Decisión nº 55 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, treinta (30) abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155 º

SENTENCIA Nº 055

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2014-000016

ASUNTO: LP21-R-2014-00029

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: E.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.510, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.C.G., A.O.A.M. y A.O.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.676.998; V-14.963.587; y, V-18.637.777, en su orden e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.163; 110.567; y, 143.342, respectivamente.

DEMANDADOS: A.L.N. IXL, C.A., representada legalmente por el ciudadano R.A.W.G., con la condición de accionista y Presidente; Agropecuaria Raw3, C.A. en la persona del ciudadano R.A.W.G., con la condición de accionista y Presidente; Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano, R.L., en la persona del Coordinador General ciudadano J.C.J.U.M.; el ciudadano R.A.W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.338.078 y la ciudadana Soireé Mora Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.281.115, con el carácter de Gerente de Recursos Humanos de todas las empresas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 14 de abril del corriente año, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho R.C.C.G., con la condición de apoderada judicial del actor E.J.P.L., en contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 12 de marzo de 2014, declarando: “LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

La apelación fue admitida por el A quo, en ambos efectos, como se observa del auto de data 20 de marzo del presente año (folio 38), ordenándose la remisión de las actuaciones junto al oficio SME4-106-14 de igual fecha, por ello, se recibió en fecha 14 de abril de 2014 (folio 42) y sustanció conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación, para las 10:00 a.m. del tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

En el día y la hora fijada, es decir, el martes 22 de abril del presente año, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, en presencia de la parte actora recurrente, quien manifestó los argumentos del recurso, luego el Tribunal dictó inmediatamente el fallo en forma oral, declarando Con Lugar el recurso, con los argumentos de hecho y de derecho correspondientes al caso en particular.

Así las cosas, siendo la oportunidad para que este Tribunal reproduzca por escrito la sentencia que oralmente se pronunció en fecha 22 de abril de 2014, lo hace con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La abogada R.C.C.G., con la condición de apoderada judicial de la parte actora-recurrente, expuso los argumentos del recurso, que resumidamente se indican en los términos que siguen:

- Que apelan, porque interpusieron una demanda e inicialmente en el libelo, se estableció que se trata de un grupo de empresas, que es una figura prevista en la Ley Sustantiva Laboral, por lo que no está prohibido intentar así la demanda; que se pueda demandar en solidaridad a un grupo de empresas, además de ello, se argumentaron las razones por las que se demandaba al grupo: Son varias empresas que forman una unidad, porque se integran en su trabajo para lograr un objetivo, que es trasportar a nivel nacional productos refrigerados, utilizando distintas denominaciones, razones sociales o cooperativas, para cumplir con ese fin, y todas intervenían de manera directa sobre la actividad que realizaba el actor. La empresa A.L.N. IXL, C.A. y Agropecuaria Raw3, son las propietarias del parque de gándolas, siendo el actor chofer, existe una administración y un control por parte del ciudadano R.A.W.G., quien es accionista, Presidente, representante y a su vez coordina las empresas e incluso es firmante autorizado para la Asociación Cooperativa El Nudo Gordiano, R.L., y todas son administradas por la Lic. Soireé Mora Contreras, en una sede física que no presenta ningún anuncio en la entrada. Además, es de acotar que in limine litis, no hay documentos fundamentales de la acción, el grupo de pruebas pertenece a otra fase, por eso la Juez no puede verificar si se tiene soporte para la admisión.

