Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000385

PARTE DEMANDANTE: EMILIXA J.P.S., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 9.604.625.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.P., J.R.C. y J.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.265.081, 985.023 y 6.973.647, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.037, 13.222 y 51.074, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/11/1986, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qta., cuyos estatutos fueron reformados según consta de documento registrado bajo el N° 3, Tomo 694-A-Qta., de fecha 21/08/2002, por ante la misma Oficina de Registro, representada por el ciudadano N.R., titular de la Cédula de Identidad N° E-82.276.536, estadounidense, mayor de edad, jurídicamente hábil, con domicilio provisional en un Local propiedad de la demandante, distinguido con la letra “A”, el cual forma parte del Centro Empresarial ubicado en la Carrera 18 esquina de la calle 23, Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

La ciudadana EMILIXA J.P.S., debidamente asistida por los abogados J.G.P. y J.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.265.081 y 6.973.647, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.037 y 51.074, respectivamente, presentaron por ante la URDD CIVIL el día 18/02/2009, escrito contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

  1. LOS HECHOS:

Alega la demandante que posee una relación arrendaticia a tiempo determinado con la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., sobre un inmueble de su propiedad, el cual le pertenece conforme documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren de esta ciudad, de fecha 30/12/2003, bajo el N° 7, folio 29 al 33, Protocolo 1°, Tomo 22°, el cual forma parte del Centro Empresarial ubicado en la Carrera 18 esquina de la Calle 23, Barquisimeto Estado Lara, según documento que anexó marcado “A”, y como consta de Contratos de Arrendamientos que en documentos privados acompañó marcados “B, C, D, E, F y G”, inmueble objeto de relación arrendaticia en la cual se suscribieron varios contratos, cada uno a término fijo, siendo el último el celebrado el 01/07/2007.

Que dicho contrato duraría 6 meses, es decir, hasta el 01/01/2008, con lo cual y como reza el artículo 38 de la Ley de Alquileres o Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es potestativo para los arrendatarios y obligatoriamente para ella se acordó una prorroga legal, notificada según documento marcado “H”, hasta el 01/01/2009, fecha en la que la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., debía entregar voluntariamente el inmueble, hecho que no ha sucedido, no teniendo conocimiento tampoco de que la demandada haya hecho depósitos a manera de consignación arrendaticia por ante los Tribunales competentes, contraviniendo el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que su necesidad es la desocupación del inmueble por efecto de “término de la relación arrendaticia”.

Por lo anterior considera la actora, que no existe ningún litis consorcio pasivo y por tal efecto solicitó que las consecuencias plenas que emanen de la sentencia con fuerza de cosa juzgada se hagan efectivas contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

Que en su caso no existe interés alguno en renovar o prorrogar el contrato de arrendamiento y menos que éste se pueda convertir en contrato a tiempo indeterminado, caso distinto con lo ocurrido con la demandada, quien no quiso de manera alguna y menos voluntaria entregar el inmueble, pasada y vencida la prórroga legal y ha procedido con excesiva malicia.

Hicieron referencia del acuerdo al que llegaron que efectivamente modificó el contrato de manera voluntaria por las partes y es el principal objeto de la causa, teniendo supremo interés procesal, lo cual mencionaron como adicionamiento de la mala fe de la demandada, lo cual, según la actora, hace menesteroso se acuerde la medida que solicitarán en este escrito.

Que según contrato modificativo, otorgado el 01/07/2007, al suscribirlo ella y el representante de la empresa demandada, acordaron conjuntamente que como se encontraba vencido el plazo estipulado en el contrato de arrendamiento hasta el 01/01/2008, el mismo no sería renovado y de acuerdo a los artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos se le concedería la prórroga de 1 año, en el cual, el arrendatario (demandada), cancelaría desde el 02/01/2008 hasta el 01/07/2008, la cantidad de Bs.F. 2.500,00, y desde el 02/07/2008 hasta el 01/01/2009, la cantidad de Bs.F. 3.000,00, puntualmente dentro de los 5 días calendarios de cada mes. En caso de incumplimiento, por parte de El Arrendatario y aquí demandado, perderá su derecho a gozar de la prórroga legal, quedando establecido que desocupará en forma inmediata el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y cosas.

