Decisión nº 045 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2009-004589

ASUNTO: DP01-R-2011-000020

CAUSA: 1As-8965-11

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano E.J.A.L.

DEFENSORES PRIVADOS: abogados S.A.G.R. y H.D.J.D.E.

FISCAL: 14º del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado E.M.B.

VÍCTIMA: ciudadana (Identidad omitida)

ABOGADOS ASISTENTES DE LA VÍCTIMA: J.S., L.E.L.I. y O.T.R.

PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

DELITO: Violencia Psicológica

SENTENCIA: Con lugar recurso de apelación.

Resolución Juris N° DG012011000065

Nº 045

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana (identidad omitida), debidamente asistida por los abogados J.S., L.E.L.I. y O.T.R., en su carácter de víctima en el asunto DP01-S-2009-004589, contra la decisión dictada por el referido tribunal especializado, en fecha 14 de diciembre de 2004, que sobreseyó la causa a favor del ciudadano E.J.A.L., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- ACUSADO: ciudadano E.J.A.L., venezolano, de mayor edad, natural de San J.d.L.M., Estado Guárico; titular de la cédula de identidad Nº V- 7.289.414, y con domicilio en la carretera nacional San Casimiro-Camatagüa, sector El Rodeo, casa s/n, Estado Aragua.

    I.2.- DEFENSORES PRIVADOS: abogados S.A.G.R. y H.D.J.D.E..

    I.3.- FISCAL: 14º del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado E.M.B..

    I.4.- VÍCTIMA: adolescente (identidad omitida).

    I.5.- ABOGADOS DE LA VÍCTIMA: J.S., L.E.L.I. y O.T.R..

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    La ciudadana (identidad omitida), asistida por los abogados J.S., L.E.L.I. y O.T.R., en su carácter de víctima en el asunto DP01-S-2009-004589, del folio 01 al 06, interpone recurso de apelación y, entre otras cosas, expone lo siguiente:

    ‘…De conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establezco lo siguiente:

    1. Ejercemos el presente recurso por cuanto poseo la legitimidad debida por ser VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 ejusdem

    2. El recurso se interpone en el tiempo establecido conforme al artículo 448 ejusdem ya que si bien la decisión fue en fecha 30-11-2009, fui debidamente notificada en fecha 27-05-2001, estando dentro de los cinco días que dicta las normas siguientes a la notificación de la decisión.

