraba el consentimiento expreso que aludía el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; por lo que en virtud de lo expuesto, solicitaban que se declarara inadmisible, improcedente y temeraria la acción de amparo propuesta, con la consiguiente imposición de costas al presunto agraviado.-

En su tiempo de réplica, la representación judicial del presunto agraviado, insistió en el daño que se le había ocasionado a su representado al impedirsele el uso de las llaves del ascensor; y, descartó el valor probatorio, que se pudiera dar al hecho de mostrar unas llaves en una audiencia, puesto que todas las llaves eran parecidas en un mismo edificio. Asimismo, en lo que se refería a las inspecciones judiciales aportadas por su representado como medio de prueba en la acción, invocó el carácter de fe pública que poseían, por haber sido realizadas por un Juez competente; y, por cuanto, su representado no tenía la obligatoriedad de estar presente, ya que era del conocimiento de las presuntas agraviantes la existencia de su representación judicial, por lo que insistió en que la presente acción fuese declarada con lugar, con imposición en costas a las mismas.

Igualmente, en su contrarréplica, la representación judicial de los presuntos agraviantes, adujeron, que la falta manifiesta de representación, no era un formalismo inútil, ya que dicha causal resultaba suficiente para desechar las acciones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Que sus alegatos no buscaban entorpecer el desarrollo del proceso, sino que se hiciera justicia, frente a una acción temeraria, ya que si el presunto agraviado hubiese estado tan seguro que se le había vulnerado el derecho de propiedad; y, de acceso a los bienes y servicios, no hubiere desistido de la prueba de inspección judicial.

Que en el presente caso, no constaba, que el mal funcionamiento de una sola llave fuese producto de la suspensión que presuntamente había sido ejecutada por alguno de sus representados, más aún cuando dicha llave tampoco podía pertenecer al edificio, como lo había aseverado la representación del presunto agraviante, en torno a las llaves que en nombre de sus representados había mostrado en la audiencia, por lo que pedía que las inspecciones judiciales aportadas como prueba por parte del agraviado, no fuesen apreciadas y; en consecuencia, declarada sin lugar la acción de amparo.

Por su parte la Representación Fiscal del Ministerio Público, pidió se desestimara la petición formulada por la representación judicial de los presuntos agraviantes, que se declarara inadmisible la acción de amparo propuesta ante la insuficiencia del poder de su representante judicial, toda vez que nuestro m.T. de la República, había flexibilizado tal exigencia; y, en aras a la tutela judicial efectiva, había permitido o había facultado considerar suficiente, un poder que no contuviera esa expresión concreta de dar facultad expresa al apoderado para incoar la acción de amparo, aunado a que el poder que constaba de las actas procesales, si bien constituía un poder especial, su contenido y redacción estaba realizado de manera amplia para actuar en cualquier juicio; y, no para un juicio determinado.

Que en cuanto se refería al fondo de lo planteado,, en el caso de autos, solo se apreciaba una prueba, la cual consistía en una inspección extra litem, que la parte agraviante había impugnado, por no haber tenido control de la misma; y, que solo constituía un indicio; por lo que al no constar en las actas suficientes elementos probatorios que demostraran la violación de los derechos constitucionales de la parte agraviada, solicitaba la declaratoria sin lugar de la acción de amparo intentada.

VI

Del fallo apelado

Tal y como se señaló anteriormente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha diez (10) de septiembre del año en curso, declaró Inadmisible la presente acción de a.c., con base a lo siguiente:

…Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada los accionados, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:

1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;

2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,

3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales); y

4. La autoría de la vía de hecho.

Es menester destacar que la presunta agraviada tenía la carga procesal de probar cada uno de los requisitos de procedencia de esta acción de amparo, los cuales han sido precedentemente discriminados, produciendo o promoviendo los correspondientes medios probatorios junto a la solicitud de amparo. En este sentido, este Tribunal juzga oportuna la cita del criterio establecido por el profesor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, páginas 228 y 229, Edición del año 2001, el cual señala lo siguiente:

…La decisión dictada por la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 impone ahora la carga preclusiva para el actor de presentar o promover las pruebas que considere necesarias para la decisión de la controversia. En efecto, el mencionado fallo establece que ‘el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos.

