Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.950

PARTE DEMANDANTE: E.R.I., titular de la cédula de identidad N° 6.822.825, y F.J.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.146.417, en su carácter de cónyuge del de cujus, antes mencionado.

APODERADO JUDICIAL: J.A.A., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.207.

PARTE DEMANDADA: A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.255.587.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: J.D.V.L. y A.A.D.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.834 y 109.388, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2007, la cual corre inserta al folio quinientos once (511), por la Abogada V.M.R.D.M., quién ejercía la representación judicial del de cujus, demandante de autos, E.R.I., en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 02 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, ejercida en contra del ciudadano RIZZO CERTO ANTONIO.

  2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada V.M.R.D.M., quién ejercía la representación judicial del de cujus, demandante de autos, E.R.I., en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 02 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y visto que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

    Por auto fechado 20 de noviembre de 2007, se le dio entrada y se registró el expediente antes mencionado, quedando distinguido con el No. 2950, de la nomenclatura de este Tribunal Superior, como consecuencia de ello se declaró abierto el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a dicho auto para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 03 de diciembre de 2007, este Juzgado Superior, previa solicitud del Abogado J.A.A., con el carácter de autos, fijó oportunidad para el nombramiento de asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil; acto que se verificó el 07 de diciembre del año 2007, quedando conformado por los Abogados D.R. y P.M.S., quienes fueron debidamente juramentados, conforme se desprende las actuaciones corrientes a los folios 528 y 529, respectivamente.

    En fecha 25 de febrero de 2008, se fijo oportunidad para los informes, medio procesal del cual hicieron uso ambas partes, como se evidencia de las actuaciones corrientes a los folios 541-557, respectivamente.

    Por auto de fecha 03 de abril de 2008, se fijó oportunidad para que las partes hicieran las respectivas observaciones a los informes presentados, medio del cual solo hizo uso la parte querellada, folios 560-562, respectivamente.

    Por auto de fecha 21 de marzo de 2008, este Tribunal, fijó el lapso de treinta (60) días calendarios siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

  3. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA: En el libelo de la demanda, la Abogada V.M.R.D.M., procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: E.R.I., alega que: “en fecha 25 de junio de año dos mil tres (2003), según documento AUTENTICADO POR ANTE LA Notaría Pública de San F.d.E.A., anotado bajo el N° 11, Tomo 21 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de fecha 25 de junio de 2003; su representado celebró contrato de compra- venta con el ciudadano A.R.C., sobre una máquina de las siguientes características: TIPO: Cargador; CLASE: Payloader; MARCA: Caterpillar: MODELO: 950; SERIAL/MOTOR: 81J1225; SERIAL/CARROCERIA: 81J1225; COLOR: Amarillo, siendo el precio de la transacción la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), equivalentes a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30.000,oo), los cuales se estableció que el comprador cancelaría en la siguiente forma: la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,oo), equivalentes DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 10.000,oo), para ser cancelada como parte inicial de pago el dia 25 de junio de 2003, y la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes a VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo), se acordó que cancelaría el cobrador el dia 23 de diciembre del mismo año 2003.

    Que el ciudadano A.R.C., no ha dado cumplimiento a su obligación de cancelarle a su representado, los VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes a VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo), como suma restante de la totalidad del precio de la compra-venta antes señalada, sino que al contrario se niega rotundamente a cancelar la misma.

    Que por todo lo expuesto solicita la resolución del contrato y la consiguiente devolución o reintegro a su representado de la máquina objeto de transacción, arriba señalada, así como también dicho ciudadano A.R.C., debe cancelar la suma respectiva a daños y perjuicios ocasionados a su mandante, en virtud de haberlo privado del uso, goce y disfrute de la máquina, desde el dia 23/12/2003.

    Finalmente alegó que demanda al ciudadano A.R.C., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

en la resolución del contrato suscrito entre su poderdante, ciudadano E.R.I., y el ciudadano A.R.C., ambos suficientemente identificado, el cual consta en instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San F.d.E.A., anotado bajo el N°11, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 25 de junio de 2003.-

SEGUNDO

Que el demandado le devuelva y/o haga la correspondiente entrega material, real y efectiva a mi patrimonio, de la maquina objeto de la transacción, de las siguientes características; TIPO: CARGADOR; CLASE: PAYLODER; MARCA: CATERPILLAR; MODELO: 950, SERIAL/MOTOR: 81J1225; SERIAL/CARROCERIA: 81J1225; COLOR: AMARILLO; la cual hubo su mandante según documento debidamente autenticado en fecha 13 de enero de 1978, por ante la Notaria Publica Décima de Caracas, anotado bajo el N°41, Tomo 8 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.-