    3. La presente decisión es impugnable conforme al artículo 447 ordinales 1ro y 5to ejusdem. - CAPITULO I LOS HECHOS El 14 de Enero del 2007, realice una negociación en la Notaría Pública de San J.d.l.M. con la ciudadana (identidad omitida), consistente en la compra del 50% de un fondo de comercio y sus accesorios, denominado Licorería El Rodeo, ubicado en el Caserío El Rodeo, Jurisdicción del Municipio San C.d.E.A., toda vez que el restante 50% le correspondía al ciudadano E.J.A.L., Venezolano, de 53 años de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número 7.289.414, residenciado en carretera nacional San C.C., sector el Rodeo, Licorería El Rodeo Municipio San C.d.E.A., a quien yo conocía y me indico que comprara el 50% del referido Fondo de Comercio ya que este ciudadano estaba casado con la ciudadana antes mencionada y producto de su divorcio estaban liquidando la comunidad conyugal, proponiéndome que trabajara en la referida licorería. Es el caso que luego de realizada la negociación con mucho esfuerzo y sacrificio, empecé a trabajar muy duro a fin de sacar adelante el negocio, poniendo al día las cuentas por pagar, y realizándole mejoras al Fondo de comercio sin embargo pasados algunos meses de haber tomado posesión del negocio, el ciudadano E.J.A.L., sin ningún tipo de aviso, conversación y de la manera más arbitraria e ilegal, aprovechándose de mi condición de mujer sola, cambio las cerraduras del local y me prohibió la entrada al mismo asumiendo el control del negocio diciéndome una serie de improperios como "VIEJA PAJUA, TE JODI AHORA ESTAS ESTAFADA QUIEN TE VA A PARAR BOLAS VETE DE AQUÍ O TE MANDO A MATAR". Ahora bien, ante estos hechos de ESTAFA, APROPIACION INDEBIDA Y FRAUDE, yo denuncie ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público del Estado Aragua, quien gestiono una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano E.J.A.L., siendo acordada y emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01-03-2011, número 005-11, expediente 5C-SOL-876-11, la cual hasta la presente fecha no ha sido materializada.-Ciudadana Juez, estos hechos han sido para mí un viacrucis, un infierno, que debo admitir a hecho un desequilibrio emocional en mi vida, es el caso ciudadana Juez que el ciudadano E.J.A.L., se encontraba en la Licorería objeto del litigio, el día 13-07-2009, al verme este (porque vivo en la misma localidad), el mismo me a bordo de una manera violenta, grosera y fuera de todo contexto me dijo "VIEJA ER COÑO ME DENUNCIASTE A MI Y A MI EX ESPOSA TE VOY A JODER" y fue cuando este ciudadano se me acerco como para agredirme y al sentirme indefensa empecé a llorar y a gritar por lo que el ciudadano E.J.A.L., desiste de su agresión y se retira, por la presencia de varias personas que observaron el comportamiento desmedido de este ciudadano, y por recomendaciones de las personas me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Villa de Cura, donde denuncie los hechos narrados, quedando tal denuncia signada con el número 199703, así mismo me dirigí en fecha 13-07-2009, a la Fundación Centro Clínico Municipal R.G., donde me realizaron un examen médico diagnosticándome "Crisis Hipertensiva por crisis de angustia". Ahora bien, el ciudadano E.J.A.L., ha continuado realizando acciones de intimidación lo que ha originado que no salga mucho de mi vivienda por cuanto al estar en un caserío (el Rodeo) relativamente pequeño de encontrármelo no se que acción podría ejercer este sobre mi lo cual causa un temor constante. Ciudadana Juez todas estas acciones realizadas por el ciudadano E.J.A.L., han atentado contra mi estabilidad emocional y psíquica pues los tratos humillantes, vejatorios, ofensas y amenazas constantes que he recibido son subsumidos en las previsiones de los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..- CAPITULO II DEL DERECHO Ciudadana Juez, es el caso que realice una revisión exhaustiva del expediente que solicite en fecha 01 de los corrientes en el archivo judicial, donde observe: al folio 01 cursa la denuncia de fecha 13-07-2009, interpuesta por mi persona en contra del ciudadano E.J.A.L., por las ofensas verbales y amenazas sufridas, al folio 02 cursa la constancia médica de evaluación de fecha 13-07-2009, que se me hiciera, al folio 3 cursa la declaración de fecha 13-07-2009 del testigo M.C.M., quien es conteste en señalar que el ciudadano E.J.A.L., ejerció sobre mi agresiones verbales y amenazas. Al folio 4 cursa acta de investigación de fecha 13-07-2009, a folio 6 cursa acta de Inspección ocular de fecha 13-07-2009. Todas estas actuaciones como lo señale arriba supra fueron del 13 de Julio de 2009, es decir el mismo día de mi denuncia.- Al folio 07 cursa presentación del imputado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Villa de Cura, donde se le permite retirarse y le dan a conocer sobre los hechos denunciados. Al folio 08 cursa la apertura de Investigación Penal por parte de la Fiscalía, es de hacer notar que la misma es de fecha 03 de Agosto de 2009, es decir 22 días después de ocurrido el hecho. Al folio 09 cursa oficio de remisión de fecha 03-08-2009, de la causa de marras por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Villa de Cura, a la Fiscalía 14 del Ministerio Público Aragua, con ello se demuestra que nunca se realizo una investigación efectiva por parte del órgano investigador supervisado por el Ministerio Público por cuanto el mismo día que se realiza la apertura de investigación se remite la causa a la Fiscalía. Al folio 10 cursa acto conclusivo dictado por la Fiscalía 14 del Ministerio Público del estado Aragua, donde solicita el sobreseimiento de la causa en base al artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que esta causal solo puede ser utilizada cuando hay una persona IMPUTADA FORMALMENTE, y en el presente caso la Fiscalía como titular de la acción penal jamás realizo acto de imputación alguno, por lo que el Ministerio Público no podía invocar esta causal.- Por otra parte al analizar la solicitud del sobreseimiento de la causa el Ministerio Público no realiza una escrito motivado, en los fundamentos solo se limita a decir folio 1 denuncia, folio 2 constancia médica etc, es decir ni siquiera hace un análisis lógico jurídico de los elementos, no se interpreta los elementos para poder llegar a la conclusión de que pudiera existir un sobreseimiento, es decir no existe ningún tipo de motivación del acto conclusivo fiscal, en este sentido existe una violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que todas las decisiones deben estar fundamentadas conforme a derecho. Por otra parte, ante la solicitud de sobreseimiento, la Juez de Control debió convocar a una audiencia especial, donde se llame a la victima a fin de debatir los fundamentos de dicha petición, (sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 12-06-2007, exp 07-0142 sentencia 298), y si la Juez prescinde de convocar a las partes a la audiencia oral antes mencionada, debe primero emitir un auto donde fundamenta de manera lógica las razones o motivos que existen para prescindir He la ya mencionada audiencia de no hacerlo es decir decidir el sobreseimiento sin la audiencia especial vulneraria la garantía del debido proceso y derecho a la defensa (sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 12-06-2007, exp 07-0142 sentencia 298). Ahora bien, en el caso de marras nuca se convoco a la audiencia especial señalada, y tampoco la juez emitió auto motivado donde -justificaba prescindir de la misma por lo que en el presente caso existe una violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa y así lo denunciamos.- CAPITULO III PETITORIO Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de apelación solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones decrete con lugar la apelación interpuesta por considerar los que aquí suscriben que está conforme a derecho y en consecuencia se ordene realizar la audiencia especial de sobreseimiento para que como víctima este presente…’

