Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinticinco de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: RP31-R-2011-000044

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: E.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.921.269.

APODERADO JUDICIAL: J.A.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.605.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

APODERADOS JUDICIALES los sustitutos del Procurador General del Estado Sucre, R.D.V. MALAVE CARRION y MIULYS GREGORINA RIVERO GOMEZ, inscritas en el IPSA 67.821 y 84.300, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante hoy recurrente, contra la decisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 11 de Mayo de 2011, en la causa seguida por el ciudadano E.R.G., en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 11-07-2011, y se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. A.C., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Mayo de 2011, y Juramentada en fecha 08 de Junio de 2011, como Juez Primero Superior de esta Circunscripción Laboral.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, me avoco al conocimiento de la presente causa. Teniendo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública el día 18 de Abril de 2012, en ese mismo acto se dejo constancia de comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante hoy recurrente así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Mediante el cual esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante apelante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Mayo de 2011. Y por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

Aduce el apoderado judicial de la parte demandante que fundamente la Apelación en el hecho de que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, condenó el pago de bono de fin de año en base a 60 días, solicita que sea revocada esa decisión por cuanto, es de conocimiento general y público de que el Ente Nacional cancela 90 días de bonificación de fin de año a todos los trabajadores del sector público. En cuanto a la cancelación de cesta ticket hace entrega al Tribunal de un cupón de cesta ticket adscrito a la Gobernación del Estado Sucre a los fines que sea agregado al expediente como elemento convincente de que cancela el 50% de la Unidad Tributaria, ya que fue condenado a 0,35%, solicita que la decisión sea revocada y se acuerde al 0,50%. Finalmente solicita la revocación de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral en cuanto a los dos conceptos.

ANTECEDENTES

En fecha 24/11/2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de Circuito Judicial Laboral de Cumaná, recibió escrito de demanda interpuesto por el ciudadano E.R.G., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 24-11-2009, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral le da entrada a la presente causa.

En fecha 26/11/2009, ADMITE la demanda y ordena emplazar mediante cartel de Notificación, a la parte demandada, y al Procurador General del Estado Sucre, auto que riela al folio 14, y en fecha 09/06/2010, fue certifica la notificación realizada a la demandada como consta al folio 23.

En fecha 01/10/2010, se celebro la audiencia preliminar, en la que se deja constancia de comparecencia de ambas partes y consignaron sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose por Dos (02) oportunidades, siendo la ultima en fecha 18/11/2010, la cual se suspende hasta tanto conste en auto las resultas del oficio librado al fondo de Prestaciones Sociales del Estado Sucre.

En fecha 26/11/2010, se recibe oficio del Fondo de Prestaciones Sociales del Personal al Servicio del Ejecutivo Regional y sus Entes Descentralizados del Estado Sucre.

En fecha 17/01/2011, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral fija la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 15 de Febrero de 2011.

Siendo el día y la hora fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de comparecencia de ambas partes, y ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio, señalándose el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 22/02/2011, se recibe escrito de contestación de la demanda, suscrita por las Abg. Miulys Rivero y R.N. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, la cual riela del folio 73 al 76.

En fecha 23/02/2011, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, para su distribución entre los tribunales de Juicio del Trabajo del Estado Sucre.

En de fecha 16/03/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, da por recibida la presente causa, y en fecha 23 de Marzo de 2011, se admiten las pruebas consignadas por ambas partes, en esa misma fecha se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 04 de Mayo de 2011. En día y hora fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 11/05/2011, el Tribunal A quo procede a publicar el cuerpo completo de la sentencia mediante la cual declara: SIN LUGAR los alegatos de prescripción opuesto por la parte demandada. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por E.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.921.269, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 30-05-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe diligencia presentado por el Abogado J.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, la cual interpone Recurso de Apelación contra de la decisión de fecha 11 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Laboral.

En fecha 13-06-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe diligencia presentado por la Abogada MIULYS RIVERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, la cual interpone Recurso de Apelación contra de la decisión de fecha 11 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Laboral.

