Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

Jurisdicción Protección Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano L.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.565.715.

Representante Judicial:

La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana: B.J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.622.641.

No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO:

PRIVACION DE P.P., seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 12-4308.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de dos piezas principales, relacionada con el Juicio de PRIVACION DE P.P., proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, remitido junto con Oficio Nro. 2012-1029-1J, de fecha 27/07/2012, en virtud del auto de fecha 16 de Julio del 2012, inserto al folio 63 de la segunda pieza, que oyó en un solo efecto, la apelación efectuada por la abogada L.C.L.D., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en representación del ciudadano L.E.G.G., parte demandante, al folio 58 de la segunda pieza y ratificada en fecha 11-07-2012, cursante al folio 62 de la segunda pieza, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Mayo del 2012, inserto del folio 51 al 53, mediante el cual, el a-quo declara: “PRIMERO: La Perención de la Instancia y como consecuencia de ello Extinguido el Procedimiento, que por Privación de P.P. incoara el ciudadano L.E.G.G. en contra de la ciudadana B.J.R., y en beneficio de la adolescente Emilibeth Paola y el n.E.E.d. 12 y 11 años de edad respectivamente. SEGUNDO: En virtud de tal declaratoria y visto que la causa ha estado paralizada por mas de (01) año, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, acuerda la notificación de las mismas…”.

- Se constata al folio 68 de la segunda pieza, que una vez recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 24 de Septiembre del 2012, por auto de fecha 03-10-2012, inserto al folio 81 de la segunda pieza, conforme a lo previsto en los artículos 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el décimo quinto día (15) de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en esta causa, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; como así se celebró efectivamente en esa oportunidad, compareciendo la abogada L.C.L.D., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual hizo constar este Tribunal del folio 114 al 116. Una vez escuchada la recurrente, el Tribunal procedió a declarar CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora, como consecuencia REVOCA la decisión de fecha 28-05-2012, y ordena al Juzgador Aquo, continuar con el procedimiento sin mas dilación que las estrictamente necesarias conforme al debido proceso, por lo que siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como se dispuso en el acto de la audiencia de la apelación, este Tribunal Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Para motivar el fallo, en relación a la apelación formulada, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones que constan en autos:

• Alegatos de la parte actora

Consta del folio 01 al 11 de la pieza principal, libelo de demanda presentado por la abogada M.B.P., actuando en su carácter de Fiscal Octavo de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual alega lo siguiente:

• Que en fecha 18 de Junio del 2008, compareció ante su despacho el Ciudadano L.E.G.G., quien entre otras cosas expuso “…Contrajo matrimonio con la ciudadana B.J.R., de esa relación procrearon dos hijos, quienes llevan por nombre E.E. y EMILIBETH P.G.R., de (7 y 9) años de edad, respectivamente. Establecieron su domicilio conyugal en la Carrera Zurama, Urbanización Yuruani, Unare III. Sin embargo para el año 2004, fue disuelto el vinculo matrimonial por ante el Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante sentencia definitivamente firme y debidamente ejecutada, de fecha 08-11-2004, en dicha sentencia de Divorcio se le otorga la custodia (antes Guarda y Custodia) a la Ciudadana B.J.R.P., la cual se vino respetando, ya que, los niños E.E. y EMILIBETH P.G.R., hasta el día 02-02-2007, residían con su madre, como se ordena en la sentencia de divorcio, y a él le fue concebido un régimen de visitas (hoy convivencia familiar), donde se estableció el siguiente acuerdo, de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, antes de la reforma del 2007: Primero: En cuanto a la P.P., acordaron que de conformidad con los artículos 347, 348 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ambos padre y madre tienen la p.p. compartida de sus menores hijos. Segundo: En cuanto la guarda y custodia, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la madre conserva la guarda, el cual comprende la custodia, asistencia y vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponer correcciones a la edad y desarrollo físico y mental. Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la alimentación comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requerido por la hija. En cuanto a la obligación se le fijo en dicha fecha un salario y medio (1 ½), mínimo nacional la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200) mensuales del cual se comprometió a cumplir. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas debe ser en un lugar escogido y coordinado previamente con la madre y con el para gozar de todas las visitas de sus hijos. (Dos fines de semana cada mes, es decir, sábados y domingos la mitad de los periodos de carnaval, semana santa y festividades navideñas, lapsos estos en el cual los niños permanecerán a su lado, en cuanto a la oportunidad de año nuevo, a fín de que los niños puedan disfrutar y compartir esas épocas con ambos se acuerda que en época de la primera Navidad correspondiente a los días 24 y 25 de Diciembre del presente año los niños la pasaran con él.

• Que en fecha 02 de Marzo del año 2007, luego de ver el maltrato del cual sufrió su niño, se dirigió ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, e interpuso la denuncia por maltrato a su hijo E.E., que según dicho por el mismo, fueron propiciados por su madre. En virtud de ello, la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aperturar la investigación por trato cruel o maltrato, de conformidad con el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el día 03 de Marzo se le realizo la medicatura forense al niño, como lo ordeno la representación fiscal, la cual dio como resultado que presentaba “…contusión equimotica en forma de banda en la región del parpado superior hasta la región zigomática del mismo lado, en cara externa del antebrazo izquierdo, excoriaciones en el cuello…”, concluyendo el medico experto tratante, que se trata de “Lesiones por Contusión”, la cual amerita un tiempo de curación y de privación de sus ocupaciones habituales por un lapso de ocho (8) días.

