Decisión nº PJ0592010000023 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 20 de septiembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2010-000590

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-010550

JUEZA PONENTE: E.S.C.S.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: Dr. E.R.G., en su carácter de Juez Unipersonal IV de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Juzgado Superior Cuarto de la Inhibición planteada por el Dr. E.R.G., Juez Unipersonal IV de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado bajo el Nº AP51-S-2010-010550 contentivo de la Solicitud de Sanción Disciplinaria, interpuesta por el ciudadano J.G.M., titilar de la cédula de identidad Nº V-11.982.913, actuando en su carácter de Juez Unipersonal I de la Extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial contra la abogada A.T., con fundamento en las causales contenida en el ordinal 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. E.S.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Esta Superioridad, pasa de seguidas a analizar y determinar la procedencia o no de la misma, previas las siguientes consideraciones:

El juez inhibido en su acta de inhibición expuso lo siguiente:

…quien suscribe manifiesta, que por ante el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, cursó el juicio de divorcio de la precitada ciudadana cual para entonces no era abogada, a la que le presté recomendación y patrocinio, no solo en cuanto a su divorcio, sino también en cuanto a la guarda (hoy custodia) de sus hijos; lo que me hace subsumir en el supuesto del ordinal 9° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el solicitante, doctor J.G.M. y quien suscribe se encuentran ambos junto a las Jueces de las Salas II y III en el mismo piso 02 del edificio sede, ya con anterioridad, como en muchos asuntos, discurrimos sobre el tema que ocasiona la presente solicitud, manifestando obviamente mi opinión sobre el asunto, lo que me subsume en el supuesto del numeral 15 del precitado articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, procedo a inhibirme de conocer del presente asunto …

. (Cursivas de la Alzada).

Asimismo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

(…)

Ordinal 9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

(…)

Ordinal 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En tal sentido señala el conocido autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso.

Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “…la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa…”.

Es de recalcar que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como son la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Considerando entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Por lo que es deber formal del Juez el estar informado que está inmerso en una causal de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibirse de seguir conociendo del asunto sometido a su dictamen, sin tener que esperar que se le recuse y debe hacerlo mediante un acto formal, donde exprese en un acta los motivos de su inhibición, aquellas razones que afectan negativamente su competencia, refiriendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y demás elementos que constituyan la base del impedimento, así como contra quien obra éste, de manera clara, precisa, indicando la cualidad que tiene en la litis, sin que baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma. Debe el Juez indicar igualmente cuál es la causal del artículo antes citado en la que se subsumen los motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, o aquella conducta no tipificada en la Ley, que sanamente apreciada constituya un motivo grave que le impida seguir conociendo del asunto.

En el caso de la inhibición plantada por el Dr. E.R.G., quien manifestó en su acta de inhibición que para aquel entonces actuó en su carácter de Juez del extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y le prestó recomendación y patrocinio a la ciudadana A.T. no sólo en su divorcio sino también en cuanto a la Guarda (hoy Custodia) de sus hijos, lo que lo subsume en la causal establecida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Asimismo, observa quien decide que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de la competencia objetiva que viene determinada por los elementos de materia, cuantía y territorio, la competencia subjetiva viene determinada por el hecho de no estar el juzgador incurso en alguna causal de recusación o inhibición.

De esa manera no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, son los elementos que sirven al decisor para resolver sobre la inhibición planteada.

La existencia de estos elementos en el acta de declaración de la inhibición, es decir, los hechos, el fundamento de derecho y el señalamiento de la parte contra quien obra la inhibición, permite hacer el examen adecuado del asunto para su decisión, como lo preceptúa el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Igualmente se desprende del acta de inhibición presentada por la Juez, que ha cumplido debidamente con todos los extremos indicados en las normas transcritas, concluyendo quien decide que la inhibición planteada se subsume en las causales contenidas en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 antes citado y que sus dichos son suficientes para establecer los hechos planteados, en virtud de que se trata de manifestaciones verbales que el le hizo al Dr. MIRABAL y de actividades realizadas de muy vieja data, por lo que resulta -se repite- bastante para dar por cierto que el juez a quo emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y prestó patrocino a la ciudadana A.T., y por cuanto evidentemente su capacidad subjetiva se ve afectada, es por lo que el referido Juez no puede seguir conociendo y tramitando el asunto a que se hace referencia en la presente causa, y así se establece.

III

En mérito de los argumentos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. E.R.G., quien actuó en su carácter de Juez Unipersonal IV de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer de la causa identificada con el Nº AP51-S-2010-010550.

En consecuencia, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el presente cuaderno al Juzgado que se encuentre conociendo del asunto y copia certificada de la presente decisión al Dr. E.R.G..

Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas al Juez inhibido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. E.S.C.S.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. RISEIDA SUÁREZ

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Administración y Decisión Juris 2000, se registró, publicó y diarizó la presente sentencia .

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. RISEIDA SUÁREZ

AH51-X-2010-000590

ESCS/RS.

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