Que el arrendatario no solo no ha entregado el inmueble, sino que también adeuda todo lo referente a los cánones vencidos y el condominio o gastos comunes, el cual está obligado a cancelar según las cláusulas del contrato, específicamente la cláusula novena. Anexó facturas marcadas “I, J, K y L”, correspondiente a los meses de Septiembre a Diciembre 2008, y que además se encuentra vencido el mes de Enero de 2009 y a la fecha de presentación del presente escrito, se estaba venciendo el mes de Febrero de 2009, siendo el monto para esa fecha de Bs. 12.000,00, y lo que corresponde a condominio de mayo a diciembre del 2008, anexó recibos marcados de las letras “M, N, O, P, Q, R, S y T”, lo cual sumando hasta el mes de enero 2009 y el que se estaba venciendo, febrero de 2009, da un total de Bs. 8.031,39, resultando infructuosas las reiteradas llamadas hechas por ella para recordarle del pago.

Sostienen que es evidente que a la fecha, la demandada se encuentra en franca mora y no ha entregado el inmueble ni aún vencida la prórroga legal, aunque lo que peticiona y demanda es el cumplimiento del contrato de arrendamiento y que a éste se contrae la entrega de la cosa arrendada al vencimiento del mismo, no es menos cierto que se puede reclamar cánones vencidos o conceptos tales como cuotas de condominio aceptadas contractualmente, de acuerdo con sentencia de fecha 21/09/2006, con ponencia de C.O.V., caso: C.A. DIANAMEN contra Estacionamiento DIANAMEN C.A.

Concluye que no existe garantía y menos razón legal alguna para que la demandada se mantenga ocupando el inmueble, lo cual lo hace de manera ilegal., por lo que por efecto de lo señalado expresamente en el artículo 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160, 1.227, 1.234 del Código Civil, es que demanda formalmente a AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., artículos en los cuales fundamentó la presente acción.

En la parte III de su escrito, petitorio, la actora pidió al Tribunal que: 1) Se le entregue totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del contrato de arrendamiento o lo que es lo mismo, que se le de cumplimiento al contrato. 2) Que la demandada pague tanto los cánones de arrendamiento como la cuota parte del condominio que están vencidos, por un monto de Bs. 20.031,39, que se reclaman como daños y perjuicios, conforme al artículo 1.167 del Código Civil. 3) El pago de las costas y costos que origine la presente demanda. 4) Que si la demandada no conviniera en los pedimentos formulados anteriormente, sea a ello condenado por el Tribunal a su digno cargo. 5) Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 20.031,39.

Recibida esta demanda en fecha 02/03/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste a los fines de admitirla dictó auto el día 09/03/2009, en el que instó al actor a que consignara el acta constitutiva de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. Por diligencia de fecha 13/03/2009, la parte actora consignó lo solicitado por el a quo, por lo que seguidamente, el 18/03/2009, éste admitió la presente demanda.

Al folio 62 riela Poder apud-acta, conferido por la actora, EMILIXA J.P.S., a los Abogados: J.G.P., J.R.C. y J.A.C.A., todos arriba debidamente identificados.

Posteriormente, el 26/03/2009, la parte actora, a través de su coapoderado judicial, ABG. J.G., presentó diligencia en la que solicitó al a quo que se pronunciara sobre la medida cautelar de secuestro hecha por dicha parte, en virtud de que en el auto de admisión, el Tribunal de la causa, no se pronunció al respecto, considerando el solicitante, que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para dicha solicitud.

En cuenta de la solicitud antes nombrada, el a quo dictó el 17/04/2009, el siguiente auto:

…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 26/03/2009, suscrita por el abogado J.E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal observa, que la parte actora fundamenta la medida cautelar peticionada en su escrito libelar de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente procedimiento).