• Que en fecha 23-03-2007, fue entrevistado por la Representación Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, su hijo E.E.G.R., quien ratifico que su mamá B.J.R.P., lo había golpeado en la cara, señalando la parte de la sien del lado derecho. Diciendo para ello utilizo una correa y que esto ocurrió porque: “Yo le mande unos saludos a una amiga de su papi por teléfono y su abuela GLEDYS lo oyó y le dijo a su mamá y su mamá le pegó, y le decía que nunca le mandara saludos”.

• Debido a los maltratos que sus hijos recibían de su madre, se le realizaron evaluaciones psicológicas, las cuales fueron realizadas por la Lic. YARITZA JIMENEZ, Psicóloga adscrita al servicio de psicología del área de ciencias auditivas de la Unidad Educativa “Manuel Piar”. Posteriormente en fecha 30-03-2007, sus hijos E.E. y EMILIBETH PAOLA, fueron evaluados por la Dra. E.M., medico adscrita al I.V.S.S. Centro Medico Dr. Renato Valera Aguirre”, ubicado en los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

• Que acudió ante la Oficina del Sistema de Protección, C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar, responsable de conocer y decidir los casos en los cuales se han amenazado o violados los derechos y/o garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados. Por ser la autoridad ante ese tipo de situaciones, tiene la competencia para dictar decisiones de obligatorio cumplimiento para asegurar la protección integral, en ese caso en particular, de los hermanos E.E. y EMILIBETH PAOLA. Donde se apertura expediente signado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, con el Nº 0544-07, en el cual se les entrevisto a los niños por la Consejera de Guardia, abogada M.D., en las respectivas declaraciones indican los niños, el maltrato recibido, sobre el de su hijo E.E., los cuales fueron producidos por la madre, así como se evidencian las marcas en el rostro de su hijo E.E..

• Que en virtud, al procedimiento de Restitución de guarda, solicitado por la Ciudadana B.J.R.P., por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial, se le solicito al Juez Primero de Protección para el Niño y el Adolescente de este Circuito Judicial, que escuchara a los niños E.E. y EMILIBETH PAOLA, arrojando como resultado, que la madre de los niños, le causara los maltratos a E.E. y EMILIBETH PAOLA, inclusive se desprende de las diferentes declaraciones, que no es la primera vez que los maltrata. Y no como, la versión dada en el escrito de solicitud de restitución de guarda, por la Ciudadana B.J.R.P., donde alega que las lesiones que tenia su hijo E.E., se les produjo cuando “…en un gesto de malcriades salio corriendo y se cayo en la jardinera tropezando con una mata de jardín, que reventó en varias partes, la cual a su roce le ocasiono un leve raspón en la cara y ardedura, debido ella, agarrarlo y regañarlo para controlarlo y pasar seguidamente de las quemaduras que le ocasiono la mata…”.

• Por cuanto sus hijos alegan que su madre les pega con una correa, causándole las lesiones en la cara y brazo, a su hijo, y que no les presto el auxilio necesario para curarle las heridas, que les pega constantemente cuando se molesta o viene brava del trabajo. Lesiones estas que concuerdan, con lo que manifiesta el medico forense que evaluó al niño.

• De los hechos denunciados por ante la representación del Ministerio Público, tanto la Fiscalía Décima Tercera, como ante la Fiscalía Octava, así como ante el C.d.P.d.M.C., por encontrarse meritos suficientes y evidenciarse por el, y sus hijos, se apertura una investigación penal en contra de la Ciudadana B.J.R.P., y el C.d.P. dicto una Medida Provisional de Protección para sus hijos y a su favor, Lo que generó una acusación penal en contra de la ciudadana B.J.R.P., por parte del Ministerio Público, que se ventiló en el expediente 3C-4422, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. Ordenándose que se realizara la audiencia preliminar, donde fueron escuchados sus hijos lo que dio como resultado que el Juez Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, ordenara que se aperturara a juicio la causa en contra de la madre de sus hijos por cuanto la misma incurrió en el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente vigente, en contra de sus hijos,

• Por lo que solicita la privación de P.P. de la ciudadana B.J., madre de sus hijos, en virtud de que ha expuesto a sus hijos a situaciones que vulneran sus derechos fundamentales, como el derecho a la salud mental, física y psicológica, al cual expone en situaciones de abandono moral, físico u otros.

• Por todo lo antes expuesto, acude ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto lo hace a la ciudadana B.J.R.P., por PRIVACION DE P.P., y la misma sea concedida al padre ciudadano L.E.G.G., a favor de los niños EMILIBETH PAOLA y E.E. por cuanto la madre incumple con su ejercicio.

• Que existe el temor y fundamento que la ciudadana B.J.R.P., al tener a los niños nuevamente con ella, pueda darse, presentar o reiterar conducta agresiva hacia ellos, causándole daños físicos y psicológicos que se destabilicen emocionalmente; lo cual esta encausando en el delito penal, como trato cruel, establecido y sancionado en al artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y como consecuencia dichos niños moldean dichas conductas agresivas, desarrollándolas en su entorno y en la sociedad donde se desenvuelven, hacia sus semejantes de forma violenta.

• Por lo que solicita Medida cautelar a favor de los hijos, y estén bajo la Responsabilidad de crianza en específico bajo la custodia del ciudadano L.E.G.G..

- Recaudos acompañados al mencionado escrito:

  1. Cursa a los folios 12 y 13, Partida de nacimiento del menor E.E..

  2. Cursa a los folios 14 al 43, decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12-05-2004, relativo al Juicio de Divorcio, causal 2º, del artículo 185 del Código Civil y reconvención, fundamentada en las causales 2º y 3º ejusdem.