- No obstante, por ser una carga procesal, la de dar respuesta a la orden de corregir los puntos indicados por la Juez, cada punto que se solicitó subsanar, así se hizo. Se entiende que los términos empleados por el Tribunal, se dirigen a que el actor concrete sobre una persona como parte demandada, y en el presente asunto, se trata de un litis consorte pasivo, todas las empresas se integran y son solidariamente responsables, por lo que todas son accionadas. Con relación al vehículo, suficientemente se explicaron los datos del mismo y expresamente se discriminaron los salarios devengados durante la relación laboral, pero con relación a que se señalen las fechas de trabajo con cada empresa, lo que se indicó conforme a la unidad económica, fueron la fecha de ingreso y de egreso con el grupo de empresas, y así se explicó en la subsanación que oportunamente se consignó en el expediente, pero la Juez A quo no admitió la demanda; que en punto el caso de que se limitara a indicar una sola persona natural o jurídica como demandada, se estaría vulnerando el derecho a la defensa y de accionar que tiene el trabajador. Por estas razones, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se admita la demanda.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 22 de abril de 2014, por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Manifestada la inconformidad del recurrente, se observa, que se centra fundamentalmente en la circunstancia de la inadmisibilidad de la demanda declarada por el Tribunal A quo. Explica que cumplió completamente con la subsanación de los puntos que ordenó el Tribunal en el despacho saneador. En este orden, se procede al análisis de las actuaciones que cronológicamente se evidencian en el expediente, como sigue:

1) Del primigenio escrito libelar, se extrae del folio 1 al 3, los siguientes fragmentos:

(…) en fecha 20 de junio del año 2012, mi representado comenzó a prestar servicios por contrato verbal a tiempo indeterminado como chofer, por orden y cuenta del grupo de entidades de trabajo: A.L.N. IXL, C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO, R.L., AGROPECUARIA RAW3, C.A. (…), igualmente conforme a lo previsto en el artículo 151 de la LOTTT El ciudadano R.A.W.G. (…), por tener carácter de patrono en virtud que participa de forme personal en la administración , toma de decisiones del grupo de entidades de trabajo antes mencionadas (…) y con una misma administración llevada muy especialmente por la Licenciada Soirée Mora Contreras (…).

(…)

Detalladamente su trabajo consistía en conducir los vehículos propiedad de su patrono, los cuales a saber eran los siguientes: Cava tipo Conteiner Refrigerado; Modelo: 45; Año 2009; Placa A42AR5M; Color: Blanco, según se evidencia esta cava y sus respectivos chutos son propiedad de A.L.N. IXL, C.A., por lo que las autorizaciones para conducir estos vehículos eran firmados por su patrono el ciudadano R.W..

El vehículo antes descrito era entregado en la siguiente dirección: Zona Industrial El Vigía, Segunda Calle, Galpón F12, de esta ciudad de El Vigía; dirección esta donde funcionan las oficinas administrativas y la sede de las empresas A.L.N. IXL, C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL NUDO GORDIANO, R.L., AGROPECUARIA RAW3, C.A., oficinas del ciudadano R.W..

En este sitio además es el taller de chequeo y reparación de los camiones y donde se efectuaban los pagos. Una vez que le entregaban el vehículo, el Supervisor de Transporte, quien recibía órdenes directas del ciudadano R.A.W.G.., y este le daba instrucciones de de dónde tenía que distribuir y despachar los productos, lo que variaba según los controles de requerimiento, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; lugar donde recibía el vehículo y le hacían los respectivos chequeos. Asimismo, advierto que en la entrada de la empresa ubicada en la Zona Industrial de El Vigía, no existe ningún aviso que identifique a persona jurídica, o fondo de comercio alguno u otro elemento que hace presumir el ánimo de simulación y fraude. Ciudadano juez, identifico como la persona Natural que impartía las ordenes y dirigía la administración de toda la actividad comercial dedicada al transporte de productos alimentarios refrigerados al ciudadano R.A.W.G. (…), coordinando la actividad mediante el uso de distintas razones sociales, por ello y como fundamento de las normas antes citadas, existiendo una misma administración, desarrollando en conjunto actividades que evidencian su integración; todas vinculadas al transporte de alimentos refrigerados, es por ello que demandaré como grupo de entidades de trabajo a las referidas empresa (sic) y a los ciudadanos R.A.W.G. como persona natural, aunando que el 100% de lo obtenido por las empresas se deriva de la actividad en conjunto realizadas por ellas.