Tal y como detallaremos infra, esta decisión ha venido a formalizar un poco más el sistema de las pruebas en el p.d.a. constitucional, debido a que la Ley de Amparo no establecía absolutamente nada en relación a la actividad probatoria de las partes, sino que únicamente dejaba en manos del juez (artículo 17) la posibilidad de ordenar la evacuación de las pruebas que considerare necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Obviamente ello no obstaba a que las partes acompañaran y promovieran las pruebas que consideraban pertinentes en la oportunidad adecuada, que por lo general era la interposición de la acción (para el caso del agraviado) y con la presentación del informe a que se refiere el artículo 23 (para el caso del agraviante), quedando siempre la posibilidad de que el juez ordenara nuevas diligencias probatorias luego de celebrada la audiencia constitucional o la posibilidad de que las partes acompañaran o promovieran nuevas pruebas durante el proceso, siempre y cuando ello no implicara una desigualdad procesal.

Ahora, se exige que las pruebas que el actor requiriere para la decisión del proceso sean consignadas, únicamente, con la propia presentación del amparo, sin que puedan presentarse nuevas pruebas durante el resto del procedimiento. La sentencia también señala que para el caso del agraviante, éste deberá presentar sus pruebas en la oportunidad de la audiencia constitucional, sin embargo –como veremos más adelante- ello no obsta a que pueda hacerlo antes de la celebración de la audiencia.

Este novedoso sistema probatorio no aclara si el actor puede presentar otras pruebas, en el caso de que el presunto agraviante alegue hechos nuevos en la audiencia constitucional. Sin embargo, creemos que tarde o temprano la Sala Constitucional –o en todo caso la nueva Ley de amparo- deberán aclarar esta situación, dejando abierta la posibilidad de que las partes puedan promover nuevas diligencias probatorias en el caso de que de la audiencia constitucional surjan nuevas controversias.

Ahora bien, visto lo anterior se establece que en primer lugar, la accionante en amparo tenía la carga de demostrar la situación jurídica que se dice infringida, esto es en el caso de autos la suspensión de la llave que da acceso al ascensor de la Residencias Mi Refugio.

En lo referente a la carga probatoria de la parte presuntamente agraviada respecto a la situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida; la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; la fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho y la autoría de la vía de hecho en el caso que ocupa la atención del Tribunal los hechos sujetos de pruebas no fueron demostrados en la presente acción, por cuanto la parte se fundamenta en unas inspecciones judiciales extralitem, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, quien de igual manera negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan realizado los hechos denunciados como vías de hecho por el accionante.

Por otra parte al desconocerla e impugnar las inspecciones traída a los autos, este Tribunal por cuanto no hubo el control de la prueba y en la oportunidad de poder demostrar su dicho, en la propia audiencia constitucional desiste de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de amparo la cual corroboraría de ser el caso los alegatos con pleno control de pruebas por de las partes intervinientes en el procedimiento, por lo que la inspección ocular practicada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se hace insuficiente para sostener el valor probatorio de lo alegatos esgrimidos y por ende debe ser desechado. Y así se establece.

Por cuanto no consta en autos elementos probatorios suficientes para demostrar que se hayan vulnerados derechos constitucionales, que ameriten la protección constitucional demandada, ni mucho menos quedó demostrado que la amenaza constitucional denunciada haya sido posible o realizable por el imputado es por lo que lo ajustado en derecho es declarar la inadmisiblidad de la presente acción respecto al alegato de suspensión de la llave que da acceso a los ascensores, y así se decide.