  3. Cursa a los folios 45 y 46, acta de entrevista del niño y adolescente, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

  4. Cursa a los folios 47 y 48, Informe Psicológico, emanado de la Unidad Educativa Especial “Manuel Piar”, área de deficiencias auditivas, servicio psicología, de los menores E.E. y EMILIBETH PAOLA.

  5. Cursa al folio 49, Informe emitido por el medico forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del menor E.E..

  6. Cursa al folio 50 al 53, Informe clínico emanado del Instituto de S.P.d.E.B., complejo hospitalario Universitario Ruiz y Páez, servicio de psiquiatría, de los menores EMILIBERTH PAOLA y E.E..

  7. Cursa al folio 54, fotografías del menor E.E..

  8. Cursa a los folios 59 al 68, escrito de Acusación, en contra de la imputada B.J.R.P..

- Consta a los folios 73 y 74 de la primera pieza, que en fecha 24-04-2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a admitir el escrito presentado ut supra, ordenando la citación de la ciudadana B.J.R..

- Consta del folio 82 al 84, inclusive, escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 08-10/2012, por la abogada L.L.D., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

-Cursa al folio 94 de la primera pieza, diligencia de fecha 16-12-2008, suscrita por la ciudadana B.J.R., asistida por la abogada R.T., en la cual se da por Citada en la presente causa y solicita la perención de la instancia.

-Consta del folio 96 al 104 de la primera pieza, decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declara (SIC…) “PRIMERO: Consumada la Perención de la Instancia y en consecuencia de ello EXTINGUIDO el presente proceso que por Privación de P.P., incoara el ciudadano L.E.G.G., en contra de la ciudadana B.J. Rivas…”.

-Cursa al folio 115, y 242 de la primera pieza, auto de fecha 04-06-2009, el Tribunal acuerda la ejecución de la sentencia de fecha 07-01-2009, de conformidad con el artículo 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.

-Consta del folio 116 al 118 y 243 al 245 de la primera pieza, decisión dictada por el Tribunal de Protección sala de Juicio, de fecha 03-07-2009, la cual declara (SIC…) “Por cuanto la demandada para el momento de consignar diligencia aun no estaba citada y por aplicación del contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil la mismo quedo citada a partir del momento en que diligenció en el presente expediente, es por lo que debió haber dado contestación el día Martes 30 de Junio, lo cual no hizo, y es por lo que se deja constancia que la demandada no dio contestación a la demanda y se acuerda fijar el acto oral de evacuación de pruebas…”.

-Cursa al folio 119, diligencia de fecha 07-07-2009, suscrita por la ciudadana B.J.R.P., asistida por la abogada R.T.G., mediante la cual APELA del auto de fecha 03-07-2009.

-Cursa del folio 126 al 275 de la pieza 1, cuaderno Nº 09-3455, el cual curso en este Tribunal Superior, en la cual se evidencia decisión dictada en fecha 15-10-2009, la cual declaro (SIC…) “CONFIRMA el referido auto de fecha 03/07/09, dictado por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por la ciudadana B.J.R., por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora; en consecuencia CONTINUESE CON EL PROCEDIMIENTO…”.

-Cursa a los folios 279 y 280 de la pieza 1, auto de fecha 18-01-2010, en la cual fija la audiencia oral y pública de pruebas, para el Trigésimo noveno (39) día de despacho, y pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora en su libelo de demanda.

-Cursa al folio 282 de la pieza 1, diligencia de fecha 27-01-2010, suscrita por la ciudadana B.J.R., asistida por la abogada R.T.G., en la cual solicita revocar por contrario imperio el auto de fecha 18/1/2010, por estar viciado de nulidad por lesivo a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

-Cursa al folio 283 de la pieza 1, diligencia de fecha 04-02-2010, la abogada M.B.P., ratifica la medida cautelar, a favor de los hijos E.E. y EMILIBETH PAOLA, y estén bajo la responsabilidad de Crianza en especifico bajo la custodia del ciudadano L.E.G.G..

-Cursa del folio 285 al 288 de la pieza 1, escrito de fecha 02-03-2010, presentado por la ciudadana B.J.P., asistida por la abogada R.T.G., en la cual entre otros solicita al Juzgado a-quo se sirva oficiar al Tribunal Cuarto de Juicio Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que informe sobre el estado de la causa que por trato cruel se le sigue en el expediente signado con el No. FK12P-2007-201. De igual manera oficiar a la Fiscalía Primera con competencia Penal del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial a fin de que informe sobre el estado de la causa que por Desacato a la autoridad se le sigue al padre de sus menores hijos: L.E.G.G. en el expediente signado con el No. 07-F1-2C-2285; asimismo oficiar al C.d.P., -vuelto de los folios 286 y 287 de la pieza 1-, a fin de que informe el estado de la causa que por desacato a los fines de que informe a este Tribunal de la Revocatoria de la Medida de Separación del Entorno del Hogar Materno, dictada por ese Consejo en el Expediente No. 0544-07, y finalmente ordenar se le practique a sus menores hijos los exámenes psiquiatricos, psicológicos y físicos, para evaluar su estado mental y físico.

-Cursa a los folios 290 y 291 de la pieza 1, auto de fecha 16-03-2010, mediante el cual el Tribunal ordena diferir la audiencia para el trigésimo (30) día de despacho.