TERCERO

Que la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), lo equivalente a (Bs. F 10.000), la cual le fuere cancelada a su representado por el ciudadano A.R.C., según los términos señalados en el contrato, a la misma se le tenga como pago por todo el tiempo en que el referido ciudadano uso y/o disfrutó de la señalada maquina objeto de transacción, y como monto indemnizatorio por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de pago.-

CUARTO

Que el demandado cancele a su representado, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 460.000.000) lo equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 460.000), a razón de Bs. 1.000.000 diarios, contados desde el día 23/12/2003, por motivo a DAÑOS Y PERJUICIOS causados a su mandante, en virtud a que desde el señalado día (23 de diciembre de 2003), fecha en que se estableció el segundo pago que finiquitaría la obligación del demandado), E.R.I., se ha visto privado del uso, goce y disfrute de la maquina, lo cual significa un grave daño a su patrimonio.-

Igualmente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida Preventiva de Secuestro, sobre la Maquina de las siguientes características: TIPO: CARGADOR; CLASE: PAYLODER; MARCA: CATERPILLAR; MODELO: 950, SERIAL/MOTOR: 81J1225; SERIAL/CARROCERIA: 81J1225; COLOR: AMARILLO; comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique la medida una vez decretada.-

  1. DE LA DECISIÓN APELADA: En fecha 02 de noviembre de 2007, el Abogado J.A.A., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.207, quién actúa como Apoderado Judicial de la demandante, ciudadana F.J.M.D.R. (cónyuge del de cujus E.R.I.), ejerció Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 02 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR la Acción de Resolución de Contrato y la Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesta por la Abogada V.M.R.D.M., procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: E.R.I., en contra del ciudadano A.R.C., titular de la cedula de identidad N°3.255.587.

SEGUNDO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, de la parte demandante E.R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°6.822.825, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada A.R.C..

TERCERO

Se le levanta la medida preventiva de secuestro decretada por dicho despacho, de conformidad con el ordinal 5° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el auto de admisión en fecha 11-07-05, sobre el bien mueble de las siguientes características: TIPO: CARGADOR; CLASE: PAYLODER; MARCA: CATERPILLAR; MODELO: 950, SERIAL/MOTOR: 81J1225; SERIAL/CARROCERIA: 81J1225; COLOR: AMARILLO, cursante al folio 11 y 12 del expediente principal.

CUARTO

se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en la Ley, para dictar sentencia, este Tribunal Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia de fondo esta Juzgadora, observa:

De la revisión de las actas del expediente, concretamente del escrito de la demanda, se constata que la pretensión de la accionante tiene por objeto la entrega del mueble objeto del contrato compra venta, así como el resarcimiento de daños y perjuicios ha que hubiere lugar.

Este tribunal observa en el caso sub iudice, que la naturaleza del contrato de compra venta es eminentemente civil y el objeto del mentado contrato es un bien mueble constituido por una maquina tipo cargador.-

Al respecto el artículo 3º del Código de Comercio, expresa:

Artículo 3º

Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

En este sentido se pronunció el Prf. Morles H. Alfredo, en su Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, Caracas 1998, UCAB, pág. 580-581, en el que expresa, respecto al artículo 3º del Código de Comercio:

...El Código de Comercio establece dos categorías de actos de naturaleza mercantil: 1) Los actos de comercio objetivo descritos en el artículo 2°, en virtud del cual, se le concede carácter de comerciante a quien ejecute en forma profesional las actividades allí enumeradas y consideradas como tales, y 2) Los actos de comercio subjetivos cuya noción se formula en el artículo 3° como una presunción (juris-tantum) al expresar que se reputan actos de comercio cualquiera otros contratos y obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

De lo expuesto puede establecerse que los actos de comercio subjetivo están constituidos por una presunción que considera mercantil cualquier acto o cualquiera obligación del comerciante. Sin embargo, aunque las actividades realizadas entre compañías anónimas se reputan mercantiles, existen ocasiones en que la actividad intrínseca que realizan es de naturaleza civil o tiene un objeto ajeno al comercio, por ejemplo, los honorarios provenientes del libre ejercicio de profesiones no mercantiles, son considerados servicios de esencia civil y no actos de comercio, por cuanto la actividad es de carácter técnico y científico, en cuyo caso, no opera la presunción legal de comercialidad establecida en el artículo 3° del Código de Comercio antes referido.