VIII

Motivaciones para decidir

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que:

La presente acción de A.C. fue interpuesta por el ciudadano E.J.M.R., ya identificado, a través de u representación judicial, sustentada en el hecho que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MI REFUGIO; y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., habían vulnerado la garantía constitucional del derecho a la propiedad y a disponer de los bienes y servicios de utilidad, consagrados en los artículos 115 y 117 de nuestro texto Constitucional, toda vez que le habían suspendido tanto a el como su familia, la llave del ascensor; y, a su vez, puesto al escarnio público, al haberlo colocado como deudor del condominio en la cartelera que se encontraba en la planta baja del edificio.-

Igualmente se observa, que en la oportunidad en la cual, tuvo lugar la audiencia oral y pública, la representación judicial de las presuntas agraviantes, rechazó tal argumentación; y pidió la declaratoria de inadmisibilidad de la demandada ante la insuficiencia del instrumento presentado por la representación judicial del presunto agraviado; y, por cuanto no constaba en autos, medio de prueba alguno que demostrara la violación de los derechos constitucionales que alegó el agraviado le habían violentado.

Ante tal situación, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

VII

EN CUANTO SE REFIERE A LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR INSUFICIENCIA DEL PODER PRESENTADO POR LA REPRESENTACION DEL PRESUNTO AGRAVIADO PARA ACTUAR EN EL PROCESO, ALEGADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE.

Como punto previo a la decisión de fondo, pasa a analizar el Tribunal lo siguiente:

Tal como se expresó en el texto de esta decisión, la representación judicial de las presuntas agraviantes, solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo, por considerar que el poder que había sido consignado por la representación judicial del presunto agraviado, era insuficiente, ya que no se les otorgaba facultad expresa para intentar la acción de amparo; requisito éste que consideraron, era una exigencia que preveía el ordinal 3º del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicha petición fue rechazada en la oportunidad de la audiencia pública por la representación judicial del presunto agraviado, bajo el sustento, que su representado no tenía la obligatoriedad de estar presente, ya que era del conocimiento de las presuntas agraviantes la existencia de su representación judicial; como por la Representación Fiscal, por considerar, que el m.T. de la República, había flexibilizado tal exigencia; y, en aras a la tutela judicial efectiva, había permitido o había facultado considerar suficiente, un poder que no contuviera esa expresión concreta de dar facultad expresa al apoderado para incoar la acción de amparo, aunado a que el poder que constaba de las actas procesales, si bien constituía un poder especial, su contenido y redacción estaba realizado de manera amplia para actuar en cualquier juicio; y, no para un juicio determinado.-

Con relación a ello, tenemos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), señaló lo siguiente:

Ahora, visto que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo se produjo como consecuencia de la falta de legitimación del abogado, al considerar el “a quo” constitucional que dentro de las facultades otorgadas en el poder no se encontraba la establecida para el ejercicio de acciones de a.c., esta Sala considera necesario traer a los autos el poder consignado por el prenombrado abogado, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

(…) confiero Poder Especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Abogado en ejercicio C.R. González…para que sostenga y represente tanto mis derechos como los de mi representada, ante cualquier organismo de la administración pública o tribunal judicial de cualquier instancia. En virtud de este Poder el mandatario podrá ocurrir ante los tribunales civiles, mercantiles, de tránsito, agrario, menores, entes administrativos, públicos o privados y judiciales competentes e intentar toda clase de acciones y recursos, darse por citado, notificado o intimado, hacer oposición a medidas cautelares, y ejecutivas, presentar descargos, contestar demandas, reconvenir, promover y evacuar pruebas, y cualquier otra actuación en consecuencia el apoderado que aquí constituyo queda ampliamente facultado para actuar en cualquier procedimiento estipulado en las antes mencionadas leyes o cualquier otra de carácter civil o mercantil, tributario, fiscal, administrativo, pudiendo además demandar, desistir, convenir, conciliar, transigir en juicios o fuera de ellos, seguir el juicio o los juicios que intentaren en todas sus etapas, grados e incidencias, inclusive la de posiciones juradas, podrá solicitar evacuar toda clase de pruebas (…) En general podrá hacer en la defensa de los derechos e intereses de mi representada, todo lo que fuere necesario o creyere conveniente, sin limitaciones de ninguna naturaleza, ya que las facultades que aquí se confieren son meramente y no taxativas.