-Cursa al folio 292 de la pieza 1, diligencia de fecha 24-03-2010, suscrita por el ciudadano L.E.G.G., asistido por la abogada M.C., en la cual consigna acta de diferimiento en el Juicio penal, cursante del folio 293 al 307 de la pieza 1. Seguidamente cursa al folio 308 de la pieza 1, auto de fecha 09-04-2010, ordenando agregar lo consignado en autos.

-Cursa al folio 02 de la segunda pieza, auto de fecha 07-05-2010, el Tribunal ordena diferir el acto oral y público de evacuación de pruebas para el Trigésimo noveno (39) día de despacho.

-Cursa del folio 04 al 10 de la segunda pieza, diligencia de fecha 26-07-2010, suscrita por la ciudadana Y.F., en su carácter de trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de la LOPNNA, consigna informe social, cursante del folio 5 al 10.

-Cursa del folio 11 al 13 de la segunda pieza, auto de fecha 02-08-2010, el Tribunal ordena la notificación de ambas partes en el proceso.

-Cursa al folio 20 y sus anexos del folio 21 al 45 de la segunda pieza, diligencia de fecha 29-09-2010, suscrita por el ciudadano L.G.G., asistido por la abogada M.T.C., consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio, por el delito de Maltrato cruel, la cual declara (SIC…) “CONDENA a la ciudadana B.J.R.P., venezolana, mayor de edad, de (33) años, titular de la cédula de identidad Nº V-13.622.641, residenciada en la Ubr. Yuruari, Manzana Nº 5-2, Casa Nº 28, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, por la comisión del Tipo penal de Trato cruel o maltrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ilícito contra las personas en perjuicio del niño, E.E.G. RIVAS…”.

-Cursa a los folios 47 y 48 de la segunda pieza, diligencia de fecha 21-05-2012, suscrita por el ciudadano alguacil mediante la cual consigna boleta de notificación, librada a la ciudadana B.J.R..

-Cursa al folio 49 de la segunda pieza, diligencia de fecha 23-05-2012, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, la cual expone que la presente causa, se encuentra paralizada desde el día 29/09/2010, cuando el demandante diligencia para consignar una sentencia condenatoria, solicitando la perención de la instancia, por haber transcurrido (1) año y ocho (8) meses de la inactividad de las partes.

-Consta del folio 51 al 53 de la segunda pieza, decisión dictada en fecha 28-05-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio, la cual declara (SIC…) “Primero: La Perención de la Instancia y como consecuencia de ello Extinguido el Procedimiento, que por Privación de P.P., incoara el ciudadano L.E.G.G., en contra de la ciudadana B.J.R., y en beneficio de la adolescente EMILIBETH PAOLA y el n.E.E.d. 12 y 11 años de edad respectivamente. SEGUNDO: En virtud de tal declaratoria y visto que la causa ha estado paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, acuerda la notificación de las mismas…”.

-Cursa al folio 58 de la segunda pieza, diligencia de fecha 21-06-2012, suscrita por la abogada L.C.L.D., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, APELA de la decisión dictada.

-Cursa al folio 62 de la segunda pieza, diligencia de fecha 11-07-2012, suscrita por la abogada A.V.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual procede a ratificar la apelación de la decisión dictada.

-Cursa al folio 63 de la segunda pieza, auto de fecha 16-07-2012, en la cual el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en un solo efecto.

- Actuaciones realizadas en esta Alzada

Cursa del folio 82 al 84 de la segunda pieza, y sus anexos del folio 85 al 110, escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado en fecha 08 de Octubre del 2.012, por la abogada L.L.D., en su carácter de Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, parte actora.

Del folio 114 al 116, consta audiencia de formalización efectuada en fecha 31 de Octubre de 2012, y en la misma se hizo constar que compareció la abogada L.L.D., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declaró con lugar la apelación ejercida al folio 62 de la segunda pieza, por la parte actora, en contra de la decisión dictado por el Tribunal a-quo inserto del folio 51 al 53 de la pieza 2, quedando revocado el fallo recurrido.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del recurso ejercido radica en la apelación ejercida en fechas 21/06/2012, y 11/07/2012, por la abogada A.V.P., Fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, parte accionante, tal como se evidencia a los folios 58 y 62 de la segunda pieza, contra la decisión dictada en fecha 28-05-2012, que cursa del folios 51 al 53 de la pieza 2, que declaro (SIC…) “Primero: La Perención de la Instancia y como consecuencia de ello Extinguido el Procedimiento, que por Privación de P.P., incoara el ciudadano L.E.G.G., en contra de la ciudadana B.J.R., y en beneficio de la adolescente EMILIBETH PAOLA y el n.E.E.d. 12 y 11 años de edad respectivamente. SEGUNDO: En virtud de tal declaratoria y visto que la causa ha estado paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, acuerda la notificación de las mismas…”.

En esta Alzada, tal como consta del folio 82 al 84 de la pieza 2, la abogada L.L.D., en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, parte accionante, en su escrito contentivo de fundamentación a la apelación ejercida en contra de la sentencia ya descrita, indicó lo siguiente:

-Que el Tribunal aquo, declaro la Perención de la Instancia, por inactividad de las partes por mas de un año, considerando que existió perdida del interés; sin embargo, se debe analizar en que estado se encontraba la cusa, así como el motivo de la misma, además de verificar si efectivamente existió la inactividad de las partes durante el lapso de un año, por cuanto en fecha 02 de agosto de 2010 el Tribunal dicto auto y tomando en consideración que fue creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juzgador, como Director del proceso otorgó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constatara en autos la notificación de las partes para la reanudacion de la causa al Estado en que se encontraba, ordenando librar las respectivas notificaciones, siendo libradas las mismas a los ciudadanos L.E.G.G. y B.J.R.P., y es que para el momento de la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente causa se encontraba para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el cual en fecha 07-05-2010, fue diferido por parte del Tribunal, fijándose para el Trigésimo noveno día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m.