En fecha 15-06-2011, el Tribunal A quo una vez vista el Recurso de Apelación interpuesta por el Apoderado judicial de la parte demandante y la Apoderada judicial de la parte demandada, la oye en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente a URDD a los fines de ser enviado a esta Alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Aduce la parte demandante en el escrito libelar que en fecha 01 de Marzo de 2006, fue contratado por la Gobernación del Estado Sucre, para cumplir funciones en la Procuraduría General del Estado Sucre, como ayudante de análisis administrativo, a tiempo completo teniendo como fecha de terminación del contrato suscrito el 31 de diciembre de 2006, devengando un salario mensual de Bs. 465,750, posteriormente suscribe nuevo contrato con el ejecutivo cuya fecha de inicio fue el 01 de febrero de 2007, con fecha de terminación 30 de diciembre de 2007, periodo en el que sigue ejerciendo con las mismas funciones devengando un salario mensual de Bs. 512,33, seguidamente se suscribe otro contrato para el periodo 01 de febrero de 2008 al 30 de diciembre de 2008 periodo en el que sigue ejerciendo las mismas funciones, devengando un salario mensual de Bs. 614,79, al regresar del período de vacaciones navideñas en virtud de que el mes de noviembre se efectuaron elecciones de gobernadores al regresar en el mes de enero de 2009 fue despedido injustificadamente, ejerciendo el mismo cargo y con las mismas funciones, en forma exclusiva, ya que cumplía un horario de trabajo de tiempo completo, con la variación del salario el cual se fue incrementando en los sucesivos contratos, no quedando otra vía sino la jurisdiccional, por haber agotado la pacifica, para la cancelación de las prestaciones sociales, es que acude a su digna autoridad para demandar como en efecto se hace a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, para que convenga a pagar o a ello sea condenado por el tribunal los conceptos de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y demás beneficios laborales, de la siguiente manera: Antigüedad Bs. 40.981,79; bono vacacional por 165 días Bs. 6.586,8; Bono de fin de año por 270 días Bs. 10.250,8; Indemnización por Despido Injustificado por 90 días Bs. 4.820,9; Indemnización por Preaviso por 60 días Bs. 2.264,4; Cesta Ticket por 34 meses Bs. 20.570; mas los intereses sobre la antigüedad, Indexación Salarial, mas los costos y costas procesales, e integres de mora demando a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE por la cantidad de Bs. 85.474,69; Por el periodo de 2 años y 9 meses.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Aduce la parte demandada en el escrito de contestación de la demandada en su defensa, que la parte actora pretende el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, motivo por el cual invoca la Prescripción de la Acción, ya que entre las fechas de culminación de cada uno de los contratos y la fecha en que se recibió la notificación en la Unidad de Archivo de la Procuraduría General del Estado Sucre en fecha 13 de Junio de 2010 es evidente que ha transcurrido más de Un (01) año y Dos (02) meses, tiempo suficiente para haberse materializado la prescripción de la acción intentada por el actor.

De los hechos negados, rechazados y contradichos:

1) Que el ciudadano E.R.G., haya prestado servicios para la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, por un lapso de Dos (02) años y Nueve (09) meses.

2) Que la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE adeude al ciudadano E.R.G., la cantidad de Cuarenta Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 40.981,79), como consecuencia de 150 días por concepto de antigüedad.

3) Que la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE adeude al ciudadano E.R.G., la cantidad de Seis Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 6.586,8), por concepto de bono vacacional.

4) Que la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE adeude al ciudadano E.R.G., la cantidad de Diez Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 10.250,8), por concepto de bono de fin de año.

5) Que la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE adeude al ciudadano E.R.G., la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 4.820,9), por concepto de 90 días de indemnización por despido Injustificado.

6) Que la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE adeude al ciudadano E.R.G., la cantidad de Siete Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 7.085,3), por concepto de 150 días de indemnización por preaviso.

7) Que la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE adeude al ciudadano E.R.G., la cantidad de Veinte Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 20.570), por concepto de 90 días de Cesta Ticket.

8) Que la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE adeude al ciudadano E.R.G., la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 85.474,69), por concepto de prestaciones sociales.

Solicita que se declare con lugar la prescripción de la acción que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano E.R.G. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

PRUEBA DOCUMENTAL.

  1. - Marcado “1, 2 y 3” Contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos en fecha 01/03/2006, 01/02/2007 y 01/02/2008, Los cuales rielan del folio 55 al 60. Sobre las documentales esta Alzada observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte por el contrario fueron reconocidos por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrados con los mismo la relación laboral; la fecha de ingreso, egreso; los salarios devengados por el actor. Y ASI SE ESTABLECE

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES.