De lo anterior se puede apreciar, que si bien es cierto que el poder otorgado al abogado taxativamente no establece la facultad de ejercer acción de a.c., no es menos cierto que en el poder se puede observar que le concede facultad, al prenombrado abogado, para sostener y representar al otorgante en cualquier organismo de la administración pública o tribunal judicial de cualquier instancia, así como intentar toda clase de acciones o recursos, razón por la cual, a juicio de esta Sala, tal poder resulta suficiente para interponer la presente solicitud de amparo, toda vez que el mismo es un poder que otorga facultades de manera general, con carácter amplio y suficiente, que no contiene limitaciones para su ejercicio y que, con ese sentido, se autorizó al abogado C.R.G.M. para interponer demandas en nombre de los hoy accionantes, categoría dentro de la cual es posible la inclusión de la acción de amparo.

Siendo ello así, considera este M.T., que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, erró al declarar la presente inadmisibilidad por falta de representación, basado en la supuesta insuficiencia del poder, pues contrario a lo apreciado por dicho Juzgado Superior, el mencionado poder consignado por el abogado sí contiene la facultad para intentar cualquier tipo de demandas.

Al respecto, resulta oportuno señalar que esta Sala, mediante sentencia n° 1616, del 5 de diciembre de 2012, caso: “Alí R.F.C. y otros”, estableció lo siguiente:

En lo que concierne a la declaratoria de insuficiencia del poder del abogado M.J.Q.S. (quien actuaba en nombre de la sociedad mercantil tercera interesada Hospital Clínico Loyola S.A.), hecha por el a quo, solo debe precisar ésta Sala, para la resolución de casos futuros, que si bien a la fecha en la que se profirió el fallo apelado (8 de mayo de 2009) tal criterio se encontraba vigente, el mismo fue modificado a favor del principio pro actione a raíz del fallo N° 1174 del 12 de agosto de 2009, (Caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.) en el cual se estableció que: ‘…la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales…’. Determinándose en consecuencia que: ‘…de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum´.

De allí, que la actuación del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, objeto de la presente apelación, produjo la violación de la tutela judicial efectiva y que esta Sala ha desarrollado, entre otras, en sentencia n.° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan A.G. y otros”.

Asimismo, cabe destacar, que el antecedente jurisprudencial, contenido en la sentencia n.° 773, de fecha 21 de julio de 2010, en el cual se fundamentó la decisión apelada, en lo que respecta al poder que acredite la representación para actuar en materia de amparo, no se corresponde con el caso fáctico aquí planteado, pues en ella se hace referencia a una sustitución de un poder otorgado que no cursaba en el expediente del amparo, por lo que era insuficiente la representación que alegaba el abogado, siendo que el poder con el cual actuó el abogado C.R.G.M., en la presente acción de amparo, es un poder que lo faculta para actuar en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en los cuales pudieran tener interés los hoy accionantes, de modo tal que no era un poder especial para un juicio ordinario distinto al amparo incoado.

En este sentido, la suficiencia del poder que le fue otorgado al apoderado judicial de la parte accionante, viene dada por la postura que de manera pacífica y reiterada ha sostenido esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia n.° 1174, de fecha 12 de agosto de 2009 caso: “Colegio Cantaclaro”, postura ésta que complementa el criterio anteriormente descrito, y en la cual se dictaminó lo siguiente:

(…) en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.

Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al a.c. (entre otros, el referido principio de informalidad) sino la asunción de lo que Haouriou (Obra Escogida. 1° Edición. Madrid: Instituto de Estudios Administrativos. P. 245) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas.

Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala en la materia (Vid. sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), debe ser analizada en el sentido que el ius postulandi en materia de amparo y para aquellos casos en que el agraviado actúa mediante representante judicial, puede ser ejercido por cualquier abogado a quien se le haya conferido un mandato general para actuar ante los tribunales (...).

En tal sentido, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dictó, el 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual se revoca; en consecuencia, se repone la causa al estado de que dicho Juzgado Superior, una vez constituido en accidental, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., con prescindencia de la causal invocada y sin que ello obste para que dicho pronunciamiento sea sobre la base de cualesquiera de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide….”