-Que es evidente que el presente recurso se encontraba suficientemente sustanciado, por cuanto ya se habían cumplido todas las etapas que proceden al acto oral de evacuación de pruebas, esto es, ya se había cumplido con la citación de la parte demandada, la contestación, así como la promoción de pruebas y su admisión; sin embargo no se había realizado el acto oral por cuanto estaban pendientes las resultas del Informe social e informes psicológicos, aunado a la implementación de la reforma procesal de la LOPNNA, lo que afecto el desarrollo normal de las actividades en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la continuidad de las causas, teniendo que adaptarlas al nuevo régimen y régimen procesal transitorio.

-Que siendo que la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681, le correspondió el Régimen Procesal Transitorio, el Tribunal ordeno librar las respectivas notificaciones, otorgando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a las partes para la reanudación de la causa al estado en que se encontraba; sin embargo siendo carga del Tribunal la practica de la notificación a ambas partes, solo se cumplió con la notificación tacita del ciudadano L.E.G.G., quien presento diligencia en fecha 29/09/2010, consignado copia certificada de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio en contra de la ciudadana B.R., por el delito de trato cruel, siendo agregado a los autos el 05/10/10; sin embargo el Tribunal no cumplió con la carga de notificar a la ciudadana B.R., hasta el día 21-05-2012.

-Que la parte accionante es el Ministerio Público y desde la fecha en que le fueron libradas las notificaciones a las partes, siempre estuvo pendiente del proceso, solicitando de manera consecutiva, casi todos los meses, el expediente 9517-2, con la finalidad de verificar si el Tribunal había cumplido con la carga de notificar a la Ciudadana B.R., todo ello a partir del día 05/10/10, fecha en la cual el Tribunal agrego a los autos la diligencia presentada por el ciudadano L.G., hasta el día 21/05/12, fecha en la cual el Tribunal cumplió efectivamente con la notificación de la ciudadana. En este sentido, el Ministerio Publico, a través de la Fiscalia Séptima, solicito el expediente en ocho (08) oportunidades y en fechas consecutivas a saber 11/10/10, 15/03/11, 28/06/11, 16/09/11, 24/10/11, 23/11/11, 19/12/11 y 22/02/12; en dichas fechas se indican en el libro respectivo del Tribunal, los datos del expediente, el nombre del solicitante, el cargo o Cédula de Identidad, así como la firma; lo cual puede verificarse de las copias certificadas del libro de préstamo de expediente a los abogados y usuarios del archivo sede, llevados por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

-Que es por lo que alega, siendo la parte accionante en la presente causa, interrumpió la perención de la instancia, con las solicitudes del expediente, ante el archivo sede del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en las fechas ya indicadas, por lo que se evidencia que hubo actividad procesal, después de la fecha que indicó el Tribunal aquo para que comenzara a correr el lapso de un (1) año para declarar la perención de la instancia, ya que el Tribunal indica que la ultima actuación fue en fecha 29/09/10, sin embargo se verifica de las copias certificadas agregadas al presente escrito de formalización del recurso de apelación, que el expediente 9517-2, fue solicitado de manera consecutiva desde el 11/10/10 hasta el 22/02712 y posterior a ello, el alguacil del Tribunal consigno diligencia en fecha 21/05/12, sobre la notificación practicada a la ciudadana B.R.; en tal sentido la causa se ha mantenido paralizada y el Ministerio Publico siempre ha mantenido su interés en darle continuidad a la presente causa, realizando actividades, como la de solicitar el expediente en el archivo, revisando el mismo.

-Por lo que el Juez aquo no debió declarar la perención de la instancia, pues existen actuaciones posteriores al día 29 de septiembre de 2010, que interrumpieron el lapso indicado por el Tribunal; actuaciones tendentes a solicitar el expediente ante el archivo sede, las cuales interrumpen la perención de la instancia.

-Es por lo que solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal aquo, en fecha 28-05-2012, mediante la cual declaró la perención de la Instancia y como consecuencia de ello extinguido el procedimiento, que por Privación de P.P. interpuso la representación fiscal, contra la ciudadana B.J.R., a favor de la adolescente EMILIBETH PAOLA, y el n.E.E.G.R., de 12 y 11 años de edad, respectivamente; en tal sentido ordene al referido Tribunal proceda a reanudar la causa al estado en que se encontraba.