  2. - Marcada con la letra “A, B y C” Contratos de prestación de servicios a tiempo determinado de fecha 20/03/2006, 13/02/2007 y 11/03/2008 presto su servicios desde el 01/03/2006 al 30/12/2006, del 01/02/2007 y desde 01/02/2008 al 30/08/2008, los cuales rielan del folio 63 al 71. Sobre las documentales esta Alzada observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrados con los mismos la relación laboral; la fecha de ingreso, egreso; los salarios devengados por el actor. Y ASI SE ESTABLECE.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

    Determinado lo anterior, esta Alzada desciende al estudio de las actas procesales y de acuerdo a las circunstancias fácticas alegadas por la parte demandante, recurrente, en PRIMER LUGAR solicita que sea revocada esa decisión por cuanto, es de conocimiento general y público de que el Ente Nacional cancela 90 días de bonificación de fin de año a todos los trabajadores del sector público, y el tribunal A quo condenó el pago de 60 días, razón por la cual se permite esta Alzada transcribir lo determinado el tribunal de la recurrida en cuanto al cálculo del referido concepto:

    …4-BONO DE FIN DE AÑO.

    Del 01/03/2006 al 31/12/2006= 90/12=7,5 X 9= 67,5 X 37,74=Bs.2.547,00.

    Del 01/01/2007 al 31/12/2007= 60 dias X 37,64,03=Bs.2.258,00.

    Del 01/01/2008 al 31/12/2008= 60 dias X 37,64=Bs. 2.258,00.

    TOTAL Bs. 7.063,00…

    En tal sentido observa esta Alzada que el tribunal a quo en la oportunidad de calcular el concepto demandado por la parte demandante y declarado procedente por éste, al momento de calcular período determinó: “Del 01/03/2006 al 31/12/2006= 90/12=7,5 X 9= 67,5 X 37,74=Bs.2.547, 00”, verificándose que el cálculo u operación aritmética la realizó en base a 90 días prorrateados, debido a la fecha de ingreso del trabajador y de los meses laborados durante ese año; y en los dos períodos subsiguientes lo cálculo en base a 60 días, lo que lleva a esta sentenciadora a inferir que se trata sólo de un error material involuntario por parte de la Juez y no un error de juzgamiento; por lo que en atención a ello debe esta Alzada declarar con lugar la apelación en cuanto al punto denunciado; en los términos antes expuestos, por lo que se procede a corregir el mismo cuyo cálculo pasará a formar parte de la sentencia a los fines de la ejecución de la misma, debiendo considerarse lo correspondiente a bonificación de fin de año, el cual deberá ser cancelado por la parte demandada al ciudadano actor lo siguiente:

    BONO DE FIN DE AÑO.

    Del 01/03/2006 al 31/12/2006= 90/12=7,5 X 9= 67,5 días X Bs.37,74=Bs.2.547,45.

    Del 01/01/2007 al 31/12/2007= 90 días X 37, 64,03=Bs3.387,60

    Del 01/01/2008 al 31/12/2008= 90 días X 37,64=Bs. Bs3.387,60

    TOTAL: NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.322,65). ASI SE ESTABLECE.

    EN SEGUNDO LUGAR, apela de la decisión de primera instancia en cuanto a la cancelación de cesta ticket, y hace entrega al Tribunal de un cupón de cesta ticket adscrito a la Gobernación del Estado Sucre a los fines que sea agregado al expediente como elemento convincente de que cancela el 50% de la Unidad Tributaria, ya que fue condenado a 0,35%, solicita que la decisión sea revocada y se acuerde al 0,50%. Sobre la presente denuncia se advierte que no es la oportunidad procesal para la presentación del mencionado cupón, y en cuanto a la cancelación del beneficio señalado, sobre la base del 0,35% del valor de la unidad tributaria vigente, el Tribunal de la recurrida estableció al respecto: “ se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el establecido en la convencion colectiva (0,35), del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, desde el 01/03/2006, fecha en la cual debió percibir el referido beneficio, hasta el día 30-12-2008 fecha en que termino la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE…”.

    Al respecto, considera quien sentencia que tal pronunciamiento se encuentra conforme a derecho, pues la parte demandante pretende la cancelación del beneficio de Cesta Ticket, conforme lo cancela el Ejecutivo Regional del Estado Sucre, pudiendo verificarse que el tribunal A quo ordenó la cancelación del mismo conforme a la convención colectiva del ente, por lo que debe ser declarado sin lugar denuncia formulada. ASI SE DECIDE

    Ahora bien, en atención a los razonamientos antes expuestos, debe concluir esta Alzada que las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte demandante, resultan Parcialmente con lugar. En tal sentido, debe esta Alzada modificar la decisión del Juzgado A quo; sólo en lo que respecta al concepto de bonificación de fin de año; y en atención a ello de acuerdo con el principio de la autosuficiencia del fallo procede a transcribir la sentencia del Tribunal A quo, con la modificación en el mencionado concepto; a los fines de la ejecución del mismo:

    Omisis…

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor, Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:

    TIEMPO DE SERVICIO:

    Fecha de ingreso: 01/03/2006, fecha esta señalada en el libelo de demanda y en el contrato que riela al folio 55.