En efecto, la organización empresarial por sí sola no atribuye carácter mercantil a la prestación de un servicio y la forma jurídica a través de la cual se puede ejecutar una operación o actividad no convierte per se en mercantil un acto de naturaleza civil. En consecuencia, para determinar que una actividad profesional es acto de comercio, la misma tendría necesariamente que ubicarse dentro de alguno de los supuestos de actos objetivos de comercio enumerados en el artículo 2° del Código de Comercio, aun cuando sea por analogía. Sin embargo, en situaciones distintas a la anterior, puede resultar dificultoso la categorización ya que pudiera darse el ejercicio simultáneo de la profesión liberal y de la profesión comercial, razón por la cual, las situaciones tiene que ser examinadas casos por casos, por cuanto no existe un único elemento de evaluación que pueda ser utilizada como instrumento de diferenciación. Asimismo, para examinar si es o no actividad mercantil el ejercicio, de actividades propias de profesiones liberales, realizadas conjuntamente a través de formas societarias civiles o mercantiles, deberá analizarse la compatibilidad entre el objeto de éstas (la realización de un fin económico común) y el objeto de la profesión o actividad liberal (la prestación de un servicio eminentemente intelectual), advirtiéndose que el grado de compatibilidad será aún mayor en el caso de las sociedades mercantiles que tengan por objeto uno o más actos de comercio...

En este orden de ideas y en atención al contenido del artículo 3º del Código de Comercio y de la doctrina, precedentemente transcrita, se observa que las partes, en el momento en que celebraron el contrato de compra venta, no estaban realizando un acto de comercio, por cuanto el contrato de compra venta es un contrato de naturaleza eminentemente civil, y ni siquiera el bien objeto del contrato tenía un destino mercantil; por lo tanto, no es considerado acto de comercio, pues no encuadra dentro de lo previsto en el artículo 2° del Código de Comercio. Es por ello, que es forzoso concluir que en el caso sub iudice, la controversia es de naturaleza civil.-

Ahora bien, esta Juzgadora se encuentra en la necesidad de revisar como punto previo sobre la Competencia de este tribunal para proferir la misma como Juez Superior o de Alzada, ya que de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia es de orden publico y puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso; ahora bien de conformidad con la Resolución N°73, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 12 de Diciembre de 1994, este Tribunal solo conoce de la materia de Bienes única y exclusivamente, y revisadas como fueron las actuaciones, evidenciándose que se trata de una demanda de una Resolución de Contrato, que fuera incoado por E.R.I., titular de la cédula de identidad N° 6.822.825, y F.J.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.146.417, en su carácter de cónyuge del de cujus antes mencionado, contra el ciudadano A.R.C., titular de la cedula de identidad N°3.255.587.

En este sentido esta juzgadora, advierte que solo es competente en materia Civil única y exclusivamente Bienes, conocido también como Derechos Reales o Derechos Subjetivos Patrimoniales Absolutos, que como se sabe, son aquellos que atribuyen al titular, un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada y que impone así mismo, a todo el mundo un deber de respeto o exclusión, por lo que la característica fundamental de los derechos reales, es que existe un sujeto pasivo que es universal y por ello oponible a terceros, aun cuando la cosa de hecho no este en manos de su titular, de allí que los Derechos Reales se contraponen a los derechos conocidos como Obligaciones o Derechos de Créditos, donde el sujeto activo de tal derecho, o lo que es lo mismo el objeto del Derecho de Crédito es siempre una conducta (prestación) del sujeto pasivo, determinado como se dijo supra, puede ser, de dar, de hacer o no hacer, por lo que a juicio de quien decide tratándose de un juicio de Resolución de Contrato, que hoy se conoce en v.d.A. como Tribunal de Alzada, se evidencia que no estamos en presencia de un Derecho Real (Bienes) sino donde el sujeto activo pretende que una persona determinada realice una prestación de hacer, y teniendo suprimida este Juzgado tal competencia en los Derechos de las Obligaciones, no es este el Superior Competente para conocer en alzada del presente juicio de Resolución de Contrato.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso concluir que en el caso sub iudice, por vía de consecuencia, este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE, para seguir conociendo del presente juicio y declina la Competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.. Así se decide.-

-VI-

Decisión:

Por las razones anteriores expuestas, Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer sobre el presente recurso de apelación contentivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que fuera incoado por E.R.I., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 6.822.825, y F.J.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.146.417, en su carácter de cónyuge del de cujus antes mencionado, contra el ciudadano A.R.C., titular de la cedula de identidad N°3.255.587.-

  2. -Declina La Competencia ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.. Librese oficio.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B. a los (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°. Remítase el expediente con oficio.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria temporal

N.S.Z.

Seguidamente siendo las 02:00 p.m. se publico la anterior decisión.-

La Secretaria temporal

N.S.Z.

EXP. Nº 2950.

MGS/nisz/anny.

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