- En el acto de la audiencia de la apelación celebrada, el 31 de Octubre de 2012, a la once de la mañana (11:00 am) se hizo constar la comparecencia al acto de la abogada L.L.D., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en representación del ciudadano L.E.G.G., parte actora, expuso: (SIC…) “Esta representación fiscal siendo la oportunidad legal para la formalización del recurso interpuesto contra la decisión de fecha 28-05-2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, mediante la cual declaro la Perención de la Instancia y como consecuencia de ello extinguido el procedimiento, por inactividad de las partes por mas de 1 año, la presente causa se encontraba para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por lo que el Tribunal otorgo el lapso de 10 días, una vez notificadas las partes para la reanudación de la causa, dándose por notificado el ciudadano L.G., mediante diligencia presentada en fecha 29-09-2010, y no fue sino hasta el 21-05-2012, cuando el Tribunal cumplió con la carga de notificar a la ciudadana B.R., siendo el ministerio público parte accionante, desde la fecha que libraron las notificaciones siempre estuvo pendiente del proceso, solicitando el expediente en el archivo, por lo que el exp., fue solicitando entre la fecha 11-10-10 hasta el 22-02-12, en 8 oportunidades, lo cual puede verificarse de las copias certificadas del libro de préstamo de exp., las cuales rielan del folio 71 al 19 de la segunda pieza, en dichas copias certificadas se puede constatar que la representación fiscal interrumpió la perención de la instancia, por el archivo sede del Tribunal, por lo que el Juez aquo, no debió declarar la perención por lo que existe actuaciones posteriores que interrumpieron la perención, criterio asumido por la Sala de Casación Social del TSJ, en reiteradas sentencias, siendo dicha sala integrante del sistema rector nacional, para la protección de niños, niñas y adolescentes de conformidad con los art. 117 y 119 literal C, de la LOPNNA, en tal sentido se indica las sentencias de fecha 15-03-2005, ponencia del magistrado LUIS FRANCHESQUI GUTIERREZ, en la cual indica que tal actividad puede orientarse a la solicitud del exp., en la Unidad de recepción de préstamo de exp o en el archivo; asimismo la sentencia de fecha 12-03-2008, ponencia O.M.D., indica que ha dicho la Sala que la actividad requerida de las partes se puede circunscribir en la unidad de recepción y préstamo de expedientes, y la sentencia de fecha 02-03-2010, con ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS, indica que la actividad requerida de las partes e impulso procesal, se puede circunscribir ante la unidad de recepción y préstamo de expedientes; igualmente se debe tomar en consideración lo contemplado en el art. 8 de la LOPNNA, el cual no fue tomado en consideración en la decisión dictada, asimismo teniendo los valores del Estado Venezolano, de conformidad con el Artículos 2 y 257 de la Constitución y Art. 78, sobre la base de las consideraciones anteriormente señaladas, solicita como garante del debido proceso y tutela judicial efectiva declare CON LUGAR, y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada de fecha 28-03-2012, y en tal sentido ordene reanudar la causa en el estado en que se encontraba…”.

El Tribunal Superior al dictar la dispositiva de la sentencia, se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación íntegra del fallo, y seguidamente dictaminó: el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley observando de que se trata de un juicio de Privación de P.P., tomando en consideración el interés superior del niño contenido en el articulo 8 de la ley especial, declara CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora, como consecuencia REVOCA la decisión de fecha 28-05-2012, y ordena al Juzgador Aquo, continuar con el procedimiento sin mas dilación que las estrictamente necesarias conforme al debido proceso, y así se decide.

Planteada como ha quedado la controversia, este Juzgador procede a desarrollar y extender la decisión, que ha de recaer en esta causa, y en tal sentido se observa lo siguiente:

La parte accionante en su escrito fundado, inserto del folio 82 al 84 de la pieza 2, presentado en este Tribunal de alzada, alega entre otros, que la carga procesal de la notificación de ambas partes, corresponde al Tribunal, siendo que el ciudadano L.E.G.G., se dio por notificado tácitamente, mediante diligencia, y el Tribunal no cumplió con la carga de notificar a la ciudadana B.R., por lo que, el Ministerio Público a través de la Fiscalía Séptima, solicito el expediente en ocho (08) oportunidades tal y como se evidencia del libro de préstamo de expediente, evidenciándose que la Fiscalía Séptima tuvo acceso al mismo, verificando el estado en que se encontraba.

Lo anterior, hace preguntarnos, ¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención? y en tal sentido se observa la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 1.989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.R., la cual es del tenor siguiente:

“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in del verbo stare. Para M.C., en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo son : 1) Debe ser una acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquéllos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”(PIERRE TAPIA, Oscar. 1.989, No. 5. Pág. 113

En sintonía con lo antes enunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 06352 de fecha 24 de Noviembre del año 2.005, recaída en el expediente No. 2002-0496, sobre la carga que tienen las partes de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, señaló lo siguiente:

…, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron éstas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de una año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por más de un año, pues el único límite impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho ‘Vistos´en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce perención.

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala pasa a revisar el caso de autos, y constata que desde el día 17 de septiembre de 1999, fecha esta en la cual el abogado …, confirió poder apud acta al abogado …, hasta el 22 de septiembre de 2000, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional solicitó se declarara la perención de la instancia, transcurrió el lapso de más de un año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta procedente confirmar la perención declarada por el a-quo y, en consecuencia, la extinción de la instancia en el referido proceso. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento y de la revisión de la recurrida, esta Sala considera, contrariamente a lo alegado por la representación de la apelante, que la declaratoria de perención llevada a cabo por el a-quo, por falta de impulso procesal de las partes, no enerva lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto que el Juez debe adoptar medidas encaminadas a impulsar el proceso y velar por el mantenimiento del orden procesal, también lo es el que las partes tienen la carga de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, y el fundamento de la declaratoria de perención no es otro que la inactividad procesal de las partes durante el lapso de una año. Así se declara. (…).