Ahora bien, dicha actividad no está sujeta a horario, en razón de que el salario y la actividad eran por viaje; salario previsto en los artículos 241 de la LOTTT. Siendo el último salario variable la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CERO UN CÉNTIMO (BS. 20.746.01) (…)

Pero es el caso que el 14 de junio de 2013, llego (sic) a la sede de las empresas y, la licenciada Soire Mora le participó verbalmente que había tenido una reunión con el ciudadano R.W., que no había más trabajo y que debía entregar las llaves del camión, por lo que fue despedido injustificadamente (…)

.

2) El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por auto fechado 26 de febrero de 2014, que corre al folio 23, indicó que visto el libelo de demanda “se abstiene de admitirlo”, por lo que ordenó subsanarlo en los términos siguientes:

(…) 1.- Indique claramente la (s) persona (s) natural (es) y/o empresa (s) para las cuales prestó servicios durante toda la relación laboral.

2.- Indique las fechas en que (sic) prestó servicios para cada una de las personas naturales y/o jurídicas.

3.- Identifique ampliamente el vehiculo (sic) que le fue asignado para realizar la labor que desempeñaba.

4.- Señale los salarios percibidos mes a mes, durante toda la relación laboral (…)

.

3) Consta al folio 27, la actuación de Secretaría, materializada en data viernes 07 de marzo de 2014, donde certifica la notificación practicada a la parte demandante, señalando expresamente que: “comienza a computarse el lapso de dos (02) días hábiles, para que corrija el libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

3) A los folios del 29 al 32, se encuentra inserto el escrito de subsanación presentado por la profesional del derecho R.C.C.G., en data lunes 10 de marzo del corriente año, exponiendo sobre los puntos a subsanar, lo siguiente:

(…)

PRIMERO: Indique claramente la (s) persona (s) natural (es) y/o empresa (s) para las cuales presto (sic) servicios durante toda la relación laboral.

Analizada la situación en el presente caso y por la experiencia en casos anteriores, tal como fue explicado pormenorizadamente en el libelo de demanda es difícil determinar con precisión cual de las empresas o personas naturales es el verdadero patrono, ya que cada uno cumple una función vinculada a la actividad desarrollada por mi representado, en el caso de las empresas A.L.N. IXL C.A., AGROPECUARIA RAW 3, C. A. son las propietarias de los vehículos conducidos por mi representado, los entes de trabajo: ASOCIACIÓN COPERATIVA EL NUDO GORDIANO, R.L., INVERSIONES LUCERITO C.A, son las empresas encargadas de realizar los pagos. La administración, directrices ordenes son impartidas por las personas naturales R.A.W.G., (…) en su condición de representante y accionista mayoritario de las primeras empresas demandadas y de la ciudadana Lic. SOIREE MORA CONTRERAS, administradora de todos los entes de trabajo antes mencionados, el animo del grupo o lo que se procura es que se tenga como patrono a los entes de trabajo ASOCIACIÓN COPERATIVA EL NUDO GORDIANO, R.L., INVERSIONES LUCERITO C.A., quienes carecen de patrimonio para responder de las obligaciones laborales y fraude a la ley incurrir en simulación y fraude, como quiera que todas en conjunto de acuerdo a la normativa citada en el libelo articulo (sic) 22 del reglamento de la LOT. Reúnen condiciones para alegar la unidad económica, situación que debe ser probada en juicio de allí que frente a la practica (sic) engañosa de los demandados a los fines de la presente causa ratifico la prestación personal de servicio por orden y cuenta de todos los codemandados, plenamente identificados en el libelo (…)

SEGUNDO: indique las fechas en que presto (sic) servicios para cada una de las personas naturales y/o jurídicas.

La fecha en que mi representado presto (sic) servicios personales al grupo de empresas en conjunto debo aclarar que no se trata de sustituciones patronales ya que trabajan en conjunto Desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración inicio (sic) en fecha 20 de junio del año 2.012, hasta 14 de Junio de 2013, UN AÑO Y SEIS DIAS (sic).