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    De foja 29 a foja 30, riela decisión del Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 30 de noviembre de 2009, disponiendo lo siguiente:

    ‘…Vista la solicitud formulada por el ciudadano Abg. E.M.B., Fiscal 14 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de Violencia, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Juzgado OBSERVA: Se inicio la presente causa en Fecha 13-07-2009, en virtud de denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a) (identidad omitida), mediante la cual manifiesta que es víctima de uno de los delitos previstos en la citada Ley. Este Juzgador una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto evidencia que el Ministerio Público una vez realizadas las diligencias para recopilar suficientes elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento del delito y dado el tiempo transcurrido sin que exista la posibilidad real de incorporar otros datos fundamentó la presente solicitud en el contenido del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:

    "Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

    ...4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado..." Al adecuar las circunstancias de la investigación que hoy se trae a conocimiento del Tribunal en la precitada norma jurídica, se evidencia la adecuación idónea para resolverlo, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, por otra parte, cuando el legislador establece "la falta de certeza", a consideración de quien decide debe entenderse que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, es decir, a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme las previsión es del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, la deposición de la presunta víctima no satisfacen los requerimientos exigidos por nuestros legisladores para proceder a enjuiciar; y más aún, cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecido los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios. En consecuencia esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos de comisión del delito en la Ley supra mencionada, seguido contra el (la) o los (las) ciudadanos (as): E.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo esta Juzgadora considera pertinente decidir la presente causa sin la celebración de la Audiencia Oral a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir fundados elementos para acordar la solicitud de Sobreseimiento, no siendo necesario el debate. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos probatorios contundentes que afiancen las denuncias formuladas por la victima que por la comisión del delito de de la Ley antes identificada, seguida contra el (|a) o los (las) ciudadanos (as): E.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 4o del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…’

    C U A R T O

  4. - MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Del estudio detenido de la decisión impugnada dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano E.J.A.L., observa esta Corte que el Juzgado Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentó el sobreseimiento de marras, así:

    ‘…Al adecuar las circunstancias de la investigación que hoy se trae a conocimiento del Tribunal en la precitada norma jurídica, se evidencia la adecuación idónea para resolverlo, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, por otra parte, cuando el legislador establece "la falta de certeza", a consideración de quien decide debe entenderse que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, es decir, a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme las previsión es del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, la deposición de la presunta víctima no satisfacen los requerimientos exigidos por nuestros legisladores para proceder a enjuiciar; y más aún, cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecido los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios…’

    Con respecto al sobreseimiento, el fino jurista E.L.P.S., señala:

    ‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

    Conforme al punto de marras, la autora p.M.V.G., señala lo siguiente:

    ‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el P.P.; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

    Asimismo, C.M.B., con relación al Sobreseimiento, se expresa:

    ‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

    Esta Corte deja claro que, el juez especializado de control puede decretar el sobreseimiento de la causa debiendo explicar con una motivación razonada, la causa por la cual, a su juicio, opera el sobreseimiento. Si comparte o no la solicitud del Ministerio Público de sobreseer. Igualmente, el tribunal de control, medidas y audiencias, está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 324 eiusdem, que prevé:

    ‘…El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

    1. El nombre y apellido del imputado;

    2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

    3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

    4. El dispositivo de la decisión…’ (Subrayado de este fallo)

    Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestro Prototexto.