En cuanto al alegato referente a que la sentencia impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva con la declaratoria de perención, esta Sala estima, en contraposición a lo invocado por la representación de la apelante, que tal pronunciamiento no menoscaba el aludido derecho, como instrumento para la realización de la justicia, pues el mismo encuentra límites en la ley, y es en ésta donde se establecen las formas de su ejercicio en sede judicial, siendo uno de esos límites la figura de la perención, que se presenta como una sanción por la falta de actividad procesal dentro del proceso. De modo que, en un Estado de Derecho no es compatible alegar como defensa o excusa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en aquellos procesos en los cuales no exista una actividad de las partes, o mejor dicho, se verifique la inactividad de éstas y se prolongue en el tiempo indefinidamente. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la contribuyente, contra la sentencia No. 815 dictada el 13 de octubre de 2.000, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así finalmente se decide…

. (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia. Tomo CCXXVII. Noviembre, 2.005. Págs. 369 y 370).

Conviene aludir lo citado por el autor Ricardo Henríquez La Roche (1.995), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 337 y ss’; en cuanto a los actos que pueden interrumpir la inactividad capaz de producir al año la perención, lo siguiente:

“ … es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; > (cfr CSJ, SPA, Sent. 1-4-65, GF 48, p. 56 cfr también CSJ, Sent. 27-4-88, en P.T., O.: ob. Cit N° 4, p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso, y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, (sobre éstas en particular cfr CSJ, Sent. 18-12-69, GF66, p. 379), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivos del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr CHIOVENDA, José: Principios… II, p. 259 ss).

De otra parte se observa la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha, 27 de Abril de 1.988, ponente Magistrado A.R., juicio Químico Amtex Ltda. Vs. Suplidores Químicos, S.A.; OPT 1.988, No. 4, Pág. 95; reiterada en fecha 31 de Mayo de 1.989, cuyo texto parcialmente se transcribe:

… La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal además de válido – que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralizaciónen que se encuentre…

Es un desacierto sancionar a las partes con la perención de la instancia, cuando no tenían obligación legal de realizar actos de procedimiento, como así se infiere de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.001, y en ese contexto refiere el Alto Tribunal de la República, que “… el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”. Es así que volviendo al asunto debatido en juicio, lo que se cuestiona es si la actividad para la prosecución del curso del juicio le correspondía a las partes o al Juez, y en tal sentido se destaca lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2.001, que “la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa”.

En sintonía con lo antes expuesto, se pregunta este Juzgador si puede operar los efectos de la perención de la instancia tomando en consideración desde el tiempo en que la causa está en espera de la decisión que ha de recaer en esta causa, en relación a ello, es criterio de la Sala de Casación Civil, que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes.

Este Tribunal observa la sentencia dictada en fecha 11 de Marzo del 2008, Ponente OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, incoada por lo abogados F.J.C. y María Suazo Suárez, contra las empresas EUROBANCO BANCO COMERCIAL, C.A., ITALCAMBIO C.A., 19 ASESORES GENERALES, C.A. y 266 ASESORES COMERCIALES, C.A, la cual establece:

“…Ahora bien, alega el formalizante en su escrito y en la audiencia oral de casación, haber solicitado el expediente en varias oportunidades, a partir del 16 de enero del año 2006 hasta el mes de julio del mismo año, y así es constatado por la Sala mediante copias certificadas que contienen detalladamente, el día, la página en que se encuentra anotada la solicitud, el libro, la persona que lo solicitó y las cédulas correspondientes, traducidas éstas en fecha 16, 18 y 31 de enero; 3 y 17 de febrero; 6, 16 y 28 de marzo; 21 de abril; 4, 25 y 30 de mayo; 5 de junio y 25 de julio del año antes identificado. Al respecto, ha dicho la Sala que la “actividad” requerida de las partes como impulso procesal, se puede circunscribir a la solicitud del expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos…”.

Seguidamente en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 02 de Marzo del 2010, ponente CARMEN ELVIGIA PORRAS, caso incoado por el ciudadano E.K., contra la sociedad mercantil BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., establece:

“…Por su parte, el formalizante alega que su última actuación fue la diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, y para comprobarlo anexa a su escrito de formalización un documento, el Comprobante de Recepción de Documento, suscrito por un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, de fecha 13 de febrero de 2008. En este sentido, del comprobante de recepción de documento presentado por el formalizante junto con su escrito, esta Sala constata que la última actuación en el proceso se realizó el 13 de febrero de 2008, ésta consistió en la diligencia del actor para solicitar la remisión del expediente al juzgado superior al cual fue asignado, de forma tal que dicha actuación interrumpe el lapso de perención de un año previsto por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se había iniciado con la interposición del recurso de apelación por el actor, actuación que se hizo por última vez, según consta en el expediente, en fecha 2 de agosto de 2007 (folio 278), aunque se había hecho también en fecha previa, el 10 de julio de 2007. Por tanto, esta Sala considera que la fecha para el inicio del cómputo del lapso de perención que debió tomar en cuenta el ad quem es la del último recurso de apelación, esto es el 2 de agosto de 2007, lapso que fue interrumpido por la presentación de la diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, y por cuanto se demuestra el interés procesal del actor en la continuación del proceso, mal puede el juez sancionar la conducta diligente del actor en impulsar el desarrollo del proceso y mantener la instancia, declarando la perención, cuando lo que correspondía de conformidad con la ley era la fijación de la audiencia de apelación.

Respecto de la actividad exigida a las partes para dar impulso procesal a la causa, esta Sala ha sostenido, en sentencia Nº 248 de fecha 11 de marzo de 2008 (caso: Seira M.V.R. contra Eurobanco Banco Comercial, C.A. y otras), lo que a continuación se transcribe:

Al respecto, ha dicho la Sala que la “actividad” requerida de las partes como impulso procesal, se puede circunscribir a la solicitud del expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos…”.