TERCERO: Identifique ampliamente el vehículo que le fue asignado para realizar la labor que desempeñaba:

En el caso de autos, los vehículos que le fue asignado a mi representado fue:

1.- CLASE CAMIÓN. MARCA: FORD, MODELO CARGO, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZCEFY99bb25419, SERIAL DEL MOTOR 36044310 COLOR B.U.C., Propiedad de: A.L.N. IXL C.A.,

2.- CAVA tipo Conteiner Refrigerado; modelo: 45; año 2009; Placa: A42AR5M; Color: BLANCO, esta cava y sus respectivos chutos son propiedad A.L.N. IXL C.A.

CUARTA: Señale los salarios percibidos mes a mes, durante la relación laboral:

Los salarios que a continuación señalare son los recibidos por parte de los patronos, por ello en el no se indicaran los descansos que derivan de la modalidad de salario variable, ni los que se tomaron en cuenta para el calculo de los derechos derivados de la prestación de servicios los que se encuentran plenamente señalados y explicados en el libelo.

1 2

FECHA SALARIO RECIBIDO RECIBIDO

Jun-12 7.890,00

Jul-12 21.499,30

Ago-12 21.469,00

Sep-12 13.369,25

Oct-12 13.074,00

Nov-12 11.462,00

Dic-12 5.894,00

Ene-13 20.154,00

Feb-13 23.986,00

Mar-13 13.896,00

Abr-13 12.617,00

May-13 21.645,00

Jun-13 10.561,60

Finalmente como la presente causa no ha sido admitida ni notificada reformo la demanda y corrijo que el nombre de la persona natural demandada es el ciudadano R.A.W.G., (…), y no como erróneamente aparece en el libelo R.A.W.G., (…). Todos los demás hechos y reclamos los ratifico en todas y cada una de sus partes. Solicito que la presente subsanación y reforma sea admitida y sustanciada por el tribunal, conforme a derecho y que la demanda sea admitida

. (Resaltado original).

4) Obra a los folios 33 y 34, sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, en la cual, la Juez del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se pronunció sobre la inadmisibilidad de la demanda, previa revisión de lo ordenado en el despacho saneador, expresando:

(…) Revisado el escrito presentado en fecha diez (10) de marzo de 2014, por la apoderada de la parte actora, antes identificada, indico (sic) la fecha en que presto (sic) servicios personales para el grupo de empresas, indico (sic) algunos datos sobre el vehiculo (sic), pero no así los otros aspectos, señala textualmente “que es difícil determinar con precisión cual de las empresas o personas naturales es el verdadero patrono”, es decir, solo se limitó a señalar una parte de lo ordenado subsanar, y no subsano (sic) lo ordenado por el Tribunal, lo que traería como consecuencia un desorden procesal en el desarrollo del proceso, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser deternado (sic) en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación.

En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene como objetivo poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley (…)

.

Ahora bien, puntualizadas las actuaciones procesales tramitadas en primera instancia, se verifica que el Tribunal A quo, declaró la Inadmisibilidad de la demanda, conforme a la norma 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)

(negritas y cursivas de este Tribunal).

Del contenido de esta norma adjetiva citada, se advierte, que el legislador procuró garantizar la estabilidad del procedimiento, al otorgarle al Juez Sustanciador, amplias facultades para dirigir el proceso y fundamentalmente la responsabilidad de vigilar, antes de proceder a admitir la demanda, si ésta presenta defectos u omisiones, a los fines de depurarlos, por ende, el consecutivo conocimiento de la demanda será eficaz, porque un proceso afectado por errores estructurales, puede generar reposiciones que pueden evitarse, al subsanarse el incumplimiento de los requisitos esenciales que son indispensables para llegar al fin supremo, que es la justicia y lograr finalmente una sentencia de fondo eficaz.

Es de reseñar de igual manera, que es imprescindible admitir una demanda que cumpla con los requisitos legales, siendo este aspecto transcendental, debido a que a través del libelo no sólo se plantea la reclamación, sino que contiene los hechos que servirán de base a la parte demandada para admitir o contradecir lo que con ella se pretende, asimismo, permite que el Juez emita un fallo sobre pedimentos delimitados claramente.