    En el caso en concreto, concluye esta alzada que, la decisión impugnada no está ajustada a derecho, por cuanto de forma plena adolece del vicio de inmotivación. De modo, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

    ‘…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004) [Subrayado de este fallo]

    ‘…Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez…’ (Sent. N° 8 del 20/01/00, Ponente: Mag. J.R.S.)

    ‘…La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…’ (Sent. N° 80 del 13/02/01. Ponente: Mag. A.A.F.)

    Al hilo de lo anterior, el tribunal a quo no hizo la debida fundamentación, no motivó adecuadamente la decisión que decretó el sobreseimiento, violentando lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; violentándose de esta manera el derecho al debido proceso de todas las partes que intervienen en la causa, garantía ésta prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, esta Sala encuentra igualmente que hubo violación de caros e inestimables principios constitucionales y legales que informan el p.p.; básicamente, el derecho de la víctima de ser oída. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, de fecha 04 de abril de 2006, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, determinó lo que sigue:

    ‘…(E)sta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto…’

    A su turno, el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, impone lo siguiente:

    ‘Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el p.p. los siguientes derechos:

    7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…’

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna:

    ‘Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar, constancia en auto motivado.

    Si el juez o jueza no acepta la solicitud enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez o jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.’

    Al respecto, con relación al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 627, de fecha 03 de noviembre de 2005, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, plasmó:

    ‘…luego de la solicitud fiscal del sobreseimiento, el juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea innecesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y por tanto de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…’

    Así las cosas, observa esta Instancia Superior que, ha debido la a quo, antes de dictar cualquier providencia respecto de la solicitud de sobreseimiento de la causa hecha por el Ministerio Público, llevar a efecto la respectiva audiencia especial para oír a las partes, particularmente a la víctima, ciudadana (identidad omitida), y más aún, por tratarse de una petición que pudiera dar termino al proceso, aunado que violenta a la víctima el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En suma, se desprende que no existe ninguna motivación por parte de la jueza de la instancia que explique las razones que la llevaron a prescindir de la realización de la audiencia contemplada en el artículo 323 del texto adjetivo penal, violentándose, además, el debido proceso.

    En fin, se aprecia de las presentes actuaciones que la a quo especializada no proveyó el auto fundado o motivado, tal y como lo exige el precitado artículo 323 de la ley penal adjetiva, ‘…Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar, constancia en auto motivado…’. Hizo referencia de dicha excepción en la misma exigua decisión de sobreseimiento, lo cual no es dable, ya que debe hacerlo por previo auto motivado.

    De esta manera, concluye esta Superioridad, al efectuar un análisis pormenorizado de las actuaciones que conforman la presente causa, que se trata de una decisión manifiestamente inmotivada, y, en tal virtud, lo ajustado en derecho es declarar con lugar, en los presentes términos, el recurso de apelación que interpusiere la ciudadana (identidad omitida), debidamente asistida por los abogados J.S., L.E.L.I. y O.T.R., en su carácter de víctima en el asunto DP01-S-2009-004589, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2009, y, en tal virtud, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la decisión recurrida que sobreseyó la causa a favor del ciudadano E.J.A.L.. Como consecuencia de ello, se ordena la celebración de una audiencia especial para oír a las partes, de la cual se dictará nuevo pronunciamiento en cuanto al sobreseimiento solicitado por la vindicta pública. A tal efecto, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el fin de que la distribuya a tribunal especializado de control en el cual no se desempeñe como jueza la abogada B.G.G., pudiendo conocer el mismo tribunal si no estuviera como jueza, la abogada antes referida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, la apelación interpuesta por la ciudadana (identidad omitida), debidamente asistida por los abogados J.S., L.E.L.I. y O.T.R., en su carácter de víctima en el asunto DP01-S-2009-004589, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2009. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal se anula la decisión impugnada, dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que sobreseyó la causa a favor del ciudadano E.J.A.L., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la celebración de una audiencia especial para oír a las partes, de la cual se dictará nuevo pronunciamiento en cuanto al sobreseimiento solicitado por la vindicta pública. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el fin de que la distribuya a tribunal especializado de control en el cual no se desempeñe como jueza la abogada B.G.G., pudiendo conocer el mismo tribunal si no estuviera como jueza, la abogada antes referida.

    Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE

    ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO

    FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

    EL MAGISTRADO

    OSWALDO RAFAEL FLORES

    LA SECRETARIA

    KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA

    KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

    AJPS/ORF/FGCM/tibaire

    Causa: 1As-8965-11

    02:26 PM

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