    Fecha del despido enero/2009.

    Tiempo de servicio efectivo 02 años,09 meses.

  3. ) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., la base del calculo es contractual en razón que fue contrato al principio de la relación mediante contrato a tiempo determinado y allí se estipulaba el salario a devengar, tomando esta operadora de justicia el salario señalado en cada contrato que es el mismo salario mínimo legal. Y así se establece. Por tanto al actor le corresponde:

    1. Del 01/07/2006 a 30/ 12/2.006.

      Salario BS.465,750/30=Bs. 15,52.

      Salario diario Bs. 15,52.

      Bs.15,52x90/180=776.

      Bs. 15,52 x 60/180= 517

      Salario integral = Bs.15,52 +776 +517 =28,28.

      30dias X Bs.28,28= Bs. 848,400.

    2. Del 01/01/2007 a 30/ 12/2.007.

      Salario BS.615,/30=Bs. 20,50.

      Salario diario Bs. 20,50.

      Bs.20,50x90/3600=512.

      Bs. 20,50 x 60/360= 342

      Salario integral = Bs.20,50 +512 +342 =29,04.

      62dias X Bs.24,09= Bs. 1.798,00.

    3. Del 01/01/2008 a 30/ 12/2.008.

      Salario BS.799/30=Bs. 26,64.

      Salario diario Bs. 26,64.

      Bs.26,64x90/360=66,6.

      Bs. 26,64 x 60/360=44,4.

      Salario integral = Bs.26,64 +66,6 +44,4 =37,74.

      64dias X Bs.37,74= Bs. 2.415,00.

      TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 5.061,00.

      2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

      La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 150 días de salario si la antigüedad , tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 09 años 05 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

      Indemnización Por Despido90 días x Bs. 37,74 = Bs. 3.397,00.

      Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 90 días de salario, cuando fuere mayor de 10 años , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación :

      Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 26,64, = Bs. 1.599,00.

      Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 4.996,00.

      3- BONO VACACIONAL :

      En consecuencia la demandada deberá pagar al actor este concepto en los siguientes términos: Se aplica la convención colectiva de trabajo SUEPPLES EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE Cláusula 63.

      Bono vacacional años: 2006-2007, 2007-2008, 2008 fracción = 60 +60 + 45 (60/12=5x9meses = 45 dias) = 165 X SALARIO NORMAL Bs. 26,64= Bs. 4.396,00.

      TOTAL BONO VACACIONAL = Bs. 4.396,00.

      4-BONO DE FIN DE AÑO.

      Del 01/03/2006 al 31/12/2006= 90/12=7,5 X 9= 67,5 días X Bs.37,74=Bs.2.547,45.

      Del 01/01/2007 al 31/12/2007= 90 dias X 37,64,03=Bs3.387,60

      Del 01/01/2008 al 31/12/2008= 90 dias X 37,64=Bs. Bs3.387,60

      TOTAL Bs. 9.322,65

      5- BONO ALIMENTICIO O CESTA TICKET: Señala el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

      En sintonía con lo antes señalado esta operadora de justicia señala: la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores establece las modalidades de pago de la cesta ticket, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, la demandada estaba en la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de provisión de alimentos y en razón que no lo otorgo es forzoso para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación de este beneficio de la siguiente manera:

      Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la institución demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el establecido en la convención colectiva (0,35), del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, desde el 01/03/2006, fecha en la cual debió percibir el referido beneficio, hasta el día 30-12-2008 fecha en que termino la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

      TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: VEINTITRES MIL SETESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 23.775,65) MAS LO QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO POR EL BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET.

      DISPOSITIVA.

      En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con respecto al alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, este tribunal como punto previo se pronunciò y declara SIN LUGAR el alegato de prescripción.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.921.269 en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de VEINTITRES MIL SETESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 23.775,65) MAS LO QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO POR EL BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET, por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, indemnización del articulo 125 eiusdem, determinados en el cuerpo de la sentencia mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestación de antigüedad, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada (Excepto el Bono de Alimentación o la Cesta Ticket). El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de Bs. 5.061,00 los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, mas Los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/12/2008) debiendo tomarse las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

CUARTO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL VENCIMIENTO RECIPROCO DE LAS PARTES.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de mayo de 2011. SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISION DICTADA POR EL AQUO. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. QUINTO: NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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