Conforme a los anteriores planteamientos, se observa, la relevancia de la figura jurídica denominada despacho saneador, que en el proceso laboral, se implementó en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, principalmente para “humanizarlo”, estableciendo la obligación al Juzgador de controlar la demanda, para desarrollar el debate ajustado a la legalidad, y los justiciables puedan acceder a instrumentos procesales adecuados en la forma y en el fondo, debido a que no tienen las partes la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, por la prohibición contenida en el artículo 129 eiusdem.

Nace así la figura del despacho saneador, para garantizar que el proceso surja sin errores. En este orden, es preciso citar lo referido por la Sala de Casación Social en la Sentencia No. 0248, de data 12 de abril de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso “DIPOSURCA”, que indicó:

(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

(…)

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

(…)

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio (…)

.

Determinados los fundamentos de la institución procesal del despacho saneador, se precisa en este caso, que el punto a decidir es, si el demandante cumplió con la carga de subsanar correctamente lo ordenado en el despacho saneador, en virtud que Juez A quo, puntualizó que el demandante: “(…) indico (sic) la fecha en que presto (sic) servicios personales para el grupo de empresas, indico (sic) algunos datos sobre el vehiculo (sic), pero no así los otros aspectos, señala textualmente “que es difícil determinar con precisión cual de las empresas o personas naturales es el verdadero patrono”, es decir, solo (sic) se limitó a señalar una parte de lo ordenado subsanar, y no subsano (sic) lo ordenado por el Tribunal”.

Con tal indicación la Juzgadora consideró subsanada “una parte” de lo requerido, y de lo narrado se entiende que corresponde a los numerales 2 y 3 del despacho saneador (fechas de ingreso y egreso y datos del vehículo), y aunque no precisó con claridad que aspectos no se corrigieron, determina esta Juzgadora que se refiere a la delimitación de la persona(s) natural(es) o jurídica(s) demandadas, no efectuado el Tribunal Sustanciador consideración alguna, con respecto a los salarios percibidos, que formaban igualmente parte de despacho saneador.

En este orden, se estudia el aspecto relacionado con la solicitud de que se indicara “claramente” la(s) persona(s) natural(es) y/o empresa(s) para las cuales prestó servicios durante toda la relación laboral. En este punto, se evidencia de los folios 1, 2 y 3 del libelo, que el actor desde el inicio manifestó palmariamente que prestó servicios para un “grupo de entidades de trabajo”, discriminando cada una de las personas (naturales y jurídicas) a quienes dirigía su pretensión. Señala los datos concretos sobre ellos (denominación, domicilio y la identificación de los representantes legales – Artículo 123 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-), e indica la relación entre los entes y las personas naturales; no obstante, comparte esta Alzada, que la Juez A quo, con ánimo de depurar el proceso haya requerido subsanar los indicados cuatro puntos, lo que permite ampliar el conocimiento o los hechos narrados.

Así las cosas, la parte demandante, en escrito presentado en fecha 10 de marzo del corriente año, expuso entre otros hechos que:

(…) es difícil determinar con precisión cual de las empresas o personas naturales es el verdadero patrono, ya que cada uno cumple una función vinculada a la actividad desarrollada por mi representado, en el caso de las empresas A.L.N. IXL C.A., AGROPECUARIA RAW 3, C. A. son las propietarias de los vehículos conducidos por mi representado, los entes de trabajo: ASOCIACIÓN COPERATIVA EL NUDO GORDIANO, R.L., INVERSIONES LUCERITO C.A, son las empresas encargadas de realizar los pagos. La administración, directrices ordenes son impartidas por las personas naturales R.A.W.G., (…) en su condición de representante y accionista mayoritario de las primeras empresas demandadas y de la ciudadana Lic. SOIREE MORA CONTRERAS, administradora de todos los entes de trabajo antes mencionado (…)”.