Volviendo al caso sub-examine, en cuanto a estas actuaciones señaladas por la recurrente, las cuales corresponde al libro de préstamo de expedientes, cuyas copias certificadas corren inserta del folio 71 al 79 de la pieza 2, esta Alzada las aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son demostrativas de que ciertamente la apelante requirió el expediente en diversas oportunidades para su revisión por ante el Tribunal de la causa, tal proceder constituye actos interruptivos de la perención, y así se establece.

En otro orden, alega la parte demandada en la presente causa, tal y como consta al folio 46 de la segunda pieza, que opera la perención de la instancia, toda vez que la causa se encuentra paralizada desde el día 29/09/2010.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia, lo siguiente:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

Ahora bien, este Tribunal observa que la institución de la perención no está contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo cual las disposiciones atinentes a la materia, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se aplican supletoriamente en la presente causa, por remisión expresa del artículo 168 de la citada Ley de Protección.

Es así que el Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La institución de la perención y sus efectos extintivos de la instancia, ha sido analizada en diversos fallos por el M.T. de la República, en los cuales establece que el carácter sancionatorio de la perención hace que su aplicación se haga en forma restrictiva.

Sobre la institución de la perención, ha sido muy variada la jurisprudencia; al revisar el criterio imperante cabe destacar los aspectos jurisprudenciales tales como el dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, en el expediente N° 02-2281, en la que expresó que:

”…Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.” En tal sentido, con fundamento en el precitado fallo, los argumentos de la apelante sobre la improcedencia de perención en esta materia y la presunta violación de las normas constitucionales se desestiman en este procedimiento.

En este sentido, la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una sanción que la ley impone al actor que no impulsa el proceso para la trabazón de la litis; dicha norma señala expresamente que la perención se produce cuando no se haya cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación. Sin embargo, ante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al anunciar en el artículo 26, la gratuidad de la justicia se ha abierto jurisprudencialmente un debate en torno a considerar que no consiste solamente la obligación de la parte interesada en la citación, en el pago de los suprimidos aranceles, sino que la citación comporta una serie de actividades que corresponden a una carga procesal en cabeza del actor.

De conformidad con lo previsto en el Texto adjetivo Civil, así como la jurisprudencia, tenemos normas procesales que establecen esa carga procesal; al respecto, debe indicar el actor una dirección donde ubicar al demandado, debe suministrar las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada y, debe suministrar al alguacil los medios de transporte para su movilización cuando la dirección diste más de quinientos metros de la sede del tribunal; así lo ha dejado expresado la Sala de Casación Civil en sentencias Nos. 172, 217 de fecha 22 de junio de 2001 y 2 de agosto de 2001; en igual sentido, en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2001-00436 de fecha 6 de julio de 2004, al ratificar su doctrina señalando que dada la severidad del castigo, el Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la notificación.

Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida.

Por consiguiente, esas normas son atinentes al aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

En consecuencia, el contenido de la disposición antes transcrita no permite diferente interpretación que la expresamente consagrada. Así, contempla el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes y al final del encabezamiento del artículo 267 eiusdem, se dispone: que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Esta limitación significa que la perención anual, establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil solo procede cuando la paralización de la causa ocurre por falta de impulso por las partes, esto es, cuando la causa se encuentra en una fase en la cual a las partes corresponda alguna actividad procesal, no es aplicable cuando la paralización de la causa por mas de un año no es producida por falta de actividad de las partes, ni cuando la causa ha transcurrido en su totalidad y se encuentra únicamente pendiente de decisión. En esos casos no se produce la extinción del proceso por perención.

De las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa al folio 11 de la segunda pieza, que en fecha 02-08-2010, el Tribunal a-quo, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de los ciudadanos L.E.G.G. y B.J.R., por lo que se otorga un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que conste la ultima notificación de ambas partes, para que proceda la reanudación del procedimiento al estado en que se encontraba, seguidamente se evidencia al folio 20 de la segunda pieza, diligencia suscrita por la parte actora, ciudadano L.E.G., en fecha 29-09-2010, y posteriormente cursa al folio 47, diligencia de fecha 21-05-2012, el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación, librada a la ciudadana B.J.R.. Por lo que, la parte recurrente, señala actuaciones realizadas las cuales corresponde al libro de préstamo de expedientes, cuyas copias certificadas corren inserta del folio 71 al 79 de la pieza 2.

Este Tribunal de alzada, analiza que cuando se han cumplido los actos del proceso, en su fin útil, no puede operar la perención de la instancia, siendo que en el caso de autos, la parte recurrente al consignar copias certificadas del libro de préstamo de expediente, donde se evidencia la actividad procesal realizada, se puede deducir como impulso procesal, para la continuación de la presente causa, ejerciendo su acto defensa, siendo en consecuencia improcedente en derecho la extinción de la instancia alegada por la demandada con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto, debe este tribunal declarar con lugar la apelación ejercida por la abogada A.V.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11-07-2012, inserto al folio 62 de la segunda pieza, contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 28-05-2012, cursante del folio 51 al 53 de la pieza 2, en consecuencia queda revocada la aludida sentencia, ordenándose la continuidad de la causa, como así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la apelación ejercida por la abogada A.V.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21-06-2012, inserto al folio 58 de la segunda pieza, contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en el juicio que por PRIVACION DE P.P. sigue el ciudadano L.E.G.G. contra la ciudadana B.J.R.P.. En consecuencia al no operar la perención, se ordena la prosecución de la causa. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCAD0, la decisión de fecha 28/05/2012, que cursa del folio 51 al 53 de la segunda pieza, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

JFHO/LAL/laura

Exp. Nº 12-4308.

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