Del texto de la decisión parcialmente transcrita, se desprende, que conforme al principio pro actione, se debe admitir como válida la representación judicial del abogado que se presente como representante judicial del agraviado, aún cuando el poder que le fue otorgado, taxativamente no establezca, la facultad de ejercer acción de a.c.; si del contenido del mismo se puede observar que si le fue concedida facultad, para sostener y representar al otorgante en cualquier organismo de la administración pública o tribunal judicial de cualquier instancia, así como intentar toda clase de acciones o recursos.-

En el caso de autos, aprecia este Tribunal del exámen efectuado a las actas procesales, concretamente al instrumento poder que fue acompañado por el abogado L.M., para acreditar la representación judicial del ciudadano, E.J.M.R.; e, incoar en su nombre la presente acción de amparo, el cual cursa a los folios ocho (8) al diez (10) ambos inclusive de expediente, lo siguiente:

Que en fecha cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano E.J.M.R., mediante documento autenticado bajo la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 43, tomo 36; otorgó poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere a los abogados L.J.M.C., DARRY ARCIA GIL, J.P.S., J.A.P.R., B.P. y F.I.R.V., ya identificados, para que conjunta, separada o alternativamente, lo representaran y sostuvieran sus derechos e intereses en los asuntos judiciales y extrajudiciales donde pudiera tener interés.

Que igualmente se aprecia, que dicho poder no contiene limitaciones para su ejercicio y que, con ese sentido, se autorizaron a dichos abogados para interponer demandas en nombre del hoy accionante, categoría dentro de la cual es posible la inclusión de la presente acción de amparo, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la decisión antes referida.-

De manera pues, que ante ello debe declararse suficiente la representación que ostentan los representantes judiciales del presunto agraviado; y en consecuencia, desestimarse la petición de inadmisibilidad, que en cuanto a ese respecto pidió la representación judicial de las presuntas agraviantes.- Así se decide.

VIII

DE LA DECISION DE FONDO.

Conforme se señaló en esta decisión, la presente acción de A.C. fue interpuesta por el ciudadano E.J.M.R., ya identificado, a través de su representación judicial, sustentada en el hecho que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MI REFUGIO; y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., habían vulnerado la garantía constitucional del derecho a la propiedad y a disponer de los bienes y servicios de utilidad, consagrados en los artículos 115 y 117 de nuestro texto Constitucional, toda vez que le habían suspendido tanto a el como su familia, la llave del ascensor; y, a su vez, puesto al escarnio público, al haberlo colocado como deudor del condominio en la cartelera que se encontraba en la planta baja del edificio.-

Ahora bien, observa este Tribunal que como medio de prueba acompañó el presunto agraviado, inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), en la que se dejó constancia de lo siguiente: Que existía en la planta baja del Edificio denominado Residencias Mi Refugio, situado en la Avenida Este, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, una cartelera informativa, ubicada an la mano izquierda del pasillo que daba acceso a estacionamiento, que contenía información, del horario de trabajo de la conserjería, condominio, estados de cuentas, propietarios morosos, avisos, necesidades, racionamiento de agua, alquiler, sala de fiesta, barrillera y puestos de estacionamientos, la cual se encontraba a la vista de todos los transeúntes. Que en dicha cartelera, aparecía el apartamento 10-D, en calidad de deudor del Condominio, por un monto de Bs. 125.308,00; que quien colocaba la información exhibida era la ADMINISTRADORA ONNIS C.A., según el dicho del presidente de la Junta de Condominio, ciudadano G.E.T.J., quien se hanía identificado al Tribunal con la cédula de identidad número 9.881.546; y, que, en el referido Edificio, existía para esa fecha una Junta de Condominio que lo representaba como Presidente G.E.T.J., como Tesorero G.C., como vocal, D.M.; y, como presidente H.J..-

Que asimismo acompañó Inspección judicial practicada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la que se dejo constancia de lo siguiente:

Que en dicha fecha, dicho Tribunal se trasladó y constituyó en el Edificio denominado Residencias Mi Refugio, situado en la Avenida Este, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda; que la llave de acceso al ascensor no funcionaba por la parte externa; que verificada la referida llave por la parte interna tampoco marcaba el piso que deseaban avanzar. Que al momento de la práctica de la inspección no se encontró persona alguna a quien interrogar y dejar constancia de la negativa del uso de la llave. Que los ascensores de los pisos pares e impares, se encontraban en perfecto funcionamiento; que un vecino si pudo acceder al ascensor respectivo haciendo uso de la llave magnética, para avanzar al piso cinco (5) donde se dirigía; y, que las llaves magnéticas proveídas por el solicitante de la inspección, abogado L.M., si funcionaban para abrir las puertas principales del Edificio.-

Ahora bien, observa el Tribunal, que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia Constitucional, la representación judicial de las presuntas agraviantes, impugnó dichos medios de prueba por cuanto no habían sido objeto de control por parte de sus mandantes, lo cual vulneraba los derechos constitucionales de estos.

Con relación a ello, tenemos

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil (2000), estableció lo siguiente:

…no es cierto que la inspección ocular extra litem sea inconstitucional conforme a la vigente Constitución.

En efecto, con este tipo de reconocimiento, que tiene lugar fuera de una causa y cuya procedencia se funda en la urgencia en practicarlo, ante la inminente desaparición de los hechos, es cierto que cuando se evacua puede no estar presente la persona contra la cual se hará valer, pero ello es producto de la necesidad para el peticionante de esta actuación no contenciosa, de que no desaparezca el objeto de la prueba, debido al temor fundado de que ésta se pierda.

Ahora bien, si bien es cierto que al momento de practicar el reconocimiento ocular, éste puede no estar sujeto a control, no es menos cierto que con relación a él surge la posibilidad de control a posteriori, en el proceso donde se promueva, ya que la parte que lo instó, tiene la carga de probar que la inspección se solicitó porque las señales o marcas iban a desaparecer, lo que se logra practicando de nuevo el reconocimiento a fin que consten los cambios habidos sobre el objeto del mismo, al comparar el estado del objeto de la inspección intra litem, para la fecha en que se realiza dentro del proceso con lo que se asentó en el acta de la inspección extra litem, excepción hecha, a que por máximas de experiencia comunes se conozca que los cambios necesariamente se producirían.

Además, siendo una prueba no tasada, el interesado en desvirtuarla puede, con cualquier otra prueba, poner en duda el valor de lo asentado en el reconocimiento extra litem. Se trata de un control a posteriori, sobre una probanza que debido a la falta de control a priori, sólo puede producir indicios. Por lo tanto, el amparo es en principio inadmisible por esta causa…

.

Siendo así. debe desestimarse por improcedente la impugnación que sobre dichos medios de prueba propuso la representación judicial de los presuntos agraviantes.- Así se decide.

En el caso de autos, observa este Tribunal, que si bien, la parte accionante, en su escrito libelar, promovió prueba de inspección judicial, a los fines de ratificar sus alegatos; y comprobar que con el paso del tiempo se hacía mayor el daño producido; y, persistían las violaciones de los derechos constitucionales denunciados; en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública, renunció a dicha prueba, lo cual trajo consigo, que el Tribunal Constitucional, no pudiera constatar por medio de la aludida prueba, si habían permanecido en el tiempo y se había acrecentado el daño, que a su decir, constituían presuntas violaciones constitucionales., por lo cual se hace inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.015, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial del accionante en amparo, ciudadano E.J.M.R., ya identificado, en contra del fallo pronunciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el día diez (10) de septiembre del año en curso, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo por su representado propuesta, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 4º del artículo 6 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.J.M.R., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MI REFUGIO y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., ya plenamente identificados.

TERCERO

Queda confirmado, con distinta motivación, el fallo apelado.

Dada la naturaleza del presente fallo, se exime de costas al presunto agraviado.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ,

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