Se verificó que la Juez Sustanciadora, tomó concretamente la frase “que es difícil determinar con precisión cual de las empresas o personas naturales es el verdadero patrono (…)”; sin embargo, debe precisar esta Alzada, que ésta expresión empleada por la parte demandante, no puede considerarse en forma aislada del texto que la contiene, pues se debe estudiar que en la narración subsiguiente, procede la parte actora a discriminar la actividad en conjunto de las empresas y personas naturales que se accionan en la presente causa, lo que doctrinariamente se ha denominado como “grupo de empresas”, que ha sido definido de la siguiente manera:

Cuando varias empresas constituyen una unidad económica de carácter permanente, sometida a una administración o control común, forman un grupo de empresas. Cada uno de los patronos voluntariamente consorciados responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas por ellos con sus trabajadores

.

[F. Messineo, citado por Alfonzo-G.R. (2004). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Decimotercera edición. Caracas - Venezuela. p. 100].

En consonancia con lo anterior, se constata que la pretensión del actor se dirige a una pluralidad de accionados, es decir, un litis consorcio pasivo, circunstancia que encuentra ésta Alzada manifiestamente delimitada, toda vez, que precisó las personas naturales y/o jurídicas que demanda en el presente juicio, señalando además –según su apreciación- la conexión entre ellos, por ende, con relación a este punto, el actor cumplió con los requisitos que debe contener la demanda, en esta etapa del proceso – Sustanciación - con relación a los datos de la parte accionada, y corresponderá en etapas subsiguientes, conforme a la pretensión y la defensa y los elementos de probatorios promovidos, admitidos, evacuados y valorados, a.s.e.e.l. personas demandadas constituyen “un grupo de empresas”. En consecuencia, se considera subsanado este punto. Y así se establece.

Por otro lado en lo referido al punto de los salarios percibidos mes a mes, durante toda la relación laboral; se evidencia que el actor en el primigenio escrito de demanda a los folios 4 y 5, en el particular titulado: “SALARIO”, detalló mes a mes el salario recibido, de igual manera en el escrito de subsanación, reprodujo una tabla discriminando los mismos, en tal sentido, se considera subsanado este punto. Y así se establece.

De igual manera, en los restantes puntos que se ordenaron subsanar (fechas en qué prestó servicios para cada una de las personas naturales y/o jurídicas e identificación amplia del vehículo asignado), se estudia que la Juez A quo, los consideró rectificados, verificándose incluso que el actor describió “ampliamente” los vehículos, puntualizando incluso los seriales de carrocería y motor en el caso del camión, por lo que estos puntos también, conteste con lo sentenciado por el Tribunal A quo, se encuentran subsanados. Y así se establece.

En este orden, no debe este Tribunal Superior, pasar por alto lo del punto que se solicitó subsanar sobre: “Identifique ampliamente el vehiculo (sic) que le fue asignado para realizar la labor que desempeñaba”. Sobre este requerimiento, constituye una carga extraordinaria para el trabajador en esta fase, que no influye en la delimitación correcta de la pretensión del actor el conocer o no, los datos “amplios” del vehículo [números de carrocería y/o motor], pues aún cuando señaló que su labor era de chofer, lógicamente se concluye que esos datos “amplios” están en posesión del propietario del vehículo y no de quien sólo fungía como chofer. Instando de esta manera a los Tribunales en fase de sustanciación a considerar tales circunstancias. Y así se establece.

Por las razones que anteceden, constatado por esta Sentenciadora que el actor enunció correctamente los hechos en que las peticiones se apoyan y los fundamentos de derecho que los respaldan, conforme a la norma 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de evitar dilaciones, contrarias a los principios de celeridad y lealtad procesal, garantizar un debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal, una tutela judicial efectiva, concluye que la subsanación del escrito de libelo de demanda cumplió con el fin destinado. Razón por la cual, declara Con Lugar el recurso de apelación y por ende, se revoca la decisión recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho R.C.C.G., con la condición de coapoderada judicial de la parte accionante, en contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en data 12 de marzo de 2014, en la causa principal Nº LP31-L-2014-000016.

SEGUNDO

Se revoca la decisión recurrida, en consecuencia, se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ADMITIR la demanda incoada por el ciudadano E.J.P.L., con los consiguientes actos procesales ha lugar.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante – recurrente, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En igual fecha y siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en los artículos 125 y 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

GBP/sybm.

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