De la solicitud de Medida de Secuestro cabe destacar por esta Juzgadora lo siguiente:

Del contrato de arrendamiento cursante a los folios 15 al 27 del expediente, se advierte que la duración del arrendamiento del inmueble, ubicado en el Centro Empresarial, Carrera 18 cruce calle 23 de esta Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, sería de tiempo fijo y determinado, asimismo consigna original de contrato de arrendamiento señalándose todas las cláusulas. Así las cosas no puede quien juzga decretar la medida en base a dichos instrumentos por cuanto fueron consignados por la parte actora, por lo que forzosamente debe negarse la medida solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por todo lo expuesto esta Juzgadora Niega la Medida de Secuestro peticionada en razón que la misma está encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de la Medida de Secuestro solicitada, requisitos que deben cumplirse concurrentemente…

El 20/04/2009, el coapoderado judicial J.A.C.A., apeló en contra del auto up supra transcrito, que negó la medida solicitada por la parte actora; apelación que oyó el a quo en un solo efecto, según auto dictado el día 24/04/2009, ordenando remitir las copias certificadas que considere conveniente, a la URDD CIVIL, para que las distribuya entre los Juzgados Superiores Civiles, a fin de que resuelva el recurso de apelación interpuesto.

Suben las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, por corresponderle según el orden de distribución, recibiéndose y dándosele entrada en fecha 22/05/2009, auto en el que igualmente se fijó para dictar y publicar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora apelante, el día 03/06/2009, presentó por ante esta Alzada, un escrito en el que hizo referencia a su apelación en contra del auto dictado por el a quo, el cual le negó la medida de secuestro solicitada por ellos en el libelo de la presente demanda, sobre el bien inmueble objeto de esta controversia. Concluye en dicho escrito, el coapoderado de la actora solicitando que se le ratifique la medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, toda vez que pretenden evitar que se sigan causando daños por el incumplimiento de la demanda.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la negativa del a quo de decretar la medida de secuestro está o no ajustada a derecho y para ello es pertinente pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la parte apelante ante esta Alzada al presentar escrito, y así se establece.

Consideraciones para decidir:

  1. Respecto al argumento que del contenido del expediente se desprende en forma suficiente, los supuestos necesarios para decretar el secuestro sobre el local cuyo desalojo es el objeto de la presente demanda a razón del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual estipula: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble…”, este jurisdicente la desestima en virtud de que si bien es cierto que, el supuesto de la acción ejercida sea la de cumplimiento de contrato y la prueba de la propiedad del inmueble está demostrado con la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 7, folios 29 al 33 del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre, la cual cursa del folio 12 al 14 de los autos; el cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento público, mientras que la condición de arrendatario y la mora que se le atribuye al demandado, no se encuentra demostrado, por cuanto las instrumentales consignadas a tales efectos, son de carácter privado, las cuales no se pueden valorar y menos aún pretender deducir ellos, efectos procesales algunos hasta tanto no haya pasado el lapso de contestación de la demanda, tal como lo preceptúa el artículo 444 eiusdem, y así se decide.

  2. En cuanto a la solicitud de “me sea ratificada la medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado”, quien suscribe el presente fallo considera que la misma es legalmente imposible, ya que no se puede ratificar una medida que no se ha decretado y tan evidente es la confusión del informante, que dicha petición de ratificación, implica un desconocimiento de que la presente incidencia se originó por la apelación que del auto de fecha 16 de abril del 2009, dictado por el a quo, negando decretar la medida de secuestro; por lo que se desestima dicha petición, y así se decide.

Finalmente, no puede dejar pasar por alto este Jurisdicente, que en virtud de que fue un hecho público notorio que, la demandada AEROPOSTAL, a r.d.p. legales que tienen sus principales accionistas, a través de medida judicial dictada por Juzgados Penales, la puso bajo administración de la Oficina Nacional Antidrogas se le recomienda al a quo e inclusive, a la propia parte actora verificar ante la Procuraduría General de la República la actual condición o cualidad jurídica de la demandada y así evitar decisión nulas, por la eventual incompetencia que llegare a tener el a quo e inclusive decrete medida cautelar en franca violación de las prorrogativas procesales de las empresas públicas contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto considera éste jurisdicente, que el auto de fecha 16 de Abril del corriente año, dictado por el a quo negando la medida de secuestro solicitada por la parte actora, está acorde a lo preceptuado por el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que la apelación interpuesta contra éste, por la Representación Judicial del demandante se debe declarar Sin Lugar, ratificándose en consecuencia el mismo, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. J.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.023, en su carácter de Representante Judicial de la ciudadana EMILIXA J.P.S., en contra del auto de fecha 17 de Abril del 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., el cual en consecuencia, queda así RATIFICADO.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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