Decisión nº S2-067-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoHomologación

Expediente Nº 12.720

Desistimiento de la Apelación.

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de mayo de 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE: No. 12.720

DEMANDANTES: E.M.B., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-81.933.163, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y ASADOS Y PARRILLAS EL ESPAÑOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el No. 49, tomo 82-A, siendo reformados sus estatutos según consta de acta de asamblea inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 9 de octubre de 2012, bajo el No. 16, tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.R.A. y E.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.131 y 53.616, respectivamente.

DEMANDADOS: L.A.M.D.P. y J.A.P.B., la primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.884.484, y, el segundo, era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.873.820, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: F.A.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.610.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE APELACIÓN.

FECHA DE ENTRADA: 5 de mayo de 2015.

Vista la diligencia presentada, en fecha 19 de mayo de 2015, por el abogado A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.M.B., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-81.933.163, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y, de la sociedad mercantil ASADOS Y PARRILLAS EL ESPAÑOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el No. 49, tomo 82-A, siendo reformados sus estatutos según consta de acta de asamblea inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 9 de octubre de 2012, bajo el No. 16, tomo 17-A, por medio de la cual DESISTE DE LA APELACIÓN, por su parte interpuesta, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 13 de abril de 2015, proferida por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual repuso la causa al estado de admisión y en tal sentido declaró inadmisible la demanda propuesta, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS siguen, los recurrentes, contra los ciudadanos L.A.M.D.P. y J.A.P.B., la primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.884.484, y, el segundo, era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.873.820, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento; a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, advirtiendo que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en la sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.:

(...Omissis...)

“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El Dr. A.R. (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...

.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, siguiendo la c.d.D.. A.R.-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acortarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato, ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala:

(...Omissis...)

La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.

El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Respecto de los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, en interpretación del citado criterio del autor Rengel-Romberg, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes, a lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.

Por ende, inteligencia esta Juzgadora ad-quem que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento, derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.

Con fundamento a las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesto, en primer lugar, se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales, que en original fue remitido a esta Superioridad, que el abogado A.R.A., quien se presenta a formular el analizado desistimiento, en efecto tiene la facultad de representación de la parte accionante, E.M.B. y ASADOS Y PARRILLAS EL ESPAÑOL C.A., según se evidencia de poder apud acta otorgado, por dichos demandantes, en fecha 21 de enero de 2015, que riela en el expediente in examine en el folio cincuenta y siete (57); lo cual se ve reforzado con el contenido del acta constitutiva estatutaria de la referida sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el No. 49, tomo 82-A, y, del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la singularizada sociedad mercantil, inscrita en el antedicho Registro Mercantil, en fecha 9 de octubre de 2012, bajo el No. 16, tomo 17-A. De esta forma, se establece que el identificado abogado posee la capacidad procesal para actuar en representación de la parte accionante.

Dentro de este orden de ideas, según se desprende de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil antes citados, además de requerirse la ut supra referida capacidad procesal de parte, como requisito, también se exige legalmente la facultad expresa para desistir y la capacidad de disponer del objeto o del derecho en litigio, y, al respecto, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, de fecha 24 de enero de 2002, expediente Nº 01-0625, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que expresa lo siguiente:

(...Omissis...)

Dentro de las previsiones normativas del artículo transcrito [154 del Código de Procedimiento Civil], se subsumen los presupuestos del caso analizado, toda vez que como se verificó el demandante confirió de manera expresa a su apoderado facultad para desistir y disponer del derecho en litigio.

En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a cualquiera de sus pretensiones en el cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o el apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia requiera facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular.

En consecuencia, de los considerandos que anteceden es impretermitible para la sala declarar la procedencia de los desistimientos precitados.

(...Omissis...) (Corchetes añadidos por este Juzgador Superior).

Pues bien, de la lectura del ya comentado poder apud acta, se puede evidenciar que tanto la facultad para desistir, como la facultad de disponer del derecho en litigio, se encuentran verdaderamente expresadas, por lo que esta Sentenciadora no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso sub iudice. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, por vía jurisprudencial, se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento de la apelación propuesto por el abogado A.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la causa in comento, se encuentra expresado en el expediente, de forma escrita por medio de diligencia presentada y firmada ante la Secretaria de este Tribunal Superior, en fecha 19 de mayo de 2015, y, de su contenido, se puede observar que el comentado modo de terminación anormal del proceso no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y otras semejantes.

Así pues, tratándose el presente juicio de una demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoada por el ciudadano E.M.B. y por la sociedad mercantil ASADOS Y PARRILLAS EL ESPAÑOL C.A., contra los ciudadanos L.A.M.D.P. y J.A.P.B., y, adicionalmente, observándose que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, objeto de la apelación sub examine, repuso la causa al estado de admisión y en tal sentido declaró inadmisible la demanda propuesta, oyéndose en ambos efectos la apelación propuesta, allega a la conclusión esta Jurisdicente que la controversia, objeto de la apelación sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no constituye materia en la que se encuentren prohibidas las terminaciones anormales del proceso. Y ASÍ SE ESTIMA.

En consecuencia, con fundamento en todas las consideraciones esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, considera esta arbitrium iudiciis que el desistimiento de la apelación efectuado por el abogado A.R.A., actuando como apoderado judicial del ciudadano E.M.B. y de la sociedad mercantil ASADOS Y PARRILLAS EL ESPAÑOL C.A., como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido, con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y, por ende, se le imparte su aprobación, declarándose HOMOLOGADO, otorgándose así el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia, a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta operadora de justicia, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 13 de abril de 2015, proferida por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, colige este Tribunal ad-quem que, una vez transcurridos los lapsos en esta segunda instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente al supra singularizado Juzgado de Municipio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, en virtud de la petición realizada por la representación judicial de la parte actora, según la cual requiere la devolución, previa certificación, de los originales del acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio ASADOS Y PARRILLAS EL ESPAÑOL C.A., este Tribunal provee conforme a lo solicitado, en atención al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, ordena hacer entrega de dichos originales previa certificación.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente del recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. L.R.A..

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-067-15, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. L.R.A.

GSR/lra/S5

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